Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000274

PARTE QUERELLANTE: CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMÀN DE GUERE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26-06-1997, bajo el Nº 40, Tomo 30-A, representada por su Director General R.J.F.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.095, con domicilio procesal en la Calle 54-A, entre carreras 18 y 19 Nº Cívico A-5, Barquisimeto estado Lara.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (DESALOJO DE INMUEBLE)

El 21 de marzo de 2013, el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa mercantil CENTRO DE EDUCACIÒN INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A., contra la decisión de fecha 10/07/2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. La anterior decisión fue apelada en fecha 25/03/2013, por el abogado R.J.F.P., actuando en nombre y representación de la querellante, y por tal razón oído libremente como fue el mencionado recurso, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer del mismo a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 24/04/2013, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:

Señala el querellante, que en fecha 01/08/2011, la abogada N.G.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.P. AGÛERO, intentó demanda de DESALOJO con fundamento en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en contra de su representada; que el conocimiento de dicha acción signada con el Nº KP02-V-2011-002603 le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; que se violaron los derechos constitucionales, en primer lugar a través de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/07/2012, y en segundo lugar con los actos de ejecución forzosa que ordena la entrega libre de personas y de bienes del inmueble que ocupa su representada, acordado en el particular Cuarto de la referida sentencia, al violentar dicha sentencia el derecho a la defensa, el derecho a una justicia transparente y la garantía al debido proceso, que declaró con lugar la pretensión de Desalojo del Inmueble, con fundamento en los artículos 1592 y 1264 del Código Civil y Literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin haber ejercido y/o tenido una defensa en ningún momento, condenándolo a la desocupación del inmueble; que la defensora judicial que le fuera designada a la empresa demandada no realizó una defensa eficiente a favor de la demandada, que no realizó las diligencias pertinentes y necesarias para contactarla, a pesar de constar los datos registrales y la dirección donde podía ser ubicada, ni a su representante legal ciudadano R.J.F.P.; que se delata el menoscabo del derecho a la defensa por la ausencia de citación eficaz y la negligencia del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones por no haber ejercido defensa alguna a favor de su defendida. Asimismo señala que el poder de representación otorgado a la abogada N.G.D.G., con el cual ejerció la acción, no cumple con las normas para la sustitución de poderes, establecido en el artículo 155 de la ley adjetiva, por no constar en el expediente la presentación del documento auténtico de poder que le fuera conferido al ciudadano V.C., circunstancia que debió ser observada por la defensora ad litem; que la defensora tampoco promovió prueba alguna en el juicio, pues no puede tenerse como pruebas un escrito en el que tan solo se reproduce el mérito favorable de las actas procesales y se acompaña los acuses de recibo de dos telegramas enviados el mismo día y recibidos una semana después de la contestación a la demanda; que tampoco ejerció el recurso extraordinario de apelación, previsto como una derecho y una garantía de rango constitucional en el ordinal primero del artículo 49 del texto constitucional vigente, por lo que se argumenta que su representada no tuvo defensa alguna en el procedimiento judicial. Que es por lo que solicita se le ampare en el goce de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la sentencia. Fundamentó su acción en los artículos 3, 7, 19, 23, 25, 26, 27, numerales 1 y 8 del artículo 49, 51, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Numeral 1 del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28-01-1978), en consonancia con el numeral 1 del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.266 del 14/06/77; los artículos 1,4 y 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude a esta instancia en nombre de su representada, para que se le ampare en el goce de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia pronunciada en fecha 10/07/2012 en el asunto KP02-V-2011-002603; y la nulidad de todas las actuaciones procesales que le anteceden y se ordene la reposición de la causa al estado de que se cite a su representada, a fin de que se le restituyan las garantías constitucionales antes señaladas; solicita sea citada la ciudadana Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, para que informe sobre las violaciones constitucionales e igualmente solicita se ordene la notificación al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento; por último solicita que el presente amparo sea admitido y tramitado conforme a derecho. Dictada la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si él a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, este Juzgado Superior para decidir observa.

En el caso bajo análisis por tratarse de un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia es oportuno resaltar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales los cuales son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.

De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó

“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana C.H., contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:

“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.

En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de Julio del año 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.P., señaló lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:

"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio P.L. contra Fondo de Inversiones de Venezuela).

En el caso bajo análisis, el recurrente señala una serie de hechos, que a su decir constituyen una violación al derecho a la defensa; en este sentido cuestiona el poder de la apoderada de la parte demandante, así como la actuación del alguacil para la práctica de la citación. Al respecto se debe expresar que tal tipo de denuncia implica el descenso a las actas procesales para un nuevo análisis de los hechos, a la luz de las normas legales aplicables; cuestión que tal como se señaló supra no es propia de la acción de amparo constitucional, ya que no se puede concebir esta acción como una tercera instancia.

Cuestiona también el recurrente, la actuación de la defensora ad litem, manifestando que no observó la conducta adecuada al no promover pruebas, ni ejercer el recurso de apelación; por lo cual no tuvo defensa alguna en el proceso.

Al respecto, quien juzga examinadas las actuaciones realizadas por la defensora ad litem observa que las mismas fueron hechas en las oportunidades procesales correspondientes con los elementos que disponía para el momento; aseverando dicha defensora en la contestación que citó personalmente al demandado y además se constata que le envió sendos telegramas; por lo que se evidencia el cumplimiento del deber encomendado. Así se declara.

Y en relación al argumento de que no se ejerció el recurso de apelación, se debe señalar que la cuantía en la cual se estimó la demanda, no permitía la interposición del recurso de apelación; por lo que no se puede manifestar que ante esta omisión de la defensora ad litem en este punto específico, se halla menoscabado el derecho a la defensa del ahora recurrente en amparo. Así se declara.

Ahora bien, el juzgado a quo en la sentencia proferida declara la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado“.

Como se puede observar, la acción interpuesta no encuadra dentro del supuesto de la norma in comento, sino que en base de las consideraciones supra expuestas, lo conducente es declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.J.F.P., actuando en nombre y representación de la querellante, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa mercantil CENTRO DE EDUCACIÒN INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A., contra la decisión de fecha 10/07/2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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