Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 6969.

Definitiva/Recurso Apelación.

Demanda Mercantil/Reenvio.

Cobro de Bolívares (Intimación).

Revoca

Con Lugar el Recurso/“Parcialmente con lugar la demanda”/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: BANCO UNIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.N., C.J.S.S., C.A.M.M., J.M.R.S., P.P.A.F., R.E.W.C., F.V.V., R.A.S.S., M.C.A.G., C.P.M., M.L.M.S. y V.C.G., abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.053, 3.052, 4.827, 12.194, 18.196, 24.799, 25.242, 34.308, 32.261, 36.521, 30.049 y 32.187, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: SAM’S ELECTRONICS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1981, bajo el Nº 64, Tomo 77-A, en su condición de deudora y principal pagadora; R.D.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-993.226; CLINICA DEL T.V. A COLOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el Nº 129, Tomo 47-A; y, CONSTRUCCIONES DAEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el Nº 94, Tomo 143-A Sgdo., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.G.E. y L.E.S.M., abogados en el libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.021 y 36.413, en su orden.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento especial monitorio de intimación.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones ante este órgano judicial, en razón de la decisión dictada el 13 de diciembre de 1995, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, decretó la nulidad de la decisión dictada el 20 de julio de 1994, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado que el juzgado superior que correspondiese dictase nueva decisión.

    Recibido el expediente en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 1996, el Dr. I.E.S., se inhibió de continuar conociendo de la causa, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, que declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 9 de agosto de 1996.

    En fecha 1º de octubre de 1996, se remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previo el sorteo de ley, le asignó el conocimiento del juicio principal a esta Alzada.

    Recibido el expediente, en fecha 19 de noviembre de 1996, el Dr. L.J.M.A., en su condición de juez titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13 de enero de 1997, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de marzo de 2007, quien suscribe, en su condición de Juez Titular de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    I

    En diligencia del 15 de octubre de 1992, el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la reconstrucción del expediente, conjuntamente con los siguientes recaudos:

    1. ) Marcada “A”, copia de libelo de demanda, suscrito por los abogados C.J.S.S. y C.A.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Unión, C.A., en contra de la sociedad mercantil Sam’s Electronics, C.A., en su carácter de deudora y principal pagadora; R.D.B.R., Clínica del T.V. a Color, C.A., y Construcciones Daen, C.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

    2. ) Copia de instrumento poder otorgado por H.B.B., en su carácter de Vicepresidente del Banco Unión, C.A., a los abogados J.G.S.N., C.J.S.S., C.A.M.M., J.M.R.S., P.P.A.F., R.E.W.C., F.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33, 3.052, 4.827, 12.194, 18.196, 24.799 y 25.242, en su orden; autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 5 de diciembre de 1988, bajo el Nº 90, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    3. ) Copia de Carta de Crédito Nº 202956, de fecha 13 de abril de 1998, por la suma de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 313.208,06), por cuenta de Sam’s Electronics, C.A.

    4. ) Copia de carta de fecha 13 de abril de 1988, suscrita por R.D.B.R., en su carácter de Presidente de Sam’s Electronics, C.A., dirigida al Banco Unión, C.A., en la que por su cuenta y riesgo, le solicitó tramitar ante la Oficina de Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones (RECADI), la autorización para la obtención de divisas correspondientes a la conformidad de importación Nº 013494 por un monto de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 313.208,06); convino que el banco quedaba liberado de toda responsabilidad por el desempeño de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la normativa cambiaria vigente; aceptó expresamente que el banco estaba eximido de toda responsabilidad sobre las decisiones que se produjeran en relación a la solicitud de autorización para la obtención de divisas, especialmente en los casos de aprobaciones parciales, rechazo total, averiguaciones relacionadas con la importación que se trataba, por infracción de las disposiciones cambiarias; liberó al banco de cualquier responsabilidad en el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, en la obtención de la autorización y de las divisas, tanto ante RECADI como ante el Banco Central de Venezuela; se comprometió a suministrar al banco en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir de la fecha estampada en la planilla de liquidación de los derechos aduaneros, los siguientes recaudos: Copia Conformidad Importación; Original Factura Comercial; Certificado de Verificación (sin salvedades); Copia al carbón del Conocimiento de Embarque (BL/AWB); Copia al carbón de Manifiesto de Importación Formas A y B; Copia Solicitud Importación (RIM-I/2); Copia al carbón de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Certificada por Dirección de Aduana; aceptó que la gestión del banco se limitaría a presentar la solicitud para la obtención de divisas ante RECADI, a realizar las gestiones correspondientes ante el Banco Central de Venezuela, por lo cual no existió ningún compromiso por parte del banco de financiar la operación, total o parcialmente, ni de otorgar avales o fianzas.

    5. ) Copia de fianza personal otorgada por R.D.B.R., actuando en su propio nombre, en la que se constituyó en fiador solidario y principal pagador, para garantizar al Banco Unión, C.A., el pago a su vencimiento de cualquier cantidad que pueda llegar a adeudar la empresa Sam’s Electronics, C.A., en razón de la carta de crédito comercial solicitada a favor de Lucky Gold Star Internt Corp, con fecha 8 de abril de 1988, por un importe de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 313.208,06).

    6. ) Copia de fianza comercial otorgada por R.D.B.R., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Clínica del T.V. a Color, C.A., en la que constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora, para garantizar al Banco Unión, C.A., el pago a su vencimiento de cualquier cantidad que pueda llegar a adeudar la empresa Sam’s Electronics, C.A., en razón de la carta de crédito comercial solicitada a favor de Lucky Gold Star Internt Corp, con fecha 8 de abril de 1988, por un importe de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 313.208,06).

    7. ) Copia de fianza comercial otorgada por R.D.B.R., actuando en su carácter de Presidente de Construcciones Daen, C.A., en la que constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora, para garantizar al Banco Unión, C.A., el pago a su vencimiento de cualquier cantidad que pueda llegar a adeudar la empresa Sam’s Electronics, C.A., por razón de la carta de crédito comercial solicitada a favor de Lucky Gold Star Internt Corp, con fecha 8 de abril de 1988, por un importe de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 313.208,06).

    8. ) Copia de carta de fecha 1º de junio de 1988, emanada de Sam’s Electronics, C.A., dirigida al Banco Unión, C.A., en la que aceptó las condiciones requeridas para la aprobación de dos (2) cartas de créditos comerciales, por un monto de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 313.208,06) y setenta y un mil trescientos setenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 71.379,44).

    9. ) Copia de letra de cambio, librada el 28 de diciembre de 1988, por Sam’s Electronics, C.A., a favor del Banco Unión C.A., por la cantidad de doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro dólares con sesenta centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 293.734,60); avalada por R.D.B.R..

    10. ) Copia de carta de crédito Nº 204168, librada el 9 de junio de 1988, por el Banco Unión, C.A., por cuenta de Sam’s Electronics, C.A., a favor de Lucky Gold Star International, por la cantidad de trescientos siete mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 307.670,oo).

    11. ) Copia de carta de fecha 9 de junio de 1988, suscrita por R.D.B.R., en su carácter de Presidente de Sam’s Electronics, C.A., dirigida al Banco Unión, C.A., en la que solicitó, por su cuenta y riesgo, tramitar ante la Oficina de Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones (RECADI), la autorización para la obtención de divisas correspondientes a la conformidad de importación Nº 024583 por un monto de trescientos siete mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 307.670,oo); convino que el banco quedaba liberado de toda responsabilidad por el desempeño de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la normativa cambiaria vigente; aceptó expresamente que el banco estaba eximido de toda responsabilidad sobre las decisiones que se produjeran en relación a la solicitud de autorización para la obtención de divisas, especialmente en los casos de aprobaciones parciales, rechazo total, averiguaciones relacionadas con la importación que se trataba, por infracción de las disposiciones cambiarias; liberó al banco de cualquier responsabilidad en el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, para la obtención de la autorización y de las divisas, tanto ante RECADI como ante el Banco Central de Venezuela; se comprometió a suministrar al banco en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir de la fecha estampada en la planilla de liquidación de los derechos aduaneros, los siguientes recaudos: Copia Conformidad Importación; Original Factura Comercial; Certificado de Verificación (sin salvedades); Copia al carbón del Conocimiento de Embarque (BL/AWB); Copia al carbón de Manifiesto de Importación Formas A y B; Copia Solicitud Importación (RIM-I/2); Copia al carbón de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Certificada por Dirección de Aduana; aceptó que la gestión del banco se limitaría a presentar la solicitud para la obtención de divisas ante RECADI, a realizar las gestiones correspondientes ante el Banco Central de Venezuela, por lo cual no existió ningún compromiso por parte del banco de financiar la operación, total o parcialmente, ni de otorgar avales o fianzas.

    12. ) Copia de fianza personal otorgada por R.D.B.R., actuando en su propio nombre, en la que se constituyó en fiador solidario y principal pagador, para garantizar al Banco Unión, C.A., el pago a su vencimiento de cualquier cantidad que pueda adeudar la empresa Sam’s Electronics, C.A., por razón de la carta de crédito comercial solicitada a favor de Lucky Gold Star Internt Corp, con fecha 9 de junio de 1988, por un importe de trescientos siete mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 307.670,oo).

    13. ) Copia de fianza comercial otorgada por R.D.B.R., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Clínica del T.V. a Color, C.A., en la que constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora, para garantizar al Banco Unión, C.A., el pago a su vencimiento de cualquier cantidad que pueda adeudar la empresa Sam’s Electronics, C.A., por razón de la carta de crédito comercial solicitada a favor de Lucky Gold Star Internt Corp, con fecha 9 de junio de 1988, por un importe de trescientos siete mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 307.670,oo).

    14. ) Copia de letra de cambio, librada el 24 de enero de 1989, por Sam’s Electronics, C.A., a favor del Banco Unión C.A., por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 289.689,43); avalada por R.D.B.R..

    15. ) Copia de certificación de datos, Registro Automotor Permanente, expedida el 4 de septiembre de 1990, por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, referida al vehículo placas: AVS708, serial de carrocería 5C115FV204674, serial de motor 5FV204674, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1985, clase Automóvil, tipo Coupe, uso Particular, color Blanco, a nombre de R.D.B.R..

    16. ) Copia de certificación de datos, Registro Automotor Permanente, expedida el 4 de septiembre de 1990, por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, referida al vehículo placas: AOR404, serial de carrocería AJ61WG80267, serial de motor V-8, marca Ford, modelo Conquistador, año 1980, clase Automóvil, tipo Coupe, uso Particular, color Azul, a nombre de R.D.B.R..

    17. ) Copia de certificación de datos, Registro Automotor Permanente, expedida el 4 de septiembre de 1990, por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, referida al vehículo placas: XKP671, serial de carrocería 8YCML783XJV061360, marca Jeep, modelo Cherokee Chief, año 1988, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso Particular, color Rojo, a nombre de R.D.B.R..

    18. ) Copia de certificación de datos, Registro Automotor Permanente, expedida el 4 de septiembre de 1990, por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, referida al vehículo placas: 021NAH, serial de carrocería AJF15W52049, serial de motor L-6, marca Ford, modelo F-150, año 1980, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga, color Blanco, a nombre de R.D.B.R..

    19. ) Copia de certificación de datos, Registro Automotor Permanente, expedida el 4 de septiembre de 1990, por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, referida al vehículo placas: XGP769, serial de carrocería 8YCML783XJV055739, marca Jeep, modelo Cherokee Chief, año 1988, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso Particular, color Marrón, a nombre de R.D.B.R..

    20. ) Copia de certificación de datos, Registro Automotor Permanente, expedida el 4 de septiembre de 1990, por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, referida al vehículo placas: 776XCV, serial de carrocería AJF3KY10481, serial de motor I 6 CIL, marca Ford, modelo F-350, año 1989, clase Camión, tipo Furgón, uso Carga, color Rojo, a nombre de Sam’s Electronics, C.A.

    21. ) Copia de certificación de datos, Registro Automotor Permanente, expedida el 4 de septiembre de 1990, por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, referida al vehículo placas: 413XCE, serial de carrocería AJF1JL34035, serial de motor I 6 CIL, marca Ford, modelo Supercab, año 1988, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga, color Blanco, a nombre de Sam’s Electronics, C.A.

    22. ) Copia de certificación de datos, Registro Automotor Permanente, expedida el 4 de septiembre de 1990, por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, referida al vehículo placas: 654DAR, serial de carrocería AJFIEU10462, serial de motor 6 CILINDROS, marca Ford, modelo F-150, año 1984, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga, color Rojo, a nombre de Sam’s Electronics, C.A.

    23. ) Marcada “B”, copia del auto de admisión de la demanda, por el procedimiento especial intimatorio, dictado el 21 de febrero de 1991, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda. Asiento del libro diario Nº 103-D-87.

    24. ) Marcada “C”, copia de diligencia presentada el 21 de febrero de 1991, por el abogado C.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó copias certificadas de los documentos acompañados al libelo de demanda. Asiento del libro diario Nº 85.

    25. ) Copia de auto dictado el 21 de febrero de 1991, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que acordó expedir copias certificadas. Asiento del libro diario Nº 85.

    26. ) Marcada “D”, copia de diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 1991, por el abogado J.V.A., en la que consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de los demandados e hizo oposición al decreto intimatorio. Asiento del libro diario Nº 22.

    27. ) Copia de instrumento poder otorgado por R.D.B.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Clínica del T.V. a Color, C.A., a los abogados J.V.A., E.B.T. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691, 25.733 y 30.470, respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 24, Tomo 19.

    28. ) Copia de instrumento poder otorgado por R.D.B.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Sam’s Electronics, C.A., a los abogados J.V.A., E.B.T. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691, 25.733 y 30.470, respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 25, Tomo 19.

    29. ) Copia de instrumento poder otorgado por R.D.B.R., actuando en su propio nombre, a los abogados J.V.A., E.B.T. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691, 25.733 y 30.470, respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 23, Tomo 19.

    30. ) Copia de instrumento poder otorgado por R.D.B.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones Daen, C.A., a los abogados J.V.A., E.B.T. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691, 25.733 y 30.470, respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 26, Tomo 19.

    31. ) Marcado “E”, copia de escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 24 de abril de 1991, por el abogado J.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asiento del libro diario Nº 35.

    32. ) Marcada “F”, copia de diligencia presentada el 27 de mayo de 1991, por el abogado C.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó copias certificadas. Certificación del secretario. Asiento del libro diario Nº 9095 de fecha 28 de mayo de 1991.

    33. ) Copia de auto dictado en fecha 28 de mayo de 1991, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que acordó expedir copias certificadas. Asiento del libro diario Nº 9095.

    34. ) Marcada “G”, copia de escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28 de mayo de 1991, por los abogados C.J.S.S. y C.A.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asiento del libro diario Nº 9095.

    35. ) Copia de carta de fecha 27 de noviembre de 1989, suscrita por R.D.B., dirigida al Banco Unión, en la que lo autorizó a vender en el mercado de divisas, los dólares que entregó al Banco Unión de New York, para garantizar las cartas de crédito de la empresa Sam’s Electronics, C.A.; asimismo, le manifestó que el equivalente en bolívares correspondientes al capital e intereses, deberían ser abonados en las cuentas pendientes con dicha entidad financiera, por concepto de las cartas de crédito.

    36. ) Copia de carta manuscrita de fecha 27 de noviembre de 1989, suscrita por R.D.B., dirigida al Banco Unión, C.A., en la que lo autorizó a vender en el mercado de divisas, los dólares que entregó al Banco Unión de New York, para garantizar las cartas de crédito de la empresa Sam’s Electronics, C.A.; asimismo, le manifestó que el equivalente en bolívares correspondientes al capital e intereses, deberían ser abonados en las cuentas pendientes con dicha entidad financiera, por concepto de las cartas de crédito.

    37. ) Marcada “H”, copia de escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 5 de junio de 1991, por el abogado J.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asiento del libro diario Nº D-110, en el que promovió: aviso de débito de fecha 24 de febrero de 1989; Aviso de débito de fecha 29 de septiembre de 1989; aviso de débito de fecha 28 de diciembre de 1988; aviso de débito de fecha 10 de octubre de 1988; aviso de débito de fecha 23 de diciembre de 1988, emitidos por el Banco Unión, C.A.; confesión judicial de la actora donde aceptó el tipo de cambio a razón de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) por dólar de los Estados Unidos de América.

    38. ) Marcado “I”, copia de auto dictado en fecha 6 de junio de 1991, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde acordó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Asiento del libro diario Nº D-110.

    39. ) Marcado “J”, copia de auto de admisión de pruebas dictado el 20 de junio de 1991, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Asiento del libro diario Nº 110.

    40. ) Marcado “K”, copia de oficio Nº 4462, de fecha 1º de julio de 1991, mediante el cual el Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, remitió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una (1) pistola marca Browning, serial Nº 606911, nueve (9) corta, la cual forma parte de los bienes embargados por dicho juzgado en fecha 28 de febrero de 1991, con motivo del juicio de intimación, incoado por el Banco Unión, C.A., contra Sam’s Electronics, C.A.

    41. ) Marcado “L”, copia de auto dictado el 7 de agosto de 1990, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se pronunció sobre la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Oficio Nº 1187, de fecha 7 de agosto de 1991, emanado del referido juzgado, dirigido al Presidente y Demás Miembros de la Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, solicitando remisión de copias certificadas.

    42. ) Marcadas “M”, copias de demanda, intentada por C.S.G. y A.B.C., en su carácter de apoderados judiciales de Sam’s Electronics, C.A., contra la República de Venezuela, por daños y perjuicios, con auto de admisión. Certificación.

    43. ) Copia del auto dictado en fecha 14 de agosto de 1991, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual acordó agregar a los autos copias certificadas provenientes de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Asiento del libro diario Nº 54.

    44. ) Marcada “N”, copia de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 1991, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que fijó oportunidad para presentar informes. Asiento del libro diario Nº 117.

    45. ) Marcada “Ñ”, copia de escrito de informes, presentado por los abogados E.B., P.B. y J.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asiento del libro diario Nº 05.

      II

      En fecha 19 de octubre de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó auto por medio del cual ordenó la reconstrucción del expediente, con la confrontación de las copias producidas por la representación judicial de la parte demandada con los asientos del libro diario, recabar las notas del mismo y tomar declaración a los archivistas del tribunal.

      En fecha 12 de noviembre de 1992, rindieron declaración los ciudadanos L.U.M., secretario del tribunal de la causa; M.A. y E.T., archivistas. Asimismo, se certificaron copias mecanografiadas del libro diario.

      En fecha 12 de noviembre de 1991, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes.

      En fecha 18 de noviembre de 1992, el abogado E.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la continuación del proceso y solicitó la notificación de la parte actora, al tribunal penal para que conociese de la averiguación pertinente al extravío el expediente.

      En fecha 24 de noviembre de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó notificar a la parte actora mediante cartel y oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      En fecha 3 de diciembre de 1992, el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó publicación del cartel de notificación, realizada en el diario “El Universal” en fecha 2 de diciembre de 1992.

      Mediante auto del 9 de diciembre de 1992, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordó agregar a los autos la publicación del cartel de notificación.

      En fecha 14 de enero de 1993, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.

      En fecha 8 de febrero de 1993, el juzgado de la causa, ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, participándole la reconstrucción del expediente y que el juicio se encontraba en fase de sentencia. Libro oficio Nº 144.

      En diligencia del 3 de marzo de 1993, el abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de sustitución de poder que hiciera el abogado C.J.S.S., en los abogados J.G.S.S., R.A.S.S., M.C.A.G., C.P.M., M.L.M.S. y V.C.G.. Sustitución autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el Nº 59, Tomo 09-A. Asimismo, consignó escrito, al que acompañó los siguientes recaudos:

    46. ) Copias fotostáticas del libelo de demanda y de los recaudos anexos adjuntados al mismo.

    47. ) Copia certificada de las cartas de crédito Nos. 202956 y 204168, letras de cambio libradas por Sam’s Electronics, C.A., por la suma de doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro dólares con sesenta centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 293.734,60) y doscientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 289.689,43); correspondencias de fecha 13 de abril de 1988 y 9 de junio de 1988, emanadas de Sam’s Electronics, C.A.; dos (2) fianzas personales otorgadas por R.D.B.R.; dos (2) fianzas otorgadas por Construcciones Daen, C.A.; dos (2) fianzas otorgadas por Clínica del Televisor a Color, C.A.; y, correspondencia de fecha 1º de junio de 1988 emanada de Sam’s Electronics, C.A.

    48. ) Copia fotostática del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 1991.

    49. ) Copia fotostática de diligencia de fecha 26 de marzo de 1991, contentiva de oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada al decreto intimatorio.

    50. ) Copias fotostáticas de oficios Nos. 492, 371, 372, 374 y 375, de fechas 1º de abril y 21 de febrero de 1991, respectivamente.

    51. ) Copia fotostática de escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de abril de 1991 por la representación judicial de la parte demandada.

    52. ) Copia fotostática de escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 5 de junio de 1991, por la representación judicial de la parte demandada.

    53. ) Copia fotostática de escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora y copias certificadas de documentos privados.

    54. ) Copias fotostáticas de autos dictados en fechas 6 y 20 de junio de 1991, ordenando agregar y admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

    55. ) Copia fotostática de auto dictado el 7 de agosto de 1990, ordenando oficiar a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, solicitando copias certificadas de la demanda de daños y perjuicios, intentada por Sam’s Electronics, C.A., contra la República de Venezuela.

    56. ) Copia fotostática de auto dictado en fecha 14 de agosto de 1991, que ordenó agregar a los autos copia certificada remitida por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

    57. ) Copia fotostática de demanda de daños y perjuicios, intentada por Sam’s Electronics, C.A., contra la República de Venezuela.

    58. ) Copia fotostática de auto de fecha 26 de septiembre de 1991, mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar informes.

    59. ) Copia fotostática de los informes presentados por la parte demandada y demandante.

      En fecha 3 de marzo de 1993, el juzgado de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en esa misma fecha por la representación judicial de la parte actora, con sus anexos y ordenó expedir copias certificadas.

      En fecha 12 de agosto de 1993, el juzgado de la causa, dictó sentencia en los siguientes términos:

      Por tanto este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara que la acción propuesta por el BANCO UNION, sociedad de comercio suficientemente identificada contra SAM’S ELECTRONICS; DARIO BUSTILOS, CONSTRUCCIONES DAEN, C.A. y CLINICA DEL T.V. A COLOR, C.A., es inadmisible por las razones anotadas, circunstancia por la cual la declara SIN LUGAR, en todo, de lo que es consecuencia que el BANCO UNION, queda condenado en costas por haber sido vencido en el juicio.

      Por las precedentes consideraciones, dada (sic) Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda propuesta por el apoderado de la parte actora en el juicio anteriormente reseñado

      .

      Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 1993, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Banco Unión, C.A., contra Sam’s Electronics, C.A., R.D.B., Construcciones Daen, C.A. y Clínica del T.V. a Color, C.A.

    En este sentido y conforme al expediente reconstruido, puede observarse que la parte actora, alegó en su escrito libelar, que la sociedad mercantil Sam’s Electronics, C.A., le adeuda las siguientes cantidades: a) doscientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos de los Estados Unidos de América (U.S. $ 224.468,38), equivalentes a once millones cuatrocientos dos mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.402.993,70), calculados a la tasa oficial de cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50,80) por dólar americano para el 7 de diciembre de 1990, por concepto de capital adeudado documentado en la carta de crédito Nº 202956; b) ochocientos ochenta mil ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 880.088,62), por concepto de intereses financieros causados desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 7 de diciembre de 1990, devengados por el capital adeudado documentado en la carta de crédito Nº 202956; c) Los intereses que se sigan causando calculados desde el 8 de diciembre de 1990 hasta la cancelación total y definitiva del capital adeudado, calculados a la tasa de interés que estuviere vigente; d) seis millones noventa y cinco mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.095.737,41), por concepto de capital adeudado documentado en la carta de crédito Nº 204168; e) quinientos siete mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 507.263,81), por concepto de intereses financieros, sobre moneda extranjera, hasta su liquidación y la cantidad de cuatro millones cuarenta mil quinientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.040.566,56), por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de julio de 1989 hasta el 7 de diciembre de 1990 sobre el capital adeudado en moneda nacional documentado en la carta de crédito Nº 204168; y, f) Lo intereses que se sigan causando calculados a la tasa de interés que estuviere vigente, desde el 8 de diciembre de 1990, hasta la cancelación total y definitiva del capital documentado en la carta de crédito Nº 204168.

    Por su parte, la demandada en su contestación alegó que los fiadores no podían ser demandados por el procedimiento especial monitorio de intimación, por cuanto la actora suministro meros documentos privados, con fechas distintas a las cartas de crédito cuyo pago reclama que no podían entenderse como pruebas escritas suficientes a los fines buscados por el banco actor; que para descubrir lo declarado en ellas, debe acudirse a las cartas de crédito, lo que es extraño a todo documento inyuctivo, necesario para trabar la especial acción sumaria. Que el actor debió acudir a los trámites del procedimiento ordinario, tomando éste como la vía para obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar una prestación debida, ya que la intimación es un procedimiento especial de ejecución y los documentos de fianza acompañados no contienen la declaración de la existencia de la pretensión deducida, al punto que no son fehacientes ni hacen plena prueba. Solicitó la reposición de la causa al estado de proponerse la demanda por no constituirse validamente la relación procesal y ser ilegal el procedimiento. Igualmente alegó, que no existe juicio al acumularse indebidamente dos acciones con procedimientos distintos, con lo que se quebrantó el orden público. Contradijo la demanda en todas sus partes y alegó que al exigirse el pago en la forma que se hizo, envolvió un defecto en el modo de proponer la demanda que reputa la pretensión como incierta y poco precisa; que dicha irregularidad daría paso a una cuestión previa, pero que no repara en ello y admite el libelo con sus imprecisiones, alertándolo para que el sentenciador esté al tanto que no podrá emitir un pronunciamiento expreso, positivo y concreto pues para dar la razón a la actora tendría que apoyarse en invocaciones no efectuadas para poder sacar elementos de convicción ajenos a los autos. Que no puede la actora reclamar el pago de la deuda contraída en moneda extranjera al tipo de cambio vigente para el día de la proposición de la demanda, cuando las partes en el contrato establecieron un tipo de cambio distinto y especifico para el negocio. Alegó el pago de la carta de crédito Nº 202956, mediante descuentos que realizó la actora de la cuenta distinguida con el Nº 63-79367-1, que posee en dicha entidad financiera, de la siguiente manera: el treinta por ciento (30%) al momento de apertura de la carta de crédito, cuyo valor fue aceptado por el banco por la suma de U.S. $. 88.120,20; la suma de dos millones treinta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.039.228,52), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del giro, que el banco debitó en fecha 24 de febrero de 1989; posteriormente el banco debitó la suma de ochocientos cincuenta y un mil ochocientos treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 851.830,34); que también el banco debitó en fecha 18 de octubre de 1989, la cantidad de ciento veintiséis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 126.486,43). Que con dichos debitos efectuados por el banco, se puede evidenciar que la deudora pagó la totalidad de la obligación, que alcanzaba la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 4.259.143,oo), al tipo de cambio de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) por dólar de los Estados Unidos de América, quedando en su favor U.S. $ 126.486,43. En relación a la carta de crédito Nº 204168, alegó que no se sabe el método o medio del que se valió la actora para hacer el reclamo, ya que señaló en el libelo que adeudaba la cantidad de U.S. $ 289.689,43, pero que no alcanza a comprender como hizo el cálculo en bolívares; que no se cumplió con la carga de señalar el tipo de cambio, como lo ordena el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que si se parte de la premisa que las partes convinieron en el tipo de cambio de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) por dólar, como quedó expresado en la carta de crédito, aún adeudándose el total de la misma, nunca alcanzaría la suma de seis millones noventa y cinco mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.095.737,41) que aduce la actora se le adeudan, lo que hace que tal pedimento sea improcedente.

    Determinado los alegatos de las partes, corresponde a esta alzada determinar si la empresa Sam’s Electronics, C.A., adeuda al Banco Unión, C.A., las cantidades de doscientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estado Unidos de América con treinta y ocho centavos (U.S. $ 224.468,38), equivalentes a once millones cuatrocientos dos mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.402.993,70), calculados a la tasa de cambio vigente para el 7 de diciembre de 1990 de cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50,80) por dólar americano, por concepto de capital adeudado documentado en la carta de crédito Nº 202956; más la cantidad de ochocientos ochenta mil ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 880.008,62), por concepto de intereses financieros causados desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 7 de diciembre de 1990, más los que se sigan venciendo desde el 8 de diciembre de 1990 hasta el pago definitivo a la tasa vigente durante dicho período, tal como lo alegó la accionante, ello en razón de la excepción de pago formulada por la demandada.

    Asimismo, corresponde determinar si dicha empresa, adeuda a la actora, la cantidad de seis millones noventa y cinco mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.095.737,411), por concepto de capital adeudado documentado en la carta de crédito Nº 204168; quinientos siete mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 507.263,81), por concepto de intereses financieros, sobre moneda extranjera, hasta su liquidación y la cantidad de cuatro millones cuarenta mil quinientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.040.566,56), por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de julio de 1989, hasta el 7 de diciembre de 1990, más los que se sigan causando desde el 8 de diciembre de 1990 hasta el pago definitivo a la tasa de intereses que estuviere vigente durante ese período; ello en razón de la excepción de indeterminación del método de cálculo efectuado por la actora para determinar su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América, en vista al tipo de cambio presuntamente convenido por las partes en la carta de crédito cuyo pago se reclama, opuesta por la demandada.

    Antes de emitir pronunciamiento en relación a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportados al proceso, tomando en cuenta que por tratarse de una reconstrucción del expediente, las mismas responsa en copias fotostáticas y certificadas, confrontadas con las notas del libro diario, consignadas por las partes.

    De los medios probatorios traídos a los autos

    La parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

    • Marcada “B”, copia de carta de crédito Nº 202956, de fecha 13 de abril de 1988, suscrita entre Banco Unión, C.A. y Sam’s Electronics, C.A., de la cual se evidencia que la parte actora, aprobó crédito a la demandada, por la cantidad de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos (US $ 313.208,06), con aceptación a ciento ochenta (180) días, para ser pagados así: treinta por ciento (30%) a la apertura, más un cinco por ciento (5%) para gastos; veinte por ciento (20%) a la entrega de los documentos; y, un cincuenta por ciento (50%) al vencimiento de la aceptación; es decir a los ciento ochenta (180) días; igualmente se evidencia, que dicha carta de crédito se encuentra garantizada por R.D.B.R. y las sociedades mercantiles Clínica del T.V. a Color, C.A., y Construcciones Daen, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en relación con los artículos 495 y siguientes del Código de Comercio, por constar en autos en copia con motivo de la reconstrucción del expediente; no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

    • Marcada “B-1”, copia de carta de fecha 13 de abril de 1988, suscrita por R.D.B.R., en su condición de Presidente de Sam’s Electronics, C.A., dirigida al Banco Unión, C.A., de la que se evidencia que Sam’s Electronics, C.A., solicitó al Banco Unión, C.A., que por su cuenta y riesgo tramitará ante la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones (RECADI) la autorización para la obtención de divisas correspondientes a la conformidad de importación Nº 013494, por un monto de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos (US. $ 313.208,06); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1374 del Código Civil, consta en autos en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. No tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

    • Marcada “B-2”, copia de fianza personal otorgada por el ciudadano R.D.B.R., en fecha 13 de abril de 1988, en la que se evidencia que dicho ciudadano se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por Sam’s Electronics, C.A., con el Banco Unión, C.A., con motivo de la carta de crédito, por la cantidad de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos (US. $ 313.208,06) a favor de Lucky Gold Star Internt. Corp.; documento que es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, 544, 545 y 547 del Código de Comercio, por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “B-3”, copia de fianza comercial otorgada por el ciudadano R.D.B.R., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Clínica del T.V. a Color, C.A., en fecha 13 de abril de 1988, en la que se evidencia que dicha empresa se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por Sam’s Electronics, C.A., con el Banco Unión, C.A., con motivo de la carta de crédito, por la cantidad de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos (US. $ 313.208,06) a favor de Lucky Gold Star Internt. Corp.; documento que es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, 544, 545 y 547 del Código de Comercio, por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “B-4”, copia de fianza comercial otorgada por el ciudadano R.D.B.R., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Construcciones Daen, C.A., en fecha 13 de abril de 1988, en la que se evidencia que dicha empresa se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por Sam’s Electronics, C.A., con el Banco Unión, C.A., con motivo de la carta de crédito, por la cantidad de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos (US. $ 313.208,06) a favor de Lucky Gold Star Internt. Corp.; documento que es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, 544, 545 y 547 del Código de Comercio, por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “B-5”, copia de carta de fecha 1º de junio de 1988, suscrita por R.D.B.R., en su carácter de presidente de la empresa Sam’s Electronics, C.A., dirigida al ciudadano W.O., Departamento de Cartas de Crédito del Banco Unión, C.A., en la cual se evidencia que dicha empresa aceptó las condiciones requeridas para la aprobación de dos cartas de créditos comerciales; asimismo, se evidencia que en dicha carta la deudora señaló la existencia de las fianzas comerciales y personal otorgadas por las empresas Clínica del T.V. a Color, C.A., Construcciones Daen, C.A., y por el ciudadano R.D.B.R.; igualmente, se evidencia autorización de débitos de la cuenta corriente Nº 63-79367-1; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1374 del Código Civil, por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “B-6”, copia de letra de cambio librada por Sam’s Electronics, C.A., el 29 de diciembre de 1988, por la cantidad de doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro dólares con sesenta centavos (US. $. 293.734,60), para ser pagados el 9 de febrero de 1989, a favor del Banco Unión, C.A., por la sociedad mercantil Sam’s Electronics, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “C”, copia de carta de crédito Nº 204168, de fecha 09 de junio de 1988, suscrita entre Banco Unión, C.A. y Sam’s Electronics, C.A., de la cual se evidencia que la parte actora, aprobó crédito a la parte demandada, por la suma de trescientos siete mil seiscientos setenta dólares (US $ 307.670,00), con aceptación a ciento ochenta (180) días, para ser pagados así: veinte por ciento (20%) a la apertura, más un cinco por ciento (5%) para gastos; treinta por ciento (30%) a la entrega de los documentos; y, un cincuenta por ciento (50%) al vencimiento de la aceptación; es decir a los ciento ochenta (180) días; igualmente se evidencia, que dicha carta de crédito se encuentra afianzada por R.D.B.R. y las sociedades mercantiles Clínica del T.V. a Color, C.A., y Construcciones Daen, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en relación con los artículos 495 y siguientes del Código de Comercio, por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta y constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “C-1”, copia de carta de fecha 9 de junio de 1988, suscrita por R.D.B.R., en su condición de Presidente de Sam’s Electronics, C.A., dirigida al Banco Unión, C.A., de la que se evidencia que Sam’s Electronics, C.A., solicitó al Banco Unión, C.A., que por su cuenta y riesgo tramitará ante la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones (RECADI) la autorización para la obtención de divisas correspondientes a la conformidad de importación Nº 024583, por un monto de trescientos siete mil seiscientos setenta dólares (US. $ 307.670,00); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1374 del Código Civil, por no haber sido tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta y constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “C-2”, copia de fianza personal otorgada por el ciudadano R.D.B.R., en fecha 10 de junio de 1988, en la que se evidencia que dicho ciudadano se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por Sam’s Electronics, C.A., con el Banco Unión, C.A., con motivo de la carta de crédito, por la cantidad de trescientos siete mil seiscientos setenta dólares (US. $ 307.670,00) a favor de Lucky Gold Star Internt. Corp.; documento que es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, 544, 545 y 547 del Código de Comercio y constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “C-3”, copia de fianza comercial otorgada por el ciudadano R.D.B.R., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Clínica del T.V. a Color, C.A., en fecha 10 de junio de 1988, en la que se evidencia que dicha empresa se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por Sam’s Electronics, C.A., con el Banco Unión, C.A., con motivo de la carta de crédito, por la cantidad de trescientos siete mil seiscientos setenta dólares (US. $ 307.670,00) a favor de Lucky Gold Star Internt. Corp.; documento que es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, 544, 545 y 547 del Código de Comercio, por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “C-4”, copia de letra de cambio librada por Sam’s Electronics, C.A., el 24 de enero de 1989, por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y tres centavos (US. $. 289.689,43), para ser pagados el 5 de mayo de 1989, a favor del Banco Unión, C.A., por la sociedad mercantil Sam’s Electronics, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Marcada “2-1”, copia de certificación de datos, expedida el 4 de septiembre de 1990, por el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en la cual se dejó constancia que el vehículo Placas AVS708, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1985, serial de carrocería 5C115FV204674, serial de motor 5FV204674, pertenece al ciudadano R.D.B.R.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    • Marcada “2-2”, copia de certificación de datos, expedida el 4 de septiembre de 1990, por el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en la cual se dejó constancia que el vehículo Placas AOR404, Marca Ford, Modelo Conquistador, año 1980, serial de carrocería AJ61WG80267, serial de motor V-8, pertenece al ciudadano R.D.B.R.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    • Marcada “2-3”, copia de certificación de datos, expedida el 4 de septiembre de 1990, por el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en la cual se dejó constancia que el vehículo Placas XKP671, Marca Jeep, Modelo Cherokee Chief, año 1988, serial de carrocería 8YCML783XJV061360, pertenece al ciudadano R.D.B.R.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    • Marcada “2-4”, copia de certificación de datos, expedida el 4 de septiembre de 1990, por el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en la cual se dejó constancia que el vehículo Placas 021NAH, Marca Ford, Modelo F-150, año 1980, serial de carrocería AJF15W52049, serial de motor L-6, pertenece al ciudadano R.D.B.R.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    • Marcada “2-5”, copia de certificación de datos, expedida el 4 de septiembre de 1990, por el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en la cual se dejó constancia que el vehículo Placas XGP769, Marca Jeep, Modelo Cherokee Chief, año 1988, serial de carrocería 8YCML783XJV055739, pertenece al ciudadano R.D.B.R.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    • Marcada “2-6”, copia de certificación de datos, expedida el 4 de septiembre de 1990, por el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en la cual se dejó constancia que el vehículo Placas 776XCV, Marca Ford, Modelo F-350, año 1989, serial de carrocería AJF3KY10481, serial de motor I-6 CIL, pertenece a la empresa Sam’s Electronics, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    • Marcada “2-7”, copia de certificación de datos, expedida el 4 de septiembre de 1990, por el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en la cual se dejó constancia que el vehículo Placas 413XCE, Marca Ford, Modelo Supercab, año 1988, serial de carrocería AJF1JL34035, serial de motor I-6 CIL, pertenece a la empresa Sam’s Electronics, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    • Marcada “2-8”, copia de certificación de datos, expedida el 4 de septiembre de 1990, por el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en la cual se dejó constancia que el vehículo Placas 654DAR, Marca Ford, Modelo F-150, año 1984, serial de carrocería AJFIEU10462, serial de motor 6 CILINDROS, pertenece a la empresa Sam’s Electronics, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    • Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió cartas de fecha 27 de noviembre de 1989, suscritas por el ciudadano R.D.B., dirigida al Banco Unión, C.A., con atención al Sr. E.C., las cuales constan en copias con motivo de la reconstrucción del expediente, mediante la cual autorizó a la parte actora, a vender en el mercado de divisas, dólares que entregó al Banco Unión de New York, para garantizar cartas de crédito otorgadas a la empresa Sam’s Electronics, C.A.; asimismo, manifestó que los equivalentes en bolívares, deberían ser abonados a las cuentas pendientes con dicha entidad financiera por concepto de dichas cartas de créditos; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1374 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

    • Inspección judicial ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de dejar constancia del texto de la demanda de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Sam’s Electronics, C.A., en contra de la República de Venezuela; promoción que fue admitida por el juzgador de primer grado mediante auto del 20 de junio de 1991, reservándose para fijar la oportunidad de su evacuación por auto separado. Ahora bien, observa este jurisdicente que el a-quo, mediante auto del 7 de agosto de 1991, determinó que el instrumento que se pretendía aportar se podía traer por medio de la prueba de informes, ordenando oficiar a dicho órgano para que remitiese copias certificadas del libelo con su auto de admisión; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de agosto de 1991, evidenciándose que la sociedad mercantil Sam’s Electronics, C.A., demandó a la República de Venezuela, por daños y perjuicios, que presuntamente le causó al aplicar en forma retroactiva el decreto Nº 76 del 30 de marzo de 1989, dictado por el Ejecutivo Nacional, donde se derogó todo el régimen de cambio diferencial y ordenó al Banco Central de Venezuela abstenerse de entregar divisas preferenciales conforme al régimen derogado (RECADI). Demanda que estimó en la cantidad de cuarenta y tres millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 43.949.582,26), discriminados así: veintitrés millones trescientos doce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 23.312.285,51) por concepto de daño emergente y veinte millones seiscientos treinta y siete mil doscientos noventa y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 20.637.296,26) por concepto de lucro cesante, más el diferencial cambiario, los intereses y comisiones, a la rata vigente para el día de pago, por los refinanciamientos de las cartas de crédito distinguidas con los Nos. 202956 y 204168, entre otras, otorgadas por el Banco Unión, C.A., más los honorarios de abogados, intereses de mora y la indexación. Precisa este jurisdicente, que el auto por el cual el a-quo, incorporó las certificaciones como medio alterno a la inspección promovida, no fue atacado por la demandada, adquiriendo firmeza. En razón de ello la oposición realizada en su escrito de informes, debe declararse improcedente y concluirse que debe ser apreciado y valorado el medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas emanadas de órgano con facultades para dar fe pública, y que reposan en el expediente en copias simples con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Copia de aviso de debito de fecha 24 de febrero de 1989, emitido por el Departamento de Cartera y Cobranzas del Banco Unión, C.A., dirigido a la empresa Sam’s Electronics, C.A., del cual se evidencia que dicha entidad financiera debitó de la cuenta Nº 63-79367-1, el monto de dos millones treinta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.039.228,52), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto vencido bajo la carta de crédito Nº 202956, asimismo, se evidencia que el monto del giro fue calculado al tipo de cambio de treinta y nueve bolívares (Bs. 39,oo) por dólar; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1374 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto y por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Copia de aviso de debito de fecha 29 de septiembre de 1988, emitido por el Banco Unión, C.A., mediante el cual le participó a la empresa Sam’s Electronics, C.A., que debitó de la cuenta Nº 63-79367-1, que poseía en dicha entidad financiera la suma de ochocientos cincuenta y un mil ochocientos treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 851.830,34), por concepto de depósito en garantía bajo la carta de crédito Nº 202956; documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1374 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto y por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Copia de aviso de debito de fecha 28 de diciembre de 1988, emitido por el Banco Unión, C.A., mediante el cual le participó a la empresa Sam’s Electronics, C.A., que debitó de la cuenta Nº 63-79367-1, que poseía en dicha entidad financiera la suma de ciento setenta y un mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 171.834,74), por concepto de giro bajo la carta de crédito Nº 202956; asimismo, se evidencia que el monto del giro fue calculado al tipo de cambio de treinta y nueve bolívares (Bs. 39,oo) por dólar; documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1374 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto y por constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Copia de aviso de debito de fecha 10 de octubre de 1988, emitido por el Banco Unión, C.A., mediante el cual le participó a la empresa Sam’s Electronics, C.A., que debitó de la cuenta Nº 63-79367-1, que poseía en dicha entidad financiera la suma de un millón ciento setenta y tres mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.173.497,63), por concepto de apertura de carta de crédito Nº 204168, comisión, intereses y verificación; documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1374 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto y constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Copia de aviso de debito de fecha 23 de diciembre de 1988, emitido por el Banco Unión, C.A., mediante el cual le participó a la empresa Sam’s Electronics, C.A., que debitó de la cuenta Nº 63-79367-1, que poseía en dicha entidad financiera la suma de un millón doscientos sesenta mil ciento cuarenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 1.260.149,01), por concepto de depósito en garantía bajo la carta de crédito Nº 204168, correspondiente al 30% contra documentos; documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1374 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto y constar en copia con motivo de la reconstrucción del expediente. Así se establece.

    • Invocó la confesión extrajudicial de la parte actora, por el cual aceptó que el tipo de cambio sería calculado a la tasa de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50), por dólar. En cuanto a dicha promoción, se emitirá pronunciamiento al momento de las motivaciones correspondientes al fondo del controvertido. Así se establece.

    Punto previo:

    De la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda

    Antes de resolver el fondo de lo debatido, debe preceder pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, fundamentada en la presunta inepta acumulación de pretensiones por cuanto los documentos de fianzas producidos no pueden tenerse como títulos inyuctivos válidos para intentar la demanda por la vía especial intimatoria, por no contener la declaración de existencia de la pretensión deducida, lo que conllevaría a la ilegalidad del procedimiento, por no haberse constituido válidamente la relación procesal; ello en razón, según la defensa esgrimida, que las fianzas otorgadas no pueden ser imputadas a las cartas de crédito cuyo pago se reclama, por ser de contenido general, no atienden lo expresado, no forman parte del crédito, tienen data distinta y que en modo alguno se descubre de ellas la existencia concreta de la obligación reclamada; es decir, no pueden considerarse prueba escrita suficiente para que sea admisible el procedimiento especial intimatorio.

    El fundamentó de la reposición al estado de admisión de la demanda, efectuada por la intimada, se basa en que los documentos de fianza carecen del carácter inyuctivo suficiente para acudir a la vía especial intimatoria, por constituir meros documentos privados de los cuales no se evidencia la existencia de la pretensión deducida, pues son de contenido general, no van anexos a los créditos, tienen data distinta y en modo alguno se deduce de ellos la existencia concreta de la obligación, por lo que no pueden tenerse como pruebas escritas suficientes a los fines buscados por el actor; y, para ver lo declarado en ellos, debe buscarse esos datos en las cartas de crédito; por lo que al no haberse constituido válidamente la relación procesal, existe inepta acumulación, pues debió acudirse al procedimiento ordinario y no al procedimiento especial de intimación, lo que hace, a su modo de ver, la ilegalidad del procedimiento al acumularse dos acciones con procedimientos distintos.

    El tribunal para decidir observa:

    El procedimiento intimatorio se encuentra consagrado dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el Título correspondiente a los juicios ejecutivos.

    Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, ya que el juez, con un conocimiento parcial, con la sola afirmación o alegato del demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, observándose que el conocimiento del juez en tal fase, es incompleto ya que no sabe si el deudor tiene excepciones que oponer y sólo conoce los hechos constitutivos de la acción; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. Será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.

    Los artículos 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    “Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

    .

    Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 640 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes

    .

    Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    .

    Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    De las normas parcialmente transcritas, podemos observar, que las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento: 1) Que el demandado esté presente en el país, o haya dejado apoderado para representarlo; 2) que el juez sea el del domicilio del demandado; 3) la consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; y, 4) que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la excepción non adimpletis contractus o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga inexigible para el momento de la incoación de la demanda. En cuanto a las condiciones intrínsecas, se observa que se refieren a la relación material o sustancial, la causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, las cuales deberán ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedencia o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito. Nótese como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer.

    En lo que respecta a las pruebas escritas suficientes para la admisión del procedimiento intimatorio, la ley no limita al instrumento privado, la razón radica en el hecho que el intimado al pago tiene la misma opción que brinda el procedimiento ordinario de desconocer la firma de tal instrumento y formular oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación por el hecho de que se traslade a él la opción de activar el proceso de conocimiento.

    Así pues, la normativa del procedimiento especial monitorio de intimación, limita las pruebas suficientes para su admisión, a todos aquellos instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, de donde se evidencie la obligación del demandado de pagar una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    En el caso de marras, acompañó la actora, al momento de interponer la demanda, documentos que en prima facie el juzgador de primer grado consideró válidos a los efectos de la admisión por el procedimiento especial intimatorio, por lo que ordenó la intimación de la parte demandada. Ahora bien, de la evaluación documental de los instrumentos fundamentales incorporados por la demandante para el inicio del procedimiento monitorio, no evidencia este sentenciador la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones alegada, por el hecho de requerir la intimación de los demandados en su condición de deudores, fiadores solidarios y principales pagadores, pues la obligación principal contenida en los títulos de créditos, se conjugan con la garantía, expresadas en otros documentos, que no se contraponen con la exigibilidad y liquidez necesaria para accionar por este procedimiento especial; no comparte este jurisdicente el razonamiento efectuado por la demandada, de la imposibilidad de llamar a juicio a los fiadores solidarios y principales pagadores, aduciendo que las fianzas son genéricas o que éstas no se encuentren en el mismo contexto de los documentos fundamentales, contrario, esos títulos de garantía componen la prueba necesaria para la composición de la litis en su plenitud; toda vez que lo peticionado es la satisfacción de la obligación asumida por la deudora; por otro lado, las fianzas son accesorias de los documentos inyuctivos admisibles para la intimación de la deudora, son documentos que garantizan la satisfacción de la obligación y como documentos accesorios deben complementarse con la obligación principal, tanto en el monto de la obligación como en los plazos de vencimiento. Adicionalmente, considera quien decide, que tampoco puede considerarse la subversión del proceso al admitirse la demanda por el procedimiento intimatorio, cuando por el solo hecho de ejercer oposición, los demandados pueden dar paso a la fase de conocimiento y enervar la pretensión en su contra. Así formalmente se establece.

    Por las razones expuestas, debe desecharse el alegato de reposición que se a.y.q.l.f. producidas por la actora, claramente establecen que el ciudadano R.D.B.R. y las empresas Clínica del T.V. a Color, C.A., y Construcciones Daen, C.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la empresa Sam’s Electronics, C.A., para responder de las cartas de crédito giradas por su orden. Así se establece.

    A mayor abundamiento, debe precisarse que el hecho de haberse constituidos en fiadores el ciudadano R.D.B.R. y las empresas Clínica del T.V. a Color, C.A., y Construcciones Daen, C.A., mediante documentos distintos a las cartas de crédito que originan la obligación, no desnaturaliza la garantía otorgada, contrario, son parte integrante de las obligaciones que garantizan, razón por la cual, debe desecharse el alegato examinado. Es por ello que se niega la reposición peticionada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, por no verificarse subversión del proceso que atente contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva o al proceso debido. Así formalmente se decide.

    Del mérito de la controversia

    Del elenco probatorio aportado por las partes, se evidencia que la actora, sociedad mercantil denominada, Banco Unión, C.A., otorgó a la empresa Sam’s Electronics, C.A., dos cartas de créditos, distinguidas con los números 202956 y 204168, la primera por la cantidad de trescientos trece mil doscientos ocho dólares con seis centavos de los Estados Unidos de América (US $. 313.208,06), siendo su equivalente en bolívares al tipo de cambio de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) por dólar americano –tipo de cambio vigente para la fecha de la suscripción-, la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y un mil quinientos dieciséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.541.516,87); y, la segunda por la cantidad de trescientos siete mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 307.670,oo), cuyo equivalente en bolívares fue la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil doscientos quince bolívares (Bs. 4.461.215,oo) al tipo de cambio mencionado, según las propias cartas de créditos, instrumentos fundamentales del presente juicio, que quedaron reconocidas en el presente juicio.

    Asimismo, quedó probado que dichas cartas de crédito tenían vencimiento de ciento ochenta (180) días siguientes a su aceptación, lo cual ocurrió para la carta de crédito Nº 202956, el 9 de febrero de 1989 y para la carta de crédito Nº 204168, el 5 de mayo de 1989, tal como quedó evidenciado de la aceptación y vencimiento de los instrumentales cambiarios, girados para soportar las cartas de créditos ordenadas y aceptadas por la demandada, por la cantidad de doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro dólares con sesenta centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 293.734,60) y por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 289.689,43), en su orden; lo que determinó el monto del empréstito de las referidas cartas de créditos y su vencimiento; después de las deducciones realizadas por la accionante. Así se establece.

    Tal como se estableció en las condiciones de las cartas de créditos, documentos fundamentales de la presente demanda, los reembolsos se efectuarían mediante giros (letras de cambio), a satisfacción del banco; siendo la moneda utilizada dólares de los Estados Unidos de América, tal como quedó evidenciado de las cartas de crédito y letras de cambio. Ahora bien, el accionante al demandar estableció en forma preeminente la pretensión en moneda nacional, tal como se desprende de los puntos Segundo, Tercero sobre la carta de crédito 202956 y los puntos Primero, Segundo y Tercero sobre la carta de crédito No. 204168; lo que determina de manera fulminante, como lo revela y les faculta las condiciones de las cartas de créditos, que el banco a su elección elija tal como lo hizo, la forma de pago en moneda nacional al cambio de cincuenta con ochenta bolívares (Bs. 50,80) por dólar americano al 7.12.1990; lo que hace procedente la reclamación en moneda nacional, por elección del actor. Así formalmente se establece.

    Ahora bien, la demandada aportó a los autos una serie de documentos privados emanados de la actora, avisos de los débitos que se realizaron en la cuenta corriente Nº 63-79367-1, perteneciente a la demandada, tal como lo determinó la aceptación de las condiciones requeridas para la aprobación de las cartas de créditos de fecha 1.6.1988; documentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados, por la actora, con lo cual se evidencia que fue debitado en fecha 24 de febrero de 1989, la cantidad de dos millones treinta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.039.228,52), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del giro (letra de cambio) de doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US. $ 293.734,60) que acreditó la carta de crédito Nº 202956; según lo expresado por la actora en la comunicación en la que informó el débito en cuestión. De igual forma efectuaron debitos los días 29 de septiembre de 1988, por la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil ochocientos treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 851.830,34), en concepto de depósito en garantía y el 28 de diciembre de 1988, por la suma de ciento setenta y un mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 171.834,74), en concepto de comisión. Estos debitos, con excepción del establecido por comisión, deben ser imputados al saldo de la carta de crédito Nº 202956, avalada por la letra de cambio de doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US. $ 293.734,60), que determinó el monto del crédito después de la apertura de la misma y ser imputados al valor de la referida cambial; lo que conduce al establecer los debitos referidos, como excepción parcial de pago de la carta de crédito No. 202956. Así formalmente se establece.

    En este orden de ideas y en relación a la carta de crédito Nº 202956, observa este revisor, que la actora solicitó el pago de la suma de doscientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos de los Estados Unidos de América (US. $. 224.468,38), equivalentes a la cantidad de once millones cuatrocientos dos mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.402.993,70), calculados a la tasa de cambio de cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50,80) por dólar americano, vigente para el 7 de diciembre de 1990; lo que no se corresponde con el equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del giro de doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro dólares con sesenta centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 293.734,60); que acredita el monto del capital adeudado por esa carta de crédito, en tal razón deberá procederse al calculo aritmético correspondiente para determinar el monto real adeudado. Para tal fin, se tomará como base el 50% de la letra de cambio, aval de la carta de crédito No. 202956, es decir el cincuenta por ciento de U.S. $ 293.734,60, al cambio de Bs. 50.80 por dólar, tal como lo estableció la actora en su libelo de demanda, y al resultado imputársele el monto de Bs. 851.830,34; determinado así el monto debido y procedente en el presente reclamo, lo que se realizará por experticia complementaria al fallo, tal como se determinará en el dispositivo de la presente decisión. Así formalmente se establece.

    Con respecto a los intereses financieros peticionados en relación al documento Nº 202956, se observa que no se evidencia de la carta de crédito cuyo pago se exige, ni de la letra de cambio que evidencia el monto adeudado, convenio sobre intereses financieros pactados; lo que unido a la falta del método que determinó su cálculo, conlleva a este sentenciador a la imposibilidad de establecimiento de los mismos, dada su indeterminación, ocasionando su improcedencia. Así formalmente se decide.

    Por otro lado y en lo que respecta a la carta de crédito Nº 204168, se evidencia que la actora no determinó de manera clara y precisa, el cálculo por medio del cual estableció la pretensión de seis millones noventa y cinco mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.095.737,41), por concepto de capital; así como tampoco determinó la base de cálculo que arrojarían los intereses financieros y moratorios reclamados; lo que hace imposible para este sentenciador, dada su indeterminación, declarar su procedencia, pues no existe forma alguna indicada ni establecida para su calculo que haga deducible la reclamación pretendida, lo que determina la imposibilidad de defensa de los accionados sobre lo pretendido y la imposible condena sin determinación. Así formalmente se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, observa este jurisdicente, que siendo una obligación dineraria pretendida al día de incoar la demanda en moneda nacional y dada la perdida del valor adquisitivo del signo monetario, hace procedente su ajuste por inflación desde el día de admisión de la demanda y hasta el día que se declare definitivamente la presente decisión, la cual se realizará sobre la base del calculo del monto realmente debido al tipo de cambio arriba indicado, por experticia complementaria al presente fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 21 de febrero de 1991, fecha de admisión de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, lo cual determinaran expertos contables mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

    Por lo anteriores razonamientos, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 1993, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el Banco Unión, C.A., contra Sam’s Electronics, C.A., R.D.B.R., Clínica del T.V. a Color, C.A., y Construcciones Daen, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Sam’s Electronics, C.A., en su condición de deudora principal; y al ciudadano R.D.B.R., así como a las empresas Clínica del T.V. a Color, C.A. y Construcciones Daen, C.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a pagar a la parte actora, el monto en bolívares para la época de la admisión de la demanda, que resulte del equivalente al tipo de cambio de cincuenta con ochenta bolívares (Bs. 50,80) por dólar americano, del cincuenta por ciento de la letra de cambio de doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro dólares con sesenta centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 293.734,60), menos la cantidad ochocientos cincuenta y un mil ochocientos treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 851.830,34), ajustándolo por corrección monetaria, conforme a la experticia complementaria al fallo ordenada practicar; todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 1993, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el Banco Unión, C.A., contra Sam’s Electronics, C.A., R.D.B.R., Clínica del T.V. a Color, C.A. y Construcción Daen, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Sam’s Electronics, C.A., en su condición de deudora principal; y al R.D.B.R., así como a las empresas Clínica del T.V. a Color, C.A. y Construcciones Daen, C.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a pagar a la parte actora, el monto en bolívares para la época de la admisión de la demanda, que resulte del equivalente al tipo de cambio de cincuenta con ochenta bolívares (Bs. 50,80) por dólar americano, del cincuenta por ciento de la letra de cambio de doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro dólares con sesenta centavos de los Estados Unidos de América (US. $ 293.734,60), menos la cantidad ochocientos cincuenta y un mil ochocientos treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 851.830,34).

TERCERO

Se ordena que el monto en bolívares ordenado pagar, sea ajustado conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 21 de febrero de 1991, fecha de admisión de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, lo cual determinaran expertos contables mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 6969.

Definitiva/Recurso Apelación.

Demanda Mercantil/Reenvio.

Cobro de Bolívares (Intimación).

Revoca

/“Parcialmente con lugar la demanda”/”F”.

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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