Decisión nº WJ02-X-2013-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-000069

ASUNTO : WJ02-X-2013-000001

Corresponde a esta Alzada, decidir el Conflicto de No Conocer la causa Nro. WP01-(S)-2013-000069, seguida contra el ciudadano LA S.R.R.O., cédula de identidad Nº V-12.165.295, planteado mediante decisión de fecha 22 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, en virtud de la remisión que de la misma hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2013. Al respecto se observa:

El Tribunal con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, entre otras consideraciones alega lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Como consecuencia de ello, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y acordó DECLINAR el conocimiento de la misma a un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, es el caso, que el Tribunal Segundo de Control, no sólo admite la precalificación del Ministerio Público como el de Violencia física, sino que a su vez, se declara incompetente, remitiendo la causa nuevamente a este Tribunal.

El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia,

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común…La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

.

En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Vargas, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

En atención a los argumentos que plantea la Juez con Competencia Especial en materia de Género, esta Alzada pasa a verificar los argumentos esgrimido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con competencia ordinaria, observándose lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante de la Vindicta Pública, y se decreta como legal la aprehensión del imputado R.O.L.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público de tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 413 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY y el segundo en perjuicio de sus menores hijos cuya identidad se omite. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se impone al ciudadano R.O.L.S.R., titular de la cédula de identidad nº V-12.165.295, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º (sic) y en el artículo 92, numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la obligación del imputado de no acercarse al lugar de residencia, trabajo y/o estudio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY, no realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y finalmente el imputado deberá asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a recibir charla u orientación sobre violencia de género. En consecuencia, se acuerda su libertad. QUINTO: Visto que este Tribunal precalificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 413 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY y el segundo en perjuicio de sus menores hijos cuya identidad se omite para protegerlos, tal como queda explanado en las presentes actuaciones, y a los fines de garantizar el debido proceso y el Juez Natural, y considerando que el Tribunal de Violencia no emitió pronunciamiento alguno a las solicitudes de las partes en la audiencia efectuada en fecha 14 de Enero del año en curso, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y 14, 70 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda expedir las copias a los solicitantes. Quedan debidamente notificadas las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Y se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:20 horas de la tarde…

Cursante al folio 36 al 40 de la causa original.

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

A los fines de resolver, esta Alzada observa:

Del contenido del acta de audiencia oral celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal, se evidencia que las razones que motivaron la declinación de competencia fue sustentada en la precalificación de los hechos objeto de este proceso, donde se estableció la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 413 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY y el segundo en perjuicio de sus menores hijos cuya identidad se omite para protegerlos.

Por otro lado, tenemos que el Tribunal con Competencia especial plantea el presente conflicto, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurre una sucesión legislativa, siendo el objeto en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial: “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica…”, es decir, que varía el objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia, sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.

Frente a la argumentación expuesta por la Jueza Especializada en materia de Género para declararse incompetente del conocimiento de la presente causa, en la cual fueron precalificados los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 413 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY y el segundo en perjuicio de sus menores hijos, cuya identidad se omite para protegerlos, esta Alzada estima oportuno traer a colación el criterio que con respecto a esta situación jurídica mantiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta oportuno referirnos al criterio contenido en la sentencia 104 de fecha 12-04-2012, en la cual entre otras cosas dejo sentado que :

…Ha establecido la Sala, en sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Omisis).

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En consonancia con el criterio anterior, este Tribunal Colegiado luego de efectuar la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan que la folio 10 de las actuaciones originales, riela auto de fecha 14 de Enero del año 2013, a través del cual el Fiscal del Ministerio Público dio inicio a la presente investigación bajo la presunta comisión de delitos de Violencia de Género.

Siendo que por auto de la misma fecha, tal procedimiento fue distribuido al Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien acordó darle entrada y en consecuencia su registro en el sistema juris 2000, levantando actas a través del cual el ciudadano R.O.L.S.R., solicito se le designara defensor público, correspondiendo tal nombramiento a la Defensora Undécima Penal Dra. C.R., quien aceptó el cargo y prestó el juramento. (Folios 15 y 16 de las actuaciones originales)

Asimismo, se observa a los folios 16 al 21 de las actuaciones originales, ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 14 de Enero del 2013 ante el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en donde entre otras cosas se evidencia que el Ministerio Público precalificó los hechos en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de un niño, acto en el cual la Jueza del Tribunal de Género al emitir su pronunciamiento lo hizo en los siguientes términos: “…:Revisadas como han sido las actas procesales, estima esta Juzgadora que no existen elementos de convicción para acoger la precalificación realizada por el Ministerio Público por los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos suscitados encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal en agravio de las personas YOJEISA ROJAS ECHARRI, el menor de edad (J.O), C.E.H.D., WEYSLERD ROJAS y las ciudadanas DELIA y OSIRIS mencionadas en una de las actas de denuncia, por lo que corresponde su conocimiento a los Tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y acuerda DECLINAR el conocimiento de la misma a un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar que los hechos encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos YOJEISA ROJAS ECHARRI, el menor de edad (J.O), C.E.H.D., WEYSLERD ROJAS y las ciudadanas DELIA y OSIRIS, y en consecuencia acuerda DECLINAR el conocimiento de la misma a un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito, a los fines legales consiguientes, es todo…”

Del contenido del fallo anterior, se evidencia que la Juez especialista en materia de género estimó que los hechos objetos de este proceso encuadraban en los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOJEISA ROJAS ECHARRY, un niño (JO), C.E.H.D., WEYSLERD ROJAS y las ciudadanas DELIA y OSIRIS, en razón de lo cual ACORDO DECLINAR el conocimiento de la misma a un Tribunal con Competencia Penal Ordinaria, en tal sentido tenemos que conforme a la calificación jurídica atribuida a los hechos en la precitada audiencia, resulta oportuno traer el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 449 de fecha 19-05-2010, donde dejo sentado que:

…Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 42 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público…

Criterio este que aparece ratificado por en la decisión Nº 220 de fecha 02 de Junio de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejò establecido que:

“...Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En tal sentido, en base a los criterios anteriormente transcritos queda establecida que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al tribunal especializado en materia de género, no solo por la precalificación jurídica LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, atribuida por la Jueza Especializada en materia de Genero, sino porque ante la pretensión del Ministerio Público de mantener las calificaciones jurídicas de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de un niño, las cuales fueron acogidas por el Tribunal Penal Ordinario, tal competencia por razones de ley le corresponde, por ello esta Alzada a los fines de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como en aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, (Juez dirimente), a los fines que conozca la causa Nro. WP01-(S)-2013-000069, seguida contra el ciudadano LA S.R.R.O., ello en consonancia con los criterios emanados por nuestro M.T., en las decisiones 449 del 19-05-2010 (Sala Constitucional) y N° 104 de fecha 12-04-2012 (Sala de Casación Penal), quedando de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, tal como lo establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, para conocer y resolver la causa Nro. WP01-(S)-2013-000069, seguida contra del ciudadano LA S.R.R.O., ello en consonancia con los criterios emanados por nuestro M.T., en las decisiones 449 del 19-05-2010 (Sala Constitucional) y N° 104 de fecha 12-04-2012 (Sala de Casación Penal). Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase la incidencia y la causa original de manera inmediata al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/ELZ/NSM/HD

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