Decisión nº 103-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000664

PARTES:

RECURRENTE: Abg. M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.909.466, Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.

CONTRARECURRENTE: E.R.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.530.620.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación presentada por el abogado, M.B., Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, actuando en representación y en asistencia del ciudadano S.S., de nacionalidad italiana; y en beneficio de las niñas Valentina y Antonella de 6 y 11 años de edad respectivamente, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró sin lugar la demanda de restitución internacional incoada por el ciudadano antes mencionada, contra la ciudadana E.R.R.C..

En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibe el expediente. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la fijación de la audiencia de apelación.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, la Autoridad Central de Italia, solicita conforme a la Convención de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela la restitución de las niñas Valentina y A.S.R., por considerar que la Paria Potestad se encuentra atribuida a los padres, de conformidad con el artículo 316 del Código Civil italiano, y que las niñas fueron sustraídas ilegalmente por su progenitora de la jurisdicción del referido Estado contratante. Ante tal requerimiento, se realizó el procedimiento respectivo, donde el a quo declaró sin lugar la restitución, considerando la opinión de la niña y la actual situación en la que se encuentra. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…)En el caso de marras, tal como fue indicado supra, ha transcurrido sobradamente el lapso de mas un año desde el momento en que se inició dicho procedimiento por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo cual, esta Juez debe ponderar si las niñas se encuentran integradas a su nuevo entorno; al respecto, de las probanzas consignadas en autos, se evidencia que las niñas (Se omiten nombres), desde el momento en que ingresaron a la República Bolivariana de Venezuela, fueron acogidos por el sistema educativo, igualmente, cuentan con los cuidados de su progenitora, quien ha procurado su salud, vivienda, alimentación y vestido, tal como pudo inmediar esta Juzgadora al momento de oír la opinión de la niña (SE OMITE NOMBRE) en el marco de la Audiencia de Juicio, en cuanto a la niña (Se omite nombre) fue autorizada por la madre para que viajara a su país n.I. a visitar a un familiar enfermo y hasta la actual fecha no regreso (sic) al lado de su madre en la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente, las niñas se trasladaron a Venezuela debidamente autorizadas por su padre y han desarrollado un vinculo estrecho con sus familiares maternos que habitan en nuestro país; de allí que considera esta iurisdicente, suficientemente probado el arraigo y la integración de las niñas, a su nuevo contexto dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se configura el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 12 de la Convención de La Haya, y así se establece…

Conforme a la norma citada, queda claro que no ha lugar la restitución en los casos donde las niñas de quien se pide la restitución, se encuentren expuestas a un peligro físico o psíquico o cualquier otra manera que las exponga a una situación intolerable, es así, que tal como se desprende de las actas; por lo aquí descrito, atendiendo al interés superior de las niñas de marras, en especial de la niña (se omite identidad) quien actualmente no alcanza la edad de siete años contando solo con cinco años de edad considera esta Juzgadora que en aplicación al literal b) de la citada norma de derecho internacional, ratificada por la República, ya que de hacerse se violentarían principios fundamentales consagrados en Venezuela, como es el derecho a la salud y el interés superior del niño señalados en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 LOPNNA. Todo esto se afirma con base en el artículo 20 de la Convención no es procedente en derecho la restitución solicitada, y así se declara…

.

Ante tal decisión, la Defensa Pública ejerció el recurso de apelación, argumentando en su escrito de formalización, que el padre de las niñas retornó a Italia con su hija Valentina, viaje que fue autorizado por la madre. Que el viaje, se realizó en el año 2013, cuando la madre viajó a Venezuela con sus hijas, por problemas de salud de su señora madre, y que el padre estuvo conforme. Sin embargo, dicha ciudadana no retornó, ante tal situación el ciudadano S.S., acudió al Consulado de Italia en Caracas iniciando el procedimiento de restitución internacional. Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2016, se dictó sentencia en la que se negó la restitución solicitada, por lo cual, el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, ante la ausencia en el país del referido ciudadano, pero estando una de la niñas en territorio nacional, optó de manera oficiosa ejercer la apelación, para garantizar a dicho ciudadano su derecho a la defensa y por tratarse de un requerimiento internacional.

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad con el artículo 8 de la Convención de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, toda Autoridad Central requerida, debe hacer los esfuerzos necesarios para la restitución de un niño, niña o adolescente. Sin embargo, conforme al artículo 12 de citado Convenio, cuando el niño esté arraigado en el territorio requerido, excepcionalmente se puede negar la restitución. En tal sentido, en la norma en referencia se puede apreciar:

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor

. (Destacado de esta sentencia).

Conforme a la norma anterior, en el presente procedimiento, se demostró que la niña se encuentra cursando estudios en la ciudad de Barquisimeto, y que se está en territorio venezolano desde julio del año 2013. Que la niña mayor, V.S., se encuentra en Italia con su padre, ante lo cual, la madre manifestó que solicitará la restitución de la referida infante, por retención indebida. De igual manera, se demostró en la audiencia que el padre no mantiene ningún tipo de contacto con la niña, ni aporta recursos para su manutención en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en conversación con la referida infante, de cinco años de edad, este juzgador pudo apreciar, que la misma desea permanecer con su madre, que por su corta edad, considera quien aquí sentencia, es lo mas conveniente, conformidad con el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (1989), que su opinión sea valorada. En tal sentido, ordenar la restitución por motivos económicos, al estar plenamente demostrado en autos, que la niña se encuentra ambientada con sus familiares maternos y con sus compañeros escolares, que sería la excepción para no otorgar la restitución requerida, como fue sentenciado por el a quo, criterio compartido por este Tribunal. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano: S.S., representado judicialmente por el abogado M.B., Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara , contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2016, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Notifíquese a la Autoridad Central de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 9:17 A.M., registrada bajo nº 103-2016.

EL SECRETARIO

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