Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06820

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ciudadano S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.234.704, representado por su apoderada judicial la abogada P.M.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.555.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número 00014770, de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

TERCER OPOSITOR: sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., representada por su apoderada judicial la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de agosto de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano S.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.234.704, representado por su apoderada judicial la abogada P.M.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.555, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014770, de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.-

En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.174.750, Presidente de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 37, Tomo 17-A-Sgdo, en fecha 18 de enero de 1996, parte interviniente en el procedimiento administrativo en su condición de inquilino del inmueble cuya regulación es objeto de impugnación. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio de la Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folios 28 y 29 del expediente judicial).-

En fecha 8 de noviembre de 2011, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 eiusdem, el cual fue retirado en fecha 10 de noviembre de 2011, y consignado en fecha 15 de noviembre de 2011 (ver folios 37 al 41 del expediente judicial).-

En fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem (ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha 23 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 eiusdem (ver folios 43 y 44 del expediente judicial).-

En fecha 26 de enero de 2012 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido expediente administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato, relacionado con la presente causa (ver folio 127 del expediente judicial).-

En fecha 2 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la tercera opositora (ver folios 128 al 133 del expediente judicial).-

En fecha 2 de febrero de 2012 se agregó a los autos, el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de enero de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2012 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, relativo a la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas (ver folio129 del expediente judicial).-

En fecha 14 de febrero de 2012 tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación de los expertos designados por las partes, compareciendo los ciudadanos E.G. y O.P., titulares de la cédula de identidad V- 6.038.371 y V- 1.866.565, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente (ver folio 139 del expediente judical)

En fecha 14 de febrero de 2012 tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación del experto designado por el Tribunal, compareciendo el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad V- 5.311.506, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (ver folio 140 del expediente judical).-

En fecha 19 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos O.P., J.A. y E.G., expertos designados en el presente juicio, quienes consignaron en 11 folios útiles y 14 anexos, informe de experticia que les fue solicitado (ver folios 145 al 169 del expediente judicial).-

En fecha 23 de marzo de 2012 se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 170 del expediente judicial).-

En fecha 9 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo la apoderada judicial del ciudadano recurrente y la apoderada judicial del tercer opositor (ver folio 171 del expediente judicial).-

En fecha 10 de abril de 2011, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia (ver folio 182 del expediente judicial).-

En fecha 13 de junio de 2012, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario consignó la opinión del Organismo al cual representa (ver folios 193 al 200 del expediente judicial).-

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes (ver folio 201 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

El ciudadano S.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.234.704, representado por su apoderada judicial la abogada P.M.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.742, fundamentó su recurso de nulidad en los alegatos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Narra el ciudadano recurrente que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dictó en fecha 5 de mayo de 2011, Resolución Nº 00014770, en ocasión a la solicitud de regulación propuesta en fecha 23 de julio de 2010, por el ciudadano A.M.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Telas Lisboa, c.a., sobre el inmueble identificado como Galpón Nº 10, ubicado en la Avenida Principal de Boleita Sur, Avenida Principal entre F.d.M. y Calle Lecuna, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, dictaminó como órgano administrativo fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado, en la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y ocho bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 29.298, 07).

Aduce que la notificación inicial del procedimiento, el funcionario encargado de cumplirla, se trasladó a la misma dirección del inmueble objeto del procedimiento de regulación, con la finalidad de cumplir con la notificación personal, lo cual obviamente no pudo concretar, por cuanto el solicitante del procedimiento ciudadano A.M.P., aportó como dirección para tal actuación, en su solicitud de regulación, la misma dirección de ubicación del inmueble arrendado por Telas Lisboa, C.A., y de tal forma obstruir la posibilidad de su notificación, quien no reside ni trabaja en el mismo y en consecuencia, no puede considerarse su domicilio para tales fines legales de la notificación, por lo cual denuncia, que tales actuaciones del órgano administrativo basadas en el Informe de Notificación de fecha 24 de agosto de 2010, están afectadas de nulidad absoluta, por cuanto son violatorios del derecho a la defensa, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedemientos Administrativos, por cuanto toda gestión de notificación relacionada con su carácter de arrendador realizada en el inmueble objeto de regulación, es invalida, por cuanto es sabido que dicho inmueble se encuentra ocupado por la arrendataria, sociedad mercantil Telas Lisboa C.A.

Arguye que la Resolución recurrida, omite toda identificación a su persona, siendo a él la persona a quien va dirigido el alcance del acto, lo cual es una violación de orden público por quebrantamiento del ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que su carácter de arrendador y propietario del inmueble fueron aportados en los autos del expediente por el solicitante del procedimiento.

Alega que la Resolución recurrida, incurre en quebrantamiento de leyes de orden público, por cuanto fue dictada con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en las leyes d ela materia, por lo cual deberá ser declarada absolutamente nula a tenor del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto basa su decisión en el análisis de lo que señala en su resolución, como “Informes Técnicos”.

Expone que las actuaciones de las normas de sustanciación están expresamente determinadas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fueron cumplidas por el Órgano regulador, ya que se evidencia en el expediente administrativo, que de los folios 59 al 61, cursan unas actuaciones carentes de motivación, en cuyo encabezamiento se identifica como “INFORME DE AVALUO”, pero sus respectivos contenidos no cumplen con lo preceptuado en la citada norma, así como en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no especifican en forma razonada, la metodología empleada en su elaboración, así como las mediciones estructurales del inmueble y los respectivos valores establecidos para la determinación del canon de arrendamiento mensual, y muy especialmente omite la determinación completa de los materiales de construcción empleados en la edificación objeto del procedimiento de regulación, específicamente al uso de los bloques de cemento, como demás elementos y materiales convencionales de construcción, y no solamente elementos de construcción ligera, como hierro y aluminio, como únicos elementos utilizados en su construcción.

Señala que dicho Informe de Avalúo no se especifica que el destino del inmueble objeto de regulación, es de índole lucrativa comercial, ya que en el mismo funciona el fondo de comercio TELAS LISBOA C.A., bajo la exclusiva y única administración del ciudadano A.M.P., en su carácter de solicitante del procedimiento de regulación.

Indica que por las fallas y deficiencias señaladas se hace procedente un nuevo y veráz Informe Técnico e Informe de Avalúo, que señala en forma pormenorizada el estado real del inmueble, de modo que seajuste a la realidad d esu valor de mercado, como de las actividades que se cumplen en el mismo, por cuanto dichos informes rendidos por los fiscales que fueron designados para su elaboración, constituyen una violación de la normativa vigente con fundamento a un falso supuesto, lo cual produce un acto afectado de nulidad absoluta y no pueden considerarse como bases para la regulación dictada por la Dirección General de Inquilinato.

Denuncia que la Resolución recurrida, incurre en la infracción d elos artículos 9 y 18, en su ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto da por probado valores del inmueble, que a su vez sirven para la fijación del canon arrendaticio, con unos informes fiscales cuya valoración arbitraria, no se ajusta a la normativa legal, por falta de aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmoviliarios, y al dictarse la Resolución en cuestión sin una prueba clara y determinante de los valores dados, el funcionario que la suscribe da por probado un hecho con elementos que no aparecen en los autos, causa suficiente para considerar un falso supuesto, vicio que anula la Resolución Nº 00014770 de fecha 5 de mayo de 2011 impugnada.

Solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.

Se deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda no compareció persona alguna, por lo que la misma debe entenderse contradichaen todas y cada una de sus partes.

De esa forma quedó planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad.-

B- Alegatos de la tercera opositora:

Según consta en el acta de fecha 23 de enero de 2012, compareció a la audiencia de juicio la abogada R.Y.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., antes identificada, tercera interviniente en la presente causa, quien además de consignar instrumento poder constante de cuatro (4) folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles acompañado de veintinueve (29) folios anexos, los cuales previa lectura por Secretaría fueron agregados a los autos, según se recoge en el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la referida audiencia el cual corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, la prenombrada abogada expuso lo siguiente:

Mi nombre es R.M., estoy inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.543, y estoy procediendo en este acto en mi carácter, verdad, del tercer interesado, o sea la arrendataria, TELAS LISBOA, quien es del recurrente, es arrendador, es propietario y es accionista de la arrendataria.

La arrendataria inter, solicitó la regulación, porque desde la relación arrendaticia, que tiene más de 20 años, convencionalmente se ha ido fijando el canon de arrendamiento, hasta que en el 2010 fue de 25.000 Bolívares. Antes de transcurrir el, el, la, la fecha de dictarse la Resolución del acto administrativo recurrido, los abogados del, del señor, este, CULMONE ROMEO habían hablado con mi representada para aumentar el canon de arrendamiento en 60.000 Bolívares. Éstas fueron las razones por las cual (sic) la arredantaria ocurrió ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Hábitat y Vivienda a solicitar un ajuste de regulación de un inmueble que nunca fue regulado, habiéndole fijado una regulación de 29.298 Bolívares con cero. Entonces, en ese acto administrativo recurrido, se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el (sic) artículo (sic) 9 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos; el Órgano Regulador, en el Informe se cumplieron (sic) todos los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consecuencia esa Resolución está ajustada a derecho.

Inmediatamente de promulgarse de (sic) esa Resolución en fecha 5 de mayo del 2011, como un acto administrativo de inmediato cumplimiento, mi representada consignó en la Cuenta Máxima que lleva el, del arrendador en el Banco Mercantil el monto de la, de la, de la, el monto regulado y eso ya está depositado, como yo lo digo en el escrito de pruebas, en la cuenta máxima del arrendador.

Por cuanto se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también el informe llenó todos los requisitos exigidos por la Ley, son las razones por la cuales promoví a mi, a favor de mi representada la Resolución impugnada, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución 14.770, del 5 de mayo del 2011, y así el informe técnico, y pedí la prueba de informes por cuanto no, la arrendataria no posee los recibos firmados por el arrendador, porque el señor está residenciado en el exterior y se le depositan en su Cuenta Máxima que tiene en el Banco Mercantil, que en las pruebas yo indiqué, el número de la cuenta, banco.

Por esas razones, solicito al Tribunal declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el arrendador contra la Resolución 14.770 del 5 de mayo de 2011.

En esos términos fueron recogidos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la abogada R.Y.M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., en su condición de tercera opositora en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-

C- Opinión del Ministerio Público:

La abogada A.C.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, consignó, en fecha 13 de junio de 2012, escrito constante de ocho (8) folios útiles contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual expone:

Alega que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, adolece del vicio de falso supuesto en el avalúo practicado por ella, y por consiguiente del carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de ello el recurrido acto administrativo debe ser anulado.

Arguye que con el fin del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de mayo de 2002, expediente 00-22845, se había pronunciado respecto a la posibilidad de desaplicar el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por colidir con los artículos 26, 257, 259 y 334 de la Carta Magna y del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicarlo, en el caso concreto, procedienfo a restablecer la situación jurídica infringida fijando el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en custión, siendo esta la tendencia que ha imperado en las decisiones que han tomado en estos casos los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, criterio éste ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 558, de fecha 17 de marzo de 2003, razón por la cual el Ministerio Público es del criterio que la solicitud de la recurrente debe prosperar.

Solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Conforme a los alegatos y pruebas que obran en el expediente, éste Tribunal observa que:

Alega el recurrente qur el acto recurrido vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste al haberse ordenado en el curso del procedimiento administrativo su notificación en la sede donde se encuentra establecida la sociedad mercantil Telas Lisboa C.A., suficientemente identificada en autos, al respecto se advierte que cursa inserto al expediente administrativo específicamente al folio 25 Informe a tenor del cual se deja constancia que al momento de verificar la notificación del ciudadano S.C., hoy demandante, se dejó copia del Cartel en la dirección señalada, la cual fue recibida por el señor J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.680.468; asimismo, se advierte que en fecha 27 de agosto de 2010, fue l.C. de notificación el cual fue publicado en fecha 23 de noviembre de 2010 en el diario “Ultimas Noticias” (ver folio 30 del antecedente administrativo) e incorporado a los autos mediante diligencia d edesa misma fecha.

Dichas notificaciones trajeron como consecuencia la intervención en sede administrativa de la abogada P.M.d.F., en su condición de apoderada judicial del ciudadano S.C.R., hoy recurrente, quien presentó escrito de alegatos y defensas en fecha 23 de diciembre de 2010 (ver folios 32 al 39 del expediente administrativo) y escrito de promoción de pruebas en fecha 4 de enero de 2011, actuaciones esas que dejan ver la participación activa de la parte en el proceso y descartan por sí mismas la violación del derecho a la defensa denunciada. Y así se declara.

Seguidamente señala la recurrente que la Resolución número 00014770, de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder para la Vivienda y Hábitat, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordenan el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto no cumplidas las normas expresas antes señaladas, se estableció al inmueble un valor superior al que realmente corresponde, por tanto considera el recurrente que la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato esta viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.

Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio (145) al (169), contentivo de la experticia evacuada por los expertos designados para la evacuación del mismo.

Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrolo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.

La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgador a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos deliniados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derchos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con protitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De otra manera el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

A su vez, el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de merito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatório mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

Es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: M.M.C.d.M. vs J.R.T.D.M.), quien al respecto ha señalado lo siguiente:

...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.

Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

.

Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo tres (3) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.651,51). Calculados de la manera siguiente:

Al dividir el valor del inmueble es decir SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.620.201,39) con respecto a la Unidad Tributaria Vigente Bs.F. 90,00, se obtuvo un total de 73.558 Unidades Tributarias, correspondiéndole un porcentaje de rentabilidad anual de 9%, según lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al aplicar dicho porcentaje de rendimiento, arroja como resultado una renta mensual para el inmueble Galpón Nº 10, de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.651,51)

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.234.704, representado por su apoderada judicial la abogada P.M.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.555, contra la Resolución número 00014770, de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Galpón Nº 10, ubicado en la Avenida Principal de Boleita Sur, Avenida Principal entre F.d.M. y Calle Lecuna, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia resuelve:

PRIMERO

Declarar la NULIDAD de la Resolución número 00014770, de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble antes identificado un canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.651,51).-

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06820

AG/HP/Jahc/Nedam

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