Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad Con Amparo

Exp. 14-3601

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora) el día 19 de febrero de 2014, mediante distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., por el ciudadano S.L.B.B., portador de la cédula de identidad Nro. E-823.409, representado judicialmente por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.535, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00785, de fecha 28 de enero de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto entre las partes ante los Tribunales de la República; así como la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo ante dicha Superintendencia.

I

DEL A.C.

La parte actora señala que en fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano G.R.C., procediendo en su carácter de propietario del apartamento distinguido con el Nro. 11, piso 6, edificio 10, Calle García, Urbanización la Campiña, El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la restitución de la posesión del inmueble.

Indica que presentó solicitud de vía previa administrativa de autorización y habilitación de vía judicial para el desalojo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

Señala que la Superintendente Nacional de Arrendamiento y Vivienda dictó acto de inicio, fundamentando el inicio del procedimiento en la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble y en consecuencia ordenó la debida notificación del hoy actor para hacerse parte y defenderse.

Arguye la apoderada judicial de la parte actora que se levantó acta de audiencia conciliatoria en fecha 27 de noviembre de 2014, en la cual se convalidó la causa invocada por la Superintendente en el auto de inicio y se señaló una causal diferente para la tramitación de la causa en absoluta violación al debido proceso, procediendo a establecer una nueva causal y así anular el acto de inicio y la notificación de su representado, haciendo que inmediatamente las partes queden notificadas en el acto cuando lo procedente era la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de inicio.

Solicita a.c. cautelar con fundamento en el derecho del recurrente de mantenerse en el inmueble y no ser sujeto de un desalojo ilegal, lo cual constituye un derecho fundamental cuando la ley que regula la materia señala que se trata de un proceso de orden público vista la garantía de carácter social que lleva implícito poder habitar un inmueble arrendado hasta tanto no se haya llevado a cabo un proceso con profundo respeto no solo a la ley, sino a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 del texto constitucional referente al debido proceso.

Indica que actualmente se encuentra en riesgo inminente de ser objeto de un juicio de desalojo por la jurisdicción civil aún y cuando estamos en presencia de un proceso previo absolutamente nulo, pues nunca se decretó la resposición de la causa al estado de decretar nuevamente el auto de inicio con la causal correspondiente y por la Superintendente Nacional de Arrendamientos.

Manifiesta que se hace necesario el decreto por esta vía de a.c. de la suspensión de efectos de la Resolución Nro. 00785 de fecha 28 de enero de 2014, hasta tanto no haya decisión definitivamente firme por esta jurisdicción de las nulidades denunciadas, visto el riesgo inminente de ser objeto de un desalojo emanado de un proceso lleno de nulidades, siendo una persona de la tercera edad que requiere especialísima protección por parte del Estado, pues convive con su esposa y ambos son personas mayores, enfermas que pueden tener problemas de tensión grave que pudiera dar como desenlace situaciones más graves de salud, razón por la cual solicita la protección del derecho a la vivienda, a la salud y a una vejez libre de acoso.

Exclama que dichos derechos se ven en gravísimo peligro ante las dolosas acciones de un propietario que posee seis inmuebles en el mismo edificio y ha procedido dolosamente a intentar diversas acciones para desalojar.

Alega que queda demostrado el carácter constitucional del decreto de suspensión de la medida al ser considerado el desalojo arbitrario contrario al fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a todo ciudadano, siendo procedente en consecuencia, el decreto de suspensión de efectos del acto administrativo.

En relación al fumus boni iuris, manifiesta que el Estado está obligado a través de cualquiera de sus órganos a preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las personas en la tenencia de las viviendas que constituyan el asiento principal de su hogar, por lo que se deben erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión por parte de los particulares y amenazas de desalojos que fueran realizadas por servidores públicos que no se ven fundamentadas en decisiones administrativas, de allí que al habilitarse la vía judicial queda el recurrente expuesto a un pronto proceso de desalojos por vía judicial.

En cuanto al periculum in mora señala que si se mantiene la validez del acto administrativo hasta tanto se llegue a la definitiva y de proceder el propietario a demandar por ante los Juzgados de Municipio, el recurrente se vería bajo inminente amenaza de ser desalojado arbitrariamente y sin protección judicial de carácter constitucional de la vivienda que actualmente ocupa y que representa el asiento familiar de su domicilio, con la especialísima condición de ser el recurrente y su esposa, personas de la tercera edad, corriendo el riesgo de quedar en la calle, pues tienen cincuenta y cuatro años viviendo en Venezuela, de allí que no poseen medios para regresar a su tierra.

En lo atinente al periculum in damni indica que con la actuación descrita se le está causando un grave daño al hoy recurrente y a su círculo familiar toda vez que existe un riesgo inminente de que sea desalojado por orden judicial basado en un acto írrito.

Finalmente, solicita se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 00785 de fecha 28 de enero de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

II

DE LA ADMISION DEL RECURSO

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de a.c. dispuso lo siguiente:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de a.c., la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenan las notificaciones de Ley:

  1. -Al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 ejusdem, en consecuencia compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y el presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.

  2. - A la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.

  3. - Al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito recursorio y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibidem, asimismo, debe advertirse que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En este sentido, se procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. constitucional solicitado y en consecuencia este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

    El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

    …A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

    La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

    (…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

    A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

    Ahora bien en el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como en la existencia de un riesgo inminente de ser objeto de un juicio de desalojo ante la jurisdicción civil, por cuanto a su decir se está en presencia de un proceso previo absolutamente nulo, por lo que en protección al derecho a una adecuada vivienda, a la salud y a una vejez libre de acoso, solicita se deje sin efectos hasta tanto sea decidido en la definitiva, la Resolución Nro. 00785 de fecha 28 de enero de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

    Alega igualmente que existe una presunción de vulneración a la protección social y al goce del derecho humano a una vivienda digna constituyéndose el requisito del fumus boni iuris, por cuanto el Estado debe erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión por parte de los particulares que no se encuentren fundamentadas en decisiones administrativas. Asimismo, en relación al pericullum in mora indica que de mantenerse la validez del acto administrativo objeto de impugnación y de proceder el propietario a demandar ante los Juzgados de Municipio, se encontraría el recurrente bajo una inminente amenaza de ser desalojado arbitrariamente y sin protección de carácter constitucional a la vivienda que actualmente ocupa.

    En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un a.c., están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

    En este sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionante efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales, tales como: el derecho a la vivienda y el derecho a la salud, no es menos cierto que de autos no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie la existencia de violación de los derechos alegados, y al ser el a.c. una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, declarar procedente dicha acción por parte de este Órgano Jurisdiccional sería emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De igual forma, se evidencia que la representación judicial de la recurrente, consignó en fecha 20 de febrero de 2014 -folios 26 al 34-, copias simples del procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y visto que de dichas documentales no se evidencian elementos probatorios que conlleven a este Tribunal a presumir que si se han vulnerado derechos constitucionales, tales como el derecho a la protección social de garantizar a las familias el goce de una vivienda en condiciones dignas y dado que no existe en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que evidencien la violación de los derechos constitucionales denunciados y que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento de una medida cautelar, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de a.c. cautelar solicitada por la parte recurrente.Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por la querellante.

  5. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por el ciudadano S.L.B.B., portador de la cédula de identidad Nro. E-823.409, representado judicialmente por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.535, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00785, de fecha 28 de enero de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto entre las partes ante los Tribunales de la República; así como la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo ante dicha Superintendencia.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA,

    C.M.V.

    En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    C.M.V.

    Exp. 14-3601

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