Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de julio de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: C.D.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.313.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.B., R.D.S., B.S. y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 17.143, 109.693, 125.786 y 195.145, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN KNOCKER SHOES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 2001, bajo el N° 45, tomo 17-A-Cto. y SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1964, bajo el N° 23, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: por la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe, C.A., abogados en ejercicio YORLEM M.V. y L.C.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 69.419 y 69.980, respectivamente; y por la Sociedad Mercantil Corporación Knocker Shoes, C.A., la abogada LUDMILLAR VALLEJO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 195.145.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente Nº: AP21-R-2013-000379.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil Corporación Knocker Shoes, C.A., y adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.D.S.S. contra las Sociedades Mercantiles Cartonera del Caribe, C.A. y Corporación Knocker Shoes, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/06/2013, suspendiéndose la lectura del dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante Corporación Knocker Shoes, C.A., en líneas generales, señalo, que su representada obtuvo una deuda con la empresa Cartonera del Caribe, C.A., por pago de canones de arrendamiento, por una cantidad de Bs. 250.000,00, y que por tal motivo la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A., fue demandada por la empresa antes mencionada y en razón de ello se dictó medida de secuestro en fecha 09/06/2011; que los bienes sometidos a secuestro y luego dados en pago mediante acuerdo, que homologado, no obstante, indica que el avalúo hecho posteriormente por entidades bancarias a los bienes secuestrados, arrojó una cantidad de Bs.5.500.000,00, en este sentido hace valer documentales que rielan a los autos relativos a documentos públicos de dación de pago que no fueron valorados por la recurrida, por tanto considera que también se debe condenar a la empresa Cartonera del Caribe, C.A., en virtud que ella tomo la universalidad de los bienes de su representada, solicitando sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora adherente, en líneas generales indicó, que su representado fue trabajador de la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A.; que en su criterio se puede estar en presencia de una sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, indicando que los ciudadanos F.B. y R.B. en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe, C.A., debían ser los responsables de la cancelación de los derechos de su representado; señala que la empresa Cartonera del Caribe, C.A., era propietaria y era quien arrendaba el los galpones para el funcionamiento de la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A.; indica que es desproporcionado que por el arrendamiento pactado entre la empresa Cartonera del Caribe, C.A. y la Sociedad Mercantil Corporación Knoker Shoes, C.A. y la deuda de esta ultima que era la cantidad de Bs. 250.000,00, la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe, C.A. haya embargado bienes por la cantidad de Bs. 5.500.000,00; en este sentido indica que no esta de acuerdo con lo establecido por la recurrida ya que desconoció que la empresa Cartonera del Caribe, C.A. era la que tenía la posesión de los bienes, y por tanto, debió ser condenada igualmente a pagar los pasivos laborales de su representado.

Pues bien, con base en las circunstancia de tiempo, modo y lugar arriba descritas, supra, lo controvertido radica en establecer si existió la figura de la sustitución de patrono entre la Sociedad Mercantil Corporación Knoker Shoes, C.A., y la empresa Cartonera del Caribe, C.A., o si en todo caso debe responder, esta ultima, directa o indirectamente por el pago de las prestaciones sociales del accionante.

En tal sentido, visto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como las recurrentes coincidieron en sus afirmaciones, se indica que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Previo

Vista la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 04/06/2013, quien decide considera pertinente señalar que la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.

Pues bien, vale señalar que en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, tanto la representación judicial de la parte demandada apelante y la apoderada judicial de la parte actora adherente, fundamentalmente solicitaron que se condenara a la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe, C.A., al pago de los pasivos laborales del ciudadano C.D.S.S., toda vez que la misma era quien mediante decisión judicial, que quedó firme, se apropio de los bienes muebles que conformaban el fondo de comercio o conjunto de bienes donde el patrono explotaba su actividad mercantil y para el cual laboraba el accionante; Ahora bien, en relación a ello tenemos que el a quo estableció que no constaban a las actas procesales que el accionante haya prestados servicios “…para la codemandada Cartonera del Caribe C.A….”, ni que esta funja como patrono sustituto, lo cual comparte esta alzada, toda vez que consta a los autos elementos probatorios promovidos por las partes (ver folios 20 al 39 y 54 al 151), a los que se le valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde con meridiana claridad se observa, al menos en este expediente, que la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe C.A., arrendó un inmueble a la Corporación Knocker Shoes, C.A. (ver folios 119 al 126), y que esta última no cumplió con el pago del canon pactado (ver folios 131 al 151), siendo que por ese atraso en el pago de los canones de arrendamiento la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe C.A., la demandó, por ante al Jurisdicción Civil, logrando que mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara decisión donde homologa un acuerdo celebrado entre las partes que denominó como transaccional (ver folios 127 al 129), y por el cual la Corporación Knocker Shoes, C.A., entrega en pago los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida de secuestro, señalándose que para dicho momento el inmueble y los bienes estaban libres de personas (ver folio 115 al 118), observándose además que todo ello guardaba relación con el hecho que el arrendador incurrió en mora por no pagar al arrendatario los canones de arrendamiento que habían pactado, es decir, no observa esta alzada que la relación entre las codemandadas implique que se le tenga a la arrendataria Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe C.A., como responsable solidaria de las obligaciones laborales asumidas por el patrono del accionante, es decir, por la Corporación Knocker Shoes, C.A., quien por la forma como se excepcionó en la audiencia oral, reconoció tal carácter, amen que tampoco se evidencia que la Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe C.A., haya continuado realizando la actividad que venia desarrollando la Corporación Knocker Shoes, C.A., ni que haya continuado el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales, es decir, no se constata la aludida sustitución de patronos alegada por el actor, resultando forzoso confirmar lo decido por el a quo, en el sentido en el presente asunto “…no se dan los supuestos para considerar la existencia de una sustitución de patronos, en tal sentido Cartonera del Caribe C.A., no posee legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, por lo que debe ser declarado con lugar la Falta de Cualidad...”; por cuanto, repito, la figura de la sustitución de patrono contenida en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra y esta haya continuado realizando la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales (ver sentencia Nº 294 del 06/04/2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que se declaran improcedencias ambos recursos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, debe señalarse que este Tribunal no tiene competencia legal o constitucional para cuestionar lo decidido en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, en el supuesto que pudiere existir alguna anomalía (según lo que manifestaron ambas partes), en todo caso, las partes cuentan o pueden hacer uso de los remedios procesales, que a tal efecto ofrece el ordenamiento jurídico vigente, si fuere el caso. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritos los recursos y al principio de la no reformatio in peius, se pasa a transcribir el fallo recurrido, en sus aspectos más relevantes:

“…La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda expreso los siguientes argumentos:

Que el ciudadano C.D.S. comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en su condición de vendedor de calzados para la empresa KNOKER SHOES, C.A, la cual se fusiono con la CORPORACIÓN KNOKER SHOES, C.A., desde el 02 de enero del año 2004 hasta el día 26 de septiembre del año 2011, fecha en la que fue despedido indirectamente pues los representantes legales de las empresas pretendieron reducir las comisiones que venia percibiendo por la venta y cobranza de los diversos modelos de calzados que la corporación Knoker Shoes, C.A., producía. Indica que el tiempo en el cual presto sus servicios fue de 06 años, 09 meses y 26 días.

Indica que para el año 2004 la empresa le cancelaba un total entre sueldo y comisión de Bs. 1.150.000,00 (denominación antigua) hasta el 31 de diciembre del año 2004. A comienzos de enero del año 2005 los propietarios de la empresa Knoker Shoes, C.A., decidieron aperturar una sucursal de la empresa en la ciudad de Puerto Ordaz por lo que le encomendaron que permaneciera en esa ciudad seis meses con el objetivo de que efectuara sus labores, en vista de esto la empresa le pagaba la cantidad de Bs. 1.856.000,00 (denominación antigua) más lo relativo a los gastos de alojamiento y si al final del mes las ventas superaban ese monto le daban la diferencia de cuatro por ciento (4%) como comisión de venta y cobranza; indica que en esta sucursal estuvo hasta el 31 de diciembre del año 2006. Indica el actor que también ejercía funciones administrativas y que por las mismas le cancelaban la cantidad de Bs. 3.989.000,00 (denominación antigua) esto fue hasta el 31 de diciembre del año 2007; ya luego de enero del año 2008 se incrementó el promedio a la suma de Bs. 5.100,00 más el uno por ciento (1%) sobre las ventas de las sucursales en el interior si el monto alcanzaba un tope que así fue determinado; para el año 2009 recibía un promedio mensual de Bs. 8.400,00. Indica que es a partir del mes de enero del año 2011 hasta el 26 de septiembre del 2011 incremento las ventas a nivel nacional y en junio del 2011 tenia un ingreso promedio de Bs. 17.890,00 mensual. Todo esto duro hasta el 26 de septiembre del 2011 fecha en la que fue despedido indirectamente pues los representantes legales de la empresa pretendieron reducirle sustancialmente las comisiones que venía percibiendo por la venta y cobranza de los diversos modelos de calzados.

Señala que el 09 de junio del año 2011 se levanta acta de venta de activo celebrada entre Corporación Knoker Shoes, C.A. y Cartonera del Caribe, C.A., y hasta la fecha la empresa Cartonera del Caribe, C.A., ni Corporación Knoker Shoes, C.A. han cumplido con su deber de patrono de pagarle los conceptos laborales que le corresponden como la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades así como el pago de la alícuota de los días de descanso y feriados que le corresponden por tener un ingreso variable. Destaca el actor que durante el último año de servicio devengo ingresos promedio por concepto del cuatro por ciento (4%) de comisión sobre las ventas la cantidad de Bs. 11.890,00 mensuales, a ello hay que agregarle lo que percibía por salario base que alcanzaba la cantidad de Bs. 4.000,00, por lo que en el último año devengo por ese concepto la cantidad de Bs. 17.890,00 mensual. A ello se le debe adicionar lo correspondiente a la alícuota de los descansos y feriados que debía percibir en el último año de prestación de servicios. Señala el actor que su último salario integral era de Bs. 596,33 el cual debe ser el utilizado para calcular los conceptos reclamados.

En vista de que las demandadas no han cancelado las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos es que pasa a reclamar en la presente demandada:

Por días de descanso y feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, la suma de 216.944,00 correspondiente a 364 días.

Por vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo ya que nunca fueron canceladas reclama la suma de Bs. 70.924,00. Reclama también por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del último año de servicio la cantidad de Bs. 13.119,26. De igual forma reclama por utilidades generadas desde el año 2004 a 30 días por año la cantidad de Bs. 125.229,33 por 210 días.

Por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales generada desde el inicio de la relación hasta que finalizo en septiembre del 2011, la cantidad de Bs. 258.807,22. De igual forma por indemnización por despido indirecto conforme a los artículos 80, 81 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor 198 días de salarios que equivalen a la cantidad de Bs. 107.339,40.

Señala que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 784.363,21. Solicita que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora causados por no haber cancelado en la oportunidad legalmente prevista los conceptos laborales adeudados, de igual forma solicita que se acuerde la corrección monetaria respectiva y la condenatoria en costas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la empresa demandada CARTONERA DEL CARIBE, C.A, en su contestación explanó los siguientes argumentos y defensas:

Indica la representación judicial de la codemandada que los ciudadanos R.B. y F.B. como directores de la empresa Cartonera del Caribe, C.A., suscribieron contrato de arrendamiento con la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A, a los fines de que explotara la rama de la actividad comercial que realizaba que es la fabricación de calzado. Que en el referido contrato se fijó un termino de duración de un año, desde el 01 de marzo del 2009 al 28 de febrero del 2010; señala la empresa que en el contrato se pacto que en caso de incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria de las obligaciones que fueron establecidas daría por resuelto el contrato y pedir la inmediata entrega del local arrendado. En razón del atraso de 17 cuotas correspondientes al canon de arrendamiento en que incurrió la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A., es que Cartonera del Caribe, C.A., instauro demanda de desalojo contra la arrendataria el 16 de marzo del año 2011, solicitando conjuntamente medida de secuestro, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se comisiono al Tribunal Ejecutor. Indica que el día que se llevaba a cabo la medida de secuestro el señor S.D.S. actuando como propietario de la firma mercantil Corporación Knoker, C.A., debidamente asistido por sus abogados ofreció como garantía por los cánones todos los bienes muebles que se encontraban para aquel momento en el inmueble, solicitando un plazo de 30 días para cancelar la deuda, tal acuerdo fue aceptado por Cartonera del Caribe, C.A. y fue homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Indica la representación de la empresa que el demandante señala que era trabajador para la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A. y de Cartonera del Caribe, C.A., sin embargo durante la practica de la medida de secuestro no se encontraba ninguna clase de personal laborando en dicho lugar y tal circunstancia de haber sido contraria hubiere quedado asentada en el acta levantada que redacto el Juzgado Ejecutor de la medida de Secuestro. Expresa que Cartonera del Caribe, C.A., se dedica a la fabricación de cartón y tiene su planta en la ciudad de Maracay, estado Aragua donde realiza el cien por ciento de su actividad comercial, y la codemandada se dedica a la manufactura de calzados, de tal modo no se encuentran relacionadas ni por su objeto comercial, ni por los miembros que la componen en sus respectivos estatutos, ni por ninguna otra circunstancia de hecho o de derecho tal y como se desprende de los registros mercantiles consignados. En vista de lo anterior es que niega, rechaza y contradice la relación laboral expresada por el demandante por lo que este nunca presto sus servicios personales en forma subordinada y por cuenta ajena a Cartonera del Caribe, C.A., en tal sentido, oponen la falta de cualidad o intereses de trabajador en la presente causa.

De igual manera oponen como defensa subsidiaria la prescripción de la acción laboral sin convalidar de alguna forma que haya existido un vínculo de naturaleza laboral entre la empresa Cartonera del Caribe, C.A., y el demandante. Señala en este punto que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su reglamento, toda vez que la presunta fecha que señala el accionante es el 26-09-2011 y la admisión de la demanda se realizó el 28-09-2012, mientras que la notificación de Cartonera del Caribe se realizo el 03-10-2012 y la última de las notificaciones se llevo a cabo el 17-10-2012, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo, aunada a la especial circunstancia de que la Ley Laboral vigente para la fecha en que el accionante afirma el termino de la presunta relación laboral es anterior a la del 07 de mayo del 2012, es que opone la prescripción de la acción laboral en el presente caso.

La representación judicial de la codemandada opone como defensa la falta de cualidad o interés para obrar en juicio y niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral con el demandante C.D.S.S., luego expresa definiciones doctrinarias sobre la cualidad y denuncia la absoluta existencia pasada o presente de ninguna relación de naturaleza laboral con el hoy accionante, toda vez que la empresa Cartonera del Caribe mediante el ejercicio de un derecho de Ley puso fin a una relación de naturaleza estrictamente comercial por falta de pago sobre canones insolutos.

Luego de las defensas ya planteadas pasa a negar, rechaza y contradecir los siguientes hechos:

Que fuera sido despedido el 26-11-2011 por el ciudadano R.B.. Que este R.B. es o fuera representante de Corporación Knoker Shoes, C.A. Que haya alguna clase de relación laboral entre Cartonera del Caribe, C.A., con el ciudadano C.D.S.S.. Que el 09-06-2011, se celebrara un acta de venta de activos y como colateral de eso ocurriera una sustitución de patrono entre Cartonera del Caribe y Corporación Knoker Shoes, ya que lo único cierto es que se celebro una medida de secuestro con motivo del juicio que por desalojo incoó Cartonera del Caribe contra Corporación Knoker Shoes por cánones de arrendamientos insolutos. Que los ciudadanos R.B. y F.B. le adeuden al ciudadano C.D.S.S. conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, alícuota de días de descanso, ni salario alguno hasta el 26 de septiembre ni antes de esa fecha ni después de la misma ya que el nunca fue trabajador. Que el demandante haya devengado de Cartonera del Caribe la cantidad de Bs. 11.890,00 mensuales por concepto de 4% de comisión ni que percibiera un salario base de Bs. 4.000,00. Que la empresa le adeude al demandante alguna cantidad de dinero por conceptos de índole laboral. Que el ciudadano C.D.S. devengara por cuenta de la empresa Cartonera del Caribe un ingreso anual de Bs. 214.681,44. Que el ciudadano C.D.S.S. tuviese un salario integral de Bs. 596,33 por cuenta de Cartonera del Caribe, C.A.. Que Cartonera del Caribe, C.A., le adeude al demandante monto alguno por vacaciones, bono vacaciones, utilidades, horas extras, horas nocturnas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni algún otro concepto de naturaleza laboral por cuanto nunca fue trabajador de la empresa. Que se le adeude al demandante 364 días por concepto de descanso y feriados en ningún periodo. Que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 70.924,00. Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.119,26 por 210 días. Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 258.807,22 por cuanto él nunca fue trabajador de la empresa. Que se le adeude al ciudadano C.D.S.S. por cuenta de Cartonera del CARIBE, C.A., la cantidad de Bs. 107.339,40 ya que entre la empresa y el demandante nunca existió alguna relación de índole laboral. Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 784.363,2 como producto de una relación laboral entre ambos, pues la misma es inexistente, ya que no existió nunca un vínculo laboral, por tales razones no le debe nada de lo reclamado en el libelo.

Por último solicita que la presente demanda se declare sin lugar en la definitiva con las consecuencias legales correspondientes.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En este punto esta Juzgadora destaca lo siguiente:

Vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de parte de la codemandada CORPORACIÓN KNOKER SHOES, C.A, tal como consta en el acta de fecha 02 de noviembre del año 2012 levantada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 68-69), se declaro la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, esta Juzgadora se pronunciara en base a la presunta admisión de hecho en la parte motiva del fallo. Así se establece.-

Ahora con respecto a la codemandada Cartonera del Caribe, C.A., esta Juzgadora observa tanto el libelo de al demanda como del escrito de contestación, que en el presente asunto quedo controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, ya que la codemandada negó la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano C.D.S.S. y la empresa Cartonera del Caribe, C.A., por cuanto el demandante nunca fue, ni es trabajador de la empresa demandada Cartonera del Caribe, C.A., en tal sentido la carga de la prueba en el presente asunto recae en la parte actora, por lo tanto es ella quien debe demostrar la veracidad de lo alegado. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

Las cursantes desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio noventa (90) del expediente, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Corporación Knocker Shoes, C.A. De las documentales se desprende el sello húmedo de la empresa, la fecha en que fue emitido el recibo, el nombre de la compañía, los montos otorgados por conceptos de sueldos y comisiones, así como firmas manuscritas como señal de que recibió conforme. La representación judicial de la codemandada Cartonera del Caribe, C.A., las desconoce por cuanto no emanan de su representada, al respecto la representación judicial de la parte actora indica que si bien es cierto no emanan de la codemandada presente en la audiencia solicita que se declare la responsabilidad solidaria de la codemandada de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

Informes:

Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de esta prueba no cursan en autos. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora desiste de la presente prueba, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

Testimoniales:

Los testigos que comparecieron a la audiencia oral de juicio fueron L.M., E.G. y D.P..

Del testimonio del ciudadano L.M. se desprende lo siguiente:

De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende que el testigo conoce al señor C.D.S. por trabajar en la empresa por muchos años como un aproximado de 18 años. Señala que el señor C.D.S. trabajó en la empresa Corporación Knoker, y que se desempeñaba en Corporación Knoker como vendedor por todo el territorio nacional, le preguntan si tiene conocimiento de cómo era el ingreso del señor C.D.S. y responde que sabe muy poco, que este ingreso era por ventas. Le preguntan al testigo si le consta que en el mes de junio del 2011 hubo un traspaso o una venta de activo entre Corporación Knoker y Cartonera del Caribe y responde no; le preguntan nuevamente si le consta que al ciudadano C.D.S. le cancelaron sus prestaciones sociales y responde no. Es todo.

La representación judicial de la parte codemandada le pregunta al testigo ¿que es lo que no le consta, si recibió su sueldo o que no le consta? y el testigo responde que no fue conforme con su sueldo y le preguntan nuevamente, ¿pero se lo pagaron? Y responde no. Le preguntan al testigo ¿usted estuvo presente en el momento que despiden al señor C.D.S.?, y dice no, ¿Cómo se entera que fue despedido?, porque tiene contacto con el y se lo dijo; le pregunta ¿Quién lo despidió? Y responde la empresa. ¿Conoce a la persona que lo despidió o a la empresa? Y responde Cartonera del Caribe; en ese momento le preguntan al testigo ¿el era empleado de Cartonera del Caribe? y responde, no el era vendedor de Corporación Knoker Shoes; le preguntan nuevamente ¿Por qué usted dice que el que lo despidió fue Cartonera del Caribe?, y responde el testigo, que eso es lo que tiene entendido y eso es lo que le consta porque lo conoce de muchos años como vendedor, en ese momento le indica el apoderado que la pregunta no se refiere a la amistad sino a un hecho cierto y le preguntan nuevamente ¿le consta que fue despedido por Cartonera del Caribe? Y responde, que fue por la empresa donde el vendía zapatos que era Corporación Knoker Shoes, no por Cartonera del Caribe. Es todo.

A dicho testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia que el testigo tenga pleno conocimiento de los hechos expuestos. Así se decide.-

Del testimonio del ciudadano E.G. se desprende lo siguiente:

De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende que el testigo conoce al ciudadano C.D.S., que le consta que el mismo trabajo para la empresa Corporación Knoker como vendedor a nivel nacional. Le preguntan al testigo si le consta que el 06 de junio del 2011 hubo una medida de secuestro en el local de Corporación Knoker y hubo una venta de activo entre Corporación Knoker y Cartonera del Caribe y responde que si le consta. Nuevamente le preguntan al testigo si le consta que en virtud de esa medida se llevaron todas las maquinarias y todos los instrumentos que tenia Corporación Knoker en ese local y responde que si le consta, de igual forma señala que esto ocurrió aproximadamente hace mas de un año ya, como en julio cree que fue, en julio del 2011. Le preguntan al testigo si le consta que al ciudadano C.D.S. le pagaron sus prestaciones sociales y responde que no le consta. Es todo

La representación judicial de la parte codemandada le pregunta si puede repetir la fecha que le consta que se hizo la medida y responde que cuando se hizo la medida de embargo fue en julio o junio del 2011, el 04 de julio. El apoderado judicial de la parte codemandada le indica a la Juez que el día fue el 09 de junio del 2011 y fue una medida de secuestro no de embargo. Le preguntan al testigo ¿usted presencio el día que sacaron las máquinas? Y responde si, que el estaba ahí, montaron las maquinas en una gandola. El abogado se dirige a la Juez y le indica que consta en la misma acta que fue consignada por la contraparte que las máquinas se quedaron dentro del local como una medida de garantizar el pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto no es cierto que el testigo haya visto que sacaron ese mismo día en un camión y si nos vamos al acta levantada por el Juzgado Ejecutor podemos ver que los bienes se quedaron ahí en el local, por lo tanto no es cierto que se hayan sacado los bienes de ahí. Le preguntan al testigo ¿si le consta quien fue de las dos empresa quien ceso al señor Di Salvo? Y responde, no, que no lo sabe. Es todo.

Le pregunta la Juez al testigo, ¿Qué hacia usted en la empresa Corporación Knoker Shoes? ¿Usted trabajaba para ella? Y responde, no, que el es vecino de la empresa, que trabaja al frente de la empresa. Es todo.

Del testimonio del ciudadano D.P. se desprende lo siguiente:

De las preguntas realizadas por la parte promovente se desprende que el testigo conoce al señor C.D.S. y que el mismo trabajó para Corporación Knoker, que lo conoce desde el año 2004. Indica que el señor Di Salvo era vendedor de la fabrica por toda Venezuela. Le indica el apoderado de la parte actora al testigo que en junio del 2011 se practico una medida contra la empresa Corporación Knoker por Cartonera del Caribe y se produjo una venta de activos, se llevaron esas maquinarias así como la materia prima, ahora ¿quien se llevo todo eso? Y responde que no sabe. Es todo.

La representación judicial de la parte demandada le pregunta al testigo ¿usted fue trabajador de Corporación Knoker Shoes? Y responde, si. ¿Cómo se desempeñaba?, y responde como conductor, chofer de Corporación Knoker. Le preguntan específicamente para alguien? Y responde no, que era para la empresa. Le preguntan al testigo ¿usted estaba presente cuando se realizo la medida? Y responde no, ¿usted le consta que se llevaron los muebles de ese galpón?, y responde no, ¿usted le consta que se los llevaron?, y responde no. ¿Sabe usted si el señor C.D.S. era empleado de Cartonera del Caribe?, y responde no le consta. Es todo.

Dicho testimonio se desestima del acervo probatorio por cuanto el mismo no tiene conocimiento de los hechos expuestos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

Las cursantes desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento once (111) del expediente, en copia fotostática, libelo de demanda intentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la documentales se desprende la pretensión intentada por la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A., en donde solicita que Corporación Knoker Shoes, CA., desaloje del inmueble arrendado; a que pague una suma de Bs. 257.345,10; a que pague las costas y costos del juicio, a que pague los intereses de mora y a que pague la indemnización por daños y perjuicios. También se desprende que Cartonera del Caribe solicita las medidas cautelares de secuestro y la medida de embargo. De igual forma se desprende que la demanda instaurada por Cartonera del Caribe, C.A. fue admitida el 31 de marzo del año 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al libelo de la demanda se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que igualmente la parte actora consignó dicha documental como anexo de la demanda, asimismo se le otorgan valor probatorio al auto de admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento catorce (114) del expediente, en copia fotostática, exhorto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecuciones preventivas y ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decisión de fecha 30 de mayo del 2011 dictada por el Juzgado ya prenombrado, en el cual se le informa que se decreto medida de secuestro sobre el inmueble determinado en la decisión. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento dieciocho (118) del expediente, en copias fotostáticas, acta de fecha 09-06-2011 levantada por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la documental se desprende que el Tribunal ejecutor se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro ordenada. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente, en copias certificadas, contrato de arrendamiento de dos plantas, alta y baja, ubicadas en un Edificio situado en la calle Carapa, Parroquia Antemano, construido sobre la parcela A-1 entre las parcelas N° 10 y 12 que limitan el Sur y Norte, respectivamente, dando su frente a la 3° calle de Carapa, el cual tiene una superficie aproximada de 1.500 metros cuadrados protocolizado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento treinta (130) del expediente, en copias fotostáticas, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26-09-2011, en donde se homologa el acuerdo al que llegaron las partes y le da autoridad de Cosa Juzgada al mismo. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, en copias fotostáticas, cartas dirigidas a la empresa Corporación Knocker Shoes, C.A., emitidas por la empresa Cartonera del Caribe, C.A.; cartas dirigidas a Corporación Knocker Shoes, C.A emitidas por el Grupo Alba, C.A., y carta dirigida a Cartonera del Caribe, C.A emitida por la ciudadana C.F.. De las documentales se desprende las notificaciones que le hace la empresa Cartonera del Caribe, C.A., a Corporación Knocker Shoes, C.A, de que no le van a renovar el contrato de arrendamiento que vence el 28-02-2010 por los atrasos en que incurre, de que desocupe le inmueble dado su incumplimiento y de que entregue los locales arrendados. De igual forma se desprende las respuestas que les hacia llegar el Grupo Alba, C.A., a la sociedad mercantil Corporación Knocker Shoes, C.A. Por último se desprende de las documentales el reporte y la sugerencia que le hace la ciudadana C.F. a la empresa Cartonera del Caribe, C.A. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, en copias fotostáticas, nomina de la empresa Cartonera del Caribe de fecha 02-11-2012. De las documentales se desprende los trabajadores que laboraban en la empresa Cartonera del Caribe, C.A., durante el periodo comprendido del 01-12-2010 hasta el 31-12-2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:

Al Banco Mercantil Banco Universal, las resultas de esta prueba no cursan en los autos del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

Al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCES), las resultas de esta prueba no cursan en los autos del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de esta pruebas cursan desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio ciento noventa y seis (196) del expediente. De la prueba se desprende lo siguiente: que el ciudadano Di Salvo Salvaggio Ciro titular de la cedula de identidad número 15.313.674, se encuentra registrado como asegurado por la empresa CORP KNOCKER SHOES, C.A., que su estatus es cesante, que tiene como fecha de ingreso el 27-08-2001, que la fecha de su primera afiliación fue el 27-08-2001, que la fecha de su egreso fue el 02-12-2007 y que el ciudadano tiene hasta la fecha 379 semanas cotizadas. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), las resultas de esta prueba no cursan en los autos del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

La representación judicial de la parte demandada solicito que la codemandada Corporación Knoker Shoes, C.A., exhiba las siguientes documentales:

1) Comunicación de fecha 25 de febrero del año 2010.

2) Comunicaciones del 14 de junio del 2010, todas dirigidas al ciudadano S.D.S., consignada en copia y marcadas con la letra G.

3) Comunicación del 09 de septiembre del año 2010 y estado de cuenta de Corporación Knoker Shoes, C.A.

4) Comunicación de fecha 26 de junio del año 2009.

5) Comunicación del 13 de junio del 2008.

6) Comunicación del 15 de noviembre del 2007 y su estado de cuenta de esa fecha.

7) Recibos de pagos, vauchers, constancia de trabajo que hayan sido emitidas a favor del ciudadano C.D.S.S. de parte de Corporación Knoker, C.A.

En virtud de que se dejo constancia de la incomparecencia de la codemandada Corporación Knoker Shoes, C.A., a la presente audiencia ora de juicio no se realizo la exhibición solicitada, en tal sentido, esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toma como cierto el contenido de las documentales consignadas por la parte codemandada Cartonera del Caribe, C.A, a los folios 131, 132, 133, 134, 136, 137 y 138. Así se establece.-

Con respecto a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos, vauchers, constancia de trabajo que hayan sido emitidas a favor del ciudadano C.D.S.S. de parte de Corporación Knoker Shoes, C.A, observa esta Juzgadora al respecto que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no especificó el contenido de los mismos, en tal sentido no opera la consecuencia jurídica establecida en la norma antes indicada. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición solicitada a la parte actora contrato de trabajo firmado con la empresa Cartonera del Caribe, C.A. La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio expreso que no exhibe por cuanto el documento solicitado no existe. observa esta Juzgadora al respecto que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no especificó el contenido de los mismos, en tal sentido no opera la consecuencia jurídica establecida en la norma antes indicada. Así se establece.-

Testimoniales:

Del testimonio del ciudadano O.F. se desprende lo siguiente:

Que tiene 32 años trabajando para Cartonera del Caribe, C.A., como contador de la empresa, tiene como funciones la revisión de la parte contable de la empresa y la administración de la empresa en relación al personal, indica que esa administración tiene que ver con el análisis de las operaciones que hacen con los alquileres, le pregunta si tiene conocimiento si el ciudadano C.D.S. trabajo para Cartonera del Caribe y el responde que nunca. Le preguntan si tiene conocimiento de lo sucedido con la empresa Corporación Knoker Shoes para el momento en que se solicita el secuestro y responde que se entero de que por falta de pago de los alquileres correspondientes que era única relación que tenia Cartonera con knoker que estaba en Caracas, después de un tiempo la empresa opto por instaurar una demanda de desalojo, que se cumplió una determinada fecha, entiende que el galpón fue cerrado y no se permitió la entrada a nadie en esas instalaciones. Usted tiene conocimiento si antes de eses desalojo o después del desalojo la empresa Corporación Knoker Shoes siguió laborando en el galpón de Carapa y responde que entiende que no porque el galpón estaba cerrado desde el desalojo, antes si trababan ahí pero no sabe en que condiciones porque nunca llego a visitar ese local, le preguntan si recuerda cuantos canones le debían a Cartonera del Caribe, fue año y medio de falta de pago, no sabe cuanto fue el monto por reclamaciones de los alquileres. Le preguntan si hubo en alguna oportunidad algún tipo de fusión mercantil entre Cartonera del Caribe y Corporación Knoker Shoes y responde que no, porque eso fuera afectado el aspecto contable y nunca se entero de eso, eso no se hizo y le consta que no se hizo porque el se encarga de la contabilidad del grupo y eso para el no se hizo. Señala que se entero de las diligencias que hizo el departamento legal contra el señor S.D.S. para que el procurara el cumplimiento de sus obligaciones vencidas y se entero que este les pidió un plazo para que cumpliera su deuda. Le preguntan al testigo que si considera que hubo de alguna manera una transferencia en donde Cartonera del Caribe asumió las funciones de Knoker Shoes y responde que no, para nada, ya que la única relación que tenia Cartonera del Caribe con la otra empresa, era el alquiler. Le preguntan si el señor C.D.S. presto servicios antes de la medida, y responde no primera vez que lo ve; y después de la medida, responde no. Le preguntan Cartonera del Caribe exploto comercialmente hablando las funciones de Knoker Shoes, y responde no, jamás. ¿Las máquinas se encuentran en funcionamiento?, señala que sinceramente no sabe porque ese señor venia con problemas económicos de un tiempo atrás, de eso se entero preguntando de las diligencias de cobranza que se va enterando de las cosas.

La representación judicial de la parte actora le pregunta al testigo ¿a cuanto ascendía la deuda que tenia Corporación Knoker Shoes con Cartonera del Caribe? Y responde que en cuanto a la cantidad en bolívares no lo sabe, lo que tiene entendido que era cerca de año y medio de alquileres atrasados. Le preguntan al testigo, en esa transacción que hubo sobre los activos y las maquinarias de Corporación Knoker Shoes, eso ingreso a la contabilidad como bienes activos o en que condición ingresaron esos bienes a la empresa? Y responde: esos activos fueron negociados y pasaron directamente a las personas que los adquirió. ¿Qué persona adquirió esos activos?, y responde que no recuerda. Le preguntan al testigo ¿en que fecha adquirió esos activos la persona que los adquirió?, y responde que eso pudo ser mas o menos hace un año o año y medio, pero no recuerda fecha exacta. ¿Después que se practico la medida en el local de Corporación Knoker Shoes, cuanto tiempo paso cuando se trasladaron esos bienes?, y responde como en unos 5 o 6 meses aproximadamente y durante ese tiempo la empresa estuvo cerrada. ¿Usted no recuerda el valor que se le dio a esos activos?, y responde que no sabe. Es todo.

A dicho testimonio se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide tomar la declaración de parte del ciudadano C.D.S., parte actora, y de la misma se desprende lo siguiente:

La Juez le pregunta al actor: ¿Por qué sale usted de la empresa Corporación Knoker Shoes o de Cartonera del Caribe? ¿Quién lo despido usted? Responde: que venia recibiendo su sueldo y comisiones, mientras pasaba el tiempo ellos pretendían bajarle lo que era el sueldo y las comisiones, ¿ellos quienes?, responde: knoker, pero como mi abogado me explico que como Cartonera del Caribe adquirió los activos, ella también tenia que ver con todo esto y claro al bajarme el sueldo y las comisiones y los gastos míos subieron porque yo viajo por toda Venezuela, no le pagaban los viáticos y tenia que pagar los hoteles, los ayudantes, las tres comidas de el y del ayudante, y esto fue así todos los meses, me decían que no podía, expresa que cuando le daban algo era un abono y el lo tomo como un despido indirecto. Pregunta la Juez ¿Cuando ocurrió ese despido indirecto que usted alega? Y responde: que eso fue mas o menos en septiembre, pero ya desde mayo le empezaron a dar mucho menos y a pesar de que el pedía plata en el mes de julio, ellos le decían que no, solo le daban un poco. Le pregunta la Juez: ¿Cuánto ganaba usted? Y responde: que tenia un sueldo base más el cuatro por ciento (4%) de las ventas y cobranzas, el sueldo es relativo, porque dependía de lo que el vendía mensualmente. ¿Cuánto ganaba aproximadamente? Y responde: que tenia un sueldo base de tres millones aproximadamente mas el cuatro por ciento de las ventas y las cobranzas, después me dijeron que ya no le iban a pagar tres sino dos setecientos y luego dos quinientos, con las comisiones me dijeron que ya no le iban a pagar cuatro por ciento (4%) sino el tres por ciento (3%). ¿El que le dijo todo eso de bajar el sueldo fue Knoker Shoes? Y responde: si.

La Juez indica que la parte actora señala que aquí se presenta una situación de ventas de activos entre Knoker Shoes y Cartonera del Caribe y que hubo una medida de secuestro. ¿usted estuvo cuando sucedió esa medida? Y responde: no; ¿tiene conocimiento de cuando se hizo esa medida de secuestro? Y responde que no, el se entero por los obreros, porque su trabajo no es dentro del local, sino es ir a visitar los clientes y mandar los pedidos por correo o por fax y ellos procesaban los zapatos y los despachaban, en esa época, estaba en el inventario los zapatos que el estaba vendiendo. ¿Cuándo se entero de lo ocurrido, todavía estaba en la empresa Knoker Shoes? Y responde si; ¿después que ocurrió la venta de activos que alega usted recibía mercancía? Y responde que no porque eso lo hacían desde la fabrica, el vendía y la fabrica se encargaba de despachar esa mercancía. ¿Usted iba al local? Y responde que iba pocas veces, porque su trabajo no era dentro del local. ¿Dónde iba a usted a cobrar su sueldo? Y responde: ellos me depositaban o me hacían transferencias, porque el viajaba por toda Venezuela y no podía perder tiempo yendo para la empresa, el llamaba y decía que necesitaba dinero y le depositaban. ¿Y esos recibos de pagos que consigno en el expediente como los consiguió? Y responde que ellos se los enviaba por MRW, el los firmaba y se los devolvía nuevamente por MRW. ¿Quién era su jefe inmediato? ¿Cómo se llamaba? Y responde: S.D.S.. ¿Él era el dueño de la empresa? Y responde: si. ¿Tiene actual conocimiento donde funciona la empresa? Y responde: no porque ya no esta con ellos, sino más bien tuvo que buscar otras empresas más para poder sobrevivir. ¿Antes de irse de la empresa cuando ya ellos no estaban en esa sede, donde se comunicaba usted con ellos? Y responde por celular. ¿Y el señor S.D.S. le comunico a usted de algún problema con el inmueble?, y responde: si, me habían dicho que había un inconveniente con el inmueble, que se llevaron los activos y eso fue lo que me explico, pero que ya el inventario que había vendido estaba ahí adentro también. ¿Usted le reclamo al señor S.D.S. sus prestaciones sociales? Y responde: si; ¿Qué le señalo el?, y responde: que se habían llevado todo el activo, toda la mercancía, que no había con que pagarle a el, le indica que si el hubiera podido vender una máquina, de esa venta le podía dar el dinero que le correspondía o con la misma venta de los zapatos le fuera podido pagar una parte de lo que le corresponde. ¿Usted en algún momento a los representante de la empresa Cartonera del Caribe? Y responde: no, los ve por primera vez ahorita. Es todo. A esta declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La Juez decide tomar la declaración de parte de los ciudadanos F.B. y R.B. representantes legales de la codemandada Cartonera del Caribe y de la misma se desprende lo siguiente:

¿Pueden explicarle a este Tribunal la situación que sucedió con la empresa Knoker Shoes? Y responden: que son propietarios de un local que esta en Carapa y desde hace muchísimos años se lo habían alquilados a Corporación Knoker Shoes, siempre tuvo problemas de pago, porque no pagaban al día, aunque pagaban, pero llego un momento en que pasaron muchísimos meses y aunque no queríamos perjudicar al señor Santo y le fuimos dando chance, claro por no perjudicarlo a el, pero se atraso diecisiete (17) meses del canon de alquiler y en ese momento por todo lo que implicaba la falta de pago los gasto que ocasionaba ese local fue cuando acudieron a un abogado y le pidieron que solicitara la desocupación del local, previo a eso se le habían enviado ya varias cartas solicitándole que se pusiera al día hasta que le solicitaron que se fuera, el siempre venía llorando pero ya el abogado solicito una medida de secuestro de los bienes mas o menos en junio del 2011, ahora cuando fueron a ejecutar la medida de secuestro el señor Santo empezó a pedir que le demos una oportunidad, que fue cuando se llego a ese acuerdo de los 30 días de que el iba a tratar de conseguir el dinero para pagarles, que si no les paga les iba a dar en dación de pago las maquinarias, ya en ese momento la empresa tenia aproximadamente seis (6) meses que no estaba funcionando, porque el señor no tenia dinero ni para comprar materia prima, ni para pagarle al vigilante de la empresa puntualmente; ya pasado los treinta (30) días y seis (6) meses mas dándole chance para que consiguiera el dinero, al sexto mes fue cuando ejecutaron la dación en pago y sin embargo todavía estuvo seis (6) u ocho (8) meses más las máquinas esperando; el señor se paraba todos los días religiosamente al frente del galpón desde las ocho (8:00am) a vigilar el galpón, y luego después de seis (6) meses más que le quisieron dar una oportunidad mas y le hicieron un ofrecimiento de que compre sus máquinas, que eran hierro viejo, porque son máquinas muy viejas, muchas de ellas inservibles, que se componían por máquinas de coser, troqueladoras, etc. Además, dándole una oportunidad más le dijimos que llevara las máquinas que les iba a costar mas a ellos sacar las máquinas por pagar el camión y todo eso, que el mismo se llevara sus máquinas, el manifestó que si, pero nunca se las llevo. Llego un punto que nosotros les dijimos que se llevara sus máquinas sin pagar que se las regalaban porque necesitaban era el galpón, porque ya lo tenían años con ese galpón parado, sin generar ganancias y tampoco procedió. Destacan que ese negoció estaba sin funcionar desde mucho antes de la medida de secuestro, mucho antes, ya ahí no se estaba fabricando nada, ahí no había ningún inventario de zapatos, nada de eso, lo único que estaban eras las máquinas paradas. Le pregunta la Juez: ¿ustedes conocían al demandante? Y responden: que hoy lo ven por primera vez, que no lo conocían, primera vez que lo ven el día de hoy. Es todo. A esta declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto esta Juzgadora considera pertinente y necesario pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de falta de cualidad de ser parte en el presente juicio invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A. para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:

En primer lugar, la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a L.L., Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss): “(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)” Asimismo el autor Ortiz-Ortiz, Rafael en su publicación Teoría General del Proceso, 2da. Edición, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”

De igual forma cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Ahora la cualidad en sentido amplio, es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende, basado en lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, que la empresa Cartonera del Caribe C.A., cancele al accionante los conceptos derivados de la relación laboral sostenida con la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A. debiendo señalarse específicamente que en el presente caso se alegó una sustitución de patrono conforme a lo establecido en los artículo 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que ni la empresa Cartonera del Caribe C.A. ni Corporación Knoker Shoes, C.A. han cumplido con su deber de patrono, también señala que fue despedido indirectamente por los representantes de la empresa Cartonera del Caribe C.A., ciudadanos R.B. y F.B. y el representante de Corporación Knoker Shoes C.A. ciudadano S.D.S., sin embargo en la audiencia oral de manera ambigua la parte actora señala que no se alega sustitución de patronos, sin embargo, de la declaración de parte del accionante se evidencia que no conocía a los representantes de la empresa Cartonera del Caribe C.A., ciudadanos R.B. y F.B..

En tal sentido, con respecto de la sustitución de patronos alegado por la parte actora en su escrito libelar, resulta oportuno hacer el señalamiento de sentencia numero 165, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14 de marzo del año 2012, en la cual expone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en atención a la sentencia antes señalada y visto que de autos se desprende que el accionante no prestó servicios para la codemandada Cartonera del Caribe C.A., no se dan los supuestos para considerar la existencia de una sustitución de patronos, en tal sentido Cartonera del Caribe C.A., no posee legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, por lo que debe ser declarado con lugar la Falta de Cualidad. Asi se decide.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de CORPORACIÓN KNOKER SHOES, C.A, a la audiencia preliminar ni por representante legal alguno ni mediante apoderado judicial esta Juzgadora declara la admisión de hechos, tal como consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha norma se desprende lo siguiente:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

En ese sentido a los fines de resolver la presente controversia en base a la admisión de hecho declarada esta Juzgadora destaca la Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), de la Sala de Casación Social, en donde se sentó el criterio que de seguida se transcribe:

(…)

Señalado lo anterior y visto la admisión de hechos, derivada de la incomparecencia de Corporación Knoker Shoes C.A. a la audiencia preliminar pasa esta Juzgadora a pronunciarse al fondo en los siguientes terminos:

Se tiene como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano C.D.S. presto sus servicios para la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A., desde el 02 de enero del 2004 hasta el 26 de septiembre del año 2011, que fue despedido indirectamente, en virtud de la disminución del salario, que la relación de trabajo duro un periodo de 06 años, 09 meses y 26 días, que durante la relación de trabajo percibía un salario variable compuesto por una parte fija y por comisiones, que desde el año 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004 tuvo un salario de Bs. 1.150.000,00 (Bs.F 1.150,00); que a partir del mes de enero del año 2005 devengaba salario de Bs. 1.856.000,00 (Bs.F. 1.856,00); que hasta el 31 de diciembre del 2007 tuvo un salario de Bs. 3.989.000,00 (Bs.F. 3.989,00); que para el 31 de diciembre del año 2009 el actor tuvo un salario de Bs.F. 8.400,00; que a partir del año 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 tenia un salario de Bs.F. 12.480,00; que el último salario devengado por el actor en el año 2011 fue de Bs.F. 17.890,00 y por último se tiene como cierto que el último salario integral del demandante fue de Bs. 596,33. Así se establece.-

Determinado lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo:

Observa esta Juzgadora que el actor reclama la incidencia que se genero durante la relación de trabajo por los días de descansos y feriados sobre la parte variable del salario los cuales no fueron cancelados durante la relación de trabajo, en tal sentido siendo que el salario devengado por el accionante era un salario variable, corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la incidencia de la parte variable (comisiones) en los días de descanso y feriados, y visto la admisión de hechos y que no cursa en autos prueba alguna que desvirtúe lo señalado por el actor, dicho reclamo resulta procedente en tal sentido dicho monto deberá ser calculado por experto, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que dicha incidencia deberá ser calculada con base al promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el último mes de servicio, (ver sentencia Nº 597 de fecha 6-05-2008), el diario de comisión es el resultado de dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles laborados del lapso señalado (ver sentencia Nº 1262 de la Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2010), para luego multiplicar el resultado diario de comisión por la cantidad de días de descanso y feriados comprendidos dentro de la vigencia de la relación laboral del accionante, en tal sentido deberá el experto trasladarse a la sede de la empresa a los fines de obtener el monto devengado por el accionante por concepto de comisiones y a partir de allí sacar la cuenta de la incidencia del mismo sobre los días de descanso y feriados habidos desde el 02 de enero de 2004 hasta el 26 de septiembre de 2011, en caso de que la demandada Corporación Knoker Shoes, C.A. no suministre la información requerida por el experto a través de los libros contables que lleve la empresa, deberá tomarse como cierto los montos señalados por el trabajador en su escrito libelar. Así se decide.-

Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, la parte actora señala que nunca fueron canceladas durante la relación de trabajo, al respecto se observa que no consta en autos prueba alguna que permita desvirtuar lo alegado por la parte actora, en tal sentido y dada la admisión de hecho, se tiene como cierto tal alegato, en tal sentido el mismo resulta procedente, por lo que le corresponde a la codemandada Corporación Knoker Shoes, C.A. cancelarle al ciudadano C.D.S. lo siguiente:

Para el periodo 2004-2005 la cantidad de 15 días de salario normal por concepto de vacaciones y la cantidad equivalente a 7 días de salario normal por concepto de bono vacacional;

Periodo 2005-2006, la cantidad equivalente a 16 días de salario normal por concepto de vacaciones y la cantidad equivalente a 8 días de salario normal por concepto de bono vacacional;

Periodo 2006-2007, la cantidad equivalente a 17 días de salario normal por concepto de vacaciones y la cantidad equivalente a 9 días de salario normal por concepto de bono vacacional;

Periodo 2007-2008, la cantidad equivalente a 18 días de salario normal por concepto de vacaciones y la cantidad equivalente a 10 días de salario normal por concepto de bono vacacional;

Periodo 2008-2009, la cantidad equivalente a 19 días de salario normal por concepto de vacaciones y la cantidad equivalente a 11 días de salario normal por concepto de bono vacacional;

Periodo 2009-2010; la cantidad equivalente a 20 días de salario normal por concepto de vacaciones y la cantidad equivalente a 12 días de salario normal por concepto de bono vacacional;

Periodo 2010-2011, la cantidad equivalente a 21 días de salario normal por concepto de vacaciones y la cantidad equivalente a 13 días de salario normal por concepto de bono vacacional;

Periodo 2011-2012, le corresponde la fracción siguiente: vacaciones fraccionadas de la cantidad equivalente a 14,66 días de salario normal y la cantidad de 9,3 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado.

Los montos correspondientes a la cantidad de días antes señalados, deberán ser calculados a traves de experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el último salario normal devengado por el accionante.

Asimismo reclama el accionante las utilidades señalando que la empresa nunca se lo cancelo durante la relación laboral, al respecto se observa que no consta en autos prueba alguna que permita desvirtuar lo alegado por la parte actora, en tal sentido y dada la admisión de hecho, se tiene como cierto tal alegato, en tal sentido el mismo resulta procedente, por lo que le corresponde a la codemandada Corporación Knoker Shoes, C.A. cancelarle al ciudadano C.D.S., la cantidad de 30 días por año a razón del salario promedio devengado por el actor en el año correspondiente en que se generó el derecho, con respecto a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y con respecto al año 2011, le corresponde al accionante la fracción de 20 días a razón del último salario devengado, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria al fallo. Para lo cual deberá hacerse valer de la información que conste en los libros contables de la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A., y en caso de que la referida empresa no suministre los datos necesarios al experto, se tomará en cuenta los montos alegados en el escrito libelar, para el calculo de los mismos.

El actor reclama el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad generada durante la relación de trabajo, siendo que no consta en autos el pago de dicho concepto, el mismo dada la admisión de hechos de la demandada Corporación Knoker Shoes, C.A., le corresponde a esta pagar al accionante dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación laboral a razón de 5 días por mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón del salario integral devengado en el mes respectivo, mas 2 días adicionales después del primer año de servicio a razón del salario integral promedio anual, dicho concepto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo, asimismo le corresponde al accionante el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Reclama el pago de la indemnización por despido indirecto conforme a lo establecido en los artículos 80, 81 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que la ley aplicable al accionante es la vigente para el momento de culminación de la relación laboral, en tal sentido siendo que la misma culmino el 26 de septiembre del año 2011, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por lo que las indemnizaciones reclamadas son las establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho lo anterior, visto que quedo como cierto que la relación de trabajo termino por despido indirecto se condena a la empresa Corporación Knoker Shoes, C.A., a que le cancele al ciudadano C.D.S. a la cantidad de 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, así mismo condena a la empresa antes indicada a la cantidad de 60 días de salario integral por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso. Dichos montos serán determinados mediante una experticia complementaria al presente fallo que será realizada por un experto contable designado por el Tribunal Ejecutor mediante previo sorteo. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.-

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

(…) declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada CARTONERA DEL CARIBE, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.D.S., contra la empresa codemandada CORPORACION KNOKER SHOES, C.A. en consecuencia se condena a esta última a cancelar al accionante, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora, con lugar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil Corporación Knocker Shoes, C.A., en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil Corporación Knocker Shoes, C.A. contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida la parte actora contra la mencionada decisión. TERCERO CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte codemandada Sociedad Mercantil Cartonera del Caribe, C.A. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.D.S.S. contra la Sociedad Mercantil Corporación Knocker Shoes, C.A. QUINTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil Corporación Knocker Shoes, C.A. recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a la parte actora adherente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000379.

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