Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05808.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 1º de octubre de 2007, el Abogado G.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.219.212, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la LOTERÍA DE CARACAS.

En fecha 03 de octubre de 2007, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignare los recaudos fundamentales para ello.

El día 09 de octubre del año 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 29 de octubre del año 2007, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Presidente de la Lotería de Caracas.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de marzo del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a verificar el asunto controvertido, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago inmediato de las cantidades de dinero que por concepto de salario y demás emolumentos le son conexos, desde la segunda quincena del mes de abril de 2007, a la fecha de interposición de la presente querella y las que se sigan causando hasta que se dicte y ejecute sentencia definitiva en la presente causa.

A tales efectos, manifiesta la representación judicial del querellante, que el ciudadano S.R.R., es titular del cargo de libre nombramiento y remoción denominado Jefe de la Unidad de Operaciones de la Lotería de Caracas, según consta de nombramiento contenido en el Oficio Nº LC-GG-551-2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante el cual se hace mención expresa de los conceptos salariales que deben conferírsele de forma mensual, periódica y permanente en virtud de dicho cargo; y siendo que la Lotería de Caracas es un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Alcaldía Mayor), es por lo que se rige laboralmente por las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 04 de octubre de 2002, la cual le es aplicable a los trabajadores de dicha Alcaldía.

Alega la representación judicial de la parte actora, que actualmente se encuentra en la situación administrativa de reposo, contemplada en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por padecer de depresión y problemas nefrológicos, desde el quince (15) de noviembre de 2006, tal y como se desprende de los Certificados de Incapacidad y reposos expedidos y validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), manteniendo la Lotería de Caracas, el pago correspondiente al sueldo y otros conceptos hasta el mes de abril de 2007.

Arguye la representación judicial del querellante, que a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2007, se le adeudan todos los conceptos salariales, pues se le ha omitido el pago de lo correspondiente al sueldo de esa quincena y de otros emolumentos salariales de carácter permanente u ocasionales, como lo son la “prima de profesionalismo” o “prima por eficiencia”, y el bono vacacional contractual (de carácter ocasional). Asimismo señala, que el sueldo en el cargo de Jefe de la Unidad de Operaciones fue originalmente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.440.000,00) mensuales, lo que es igual a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.440,00), más una “prima por profesionalismo” de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 100.000,00), lo que es iguala CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 100,00) mensuales, cambiando de nombre a partir de la primera quincena de octubre de 2006, cuando pasó a llamarse “prima por eficiencia” con un aumento a QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 504.000,00) quincenales, lo que es igual a QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 504,00), siendo que para la primera quincena del mes de abril de 2007, el sueldo básico quincenal estaba en el orden de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00) mensuales, lo que es igual a MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.008,00), que al sumarle la “prima de eficiencia” en los términos antes expuestos y restándole las deducciones por seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso, obtuvo un monto neto quincenal de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.458.797,02), lo que es igual a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.458,80); siendo esa la cantidad que debe pagársele por salario integral.

Continúa indicando, que la Lotería de Caracas ha omitido desde la segunda quincena del mes de abril de 2007, el pago del salario integral, donde se incluyen los conceptos antes referidos, por cuanto la “prima de Profesionalismo” o “prima por eficiencia”, debe pagársele de forma mensual, periódica y permanentemente en virtud del contenido del acto de su nombramiento, razón por la cual solicita sea subsanada esa omisión de pago y cese el evidente retraso, ordenándose proceder al pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.458.797,02), lo que es igual a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.458,80), por cada una de las once (11) quincenas contadas desde la segunda quincena del mes de abril de 2007, hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, fecha en la cual se interpone el presente escrito, por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación de la presente querella y por la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute la definitiva, según sea el caso conjuntamente con los intereses de mora.

Alega la representación judicial del querellante, que consta en algunos recibos de pago, una deducción al salario por un concepto impropiamente denominado “Ley de Política Habitacional”, lo que en realidad es el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, siendo esto un error, por cuanto en el caso concreto ya había cesado la obligación del trabajador de aportar ese Fondo, por haber alcanzado la edad de sesenta años, y no haber manifestado su voluntad de continuar cotizando al Fondo, así como no tener pendiente la cancelación de cuotas de algún crédito otorgado con recursos de dicho Fondo, cumpliendo con el supuesto del numeral 2 del artículo 174 del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, siendo subsanado dicho error por la Administración, por lo que inconsecuentemente no debe hacerse nuevamente esa deducción.

Expone, que el hoy querellante adquirió la condición de funcionario de carrera durante la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de la Carrera Administrativa, por haber prestado sus servicios en la Administración Pública Nacional durante unos veinticuatro (24) años, para diversos órganos y entes públicos, como el Ministerio de Educación, la Universidad R.G., Industria Láctea Venezolana y la Gobernación del Estado Guarico, entre otros. Asimismo señala, que la Lotería de Caracas ha venido aplicando a sus trabajadores las estipulaciones, obligaciones y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP-ALCAMET), siendo ello un derecho adquirido por la parte actora, quien ha recibido sus beneficios en virtud de dicha práctica, lo cual tiene derecho también por ostentar la condición de carrera; así como al bono vacacional establecido en la Cláusula 57 de la antes mencionada Convención Colectiva, la cual fue cancelada al querellante cuando cumplió su primer aniversario de servicios dentro de la Lotería de Caracas, a razón de cuarenta (40) días de sueldo integral, lo que permite considerarlo un derecho adquirido, siendo que el pasado 12 de septiembre de 2007, cumplió su segundo aniversario en la prestación de servicios para la Lotería, por lo que actualmente cuenta con unos veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública Nacional, omitiéndose dicha bonificación correspondiente a 50 días de salario integral, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva que le es aplicable.

Alega la representación judicial del recurrente, la violación de la garantía del pago de salario y del derecho a percibir remuneraciones y prestaciones que reciben los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios, por cuanto la omisión del pago, le hace nugatoria la posibilidad de contar con un ingreso que le permita mantener su dignidad humana y autonomía durante la duración del reposo; así como el encontrarse en una situación especial por ser un sexagenario, resultando poco probable que sin obtener su salario y otros beneficios, pueda subsistir con dignidad, pagar las medicinas y satisfacer sus necesidades básicas y las de su adolescente hija en forma autónoma. Asimismo denuncia la violación al derecho al pago inmediato al salario como crédito laboral, por cuanto la Lotería de Caracas no ha dispuesto lo necesario a los efectos de ordenar el pago de las cantidades de dinero a las que tiene derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alega la lesión al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta ante los órganos de la administración pública, por cuanto la Lotería de Caracas ha omitido pronunciarse sobre la procedencia del pago de los salarios y beneficios correspondientes, incidiendo negativamente sobre su condición funcionarial, sin darle trámite a sus solicitudes, lesionando igualmente el derecho de petición, al impedir obtener resultados respecto a sus pedimentos.

Por último arguye la representación judicial del querellante, la lesión del derecho a la confianza legitima que proporciona la seguridad jurídica, en función de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el contenido esencial del derecho a la seguridad jurídica, son precisamente que el ciudadano tenga confianza de que los órganos del poder público van a actuar conforme al ordenamiento jurídico, que éste último constituye un sistema jerarquizado, integrado por normas y reglas de prevalencia, por lo que el poder judicial, está en el deber de otorgar una tutela judicial efectiva cuando se lesionen los derechos del ciudadano.

Concluye, solicitando el pago de las cantidades de dinero que se le adeudan desde la segunda quincena del mes de abril de 2007, a la fecha de la interposición de la presente acción y las que se sigan causando hasta que se dicte y ejecute sentencia definitiva; así como el bono vacacional establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 04 de octubre de 2002, a razón de 50 días de su sueldo integral, igualmente solicita el pago oportuno del salario integral quincenal, así como los emolumentos que le son conexos, que tienen carácter periódico y permanente, como lo es el bono alimentación (cesta ticket), siendo depositado al Fideicomiso Nº 4236 abierto en el Banco “Banesco”, cuyo titular es el Distrito Metropolitano de Caracas, lo que se deduzca mensualmente por concepto del “Fondo de Ahorro al Trabajador” y de aquellos que tienen carácter ocasional establecidos en la Convención Colectiva que le es aplicable; por último solita los intereses de mora correspondientes a cada una de las quincenas cuyo pago ha sido omitido a la fecha de interposición de la presente querella y las que se paguen con retraso.

Finalmente, la parte accionante arguye que con respecto al lapso para interponer la presente querella, “Con respecto al último de los supuestos anotados indicamos que no estamos frente a una situación aislada, indivisible e individualizable, sino frente a una situación omisiva que se ha manifestado de forma continuada representada por la falta de pago de los conceptos indicados en el presente escrito, que actualmente no se ha interrumpido, sino que se sigue materializando. Por lo tanto, a la fecha no se ha comenzado a correr la caducidad y por eso sostenemos que también se satisface el requisito establecido en dicho artículo.”

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto los hechos controvertidos en el caso de autos, este Juzgador considera ineludiblemente necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva. En este sentido, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano J.M.G.N., contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual observa:

En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es la falta de pago correspondiente al sueldo y otros conceptos del ciudadano S.R.R. desde la segunda quincena del mes de abril del 2007, todo en virtud de su relación de empleo público para con la Lotería de Caracas, hecho que se materializó según alegatos de la parte querellante (folio 02 - expediente judicial), al existir un retraso en el pago correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2007, la cual no se canceló oportunamente, sino el día 23 de abril de 2007. Ciertamente, en el presente caso la parte accionante invoca un hecho de tracto sucesivo que con el transcurrir del tiempo sigue lesionando su esfera de derechos subjetivos, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, indicó:

En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia de 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos: Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el criterio Jurisprudencial respecto al tema bajo estudio, es que la permanencia de la lesión y las constantes denuncias por parte del afectado no hacen inoperativa la caducidad, para lo cual y a los solos efectos de verificarla es al momento en que nació el hecho generador de la acción o recurso. Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que si el actor tuvo como fecha de materialización de las situaciones lesivas al existir un retraso en el pago del sueldo y otros conceptos correspondientes a la primera quincena del mes de abril de 2007, la cual no se cancela en forma oportuna, sino el día 23 de abril de 2007, y posteriormente la falta de pago de los mismos conceptos desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 en adelante, debe de entenderse que es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, para hacer el reclamo objeto de la presente querella, sin que pueda deducirse que el hecho del reclamo que él hiciera a posterior y de cualquier respuesta que diera la Administración referente al tema como hecho generador de la acción o recurso, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso de caducidad, pues debe dejarse asentado en la presente decisión que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumó fatalmente el día 30 de julio de 2007, y siendo interpuesta la presente querella el día 28 de septiembre de 2007, por lo que se observa que ha transcurrido un lapso que excede los tres meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 ejusdem, y así se decide.

No obstante, surge la necesidad de explicar en el presente fallo, que no se puede pretender el renacimiento de un lapso de caducidad a petición del particular (funcionario), en razón que esto equivaldría a que la institución bajo comentario quedara a merced de que cualquier interesado, en este caso un funcionario que tutelado bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiera revivir lapsos caducos después de transcurridos con creces los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a partir del día en que se produjo el hecho lesivo o que se practicó la notificación correspondiente que dio lugar a la querella funcionarial.

Por último, no puede dejar pasar desapercibido este Juzgador conforme al principio de notoriedad judicial, la conducta del hoy recurrente, pues el mismo interpuso en fecha 25 de septiembre de 2007, acción de amparo constitucional autónoma, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyo procedimiento desistió en fecha 28 de noviembre de 2007, y debidamente homologado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2007, llevado en el expediente Nº 07-2058, de la numeración particular de ese Juzgado, por lo que hace presumir a este Tribunal el conocimiento pleno del recurrente de la evidente caducidad de la pretensión aducida.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella interpuesta, por el Abogado G.A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.R., antes identificados contra LA LOTERÍA DE CARACAS, por las razones anteriormente expuestas.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano S.R.R., al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Presidente de la Lotería de Caracas, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

EXP. No. 05808.

AG/EM/nico.-

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