Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoNulidad De Venta

Barinas, 04 de Julio de 2014.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.270, en su carácter de Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., con domicilio procesal en la sede de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

ASISTIDO POR EL ABOGADO: E.A.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.732.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.224.

DEMANDADOS: C.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.555.654, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B.; el C.M.d.M.A.J.d.S.d.E.B. y al ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.322.039.

ASUNTO: Acción Derivada del Contrato Agrario (Nulidad de Venta).

EXPEDIENTE: 2013-1269.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En la Acción Derivada del contrato Agrario (Nulidad de Venta), interpuesta por el ciudadano S.G.M., asistido por el abogado E.A.Á.G., (previamente identificados), en contra de la ciudadana C.C.P.V., del C.M.d.M.A.J.d.S.d.E.B., y del ciudadano J.G.M.S., (antes identificados), por emitir un contrato de venta de un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. con vocación agrícola, al ciudadano J.G.M.S., según acto administrativo contentivo del acuerdo Nº 213A-2013, en Sesión Ordinaria, de fecha 27 de Mayo de 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 10, del Protocolo: Primero, tomo: Veintidós (22), Folios: Del Treinta y Uno al Treinta y Tres (31 al 33) Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece (2013), presuntamente sin su autorización y sin el cumplimiento del procedimiento administrativo requerido para tal fin, en fecha 27 de Septiembre de 2013, solicitan al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de la Acción Derivada del contrato Agrario (Nulidad de Venta), seguida por el ciudadano S.G.M., antes identificado, contra el acto administrativo contentivo del acuerdo Nº 213A-2013, en Sesión Ordinaria, de fecha 27 de Mayo de 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 10, del Protocolo: Primero, tomo: Veintidós (22), Folios: Del Treinta y Uno al Treinta y Tres (31 al 33) Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece (2013).

En fecha 27-09-2013, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 106-107.

En fecha 02-10-1013, se admitió la presente acción, ordenando notificar a: la Sindico Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en la persona de C.C.P.V., al C.M.d.M.A.J.d.S.d.E.B.; comisionando para ello al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; al ciudadano J.G.M.S.; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en la Acción Derivada del Contrato Agrario. Folios 108-135.

Mediante diligencia de fecha 10-10-2013, el ciudadano S.G.M., en su carácter de Alcalde del Municipio A.J.d.S., solicitó se designe correo especial a los fines de tramitar la comisión conferida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado E.A.Á.G.. Folio 136.

Mediante auto de fecha 15-10-2013, este Juzgado Superior acordó designar al abogado E.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.224, correo especial a los fines de que gestione ante el Juzgado comisionado el despacho de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Folio 137.

En fecha 25-10-2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.G.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 138.

Mediante diligencia de fecha 19-11-2013, suscrita por el ciudadano C.V.R., en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación, de fecha 25-10-2013, librada al ciudadano J.G.M.S., sin practicar por cuanto en fechas 29-10-2013, 04 y 12-11-2013, se trasladó a la dirección del notificado sin lograr encontrar al referido ciudadano. Folio 142.

En fecha 18 de Diciembre del año dos mil trece, se recibió comisión con oficio Nº 323-2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de once (11) folios útiles y mediante auto de fecha 10-02-2014, se ordenó agregar al expediente. Folios 146-158.

Mediante diligencia de fecha 20-03-2014, la abogada Myladis E.M.B., en su condición de Sindico Procuradora del Municipio A.J.d.S.d.E.B., solicitó se notifique por cartel al ciudadano J.G.M.S.. Folio 162.

En fecha 02 de Abril del año dos mil catorce, se recibió oficio Nº GGL-CCP-01742, procedente de la Procuraduría General de la República, y mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 168-170.

Mediante auto de fecha 03-04-2014, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano J.G.M.S., a los fines de notificarle que cursa por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Asunto Contentivo de Nulidad de Venta, interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el ciudadano S.G.M., en su carácter de Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en su contra, y de la ciudadana C.C.P.V., con el carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., y al C.M.d.M.A.J.d.S.d.E.B., por emitir un contrato de venta, sobre un lote de terreno denominado finca “La Coromoto”, ubicada en el sector Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Sesenta metros cuadrados (53 ha con 60 m), haciéndole saber, que el mismo fue admitido en fecha 02 de Octubre de 2013 por este Tribunal y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la notificación cartelaria, para que proceda a oponerse al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 171-173.

Mediante diligencia de fecha 11-06-2014, la abogada Myladis E.M.B., expuso que recibió original del auto contentivo del cartel de notificación para el ciudadano J.G.M., a los efectos de realizar su publicación en el periódico. Folio 175.

Mediante diligencia presentada en fecha 01-07-2014, por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.322.039, asistido por el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.408.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el 182.711, mediante la cual otorgó poder apud acta y solicito mediante escrito la perención de la instancia por ver transcurrido el lapso estipulado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 176.

Mediante diligencia de fecha 03-07-2014, la abogada Myladis E.M.B., consignó publicación del cartel de notificación dirigido al ciudadano J.G.M., antes identificado, a los fines legales consiguientes. Folio 178.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Primero

Que en fecha 17-06-2013, de manera extraoficial a modo verbal fue enterado de la presunta venta de una extensión de terreno de aproximadamente cincuenta y tres hectáreas con sesenta metros cuadrados (53 has. con 60 m²), ubicada en la Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de M.J. y C.A.; Este: Vía de penetración y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Q.S., la cual según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, Registrado Bajo el Número 46, del Protocolo: Primero, Tomo: Cinco (5), Folios: del Ciento Treinta y Seis al Ciento Treinta Siete (136 al 137) Fte y Vto, principal y duplicado, Primer Trimestre del año dos Mil ocho (2008), fue adquirida por el Municipio A.J.d.S.d.E.B., terreno el cual se tiene entendido como un ejido municipal.

Segundo

Que dicho predio fue adquirido para una obra o proyecto con función social e interés colectivo, como lo es la realización del relleno sanitario o colocación de los desechos sólidos del Municipio, motivo por el cual ordenó las verificaciones pertinentes por las diferentes direcciones de Catastro y Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, a los fines de conformar si se procesó algún trámite legal respecto a la venta del referido predio; que una vez acatadas y ejecutadas las instrucciones giradas, las direcciones antes descritas determinaron la inexistencia de algún documento, trámite legal o expediente alguno que se haya peticionado o gestionado por ante esas direcciones u oficinas respecto a la venta de dicho predio.

Tercero

Que siendo eso así y ante el desconocimiento de su participación en el procedimiento de la presunta venta, explicó lo sucedido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y solicitó al mismo estimara lo conducente en realizar inspección judicial a las instalaciones u oficinas donde opera el Concejo Municipal de dicha jurisdicción, a los fines de constatar la existencia del respectivo expediente de la referida venta y, del mismo modo realizar una inspección judicial al predio con su respectivo informe técnico, a los fines de constatar todo lo referente en torno a la cualidad y vocación agrícola del mismo; y a los fines de garantizar la continuada a la producción se acordara medida de protección agraria sobre el mismo.

Cuarto

Que por lo anteriormente alegado demanda por nulidad de contrato de venta a la ciudadana C.C.P.V., al C.M.d.M.A.J.d.S.d.E.B., y al ciudadano J.G.M.S., por emitir un contrato de venta de un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. con vocación agrícola, al ciudadano J.G.M.S., según acto administrativo contentivo del acuerdo Nº 213A-2013, en Sesión Ordinaria, de fecha 27 de Mayo de 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 10, del Protocolo: Primero, tomo: Veintidós (22), Folios: Del Treinta y Uno al Treinta y Tres (31 al 33) Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece (2013), presuntamente sin su autorización y sin el cumplimiento del procedimiento administrativo requerido para tal fin, en fecha 27 de Septiembre de 2013.

Quinto

Fundamentó la presente acción en las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 25, 136, 137, 138, 174, 175, 176, 305, 307, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 75, 84, 88 numeral 2 y 4, articulo 95, 118, 120, 127, 132 numeral 1, artículo 133 de la Ley Orgánica del poder Público municipal vigente, publicada en gaceta oficial N° 39.163 del 22 de abril del año 2009, artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 63 numeral b, artículo 65 y 66 de la ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, gaceta Municipal del municipio A.J.D.s.d.E.B., acuerdo del 23 de enero de 1990, publicada en Socopó a los 25 días de marzo del año 1999 N° 1 edición ordinaria, artículo 2 ordinal 4, artículo 17 ordinal 3, artículo 23, artículo 156 ordinales 1 y 2, artículo 157 de la ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sexto

Estimó la presente acción en la cantidad de un millón siete mil bolívares (Bs. 1.007.000,00).

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:

- Marcado “A”, copia fotostática simple de acta extraordinaria N° 09, emitida por el Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de fecha 01-12-2008, mediante la cual se juramenta al ciudadano S.G., como Alcalde para el período 2008-2012 del Municipio antes mencionado. Folios 08-18.

- Marcado “B”, copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre, Estado Barinas, bajo el N° 46, folios 136 al 137 vto, Protocolo Primero, Tomo Cinco, Primer Trimestre del año 2008, mediante el cual Hildemaro Molina Pereira da en venta al Municipio A.J.d.S., un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y tres hectáreas con sesenta metros cuadrados (53 has. con 60 m²), ubicado en el sector La Coromoto, Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas. Folios 19-26.

- Marcado “C1”, copia fotostática simple de informe de fecha 18-06-2013, suscrito por el ciudadano R.M., en su condición de Director del Poder Popular para el Catastro Municipal, mediante el cual hace constar que no existe ningún registro ni soporte para la venta de un terreno propiedad municipal, finca denominada La Coromoto, ubicada en la Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, de aproximadamente cincuenta y tres hectáreas con sesenta metros cuadrados (53 has. con 60 m²). Folio 27.

- Marcado “C2”, copia fotostática simple de oficio de fecha 18-06-2013, suscrito por la ciudadana Lens Tores de Ávila, en su condición de Directora del Poder Popular para Hacienda Municipal, mediante el cual hace constar que por dicha dirección no a entrado ningún documento por venta de tierras de la municipalización de un área de cincuenta y tres hectáreas con sesenta metros cuadrados (53 has. con 60 m²), ubicada en la Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas. Folio 28.

- Marcado “D”, copia fotostática simple de Inspección judicial de fecha 19-06-2013, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sede del Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S., Estado Barinas. Folios 29-31.

- Marcado “E”, copia fotostática simple de Inspección judicial de fecha 19-06-2013, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la finca La Coromoto, ubicada en el sector La Coromoto, Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas. Folios 32-33.

- Marcado “F”, copia fotostática simple de informe técnico, realizado por el Ing. G.P., en su condición de Asesor de Asistencia Técnica del Ministerio de Agricultura y Tierras y; el T.S.U. M.O., en su condición de Coordinador Municipal del mencionado Ministerio, realizado en la finca La Coromoto, ubicada en el sector La Coromoto, Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas. Folios 34-47.

- Marcado “G”, copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 01-07-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual decretó medida autónoma provisional innominada de protección a la infraestructura productiva del estado, constante de un área de cincuenta y tres hectáreas con sesenta metros cuadrados (53 has. con 60 m²) ubicada en la Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas. Folios 48-56.

- Marcado “H”, copia fotostática simple de acuerdo Nº 213A-2013, en Sesión Ordinaria, de fecha 27 de Mayo de 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 10, del Protocolo: Primero, tomo: Veintidós (22), Folios: Del Treinta y Uno al Treinta y Tres (31 al 33) Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece (2013), mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., declara la venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías de un lote de terreno que se encuentra ubicado en sector La Coromoto, Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, un área de cincuenta y tres hectáreas con cincuenta metros cuadrados (53 has. con 50 m²). Folios 57-61.

- Marcado “I”, copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre, Estado Barinas, bajo el N° 10, folios 31 al 32 vto, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 2013, mediante el cual C.C.P.V., en su condición de Síndico Procurador Municipal da en venta a J.G.M.S., un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y tres hectáreas con tres mil novecientos treinta metros cuadrados (53 has. con 3930 m²), ubicado en el sector La Coromoto, Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas. Folios 62-65.

- Marcado “J”, copia fotostática simple de contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y la empresa Cereales y Oleaginosas de Venezuela, S.A., de fecha 26-03-2008. Folios 66-67.

- Marcado “K”, copia fotostática simple de contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y la Asociación Civil Socialista Innovación Productiva Red de Maiceros A.J.d.S.d.E.B., de fecha 29-08-2012. Folio 68.

- Marcado “K”, copia fotostática simple de certificación crediticia suscrita por el Banco A.d.V., en fecha 26-06-2013, mediante la cual hace constar que la Asociación Civil Socialista Innovación Productiva Red de Maiceros A.J.d.S.d.E.B., es cliente de esa institución, desde el 24-09-2010, y le han atendido en materia de crédito por la Misión Agro Venezuela. Folios 69-77.

- Marcado “L”, copia fotostática simple de Gaceta Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de fecha 25-03-1999, N° 1 Edición Ordinaria. Folios 78-105.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción Derivada del contrato de Compra Venta (Nulidad de Venta) y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(…) La Jurisdicción agraria estará integrada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

Así mismo disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(…) son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

(…) Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de este Tribunal.)

Además de lo establecido en estas disposiciones legales, que rigen la competencia en materia agraria, considera oportuno este Juzgador citar la sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo en fecha 29-07-2013 en el expediente Nº 0828:

“tal como lo disponen los artículos 156 en su ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios la competencia para conocer todas las acciones contenciosas administrativas, que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

En toda demanda o recurso propuesto, todo juez o jueza debe tomar en consideración los principios considerados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que en el presente asunto, como en todo proceso se hace imprescindible determinar conceptos fundamentales como lo son: el Juez Natural, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2000, que recayó en el expediente número 2000-0751, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se ratificó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia en sentencia del 20 de febrero de 1996, en el caso de M.d.J.R., la cual previó lo siguiente: “Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados.” (resaltado por el Tribunal). Igual se tiene, que por debido proceso, lo ha entendido la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte, en la sentencia de fecha 09 de mayo de 1999, en el caso: Banesco Banco Universal, como: “...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996” (resaltado del Tribunal). También recogida en su esencia por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. La protección al debido proceso está claramente garantizada por el artículo 49 de la Carta Fundamental, al disponer en el encabezamiento, que: “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…” ( resaltado del Tribunal).

Con respecto al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, también fundamental, previo a la presente decisión, es necesario aclarar que la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo número 520 de fecha 07 de junio de 2000, siendo reiterado en posteriores sentencias, el cual estableció:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél a que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, es necesario dejar sentado, que el recurso de nulidad interpuesto fue contra un contrato de Compra Venta sobre un lote de terreno Ejidal utilizado actualmente y de manera circunstancial para labores agrícolas, ubicado geográficamente en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal, el cual fue suscrito por la Sindico Procuradora del Municipio A.J.d.S. ciudadana C.C.P.V. presuntamente en representación de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. y el ciudadano J.G.M.S., el cual quedó inscrito en el Registro Público de los municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas bajo el N° 10 del Protocolo Primero Tomo Veintidós, Folio del 31 al 33 Frente y Vuelto, Principal y Duplicado. Del Segundo Trimestre del año 2013.

Observa este Tribunal, la compra venta esta dentro los denominados contratos administrativos y en tal sentido la legislación venezolana no ha definido lo que es “contrato administrativo”, es por ello que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil, ratificó en fallo número 17, de fecha 30 de enero de 2013, que recayó en el expediente número 2010-000275, el criterio de la Sala Político Administrativa, plasmado en sentencia número 00234 Expediente número 2010-1070, de fecha 17/02/2011, expresando que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, puntualizando que “…ha establecido esta Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Entendido lo anterior, no hay duda que el recurso de nulidad interpuesto, es en contra de un contrato administrativo, suscrito por un funcionario de un Órgano de un Ente Público como lo es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. y un particular, por cuanto una de las partes contratantes (Municipio A.J.d.S.) es un ente público; aunado a ello la actividad que actual y temporalmente se desarrolla sobre el bien objeto de la acción de nulidad, es una actividad agraria, soportada por un contrato de comodato otorgado por la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. a la Red de Productores Maiceros de Sucre, actividad que se encuentra regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos fines son de interés público y aunque no contenga cláusulas exorbitantes, son consideradas que se encuentran establecidas.

Por tal motivo considera quien conoce que el presente contrato de compra venta y su pretendida nulidad, debe de ser analizado, dentro del contexto de la precitad Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como se puede observar del contenido de las actas, el ente público contratante Alcaldía del Municipio A.J.d.S., no esta dentro de los que fueron creados y regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Por lo que el presente recurso interpuesto, es intentado contra un contrato administrativo emanado de un ente local, que es la unidad político territorial primaria de organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Municipio A.J.d.S.d.E.B., igualmente se observa que el contrato accionado es un contrato de de compra venta otorgado al ciudadano J.G.M.S..

Como puede evidenciarse de las actas, el ente que produjo el contrato administrativo, es regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En principio pareciera que no tiene competencia este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, por no ser un ente agrario por su naturaleza, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló en Sentencia número 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, expediente número 2005-0299, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES “VALLE PLATEADO”, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), el cual fue el que lo sustituyó), estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

Hechas las anteriores precisiones generales, pasa esta Sala a a.e.p.c. y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria, aun cuando no figure expresamente en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que encuentra regulación en otros instrumentos normativos, razones por las cuales está sometido a un régimen constitucional especial agrario…

(Centrado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional y Sala Plena del M.T. de la República, ha avanzado con otras sentencias que claramente han establecido, que el fuero agrario es atrayente y por lo tanto, si en ejercicio de sus competencias los entes públicos, órganos y organismos, dictan actos administrativos o celebran contratos administrativos, que sean con ocasión a la actividad agropecuaria de una manera directa o indirecta, le corresponde a los Jueces Superiores Agrarios, dentro de su competencia territorial, conocer de la nulidad de actos de cualquier ente público que en el ejercicio de sus competencias afecte de una u otra manera la actividad agraria.

De lo expuesto este Tribunal observa que la Nulidad propuesta es contra un contrato administrativo y no una Nulidad de un Acto Administrativo, que por los elementos de hecho y derecho anteriormente analizado se encuentra dentro de la esfera competencial de este Juzgado Superior Agrario, motivo por el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer. (ASÍ SE DECLARA).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia de la presente Acción Derivada del contrato Agrario.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: Toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad de Venta interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones y recursos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M. ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: (…)“ En fecha del lunes 17 del mes de Junio del 2013, de manera extra oficial a modo verbal fui enterado de la presunta venta una extensión de terreno que mide aproximadamente CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA METROS CUADRADOS (53 Has. 60M2), las cuales están ubicadas en la Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., finca denominada “La Coromoto”, individualizada específicamente por los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: colinda con mejoras que son o fueron de M.J. y C.A.; ESTE: vía de penetración y OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Q.S., la cual según DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO por ante la Oficina de registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, Registrado Bajo el Número 46, del Protocolo: Primero, Tomo: Cinco (5), Folios: del Ciento Treinta y Seis al Ciento Treinta Siete (136 al 137) Fte y Vto, principal y duplicado, Primer Trimestre del año dos Mil ocho (2008), fue adquirida por el Municipio A.J.d.s.d.E.B., terreno el cual se tiene entendido como un ejido municipal …, “Ciudadano juez, como se puede apreciar por lo anterior alegado y evidenciado me es forzoso y en tal sentido decido DEMANDAR FORMALMENTE POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, como en efecto lo hago, a la ciudadana C.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.555.654, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., por emitir un contrato de venta, al ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.322.039 (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “I”, que riela al folio sesenta y dos (62), copia fotostática simple del Documento emanado por el Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, Nº 10, tomo veintidós (22), protocolo primero, de fecha 11-06-2013, a favor de J.G.M.S. en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de Nulidad del Contrato de Venta, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 25, 136, 137, 138, 174, 175, 176, 305, 307, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 75, 84, 88, numeral 2 y 4, articulo 95, 118, 120, 127, 132, numeral 1, artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163, del 22 de abril del año 2009, artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 63 numeral b, artículo 65 y 66 de la ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, Gaceta Municipal del Municipio A.J.D.s.d.E.B., acuerdo del 23 de enero de 1990, publicada en Socopó a los 25 días de marzo del año 1999 N° 1 edición ordinaria, artículo 2 ordinal 4, artículo 17 ordinal 3, artículo 23, artículo 156 ordinales 1 y 2, artículo 157 de la ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

(Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copia simple de documento en el cual alega la presunta propiedad de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.; sin embargo se observa que, en lo atinente, a demostrar el carácter con el que actúa, se evidencia que el ciudadano S.G., antes identificado, alega ser el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., pero de la revisión de las actas procesales, en modo alguno se evidencia, la consignación de la ultima acta, de la cual se infiera tal condición, motivado a que, del Acta Extraordinaria N° 9 del Concejo Municipal del Mencionado Municipio, del 01-12-2008, Segundo Punto, la cual riela al folio 08 del presente expediente, que el Alcalde durara cinco (5) años, período 2008-2012, en el ejercicio de sus funciones, en la cual se designa como Alcalde al referido ciudadano, siendo esta la ultima acta consignada en autos, motivo por el cual considera este Juzgador, que el periodo de vigencia del Alcalde en el ejercicio de sus funciones, cesaba en el año 2012, razón por la cual, debía la parte accionante consignar las posteriores actas de Asambleas, en las cuales se constate, la cualidad del Alcalde en el referido Municipio. Por la consideración anterior, este Tribunal estima, que no se encuentra lleno el extremo de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser corregidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

En este orden de ideas, de seguidas pasa, este Tribunal Superior Agrario, a verificar la concurrencia, de las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido observa que, el accionante ciudadano S.G.M., antes identificado, alega actuar en su condición de Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., pero en modo alguno consigna la ultima acta de la cual se infiera el carácter de Alcalde por el alegado y en razón que, de la misma Acta Extraordinaria, por él consignada, se deduce, que el Alcalde durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones (2008-2012), asimismo que, del Acta de Asamblea Extraordinaria, del 01-12-2008, N° 09 del Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S., en la cual se designa como Alcalde al referido ciudadano, siendo esta la ultima acta consignada en autos, es motivo por el cual, considera este Tribunal, que el accionante no demuestra la cualidad con la que actúa, por no anexar documentos indispensables, para que proceda la admisibilidad de la acción. (ASÍ SE DECIDE).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, atinentes a la falta de concurrencia del cuarto requisito de admisibilidad de la presente acción, establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a la materialización, de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción Derivada de Contrato Agrario (Nulidad de Venta). (ASÍ SE DECIDE).

Una vez analizados los requisitos de admisibilidad e inadmisbilidad procede este juzgador a determinar si la parte recurrente le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a la publicación del cartel de notificación librado a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, en un periódico de mayor circulación regional, dicha notificación se debe efectuar dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes después de librado el respectivo cartel de notificación, en estricto cumplimiento del mandato establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 09-0695, Nº 1708, de fecha 16 de Noviembre de 2.011, caso: Solicitud de Revisión INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual ratificó el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social decisión Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), al establecer:

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

(Cursivo del Juzgado Superior Agrario)

Se desprende del criterio establecido por el M.T. de la Republica que la parte recurrente cuenta con un lapso de Diez (10) días de despacho desde el día en que se libra el respectivo cartel de notificación hasta su consignación en el respectivo expediente, en tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a la actas que conforman el presente expediente se observa que el referido cartel cursante al folio 120, se libró en fecha 02 de Octubre del año 2013, ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa, que dicho cartel de notificación no ha sido retirado por la parte recurrente para su respectiva publicación y a su vez consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; lo que conlleva a este juzgador determinar que la parte recurrente no dio fiel cumplimiento a lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada. Igualmente se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 03-14-2014, mediante auto se librar cartel de notificación (Folio 173) al ciudadano J.G.M.S., a solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 20-03-2013; ahora bien, dicho cartel de notificación fue retirado mediante diligencia cursante al folio 175, de fecha 11-06-2014, por la ciudadana Myladis M.B., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.B., y en fecha 03/07/2014 consignó en autos el ejemplar del periódico donde fue publicado; en consecuencia, verifica este juzgador que efectivamente dicho cartel de notificación fue librado en fecha Tres (03) de Abril del 2014, iniciando el lapso de diez días de despacho para su consignación el día 04 de Abril del 2014, y concluyó el día Veinticinco (25) de Abril de 2014, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Viernes (04), Lunes (07), Martes (08), Jueves (10), Viernes (11), Lunes (14), Lunes (21), Marte (22), Miércoles (23) y Viernes (25) de Abril de 2.014, observa quien aquí decide que la consignación del referido cartel de notificación se debió efectuar por parte del recurrente en fecha Veinticinco (29) de Abril del año 2014; siendo oportuno señalar que la parte recurrente no dio cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido este Juzgado Superior Cuarto Agrario acata dicho fallo por ser ineludiblemente de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica. (ASÍ SE DECIDE).-

Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 02 de Octubre de 2013, (folios 108-119), fue admitido dicha acción; y por cuanto, de tal actuación se observa, que han transcurrido mas de ocho (08) meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención de la instancia por falta de interés del actor en las resultas del presente juicio.

En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Cursiva y negritas de éste tribunal)

Este Juzgador observa que, la presente causa ha estado paralizada por más de ocho (08) meses, lo que evidencia, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso. Cuando esta omisión se prolonga por más de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estima que, en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por las partes, y en especial por la Recurrente, a dar movilidad y mantener en curso el proceso, implica que, mal podría el Órgano Jurisdiccional impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón que, se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, cuando por más de Seis (06) meses, no se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, es razón, suficiente para decretar la Perención de la Instancia.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos que desde el día 02-10-2013, hasta la fecha 03/07/2014, ha trascurrió el lapso preceptuado, resultando forzoso para este Juzgado Superior, declarar la Perención de la Instancia y la extinción del proceso, en consecuencia a lo antes mencionado, se mantiene en vigencia el contrato de venta de un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. con vocación agrícola, al ciudadano J.G.M.S., según acto administrativo contentivo del acuerdo Nº 213A-2013, en Sesión Ordinaria, de fecha 27 de Mayo de 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 10, del Protocolo: Primero, tomo: Veintidós (22), Folios: Del Treinta y Uno al Treinta y Tres (31 al 33) Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece (2013), en fecha 27 de Septiembre de 2013. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la Acción Derivada del contrato Agrario (Nulidad de Venta), interpuesta por el ciudadano S.G.M., asistido por el abogado E.A.Á.G., (previamente identificados), en contra de la ciudadana C.C.P.V., del C.M.d.M.A.J.d.S.d.E.B., y del ciudadano J.G.M.S., (antes identificados), por emitir un contrato de venta de un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. con vocación agrícola, al ciudadano J.G.M.S., según acto administrativo contentivo del acuerdo Nº 213A-2013, en Sesión Ordinaria, de fecha 27 de Mayo de 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 10, del Protocolo: Primero, tomo: Veintidós (22), Folios: Del Treinta y Uno al Treinta y Tres (31 al 33) Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece (2013), en fecha 27 de Septiembre de 2013.

TERCERO

No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S..

Exp. 2013-1269.

DVM/LEDS/cpv.-

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