Decisión nº 007-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2506-14

En fecha 19 de diciembre de 2014, el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.B. y M.T.d.A.d.B., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.211.453 y E-81.210.180, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 del 3 de julio de 2013, dictado por el Director de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se impuso a sus representados una sanción de multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.207.821,65) y se le ordenó “demoler inmediatamente el área construida que comprende un área de 199,556 m2”.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 8 de enero de 2014.

El 13 de enero de 2014 se le dio entrada a la presente causa.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión de nulidad argumentando lo siguiente:

Alegó que para el mejor ejercicio de sus actividades económicas y comerciales sus representados adquirieron un inmueble constituido por un terreno “marcado con el Nro. 8, sección 22, del plano de Parcelamiento de la Urbanización S.M. y la Casa Quinta sobre él construida, denominada “CHARAIMA”, ubicado en la Av. A.M. con Calle R.B.F. de la Urbanización S.M., Parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro actual Nro. 01-01-18-U01-009-028-007-000-000-000, adquirido en fecha 30 de marzo de 2006, conforme se evidencia del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 19, Protocolo Primero.”

Adujó que a los efectos de acondicionar el inmueble adquirido y con la finalidad de adecuarlo a sus necesidades, realizaron en el mes de abril del año 2008, una serie de modificaciones y ampliaciones.

Explicó que ocasión de esta construcción la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital impuso sanción de multa, aunque –como indicaron- las referidas construcciones se llevaron a cabo en el mes de abril de 2008, es decir, hace más de cinco (5) años.

Manifestó que en fecha 12 de febrero de 2008, su representado presentó ante la Dirección de Control U.d.M.L. la notificación a la que se refiere el artículo 84 de la Ley de Ordenación Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto era imperioso realizar algunas refacciones, reparaciones y construcciones a los efectos de acondicionar el inmueble anteriormente identificado, con la finalidad de adecuarlo a sus necesidades.

Dicha notificación fue acompañada de los respectivos recaudos, tal como se evidencia del “Expediente Administrativo de los recurrentes y de la solicitud Nro. 000427 de fecha 29 de enero de 2008, presentada en fecha12 de febrero de 2008, comprobante de Recepción Nro. 2896 C/Nro. 07955 de fecha 12 de febrero de 2008, siendo esta solicitud de permiso de construcción y/o reparación APROBADA en fecha 14 de marzo de 2008, conforme se evidencia de la constancia de permiso de reparación Nro. 01324 (Nro. RT-0426-7955-2008) de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital”

Indicó que solicitaron en fecha 27 de abril de 2012, la constancia de conformidad ocupacional, emitida por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador mediante Oficio Nro. 002429, C.O. Nro.036/12 (caso Nro. CU-00280/2012) de fecha 27 de abril de 2012.

Alegó que en fecha 2 de mayo de 2013, funcionarios de la Dirección de Control Urbano practicaron una “Inspección Ocular” en el inmueble denominado: Quinta “CHARAIMA”, que a su decir- se practicó en ausencia de los recurrentes, sin Acto de inicio de Procedimiento Administrativo.

Sostuvo que la Dirección de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 de fecha 3 de julio de 2013, notificada a los recurrentes en fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual resolvió imponer a los accionantes la sanción de multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.207.821,65); y se le ordenó “demoler inmediatamente el área construida que comprende un área de 199,556 m2”.

Arguyó que les fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia y su derecho de propiedad, y adicionalmente.

Alegó que el acto administrativo esta viciado de ilegalidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y por prescindir absolutamente de procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda y sea decretado amparo cautelar o se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo a fin de que la Dirección de Control U.d.m.L. del Distrito Capital, se abstenga de ejecutar las sanciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en los siguientes términos:

De la lectura del libelo de la demanda se puede apreciar que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 del 3 de julio de 2013, dictado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió imponer a los demandantes sanción de multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.207.821,65) y se le ordenó demoler inmediatamente el área construida que comprende un área de 199,556 m2.

Al respecto, cabe señalar que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:

Artículo 25.-

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Sobre el particular, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida por el abogado J.D., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.B. y M.T.d.A.d.B., antes identificados.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico; al Sindico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador, y al Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, de conformidad con el numeral 2, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República.

Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento de ser necesario, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Líbrense oficios.

IV

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:

Solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido, se decrete un mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, abstenerse de ejecutar la sanción de multa, demoler o efectuar cualquier otra actuación vinculada a la ejecución de las referidas sanciones, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

A los fines de fundamentar su pretensión cautelar manifestó que el fumus boni iuris se configura por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución, por cuanto considera que la Administración Municipal fundamentó el acto recurrido únicamente en una prueba indiciaria, extra-procedimental, carente de valor probatorio, y sin permitirle además el ejercicio pleno y cabal del derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló que el periculum in mora se configura en “los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriera su representada con la ejecución del acto recurrido, pues a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su propiedad por los perjuicios, daños y afectaciones que sufriría su propiedad”.

Asimismo solicitó de manera subsidiaria medida cautelar innominada de suspensión de efectos sólo para el evento de que este Juzgado declare improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, en lo atinente al cobro de multas impuestas y la orden de demolición establecida conforme a lo dispuesto al acto administrativo impugnado.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000271 del 3 de julio de 2013, dictado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el propósito de evitar un daño irreparable o de difícil reparación respecto de la orden dictada por el órgano municipal, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso, en protección y continuidad de la prestación de los servicios públicos, y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar constitucional, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de amparo cautelar la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, quien decide observa que la representación de los recurrentes fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia y su derecho de propiedad previstos en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a juicio de la parte actora- la Administración Municipal fundamentó el acto recurrido únicamente en una prueba indiciaria, extra-procedimental, carente de valor probatorio, y sin permitirle además el ejercicio pleno y cabal del derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, fundamentó que el periculum in mora se configuró “en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriera su representada con la ejecución del acto recurrido, pues a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su propiedad (…)”.

Ahora bien, este Juzgado observa que el acto administrativo objeto de impugnación resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERO: Sancionar a los ciudadanos, A.F.B., venezolano, Y M.T.D.A.D.B., de nacionalidad portuguesa, ambos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.211.453 y E-81.210.180, respectivamente, propietarios del inmueble ubicado en la Av. A.M. con R.B.F., Quinta Charaima, S.M., Parroquia San Pedro, del Municipio Bolivariano Libertador, con multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.207.821,65), por la aplicación del artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General.

SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos, A.F.B., venezolano, Y M.T.D.A.D.B., de nacionalidad portuguesa, ambos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.211.453 y E-81.210.180, respectivamente, Demoler el área de 199,556 m2, correspondiente a las ampliaciones y modificaciones realizadas en el inmueble ubicado en la Av. A.M. con Calle R.B.F. de la Urbanización S.M., Parroquia San Pedro del municipio Libertador , por incumplimiento a lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en sus Artículos 1 y 15, y los Artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos, A.F.B., venezolano, Y M.T.D.A.D.B., de nacionalidad portuguesa, ambos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.211.453 y E-81.210.180, respectivamente, el texto integrote la presente Resolución de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 69 de la Ordenanza de Construcciones en General en concordancia con el artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De considerar que esta Resolución lesiona sus derechos, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración por ante esta instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación. Posteriormente, podrá ejercer el Recurso Jerárquico por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Agotada esta instancia, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo por ante los Tribunales de la República.

CUARTO: Comuníquese al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a la Contraloría Municipal y Publicaciones el contenido de la presente Resolución.

Así pues, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría restablecerse la situación jurídica infringida sin entrar a verificar si el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por la accionante, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza del amparo cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nros. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y 946 del 25 de junio de 2003).

No obstante lo antes expuesto, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que la representación judicial de la parte actora expone en su escrito libelar que “el pago de las sanciones-multas-impuestas a su representada y la demolición de las obras, causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido que el Juez “para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto”. (Vid. Sentencia Nro. 962 del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar los Cortijos, C.A. y otros).

De manera que estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativo, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas.

En el presente caso, alegó la representación judicial que “puede observarse que tal requisito se cumple y está acreditado suficientemente en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriría y padecería MIS REPRESENTADOS con la ejecución del ACTO RECURRIDO, pues a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su Propiedad a través de los perjuicios, daños y afectaciones que sufriría en su propiedad, ocasionando por la inminencia o “inmediatez” de la Orden de “Demolición Inmediata”, que además debe sufragar o ejecutar a su costo, afectando aún más la integridad patrimonial de MIS REPRESENTADOS resultando evidente que de no suspenderse los efectos del ACTO RECURRIDO se producirían una serie de daños colaterales en los Derechos Constitucionales de MIS REPRESENTADOS, específicamente su Derecho de Propiedad. En ese sentido, resulta obvio que en el supuesto negado que no se acordase la medida de amparo solicitada se producirían daños de difícil reparación mediante la sentencia definitiva para MIS REPRESENTADOS.”

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado se constata de los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda que la pretensión cautelar del accionante guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el análisis de los alegatos en cuestión, se harás en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

Atendiendo a esta consideración, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La transcrita norma constitucional, establece por una parte, el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener su pronunciamiento sobre una situación jurídica determinada y, por la otra, la correlativa obligación de los Tribunales de resolver las controversias jurídicas que le sean sometidas a su conocimiento, puesto que el proceso judicial, revestido de las garantías de simplificación, uniformidad y eficacia, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y la consecución de la paz social.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado lo siguiente:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

(…)

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

. (Sentencia N° 00708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G.) (Negrillas de la Sala Constitucional).

En este mismo orden de ideas, de la lectura de las actas procesales se puede apreciar el contenido del acto administrativo impugnado (folios 49 al 55), mediante el cual ciertamente la Administración Municipal ordenó la demolición del inmueble anteriormente identificado, así como la imposición de una sanción de multa, de lo cual se puede constatar la presunción grave de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo de mérito en el supuesto que la sentencia favoreciera a la parte actora, lo que podría generar daños de difícil reparación, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, por tanto, este Tribunal actuando en sede constitucional estima procedente otorgar la protección cautelar de suspensión de dicha orden de demolición y cobro de las multas impuestas por el Municipio Bolivariano Libertador, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad.

Por tanto, se suspenden de manera cautelar los efectos de la Resolución Nro. 000271 del 3 de julio de 2013, dictado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió imponer a los querellantes la sanción de multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.207.821,65) y se le ordenó “demoler inmediatamente el área construida que comprende un área de 199,556 m2.”.Así se declara.-

Declarado lo anterior, este Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria por la parte actora. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la demanda por el abogado J.E.D.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.B. y M.T.d.A.d.B., titulares de la cedula de identidades Nros. V-6.211.453 y E-81.210.180, contra la Resolución Nro. 000271 del 03 de julio de 2013, dictado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

  2. - ADMITE la presente causa.

  3. - PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, en los términos expresados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

A.A.G.G. La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En fecha dieciséis (16) días mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 007-14.

La Secretaria,

YOIDEE NADALES

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