Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 04 de diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2450

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 08 de octubre de 2007, por el Abogado S.R.R. (ACUSADOR PRIVADO), actuando por sus propios Derechos e Intereses, fundamentados: en primer lugar, conforme con los ordinales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 412 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia de Conciliación; y en segundo lugar, conforme con los numerales 2° y 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal, en contra de la sentencia definitiva publicada el 14-08-2007, donde absolvió al ciudadano N.G.C., de los cargos formulados por la comisión de los delitos de INJURIA y DIFAMACIÓN, siendo condenado el recurrente en costas.

Previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ingresó la presente causa en fecha 29-10-2007, dándose entrada y designándose como ponente en la misma fecha a la Dra. BELKYS A.G..

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

N.G.C., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-01-74, 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: San Antonio de los Altos y titular de la cédula de identidad N° V-12.877.196.

DEFENSA:

Abogado S.C.L.R., con domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Centro Profesional Urdaneta, Piso 6, Oficina 6-D.

ACUSADOR PRIVADO-VÍCTIMA:

Abogado: S.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.248.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se admitieron en fecha 12-11-07, los recursos de apelación, fundamentados en primer lugar, conforme con los ordinales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 412 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia de Conciliación; y en segundo lugar, conforme con los numerales 2° y 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal, en contra de la sentencia definitiva publicada el 14-08-2007, donde absolvió al ciudadano N.G.C., de los cargos formulados por la comisión de los delitos de INJURIA y DIFAMACIÓN, siendo condenado el recurrente en costas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo auto, se declaró admisible el escrito de contestación presentado por el Abogado S.C.L.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.R.G.C..

Igualmente, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tanto en la primera apelación como en la segunda, por proceder conforme a derecho.

En fecha 25 de octubre de 2007, se llevó cabo el acto de la audiencia oral, con presencia del abogado D.J.P.P., en su carácter de defensor privado del acusado F.A.S.M. y el abogado F.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima M.C.R.; donde se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien es parte recurrente en la presente audiencia y expuso sus alegatos orales. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la víctima, quien expuso sus alegatos orales. Se le concedió el derecho de réplica a la defensa, luego el derecho a contrarréplica al apoderado judicial. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. De seguidas la Sala se tomó el término de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano S.R.R., procedió en fecha 22-11-2006, a intentar Acusación Privada, por los delitos previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en contra del ciudadano N.G.C..

En fecha 05-12-2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admite la acusación privada interpuesta por el ciudadano S.R.R., en contra del ciudadano N.G.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Confiriendo al acusador, ciudadano S.R.R., la condición parte Querellante, en mención a lo señalado en el encabezamiento del artículo 409 ejusdem.

El Juzgado Décimo Sexto de Juicio, celebró en fecha 13-06-2007, la Audiencia de Conciliación, donde una vez culminada la misma, procedió conforme al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la oportunidad procesal para que se lleve a cabo el acto de juicio oral y público seguido en contra del ciudadano N.G.C., quien ha sido acusado por el ciudadano S.R.R..

En fecha 04 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó el acto del Juicio Oral y Público, que culminó en la misma fecha, donde fueron explicados los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a dictar el fallo, reservándose el lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

El 14 de agosto de 2007, fue publicada la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en donde se dejó constancia del dispositivo del fallo en que se Absuelve al ciudadano N.G.C., de los cargos formulados por el ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS

El abogado S.R.R., en su condición de Acusador Privado, actuando por sus propios Derechos e Intereses, argumentó:

“(…)

DE LA AUDIENCIA DE CONCIALIACIÓN LA INMOTIVADA DECISIÓN QUE OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBA PROMOVIDA LEGAL Y TEMPESTIVAMENTE.

PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN Del 13 DE JUNIO DEL 2007.

PRIMERA DENUNCIA:

Conforme con los ordinales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 412 “ejusdem”, impugno en este acto la Decisión dictada por el A Quo el 13 de junio del 2007 al no prosperar Conciliación entre las partes, en la aludida fecha la Juez de Juicio incurrió en violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional…

La Decisión dictada por A Quo, en el proceso ya descrito, específicamente, en la Audiencia de Conciliación de fecha 13 de junio del 2007, fue total y absolutamente OMISA, y no se pronunció, en forma alguna, sobre la Admisibilidad de la Prueba de Informes que promoví en el término legal en fecha 11 de mayo del 2007, promoción en tiempo útil y en forma legal, que consta en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 179 al 181, dicha prueba de Informes la promoví y ofrecí así:

…Promuevo y ofrezco como prueba de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional Prueba de Informes y pido se oficie a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la relaciones de Interior y Justicia…

(Sic); indicando, en el momento de promoción de la prueba la pertinencia y necesidad de la misma, folio 181 de la primera pieza del expediente…

Prueba que ofrecí y promoví al cumplir con la carga que me impone el artículo 411 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, la juez de Juicio violó, mi Derecho a la Defensa y Debido Proceso, al no pronunciarse en forma alguna sobre la admisibilidad de dicha prueba promovida en forma legal y tempestivamente, se observa, en las actuaciones procesales… y del pronunciamiento impugnado del 13 de junio del 2007 que NO HAY Decisión alguna, por parte de la Juez de Juicio, en relación con la PRUEBA DE INFORMES, ya detallada, se trata entonces, de una omisión solo imputable a la Juez de Juicio, de la cual se deriva una lesión directa en mi Derecho Constitucional de Petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna…

La conducta pasiva de la Juez de Juicio, violó en forma directa Garantías de Orden Fundamental y Constitucional del Acusador, lesionó, también en forma directa el Derecho de Petición del Acusador, quien no recibió respuesta adecuada y fundada, sobre la PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA.

El Silencio de Prueba de la Recurrida, me impidió probar la falsedad de los hechos que me imputó el Acusado en fechas 15 y 16 de noviembre del 2006, ya que, me llamó LADRÓN y me manifestó que yo había sido condenado a tres años de prisión, lo que influyó en el dispositivo de absolución de la Recurrida, por lo cual, pido la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Decisión del 13 de junio del 2007, y que se reponga la Causa al estado de nueva celebración de la Audiencia de Conciliación.

SEGUNDA DENUNCIA:

La Decisión del 13 de junio del 2007, partió de una Falso Supuesto, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de una documental y una testimonial, violando así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal por Falta de Aplicación.

En el folio 204 de la primera pieza… consta que la Juez de Juicio negó la admisión del acta judicial de fecha 15 de noviembre del 2006, suscrita entre otras personas, por el Acusado y por la Víctima, por considerarla irrelevante y carente de cualquier valor probatorio, la Decisión, no tomó en cuenta que el Acusador Privado y promoverte de la documental fundamentó su necesidad, utilidad y pertinencia, ya que dicho documento público que se suscribió por las partes el 15 de noviembre del 2006 (fecha de comisión de uno de los delitos) ante el Tribunal 37 de Control… prueba en forma contundente e inequívoca que el día 15 de noviembre del 2006 S.R. y N.G.C. coincidieron en este Palacio de Justicia, hecho íntimamente vinculado con los delitos que se le imputan al Acusado, hechos estos relativos, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la perpetración por parte del Acusado de los delitos de Difamación e Injuria contra la Víctima.

Lo mismo, ocurre, con la negativa de admisión de dicha Decisión de la testimonial del Juez H.A., folio 205 y 206, ya que es el Juez de la causa civil, donde N.G.C. imputó a S.R.R. mediante escrito de fecha 16 de noviembre del 2006 la comisión de varios delitos, destacando a este Tribunal A Quen, que S.R., no es parte en dicho proceso civil.

Sobre la base del principio de L.D.P., y dado que el promoverte justificó razonadamente la necesidad de las pruebas… su utilidad y su relación con los hechos a Debatirse el Tribunal de Juicio ha debido admitir dichas pruebas, ya que las mismas son legales y pertinentes; dicha negativa de admisión influyo en que el Fallo impugnado fuera Absolutorio…

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL 07 DE JULIO DEL 2007

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 173, y ordinal 3 del artículo 364…

En este caso, la Recurrida sólo examinó en forma sesgada el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos R.A.C., M.M., V.M., desechó sin motivación a los testigos LOTHAR STOLBUN y J.E.R..

No se evidencia, por parte de la Sentencia Definitiva Absolutoria emanada del A Quo el examen de la testimonial de la Víctima S.R.R., en la cual incurrió en Silencio de Prueba, ésta testimonial fue promovida en forma expresa en el término legal y admitida también mediante decisión expresa, por el Tribunal de la Causa en la Audiencia de Conciliación.

La Recurrida, debió valorar todo el bagaje probatorio, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no abstenerse de analizarla, por cuanto ello constituye SILENCIO DE PRUEBA.

….

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Denuncio Violación de la Ley de la recurrida conforme al ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea Interpretación e inobservancia del artículo 444 del Código Penal.

La Recurrida interpretó erróneamente el artículo 444 de la Ley Sustantiva penal, al aplicar un criterio limitado, restringido y feudal del concepto de “comunicación”, al considerar, que por el hecho de que el Acusado no gritó compulsivamente a todos los transeúntes de la entrada del Tribunal 37 de Control que la Víctima había robado al señor Conde, no se configuró el delito de INJURIA, por no haberse dado comunicación del Acusado con varias personas juntas o separadas.

La Recurrida no aplicó el dispositivo del artículo 444 del Código Penal, cuyo contenido solo transcribió parcialmente en el texto de la Sentencia impugnada, obviando las circunstancias agravantes de dicha norma sustantiva. La norma fue interpretada erradamente, por la Recurrida, al considerar en forma restringida y sesgada la forma como se comunicó el Acusado con las personas que estuvieron presentes el 15 de noviembre del 2006 a las afueras del Juzgado 37 de Control del Area Metropolitana de Caracas, en la mezanine del Palacio de Justicia, en el momento en que el Acusado ofendió el honor y decoro de la Víctima

Con la correcta aplicación de la norma, incluyendo el artículo 442 del Código Penal, ya que también se configuró la Difamación, sobre la base de que comunicación significa, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “ENLACE ENTRE DOS PUNTOS”, siendo estos dos puntos en materia de comunicación, un EMISOR y un RECEPTOR, destacando que el emisor en este caso es el sujeto activo de la acción, es decir el Acusado, y los RECEPTORES, todas las personas que tuvieron conocimiento, a través, de los sentidos de la conducta desplegada por el Acusado 15 de noviembre del 2006, estos conceptos elementales de simple lógica y de conocimientos básicos de Castellano, concatenados con los hechos probados por el Acusador Privado en el Debate Oral y Público, nos llevan a la necesaria conclusión de que la Sentencia que debió recaer sobre el Acusado es de CONDENA y jamás Absolutoria…

Determinado como está, la forma como influyó en el dispositivo del Fallo apelado la violación de ley de la Recurrida, solicito de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad de la Decisión impugnada de fecha 14 de agosto del 2007 proferida por el A Quo, y que para cumplir con los principios de Inmediación y Contradicción se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

TERCERA DENUNCIA

Conforme al artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Denunció la falta de aplicación del artículo 22 “ejusdem”. La Recurrida no apreció conforme a la sana crítica observando lógica elemental, las testimoniales de LOTHAR STOLBUN y J.R., desechándolas en forma ilógica, por el solo hecho de ser TESTIGOS REFERENCIALES, obviando, que el propio Tribunal de Juicio el 13 de Junio del 2007, las admitió, bajo la premisa de que eran testigos referenciales, y así fueron evacuados y controlados.

Debemos resaltar el dispositivo del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… En efecto, la Recurrida carece de una apreciación en forma lógica, sobre la base de la Sana Crítica de apreciación de los testigos referenciales, a pesar, de que ambos dieron razón fundada del conocimiento que tenían de lo ocurrido el día 15 de junio del 2006, hechos que, en este caso, percibieron ambos testigos referenciales, a través, de sus sentidos, es decir la vista y el oído, ciudadanos cuyas afirmaciones fueron contestes con lo afirmado por los tres testigos presénciales, sobre las especies difamatorias e injuriosas verificadas por el Acusado contra la Víctima, el 15 de noviembre del 2006…

Tal violación de ley de la recurrida influyó en el dispositivo del Fallo, y determinó al no apreciar tan importantes testimoniales que la Sentencia fuera Absolutoria, no cabe duda, que aplicando correctamente el dispositivo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las razones ya señaladas, y al darse como se probaron en el Debate Oral y Público todos los elementos constitutivos de los tipos penales imputados al Acusado, la Sentencia a recaer sería claramente CONDENATORIA.

Las graves omisiones de la recurrida en los vicios Denunciados… determinan la necesidad de que esta Alzada a decrete la Nulidad de la Recurrida y a ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público…

CUARTA DENUNCIA:

Conforme… con el ordinal 4 del artículo 452 “ejusdem”, Denuncio la violación del artículo 21 de la Constitución Nacional…

La Recurrida, para tratar de fundamentar la Absolución del Acusado por el delito de DIFAMACIÓN, dadas las especies difamatorias vertidas contra la Víctima en documento público de fecha 16 de noviembre del 2006, aduce: “…”. Folio 303 primera pieza principal…

Luego, la propia Recurrida en los folios 304 y 305 de la pieza ya señalada, transcribe el artículo 49 de la Carta Magna y aduce el carácter de orden constitucional del derecho a la Defensa del Acusado, quien es parte demandada, en el juicio civil señalado por el Acusador Privado en el Libelo Acusatorio.

La Juez de Juicio con su inconstitucional razonamiento creo diferencias entre los sujetos del proceso, le dio más importancia, sin fundamentación razonada y lógica al Derecho a la Defensa del Juez acusado, que al Derecho al Honor de la Víctima.

Será que un Juez de la República es Acusado de un delito, puede ejercer en forma abusiva su Derecho a la Defensa y lesionar los derechos constitucionales de las partes en otros procesos, la recurrida obvió y omitió en su pronunciamiento, que:

A.- S.R.R., no es parte en el proceso civil que cursa con el número 11616 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito… donde el acusado le imputó a la Víctima la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Estafa.

B.- La Recurrida no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales desechó los documentos públicos que se incorporaron en el juicio oral y público mediante su lectura, es decir, el escrito de fecha 16 de noviembre del 2006 presentando por el acusado ante el Tribunal Civil… y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de octubre del 2006, por lo que incurrió de nuevo, en el vicio de orden público de INMOTIVACIÓN y aplicó erróneamente el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Las graves omisiones de la recurrida en los vicios Denunciados en este escrito recursivo, conjuntamente con esta infracción de ley, obligan a esta Alzada a decretar la Nulidad de la Recurrida y a ordenar la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, para que en base al principio de Inmediación se aprecien conforme a la Ley las pruebas ofrecidas por el Acusador Privado.

MOTIVO QUINTO DEL RECURSO

De conformidad… con el ordinal cuarto del artículo 452 “ejusdem”, Denuncio la violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

La Recurrida, a los fines, de fundamentar la Absolución del Acusado por el delito de INJURIA, aduce y argumenta que el acusador le imputa la comisión al Acusado del “solo el delito de Injuria” en su Libelo Acusatorio, por lo que a.l.c. y hechos del 15 de noviembre del 2006 como si solo se le hubiere imputado la comisión del delito de Injuria.

Esta premisa de la cual parte la Recurrida, es Falsa, ya que le imputé en forma expresa al Acusado en el Libelo Acusatorio, la comisión de los delitos de Injuria y difamación, en fechas 15 y 16 de noviembre del 2006, y la Recurrida solo se pronunció con respecto al 15 de noviembre del 2006 al delito de Injuria, por lo que incurrió en OMISIÓN DECISORIA en lo atinente al delito de DIFAMACIÓN, NO HA CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN, vuelve a incurrir la Recurrida en violación de la ley que produce INMOTIVACIÓN.

No hay lugar a dudas, que aplicando correctamente el dispositivo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 363 “ejusdem”, conforme a las razones ya señaladas, y al darse como se probaron en el Debate Oral y Público todos los elementos constitutivos de los tipos penales imputados al Acusado, la Sentencia a recaer sería claramente CONDENATORIA.

Esta grave incongruencia entre Acusación y Sentencia, por parte de la Recurrida, hacen necesario que esta Alzada decrete la Nulidad de la Recurrida y, que se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, para que sobre la base del principio de Inmediación se juzgue sobre los hechos que se le imputan al Acusado en la Acusación. (…)” .

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS

El Abogado S.C.L.R., en su carácter de defensor del acusado N.R.G.C., dio contestación al recurso, argumentando:

(…)

Capítulo I

Con relación a la primera denuncia del recurrente, debo decir que si bien es cierto, que en el acta de audiencia de conciliación elaborada por la Juez 16° de Juicio, no hubo pronunciamiento alguno con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la segunda prueba de informes solicitada por el oferente el 11-05-07, cuyo único objeto era requerir de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interiores y Justicia, se enviare al Juzgado la carta o record histórico de antecedentes penales de S.R.R., para demostrar la falsedad de los hechos que N.R.G.C. le imputó, no es menos cierto que la misma resulta impertinente, toda vez que en este caso en particular no se requiere la prueba de la verdad, cuyos requisitos se encuentran previstos en el artículo 443 del Código Penal.

Por otra parte, la legitimidad para recurrir se adquiere cuando la decisión ha generado un agravio, y en nuestro caso en particular, ese agravio no ha existido, pues pese a no existir pronunciamiento alguno con relación a la segunda prueba de informes solicitada, el error material en que incurrió la Juez 16° de Juicio, puede verse resuelto bajo los mismo argumentos utilizados para declarar sin lugar la primera prueba de informes, cuyo tenor es el siguiente:

Efectivamente, a pesar de no resolver pormenorizadamente el punto que hoy se denuncia, se observa claramente que el recurrente pretende que el Juez de Juicio invada competencias que le son propias al Juez de Control, según observamos del procedimiento especial para los delitos de acción dependiente de parte agraviada, toda vez que al haberse delegado en la presunta víctima el ejercicio de la acción para perseguir este tipo de delitos, le corresponde a ella recabar a través del procedimiento establecido, los elementos de convicción en que se funda su acción.

No obstante lo anterior, el silencio de prueba de la recurrida no afectó sustancialmente el fundamento del fallo, de hecho, en el supuesto de haberse admitido tal prueba, la conclusión a la que arribó la recurrida habría de ser la misma…

En tal sentido, con base en lo anterior, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación… por ser manifiestamente infundado…

II

Con relación a la segunda denuncia, debo señalar en primer término que el recurrente no indicó cuál fue el falso supuesto en que incurrió la recurrida, y erróneamente concibe el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, como carta abierta para admitir cualquier medio de prueba por el hecho de que sea lícito, obviando otros requisitos sumamente importantes como la pertinencia, utilidad y necesidad…

Ciertamente, la negativa de admitir el acta judicial levantada el 15-11-06, en el expediente… por el Tribunal 37° de Control… tuvo como fundamento el siguiente:

Como puede observarse, efectivamente dicha acta resultaba impertinente, pues bastó con la declaración tanto del ciudadano R.C., quien fungía como secretario del Tribunal 37° de Control para la fecha de elaboración de la referida acta, como por lo expuesto por el propio acusado, para comprobar que efectivamente N.G. y S.R.R. coincidieron el 15-11-06 en el recinto de dicho Tribunal, por haber sido convocada para ese día, la audiencia correspondiente al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con relación a la negativa de admisión de la testimonial del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil… H.A., quien por ser rector del proceso en el juicio civil… la recurrida fundamento su pronunciamiento así:

Según se ha visto, la razón que motivó a considerar impertinente la testimonial arriba mencionada, tuvo su origen en que ya reposaban los documentos fundamentales de la acusación privada en el expediente penal, lo que ya permitía conocer quienes eran las partes en el referido juicio civil por daño moral, a que se ha hecho referencia ut supra…

En tal sentido, con base en lo anterior, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación… por ser manifiestamente infundado…

III

Sobre la base de la primera denuncia interpuesta en contra de la sentencia absolutoria… el recurrente indica que el fallo adolece de falta de motivación, pues presuntamente el Juez 16° de Juicio solo examinó en forma sesgada el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos R.A.C., M.M., V.M., desechando sin motivación a los testigos Lotear Stolbun y J.E.R..

De acuerdo con los razonamientos de la recurrida, sostengo que es falso que haya inmotivación en el fallo impugnado, se analizó cada una de las pruebas aportadas al proceso (testimoniales de M.M., S.R.R., R.C., V.M., Stolbum Barrios y J.R.) e inclusive se explicó que de la narración realizada por el acusador en el juicio oral y público, se pretendía sancionar dos hechos perpetrados en fechas diferentes, según se evidencia del folio 293 de la segunda pieza del expediente, para concluir que no basta la sola narración del hecho sino el incorporar los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, circunstancia que no ocurrió (folio 300, pieza 2).

Después de lo anteriormente trascrito, la recurrida con relación al delito de difamación, analizó las pruebas ofrecidas de la siguiente manera:

En el orden de las ideas anteriores, se puede constatar que la recurrida ha motivado y satisfecho todos los extremos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar pormenorizadamente cada una de las pruebas evacuadas en juicio y destacar lo demostrado en juicio, para arribar finalmente a una sentencia absolutoria.

En tal sentido, con base en lo anterior, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación… por ser manifiestamente infundado…

IV

Con respecto a la segunda denuncia por errónea interpretación e inobservancia del artículo 444 del Código Penal, por parte de la recurrida, debo destacar que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia que nos ocupa, ha debido de ceñirse a un solo motivo, es decir, la impugnación debía expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende…

Por otra parte, en caso de que la Corte de Apelaciones estime que hubo una errada interpretación, solamente basta con mencionar el requisito de punibilidad consistente en la comunicación del agente con varias (dos o mas) personas, reunidas o separadas, elemento ampliamente reconocido por toda la doctrina nacional y extranjera.

En tal sentido, con base en lo anterior, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación… por ser manifiestamente infundado…

V

Según la tercera denuncia, la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no apreció conforme a la sana crítica las testimoniales de Lotear Stolbun y J.R..

Al respecto, cabe destacar que el recurrente no indica como ha debido de aplicar el sentenciador el referido artículo 22 procesal, por lo que resulta difícil contravenir tal argumento. Sin embargo, haciendo un esfuerzo por contestar esta denuncia, afirmo que es falso que exista una falta de apreciación de los testigos referenciales, y evidencia de ello es el texto de la sentencia…

VI

Con relación a la cuarta denuncia, debo destacar que no existe violación de ley ya sea por inobservancia o errónea aplicación del artículo 21 de la Constitución de 1999, de hecho resulta contradictorio que en el ejercicio del derecho a la defensa puedan generarse desigualdades, mas aún, cuando uno de los requisitos esenciales de la difamación, es la intención de difamar, la cual según la recurrida no quedó comprobado…

En tal sentido, con base en lo anterior, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación… por ser manifiestamente infundado…

VII

Con respecto a la quinta denuncia, es falso de toda falsedad que se haya violado el artículo 363 del Copp, y menos aún que se haya hecho referencia en la motiva a un solo hecho relacionado a la injuria y obviado el relativo a la difamación. Esta circunstancia se puede evidenciar con la simple lectura del fallo completo.

En tal sentido, con base en lo anterior, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación… por ser manifiestamente infundado…. (…)

PRONUNCIAMIENTOS RECURRIBLES

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de conciliación celebrada el 13-06-2007, se pronunció al respecto:

(…)

SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, este Tribunal observa en primer lugar, que el escrito fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal… en este sentido, fue ofrecido como testimonial la declaración de la víctima… el cual este Tribunal ADMITE este medio probatorio… También ADMITE el testimonio de la ciudadana M.M. MARVAL… igualmente ADMITE la declaración del ciudadano ANTONIO REGINO COVA… por su parte ADMITE el testimonio del ciudadano V.M.… En lo que respecta a las pruebas documentales se ADMITE para ser leído en el juicio, el escrito que según el acusador, contiene aspectos difamatorios, fechado 16-11-06… Por su parte en lo que respecta al acta fechada 15-11-06 levantada en el expediente 6799 que se corresponde con la nomenclatura del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control donde evidentemente explana el desarrollo de la audiencia oral… este Tribunal declara INADMISIBLE este medio de prueba, por considerarlo impertinente… Por su parte este Despacho va a ADMITIR para ser leído en el debate oral, la incorporación de la sentencia de fecha 06-10-06 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual contiene algunos aspectos señalados por el acusador en su exposición y en el escrito acusatorio. Declara INADMISIBLE la incorporación del acta de imputación fiscal de fecha 25-11-05 levantada ante la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sobre la base que antes de proceder a admitir un medio probatorio es necesario que el Tribunal estime y pueda analizar que se trata de un medio probatorio necesario, legal y pertinente al total esclarecimiento de los hechos, luego si la parte acusadora en ninguna oportunidad ha incorporado copia de esta acta de supuesta imputación fiscal, pues de ninguna manera este Tribunal puede considerar que la misma es o no pertinente o necesaria por desconocer su contenido, de modo que se declara INADMISIBLE la misma. Ahora bien, en lo que respecta al escrito que presentara en la misma fecha el acusador privado, mediante el cual pide al Tribunal se oficie al Tribunal Disciplinario y al Departamento de Denuncias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que a su vez dicho organismo informe si en fecha 22 de noviembre de 2006, el acusador denunció al acusado en su condición de Juez Décimo de Municipio, y que remitan copia certificada de ese escrito, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que pretenda constituirse en acusador privado cuando se trate de un delito de acción privada, podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para –entre otros supuestos- acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, de manera que es el Juez de Control, el único legitimado para proveer la solicitud que en este sentido presente el acusador privado, no así el Tribunal de Juicio como lo pretende en este caso el accionante… Por último, el Tribunal ADMITE el testimonio del abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, y de los ciudadanos J.H.Z.L., J.R.R.C.R., C.R. y J.B., quienes según el acusador, los mismos tienen conocimiento de cómo el acusado incurrió en el ilícito previsto en el artículo 449 del Código Penal. Se declara INADMISIBLE el testimonio del ciudadano H.A., quien es Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito… del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que con este testimonio, la parte acusadora pretende demostrar que no es parte en el juicio que por daño moral se ventila en ese Juzgado, no obstante con la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y que guardan relación con este aspecto, quedará constancia de si es o no parte en ese juicio, de manera que el testimonio del Juez ofrecido, se trata de una prueba impertinente y por ello se declara la INADMISIBILIDAD de la misma. TERCERO: …

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En lo que respecta al pronunciamiento con ocasión al juicio oral y público, dictaminó:

(…)

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano N.G. CORNEJO… de los cargos formulados por el ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, en lo que respecta a la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en su propio perjuicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano N.G. CORNEJO… de los cargos formulados por el ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, en lo que respecta a la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en su propio perjuicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA EN COSTAS, al ciudadano S.R. RAMIREZ… en su carácter de acusador privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala procede a resolver las infracciones procesales denunciadas de la siguiente manera:

PRIMERA APELACIÓN:

En cuanto a esta primera apelación, en lo referente a su inicial denuncia, alega el Abogado S.R.R., que conforme con los ordinales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 412 y 173 ejusdem, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de junio de 2007, al momento de la celebración de la Audiencia de Conciliación, por inmotivación de la misma, al omitir pronunciamiento sobre prueba promovida en fecha oportuna, como lo es: “…se oficie a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la relaciones de Interior y Justicia…”.

Ahora bien, pauta el artículo 412 y 173 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

Artículo 173.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

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En este sentido, señala el artículo 411 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 411.—Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

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Se observa que en fecha 11 de mayo de 2007, tres días antes del día inicial pautado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, el ciudadano Abogado S.R.R., presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, donde entre otros se puede leer:

Promuevo y ofrezco, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad artículos 49 y 51 de la Constitucional Nacional prueba de Informes, y pido se oficie a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con el fin de que envíe a este Juzgado mi CARTA o RECORD HISTÓRICO de Antecedentes Penales, ésta prueba, es necesaria, pertinente, relacionada con el Debate y probará la falsedad de los hechos que me imputó el Acusado

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Por lo que el a quo se encontraba en la obligación de pronunciarse sobre la prueba antes en referencia, conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

Artículo 412.—Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento

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De la lectura realizada al Acta de Audiencia de Conciliación, levantada en fecha 13-06-2007 y que cursa a los folios 200 al 207 de la primera pieza, específicamente en la parte de los pronunciamientos de la juez, en el segundo punto referente a las pruebas ofrecidas y que fue transcrita en la parte narrativa de esta decisión, que aquí se da por reproducido, se evidencia que en absoluto indicó motivadamente la causa que lo conllevaron a inadmitir dicha prueba, motivo de esta primera denuncia, advirtiendo este Colegiado que existe una omisión en la decisión recurrida, que impide el desarrollo regular del proceso.

Observa esta Alzada, que el derecho impone a los jueces la obligación de decidir los casos litigiosos, decidirlos conforme al derecho y motivar sus decisiones, así lo impone la Jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

Una decisión materialmente conforme al derecho, consiste en la obligación jurisdiccional, de analizar y de aplicar el derecho. La obligación de juzgar. La aplicación de los enunciados jurídicos. La jurisdicción. La corrección de las decisiones judiciales. La motivación de las decisiones judiciales y discrecionalidad en la actividad judicial.

En este sentido, la decisión que se impugna es violatoria del derecho por inmotivado, por cuanto carece de fundamento legal, vulnerando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud de la omisión del a quo de pronunciarse sobre la ya referida prueba ofrecida.

La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución como en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la primera en su artículo 51 “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo ”; así mismo el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil “Denegación de Justicia”, dispone que el juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia; e igualmente la Ley Adjetiva Penal General refiere a la “Obligación de decidir”.

La Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 03-08-05, expediente N° 05-139, sentencia N° 496, dispone entre otras cosas lo siguiente:

Al respecto se observa que los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, entre otros, pero no tipifican delito alguno.

Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad (sic) en sus términos, y asimismo, el que retarde ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio procesal penal la obligación que tienen los jueces de decidir y que “…no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

Así mismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2123, expediente 04-3235 de fecha 29-07-2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro del proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia

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Pues bien, ese quehacer jurisdiccional brilló por su ausencia en el presente asunto penal, constituyendo ello, violación al debido proceso constitucional, el cual, como suficientemente se ha dicho constituye: “…el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369).

Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los jueces, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución del cargo, y en las leyes adjetivas como denegación de justicia.

De manera que el único motivo para el juez prescindir de esa obligación es que lo solicitado por el interesado ya haya sido decidido en tales condiciones que esté revestido de la cualidad de cosa juzgada, y en el presente caso no consta en la decisión impugnada; por lo que la audiencia de conciliación celebrada en fecha 13 de junio de 2007, deberá ser anulada, así como también los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de esta decisión, debiendo otro de juez de juicio celebrar la misma, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

Este Colegiado no entra a conocer la Segunda denuncia de la Primera apelación ni el fondo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia emitida, por inoficioso, en virtud de la naturaleza de la decisión antes pronunciada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.R.R. (ACUSADOR PRIVADO), actuando por sus propios Derechos e Intereses, y en consecuencia conforme a los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la audiencia de conciliación celebrada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como también los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de esta decisión, debiendo otro de juez de juicio celebrar la misma, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido.

Este Colegiado no entra a conocer la Segunda denuncia de la Primera apelación ni el fondo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia emitida, por inoficioso, en virtud de la naturaleza de la decisión antes pronunciada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ Ponente

DRA. BELKYS A.G.

LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2007-2450

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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