Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de agosto de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2822-2010 (As) S-6

Corresponde a esta Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.K.G., víctima querellante en la presente causa y los ciudadanos W.A.C. y B.C.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la Sociedad Mercantil GRUPO KAUFMAN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21 de junio de 2010, en la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. y el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en contra de la ciudadana M.A.K.G..

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    QUERELLANTES: M.A.K.G., L.A.K.G. e I.A.K.G..

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS: J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., W.A.C. y B.C.T.C.

    QUERELLADO: F.B.G., Venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, domiciliado en Segunda Avenida de Los Palos Grandes, Residencia Itaca, piso 6, apartamento 6-A, Municipio Chacao.

    DEFENSA: ABGS. M.T.M.D.S. e I.B.L..

    FISCAL: Décimo (10°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 21 de junio de 2010, se publicó la sentencia dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 154 al 190 de la quinta pieza del expediente, en la que señalÓ entre otras cosas, lo siguiente:

    …La presente causa fue distribuida a este juzgado, en razón que, en fecha 8 de diciembre, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la recusación interpuesta por las Abogadas M.T.M.d.S. e I.B.L., en su carácter de defensoras del ciudadano F.B., contra la Juez Vigésima Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la conducta de la misma estaría incursa en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la secuencia seguida a esta causa, riela al folio uno (1) de la pieza II, denuncia común de fecha 07 de febrero de 2008, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente H-733.154, por uno de los delitos contra la propiedad, interpuesta por la ciudadana M.A.K., quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que personas desconocidas sin violencia alguna penetraron en mi residencia y sustrajeron, la cantidad de 18 títulos de propiedad pertenecientes a las empresas DARMIN BUSSINES CORPO S.A, VALMIST S,A, BARTON COMERCIAL, S.A, WALSEY INC S.A. STONE FINANCIAL GROUP S.A. GRUPO KAUFMAN SA, los cuales tienen un valor comercial y total de 90.000.00 bolívares fuertes, es todo”. Al respecto, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó por medio de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la averiguación penal (folio 2 de la pieza II).

    De la relación a la causa, se evidencia que en fecha 14/03/2008, fue consignada en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, una querella por parte de la ciudadana M.A.K.D.B., a través de su apoderado judicial para ese momento, el DR. J.F.S.L., por presunto delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano F.B.G. (folio 2 al 12, pieza I). Querella ésta que fue distribuida al juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto para esa fecha no existían los tribunales especiales que rigen la materia de violencia contra la mujer. Siendo los pronunciamientos del tribunal: Admitir la querella. Notificar la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Prohibición de acercamiento al ciudadano F.B.G. con respecto al lugar de residencia y trabajo de la ciudadana M.A.K.D.B.. Declara sin lugar la solicitud de Medida de Prohibición de salida del país y prohibición al ciudadano J.F.J.B.G., de disponer del certificado de depósito que tiene a su nombre en el BANCO CITIBANK, N.A, EN LA AGENCIA 640 FIFTH AVENUE AT 51ST STREER, NEW CORK, 10019.

    Riela a los folios 5 al 8 (Pieza II), escrito dirigido al Fiscal Décimo del Área Metropolitana de Caracas, por parte del DR. J.F.S.L., en representación de la ciudadana M.A.K., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Pido finalmente en nombre de mi representada que se avoque a la investigación de la querella incoada que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control expediente No. 251-08, ya que la misma persigue la pesquisa de los mismo (sic) hechos, que usted ordenó investigar en el auto de apertura de fecha 29 de febrero del año 2008”.

    Al folio 35 de la Pieza I, cursa escrito consignado ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que la ciudadana Abogada E.L.C., inscrita en el IPSA abjo el Nº de Inpre 128.702, donde manifiesta tener carácter de apoderada de la parte querellante, ciudadana M.A.K., expuso: “Finalmente pido que para evitar se realice (sic) 2 averiguaciones penales por un mismo hecho se notifique al Fiscal decimo (sic)… para que se avoque a la investigación penal de la presente querella y evitar una innecesaria separación del contenido de la causa”.

    A los folios 44 al 46 (Pieza II), riela copia certificada de Acta de Matrimonio entre el ciudadano J.B.G. y la ciudadana M.A.K.G..

    Cursa a los folios 47 al 55 de la pieza II, acto conclusivo (sobreseimiento) por parte de la Fiscalía Décima Auxiliar, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con denuncia común incoada por la ciudadana M.A.K.D.B., en fecha 7 de febrero de 2008, por cuanto a la luz de la investigación llevada por el Ministerio Público, se relacionaba con el ciudadano F.B.G., cónyuge de la denunciante. Siendo distribuido este acto conclusivo en el juzgado vigésimo séptimo de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal. El tribunal antes citado declinó la competencia de conocer acerca del sobreseimiento de la causa por considerar que el tribunal vigésimo sexto de control había ejecutado el primer acto de proceder, por cuanto había admitido la querella ut supra mencionada, haciendo mención en el auto fundado que se trataba de la misma pesquisa por los mismos hechos.

    Ahora bien, en virtud de haber sido creados los tribunales especiales en materia de violencia contra la mujer, la presente causa fue distribuida al Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de octubre de 2008, declaró la nulidad absoluta del procedimiento incoado en contra del ciudadano F.B.G. y el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.A.K.D.B.. En fecha 15 de enero de 2009 (folio 168 pieza II), la juez tercero de violencia contra la mujer en función de control se inhibió de seguir conociendo en la presente causa y el expediente fue distribuido al juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    A los folios 82 y 83 de la segunda pieza del expediente, riela escrito dirigido al juzgado tercero de violencia contra la mujer, interpuesto por la defensa del ciudadano F.B.G., en el que solicitaban de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se notificara al Fiscal Superior del Ministerio Público a los efectos señalados en dicha norma.

    Riela al folio 189 de la pieza II, solicitud de la Fiscal Principal de la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar la residencia donde habita la víctima, situada en Urbanización La Floresta, Calle San Josef, Quinta Alejandra, Municipio Chacao. Apartamento ubicado en 43 WEST 61 ST STREET APT• 23T NY 10023-7618, Estados Unidos de Norte América.

    Al folio 104 (Pieza I), cursa oficio Nº F-130-3084-2008 de fecha 19 de mayo de 2.008, suscrito por la DRA. I.M.V., Fiscal Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar de Salida relacionada con la causa distinguida con letras y números 01F-130-285-2.008, relacionado con la querella interpuesta por la ciudadana M.A.K. en contra del ciudadano F.J.B.G., por presunto delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En ese mismo orden, tenemos que, contra la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de octubre de 2008, declaró la nulidad absoluta del procedimiento incoado en contra del ciudadano F.B.G. y el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.A.K.D.B., la ciudadana M.A.K., a través de sus representantes legales recurrió en apelación y la Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso procesal de apelación, anuló la decisión recurrida y ordenó reponer la causa al estado que se encontraba antes de emitir la decisión anulada, para que un tribunal distinto se pronunciara sobre la procedencia de la acumulación o no de las causas contenidas en el presente caso. Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa al juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29 de julio de 2009, acordó la acumulación de la causa por considerar que se trataba de delitos conexos, de conformidad con los artículos 70 numerales 4 y 5, y 72, 73 75 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 145 al 153, Pieza III), la jueza vigésima sexta de control, en dispositiva de auto fundado, de fecha 29 de septiembre de 2009, se pronunció respecto a las medidas innominadas solicitadas por la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los ciudadanos Abogados apoderados de la ciudadana M.A.K.D.B., de la siguiente manera: “1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, CA…”. “2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, CA…”. “3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICION de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A…”. “4. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A….”.

    En ese orden de ideas, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la recusación interpuesta por las Abogadas M.T.M.d.S. e I.B.L., en su carácter de defensoras del ciudadano F.B., contra la Juez Vigésima Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la conducta de la misma estaría incursa en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue así como la presente causa ingresó a este juzgado.

    De tal manera que, de la relación hecha a la causa, observa este juzgador una acumulación de causa por parte del juzgado vigésimo sexto de control de este circuito judicial penal, estando una de ellas en fase conclusiva, es decir, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, eso en cuanto al delito ordinario y, la otra, en fase de investigación, por haber sido admitida querella en contra del ciudadano F.B.G., por presunto delito de violencia patrimonial y económica; pero por aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el fuero de atracción de los tribunales ordinarios en los términos siguientes: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.”, las causas han sido acumuladas, correspondiéndole a este juzgado pronunciarse por una sola vez en una audiencia oral, en cuanto al resultado final de ambas causas.

    No obstante, este tribunal en aras de preservar el principio del debido proceso, los derechos tanto del imputado como de la víctima y tomar la decisión pertinente, suspendió la audiencia oral que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se había fijado en oportunidades anteriores, hasta tanto constara en autos las conclusión de la investigación en un lapso que no excediera de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión asignada por el Fiscal Superior del Ministerio Público a otro fiscal para que presentara el acto conclusivo que considerara pertinente en materia de género, tal como dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud que, de actas se evidencia el vencimiento de los lapsos en que el Ministerio Público debió dar término a dicha investigación, es decir, en cuatro meses. Sin embargo, de autos se desprende que el Ministerio Público en materia especial de violencia contra la mujer en fecha 31 de marzo de 2008 había sido debidamente notificado, e inclusive, en el mes de mayo, la Dra. I.M.V., en su condición de Fiscal 130 del Ministerio Público en materia especial de violencia contra la mujer, solicitó la imposición de algunas medidas innominadas (pieza 1, folio 105) contra el ciudadano F.B.G., lo que indica que había iniciado la investigación en este caso, y hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo; en consecuencia, este tribunal a los fines de sanear este proceso y evitar situaciones que causaran vicios constitucionales, que condujeran a una justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho tanto de la víctima como del investigado, es por lo que acordó notificar mediante oficio Nº 248-10 de fecha 17 de marzo del presente año, al Fiscal Superior para que comisionara un nuevo fiscal en esta causa y presentara el acto conclusivo que considerara pertinente, bajo los parámetros del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, DR. JAIRZIHNO I.O.T., en respuesta a la solicitud planteada en el punto anterior, libró oficio a este juzgado, fechado 11 de mayo de 2010 y recibido en este tribunal el día 26-05-2010, mediante el cual informó que la Fiscalía designada para conocer de esta causa en materia de género era la Fiscalía Trigésima Quinta (135º) con competencia en violencia contra la mujer, según planilla de distribución número 14.776, de fecha 06 de abril de 2010. –

    Así las cosas, se fijó la audiencia oral a fin de resolver esta causa para el día 27 de mayo de año que discurre, compareciendo la Fiscalía 10º, representada por el DR. T.C., el imputado, ciudadano F.B.G., la defensa privada, DRAS. M.T.M.d.S. y DRA. I.B.L., los representantes legales de la víctima, DRES. W.C.A. y DR. P.V., no compareciendo la ciudadana M.L.K., ni compareció la Fiscal 135 del ministerio Público en materia especial de género. Se difirió la audiencia para el día 02 de junio del presente año. Sin embargo, ese día 02 de junio de este mismo año, el DR. P.V. ni algún otro representante de la víctima, acudió a la audiencia pautada para esta fecha, justificando la ausencia de los tres representantes de la víctima mediante una boleta de notificación librada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de comparecer a una audiencia preliminar para ese día. Así las cosas, la Fiscalía 10º Auxiliar resolvió que siendo el Ministerio Público único e indivisible y, vista la acumulación de causas, debía presentar acto conclusivo por la materia especial de género, y solicitó tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones relacionadas con la querella interpuesta por la ciudadana M.A.K. en un tribunal de Violencia contra la Mujer contra el ciudadano F.B.G., por presunto delito de Violencia Patrimonial, lo que fue concedido por el tribunal hasta el día 10 de junio, en virtud que el juzgado ya había diferido dicha audiencia para el día 11 de junio de año corriente. Sin embargo, habiéndose concedido un plazo prudencial a la Fiscalía Décima, tal como lo solicitara el Fiscal Auxiliar, el día 10 de junio de este mismo año, la Fiscal Titular Décima, DRA. S.C.D.V., consignó diligencia ante este tribunal solicitando un diferimiento a fin de revisar las actuaciones que reposan en este tribunal y tomar conocimiento del caso. En tal sentido, se difirió nuevamente la audiencia para el día 16 de junio del presente año.

    El día miércoles, dieciséis (16) de junio del año que transcurre, fecha en la que debía celebrarse la audiencia tantas veces diferida, fue consignado ante este juzgado, una solicitud de diferimiento suscrita por los DRES. P.A.V.Z. y F.A.S.N., excusándose de no acudir a la audiencia, toda vez que deberían comparecer a otro acto en otro juzgado de control de este Circuito Judicial Penal, consignado ante este tribunal, boleta de notificación emanada del juzgado 35 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de comparecer a una audiencia preliminar. No compareció de igual manera la representación fiscal.

    La DRA. M.T.d.C., en su carácter de defensa del ciudadano F.B., consignó diligencia en este tribunal, mediante la cual expone: “Visto los innumerables diferimientos de la audiencia oral, en la presente causa, y visto que en la misma existe un acto conclusivo de la Fiscalía 10ºma del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral segundo del C.O.P.P, y en virtud de haber transcurrido absolutamente todos los lapsos procesales posibles por parte de la Fiscalía con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer sin que se haya pronunciado al respecto y habiendo transcurrido dos (2) años hasta la presente fecha, es que pido a este Despacho se sirva fijar posición en la presente causa visto la situación irregular en que se encuentran los Derechos Constitucionales y Procesales de mi Representado F.B.G., quien hasta la presente fecha a pesar de haber concurrido a los emplazamientos realizados por este Despacho no ha podido ejercer su defensa…”.

    DEL DERECHO

    CODIGO PENAL.

    Artículo 481.- (…)

    CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    Artículo 318. (…)

    ARTICULO 319. (…)

    ARTICULO 320. (…)

    Artículo 323. (…)

    DEL SOBRESEIMIENTO

    La comisión de un hecho punible tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor o partícipe la ley, pretensión ésta que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el infractor, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

    El sobreseimiento se encuentra en la estructura de los actos conclusivos señalados en el Capítulo IV, Sección Carta, Título I, Libro Segundo de nuestro Código Adjetivo Penal, cuya naturaleza jurídica se encuentra en alguna de las causales que estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Sobreseimiento presenta las siguientes características: Reviste la forma de una resolución judicial, corresponde solo al órgano jurisdiccional decretarlo.

    Es un acto conclusivo de la fase preparatoria o investigativa, aun cuando puede ser decretado igualmente en la fase intermedia o durante la etapa de juicio.

    Es una decisión interlocutoria con carácter de fuerza definitiva, pone fin al proceso de la causa investigada, teniendo la autoridad de cosa juzgada.

    Es una forma anticipada de terminación del procedimiento penal. Todo proceso en su ratio essendi, debe concluir con una sentencia definitiva, bien sea absolutoria o condenatoria como última etapa de la fase de juzgamiento. Sin embargo, en el iter procesal de la investigación, particularmente en la fase preparatoria, pueden surgir cuestiones procesales de las reguladas por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 3 y 4), o bien, las llamadas medidas alternativas a la prosecución del proceso, que producen como efecto la terminación anticipada del procedimiento, a través del sobreseimiento de la causa.

    Es personal, significa que el sobreseimiento se declara respecto a una persona física determinada, imputada o acusada, mas no de los hechos investigados.

    La decisión que lo acuerde debe estar motivada. La resolución judicial que lo contenga debe estar suficientemente motivada, so pena de nulidad. Consiste dicha motivación, en explanar las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a la convicción que, en el supuesto examinado lo procedente es la resolución del sobreseimiento, debido a la correspondencia entre el hecho investigado y la correspondencia que vincula al imputado don dichos hechos.

    Es Autónomo. El Sobreseimiento como institución propia del sistema penal es autónomo. Su finalidad es poner fin anticipado al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado.

    Expresa PEREZ SARMIENTO (2001) :

    Los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme y, lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el Sobreseimiento no irá a Juicio Oral, por lo cual se dice que el Sobreseimiento es una forma anormal de terminación en el p.p.…”.

    Precisamente la necesidad de poner fin a una causa que innecesariamente deba llegar al estadio de juicio, es lo que fundamenta la existencia del sobreseimiento.

    Como bien expresa el DR. R.R.M., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 350, “El sobreseimiento –que proviene del latín- (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.”.

    C.H.A. Tratadista Patrio, en Ensayo titulado: El Sobreseimiento Aspectos Básicos, contenido en el Libro Homenaje al DR. ARMINIO ROJAS, U.CV. 1999, expresa: El Sobreseimiento definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable , al p.p., y sus efectos se asemejan a los de una sentencia absolutoria, que hace cosa juzgada en materia penal relación a los hechos y a las personas que se refiere..”

    …Sea cual fuere la concepción doctrinaria o sea cual fuere el régimen legislativo que lo consagra, en todo sobreseimiento encontramos un acto trascendental de la actividad jurisdiccional un procedimiento de origen y consecuencias relevantes”.

    Para el autor a.G.D.J., el Sobreseimiento es: “Una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

    El Sobreseimiento procede según el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Establece el artículo 481 del cp., “…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito (numeral 1): “En perjuicio del cónyuge no separado legalmente”.

    Se entiende por causas de no punibilidad, aquellas situaciones jurídicas, que impiden que se aplique a una persona que ha perpetrado un delito, la pena prevista en la ley sustantiva, por razones expresamente establecidas en ella. Asimismo, señala a título ejemplificativo algunos supuestos, que a su juicio constituyen excusas absolutorias, entre las cuales cabe destacar, entre otras, “…el parentesco en los casos de hurto…”.

    Algunos autores, al referirse a estas causales, las denominan también excusas absolutorias. G.D.J., las define como: “aquellas que, previstas de manera expresa en la ley, obstan a la imposición de pena, pese a que la conducta en juzgamiento configura un hecho típico”.

    Entre nosotros cabe reseñar como ejemplo de excusa absolutoria, aquella circunstancia excluyente de responsabilidad penal respecto a los delitos de hurto, estafa, fraude, apropiación indebida (entre otros delitos contra la propiedad), cuando éstos son cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente o de otros parientes.

    Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 “…Por lo contrario, si hecho el análisis anterior, observare que no existe en autos, los elementos suficientes para que se de un pronóstico de condena, el juez de control debe dictar el sobreseimiento de la causa, si estima que concurren una o varias de las causales que lo hagan procedente…”.

    Es decir, que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación, cuando concurren ciertas circunstancias, entre otras, una causal de justificación o eximente de la responsabilidad penal.

    El sobreseimiento debe ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal por mandato constitucional, es decir, es el legitimado activamente por ley para formular una petición de sobreseimiento cuando esté convencido que existen los motivos que lo justifiquen, tal responsabilidad implica que el Ministerio Público y no otro organismo, evalúe críticamente en qué medida los resultados de las diligencias practicadas permiten apoyar el acto conclusivo de la acusación, o por el contrario, apunten hacia su debilitamiento o negación, correspondiéndole por tanto, optar por la presentación de otro acto conclusivo; pero de no hacerlo, el propio juez lo hará de oficio si los motivos son de pleno derecho.

    De la transcripción de la norma 323 de nuestro código adjetivo penal, se desprende que el Legislador Patrio quiso establecer como regla que el órgano jurisdiccional convocara a las partes a la celebración del acto de la audiencia oral para oír a las partes y a la víctima, a los fines de debatir los fundamentos de hecho y derecho de la petición ejercida por parte del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal.

    Por otra parte, dicho articulado le da la potestad al juez de no efectuar la referida audiencia siempre y cuando estime que para comprobar los fundamentos de la petición fiscal, no sea necesario el debate.

    En total comprensión con lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 627 de fecha 03-11-2005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, indició que:

    2Conforme lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, el juez debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de una audiencia en la que se debata la solicitud, a menos que considere que dicha audiencia no es necesaria, lo cual deberá motivar adecuadamente en su decisión…” (Subrayado de este tribunal).

    Dicha sentencia dictada por nuestro M.T.d.J. ha calificado como imperativo, para el juez que no considere necesario efectuar la audiencia, indicar los motivos por los cuales disiente de la misma, siendo así que el carácter de dicho acto es facultativo y no obligatorio.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1581 del 9 de agosto de 2006, en el expediente Nº 05-1930, refiriéndose al alcance del derecho a la defensa en caso de no convocar a las partes y la víctima a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió que: (…)

    2…Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse

    en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    Se suma a lo anterior, lo que señaló esta Sala en la sentencia Nº 1099, del 23 de junio de 2006 (caso: J.d.A.P.), referido a que existe injuria constitucional cuando no se notifica a la víctima para acudir a la audiencia preliminar, lo que mutatis mutandi, puede aplicarse en el caso concreto, referido a la falta de notificación de la realización de la audiencia de sobreseimiento prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado…

    .

    Tal criterio fue adoptado, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en auto motivado de fecha 01 de noviembre de 2005, en el caso CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, expresó: “El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo (…) Por tanto, estando comprobado y admitido por el sujeto de derecho investigado el hecho denunciado como punible, el pronunciamiento de este Juzgado de Sustanciación respecto a de la verificación de la causa prevista en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la procedencia del sobreseimiento de mero derecho, por lo cual en el caso de autos no resulta necesaria la celebración de audiencia oral y así también se declara..” (sub rayado por el tribunal).

    Ahora bien, en el presente caso, a pesar que la ciudadana M.A.K. interpuso denuncia común en fecha 7 de febrero de 2008, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por presunto delito de HURTO, por cuanto de su residencia fueron sustraídos algunos bienes, no es menos cierto, que en fecha 07 de abril de año 2008, el propio apoderado de la ciudadana M.A.K.d.B., actuando en nombre de ésta, consigna ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sendo escrito donde solicita el interrogatorio a los ciudadano I.U., J.A.C., C.V. y CARLOS ORTIZ… a los fines de dar fe que fue el ciudadano F.J.B.G. quien había retirado los libros objeto de la denuncia de la casa. Así, entre otros puntos de dicho escrito hace referencia a ciertas diligencias que deben practicarse en contra del ciudadano F.J.B., esposo de la prenombrada ciudadana y así consta a los folios 43 al 45, mediante copias debidamente certificadas del Acta de Matrimonio, expedidas por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, aun cuando no está acreditada en autos una sentencia definitivamente firme de divorcio para el momento de la interposición de la denuncia, este tribunal, en aras de una sana administración de justicia, en aras del principio de igualdad entre las partes y en la oportunidad de oír a las personas involucradas en este caso, fijó la audiencia a que se contrae el artículo 323 de nuestro Código Adjetivo Penal para el 27 de enero de año 2010, no realizándose dicho acto por cuanto una de las partes recurrió en apelación contra decisión dictada por este juzgado y el expediente se encontraba en Sala de Apelaciones.

    Siendo que en el presente caso se produjo la acumulación de causa por fuero de atracción, conforme lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a una denuncia por delito de hurto y una querella por violencia patrimonial, el tribunal, a los fines de dictar un solo fallo en una misma audiencia, difirió la audiencia para el día 30 de marzo de año en curso, solicitando al Fiscal Superior la comisión de un Fiscal en Materia de Género a fin de pronunciar el acto conclusivo pertinente en esa materia especial.

    En fecha 11 de mayo de 2010, el Fiscal Superior libró oficio Nº 00519-2010, informando que la Fiscalía comisionada desde el 06 de abril de año 2010, era la Fiscalía 135 en materia especial de género, por lo que se difirió nuevamente la audiencia oral para el día 27 de mayo de año que discurre, con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver conflicto de género para esa misma fecha. Librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Dicha audiencia no se llevó a cabo por incomparecencia de la Fiscalía 135 del Ministerio Público en materia de género.

    El día 02 de junio de este mismo año, el DR. P.V. ni algún otro representante de la víctima, acudió a la audiencia pautada para esta fecha, justificando la ausencia de los tres representantes de la víctima mediante una boleta de notificación librada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de comparecer a una audiencia preliminar para ese día. Así las cosas, la Fiscalía 10º Auxiliar resolvió que siendo el Ministerio Público único e indivisible y, vista la acumulación de causas, debía presentar acto conclusivo por la materia especial de género, no obstante, en esa misma fecha, 02 de junio, el Fiscal (A) DR. T.C., solicitó tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones relacionadas con la querella interpuesta por la ciudadana M.A.K. en un tribunal de Violencia contra la Mujer contra el ciudadano F.B.G., por presunto delito de Violencia Patrimonial, lo que fue concedido por el tribunal hasta el día 10 de junio, en virtud que el juzgado ya había diferido dicha audiencia para el día 11 de junio de año corriente. Sin embargo, habiéndose concedido un plazo prudencial a la Fiscalía Décima, tal como lo solicitara el Fiscal Auxiliar, el día 10 de junio de este mismo año, la Fiscal Titular Décima, DRA. S.C.D.V., consignó diligencia ante este tribunal solicitando un diferimiento a fin de revisar las actuaciones que reposan en este tribunal y tomar conocimiento del caso. En tal sentido, se difirió nuevamente la audiencia para el día 16 de junio del presente año, no realizándose el acto por incomparecencia de los representantes legales de la víctima, quienes consignaron ante este tribunal, boleta de notificación emanada del juzgado 35 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de comparecer a una audiencia preliminar.

    Invocada como ha sido la posición de la doctrina más autorizada, este tribunal, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa hace referencia a la denuncia común de fecha 07 de febrero de 2008, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente H-733.154, por uno de los delitos contra la propiedad, interpuesta por la ciudadana M.A.K., quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que personas desconocidas sin violencia alguna penetraron en mi residencia y sustrajeron, la cantidad de 18 títulos de propiedad pertenecientes a las empresas DARMIN BUSSINES CORPO S.A, VALMIST S,A, BARTON COMERCIAL, S.A, WALSEY INC S.A. STONE FINANCIAL GROUP S.A. GRUPO KAUFMAN SA, los cuales tienen un valor comercial y total de 90.000.00 bolívares fuertes, es todo”. Asimismo, se hace referencia a copia certificada de Acta de Matrimonio entre el ciudadano J.B.G. y la ciudadana M.A.K.G., lo que demuestra el estado civil de ambos ciudadanos.

    Por otro lado, se hace necesario resaltar que la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de carácter obligatorio, el legislador patrio le da la potestad al juez de no efectuar la referida audiencia siempre y cuando estime que para comprobar los fundamentos de la petición fiscal, no sea necesario el debate, y en el presente caso, en autos está acreditada la causa de no punibilidad en el presunto delito de hurto, tal como prevé el artículo 481 numeral 1 del cp., en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana M.A.K.d.B. y el ciudadano J.F.B.G., son cónyuges, como consta según copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el tribunal…. . Sin embargo, este juzgador abrió la oportunidad a las partes para que expusieran todo lo que a bien tuvieran exponer a los efectos del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público, pero en virtud que la solicitud de sobreseimiento ha superado los dos años a propósito de ser resuelto y para las últimas convocatorias ha sido manifiesto el obstáculo generado por la propia representación legal de la víctima, aduciendo no comparecer a dicha audiencia por estar convocados a otros actos en otros tribunales, a pesar de ser varios los representantes legales de la víctima, este tribunal ha considerado prescindir de la audiencia oral a la que se sustrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo expuesto, este tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, está de acuerdo con la solicitud del ciudadano T.C., Fiscal A.D.d.Á.M.d.C., quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las atribuciones conferidas por el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en que sea declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano F.J.B.G., en consecuencia, este juzgado declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G., Cédula de Identidad Nº E-81.052.650, por presunto delito de hurto Previsto y sancionado en el artículo 481 del cp., por denuncia incoada en su contra por su esposa, la ciudadana M.A.K.d.B., de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que por razón de esta denuncia pese en contra del prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

    RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA

    DISPOSITIVA.-

    Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, que la ciudadana M.A.K.d.B., en fecha 14/03/2008, fue consignó en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, una querella, asistida de su apoderado judicial para ese momento, el DR. J.F.S.L., por presunto delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano F.B.G. (folio 2 al 12, pieza I). Querella ésta que fue distribuida al juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto para esa fecha no existían los tribunales especiales que rigen la materia de violencia contra la mujer. Siendo los pronunciamientos del tribunal: Admitir la querella. Notificar la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Prohibición de acercamiento al ciudadano F.B.G. con respecto al lugar de residencia y trabajo de la ciudadana M.A.K.D.B.. Declara sin lugar la solicitud de Medida de Prohibición de salida del país y prohibición al ciudadano J.F.J.B.G., de disponer del certificado de depósito que tiene a su nombre en el BANCO CITIBANK, N.A, EN LA AGENCIA 640 FIFTH AVENUE AT 51ST STREER, NEW CORK, 10019.

    Riela a los folios 5 al 8 (Pieza II), escrito dirigido al Fiscal Décimo del Área Metropolitana de Caracas, por parte del DR. J.F.S.L., en representación de la ciudadana M.A.K., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Pido finalmente en nombre de mi representada que se avoque a la investigación de la querella incoada que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control expediente No. 251-08, ya que la misma persigue la pesquisa de los mismo (sic) hechos, que usted ordenó investigar en el auto de apertura de fecha 29 de febrero del año 2008”.

    Al folio 35 de la Pieza I, cursa escrito consignado ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que la ciudadana Abogada E.L.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº de Inpre 128.702, donde manifiesta tener carácter de apoderada de la parte querellante, ciudadana M.A.K., expuso: “Finalmente pido que para evitar se realice (sic) 2 averiguaciones penales por un mismo hecho se notifique al Fiscal decimo (sic)… para que se avoque a la investigación penal de la presente querella y evitar una innecesaria separación del contenido de la causa”.

    A los folios 44 al 46 (Pieza II), riela copia certificada de Acta de Matrimonio entre el ciudadano J.B.G. y la ciudadana M.A.K.G..

    Ahora bien, en virtud de haber sido creados los tribunales especiales en materia de violencia contra la mujer, la presente causa fue distribuida al Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de octubre de 2008, declaró la nulidad absoluta del procedimiento incoado en contra del ciudadano F.B.G. y el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.A.K.D.B.. En fecha 15 de enero de 2009 (folio 168 pieza II), la juez tercero de violencia contra la mujer en función de control se inhibió de seguir conociendo en la presente causa y el expediente fue distribuido al juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    A los folios 82 y 83 de la segunda pieza del expediente, riela escrito dirigido al juzgado tercero de violencia contra la mujer, interpuesto por la defensa del ciudadano F.B.G., en el que solicitaban de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se notificara al Fiscal Superior del Ministerio Público a los efectos señalados en dicha norma.

    Riela al folio 189 de la pieza II, solicitud de la Fiscal Principal de la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar la residencia donde habita la víctima, situada en Urbanización La Floresta, Calle San Josef, Quinta Alejandra, Municipio Chacao. Apartamento ubicado en 43 WEST 61 ST STREET APT• 23T NY 10023-7618, Estados Unidos de Norte América.

    Al folio 104 (Pieza I), cursa oficio Nº F-130-3084-2008 de fecha 19 de mayo de 2.008, suscrito por la DRA. I.M.V., Fiscal Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar de Salida relacionada con la causa distinguida con letras y números 01F-130-285-2.008, relacionado con la querella interpuesta por la ciudadana M.A.K. en contra del ciudadano F.J.B.G., por presunto delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En ese mismo orden, tenemos que, contra la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de octubre de 2008, declaró la nulidad absoluta del procedimiento incoado en contra del ciudadano F.B.G. y el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.A.K.D.B., la ciudadana M.A.K., a través de sus representantes legales recurrió en apelación y la Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso procesal de apelación, anuló la decisión recurrida y ordenó reponer la causa al estado que se encontraba antes de emitir la decisión anulada, para que un tribunal distinto se pronunciara sobre la procedencia de la acumulación o no de las causas contenidas en el presente caso. Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa al juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29 de julio de 2009, acordó la acumulación de la causa por considerar que se trataba de delitos conexos, de conformidad con los artículos 70 numerales 4 y 5, y 72, 73 75 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 145 al 153, Pieza III), la jueza vigésima sexta de control, en dispositiva de auto fundado, de fecha 29 de septiembre de 2009, se pronunció respecto a las medidas innominadas solicitadas por la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los ciudadanos Abogados apoderados de la ciudadana M.A.K.D.B., de la siguiente manera: “1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, CA…”. “2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, CA…”. “3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICION de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A…”. “4. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A….”.

    De tal manera que, de la relación hecha a la causa, observa este juzgador una acumulación de causa por parte del juzgado vigésimo sexto de control de este circuito judicial penal, estando una de ellas en fase conclusiva, es decir, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, eso en cuanto al delito ordinario y, la otra, en fase de investigación, por haber sido admitida querella en contra del ciudadano F.B.G., por presunto delito de violencia patrimonial y económica; pero por aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el fuero de atracción de los tribunales ordinarios en los términos siguientes: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.”, las causas han sido acumuladas, correspondiéndole a este juzgado pronunciarse por una sola vez en una audiencia oral, en cuanto al resultado final de ambas causas.

    No obstante, este tribunal en aras de preservar el principio del debido proceso, los derechos tanto del imputado como de la víctima y tomar la decisión pertinente con respecto a ambos casos en una misma audiencia a los fines de mantener la unidad procesal, suspendió la audiencia oral que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se había fijado en oportunidades anteriores, hasta tanto constara en autos las conclusión de la investigación en un lapso que no excediera de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión asignada por el Fiscal Superior del Ministerio Público a otro fiscal para que presentara el acto conclusivo que considerara pertinente en materia de género, tal como dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud que, de actas se evidencia el vencimiento de los lapsos en que el Ministerio Público debió dar término a dicha investigación, es decir, en cuatro meses. Sin embargo, de autos se desprende que el Ministerio Público en materia especial de violencia contra la mujer en fecha 31 de marzo de 2008 había sido debidamente notificado, e inclusive, en el mes de mayo, la Dra. I.M.V., en su condición de Fiscal 130 del Ministerio Público en materia especial de violencia contra la mujer, solicitó la imposición de algunas medidas innominadas (pieza 1, folio 105) contra el ciudadano F.B.G., lo que indica que había iniciado la investigación en este caso, y hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo; en consecuencia, este tribunal a los fines de sanear este proceso y evitar situaciones que causaran vicios constitucionales, que condujeran a una justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho tanto de la víctima como del investigado, es por lo que acordó notificar mediante oficio Nº 248-10 de fecha 17 de marzo del presente año, al Fiscal Superior para que comisionara un nuevo fiscal en esta causa y presentara el acto conclusivo que considerara pertinente, bajo los parámetros del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, DR. JAIRZIHNO I.O.T., en respuesta a la solicitud planteada en el punto anterior, libró oficio a este juzgado, fechado 11 de mayo de 2010 y recibido en este tribunal el día 26-05-2010, mediante el cual informó que la Fiscalía designada para conocer de esta causa en materia de género era la Fiscalía Trigésima Quinta (135º) con competencia en violencia contra la mujer, según planilla de distribución número 14.776, de fecha 06 de abril de 2010. –

    Así las cosas, se fijó la audiencia oral a fin de resolver esta causa para el día 27 de mayo de año que discurre, compareciendo la Fiscalía 10º, representada por el DR. T.C., el imputado, ciudadano F.B.G., la defensa privada, DRAS. M.T.M.d.S. y DRA. I.B.L., los representantes legales de la víctima, DRES. W.C.A. y DR. P.V., no compareciendo la ciudadana M.L.K., ni compareció la Fiscal 135 del ministerio Público en materia especial de género. Se difirió la audiencia para el día 02 de junio del presente año. Sin embargo, ese día 02 de junio de este mismo año, el DR. P.V. ni algún otro representante de la víctima, acudió a la audiencia pautada para esta fecha, justificando la ausencia de los tres representantes de la víctima mediante una boleta de notificación librada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de comparecer a una audiencia preliminar para ese día. Así las cosas, la Fiscalía 10º Auxiliar resolvió que siendo el Ministerio Público único e indivisible y, vista la acumulación de causas, debía presentar acto conclusivo por la materia especial de género, y solicitó tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones relacionadas con la querella interpuesta por la ciudadana M.A.K. en un tribunal de Violencia contra la Mujer contra el ciudadano F.B.G., por presunto delito de Violencia Patrimonial, lo que fue concedido por el tribunal hasta el día 10 de junio, en virtud que el juzgado ya había diferido dicha audiencia para el día 11 de junio de año corriente. Sin embargo, habiéndose concedido un plazo prudencial a la Fiscalía Décima, tal como lo solicitara el Fiscal Auxiliar, el día 10 de junio de este mismo año, la Fiscal Titular Décima, DRA. S.C.D.V., consignó diligencia ante este tribunal solicitando un diferimiento a fin de revisar las actuaciones que reposan en este tribunal y tomar conocimiento del caso. En tal sentido, se difirió nuevamente la audiencia para el día 16 de junio del presente año.

    El día miércoles, dieciséis (16) de junio del año que transcurre, fecha en la que debía celebrarse la audiencia tantas veces diferida, fue consignado ante este juzgado, una solicitud de diferimiento suscrita por los DRES. P.A.V.Z. y F.A.S.N., excusándose de no acudir a la audiencia, toda vez que deberían comparecer a otro acto en otro juzgado de control de este Circuito Judicial Penal, consignado ante este tribunal, boleta de notificación emanada del juzgado 35 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de comparecer a una audiencia preliminar. No compareció de igual manera la representación fiscal.

    DEL DERECHO

    LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..-

    ARTICULO 50.-(…)

    ARTÍCULO 79.-(…)

    ARTICULO 103.-(…)

    De la relación minuciosa practicada a la causa por este tribunal, se observa que, la ciudadana M.A.K.d.B., en fecha 14/03/2008, consignó en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, una querella, asistida de su apoderado judicial para ese momento, el DR. J.F.S.L., por presunto delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano F.B.G. (folio 2 al 12, pieza I), es decir, hace dos años y tres meses y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado acto conclusivo en esta causa. Lo que significa que transcurrió holgadamente el lapso de los diez días continuos para que el nuevo fiscal presentara acto conclusivo de la investigación. En razón de haberse vencido los lapsos legalmente establecidos para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo que considerara pertinente y, visto que no solicitó la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la ley especial que rige la materia, ni consignó acto conclusivo alguno y, siendo que los lapsos procesales son de orden público, es decir, que no pueden relajarse, aun, ni por convenio entre las partes, aunado a que consta en actas que la ciudadana M.A.K.d.B. aun está legalmente casada con el ciudadano F.B.G., no constando en autos lo contrario, o sea, una sentencia definitivamente firma de divorcio entre éstos, este tribunal, a quien ha correspondido decidir tanto en el delito ordinario como en el delito de violencia intrafamiliar, por el fuero de atracción tal como lo dispone el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en considerando lo establecido en el artículo 50 el cual reza:

    ARTICULO 50.-VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.-“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…”, este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 en su último a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece: “…Transcurrido la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”, decreta el archivo judicial de las presentes actuaciones, seguida contra el ciudadano F.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-….., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por consiguiente decreta el cese de la condición de imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correspondencia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara el cese de las a las medidas innominadas solicitadas por la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los ciudadanos Abogados apoderados de la ciudadana M.A.K.D.B., de la siguiente manera: “1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, CA…”. “2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, CA…”. “3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICION de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A…”. “4. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A….”. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano F.B.G., Cédula de Identidad Nº E-81.052.650, por presunto delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por denuncia incoada en su contra por su esposa, la ciudadana M.A.K.d.B. ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que por razón de esta denuncia pese en contra del prenombrado ciudadano.

    De igual manera, decreta el archivo judicial de las presentes actuaciones, seguida contra el ciudadano F.B.G., Cédula de Identidad Nº E-81.052.650, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por consiguiente decreta el cese de la condición de imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correspondencia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara el cese de las a las medidas innominadas solicitadas por la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los ciudadanos Abogados apoderados de la ciudadana M.A.K.D.B., de la siguiente manera: “1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, CA…”. “2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, CA…”. “3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICION de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A…”. “4. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A…”

  3. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

    En escrito de fecha 29 de junio de 2010, los ABGS. J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.K.G. en tiempo oportuno, interpusieron Recurso de Apelación en los términos siguientes:

    “..I

    Inmotivación de la decisión que acordó prescindir de la realización de la audiencia oral para decidir acerca del sobreseimiento

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falta de motivación del supuesto por el cual el tribunal a quo acordó prescindir de la celebración de la audiencia para resolver la solicitud de sobreseimiento cursante a los autos, infringiendo por vía de consecuencia lo dispuesto en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal,

    El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 establece varios motivos para fundar la apelación de la sentencia definitiva, de la forma siguiente:

    Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (Resaltado nuestros)

    Consta a los autos que en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión acordando el “…el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano F.B.G., cédula de identidad No. E-81.052.650, por presunto delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por denuncia incoada en su contra por su esposa, la ciudadana M.A.K.d.B., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2, último supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal, en (sic) cual establece que no se promoverá diligencia alguna contra la persona de su cónyuge. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que por razón de esta denuncia pese en contra del prenombrado ciudadano. (…) De igual manera, decreta el archivo judicial de las presentes actuaciones, seguida (sic) contra el ciudadano F.B.G., Cédula de Identidad no. E-81.052.650, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por consiguiente decreta el cese de la condición de imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correspondencia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara el cese de las medidas innominadas solicitadas por la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los ciudadanos Abogados apoderados de la ciudadana M.A.K.D.B., de la siguiente manera: 1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, C.A… (sic) 2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A… (sic) 3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICIÓN de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista (sic) CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A…(sic) 4. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A., Y ASÍ SE DECLARA.”, todo lo cual fue dictado por escrito y sin haber llevado a cabo la audiencia que ordena de forma imperativa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala como un derecho de las partes y la víctima, la necesidad de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento en una audiencia que el tribunal “deberá” convocar a tales efectos.

    Dicha disposición (artículo 323) forma parte del desarrollo de un importante derecho establecido en nuestra legislación adjetiva penal a favor de la víctima, pues ésta, deberá ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de la emisión de cualquier decisión capaz de darle término al proceso. También dispone la parte final del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de prescindir del debate, por auto motivado, es decir, que el tribunal deberá explicar de forma razonable, suficiente y coherente, ajustada a los hechos y al derecho aplicable, los motivos que lo llevaron a prescindir del debate para decidir por escrito sobre el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, lo que no fue debidamente realizado en el presente caso.

    Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo no motivó razonablemente el supuesto por el cual acordó prescindir de la celebración de la audiencia convocada limitándose únicamente a endilgarnos una inexistente obstaculización para su realización, lo que constituye el vicio de inmotivación denominado falso supuesto de hecho, cuando dejó asentado en la recurrida:

    …Por otro lado, se hace necesario resaltar que la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de carácter obligatorio, el legislador patrio le da la potestad al juez de no efectuar la referida audiencia siempre y cuando estime que para comprobar los fundamentos de la petición fiscal, no sea necesario el debate, y en el presente caso, en autos está acreditada la causa de no punibilidad en el presunto delito de hurto, tal como lo prevé el artículo 481 numeral 1 del cp (sic), en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana M.A.K.D.B. y el ciudadano J.F.B.G., son cónyuges, como consta según copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el tribunal …. (sic). Sin embargo, este juzgador abrió la oportunidad a las partes para que expusieran todo lo que a bien tuvieran a exponer a los efectos del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público, pero en virtud que la solicitud de sobreseimiento ha superado los dos años a propósito de ser resuelto y para las últimas convocatorias ha sido manifiesto el obstáculo generado por la propia representación legal de la víctima, aduciendo no comparecer a dicha audiencia por estar convocados a otros actos en otros tribunales, a pesar de ser varios los representantes legales de la víctima, este tribunal ha considerado prescindir de la audiencia oral a la que se sustrae (sic) el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quienes ejercemos la representación legal de la ciudadana M.A.K.d.B. en ningún caso hemos obstaculizado la realización de la audiencia de sobreseimiento; al contrario, cursa en las actuaciones que hemos comparecido a todos los llamados realizados por los distintos tribunales que han conocido del presente proceso y cuando ha sido pertinente, de manera responsable y justificada solicitamos el diferimiento de dicho acto, por coincidir en fecha y hora con otros actos procesales a los que también debíamos acudir en el ejercicio de nuestra profesión, y para los cuales NOS ENCONTRÁBAMOS PREVIAMENTE NOTIFICADOS; es decir, se trataban de actos procesales convocados con bastante antelación por otros órganos jurisdiccionales, a los cuales se nos llamó mucho antes que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control; por ello, la recurrida, incurrió en falso supuesto de hecho al momento de acordar prescindir de la realización para decidir la mencionada solicitud de sobreseimiento bajo la justificación de una inexistente obstaculización.

    Es importante dejar constancia que las principales dilaciones ocurridas en el presente expediente dimanaban de la actividad del tribunal de control, puesto que, en primer lugar en el mes de enero del año en curso fue diferida la audiencia de sobreseimiento a petición de la defensa del imputado y luego fue de facto suspendida su celebración con motivo de un recurso de apelación, también incoado por la defensa de imputado, bajo el aval del Tribunal de Control que en lugar de compulsar copias de las actuaciones pertinentes, remitió la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones junto al recurso de apelación, siendo el caso que el expediente regresó al a quo en el mes de marzo, donde una vez más, la referida audiencia fue diferida por excusa -sin justificación- presentada por la defensa. Luego, en el propio mes de marzo del año en curso (17-03-10) nuevamente el tribunal trajo dilaciones al proceso, cuando acordó SUSPENDER LOS LLAMADOS A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO, hasta tanto no se dictará acto conclusivo en relación al otro p.p. iniciado nuestra representada, quien en su cualidad de víctima, se querelló contra el ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, señalando el honorable juez que se pronunciaría sobre el resultado final de ambas causas acumuladas en “audiencia oral”.

    Luego de lo cual el interés –que en principio se presume lícito- del Tribunal por llevar a cabo la audiencia se incrementó de manera impresionante. Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de mayo el tribunal a quo fijó la audiencia oral para el día veintisiete (27) de mayo, última fecha en la cual se dejó constancia de nuestra comparecencia y se difirió la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público para el día dos (2) de junio (a tan sólo tres días hábiles después). (Como vemos, la citada audiencia no fue diferida por nosotros.)

    En fecha dos (2) de junio, solicitamos el diferimiento de la audiencia por encontrarnos previamente notificados de la celebración de una audiencia preliminar ante el Tribunal 43º de Primera Instancia en funciones de Control, siendo el caso que la representación del Ministerio Público TAMBIÉN solicitó el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse de la totalidad de las actuaciones, solicitando un tiempo prudencial para ello. El Tribunal consideró fijarle un tiempo prudencial al Ministerio Público de seis (6) días hábiles, pues fijó la celebración de la audiencia para el día once (11) de junio. (Como vemos, nuestra incomparecencia se tuvo por justificada y, en definitiva, el Ministerio Público también requirió la postergación de la celebración de la audiencia siendo que este último supuesto fue acogido por el Tribunal de Control.)

    En fecha once (11) de junio de 2010, tampoco se llevó a cabo la referida audiencia, pues el día previo –diez (10) de junio- la representante del Ministerio Público nuevamente solicitó su diferimiento, lo cual fue acordado por el a quo. (Como vemos, una vez más, la citada audiencia no fue diferida por nosotros.)

    Ahora bien, con tan sólo dos (2) días hábiles de espacio entre la última audiencia diferida y la nueva fecha impuesta por el juzgador, el tribunal acordó celebrar la audiencia en fecha dieciséis (16) de junio, y ese día responsablemente solicitamos el diferimiento de la audiencia de sobreseimiento pues otros tribunales nos habían convocado con bastante antelación para la celebración de dos (2) audiencias preliminares que incluso se llevaron a cabo. De igual manera, ese día tampoco pudo comparecer la representación del Ministerio Público, por lo cual, la audiencia debía ser necesariamente pospuesta. Como vemos una vez más, justificamos nuestra incomparecencia y el Ministerio Público tampoco acudió ante el Tribunal de la causa. A modo de colofón, en esa misma fecha respetuosamente instamos al Tribunal a que:

    …para la próxima fecha que considere este tribunal dependiendo de su colmada agenda, tome en consideración un lapso un poco más holgado, toda vez que en la última convocatoria sólo discurrió un lapso de 3 días hábiles…

    Vemos entonces como, a los ojos parcializados del tribunal, si era lícito y ajustado a derecho que la convocatoria para la realización de la audiencia de sobreseimiento se haya retrasado durante más de cinco (5) meses bajo la anuencia y connivencia del propio juzgador pero si nosotros solicitamos el diferimiento de la audiencia de manera justificada, a juicio del tribunal incurrimos en alguna clase de “obstaculización” que legitimaría ipso facto el prescindir del debate sobre los fundamentos de la solicitud del sobreseimiento, cuestión que a todos luces se acredita como falsa, amén de desproporcionada, por cuanto la referida audiencia habría sido diferida por nuestra solicitud en una sola oportunidad -16 de junio- lo cual incluso resulta dudoso afirmar de manera categórica, al acreditarse que el Ministerio Público tampoco acudió en esa fecha ante el tribunal, incurriendo entonces la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho, al acreditarse del contenido de las actuaciones la falsedad de la inexistente “obstaculización” que abusivamente se nos atribuyó en el texto de la decisión objetada en apelación. Ergo, el Tribunal apoyó su decisión, al momento de acordar prescindir de la celebración de debate para decidir acerca del sobreseimiento, en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, cometiendo la irresponsable ligereza de endilgarnos haber obstaculizado la realización de la audiencia, cuando de la relación anterior queda claro que en todo tiempo acudimos a los llamados del tribunal y cuando se nos hizo humanamente imposible presentarnos, responsablemente expusimos por escrito la necesidad de diferir la audiencia, acompañando pruebas concretas de nuestras excusas, todas ellas justificadas por el Tribunal, que de no haberlo hecho, habría llevado a cabo la audiencia sin nuestra presencia.

    En conclusión, el a quo incurrió en falso supuesto de hecho y no motivó razonablemente las circunstancias por las cuales prescindió de la celebración de la audiencia, demostrando querer decidir nuestro expediente a la mayor brevedad sin respetar los derechos de la víctima que representamos, pues en tan sólo tres (3) semanas calendario convocó a audiencia en cuatro (4) oportunidades, con espacios de tiempo mínimos entre audiencias, para luego prescindir unilateralmente de dichas audiencias, decretar el sobreseimiento y archivar judicialmente los dos procesos seguidos por nuestra mandante, sin que haya tomado las debidas previsiones destinadas a que todas las partes sí pudiesen comparecer a la audiencia en los días pautados, y sin la concesión de plazos razonables y suficientes a los fines que las partes pudieran acudir a su audiencia, y de ser el caso, excusarse ante otros tribunales para cumplir con el llamado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; incluso, de considerarlo procedente, el Tribunal tenía a su disposición el haber hecho uso de la fuerza pública, o abrir en nuestra contra alguna incidencia para sancionarnos, de considerar que nuestras peticiones se apartaron de la buena fe procesal, cuestión que no hizo el juzgador, pues en todo momento justificamos de manera fundada nuestras peticiones.

    Es así, que inficionada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por falso supuesto de hecho que afecta la motivación y la tutela judicial efectiva, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente denuncia de apelación, reponiendo la causa a la etapa en que otro tribunal convoque y se pronuncie en audiencia sobre los dos procesos judiciales acumulados, y así formal y respetuosamente se requiere.

    II

    Omisión de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión

    Al amparo del artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la omisión de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión a la víctima, por la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 120, numeral 7 y encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho de la víctima a “ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”, así como la obligación del Tribunal de permitir el debate sobre los fundamentos de la petición de sobreseimiento en “audiencia oral”.

    Encontrándose dentro del Capítulo II denominado “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 establece dos motivos distintos para fundar la apelación de la sentencia definitiva, de la forma siguiente:

    Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

    (Resaltado añadido)

    En el presente capítulo, se expondrá la forma en que el Juzgado a quo incurrió en la “omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, siendo éste motivo el fundamento nuestra presente denuncia.

    Conteste resulta nuestra doctrina en que la indefensión puede ser de dos tipos: absoluta: si a la parte, producto de una actividad denegatoria del derecho a la defensa, no se le ha permitido ejercer su defensa en el proceso; y, relativa: si la parte, producto de una actividad denegatoria del derecho a la defensa, ha visto restringida su actividad defensiva, por no haber contado o no haber conocido los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba.

    Así las cosas, el Tribunal de la recurrida, no sólo acordó prescindir de la celebración de la audiencia de sobreseimiento por el inmotivado e irrespetuoso falso supuesto de hecho referido a una inexistente obstaculización, endilgada a quienes suscriben, sino que omitió la realización de un acto trascendental para garantizar el derecho constitucional a la defensa que acoge a todos las partes procesales, como lo es la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento, en abierta contradicción a la doctrina de Casación Penal, bajo el falso alegato referido a que la causal de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público no requería debate para su comprobación, por tratarse, a su decir, de un asunto de mero derecho.

    Así lo vemos cuando en la recurrida se dejó asentado lo siguiente:

    …Por otro lado, se hace necesario resaltar que la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de carácter obligatorio, el legislador patrio le da la potestad al juez de no efectuar la referida audiencia siempre y cuando estime que para comprobar los fundamentos de la petición fiscal, no sea necesario el debate, y en el presente caso, en autos está acreditada la causa de no punibilidad en el presunto delito de hurto, tal como lo prevé el artículo 481 numeral 1 del cp (sic), en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana M.A.K.D.B. y el ciudadano J.F.B.G., son cónyuges, como consta según copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el tribunal …. (sic). Sin embargo, este juzgador abrió la oportunidad a las partes para que expusieran todo lo que a bien tuvieran a exponer a los efectos del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público (…).

    Del párrafo anterior, destaca en primer lugar, que pareciera, que el juzgador al acordar la celebración de la audiencia de sobreseimiento hubiese otorgado alguna concesión graciosa a las partes, realizada por simple benevolencia y bonhomía, al señalar que –a su decir- la causal ya estaba acreditada a los autos, lo que además constituye el vicio de petición de principio, pero, a pesar de ello, le dio la oportunidad a las partes para que expusieran lo que quisieran, todo lo cual no puede ser tenido ni mucho menos aceptado como un acto de benevolencia del juez, al contrario, constituía el cumplimiento de una obligación derivada de la ley, pues el artículo 323 del Código Orgánico Procesal tajantemente dispone, mediante la inflexión verbal imperativa de “deberá” la obligación de CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA PARA DEBATIR ACERCA DE LOS FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO y al haberlas convocado, le creó un derecho adicional a la víctima, como lo es la legítima expectativa de que sería oída antes de dictar la decisión que corresponda.

    Esa expectativa, por demás plausible, legítima y derivada de principios informadores y derechos dispuestos por el Código Orgánico Procesal Penal a favor de la víctima, fue arbitrariamente frustrada y pisoteada por la actuación irregular del Tribunal Sexto de Control, al decidir inaudita parte acerca del sobreseimiento pendiente de decisión, señalando que se trataba de un asunto de “mero derecho” que no requería debatirse ni probarse. Pues bien, esa exposición insuficientemente inmotivada, también resulta falsa, pues para decidir sobre la prescindencia de la audiencia, el tribunal únicamente citó un par de decisiones no aplicables al caso en concreto, en ninguna de ellas se interpreta con efectos generales el contenido y alcance del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco procedió a analizar el contenido y alcance del tipo penal de hurto, a los fines de estimar si nos encontramos o no frente a un asunto de mero derecho, exceptuado de pruebas.

    En relación a los puntos anteriormente destacados, desconoce el Tribunal de Primera Instancia que convocar y decidir tras la celebración de una audiencia para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento no es una facultad excepcional ni optativa, sino que tiene carácter obligatorio y su no realización deberá ser debida y correctamente motivada por auto fundado. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, en reiteradas sentencias vinculantes –las de la Sala Constitucional- y de precedentes que no pueden ser desconocidos por el resto de los tribunales penales de la República –en relación a las sentencias de Casación- dentro de las que destacamos las siguientes:

    En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:

    Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

    [omissis]

    .

    De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas. Así se declara.

    De las consideraciones anteriores se deriva que, efectivamente, a los ciudadanos Aurys B.L. de Antón y H.Y.A.S.J. –víctimas en la causa principal- les fueron vulnerados sus derechos constitucionales cuando el juez de la causa penal decidió, respecto de la petición fiscal, sin que convocara a las partes y a las víctimas a la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

    (Sala Constitucional, sentencia número 2435 del 29 de agosto de 2003. Magistrado Ponente Dr. P.R.H.H..) (Resaltados fuera del texto original)

    “Ahora bien: el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se produjo sin la realización de una audiencia en la que el ciudadano P.E.D., tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos. De modo que ese tribunal de control obvió el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes de que dicte el sobreseimiento, que además siempre implica el ponerle fin al juicio.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo se anula de oficio la sentencia de la corte de apelaciones pues convalidó tal infracción.

    Se ordena al tribunal de control que realice una audiencia para que la víctima exponga sus alegatos.

    En razón de lo anterior la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la víctima.

    (Sala de Casación Penal, sentencia P.E.D. del 2 de junio de 2005. Magistrado Ponente Dr. A.A.F..) (Resaltados fuera del texto original)

    …En relación con este derecho de la víctima a ser oída en la Audiencia Especial de Sobreseimiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 210 de fecha 9 de mayo de 2007, expresó:

    …ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

    La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem…

    .

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

    …En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Es por las razones anteriormente expuestas, que la Sala considera que el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de emitir su fallo in extenso, donde decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.G.L., incurrió en una franca inobservancia a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva derecho a la defensa, (artículos 26 y 49.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal); el derecho a ser oído (artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal) y el acceso de la víctima a los órganos de la administración de justicia (artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal); vicios que afectan directamente la validez del acto, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara nulidad de la decisión proferida por el del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el 8 de abril de 2008. Así se decide.

    (Sala de Casación Penal, sentencia número 304, caso R.J.L.B. del 18 de junio de 2009. Magistrado Ponente Dr. E.R.A.A..) (Resaltados fuera del texto original)

    Y, en relación al argumento expuesto en la recurrida, referido a que se podía prescindir de la audiencia por tratarse aspectos de “mero derecho”, al haberse propuesto el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentido contrario que ese supuesto no está exento ni de prueba ni de debate, resultando obligatoria la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 323 de la misma ley, y así lo vemos de las siguientes decisiones:

    “Considera esta Sala, que el proceder del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, del referido Circuito Judicial Penal, de omitir la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, porque los hechos no revisten carácter penal, vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales de la víctima, atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las circunstancias sobre la tipicidad o no de los hechos imputados, requieren ser probados, por tanto no pueden ser considerados como de mero derecho.

    Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia

    En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 298 de fecha 12 de junio de 2007, (caso A.A.C. y L.F.S.S.) lo siguiente:

    “(Omissis)

    Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.

    (Omissis)

    …la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…

    . (Subrayado de la Sala). (…)

    No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas. (…)

    Al igual que en caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso. ..”

    De tal manera que ante el sobreseimiento de la causa solicitado por los Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, el Juez de Control, está en la obligación de emplazar a las partes para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no del sobreseimiento, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes que se dicte una decisión que ponga fin al proceso.

    Tal omisión constituye una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima y anular el fallo impugnado, así como la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a las partes a la audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.

    (Sala de Casación Penal. Sentencia número 686 del 12 de diciembre de 2008. Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.. Ratifica sentencia 298 de fecha 12 de junio de 2007 de la misma Sala.) (Resaltados fuera del texto original) (Resulta importante añadir que la presente decisión anuló una sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones ante un supuesto de hecho idéntico al de marras, cuya Ponencia tuvo el Dr. L.R.C., ejerciendo una suplencia ante la referida Sala.)

    Por si fuera poca la indefensión a la que ha sido sometida una de las víctimas por la decisión del Tribunal 6º de Control, en autos cursaban elementos de prueba suficientes para considerar que no podía resolverse acerca de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa sin la realización del correspondiente debate contradictorio y argumentativo en audiencia, toda vez que EN FECHA VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO 2009, CONSIGNAMOS ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, absolutamente silenciado en la recurrida, en donde ni siquiera se deja constancia de su existencia y mucho menos se le dio congrua respuesta a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de la víctima en contra de la improcedente solicitud de sobreseimiento, ahora ilegal e inconstitucionalmente avalada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tales alegatos sólo podían ser resueltos tras el debate previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sabemos no fue respetado por la recurrida, reiterando entonces la gravedad de los vicios destacados hasta ahora, que ameritan la declaratoria de nulidad absoluta y total del auto interlocutorio objeto del presente recurso de apelación.

    Incluso, ahondando un poco más en el tema, las razones esgrimidas por el tribunal a quo de ninguna manera podrían considerarse como legítimas o suficientes para impedirle a la víctima y a sus representantes exponer en audiencia su opinión acerca de la solicitud de sobreseimiento contraría a la pretensión de la víctima que insiste en que los hechos sí revisten carácter penal y que no se encuentra presente caso concreto ninguna excusa absolutoria o impedimento sustantivo o procesal para continuar con la investigación penal y demás razones fundadas en los hechos y en el derecho para oponerse al sobreseimiento de la causa como acto conclusivo de la investigación penal.

    Tomando en consideración que la protección y reparación del daño padecido por la víctima de delito, previstos con principios informadores del p.p. acusatorio nacional y que la víctima tiene el indeclinable e irrenunciable derecho a ser oída por el tribunal antes de que dicte alguna decisión acerca del sobreseimiento o que dicha decisión sea capaz de ponerle término al p.p., se patentiza entonces la arbitraria prescindencia de la audiencia para decidir el sobreseimiento, viciando de nulidad absoluta la decisión dictada omitiendo formas sustanciales de los actos que le han causado indefensión a las víctimas.

    Es así, que inficionada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por omisión de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión a la víctima, por la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 120, numeral 7 y encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho de la víctima a “ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”, así como la obligación del Tribunal de permitir el debate sobre los fundamentos de la petición de sobreseimiento en “audiencia oral”, todo lo cual resultó deliberadamente omitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respetuosamente solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente denuncia de apelación, reponiendo la causa a la etapa en que otro tribunal convoque y se pronuncie en audiencia sobre los dos procesos judiciales acumulados, y así formal y respetuosamente se requiere.

    III

    Inmotivación de la decisión recurrida por incongruencia omisiva

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la decisión recurrida es inmotivada, por no haber realizado el análisis exhaustivo de los alegatos expuestos por escrito en contra de la solicitud de sobreseimiento, ni tampoco haber analizado las pruebas y los elementos de convicción cursantes en autos a favor de la posición jurídica de nuestra representada, lo que apareja como consecuencia la no fijación de los hechos juzgados de forma clara, precisa y circunstanciada.

    Encontrándose dentro del Capítulo II denominado “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 establece varios motivos para fundar la apelación de la sentencia definitiva, de la forma siguiente:

    Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (Resaltado nuestro)

    En el presente Capítulo, se expondrá la forma en que el Juzgado a quo incurrió en la falta de motivación de la decisión al vulnerar a su vez el requisito de la sentencia, previsto en numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

    (Resaltados de este escrito)

    La recurrida incurrió en la infracción de ley por falta de motivación de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa al haber silenciado todos los alegatos de oposición al sobreseimiento presentados por los apoderados de la víctima mucho antes de la emisión de la decisión, lo cual vicia de nulidad absoluta, por incongruencia omisiva, al auto recurrido, infringiendo por falta de aplicación los artículos 173 y 324, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse resuelto el objeto del proceso conforme a todo lo alegado y probado a los autos.

    Como bien expusimos al final de la denuncia previa, consta a los autos que EN FECHA VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO 2009, CONSIGNAMOS ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en donde expusimos los motivos de hecho y de derecho por los cuales resultaba procedente OPONERSE a la solicitud fiscal de sobreseimiento, en donde entre otros se expuso que nuestra patrocinada, M.A.K.d.B., no denunció el hurto que dio inició al proceso como cónyuge del ciudadano F.B., sino que lo hizo como accionista y representante de las empresas perjudicadas por la sustracción de los títulos mercantiles ilegalmente sustraídos, por lo cual debe interpretarse que las víctimas son las personas jurídicas individualmente consideradas, quienes tienen personalidad jurídica distinta a nuestra mandante y cuyos derechos a la propiedad sobre los referidos títulos mercantiles fueron dolosamente afectados. En este supuesto se evidencia que las víctimas del delito de hurto denunciado sólo podrían ser los socios, accionistas y representantes de cada uno de tales empresas, donde nuestra mandante es sólo una accionista más, pues también lo son sus hermanos de nombre L.A.K.G., I.A.K.G., y E.K.H.. Entre otros, se alegó que:

    …sobre la base de los hechos anteriormente expuestos, no nos queda más que señalar, que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dista de todo asidero real de los hechos, pues no se trata de los bienes entre cónyuges, la afectación está dirigida a un gran cúmulo de accionistas y personas que en nada tienen que ver con el ciudadano F.B., por ello sería un atropello jurídico la declaratoria Con Lugar de tal solicitud, sin evaluar en su conjunto y detalladamente los hechos ocurridos.

    Resulta obvio, que no sólo estamos hablando de bienes entre cónyuges, como así lo ha pretendido hacer ver la defensa del ciudadano F.B., induciendo a la Fiscalía en tal error, y ahora con su último escrito, así lo pretende con ese probo Juzgado, de dictarse el Sobreseimiento del Proceso relacionado con los hechos denunciados por M.A.K., en su condición de representante legal de las empresas afectadas, no sólo la estaría afectando a ella, sino a todos los SOCIOS de las referidas Sociedades Mercantiles.

    Por ello, el simple argumento del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. T.E.C.A., de sólo corroborar el vínculo conyugal de uno de los directivos (María A.K.) con el presunto autor del hecho punible, SIN CONSTATAR quiénes eran en realidad los propietarios de las respectivas empresas, que no sólo se circunscribían a la Sra. Kaufman, en tal sentido, deja mucho que desear tal actuación fiscal, y esperamos que por medio de su Control Judicial, tal irregularidad no sea convalidada

    (…)

    En el presente caso, el Ministerio Público incumplió con su obligación constitucional y legal de investigar la totalidad de los hechos denunciados, obviando la cualidad conforme la cual la ciudadana M.A.K. interpuso la denuncia (una de las representantes legales de las empresas), pero peor aún, NO DETERMINÓ EL CÚMULO DE VÍCTIMAS afectadas por la presunta acción delictual del ciudadano F.B.G., que hoy recoge sus frutos.

    Vemos pues, que, con suficiente antelación, se realizaron argumentos determinantes para la suerte del proceso, los cuales no podían ser pasados por alto por el tribunal a quo sin infringir la tutela judicial efectiva, pues el juzgador debía resolver uno a uno los alegatos expuestos por la representación de la víctima al momento de pronunciarse sobre el requerimiento de sobreseimiento, muy en especial sobre quiénes podían arrogarse cualidad de víctimas en el presente proceso, tratándose de personas jurídicas las propietarias afectadas por la sustracción de títulos valores a resguardo por una de las accionistas de una masa mayor. Todo ello fue absolutamente silenciado por el tribunal al dictar decisión en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, en razón que el interés manifiesto en decidir, acreditado por el atropellado actuar del Tribunal de Primera Instancia, lo llevó a no imponerse a plenitud del contenido del presente expediente, pasando por alto nuestro escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, que a pesar de la ilegal prescindencia de la audiencia de sobreseimiento debía ser tomado en consideración al momento de dictar decisión escrita, lo cual no hizo, infringiendo por vía de consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva que acoge a nuestra mandante y al debido proceso, dicho sea de paso.

    En este sentido incurre la recurrida en el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva AL SILENCIAR DE MANERA GROSERA Y CARENTE DE RACIONALIDAD TODA LA MATERIA CONTROVERTIDA TRAÍDA AL PROCESO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE OPONERSE POR ESCRITO A LA PRETENSIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO y no darle a la víctima respuesta a sus pedimentos, violentando flagrantemente el mandato imperativo del legislador dispuesto para que TODAS LAS DECISIONES, dictadas por medio de sentencias o autos, SEAN MOTIVADAS, lo que se encuentra previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente estipula:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (…)

    (Destacados nuestros)

    La motivación de las sentencias y autos, no es una exigencia exclusiva de un determinado proceso jurisdiccional, al contrario, constituye una regla común a las distintas competencias pertenecientes al Poder Judicial venezolano, sea civil, penal, laboral, administrativo y así sucesivamente denominados en razón de los derechos sustantivos debatidos. Dentro de este orden de ideas, el Constituyente de 1999, estableció por primera vez en nuestro país, con rango constitucional, la tutela judicial efectiva, que otorga a toda persona el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección judicial o tutela de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, acogiendo de esta manera el conocido derecho abstracto de acción, pues todo sujeto tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales con independencia de si en definitiva es o no titular de la situación jurídica objeto de la controversia, y ese derecho de acción así concebido, tiene como contraprestación del Estado la expedición de una decisión, que le dé respuesta al pedimento realizado por el sujeto activo de la relación jurídico procesal y por las defensas de quien vendría a ser sujeto pasivo de esa relación, que se baste a sí misma, es decir, que sea MOTIVADA en cuanto a los alegatos y pruebas de las partes y por eso, la motivación de las sentencias es una característica integrante de la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, es menester explicar a qué alude la motivación de la sentencia, en tal sentido:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución )

    Como bien es conocido por esta proba Corte de Apelaciones, el vicio de inmotivación genera, necesariamente, la indefensión, al no permitirle a las partes dentro de un proceso conocer los motivos del fallo jurisdiccional, impidiendo además delimitar la cosa juzgada y preparar el escenario para las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, y en el caso que nos compete, es paladinamente inmotivada la decisión recurrida ya que no dio respuesta jurídica congruente a las alegaciones que sustentan el escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, y no le dio respuesta a ninguna de las solicitudes que tempestivamente formulamos para acreditar la absoluta improcedencia del referido acto conclusivo.

    En este orden de ideas, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, ha dicho:

    ...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, DE MANERA QUE LAS PARTES CONOZCAN LOS MOTIVOS de la absolución o de la condena, DEL POR QUÉ SE DECLARA CON O SIN LUGAR UNA DEMANDA. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; Y ES MÁS, TODO ACTO DE JUZGAMIENTO, A JUICIO DE ESTA SALA, DEBE CONTENER UNA MOTIVACIÓN, QUE ES LA QUE CARACTERIZA EL JUZGAR. ES LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN CRITERIO DE ESTA SALA, UN VICIO QUE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO, YA QUE TODO EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES NO PODRÍA APLICARSE Y LA COSA JUZGADA NO SE CONOCERÍA COMO SE OBTUVO, Y PRINCIPIOS RECTORES COMO EL DE CONGRUENCIA Y DE LA DEFENSA SE MINIMIZARÍAN, POR LO CUAL SURGIRÍA UN CAOS SOCIAL...

    .(Decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Agregados del recurrente)

    En igual sentido se ha expresado la más conspicua doctrina extranjera al señalar de forma certera que:

    La garantía de la defensa, no sólo confiere la posibilidad de que las partes puedan desarrollar sus alegaciones y pruebas dirigidas a formar el convencimiento del juez, lo que, por lo demás, quizás sería totalmente insuficiente para concederle la importancia que se le reconoce, SINO QUE SE CARACTERIZA SEÑALADAMENTE PORQUE EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE TOMAR EN CUENTA ESA ACTIVIDAD, EN LA ELABORACIÓN DE SUS RESOLUCIONES. (…) EN REALIDAD, EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CARECERÍA DE TODA EFECTIVIDAD, SI LOS JUECES NO SE ENCONTRAREN AL MISMO TIEMPO OBLIGADOS A TENER EN CUENTA LOS RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD DE PERSUASIÓN, ALEGACIÓN, PRUEBA Y CONTRADICCIÓN, REALIZADA POR LOS LITIGANTES. (…)

    Los mecanismos técnicos a través de los cuales se implemente el respeto del tribunal de lo alegado y probado por las partes, al momento de la sentencia, es el deber de motivación de las mismas y, más en particular, EN LA CONGRUENCIA QUE DEBE PRODUCIRSE ENTRE EL OBJETO DEL PROCESO, INTRODUCIDO POR LAS PARTES A TRAVÉS DE SUS ESCRITOS DE ALEGACIONES, Y LO QUE SE VIENE A RESOLVER POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL .

    (Cursivas del original; resaltados en negritas agregados)

    De los segmentos de la decisión impugnada, se desprende que en ella no se hace ninguna mención al por qué y al cómo el Juzgado 6º en funciones de Control le resultó más valedera la posición de que los hechos objeto de la investigación seguida en contra del ciudadano F.B.G. a instancias de nuestra mandante no poseen carácter penal en contraposición a nuestra exposición legal y fáctica, que además ameritaba el examen de todos los elementos de convicción cursantes en la investigación como expresamente lo solicitamos, y esto no consta en virtud que el a quo de forma DELIBERADA Y APRESURADA, OMITIÓ EXPONER LOS HECHOS INTRODUCIDOS AL PROCESO POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL y de igual manera, DELIBERADA Y APRESURADA, NO DIO RESPUESTA CONGRUENTE A TODO LO ALEGADO por la representación técnica de una de las víctimas, y eso, Honorables Magistrados, produce la incongruencia negativa de la decisión, lo que significa INMOTIVACIÓN.

    El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por cada una de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda (alegatos) y de la contestación, por lo cual los tribunales sólo pueden resolver las cuestiones que le hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, y este es un principio general del Derecho Procesal Venezolano.

    Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 25 de junio de 2007, bajo el número 1279, declaró la procedencia de la solicitud de revisión constitucional en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por un juzgado superior, al evidenciar palmariamente la incongruencia omisiva (o negativa a decir de otros jurisconsultos), sobre la base de las siguientes consideraciones, que nos permitimos citar en virtud de su claridad expositiva y trascendente contenido:

    Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)´ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D. Valera´.

    Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ´(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)´ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ´(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)´-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D. Valera”-

    Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

    Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´. (Resaltados añadidos)

    El Juzgado 6º en funciones de Control, al momento de dictar la decisión objeto de examen el día 21 de junio de 2010, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa), reiterados por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado, pues es manifiesta la inmotivación por incongruente, de la recurrida.

    Así las cosas, al quedar demostrado que el juez a quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable, dando lugar a la NULIDAD DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA y frente a tales omisiones, es procedente la aplicación del último aparte del artículo 173 en relación a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse viciada de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida, y así formalmente pedimos sea declarado.

    IV

    Infracción de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

    Vicio de nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida incurre en violación a la ley por la falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al vicio de reposición no decretada que de seguidas pasamos a explanar:

    Establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

    No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    (Resaltados nuestros)

    Mientras que, el artículo 191 de la misma ley dispone:

    Serán consideradas nulidades absolutas (…) o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    (Resaltados nuestros)

    Se evidencia de las actuaciones que componen el presente expediente que en fecha siete (7) de febrero de 2008 nuestra representada formuló denuncia ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponiendo que: “personas desconocidas sin violencia alguna penetraron en mi residencia y sustrajeron la cantidad de 18 títulos de propiedad pertenecientes a las empresas DARMIN BUSINESS CORP, S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP, S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A., los cuales tienen un valor comercial y total de 90.000,00 Bolívares Fuertes.”

    Asignado el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de febrero de 2008 se ordenó el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.

    En fecha siete (7) de abril de 2008, quien para entonces ejercía como apoderado judicial de la ciudadana M.A.K.d.B. consignó escrito explicativo sobre los hechos objeto de investigación, propuso diligencias e informó de la admisión de una querella contra el ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En fecha cinco (5) de mayo de 2008, las abogadas M.T.M.d.S. e I.B.L. acudieron ante la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas y solicitaron el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 481 del Código Penal.

    En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008 la fiscalía actuante decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Penal.

    De la relación de actuaciones que antecede queda expuesto que el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación destinado a acreditar la propiedad de los títulos denunciados como sustraídos por nuestra mandante a los fines de demostrar la comisión del delito de hurto; así como tampoco no dio respuesta a las peticiones formuladas por escrito por el mandatario de nuestra representada, es decir, el Ministerio Público incumplió de manera grosera con la obligación constitucional derivada del artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sólo se dejó llevar por la sedicente tesis esgrimida por las abogadas del ciudadano F.B.G., inobservando por vía de consecuencia TODAS las obligaciones constitucionales y legales referidas a que el Ministerio Público se encuentra en la indeclinable obligación de hacer constar todos los hechos punibles, sus circunstancias de comisión, con inclusión de aquellas importantes para la calificación jurídica, por ello, el Ministerio Público no investigó que las víctimas en el presente caso son los ciudadanos L.A.K.G., I.A.K.G., E.K.H. y M.A.K.D.B. como accionistas y propietarios comunes de las sociedades mercantiles DARMIN BUSINESS CORP, S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP, S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A., personas jurídicas afectadas por el delito de hurto objeto de la denuncia de marras.

    Así las cosas, ante la motivada exposición contenida en la denuncia, consistente en la ocurrencia de un hecho punible de hurto de títulos pertenecientes a SEIS (6) PERSONAS JURÍDICAS DISTINTAS, de la propiedad de CUATRO (4) PERSONAS NATURALES DISTINTAS, que además constituye un delito de acción pública, no evidentemente prescrito, constituía el alegato sobre la POSIBILIDAD DE DELITO, encontrándose el Ministerio Público en el indeclinable DEBER de hacer constar los hechos denunciados, para así corroborar el acaecimiento de tales hechos y si constituyen o no delitos, y, en caso afirmativo iniciar el correspondiente reproche de conducta a sus autores y demás partícipes y establecer quiénes son las personas jurídicas afectadas y quiénes sus accionistas propietarios a los fines de proteger los derechos e intereses de todos ellos durante el desarrollo del p.p., incluso mediante la promoción de la intervención de los interesados, como mandan los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El anterior aserto encuentra su fuente en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como deber del Ministerio Público, el:

    Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    (Resaltados fuera del texto original)

    El debido p.p., necesariamente requiere que el Órgano titular de la acción penal del Estado, realice su actividad dentro del ámbito de sus competencias y con estricto apego a la normativa que regula sus funciones. En el presente caso, el Ministerio Público incumplió con su obligación constitucional y legal de investigar exhaustiva y objetivamente los hechos objeto de denuncia, lesionando por vía de consecuencia la posición jurídica DE CADA UNA DE LAS VÍCTIMAS e incumpliendo además con los OBJETIVOS DEL P.P., como lo son EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD, LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA y REPARACIÓN DEL DAÑO padecido (Arts. 13, 23 y 118 COPP).

    Lo anteriormente expuesto no fue considerado por el tribunal de la recurrida al momento de dictar la decisión adversada en apelación, incurriendo de esa manera en el vicio de reposición no decretada, pues de haber ejercido el Control Judicial del acto conclusivo fiscal se habría percatado que el Ministerio Público inobservó con su negligente actuación el derecho a la tutela judicial de la víctima, el derecho de la víctima a recibir protección y reparación por el padecimiento de delitos comunes, el derecho al debido proceso, así como la obligación del Ministerio Público de investigar y hacer constar todos los hechos punibles, con inclusión de todas las circunstancias que permitan establecer responsabilidades, dispuestos en los artículos 26, 30, 49 y 285 numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que viciaba de nulidad absoluta el acto conclusivo de sobreseimiento dictado por la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, al subsumirse dentro de los supuestos de hecho dispuestos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, infringidos por falta de aplicación por el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

    Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia de apelación, se dicte una decisión propia, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 10ª del Área Metropolitana de Caracas.

    V

    Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida incurrió en inobservancia de la ley por la indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal al momento de resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

    Así las cosas, establece el artículo 481 del Código Penal que: “En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente título … no se promoverá ninguna diligencia en contra de quien haya cometido el delito … 1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente…”

    Por su parte, se evidencia de las actuaciones que componen el presente expediente que en fecha siete (7) de febrero de 2008 nuestra representada formuló denuncia ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponiendo que: “personas desconocidas sin violencia alguna penetraron en mi residencia y sustrajeron la cantidad de 18 títulos de propiedad pertenecientes a las empresas DARMIN BUSINESS CORP, S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP, S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A., los cuales tienen un valor comercial y total de 90.000,00 Bolívares Fuertes.”

    Consta a su vez que el delito de hurto denunciado fue cometido en perjuicio de las personas jurídicas expresamente mencionadas en el texto de la denuncia, las cuales obviamente tienen una personalidad jurídica distinta a la de la ciudadana M.A.K.d.B., en donde ella tan sólo es una de sus accionistas y representantes, pues en definitiva son personas jurídicas pertenecientes a los ciudadanos L.A.K.G., I.A.K.G., E.K.H. y M.A.K.D.B..

    No obstante lo anterior, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a pesar de haber transcrito varias veces la denuncia, de constar en autos escritos oponiéndonos a la solicitud de sobreseimiento por no estar ajustada a derecho la aplicación del artículo 481 del Código Penal al caso bajo examen judicial y también a pesar de constar en las actuaciones la identificación de todas las víctimas del presente caso, declaró “…el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano F.B.G., cédula de identidad No. E-81.052.650, por presunto delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por denuncia incoada en su contra por su esposa, la ciudadana M.A.K.d.B., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2, último supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal, en (sic) cual establece que no se promoverá diligencia alguna contra la persona de su cónyuge, obviando por completo que dicho artículo no podía ser aplicado de ninguna manera al caso de marras, pues las verdaderas víctimas son las personas jurídicas y sus accionistas, resultando improcedente invocar la señalada excusa absolutoria sin violar la ley, como muy lamentablemente sucedió a la final.

    De una lectura armónica de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la víctima del delito, vemos que, en el p.p. se le ha investido de la cualidad de sujeto procesal. Así lo encontramos en el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, en los artículos comprendidos entre el 118 y 123, ambos inclusive, donde se regula todo lo relativo a quiénes deben y pueden ser considerados como víctimas en sede procesal penal, y los distintos derechos y facultades que de tal condición emanan.

    Como sujeto procesal, la víctima puede intervenir y ser oída en el proceso, pero sólo y únicamente si la ley la ha dado derecho a ello, en las condiciones de modo y de tiempo previstas; en este sentido, tenemos que nuestra ley penal adjetiva, distingue entre la intervención en el proceso de la víctima como sujeto procesal y la intervención de la víctima como parte querellante, así el artículo 120, estipula…

    Ahora bien, al referirnos a la noción de víctima, necesariamente debemos hablar sobre el origen de esa cualidad, es decir, en el p.p. sólo se podría ser víctima de un delito, ya que la víctima en principio es el sujeto pasivo del ilícito penal sustantivo y que en el artículo 119, numeral 1 eiusdem se define como “LA PERSONA DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELITO” justamente por haber sido lesionados o puestos en peligro bienes jurídicos que le pertenecen y que se encuentran tutelados penalmente. Así las cosas, los delitos de hurto, afectan el derecho a la propiedad de quienes se vean despojados de sus bienes muebles, y, en este caso los bienes objeto del hurto denunciado son “18 títulos de propiedad pertenecientes a las empresas DARMIN BUSINESS CORP, S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP, S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A.,”, es decir que tales bienes no son de la propiedad de M.A.K.d.B. como persona natural, sino son de la propiedad de otras personas distintas y con personalidad jurídica diferente, por lo que mal podría alcanzarlas el vínculo conyugal existente entre la referida ciudadana y el presunto autor, resultando entonces clara la denunciada indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal.

    En relación a la interpretación del artículo 481 del Código Penal, la Sala de Casación Penal estableció en un caso idéntico al de marras que:

    observa la Sala Penal, que los órganos jurisdiccionales (Tribunal de Control y Corte de Apelaciones) para fundamentar sus decisiones consideraron como víctima en el p.p. a la persona natural, esto es, a la ciudadana M.A.C.P.d. hecho imputado por la Fiscalía y, en tal condición, fue tenida en el proceso hasta considerar los tribunales que tal situación se subsumía en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 481 del Código Penal, sin que se debatieran los elementos probatorios del juicio por encontrarse éste durante la fase intermedia del p.p..

    No obstante, durante el proceso los distintos órganos que administraron justicia obviaron que la ciudadana M.A.C.P. es una de las accionistas de la empresa Inversiones SEMEZE C.A., y que el sujeto pasivo del delito puede ser tanto una persona natural como una persona jurídica, como en el caso bajo análisis, cuya víctima quedó identificada en el escrito acusatorio: Inversiones SEMEZE C.A. Tal situación a juicio de la Sala produjo injuria constitucional en sus derechos fundamentales y al haberse declarado el sobreseimiento de unos hechos que a simple vista interesan al Derecho Penal debieron ser debatidos con el fin de establecer si hubo o no delito en perjuicio de la referida empresa.

    De ahí que, la protección judicial se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un recurso ante los tribunales competentes, el cual debe sustanciarse conforme a las disposiciones del debido proceso, el cual no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere además que el órgano jurisdiccional dicte una decisión razonada sobre los méritos de la pretensión jurídica que dio origen al mismo.

    El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito).

    Atendiendo a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal encuentra que en el presente caso, la Corte de Apelaciones incurrió en una indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal, motivo por el cual declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto; anula las decisiones dictadas por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006 y por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006; y ordena la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de Control conozca nuevamente de la acusación fiscal en la audiencia preliminar. Así se decide.

    (Sala de Casación Penal. Sentencia número 91 del 19 de marzo de 2007, caso M.A.C.. Magistrado Ponente Dra. M.M.M..) (Resaltados nuestros)

    Tomando en consideración los hechos, el derecho y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, delatada como ha sido la indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal, que tuvo influencia determinante en la recurrida, muy respetuosamente solicitamos que se dicte una decisión propia, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

    VI

    Pedimentos

    Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la d.S.d.C.d.A. que tenga a bien conocer el presente recurso de apelación de autos:

    1. ADMITA A TRÁMITE el presente recurso de apelación.

    2. CONVOQUE a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal;.

    3. ADMITA de la totalidad del expediente 14.442-09, cuaderno principal y anexos, como prueba de nuestros dichos;

    4. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, bien ANULANDO LA RECURRIDA conforme a las denuncias contenidas en los Capítulos I, II y III, ó dicte una decisión propia conforme a los pedimentos contenidos en los Capítulo IV y V de nuestro recurso de apelación….

    Asimismo en escrito de fecha 6 de julio de 2010, los ABGS. W.A.C. y B.C.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. en tiempo oportuno, interpusieron Recurso de Apelación en los términos siguientes:

    “…I

    De la Inmotivación de la Decisión

    Denunciamos que, la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falta de motivación del supuesto por el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó suprimir la celebración de la audiencia para resolver la solicitud de sobreseimiento cursante a los autos, infringiendo por vía de consecuencia lo dispuesto en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia tiene fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece varios motivos para sustentar la apelación de sentencia definitiva, de la forma siguiente:

    Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (Resaltado nuestros)

    En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión acordando:

    …el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano F.B.G., cédula de identidad No. E-81.052.650, por presunto delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por denuncia incoada en su contra por su esposa, la ciudadana M.A.K.d.B., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2, último supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal, en (sic) cual establece que no se promoverá diligencia alguna contra la persona de su cónyuge. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que por razón de esta denuncia pese en contra del prenombrado ciudadano. (…) De igual manera, decreta el archivo judicial de las presentes actuaciones, seguida (sic) contra el ciudadano F.B.G., Cédula de Identidad no. E-81.052.650, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por consiguiente decreta el cese de la condición de imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correspondencia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara el cese de las medidas innominadas solicitadas por la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los ciudadanos Abogados apoderados de la ciudadana M.A.K.D.B., de la siguiente manera: 1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, C.A… (sic) 2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A… (sic) 3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICIÓN de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista (sic) CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A…(sic) 4. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A., Y ASÍ SE DECLARA.

    La decisión up supra mencionada, fue dictado por escrito y sin haber realizado la audiencia que exige el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala como un derecho de las partes y la víctima, el debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento en una audiencia que el tribunal deberá convocar a tales efectos.

    En este orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es el pilar fundamental en el desarrollo y ejercicio de uno de los más importantes derechos contenidos en nuestra legislación adjetiva penal a favor de la víctima, destacando al respecto que tiene que ser oída por el tribunal competente antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda ponerle fin al proceso.

    Del mismo modo, en el contenido del artículo 323 ejusdem destaca la posibilidad de prescindir del debate a través de un auto que exponga los motivos que sirvieron como fundamento al juez para suprimir el debate y decidir por escrito el acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público, es decir, que el auto deberá explicar de forma razonable, suficiente y coherente, ajustada a los hechos y al derecho aplicable, lo que no fue realizado en el presente caso.

    Ahora bien, respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación al obviar la exposición razonada del supuesto por el cual acordó prescindir de la celebración de la audiencia convocada, únicamente se limitó a irresponsablemente señalar a los representantes judiciales de la ciudadana M.A.K. como los causantes de los diversos diferimientos, desconociendo descaradamente las reiteras dilaciones que todas las víctimas del ciudadano F.B. hemos padecido a lo largo de estos dos años luego de presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

    En primer lugar, los retardos procesales ocurridos de ninguna manera pueden serle endilgados a las víctimas del proceso, pues no hemos contribuido a ninguna clase de retardo procesal. Los principales retardos ocurridos en el presente expediente provienen de la actividad de los distintos tribunales de control, unos que anularon actuaciones sin ser competentes para ellos, obviando la resolución del sobreseimiento cursante a los autos, y otros, como el de la recurrida por las siguientes actuaciones: En el mes de enero del año en curso fue diferida la audiencia de sobreseimiento a petición de la defensa del imputado y luego fue de facto suspendida su celebración con motivo de un recurso de apelación, también incoado por la defensa de imputado, bajo el aval del Tribunal de Control que en lugar de compulsar copias de las actuaciones pertinentes, remitió la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones junto al recurso de apelación, siendo el caso que el expediente regresó al a quo en el mes de marzo, donde una vez más, la referida audiencia fue diferida por excusa -sin justificación- presentada por la defensa. Luego, en el propio mes de marzo del año en curso (17-03-10) nuevamente el tribunal trajo dilaciones al proceso, cuando acordó suspender los llamados a la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento, hasta tanto no se dictará acto conclusivo en relación al otro p.p. iniciado por parte de la ciudadana M.A.K., quien en su cualidad de víctima, se querelló contra el ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, señalando el honorable juez que se pronunciaría sobre el resultado final de ambas causas acumuladas en “audiencia oral”.

    Así las cosas, el 19 de mayo, el tribunal sexto de primera instancia en funciones de control fijó la audiencia oral para el día 27 de mayo, fecha en cual por inasistencia del Ministerio Público fue diferido la audiencia para el 2 de junio, a tan solo tres días hábiles de la última convocatoria; sorprendiendo la diligencia y la disponibilidad en la agenda del mencionado tribunal para acordar una audiencia en una fecha tan próxima, celeridad esta, que en principio se presume de buena fe por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia, lo cual incrementó de manera impresionante su eficiencia, sin embargo y pese a ello a ninguno de estos llamados por parte del tribunal para la realización de la audiencia nuestros representados fueron convocados, soslayando sus derechos como víctimas en el presente proceso.

    En conclusión, el a quo incurrió en inmotivación al no explanar razonablemente las circunstancias por las cuales prescindió de la celebración de la audiencia, demostrando querer decidir nuestro expediente a la mayor brevedad sin respetar los derechos de las víctimas que representamos, pues en tan sólo 3 semanas calendario convocó a audiencia en 4 oportunidades, con espacios de tiempo mínimos entre diferimientos y convocatorias, desconociendo los derechos de nuestros representados a quienes abstrajeron del proceso al no ser llamados a la celebración del referido acto procesal, para luego prescindir unilateralmente de dicha audiencia, decretar el sobreseimiento y archivar judicialmente los dos procesos seguidos contra el ciudadano F.B.G., sin que haya tomado las debidas previsiones destinadas a que todas las partes sí pudiesen comparecer a la audiencia en los días pautados, y sin la concesión de plazos razonables y suficientes a los fines que las partes pudieran acudir a su audiencia, y de ser el caso, excusarse ante otros tribunales para cumplir con el llamado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Es así, que inficionada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por no haber expresado en sus considerandos los motivos por los cuales acordó prescindir del derecho de las víctimas L.A.K.G., I.A.K.G., y la Sociedad Mercantil GRUPO KAUFMAN, C.A., entre las variadas víctimas deleznablemente obviadas por el juzgador de la recurrida al resolver la solicitud de sobreseimiento cursante a los autos, irrespetando los importantes derechos sustantivos y adjetivos de las víctimas de delito, dentro de todo p.p., trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente denuncia de apelación, reponiendo la causa a la etapa en que otro tribunal convoque y se pronuncie en audiencia sobre los dos procesos judiciales acumulados, y así formal y respetuosamente se requiere.

    II

    Omisión de formas sustanciales

    Con fundamento en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la omisión de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión a las víctimas, debido a la transgresión de ley por falta de aplicación de los artículos 120, numeral 7 y encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho de las víctimas a “ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”, así como la obligación del Tribunal de permitir el debate sobre los fundamentos de la petición de sobreseimiento en “audiencia oral”.

    Para fundar la apelación de la sentencia definitiva según lo consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 el cual lo describe a través de dos motivos distintos de la forma siguiente:

    Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

    (Resaltado añadido)

    En el presente capítulo, se expondrá la forma en que el Juzgado a quo incurrió en la “omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, siendo éste motivo el fundamento nuestra presente denuncia.

    En este orden de ideas, el Tribunal de la recurrida, no sólo acordó prescindir de la celebración de la audiencia de sobreseimiento de manera inmotivada al ni siquiera haberse percatado de que no sólo la ciudadana M.A.K.d.B. ostenta la cualidad de víctima que nos alcanza a todos nosotros y a nuestras empresas, afectadas por la delictual y dolosa conducta del ciudadano Bielsa, sino que omitió la realización de un acto trascendental para garantizar el derecho constitucional a la defensa que acoge a todos las partes procesales, como lo es la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento, todo esto en abierta contradicción a la doctrina de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, bajo el falso alegato referido a que la causal de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público no requería debate para su comprobación, por tratarse, a su decir, de un asunto de mero derecho, resultando irónico y paradójico que luego de diversos llamados para celebrar la audiencia, sorpresivamente el Tribunal considera innecesaria la misma.

    Así lo vemos cuando en la recurrida se dejó asentado lo siguiente:

    …Por otro lado, se hace necesario resaltar que la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de carácter obligatorio, el legislador patrio le da la potestad al juez de no efectuar la referida audiencia siempre y cuando estime que para comprobar los fundamentos de la petición fiscal, no sea necesario el debate, y en el presente caso, en autos está acreditada la causa de no punibilidad en el presunto delito de hurto, tal como lo prevé el artículo 481 numeral 1 del cp (sic), en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana M.A.K.D.B. y el ciudadano J.F.B.G., son cónyuges, como consta según copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el tribunal …. (sic). Sin embargo, este juzgador abrió la oportunidad a las partes para que expusieran todo lo que a bien tuvieran a exponer a los efectos del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público (…).

    Del párrafo anterior resulta claro que el juzgador al acordar la celebración de la audiencia de sobreseimiento lo hizo como una especie de licencia graciosa a las partes, al sostener que la causal ya estaba acreditada a los autos, lo que además compone un vicio petición de principio, pero que a pesar de ello, le dio la oportunidad a las partes para que expusieran lo que quisieran, lo cual no puede ser aceptado como un acto de magnanimidad por parte del juzgador sino por el contrario, constituye el acatamiento de una obligación derivada de la ley, en virtud de lo consagrado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, el cual tajantemente dispone la obligación de convocar a las partes a una audiencia para debatir acerca de los fundamentos del sobreseimiento y al no haberlas convocado a todas, les cercenó el derecho a ser oídas.

    Este derecho dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal a favor de las víctimas, fue arbitrariamente frustrado y pisoteado por la actuación irregular del Tribunal Sexto de Control, al no notificar a nuestros representados como victimas que son, tal como se encuentra bastamente sustentado en los autos que forman el presente expediente, de las reiteradas fechas pautadas por este tribunal para la realización de la audiencia y además decidir inaudita parte acerca del sobreseimiento pendiente de decisión, señalando que se trataba de un asunto de “mero derecho” que no requería debatirse ni probarse.

    Aseveración esta insuficientemente inmotivada, además de falsa, pues para decidir sobre la prescindencia de la audiencia, el tribunal únicamente citó un par de decisiones no aplicables al caso en concreto, en ninguna de ellas se interpreta con efectos generales el contenido y alcance del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así tampoco procedió a analizar el contenido y alcance del tipo penal de hurto, a los fines de estimar si nos encontramos o no frente a un asunto de mero derecho, exceptuado de pruebas.

    Ahora bien, desconoce el Tribunal de Primera Instancia que para prescindir de la convocatoria a una audiencia y decidir sobre la solicitud de sobreseimiento es necesario una debida y correcta motivación del auto; y no es una facultad excepcional ni optativa, sino que tiene carácter obligatorio; así lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, en reiteradas sentencias vinculantes.

    En relación al argumento expuesto en la recurrida, referido a que se podía prescindir de la audiencia por tratarse aspectos de “mero derecho”, al haberse propuesto el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentido contrario que ese supuesto no está exento ni de prueba ni de debate, resultando obligatoria la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 323 de la misma ley, y así lo vemos de las siguientes decisiones:

    “Considera esta Sala, que el proceder del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, del referido Circuito Judicial Penal, de omitir la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, porque los hechos no revisten carácter penal, vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales de la víctima, atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las circunstancias sobre la tipicidad o no de los hechos imputados, requieren ser probados, por tanto no pueden ser considerados como de mero derecho.

    Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia

    En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 298 de fecha 12 de junio de 2007, (caso A.A.C. y L.F.S.S.) lo siguiente:

    “(Omissis)

    Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.

    (Omissis)

    …la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…

    . (Subrayado de la Sala). (…)

    No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas. (…)

    Al igual que en caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso. ..”

    De tal manera que ante el sobreseimiento de la causa solicitado por los Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, el Juez de Control, está en la obligación de emplazar a las partes para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no del sobreseimiento, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes que se dicte una decisión que ponga fin al proceso.

    Tal omisión constituye una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima y anular el fallo impugnado, así como la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a las partes a la audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.

    (Sala de Casación Penal. Sentencia número 686 del 12 de diciembre de 2008. Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.. Ratifica sentencia 298 de fecha 12 de junio de 2007 de la misma Sala.) (Resaltados fuera del texto original) (Resulta importante añadir que la presente decisión anuló una sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones ante un supuesto de hecho idéntico al de marras, cuya Ponencia tuvo el Dr. L.R.C., ejerciendo una suplencia ante la referida Sala.)

    De acuerdo con los motivos expuestos en el auto que declara el sobreseimiento por parte del tribunal, de ninguna manera podrían considerarse como legítimas o suficientes para impedirle a las víctimas y a sus representantes exponer en la audiencia oral referida en el artículo 323 de nuestra norma penal adjetiva su opinión acerca de la solicitud de sobreseimiento, contraria a las pretensiones de las víctimas quienes consideran insistentemente que los hechos sí revisten carácter penal y que no se encuentra presente en el caso concreto ninguna excusa absolutoria o impedimento sustantivo o procesal para continuar con la investigación penal y demás razones fundadas en los hechos y en el derecho para oponerse al sobreseimiento de la causa como acto conclusivo de la investigación penal.

    Tomando en consideración que la protección y reparación del daño padecido por las víctimas de delito, previstos con principios informadores del p.p. acusatorio nacional y que la víctima tiene el indeclinable e irrenunciable derecho a ser oída por el tribunal antes de que dicte alguna decisión acerca del sobreseimiento o que dicha decisión sea capaz de ponerle término al p.p., se patentiza entonces la arbitraria prescindencia de la audiencia para decidir el sobreseimiento, viciando de nulidad absoluta la decisión dictada omitiendo formas sustanciales de los actos que le han causado indefensión a las víctimas.

    Es así, que inficionada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por omisión de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión a las víctimas, por la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 120, numeral 7 y encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho de las víctimas a “ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”, así como la obligación del Tribunal de permitir el debate sobre los fundamentos de la petición de sobreseimiento en “audiencia oral”, todo lo cual resultó deliberadamente omitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respetuosamente solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente denuncia de apelación, reponiendo la causa a la etapa en que otro tribunal convoque y se pronuncie en audiencia sobre los dos procesos judiciales acumulados, y así formal y respetuosamente se requiere.

    III

    Inmotivación de la decisión recurrida

    Denunciamos que la decisión recurrida es inmotivada, por no haberse realizado el análisis exhaustivo de los alegatos expuestos por escrito en contra de la solicitud de sobreseimiento, ni tampoco haber analizado las pruebas y los elementos de convicción cursantes en autos a favor de la posición jurídica de las víctimas, lo que acarreó la imprecisión de los hechos juzgados desconociéndose aun de forma clara, precisa y circunstanciada los mismos, todo ello con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de los motivos para fundar la apelación de sentencia definitiva contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 destaca la falta de motivación a saber:

    Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (Resaltado nuestro)

    Es por ello, que en este Capítulo del recurso de apelación, se expondrá la forma en que el Juzgado incurrió en la falta de motivación de la decisión al vulnerar a su vez el requisito de la sentencia, previsto en numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

    (Resaltados de este escrito)

    La recurrida incurrió en la infracción de ley por falta de motivación de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa al haber silenciado todos los alegatos de oposición al sobreseimiento presentados por los apoderados de una de las víctimas, ciudadana M.A.K., mucho antes de la emisión de la decisión, lo cual vicia de nulidad absoluta, por incongruencia omisiva, al auto recurrido, infringiendo por falta de aplicación los artículos 173 y 324, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse resuelto el objeto del proceso conforme a todo lo alegado y probado a los autos.

    Consta a los autos que en mayo del año 2009, fue consignado un escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, en donde fue expuesto los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideraron procedente oponerse a la solicitud fiscal de sobreseimiento, en dicho escrito destaca el hecho que la denuncia presentada por la ciudadana M.A.K. que diera inicio a la investigación, fue presentada no como conyugue del ciudadano F.B. sino como accionista y representante de las empresas perjudicadas de la cual nuestros representados figuran como directores y accionistas copropietarios; por la sustracción ilegal de los títulos mercantiles, por lo cual debe interpretarse que las víctimas de este hecho son las personas jurídicas individualmente consideradas, cuyos derechos a la propiedad sobre los referidos títulos mercantiles fueron dolosamente afectados.

    Es por ello que las víctimas del delito de hurto denunciado por la ciudadana M.A.K. sólo podrían ser los socios, accionistas y representantes de cada una de las empresas directamente afectadas por el hecho, donde nuestros mandantes son accionistas y directores así como también son socios E.K.H. Y M.A.K.. Entre otros, se alegó que:

    …sobre la base de los hechos anteriormente expuestos, no nos queda más que señalar, que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dista de todo asidero real de los hechos, pues no se trata de los bienes entre cónyuges, la afectación está dirigida a un gran cúmulo de accionistas y personas que en nada tienen que ver con el ciudadano F.B., por ello sería un atropello jurídico la declaratoria Con Lugar de tal solicitud, sin evaluar en su conjunto y detalladamente los hechos ocurridos.

    Resulta obvio, que no sólo estamos hablando de bienes entre cónyuges, como así lo ha pretendido hacer ver la defensa del ciudadano F.B., induciendo a la Fiscalía en tal error, y ahora con su último escrito, así lo pretende con ese probo Juzgado, de dictarse el Sobreseimiento del Proceso relacionado con los hechos denunciados por M.A.K., en su condición de representante legal de las empresas afectadas, no sólo la estaría afectando a ella, sino a todos los SOCIOS de las referidas Sociedades Mercantiles.

    Por ello, el simple argumento del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. T.E.C.A., de sólo corroborar el vínculo conyugal de uno de los directivos (María A.K.) con el presunto autor del hecho punible, SIN CONSTATAR quiénes eran en realidad los propietarios de las respectivas empresas, que no sólo se circunscribían a la Sra. Kaufman, en tal sentido, deja mucho que desear tal actuación fiscal, y esperamos que por medio de su Control Judicial, tal irregularidad no sea convalidada

    (…)

    En el presente caso, el Ministerio Público incumplió con su obligación constitucional y legal de investigar la totalidad de los hechos denunciados, obviando la cualidad conforme la cual la ciudadana M.A.K. interpuso la denuncia (una de las representantes legales de las empresas), pero peor aún, NO DETERMINÓ EL CÚMULO DE VÍCTIMAS afectadas por la presunta acción delictual del ciudadano F.B.G., que hoy recoge sus frutos.

    Resulta entonces evidente la antelación con la que fue presentada oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por parte del Ministerio Público, sorprendiendo como fue pasado por alto por el tribunal infringiendo la tutela judicial efectiva, pues el juzgador nunca resolvió alegatos expuestos en el escrito al momento de pronunciarse sobre el requerimiento de sobreseimiento, destacado el hecho de quienes quiénes podían arrogarse cualidad de víctimas en el presente proceso, tratándose de personas jurídicas las propietarias afectadas por la sustracción de títulos valores a resguardo por una de las accionistas. Todo ello fue totalmente obviado por el tribunal al dictar decisión.

    Razón por la cual se evidencia el apresurado interés manifestado por el tribunal en decidir, cuando lesionando descaradamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso el Tribunal de Primera Instancia en su actuar lo llevó a no imponerse a plenitud del contenido del presente expediente, pasando por alto el escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, que a pesar de la ilegal prescindencia de la audiencia de sobreseimiento debía ser tomado en consideración al momento de dictar decisión escrita, lo cual no hizo.

    Por lo antes expuesto consideramos que incurre la recurrida en el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva al silenciar de manera grosera y carente de justicia toda la materia controvertida traída al proceso al momento de oponerse por escrito a la pretensión de sobreseimiento del Ministerio Público y no darle a las víctimas respuesta a sus pedimentos, violentando flagrantemente el mandato imperativo del legislador dispuesto para que todas las decisiones, dictadas por medio de sentencias o autos, sean motivadas, lo que se encuentra previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La motivación de las sentencias y autos, no es una exigencia exclusiva de un determinado proceso jurisdiccional, al contrario, constituye una regla común a las distintas competencias pertenecientes al Poder Judicial venezolano, sea civil, penal, laboral, administrativo y así sucesivamente denominados en razón de los derechos sustantivos debatidos. Dentro de este orden de ideas, el Constituyente de 1999, estableció por primera vez en nuestro país, con rango constitucional, la tutela judicial efectiva, que otorga a toda persona el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección judicial o tutela de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, acogiendo de esta manera el conocido derecho abstracto de acción, pues todo sujeto tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales con independencia de si en definitiva es o no titular de la situación jurídica objeto de la controversia, y ese derecho de acción así concebido, tiene como contraprestación del Estado la expedición de una decisión, que le dé respuesta al pedimento realizado por el sujeto activo de la relación jurídico procesal y por las defensas de quien vendría a ser sujeto pasivo de esa relación, que se baste a sí misma, es decir, que sea motivada en cuanto a los alegatos y pruebas de las partes y por eso, la motivación de las sentencias es una característica integrante de la tutela judicial efectiva.

    Como bien es conocido por esta proba Corte de Apelaciones, el vicio de inmotivación genera, necesariamente, la indefensión, al no permitirle a las partes dentro de un proceso conocer los motivos del fallo jurisdiccional, impidiendo además delimitar la cosa juzgada y preparar el escenario para las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, y en el caso que nos compete, es paladinamente inmotivada la decisión recurrida ya que no dio respuesta jurídica congruente a las alegaciones que sustentan el escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, y no le dio respuesta a ninguna de las solicitudes que tempestivamente formulamos para acreditar la absoluta improcedencia del referido acto conclusivo.

    En este orden de ideas, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, ha dicho:

    ...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, DE MANERA QUE LAS PARTES CONOZCAN LOS MOTIVOS de la absolución o de la condena, DEL POR QUÉ SE DECLARA CON O SIN LUGAR UNA DEMANDA. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; Y ES MÁS, TODO ACTO DE JUZGAMIENTO, A JUICIO DE ESTA SALA, DEBE CONTENER UNA MOTIVACIÓN, QUE ES LA QUE CARACTERIZA EL JUZGAR. ES LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN CRITERIO DE ESTA SALA, UN VICIO QUE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO, YA QUE TODO EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES NO PODRÍA APLICARSE Y LA COSA JUZGADA NO SE CONOCERÍA COMO SE OBTUVO, Y PRINCIPIOS RECTORES COMO EL DE CONGRUENCIA Y DE LA DEFENSA SE MINIMIZARÍAN, POR LO CUAL SURGIRÍA UN CAOS SOCIAL...

    .(Decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Agregados del recurrente

    El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por cada una de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda (alegatos) y de la contestación, por lo cual los tribunales sólo pueden resolver las cuestiones que le hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, y este es un principio general del Derecho Procesal Venezolano.

    Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita)…

    Al momento de emitir decisión objeto de examen el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, no ajustó su decisión a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 1 (derecho a la defensa), reiterados por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado, pues es manifiesta la inmotivación por incongruente, de la recurrida.

    Entonces, al estar suficientemente demostrado que el juez incurrió en falta de motivación, dando lugar a un vicio de imposible subsanación trayendo consigo la nulidad de la decisión por violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, y frente a tales omisiones, es procedente la aplicación del último aparte del artículo 173 en relación a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse viciada de nulidad absoluta la decisión recurrida, y así formalmente pedimos sea declarado.

    IV

    Vicio de nulidad absoluta del acto conclusivo

    Denunciamos que la sentencia recurrida incurre en violación a la ley por la falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las actas que forman el presente expediente se evidencia con claridad como desde el siete (7) de febrero de 2008, fecha en la cual la ciudadana M.A.K. formuló formal denuncia ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponiendo que: “personas desconocidas sin violencia alguna penetraron en mi residencia y sustrajeron la cantidad de títulos de propiedad pertenecientes a las empresas DARMIN BUSINESS CORP, S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP, S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A., los cuales tienen un valor comercial y total de 90.000,00 Bolívares Fuertes.”; hasta la actualidad el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación destinado a acreditar la propiedad de los títulos denunciados como sustraídos, a los fines de demostrar la comisión del delito de hurto.

    Es por ello, que consideramos quienes aquí suscriben que el Ministerio Público incumplió insolentemente su obligación constitucional derivada del artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dejó llevar por el sedicente argumento esgrimido por las abogadas del ciudadano F.B.G., obviando todas las obligaciones constitucionales y legales referidas a que el Ministerio Público se encuentra en la indeclinable obligación de hacer constar todos los hechos punibles, sus circunstancias de comisión, con inclusión de aquellas importantes para la calificación jurídica, para así corroborar el acaecimiento de tales hechos y si constituyen o no delitos, y, en caso afirmativo iniciar el correspondiente reproche de conducta a sus autores y demás partícipes y establecer quiénes son las personas jurídicas afectadas y quiénes sus accionistas propietarios a los fines de proteger los derechos e intereses de todos ellos durante el desarrollo del p.p., en contravención a esto ha sido el actuar del Ministerio Público, tanto así que a la fecha no tiene como victimas a los ciudadanos L.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H. como accionistas y propietarios comunes de las sociedades mercantiles DARMIN BUSINESS CORP, S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP, S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A., personas jurídicas afectadas por el delito de hurto objeto de la denuncia de marras; sino únicamente a la ciudadana M.A.K.D.B. puesto que, debido a su dejadez en la investigación del presente caso, al momento de emitir el acto conclusivo de sobreseimiento solicitado al tribunal de control ignoró por completo al resto de las víctimas, trayendo consigo un perjuicio gravísimo para las mismas esta actitud inepta por parte del representante del Ministerio Publico.

    En el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como deber del Ministerio Público, el:

    Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    (Resaltados fuera del texto original)

    Requiriendo que el Órgano titular de la acción penal del Estado, realice su actividad dentro del ámbito de sus competencias y con estricto apego a la normativa que regula sus funciones, base en la que se sustenta el debido proceso. En este caso, el Ministerio Público incumplió con su obligación constitucional y legal de investigar exhaustiva y objetivamente los hechos objeto de denuncia, incumpliendo además con los objetivos del p.p., como lo son el establecimiento de la verdad, la protección de la víctima y reparación del daño padecido.

    No fue considerado por el tribunal de la recurrida al momento de dictar la decisión adversada en apelación lo antes señalado, incurriendo de esa manera un vicio, pues de haber ejercido el Control Judicial del acto conclusivo fiscal se habría percatado que el Ministerio Público inobservó con su actuación la tutela judicial de las víctimas, el derecho al debido proceso, así como la obligación del Ministerio Público de investigar y hacer constar todos los hechos punibles, con inclusión de todas las circunstancias que permitan establecer responsabilidades, lo que viciaba de nulidad absoluta el acto conclusivo de sobreseimiento dictado por la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, al subsumirse dentro de los supuestos de hecho dispuestos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, infringidos por falta de aplicación por el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

    Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia de apelación, se dicte una decisión propia, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 10ª del Área Metropolitana de Caracas.

    V

    Indebida aplicación del numeral 1 del artículo 481 del Código Penal

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida incurrió en inobservancia de la ley por la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 481 del Código Penal al momento de resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

    En el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, en los artículos comprendidos entre el 118 y 123, ambos inclusive, donde se regula todo lo relativo a quiénes deben y pueden ser considerados como víctimas en sede procesal penal, y los distintos derechos y facultades que de tal condición emanan.

    Ahora bien, al referirnos a la noción de víctima, necesariamente debemos hablar sobre el origen de esa cualidad, es decir, en el p.p. sólo se podría ser víctima de un delito, según lo contenido en el artículo 119, numeral 1 del código orgánico procesal penal quien la define como “la persona directamente ofendida por el delito” justamente por haber sido lesionados o puestos en peligro bienes jurídicos que le pertenecen y que se encuentran tutelados penalmente.

    Así las cosas, los delitos de hurto, afectan el derecho a la propiedad de quienes se ven despojados de sus bienes muebles, y, en este caso los bienes objeto del hurto denunciado son 18 títulos de propiedad pertenecientes a las empresas DARMIN BUSINESS CORP, S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP, S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A., es decir que tales bienes no son de la propiedad de M.A.K.d.B. como persona natural, sino son de la propiedad de otras personas distintas y con personalidad jurídica diferente, por lo que mal podría alcanzarlas el vínculo conyugal existente entre la referida ciudadana y el presunto autor.

    No obstante lo anterior, en fecha veintiuno de junio de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a pesar de que consta en autos escritos oponiéndose a la solicitud de sobreseimiento por no estar ajustada a derecho la aplicación del numeral 1 del artículo 481 del Código Penal al caso bajo examen judicial y también a pesar de constar en las actuaciones la identificación de todas las víctimas del presente caso, declaró “…el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano F.B.G., cédula de identidad No. E-81.052.650, por presunto delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por denuncia incoada en su contra por su esposa, la ciudadana M.A.K.d.B., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2, último supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal, en (sic) cual establece que no se promoverá diligencia alguna contra la persona de su cónyuge, obviando por completo que dicho artículo no podía ser aplicado de ninguna manera al caso de marras, pues como ya lo hemos dicho las verdaderas víctimas son las personas jurídicas y sus accionistas, resultando improcedente invocar la señalada excusa absolutoria sin violar la ley, como muy lamentablemente sucedió a la final.

    En relación a la interpretación del artículo 481 del Código Penal, la Sala de Casación Penal estableció en un caso idéntico al de marras que:

    observa la Sala Penal, que los órganos jurisdiccionales (Tribunal de Control y Corte de Apelaciones) para fundamentar sus decisiones consideraron como víctima en el p.p. a la persona natural, esto es, a la ciudadana M.A.C.P.d. hecho imputado por la Fiscalía y, en tal condición, fue tenida en el proceso hasta considerar los tribunales que tal situación se subsumía en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 481 del Código Penal, sin que se debatieran los elementos probatorios del juicio por encontrarse éste durante la fase intermedia del p.p..

    No obstante, durante el proceso los distintos órganos que administraron justicia obviaron que la ciudadana M.A.C.P. es una de las accionistas de la empresa Inversiones SEMEZE C.A., y que el sujeto pasivo del delito puede ser tanto una persona natural como una persona jurídica, como en el caso bajo análisis, cuya víctima quedó identificada en el escrito acusatorio: Inversiones SEMEZE C.A. Tal situación a juicio de la Sala produjo injuria constitucional en sus derechos fundamentales y al haberse declarado el sobreseimiento de unos hechos que a simple vista interesan al Derecho Penal debieron ser debatidos con el fin de establecer si hubo o no delito en perjuicio de la referida empresa.

    De ahí que, la protección judicial se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un recurso ante los tribunales competentes, el cual debe sustanciarse conforme a las disposiciones del debido proceso, el cual no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere además que el órgano jurisdiccional dicte una decisión razonada sobre los méritos de la pretensión jurídica que dio origen al mismo.

    El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito).

    Atendiendo a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal encuentra que en el presente caso, la Corte de Apelaciones incurrió en una indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal, motivo por el cual declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto; anula las decisiones dictadas por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006 y por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006; y ordena la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de Control conozca nuevamente de la acusación fiscal en la audiencia preliminar. Así se decide.

    (Sala de Casación Penal. Sentencia número 91 del 19 de marzo de 2007, caso M.A.C.. Magistrado Ponente Dra. M.M.M..) (Resaltados nuestros)

    Ahora bien, con base en los hechos, el derecho y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, se evidencia la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 481 del Código Penal, que tuvo influencia determinante en la recurrida, por lo que muy respetuosamente solicitamos que se dicte una decisión propia, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público

    VI

    Infracción del debido proceso

    Cursa a los autos que la recurrida también se pronunció sobre el archivo judicial de un p.p. referido a un delito contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ACUMULADO AL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO en donde cursa el expediente de la investigación del delito de hurto, ilegalmente sobreseído por el Ministerio Público y de igual manera ilegal e irregular, avalado por el juzgador de Control.

    Es el caso que, a pesar de constar en autos decisión definitivamente firme sobre la preeminencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los dos (2) expedientes penales cursantes a los autos, conforme al fuero de atracción estatuido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obligaba como consecuencia lógica, legal y necesaria a que el proceso de marras se tramitara exclusivamente bajo LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de Derecho Común y no bajo las reglas de la jurisdicción especial, justamente excluida cuando se hizo valer el fuero de atracción. No obstante lo anterior, el juzgador al momento de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento, ordenó también decretar el archivo judicial de una investigación haciendo uso de normas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cuando ha debido seguir las reglas del código orgánico procesal penal y convocar a la audiencia prevista en el artículo 313 de esa ley adjetiva y luego de esa audiencia fijarle un plazo al Ministerio Público para concluir su investigación y sólo luego de concluido dicho plazo, podría darse el supuesto de archivo judicial. Todo lo cual fue arbitrariamente obviado por el Tribunal de la recurrida, al haber hecho una mixtura de procedimientos –aún cuando ambas causas se acumularon al expediente de la jurisdicción ordinaria- y eligiendo como un mago, sombrero en mano, hacer uso de todos los artículos destinados a reducir las posibilidades defensivas de las víctimas del proceso, entre las cuales se ha destacado con insistencia y pruebas que SON LAS EMPRESAS, SUS DIRECTORES Y ACCIONISTAS, no sólo M.A.K., individualmente considerada.

    Lo anterior además refleja, no sólo un vicio procedimental atinente al debido proceso constitucional que por sí mismo vicia de nulidad la recurrida, sino que patentiza aún más el apresuramiento y desconocimiento absoluto del presente expediente por parte del ciudadano abogado L.R.C., juez Sexto de Control, pues antes de resolver la procedencia del supuesto archivo judicial, tenía que evidenciar quiénes éramos las víctimas y si los hechos atribuidos contra el ciudadano Bielsa podrían ser encuadrados en normas de derecho penal común, como lo son los delitos contra la propiedad dispuestos en el Código Penal, muy en especial el primigenio delito de hurto y luego la estafa que pretende consumar contra todos los bienes de la propiedad de la familia Kaufman, lo que muy lamentablemente ha sido así. En ese caso, el juzgador no podía sólo voltear la mirada y ordenar el archivo judicial, cuando a los autos se reflejan la existencia de serios indicios de responsabilidad criminal contra el citado ciudadano Bielsa, que hacen procedente la prosecución de las investigaciones penales por la vía del procedimiento ordinario, manteniéndose a su vez, las medidas cautelares dictadas a favor del patrimonio de TODOS los hermanos KAUFMAN, y sus empresas.

    Ese actuar del tribunal, evidentemente causa lesión al debido proceso de las víctimas de delito, obviando a su vez los deberes de respeto a los derechos de las víctimas de delitos, dispuestos en los artículos 30 y 49.1.3 de la Constitución Nacional, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, también le afecta la nulidad que respetuosamente se solicita se declarada, declarando CON LUGAR, la presente denuncia de apelación.

    VII

    Pedimentos

    Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la d.S.d.C.d.A. que tenga a bien conocer el presente recurso de apelación de autos:

    5. ADMITA A TRÁMITE el presente recurso de apelación.

    6. CONVOQUE a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal;.

    7. ADMITA de la totalidad del expediente 14.442-09, cuaderno principal y anexos, como prueba de nuestros dichos;

    Declare Con Lugar el presente recurso de apelación, bien anulando la recurrida conforme a las denuncias contenidas en los Capítulos I, II, III y VI, ó dicte una decisión propia conforme a los pedimentos contenidos en los Capítulos IV y V de nuestro recurso de apelación…

    IV.

    DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    En fecha 14 de julio de 2010, las profesionales del derecho M.T.M.D.S. e I.B.L., defensoras del imputado F.B.G., dieron contestación a los recursos en cuestión en los siguientes términos:

    …PUNTO PREVIO

    Solicitamos sea declarado inadmisible el presente recurso ya que conforme al artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, no existe copia certificada de Registros Mercantiles de las referidas empresas que acrediten como propietaría (sic) a M.A.K.. De igual manera no existe copia certificada del poder que la acreditaré (sic) en la fase de la denuncia a la referida ciudadana para actuar en nombre de personas jurídicas.

    Asimismo se le otorgó supuestamente poder a los cinco (5) abogados, pero conforme al artículo 415 ejusdem, solo tres (3) están habilitados y la víctima no señaló de los cinco (5) los dos (2) que no estaban acreditados.

    CAPITULO I

    Es el caso honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que la solicitud de sobreseimiento hecha a favor de nuestro representado, F.B.G., se produjo el 28 DE MAYO DE (sic) 2008, es decir, pasaron más de dos (2) años antes de producirse la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa.

    La ciudadana M.A.K.d.B. se presentaba a las convocatorias de la audiencia preliminar de apoderados, quienes son José Parra Saluzzo, P.A.V.Z. y F.S.N., ampliamente identificados a los autos, los que se dedicaron a entorpecer la celebración de la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que convocaba el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que alegaban trabajo previo en otros tribunales, esto se presentó en dos (2) oportunidades, los cual (sic) hicieron para impedir a los apoderados de la víctima que se celebrara la audiencia en las fechas en que fijaba el tribunal, a pesar de estar todas las partes presentes, ya que, siempre un día antes de la audiencia, los propios apoderados de M.A.K.d.B., pedían diferimiento para retardar el proceso estando los mismos debidamente citados, casos en los cuales la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se permite celebrar la audiencia sin presencia de la víctima como lo establece el artículo 323, en casos de audiencia preliminar. Asimismo el primer aparte del artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la víctima puede ser apartada en caso que obstaculice la actividad del Ministerio Público.

    Por lo que no es obligatorio su presencia en audiencias cuando obstaculizan el proceso en pro de retardo procesal y en perjuicio del imputado, la defensa y el Ministerio Público, ya que el Juez Sexto (6°) de Primer Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ningún Juez de la República de Venezuela, adapta su agenda, días de despacho, audiencias, juicios, a fechas de trabajo de cada abogado en la República de Venezuela, por lo que cual si el Juez fijó la audiencia con forme (sic) al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y los representantes de la víctima son tres, José Parra Saluzzo, P.A.V.Z. y F.S.N., no es lógico ciudadanos Jueces que pidan diferimiento, estando debidamente citados para la audiencia, ya que si son tres (3) no hay excusa, para que no asistan al tribunal en las audiencias que pauto (sic) alegando sus compromisos previos en un solo tribunal, como si fueran trillizos inseparables, esto es un verdadero obstáculo procesal y de no ejercer la representación que le fue conferida.

    CAPITULO II

    Los abogados José Parra Saluzzo, P.A.V.Z. y F.S.N., en su escrito de apelación alegan en la página 9

    … respetuosamente instamos al Tribunal a que: para la próxima fecha considere este Tribunal dependiendo de su colmada agenda, tome en consideración un lapso un poco más holgado, toda vez que esta última convocatoria solo discurrió un lapso de tres (3) días hábiles…”

    Es evidente ciudadanos Jueces que dichos abogados no pretendían hacer la audiencia dentro del principio de celeridad procesal, ya que a nadie desfavorece, que conforme al artículo 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana la justicia sea expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que es lógico que el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas HAYA APLICADO, AL AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO, CIUDADANO F.B.G., hecha desde el 28 DE MAYO DE 2008 y la decisión del mismo fue el 21 DE JUNIO DE 2010, es decir dos (2) años y veintitrés (23) días después de solicitado el sobreseimiento y los propios representantes de la víctima confiesan en su apelación que era su voluntad que el Juez no decidera (sic) con prontitud, todo lo cual evidencia la obstrucción a la convocatoria de audiencia que hacía el Tribunal para escuchar a las partes.

    Esta situación obstruccionista de la víctima a obtener una decisión en audiencia se verifica cuando son convocados para audiencia en la página 9 de su escrito de apelación: “…En fecha dos (2) de junio solicitamos el diferimiento de la audiencia por encontrarnos previamente notificados…ante el Tribunal 43°…el Tribunal acordó celebrar la audiencia preliminar el 16 de junio…solicitamos diferimiento de la audiencia de sobreseimiento pues otros tribunales nos habían convocado con bastante antelación para la celebración de dos (2) audiencias preliminares… una vez más justificamos nuestra incomparecencia…”

    Es evidente, honorables Magistrados, como estos abogados después de dos (2) años que se solicitó sobreseimiento pretenden seguir dilatando el proceso con solicitudes mal intencionadas y con litigio de mala fe, violatorio del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si son tres (3) los abogados, no es entendible en lógico que no se puedan separar para atender cada uno, las audiencias que le fijan los jueces, pero pareciera que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deben solicitarle a dichos abogados las agendas para que no coincidan con los compromisos de los doctores, debe ser que los otros jueces son mas jueces, cuando los aplánate en la página 10 de su Escrito afirman: “…se nos hizo humanamente imposible presentarnos, pues también estábamos compelidos por otros Tribunales, los cuales nos indicaban que sus notificaciones habían llegado primero… expusimos por escrito la necesidad de diferir la audiencia…”

    Es evidente ciudadanos Magistrados, que el hecho de solicitar un diferimiento no significa que el juez lo haya acordado y que existen otras partes en el proceso, el ciudadano F.B.G., la defensa y Ministerio Público, los cuales no pueden estar sujetos a las supuestas agendas de abogados representantes de la supuesta víctima.

    Como se les ocurre a los abogados apelantes afirmar e (sic) la página 10 de su escrito de apelación: “…demostrando querer decidir con brevedad sin respetar derechos de la víctima…” cuando la decisión del sobreseimiento se dicta hace más de dos (2) años después que el Ministerio Público la solicitó.

    Por otra parte los representantes de la víctima se encontraban debidamente notificados para la audiencia que se fijó el 16 de junio de 2010 y no acudieron, sino que pidieron otro diferimiento violando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esto evidenció el litigio de mala fe, ya que nuestro representado, F.B.G., por más de dos (2) años ha acudido a los llamados del Tribunal y los apelantes no pueden mantener esta situación en su justificación de sus casos personales o agendas, ya que los abogados de la defensa somos tres (3) y cuando no acude uno acude otro (sic), para evitar retardo procesales (sic) y también tenemos múltiples obligaciones jurídicas que cumplimos sin pedir el beneficio de agenda por que para eso somos tres (3) abogados.

    Por otra parte existen diversas disposiciones legales que permiten la celebración de audiencia sin la presencia de la víctima siempre que este (sic) debidamente notificada, esto se implementó para evitar retardo procesales (sic) en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si está debidamente notificada, sino acude se celebra la audiencia. El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 456 (sic) prevé que la Corte de Apelaciones celebra audiencia con presencia de los asistentes debidamente notificados.

    En el presente caso los apelantes estaban debidamente notificados para la audiencia del 16 de junio de 2010, pero no acudieron alegando compromisos previos, como lo habían hecho anteriormente, ante esta actitud obstruccionista de una audiencia de sobreseimiento que se debió realizar dos (2) años antes, del pronunciamiento de oficio que hizo el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2010e (sic), en aplicación correcta del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y basado en criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja claro que: si el Juez excepcionalmente decidiere prescindir de dicha audiencia con base al supuesto que prevé la disposición 323 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá razonar suficientemente su decisión, siendo que en el presenta (sic) caso el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al avocarse al conocimiento de la causa, habían pasado dos (2) años, sin que los jueces anteriores hubieran convocado a audiencia para sobreseimiento, por lo que en principio decide convocar a audiencias y los representantes de la víctima a solicitar diferimiento y a instar al Juez (lo cual es un abuso) fije audiencias en largo tempo entre una y otra, pero conforme a la agenda personal de dichos abogados, para que no le interfiera con otras audiencias más importantes que la presente, dejando claro que el ciudadano F.B.G. y su defensa, acudieron a todos los llamados de los Tribunales en un lapso mayo (sic) de dos (2) años, desde la solicitud de sobreseimiento del 28 de mayo de 2008.

    Ante semejante actuación dichos representantes legales, que son tres (3), no tenían excusa para pedir diferimiento por otra audiencia o demora en la fijación de la nueva oportunidad, ya que los tres (3) no son indivisibles.

    El Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al constatar la situación de obstrucción de los representantes de la víctima y un retardo procesal de más de dos (2) años sin audiencia de sobreseimiento no imputable a dicho Tribunal, procedió a aplicar la excepción motivadamente tal y como se desprende de la sentencia: (…)

    Por lo cual, es evidente honorables Magistrados, que si se motivó la causa de prescindir de la audiencia que tenia (sic) dos (2) años sin realizarse, ni convocarse por otros Tribunales y lo mas sorprendente es que el abogado J.R.P.S., ni siquiera acudió los días del diferimiento, ya que las solicitudes de diferimiento no están firmadas por dicho abogado, por lo cual podía muy bien acudir a las convocatorias y ejercer su representación y no estar amparándose en retardo procesal para sostener medidas cautelares que no tienen soporte jurídico en el fondo y si las dos (2) abogados acudieron al tribunal debió quedarse uno (1) en el tribunal sexto y el otro acudir a donde a donde (sic) lo llamen, esta es lógica y los abogados como auxiliares de justicia no debemos ampararnos en retardos procesales para el logro de un fin Determinado (sic).

    Siendo evidente que el ciudadano F.B.G., después de dos (2) años de recorrer su carácter diversos Tribunales obtuvo una respuesta de u (sic) órgano jurisdiccional a pesar del obstáculo que ponían los abogados de la supuesta víctima a la celebración de la audiencia. Por otra parte los propios apelantes afirman “en fecha 25 de mayo de 2009 consignamos escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, absolutamente silenciada.

    Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones es confusa la situación de los recurrentes, ya que apelan por que se decidió de oficio conforme a la Ley, y a los recurrentes les parece que en audiencia se debe decidir, pero sin embargo, consignan escritos para que se decidiera el sobreseimiento sin audiencia.

    Sin embargo el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos (sic) vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó audiencia para resolver los planteamientos pero cada vez que se iba a realizar, solicitaban diferimiento a pesar de ser tres (3) abogados, lo que hace temerario lo pretendido por los recurrentes, que nos imaginamos que la apelación es en base a que el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no adaptó las convocatorias a audiencia a la agenda de los tres (3) abogados.

    CAPITULO III

    Por otra parte los abogados apelantes transcriben la denuncia cortada y adaptada a sus pretensiones para burlar y confundir, pero el expediente existe y en el mismo consta lo siguiente:

    PRIMERO: En la página 22 de l (sic) escrito de apelación afirman: “Maria (sic) A.K.d.B., no denunció que dio inicio al proceso como cónyuge del ciudadano F.B., sino lo hizo como accionista.. las víctimas son personas jurídicas… sus hermanos L.A., I.A.K. y Evelyn Kaufman…”

    En la pieza dos del expediente: “Subdelegación de Chacao… Expediente H-733-154…7 de febrero de 2008… compareció Kaufman de Bielsa, María Alejandra… personas desconocidas sin violencia alguna penetraron en mi residencia y sustrajeron 18 títulos de propiedad…” posteriormente (sic) consta escrito de la supuesta víctima Maria (sic) A.K., representada por el abogado J.f. (sic) Santander López, ante la Fiscalía Décima del ministerio (sic) Público, donde afirmó: “…en fecha 7 de febrero del a{ño (sic) 2008, mi representada presentó denuncia por ante la Subdelegación de Chacao… es el caso ciudadano Fiscal que mi representada conversando con el personal de seguridad, servicio y sus hijos, se enteró por información… que el señor francisco (sic) J.B.G. se retiró de (sic) hogar común, se llevó presuntamente los libros de la compañía… mi mandante ciudadana maría (sic) A.K. presenta formal querella contra su cónyuge F.J.B. García… ya que dichas compañías contienen títulos valores al portador…”

    De todo lo anterior se desprende que la ciudadana maría (sic) A.K. denunció a su cónyuge y lo querelló. Nunca del escrito de denuncia ni querella se desprende que actúa en representación de persona jurídica alguna y no podría ser jamás ya que los supuestos títulos son al portador como lo señalan en su escrito, es decir, que “si existen” pertenecían a quien los tenga, ya que su titularidad no se atribuye a persona jurídica alguna.

    Asimismo se desprende de lo antes expuesto que se trata de un hecho donde la ciudadana M.A.K. denuncia a su cónyuge F.B.G., por lo cual es procedente la excusa absolutoria invocada por el Ministerio Público y a ser probada con acta de matrimonio la relación conyugal.

    En todo caso los apelantes ignoran que si la referida M.A.K. tiene acciones, libros, bicicletas, televisores el cincuenta por ciento le pertenece al ciudadano F.B.G., esto lo establece el Código Civil y mal podia (sic) hurtarse lo que le pertenece por Ley.

    SEGUNDO: Los supuestos abogados apelantes, nunca consignaron en fase de investigación sentencia de divorcio que hiciera inaplicable la excusa absolutoria por lo cual era procedente que el pronunciamiento se hirviera (sic) de oficio después de dos (2) años que el Ministerio Público hiciera la solicitud de sobreseimiento de la causa y dicha causal no tiene contradictorio la prueba es documental, es decir, acta de matrimonio y sentencia de divorcio.

    TERCERO: Los abogados José Parra Saluzzo, P.A.V.Z. y F.S.N., y W.A.C.A., consignan un poder y aparecen en proceso el 28 de mayo de 2009, consignando escrito ante el Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, es decir, un año después que había habido acto conclusivo en la denuncia hecha el 7 de febrero de 2008, por lo cual mal pueden haber alegatos en nombre de personas jurídicas que nunca le dieron poder a M.A.K. para denunciar, ni representantes de dichas personas jurídicas acudieron al Ministerio Público a persona alguna de hurto de objetos de la empresa. Or (sic) lo que no son parte en la presente causa.

    Asimismo el artículo 415 Código Orgánico Procesal Penal, establece que en causa penal solo se admiten tres apoderados judiciales y en la causa presente, acuden cinco (5) apoderados para representar a las mismas personas jurídicas, para de mala fe consignar con el mismo poder dos apelaciones como si se trataran de representantes legales distintos, cuando trabajan todos en el Despacho de Abogados Parra Saluzzo y Asociados, como encabezan su escrito.

    Por lo cual no puede admitirse la apelación por no saber de los cinco abogados quienes son los dos que no pueden actuar en el p.p., lo que hace el poder insuficiente y la representación se hace nula de pleno derecho.

    CAPÍTULO CUARTO

    Por otra parte honorables Jueces, la apelación no ataca la totalidad del fallo solo se limita al decreto de sobreseimiento y no ataca el pronunciamiento del Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos (sic) vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referido al archivo judicial, no pudiendo existir apelaciones parciales de sentencia.

    Es el caso que los apoderados no hacen referencia a esta situación por el siguiente motivo:

    Los abogados José Parra Saluzzo y asociados aparecen en el proceso ente (sic) el Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones Control (sic), Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas alegando que en dicha materia especial de la mujer se proteja a personas jurídicas como víctimas lo que viola el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Asimismo por el procedimiento instaurado por querella la ciudadana M.A.K. señaló los mismos hechos de la denuncia de sobreseimiento “… en fecha 15 de marzo de 1991 mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano F.B.G., tal y como se evidencia de partida de matrimonio… al regreso de viaje de mi patrocinada esta se dio cuenta había sustraído e (sic) la casa los libros legales de las empresas propiedad de M.A. Kaufman… Stone Financial Group, Grupo Kaufman, Valmist, Barton Comercial, Wlasey Properties… dicho delito contra la propiedad fue denunciado ante la Subdelagación (sic) de Chacao… los libros de la compañía… el señor F.B. García…”

    Es el caso honorables Jueces que empiezan los desarreglos procesales primero, admiten querella por violencia patrimonio de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., caundo (sic) el mismo querellante consignó acta de matrimonio, lo que no es típico dicho delito, por no consignar sentencia de divorcio que exige la Ley para que exista dicho delito.

    Segundo, nadie puede ser juzgado dos (2) veces por un mismo hecho, ya que lo denunciaron como hurto en domicilio conyugal y después como violencia patrimonial, evidenciándose que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal.

    Tercero, es sorprendente como la Juez 26° de Control, la que fue recusada, y declarada con lugar, acordó medidas cautelares a personas jurídicas en materia de violencia contra la mujer, cuando los supuestos representantes de las empresas son hombres o es que acaso las empresas son de la querellante únicamente.

    Cuarto, cuando la Juez 26° de Control acumuló las causas había un acto conclusivo de sobreseimiento en la denuncia de hurto, pero el de querella no tenía acto conclusivo, por lo cual se instó al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpusiera el Ministerio Público acta (sic) conclusivo, pero el Fiscal designado no interpuso acto conclusivo alguno con la relación a la querella, por lo cual, ordena la Ley archivo judicial. Pero los apelantes no recurrieron en apelación del archivo judicial y las apelaciones no pueden ser parciales, siendo ilógico que siento el mismo hecho en la denuncia y la querella estén deacuerdo (sic) con el archivo si son los mismos hechos de la denuncia.

    PETITORIO

    Por los motivos y fundamentos legales expuestos solicitamos sea declarada inadmisible la apelación y de ser declarada admisible sea declarada SIN LUGAR la apelación.…

    Asimismo en la segunda contestación interpuesta en la misma fecha, las mencionadas profesionales del derecho expusieron lo siguiente:

    …La presente APELACIÓN, debe ser declarada inadmisible, por no ser Luís (sic) A.K. e I.A.K., partes en el presente proceso, ni como denunciante ni como querellantes ya que NO otorgaron poder alguno a M.E.K.D.B., para denunciar en nombre de ellos.

    Los apoderados actúan en nombre de personas naturales como se refleja en su escrito …

    Carácter de apoderados judiciales de Luís (sic) A.K. e I.A.K.”, pero ellos nunca denunciaron ningún hecho delictivo y las empresas del Grupo Kaufman NO otorgaron poder para que denunciaran en nombre de persona jurídica alguna, tal y como se desprende del texto de la denuncia y querella de M.A.K.D.B., la cual nunca denunció con poder de los aparecidos procesales, siendo asimismo, que la apelación aludida es una copia de la primera apelación y del mismo escritorio jurídico. Dichos ciudadanos NO tienen cualidad de victima (sic) en la presente causa.

    PETITORIO

    De conformidad con el articulo (sic) 437, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarada INADMISIBLE la apelación interpuesta por los Ciudadanos (sic) L.A. KAUFMAN E I.A.K., por no tener cualidad para actuar en este proceso, visto que jamás denunciaron ni se querellaron en la presente causa…”

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala luego de revisados los recursos de apelación interpuestos, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia establecida en el artículo 455 de la N.A.P., observa que ambos recursos de apelación a través de seis denuncias objetan el pronunciamiento judicial, diferenciándose solo en cuanto a las presuntas víctimas cuyos derechos se vieron afectados con la decisión apelada; estableciendo como Primera Denuncia, la falta de motivación de la sentencia que acordó prescindir de la celebración de la audiencia para decidir acerca del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, ya que a su decir, el Juez de la sentencia recurrida, solo se limitó a endilgarle una inexistente obstaculización para su realización, abstrayendo del proceso a los ciudadanos L.A. e I.A.K.G., así como a la Sociedad Mercantil GRUPO KAUFMAN, quienes ostentan la cualidad de víctimas, por resultar afectados sus derechos por la sustracción de los títulos mercantiles de los cuales son igualmente propietarios.

    En la Segunda Denuncia, reclaman la omisión de formas sustanciales que causan indefensión a la víctima, por falta de aplicación de los artículos 127.7 y el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido la celebración de la audiencia, aduciendo la instancia, que se trataba de un asunto de “mero derecho”, en razón de haberse propuesto el sobreseimiento al amparo del artículo 318.2 , apartándose de la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que este supuesto no está exento de prueba ni de debate.

    La Tercera Denuncia, delata la inmotivación de la decisión por incongruencia omisiva, por no haber analizado los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por una de las víctimas, ni las pruebas y elementos de convicción cursantes en autos que avalan tal posición jurídica y como consecuencia de lo anterior la no fijación de los hechos juzgados de forma clara, precisa y circunstanciada, toda vez que la ciudadana M.A.K., no denunció el hurto que dio inicio al presente p.p. como cónyuge del ciudadano F.B., sino lo hizo como accionista y representantes de las empresas perjudicadas por la sustracción de los títulos mercantiles ilegalmente sustraídos de los cuales ella era custodio, por lo que debe interpretarse que las víctimas son las personas jurídicas individualmente consideradas, quienes tienen personalidad jurídica distinta a la referida ciudadana y cuyos derechos a la propiedad sobre los referidos títulos mercantiles fueron dolosamente afectados, siendo estos argumentos silenciados por la instancia, en especial los que referían la cualidad de víctimas que ostentaban los otros socios y accionistas como son sus herrmanos, L.A. e I.A.K.G. y E.K.H..

    En el Cuarto motivo de Impugnación, denuncian la nulidad del acto conclusivo fiscal y la infracción de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurrió la sentencia apelada, por no haber decretado la nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento, por cuanto el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación destinado a acreditar la propiedad de los títulos denunciados como sustraídos por la ciudadana M.A.K., a los fines de demostrar la comisión del delito de Hurto, así como no dio respuesta a las peticiones formuladas por escrito por la referida ciudadana, incumpliendo gravemente la obligación constitucional prevista en el artículo 285.3, dando por cierto la tesis esgrimida por las abogadas del ciudadano F.B., en relación al presunto obstáculo para el ejercicio de la acción penal derivada del vínculo conyugal existente entre ambos, sin realizar el Ministerio Público ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar la comisión del hecho punible y en caso afirmativo, establecer los posibles autores, las víctimas, si son personas naturales o jurídicas y si esto es así, quienes son los accionistas propietarios a los fines de proteger sus derechos.

    En la Quinta Denuncia, señalan la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal, al omitir que los bienes sustraídos no eran propiedad de la ciudadana M.A.K., como persona natural, sino de personas jurídicas donde ella es una accionista más, por lo que solicitan la nulidad de la decisión o se dicte una decisión propia conforme a los pedimentos de los puntos Cuarto y Quinto de los recursos de apelación.

    Y el Sexto motivo de apelación, alude a la Infracción al Debido Proceso, en razón del pronunciamiento sobre el archivo judicial referido a un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acumulado al procedimiento penal ordinario en donde cursa la investigación del delito de Hurto, en donde el Juzgador de Control aplicó simultáneamente las reglas del procedimiento ordinario para sobreseer el delito de Hurto y las de un procedimiento especial previsto en el mencionado texto sustantivo especial, haciendo una ilegal mixtura de procedimientos, aún cuando ambas causas se encontraban acumuladas y debió seguirse el procedimiento penal ordinario.

    Este Tribunal Colegiado vistas las Denuncias planteadas en los recursos de apelación y lo peticionado en cada una de ellas, procederá a examinar la contenida en el Cuarto punto de impugnación, habida cuenta de la trascendencia para el proceso que comportaría su declaratoria con lugar y en tal sentido observa que el representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G., y donde aparece como víctima la ciudadana M.A.K.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

    Los recurrentes de autos delatan la nulidad del acto conclusivo fiscal y la infracción de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurrió la sentencia apelada, por no haber decretado la nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento, por cuanto el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación destinado a acreditar la propiedad de los títulos denunciados como sustraídos por la ciudadana M.A.K., a los fines de demostrar la comisión del delito de Hurto, así como no dio respuesta a las peticiones formuladas por escrito por la referida ciudadana, incumpliendo gravemente la obligación constitucional prevista en el artículo 285.3, dando por cierto la tesis esgrimida por las abogadas del ciudadano F.B., en relación al presunto obstáculo para el ejercicio de la acción penal derivada del vínculo conyugal existente entre ambos, sin realizar el Ministerio Público ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar la comisión del hecho punible y en caso afirmativo, establecer los posibles autores, las víctimas, si son personas naturales o jurídicas y si esto es así, quienes son los accionistas propietarios a los fines de proteger sus derechos.

    Para decidir esta Sala considera oportuno, analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso.

    En primer término debemos destacar, la importancia de la acción como presupuesto básico de la jurisdicción y en razón de esto, traemos el enfoque que adopta al respecto, el celebre maestro i.P.C. en su obra intitulada: “Derecho Procesal Civil”, quien nos explica ampliamente, que la acción es una condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción, en los siguientes términos:

    “…para comprender cual es, en el proceso moderno, la función practicada de la acción, no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto… “Más adelante agrega: “…la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…”. También más adelante agrega: “…El Ministerio Público tiene pues, la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales: su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estimulo, impulso de la jurisdicción…” (p 40, 41 y 216). (Negrillas de la Sala).

    De igual tenor, el maestro i.V.M., en su famoso libro titulado: Tratado de Derecho P.P., Tomo I (1951), nos expone, sobre la titularidad de la pretensión punitiva, lo siguiente:

    …El órgano del Estado, el oficio público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la jurisdicción…

    (p.102). (Negrillas de la Sala).

    De lo expuesto por los precitados autores, denotamos, que en el ámbito jurisdiccional penal, la titularidad de la acción, obviamente, constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante el cual el estado autoriza exclusivamente al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.

    Es precisamente por ello, que el Constituyente establece específicamente, con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

    .

    De igual tenor tenemos, que el artículo 11 de la n.A.P., establece la titularidad de la acción penal como garantía procesal, de la siguiente manera:

    ...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va más allá de la consagración de un principio, ya que el legislador, nos indica con precisión el rol protagónico que tomará el Ministerio Público en el p.p. venezolano, quien es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende, ejercerá la titularidad de la acción penal dentro del sistema acusatorio vigente.

    La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento

    .

    Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad, que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el p.p., pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos para proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se hayan dado previamente los presupuestos: de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

    En total comprensión con todo lo precedentemente expuesto, tenemos que la tan citada titularidad entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.

    Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como una institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no encontrara méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.

    En conclusión, esta Alzada determina, que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público (el sobreseimiento de la causa), constituye un acto conclusivo propio del p.p. venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal solicitud no entrañe o menoscabe derechos y garantías fundamentales establecidas constitucional y legalmente a favor de las víctimas de delitos, por lo que la Vindicta Pública deberá antes de proceder a la solicitud del sobreseimiento realizar una indagación exhaustiva una vez que ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, bien sea a través de denuncia, querella o de oficio, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que atañen a su calificación jurídica, los presuntos autores u otros partícipes, los elementos activos y pasivos del delito y el aseguramiento de los mismos, las víctimas de tal delito; en el caso que el hecho punible constituya un delito contra la propiedad, determinar cuantas víctimas son y si son personas naturales o jurídicas, en fin hacer una indagación previa a cualquier acto que ponga término a dicho p.p. a los fines de dar cabal cumplimiento a las más amplias atribuciones de instrucción que constitucionalmente tiene asignado para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de delitos.

    En el presente caso en efecto, ha evidenciado esta Alzada, que la razón le asiste a los recurrentes, ya que habiéndose realizado una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales se ha podido constatar que la ciudadana M.A.K.G., presentó una denuncia en fecha 07 de febrero de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Chacao, en donde señaló que personas desconocidas penetraron a su residencia y sustrajeron 18 títulos de propiedad pertenecientes a las empresas: DARMIN BUSINESS CORP, S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC, S.A., STONE FINANCIAL GROUP S.A., GRUPO KAUFMAN, S.A., las cuales tienen un valor comercial de 90.000,00 BF.

    Ahora bien, tal como fue planteada la denuncia, se infiere prima facie, que las posibles víctimas del delito contra la propiedad denunciado, aparentan ser personas jurídicas, ya que como señala la denunciante la propiedad de los títulos sustraídos corresponden a un conjunto de empresas que la misma menciona, por lo que el Ministerio Fiscal, como uno de los primeros actos de indagación debía investigar la existencia o no de tales Sociedades Mercantiles, sus socios, accionistas y propietarios, quienes en primer término pudieran ser afectados en su patrimonio; por lo que resultaría imprescindible luego de determinar la existencia o no de las empresas señaladas como afectadas, ubicar y citar a las personas naturales representantes de dichas Compañías a los fines de aportar elementos que permitieran comprobar la existencia o no de los mencionados títulos y ser entrevistadas sobre tales hechos, éstas entre una de las mas elementales diligencias de investigación a practicar; tales necesarias, primarias y lógicas actuaciones no constan en ninguna de las actuaciones que integran la presente causa, llamando poderosamente la atención a este Órgano Superior, que el tiempo transcurrido desde que la ciudadana M.A.K.G., presentó esta Denuncia ante el órgano policial y se decretó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, al momento en que solicitó el Sobreseimiento de la causa, transcurrieron escasamente un poco mas de tres meses, tiempo en el cual el Fiscal del Ministerio Público a quien le correspondía la investigación, no realizó ni una sola actuación procesal referente a la denuncia interpuesta.

    Igualmente ha verificado esta Corte de Apelaciones que luego de formulada la denuncia por la ciudadana M.A.K., procedió a interponer una querella penal en contra de su cónyuge F.B.G., en donde entre otros hechos, le imputa la sustracción de los mencionados títulos mercantiles a los cuales había hecho referencia en la denuncia formulada en fecha 7 de enero de 2008, subsumiendo los hechos explanados en la querella dentro de la Ley Especial por el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es de acotar que al haberle sido asignado el conocimiento de esta querella a un Fiscal con Competencia Especial en materia de Género y la denuncia que hiciera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el HURTO de los títulos mercantiles pertenecientes a las empresas por ella indicadas fue asignado su conocimiento a un Fiscal con competencia en delitos ordinarios; pudiendo evidenciar esta Alzada que ciertamente la Representación Fiscal a cargo de la investigación sobre los delitos previstos en la Ley Especial, realizó actos de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y dictó medidas cautelares de aseguramiento sobre el patrimonio de la ciudadana M.A.K., no así en vista que no era de su competencia a favor de los socios accionistas y propietarios de las empresas denunciadas como agraviadas por la sustracción de los títulos mercantiles sustraídos.

    Es de señalar que los hechos planteados en la querella a que se ha hecho referencia no están únicamente referidos a los tan nombrados títulos mercantiles, sino que en la misma se esbozan distintos actos presuntamente ejecutados por el ciudadano F.B., tales como la sustracción de una cantidad considerable de dinero en moneda extranjera (Dólares Americanos) que se encontraban depositados en una cuenta bancaria en un banco extranjero, así como otros actos que relacionados con bienes inmuebles situados en el extranjero, que motivaron la investigación del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en la Ley Especial por el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de tal manera que no cabe dudas que se trataba de dos investigaciones distintas susceptibles de ser acumuladas como en efecto ocurrió, en donde el Ministerio Público no podía a priori, sin realizar ningún acto de investigación, concluir que el delito previsto en la Ley Especial, subsumía la investigación del delito ordinario de Hurto, para de esta manera solicitar el sobreseimiento fundado en una causa de no punibilidad, partiendo del supuesto que los títulos mercantiles eran propiedad exclusivamente de la ciudadana M.A.K., cónyuge del ciudadano F.B.G., obviando lo señalado desde el momento en que se formuló la denuncia sobre la propiedad de las mencionadas personas jurídicas sobre los títulos valores sustraídos.

    Tal inactividad del Ministerio Público comporta una clara prescindencia de sus funciones, tema abordado no solo por la doctrina y jurisprudencia patria sino también dentro de la doctrina que con carácter vinculante dicta la Fiscalía General de la Republica, a través de sus órganos internos correspondientes a los fines de ser acatada por todos los fiscales en el ejercicio de sus funciones, por lo cual vale resaltar lo establecido en el extracto 285 del Libro “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1986 al 2006” Editor L.B., el cual entre otras cosas destaca:

    “…En criterio de esta Dirección, la representante del Ministerio Público no agotó todas las diligencias de investigación que hubieren podido coadyuvar con la ulterior fundamentación de una genuina acusación fiscal, pues prescindió, básicamente, de los resultados del examen médico legal practicada a la víctima, lo cual trascendía de una simple diligencia investigativa, que debía procurarse a toda costa, en resguardo de la sustanciación y fundamentación del procedimiento penal incoado.

    La doctrina del Ministerio Público, ha establecido con ahínco lo siguiente:

    El fiscal del Ministerio Público debe agotar todas las actuaciones pertinentes y necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento en cada caso concreto

    .

    La falta de investigación deviene en una falta de motivación y fundamentación del escrito de sobreseimiento

    . (…)

    En criterio de este Despacho, la decisión del representante del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento de la causa, sobre la base de lo dispuesto en el segundo supuesto, del numeral 1 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, resultó desacertada; el escenario fáctico refugiado en el dispositivo aducido, sugiere la no existencia de elementos de convicción que involucren a determinada persona en la comisión del hecho punible acaecido (o la existencia de elementos que determinen su no participación), todo lo cual, imposibilita la interposición de un escrito acusatorio, a propósito de la carencia de un cúmulo de fuentes de prueba que predeterminen la autoría

    En definitiva, ha evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente frente al archivo fiscal decretado en la decisión recurrida, observan estas Juzgadoras que con dicho pronunciamiento se ha incurrido en una grave subversión del debido proceso, toda vez que habiéndose acumulado ambos procedimientos, uno que sigue las reglas del procedimiento ordinario como lo es el delito de Hurto y el otro previsto en un procedimiento especial, al haberse decretado dicha acumulación, no podía el Juez de Instancia utilizar los lapsos previstos en la Ley Especial para decretar el archivo fiscal ya que con ello hizo cabalgar simultáneamente dos procedimientos (uno especial y uno ordinario) vulnerándose el debido proceso, por lo que dicho pronunciamiento judicial debe ser anulado a los fines de que se aplique a la presente causa un solo procedimiento en obsequio de la seguridad jurídica que deben tener las partes en un proceso judicial Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de las consecuencias que acarrea la resolución de las dos denuncias examinadas, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias esgrimidas en los recursos planteadas, por considerarlas inoficiosas. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.K.G., víctima querellante en la presente causa y los ciudadanos W.A.C. y B.C.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.K.G. e I.A.K.G. y de la Sociedad Mercantil GRUPO KAUFMAN en lo que atañe al cuarto motivo especificado en la presente sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21 de junio de 2010, en la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. y el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en contra de la ciudadana M.A.K.G., y en consecuencia al haber evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.

SEGUNDO

Como consecuencia de la nulidad decretada, queda igualmente anulada la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2010 mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de HURTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 numeral 1° del Código Penal, e igualmente se ordenó dejar sin efecto cualquier medida coercitiva que por razón de esta denuncia pesara en contra del prenombrado ciudadano; asimismo el decreto de archivo judicial de las actuaciones en contra del mencionado ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente el pronunciamiento judicial mediante el cual declara el cese de las medidas cautelares o preventivas de carácter civil interpuesta por los apoderados de la ciudadana M.A.K. de la siguiente manera: “1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, CA…. 2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, CA… 3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICIÓN de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A… 4. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares de carácter civil solicitadas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público a favor de la ciudadana M.A.K. dictadas por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de septiembre de 2009, de la siguiente manera: “1. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN, C.A, inscrita en fecha 30 de diciembre de 2008, anotada bajo el No. 89, tomo 1927-A, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, y SE PROHÍBE cualquier modificación al régimen accionario y de administración de tal sociedad, hasta tanto concluya la investigación penal, manteniéndose en consecuencia vigente la Junta Directiva designada por Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de octubre de 2006, anotada bajo el número 87, tomo 1432A°. 2. Medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A, inscrita en fecha siete (7) de enero de 2009, anotada bajo el No. 56, tomo 2Asgdo. Ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, y SE PROHÍBE cualquier modificación al régimen accionario y de administración de tal sociedad, hasta tanto concluya la investigación penal, manteniéndose en consecuencia vigente la Junta Directiva designada por Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMANA, C.A., vigente antes de la inscripción registral cuyos efectos han sido suspendidos como medida cautelar innominada. 3. Medida cautelar innominada consistente en la PROHIBICIÓN de registro e inscripción de cualquier asamblea de la Accionista de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, asentada bajo el número de expediente registral 17.233. 4. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles GRUPO KAUFMAN, C.A., INVERSIONES ALEMAKA, C.A. y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, C.A., que le será comunicada por oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. 5. La PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al ciudadano F.J.B. GARCÍA”, en consecuencia se ordena hacer conocimiento al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), de las medidas aquí mencionadas.

CUARTO

Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. M.C.V.

EL SECRETARIO

ABG. IXION LAFFONT

CAUSA N° 2822-2010 (As) S-6

PMM/GP/MM/YC/st.

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