Decisión nº A-09-1 de Sala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorSala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteRita Hernandez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

SALA ESPECIAL Nº 1

Caracas, 08 de enero de 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 0011-08

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179, 98.424 y 93.837, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.G.T.L. y V.H. MEJIAS E., VECCHIONACCE I., y J.R.O.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.559, 811 y 18.101, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano I.S.P., contra el auto dictado en fecha dos (2) de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para conocer delitos vinculados contra el Terrorismo a Nivel Nacional, mediante el cual admitió la querella interpuesta por la ciudadana M.M.C.A., debidamente asistida por el ciudadano P.F.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, contra los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a título de autores intelectuales, en perjuicio del ciudadano D.B.A., fundamentos en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa: con respecto a la facultad de los recurrentes para la interposición de los recursos de apelación, los mismos poseen legitimidad activa, toda vez que actúan en su condición apoderados judiciales de los ciudadanos R.G.T.L. e I.S.P., tal y como consta en las actas del presente cuaderno de incidencias e igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en cuanto a la recurribilidad del recurso se precisa lo siguiente:

Que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece la impugnación del auto mediante el cual sea rechazada la querella interpuesta, no así contra su admisión.

El auto de admisión es catalogado de mero trámite, es decir, no toca el asunto controvertido.

Sobre este particular, es importante traer a colación la decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó:

“…En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: “...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna…”.

En efecto, el auto de admisión conlleva a la tramitación, al cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos concurrentes y obligantes para el recibo, que no trastoquen el orden público y las buenas costumbres.

Sobre la admisión, también estima necesario esta Alzada traer al presente la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.136 del día 6 de diciembre de 2002, donde asentó:

… admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley…

.

En atención al criterio señalado, el cual comparte esta Alzada, establecido en la ley, la no recurribilidad del auto que admite la querella, a tenor de lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179, 98.424 y 93.837, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.G.T.L. y V.H. MEJIAS E., VECCHIONACCE I., y J.R.O.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.559, 811 y 18.101, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano I.S.P., contra el auto dictado en fecha dos (2) de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para conocer delitos vinculados contra el Terrorismo a Nivel Nacional, mediante el cual admitió la querella interpuesta por la ciudadana M.M.C.A., debidamente asistida por el ciudadano P.F.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, contra los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a título de autores intelectuales, en perjuicio del ciudadano D.B.A., fundamentos en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el auto dictado en fecha dos (2) de octubre de 2008, es irrecurible por disposición expresa de la ley. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Nº 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia para conocer de delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia debidamente certificada del presente auto.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.G.C.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DRA. R.H.T.D.. M.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 0011-08

RDGC/RHT/MR/AAC

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