Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de junio de 2004, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2000, por el abogado E.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.164, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.274.200, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, en el juicio de Accidente de Tránsito seguido por los ciudadanos S.M.A.O.S. y B.d.R.V.d.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.283.632 y 4.135.737, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana A.M.B.U., antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 07 de julio de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 14 de octubre de 2004, el abogado R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.429.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.890, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de informes.

Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado R.C.B., antes identificado, consignó original del Poder que le fuera otorgado por la parte actora, autenticado en fecha 14 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia.

En fecha 14 de junio de 2007, fue dictado auto de abocamiento por este Tribunal Superior.

Ahora bien de la sentencia sobre la cual recayó el presente recurso de apelación dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, se lee lo siguiente:

En el caso que nos ocupa se evidencia de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo 1998 (F. 85 y vto. 86) en el Hospital Coromoto de Maracaibo, que los ciudadanos S.M.A.O.S. y B.D.R.V.D.O., estuvieron hospitalizados en el referido Centro Hospitalario por motivo de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito en cuestión. (…). Finalmente – consta al folio 107 Y 108 de las actas procesales, copia certificada de los informes 8253 y 8254 ambos de fecha 29 de Agosto de 1997, emanados de la Medicatura Forense del Estado Zulia, mediante los cuales se deja constancia de la experticia médica sobre los ciudadanos S.M.A.O.S. Y B.V.D.O., practicada por los Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense referida mediante los cuales dejan fe de que los Ciudadanos anteriormente referidos fueron objeto de las lesiones corporales que se evidencian del referido informe medico legal, por lo que adminiculadas al presente informe con la inspección Judicial citada y el oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevan al ánimo de este Sentenciador de las lesiones infligidas a los demandantes con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de Diciembre de 1.996. ASI SE DECIDE.-

(…)

Pues bien, la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, un conjunto de facturas supuestamente emanadas del Hospital Coromoto, Asociación Civil Coromoto, Asociación Civil Coromoto, distinguidas con los Nos. 56907, 56919, 57091, 58655 y 59750 que conforman los folios del ocho (8) al doce (12) de las presentes actas procesales. Dichas facturas por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio que nos ocupa, debieron ser ratificadas por su expedidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante el incumplimiento de esa carga probatoria no limita el poder soberano del Juez de asumir la convicción necesaria para reconocer la certeza de la erogación de las cantidades de dinero por motivo de las lesiones corporales infligidas a los actores con motivo del accidente de tránsito referido e incluso, de precisar la cuantía de ellos por medios probatorios distintos a los aportados por la parte actora con el libelo de la demanda y como quiera que la parte actora promovió y evacuó Inspección Judicial el día 24 de Febrero de 1998 en las Oficinas administrativas del Hospital Coromoto de Maracaibo, folios 85 y 86 de las presentes actas, mediante la cual se dejó constancia como antes se anotó de la existencia en dicha Oficina Administrativa de las facturas números 56907, 56919, 57091, 58655 y 59750 respectivamente, las cuales corresponden a las facturas que los actores acompañaron junto al libelo de la demanda (…)

(…)

En consecuencia, este Tribunal al analizar las pruebas aportadas al proceso, observa que se encuentra comprometida la responsabilidad del conductor del vehículo marca Mitsubishi, placas XRG-838 de color blanco, Ciudadano G.E.Q.H., Por (sic) discurrir al momento de la colisión a exceso de velocidad, siendo tal conducta violatoria de los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T.. ASÍ SE DECIDE.-

CONCLUSIONES

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida – en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6º del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. DECLARA CON LUGAR LA C.E.G. propuesta por la demandada contra la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (…). DECLARA CON LUGAR, la demanda propuesta por los Ciudadanos S.M.A.O.S. Y B.V.D.O., (…)

En consecuencia se condena a la Ciudadana A.M.B.U. anteriormente identificada en su condición de propietaria del vehículo (…), y a la Garante Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., igualmente identificada, hasta el límite máximo de cobertura de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) señalado en la Póliza Nº 32-12-005340 agregada a las actas, de conformidad con lo señalado en los artículos 54 y 56 de la Ley de T.T., a pagarle a los ciudadanos S.M.A.O.S. Y B.V.D.O., anteriormente identificados, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 69.348.113,80) (…)

3) Tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha 27 de Octubre de 1.997, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, ha sufrido una gran devaluación en los últimos meses por lo que se (sic) evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarian satisfechos con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto que se designe ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Consta en actas que en fecha 19 de marzo de 2010, los abogados G.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.808, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos S.M.Á.O.S. y B.d.R.V.d.O., antes identificados, y E.A.U., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.B.U., anteriormente identificada, mediante diligencia consignada ante este Órgano Superior señalaron lo siguiente:

Por cuanto nuestros mandantes han decidido no continuar con este proceso judicial, solicitamos a este Juzgado suspenda las medidas decretadas en esta causa y libere las garantías constituidas a tales fines, y, en consecuencia, oficie a los Registradores Públicos Inmobiliarios competentes informándole de tales suspensión (sic) y liberación. Asimismo, solicitamos a este Juzgado disponga lo conducente para que sea entregada a la parte actora la suma de dinero que se encuentra depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora y a la orden de este Juzgado correspondiente al monto consignado por la compañía de seguros garante de la parte demandada como límite máximo de la cobertura de la p.r. así como a los intereses devengados por ese monto. En nombre de nuestros respectivos mandantes, pedimos a este Juzgado declare terminado este proceso y, consecuentemente, otorgamos a la otra parte formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido como consecuencia del accidente de tránsito que dio origen a este proceso, no teniendo más nada que reclamar por ese concepto. Expresamente hacemos constar que todos los costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) incurridos por cada parte tanto en la sustanciación de este proceso serán sufragados y asumidos por la parte que hasta ahora los haya efectuado o sufragado. Por lo tanto, solicitamos a este Juzgado homologue esta actuación y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado este proceso, y ordene el archivo del expediente una vez que conste la expedición de tres (3) copias certificadas de esta diligencia y del auto de homologación del desistimiento efectuado, (…)

En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal Superior, instó a ambas partes a consignar personalmente la diligencia mediante la cual desisten del presente recurso de apelación.

Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2010, por los ciudadanos S.M.Á.O.S. y B.d.R.V.d.O., parte actora en la presente causa, asistidos por el abogado G.G.N., y la ciudadana A.M.B.U., parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado E.A.U., todos anteriormente identificados, señalaron lo siguiente:

En tal virtud, visto el auto dictado por el Tribunal en fecha 30 de Abril de 2.010, mediante esta diligencia, ratificamos y confirmamos nuestra voluntad y decisión de no continuar con este proceso judicial y solicitamos a este Juzgado suspenda las medidas preventivas decretadas en esta causa y libere las garantías constituidas a tales fines y, en consecuencia, oficie a los Registradores Públicos Inmobiliarios competentes informándoles de tales suspensión y liberación. Asimismo, solicitamos a este Juzgado disponga lo conducente para que sea entregada a la parte actora la suma de dinero que se encuentra depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora y a la orden de este Juzgado correspondiente al monto consignado por la compañía de seguros garante de la parte demandada como límite máximo de la cobertura de la p.r. así como a los respectivos intereses devengados por ese monto hasta la fecha en que se haga su efectiva entrega a la parte actora.

Pedimos a este Juzgado declare terminado este proceso y, consecuentemente, cada parte otorga a la otra formal y definitivo finiquito por cualquier otra obligación que pudiese haber surgido como consecuencia del accidente de tránsito que dio origen a este proceso, no teniendo más nada que reclamar por ese concepto. Expresamente hacemos constar que todos los costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) incurridos por cada parte en la sustanciación de este proceso serán sufragados y asumidos por la parte que hasta ahora los haya efectuado o sufragado. Por lo tanto, una vez más, solicitamos a este Juzgado homologue esta actuación, al igual que la actuación del 19 de Marzo de 2.010, y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado este proceso, y ordene el archivo del expediente una vez que conste la expedición de tres (3) copias certificadas de esta diligencia y del auto de homologación del desistimiento efectuado, lo cual solicitamos expresamente, así como una vez que conste en autos el acuse de recibo de los oficios de suspensión de las medidas decretadas y de liberación de las garantías constituidas por parte de los Registradores Públicos Inmobiliarios competentes, y la entrega de la suma de dinero antes referida. De lo expuesto se desprende la consecuencia lógica, inmediata y directa de desistir la parte demandada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2.000, al haber perdido interés en dicha apelación, así como el consentimiento de la parte actora con respecto a tal desistimiento, y así expresamente lo manifestamos en este acto.

Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

El Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Negrillas del Tribunal).

Visto el acuerdo celebrado entre ambas partes ante este Tribunal Superior, a través del cual manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, y a través del cual la parte demandada desiste expresamente del presente recurso de apelación, observa esta Sentenciadora, que el presente acuerdo fue realizado luego de que el Tribunal de la causa dictara la correspondiente sentencia definitiva, razón por la cual es pertinente la transcripción textual del artículo 525 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

.

En el presente caso observa éste Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por ambas partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida, y ambas partes convienen en esta Segunda Instancia el modo como desean dar por terminado el presente juicio desistiendo de manera expresa la parte demandada del presente recurso, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, declara agotada la cognición de la presenta causa y ordena remitir el presente expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del estado Zulia, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en tránsito, siendo pertinente señalar que el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa, así como la realización de los respectivos oficios con el objeto de que las mismas sean efectivamente suspendidas, todo lo cual fue solicitado en el presente acuerdo por ambas partes, corresponde de igual forma al Tribunal de Primera Instancia, pues fue en esa instancia en la cual se inició la presente controversia y se decretaron las medidas cautelares. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la entrega de las cantidades de dinero que fueren solicitadas en el acuerdo consignado ante este Tribunal Superior, las cuales se encuentran depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora, correspondiente al monto consignado por la compañía de seguros, el cual asciende a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), es decir Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), este Tribunal observa, que en efecto según consta en el folio doscientos doce (212) de la pieza principal del presente expediente, en fecha 07 de julio de 2000 la firma Multinacional de Seguros C.A., consignó ante el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo pertinente señalar, que la mencionada cantidad de dinero se encuentra a la orden de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, bajo las cuentas de ahorro números 00070060680010009135 y 00070060660010010433 del Banco Bicentenario, por lo que el Tribunal de Primera Instancia, deberá resolver lo conducente sobre lo peticionado. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 15 de mayo de 2000, el abogado E.A.U., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.B.U., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, en el juicio de Accidente de Tránsito seguido por los ciudadanos S.M.Á.O.S. y B.d.R.V.d.O., en contra de la ciudadana A.M.B.U., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines de su debida distribución a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo acordado por ambas partes, tal como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo se libró oficio de remisión signado con el Nº Oficio TSP- CMTEZ-2010-0209.-

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

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