Decisión nº PJ0132013000033 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Febrero de 2.013.

202º y 153º

ASUNTO: GC01-X-2012-000085.

Cuaderno Separado de Medidas.

PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000386.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120466 de fecha 21 de Junio de 2.012).

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.870.509.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000386, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado: J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ““GHELLA SOGENE C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la (Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120466 de fecha 21 de Junio de 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.870.509.

Este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2.012, dicto auto admitiendo, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares, todo de conformidad con lo establecido en decisión de fecha 02 de Abril de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (C.M.R.B.K..

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…Ahora bien, en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad, de sus recaudos y del auto de admisión. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas, el cual deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar informáticamente al referido cuaderno.”

Las copias solicitadas fueron consignadas por el recurrente; por lo que, estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:

I

De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Esboza el recurrente que la solicitud presentada se efectúa de acuerdo a las siguientes consideraciones (Folios 08 al 11):

  1. Arguye que solicita se acuerde Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo, constituido por la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120466 de fecha 21 de Junio de 2.012, proferida por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

  2. Señala en relación a la Presunción de Buen Derecho, que dicho extremo encuentra plenamente satisfecho (reverso del Folio 10, líneas 14-16.

  3. Refiere en relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, refiere a la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas Certificaciones, aunado a la brevedad de los juicios laborales, todo lo cual a decir de la parte recurrente en nulidad constituiría un perjuicio patrimonial para esta, por cuanto deberá pagar conceptos económicos dado lo establecido en el acto administrativo impugnado, nulo por las violaciones constitucionales y legales en las cuales incurre.

  4. Arguye a que la medida solicitada cumple con los extremos siguientes: es requerida por la parte interesada y con cualidad para hacerlo, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya suspensión permite la ley; es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto y tiene carácter provisional y que es factible solicitarla en todo estado y grado del proceso.

En lo que respecta al Recurso de Nulidad interpuesto refiere lo siguiente:

• Arguye que el procedimiento en sede administrativa se ventiló con Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento, “…por lo que mal puede haber una narración de hechos extensos…”, refiere a que la autoridad administrativa prescindió del procedimiento legalmente establecido (articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y que la empresa “Ghella Sogene, C.A.”, desconoce absolutamente cual fue el procedimiento administrativo tramitado, si acaso lo hubo; ello en violación al derecho a la defensa.

• Refiere a que en ningún momento se ordenó la apertura del expediente administrativo, que recogiera la tramitación del asunto. Que igualmente no se le concedió a la empresa ejercer su derecho a la contradicción; que no se le dio acceso a la revisión del expediente administrativo.

• Refiere a que existe el Vicio de Incompetencia, pues la medico que suscribe el acto administrativo es incompetente a tal efecto, por cuanto la gaceta es el único documento valido para otorgar competencia o en su defecto delegarla validamente, a través de los medios legales correspondientes.

De los Anexos al Escrito Libelar:

*Copia de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120466 de fecha 21 de Junio de 2.012, proferida por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Folios 12 al 15.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que pudiera tener la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que pudiera tener la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, se “encuentra plenamente satisfecho” (reverso del Folio 10, líneas 14-16.

Por otra parte, conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, refiere a la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas Certificaciones, aunado a la brevedad de los juicios laborales, todo lo cual a decir de la parte recurrente en nulidad constituiría un perjuicio patrimonial para esta, por cuanto deberá pagar conceptos económicos dado lo establecido en el acto administrativo impugnado, nulo por las violaciones constitucionales y legales en las cuales incurre.

Finalmente, en el escrito presentado, arguye que la medida solicitada cumple con los extremos siguientes: es requerida por la parte interesada y con cualidad para hacerlo, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya suspensión permite la ley; es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto y tiene carácter provisional y que es factible solicitarla en todo estado y grado del proceso.

En atención a lo expuesto, este J. considera pertinente, referirse y citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Atendiendo a la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr.- A.V.C.. Expediente Nº AA60-S-2012-001010, la cual este Tribunal se permite citar:

Asimismo arguye, que el periculum in mora, se verifica en el hecho que el ciudadano J.G., interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05 de agosto del año 2011 por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas, en la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, por lo que considera, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existe un grave riesgo que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, en virtud, que de ser condenada su representada en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, de los hechos narrados por el accionante, los cuales han sido verificados por esta S., así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados, se evidencia que están dados los requisitos supra señalados, así como la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte accionante para acordar la medida solicitada, visto que como lo expuso el recurrente, en el presente caso ciertamente no se evidencian pruebas en los autos, que el ciudadano J.G. padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo, al no cursar en los mismos diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología, ni que DIRESAT-MIRANDA, evaluara médicamente al extrabajador. Asimismo se observa, que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, y el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del ciudadano J.G. para su evaluación, lo cual, a primera vista, luce como una incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado M. (DIRESAT-MIRANDA).

Asimismo, en el presente caso se verifica el periculum in mora, ya que el ciudadano J.G., interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05 de agosto del año 2011 por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas en la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, es decir, existe un riesgo grave que ilusoria la ejecución del fallo, en virtud, de que de ser condenada la recurrente en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

En consecuencia, al resultar procedente la medida cautelar solicitada, se resuelve con lugar el presente medio ordinario de impugnación. Como consecuencia de ello, se suspenden los efectos del acto cuya nulidad se solicita mientras dure el presente proceso. Así se resuelve.

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120466 de fecha 21 de Junio de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: L.M..

Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso No se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que no resulta procedente declarar y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120466 de fecha 21 de Junio de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120466 de fecha 21 de Junio de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A..- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A..- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J.G.C.

Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2012-000085.

Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000386.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR