Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2012-000044

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) en su condición de tercero interesado en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo que intentara la ciudadana P.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CRUZ C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.392, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.660 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha catorce (14) de enero de 2013, la parte recurrente en el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó constante de 14 folios útiles, escrito contentivo de la fundamentación de la presente apelación, y una vez vencido el lapso referido se aperturó el lapso correspondiente para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo presentada dicha contestación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la presente causa el abogado W.C.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.B.B., en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, introdujo por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha catorce (19) de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en el procedimiento de Calificación de Falta Laboral, donde se ordenó el despido de la ciudadana P.B. de J.B. en los siguientes términos:

(…) Al momento de que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado A., genera el acto administrativo atacado por la presente acción, mediante el cual se ordena al Instituto solicitante que me puede despedir del cargo que ocupo, lo hace, en franca y mala apreciación de los hechos que se debatieron en el proceso, evidentemente los hechos controvertidos en la causa administrativa no se subsumen la situación fáctica particular, por tales razones, entre otras es por lo que estamos en presencia de u acto administrativo que autoriza mi destitución que está viciado de Falso Supuesto de Hecho y así debe ser declarado.

Estamos en presencia de un acto administrativo contentivo de un verdadero falso supuesto y además el mismo es desde todo punto d vista inmotivado, lo que lo hace nulo de toda nulidad e igualmente en presencia de un acto que materializa, viciado de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad (…)

DE LA DECISIÓN APELADA

En esa misma fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se da por recibida la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana P.B.B. fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En resultado, por todas las razones esgrimidas en la presente causa, resulta forzoso para quien juzga declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana P.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.825.639, contra la Providencia Administrativa N° 00210-10, de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del estado Apure. Y como consecuencia de ello Nula la notificación realizada por el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), de fecha 22 de diciembre de 2010. Y así se declara.

Contra dicha decisión, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, la abogada C.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE) ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante G. oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de las recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del trabajo los competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por la abogada C.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE) contra la decisión de fecha doce (12) de junio de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A.. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha catorce (14) de enero 2013, la parte apelante consignó contentivo de 14 folios, escrito de fundamentación de la apelación ejercida, el Tribunal lo dio por recibido, fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y vencido dicho lapso estableció 30 días de despacho para sentenciar.

Estado dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado A., dictó Providencia Administrativa N° 00210-10 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD - APURE) contra la ciudadana P.B. de J.B.F..

Contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia antes mencionada, la ciudadana P.B.B. en su carácter de agraviada, en fecha veintiséis (26) de junio de 2011, ejerció Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, el mismo fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha doce (12) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A..

Posteriormente en fecha catorce (14) de agosto de 2012, la abogada C.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD – APURE), ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha doce (12) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio 55 del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A..

En el escrito de fundamentación la parte apelante expuso, que la sentencia impugnada le causa indefensión y adolece de una serie de vicios dentro de los cuales plantea el falso supuesto, la ambigüedad, ultrapetita, incongruencia e inmotivación.

De análisis de las actas este Tribunal observa, que los puntos centrales a ser dilucidados en el presente asunto, son determinar si la conducta de la recurrente de autos ciudadana P.B.B., encuadra en los supuestos de faltas graves que dan lugar al despido y si el acto que ordena dicho despido fue realizado por el funcionario competente.

A los fines de resolver lo alegado por la parte recurrente ante esta Alzada, es pertinente señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Salud, para actuar como médico, es decir, para poder participar como médico interviniente, incluso como primer ayudante, y en general para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere: “1.- Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.”. Artículo 58°. El ejercicio de las ciencias de la salud estará a cargo de personas de reconocida moralidad, idoneidad comprobada y provista del título profesional correspondiente en dicha ciencia. (Negrillas de este fallo).

Por otra parte, el Principio de la Sana Crítica, establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y del Principio de Ponderación de Intereses en materia administrativa, predica que toda decisión de naturaleza administrativa no puede aprovechar un interés privado o particular a expensas de un interés colectivo.

De igual forma, el Reglamento del Servicio de Quirófano de los Hospitales Adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala en su artículo 8: “El equipo médico para cada intervención de Cirugía mayor lo formarán dos (2) cirujanos especialistas y un médico residente o un médico interno y por ningún concepto se admitirá el concurso de la instrumentista”.

De las normas citadas anteriormente se infiere, de acuerdo al principio de ponderación de intereses no puede prevalecer el interés del estudiante-bachiller en aprender, fungiendo como primer ayudante de la intervención quirúrgica sin ser médico graduado, frente a los derechos o intereses de la paciente y en general de los pacientes que acuden al servicio hospitalario a ser intervenidos, pues, se les expondría a ser intervenidos por un sujeto sin la calificación profesional, académica, ni jurídica para desenvolver tal actuación válidamente, generando el quebrantamiento de la diligencia que como, buen padre de familia, debía observar la institución hospitalaria.

En el caso concreto, la Administración recurrida consideró que se había verificado dentro del procedimiento la ocurrencia de la falta, cuando la conducta desplegada por la trabajadora hoy recurrente estuvo ajustada a derecho, ya que la presencia del bachiller en la intervención era en condición de primer ayudante de la misma lo que consta suficientemente a los autos del expediente administrativo, pues, es innegable que llevar a cabo una intervención quirúrgica con un equipo médico formado, entre otros, por un bachiller, estudiante de medicina, implica el sometimiento a un riesgo ostensible al paciente, lo cual es también vulneratorio de lo establecido en el artículo 15 del Código de Deontología Médica.

De allí que el considerar la administración pública recurrida, que la conducta desplegada por la hoy recurrente al negarse a practicar la anestesia en una intervención quirúrgica en la cual un bachiller estudiante de medicina fungiera como primer ayudante, no puede considerarse como constitutiva de falta alguna, y menos una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pues, al contrario, cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la legislación, lo que da lugar a la verificación de un patente falso supuesto de hecho y de derecho tal como lo estableció y ha postulado de modo pacífico la sentencia Nº 44 de la Sala XXXXXX, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M., cuando señala:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados

.

Asimismo, la dimensión de la incidencia de tal defecto de actuación en la validez del acto administrativo también ha sido tratada por nuestra más alta instancia en materia contencioso administrativa y contencioso administrativo-tributaria, a saber, la Sala Político-Administrativa, la cual ha postulado criterios al respecto como el siguiente:

“…se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta S.. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. S.. N° 6.065 dictada por esta S. en fecha 2 de noviembre de 2005).

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas considera este Tribunal que la conducta desarrollada por la recurrente, no puede considerarse como constitutiva de falta alguna, y menos una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente que la notificación del despido de la ex trabajadora fue realizado por un funcionario incompetente, es decir fue generado por el Dr. P.G., actuando como Presidente del Instituto de Salud del estado Apure, en fecha 22 de diciembre de 2010, y para esa fecha había sido designada como Presidente del ente antes señalado la Dra. M.E.C..

Al respecto es importante señalar, que al folio 164 de la pieza principal, cursa diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual consigna Gaceta Oficial Número 694- de fecha 14 de diciembre de 2010, donde aparece publicado el Decreto N° G-369-2 en el que se nombra a la ciudadana M.E.C., Presidente del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure.

De igual forma observa, que al folio 60 del presente asunto, cursa diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el abogado R.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD- APURE), mediante la cual consigna copia debidamente certificada del Acta Extraordinaria del Libro de Actas de la Junta Directiva de Insalud - Apure de fecha 11 de enero de 2011, y R.N.. I-A114-11, 119-11, I-A 087-11, I-A-094, I-A 113-11, I-A 088-11, I - A 109- 11, de fechas 19 -01-11, 20-11-11, 12-01-11, 12-01-11, 19-01-11, 12-01-11 y 18-01-11 respectivamente.

De la documentación consignada se aprecia, Acta Extraordinaria mediante la cual el ciudadano J.P.G. en su condición de Presidente (saliente) del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD- APURE), en fecha once (11) de enero de 2011, hace entrega de la presidencia del referido Instituto, a la ciudadana M.E.C.S..

Ahora bien, de la revisión de las actas constata este Tribunal, que el acto mediante el cual se materializa la destitución de la ciudadana P.B.B. como Médico al Servicio del Hospital P.A.O., es de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, y fue notificado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, tal como se evidencia de la boleta de notificación que cursa al folio 19 de la pieza principal del presente asunto, asimismo se evidencia que para la fecha de notificación del despido veintitrés (23) de diciembre de 2010, la ciudadana M.E.C.S., a pesar de haber sido designada, tomó posesión del cargo en fecha once (11) de enero de 2011, tal como consta al folio 61 y 62 del cuaderno contentivo de la presente apelación.

En este sentido, considera este J., que el acto por medio del cual fue destituida la ciudadana P.B.B. como Médico al Servicio del Hospital P.A.O., fue generado por un funcionario legítimamente facultado, es decir, por el ciudadano J.P.G., quien para ese momento era Presidente del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD- APURE). Así se decide.

Por todas estas consideraciones este J. debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con las modificaciones contenidas en el presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por la abogada C.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana P.B.B.; con las modificaciones contenidas en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días de marzo de 2013.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

En esta misma fecha siendo las 09:59 horas de la mañana dictó y publicó el presente fallo.-

El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

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