Decisión nº 519 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; ocho (08) de agosto de 2011

201° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: LA S.A.A. DE TODA LA REGION DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. DESARROLLADA EN LA SUB-REGIÓN PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 000876

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa se observa que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, este Tribunal Superior, en virtud de una serie de acontecimientos publicados en los diarios de mayor circulación de la ciudad, en los cuales se explanaron que tipo de enfermedad presentaban las reses y su posible control; se procedió a decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. DESARROLLADA EN LA SUB—REGIÓN PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, desarrollada en los siguientes términos:

…Omissis…

En virtud de que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: El juez o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Negrillas y resaltado de este Tribunal).

Siendo dicha disposición legal declarada, y su contenido no viola normas constitucionales, según sentencia No. 062, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, observando este Juzgado, que es deber cumplir los contenidos de las normas constitucionales y legales, particularmente en lo referente a la materia agroalimentaria y ambiental. Por lo tanto observa:

Desde comienzos del siglo XX, producto de movimientos sociales transformadores con cambios de estructuras jurídico-políticas, tales como la Revolución Mexicana y el materializado a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y A.C. entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores en la norma antes transcrita, así como en las demás disposiciones de dicha Ley.

Ahora bien, no se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por lo que el Juez Agrario no puede ser extraño a los diversos acontecimientos o hechos tales como el resurgimiento o propagación de enfermedades que lesionen el normal desenvolvimiento del ganado en el campo, logrando con ellas que se afecten de sobremanera la producción agroalimentaria y simultáneamente que atente contra la seguridad alimentaria y la soberanía agroalimentaria; en tal sentido éste Juzgado se ve en la obligación debido al Brote o Propagación de Diarrea Viral Bovina en la Región Zuliana, en especial referencia a la cruda, preocupante y alarmante experiencia que vive el ganado en el Municipio Perijá…

…Omissis…

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÒN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA en todo el territorio que conforma el Estado Zulia, ORDENANDOSE la presencia fija de ocho (08) efectivos permanente en dos (02) Alcabalas Sanitarias cuya ubicación ya establecida técnicamente por el Instituto Nacional de S.A.I., (INSAI) de la Sociobioregión Nor-occidental, a los fines coadyuvar en la no propagación de la enfermedad Diarrea Viral Bovina, tipo 2.

SEGUNDO

Como corolario de ello, SE ORDENA a todas las fuerzas Públicas del Estado, prestar la debida colaboración al Instituto Nacional de S.A.A. (INSAI) en el sentido de acompañamiento y permanencia en las Instalaciones de las Alcabalas Sanitarias Temporales

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección a la Actividad A.A. en todo el territorio del Estado Zulia, mediante oficios al COMANDO REGIONAL Nº 3, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Destacamento de fronteras No.32, al DIRECTOR ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. DE LA SOCIO BIOREGION NOR OCCIDENTAL ZULIA Y FALCON (INSAI), con el propósito de que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, remitiéndoles copia certificada de la misma.

CUARTO

Igualmente se ORDENA oficiar a la Sede Central del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) ubicada en Maracay, estado Aragua, para que continué suministrando los Fondos necesarios para la respectiva operación de apoyo.

En autos constan las resultas de las notificaciones y oficios ordenados en la sentencia antes citada, siendo la ultima de ellas consignada en fecha 02 de mayo del año 2011, según se evidencia en el folio 49 y 50 respectivamente.

Riela al folio cincuenta (50) del presente expediente oficio emanado del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), signado con el número 620-2011 de fecha 27 de julio del presente año, mediante el cual informan a este Superior el cese de los focos de Diarrea Viral Bobina y solicitando se deje sin efecto la medida autónoma de protección decretada en fecha 25 de marzo de 2011.

. III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el oficio presentado en fecha 27 de julio de 2011, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), mediante la cual informa a este Superior Jerárquico el Cese de los focos de DIARREA VIRAL BOVINA acaecida el asentamiento campesino ubicado en el parcelamiento campesino el guaco Municipio Machiques de Perijá; y a la vez solicita se deje sin efecto la medida autónoma decretada, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA AUTONOMA

Visto el decreto de medida autónoma realizada por este Superior Agrario, en fecha 25 de marzo de 2011, en la cual se estableció lo siguiente “… PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA en todo el territorio que conforma el Estado Zulia, ORDENANDOSE la presencia fija de ocho (08) efectivos permanente en dos (02) Alcabalas Sanitarias cuya ubicación ya establecida técnicamente por el Instituto Nacional de S.A.I., (INSAI) de la Sociobioregión Nor-occidental, a los fines coadyuvar en la no propagación de la enfermedad Diarrea Viral Bovina, tipo 2. SEGUNDO: Como corolario de ello, SE ORDENA a todas las fuerzas Públicas del Estado, prestar la debida colaboración al Instituto Nacional de S.A.A. (INSAI) en el sentido de acompañamiento y permanencia en las Instalaciones de las Alcabalas Sanitarias Temporales TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección a la Actividad A.A. en todo el territorio del Estado Zulia, mediante oficios al COMANDO REGIONAL Nº 3, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Destacamento de fronteras No.32, al DIRECTOR ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. DE LA SOCIO BIOREGION NOR OCCIDENTAL ZULIA Y FALCON (INSAI), con el propósito de que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, remitiéndoles copia certificada de la misma. CUARTO: Igualmente se ORDENA oficiar a la Sede Central del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) ubicada en Maracay, estado Aragua, para que continué suministrando los Fondos necesarios para la respectiva operación de apoyo.

SITUACIÓN FÁCTICA CONCRETA

Las medidas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 152 ejusdem, al Juez con competencia agraria. (negrillas y resaltado nuestro)

Ahora bien, en atención a lo señalado en el ultimo aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual explana que “omissis… dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, las medidas adoptadas de oficio, al ser potestativas del Juez pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales, evidencia oficio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), mediante el cual informa a este Tribunal el cese de los focos de DIARREA VIRAL BOVINA, motivo por el cual fue decretado por este Tribunal MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA; en todo el territorio que conforma el estado Zulia; y aunado a al cese del foco viral, solicita se deje sin efecto dicha medida.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Evidenciado del Oficio Nro 620-2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., el cese del foco de DIARREA VIRAL BOVINA, motivo por el cual se dio el decreto de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente a ello visto que el estado de las cosas es distinta al momento en que fue decretada dicha medida, es por lo que es imperioso declarar con lugar la solicitud realizada por el ciudadano G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.14.196, actuando con el carácter de director de la Socio-Bioregión Nor-occidental del Instituto Nacional de S.A.I. de los estados Zulia y Falcón, mediante oficio dirigido a esta Superioridad. Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera REVOCAR la medida autónoma decretada en fecha 25 de marzo de 2011, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano G.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.014.196, en su Carácter de Director Socio Bioregión Nor occidental INSAI – ZULIA – FALCON, correspondiente a dejar sin efecto la medida autónoma decretada en fecha 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior SE REVOCA la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA decretada en todo el territorio que conforma el Estado Zulia, y que ORDENÓ la presencia fija de ocho (08) efectivos permanente en dos (02) Alcabalas Sanitarias cuya ubicación fue por el Instituto Nacional de S.A.I., (INSAI) de la Sociobioregión Nor-occidental, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011.

TERCERO

Se Ordena notificar de la presente revocatoria, por oficio al COMANDO REGIONAL No. 3, a la GUARDIA NACONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Destacamento de fronteras No. 32, al DIRECTOR ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INEGRAL DE LA SOCIO BIOREGION NOR OCCIDENTAL ZULIA Y FALCON (INSAI) a lo fines de que cese de manera inmediata la permanencia de los efectivos en las Alcabalas Sanitarias.

CUARTO

Igualmente se ORDENA oficiar a la Sede Central del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) ubicada en Maracay estado Aragua notificándolos de la revocatoria de la medida de protección de la actividad agrícola.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Dr. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo la tres y cero minutos de la tarde (03:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 519. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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