Decisión nº 1978 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000239 Sentencia No.1978

Vistos

ambos informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.E.U. PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.815.188, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 98.750, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1996, anotada bajo el No. 14, Tomo 348-A-Sgdo.; con el Registro de Información Fiscal No. J-30358094-7; de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0234, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia, confirma la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-040, de fecha 29 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, lo que ordena la emisión de la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-23-000144, de fecha 29 de mayo de 2009, por un impuesto de Bs. 1.508.329,34, multa por Bs. 1.797.908,46 y los intereses moratorios por Bs. 450.856,21. Dichos montos ascienden a la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 3.757.094,01), todo correspondiente a la materia de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar para el periodo impositivo de mayo de 2008.

En representación de la Procuraduría General de la República, actúa la ciudadana V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.033.190, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.255.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2011. La Unidad mencionada remitió a este Despacho Judicial el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2011-000239. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto de apertura del Cuaderno Separado, a los f.d.P. sobre la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado. El Cuaderno Separado, le correspondió el número AF45-X-2008-000008.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas compareció únicamente la Apoderada Judicial del recurrido, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas de cuatro (4) folios útiles, a tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial de la Procuraduría General de la República, para consignar escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines. Igualmente, en dicha oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto donde visto el acto de Observaciones a los informes fijados por este Despacho, el cual hizo únicamente uso del mismo el apoderado judicial del recurrente, en consecuencia, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la Recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Título I, narró sobre la admisibilidad del presente recurso lapso procedimental.

En el Título II, referido a los alegatos del recurrente arguyó que las actividades de explotación, exploración, operación u organización en general de juegos de envite y azar, serán gravadas con el impuso previsto en la LIAJEA, observándose los procedimientos, requisitos y formalidades estipulados en la reglamentación aplicable.

Que en el caso de autos, la explotación de las máquinas traganíqueles es la actividad desarrollada por la contribuyente, la cual está sometida a una alícuota impositiva única de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por cada máquinas explotada durante el período imposición, y en los casos de máquinas traganíqueles en las que intervengan dos o más jugadores en formas simultánea, se multiplicará en número de puntos de juego, por la referida alícuota impositiva.

Que como pudo observarse en la Resolución de Sumario Administrativo objeto del presente recurso, así como en el Acta de Reparo correspondiente, la representación fiscal señaló como elementos esenciales para la determinación del hecho imponible, la revisión efectuada al listado de máquinas Traganíqueles autorizadas por la Comisión Nacional de Casino Bingo y Máquinas Traganíqueles, las declaraciones del impuesto a las actividades de envite y azar consignadas por la contribuyente y el resultado obtenido del inventario realizado a las máquinas traganíqueles existentes en el establecimiento, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Toma de inventario GRTI-CE-RC-DF-867/2008-03, señalamiento este, de marcada significación y especial trascendencia, a los efectos de evidenciar la imprecisión y el error en que incurrió la Administración Tributaria tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución de Sumario Administrativo, al establecer arbitrariamente un impuesto por cancelar, aunado a intereses moratorios y multa no justificados, toda vez que como se puede observar en el inventario de máquinas traganíqueles, levantando en la oportunidad de llevar a cabo la fiscalización que da pie al presente recurso jerárquico, la representación fiscal de manera expresa e inobjetable, en la casilla correspondiente a observación deja constancia de que se encontraban en explotación tan solo 188 máquinas traganíqueles, en virtud de que el resto de la máquinas se encontraban fuera de servicio precintadas desde el 11 de Enero 2008, lo cual reveló sin lugar a dudas, que la administración tributaria incurrió en el error posiblemente involuntario al establecerle a la recurrente Sociedad Mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A”, la cancelación de unos montos que no están justificados en los hechos, carentes de fundamentacion lógica y jurídica, toda vez, que se hace evidente que la administración tributaria no tomo en cuenta al proceder a aplicar las alícuotas impositivas a las cantidades de máquinas traganíqueles explotadas en el período impositivo Mayo 2008, la información suministrada por la contribuyente en sus declaraciones, la reflejada en la toma de inventario ni la obtenida de los sistema del SENIAT, en los cuales se registran los pagos efectuados por concepto del impuesto.

Que en este sentido, el Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 177 al 193, el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para el ejercicio de su potestad de fiscalización y determinación de los tributos, el cual no sólo sirve de cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa, sino también como un mecanismo de protección o garantía de los administrado, al hacer que la actuación de los órganos fiscalizadores se desarrollen con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho y con respeto absoluto de los derecho y garantías reconocidos en la Constitución y las Leyes a favor de los contribuyentes y responsables.

Que a los efectos de instruir el Acta de reparo objeto del presente Recurso, la representación fiscal, obvió elementos, evidencias y argumentos esenciales a la fiscalización, la imprecisión de los datos transcritos en el Acta de Reparo, hizo evidente, que no se corresponden con las actividades desarrolladas por la contribuyente en el período objeto de fiscalización y que en modo alguno se refleja el número de máquinas traganíqueles en explotación y menos aún, el monto generado por concepto de Impuesto de las Actividades de Envite o Azar, dada la inconsistencia numérica e incongruencia, reflejada en la argumentación formulada por la representación fiscal y ratificada en la Resolución de Sumario Administrativo del objeto de presente recurso tal como se demostrará en el lapso probatorio correspondiente, el cual de manera expresa y conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario y demás normas que regulan la materia da por reproducidas.

En el Título III, referido a la nulidad absoluta de la resolución y el acta de reparo correspondiente, el recurrente fundamentó que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha configurado un sistema de valores fundamentales, apoyándose en garantías de ejecución y aplicación inmediata, que ha permitido el desarrollo del ser social.

Que el artículo 49 Constitucional en su numeral, 2 reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derecho de garantías Constitucionales tal vez principal sobre la que descansa el proceso tributario Venezolano. Que con base a este principio la carga probatoria no debe corresponder a la defensa caso contrario se estaría en presencia de probatio diabólica, sino que la carga corresponde a la acusación, se exige en la doctrina jurisprudencial nacional e internacional la necesaria presencia de actos de prueba, validos y ilícitos, para destruir la presunción de inocencia.

Que el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimene, nullum crime sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la conducta vaya precedida por la certidumbre de la culpa, pues la duda debe conducir a la absolución.

Que es un principio de rango constitucional que debe ser aplicado cuando no hay prueba suficiente para formar convicción razonable y razonada de la culpabilidad del encausado. Citó el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el principio de la presunción de inocencia, está recogido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que implica la exigencia de la pruebas de participación, a título de dolo o culpa, en los hechos.

Que la Administración debe: a) recabar la prueba de los hechos constitutivos de la infracción; b) demostrar que esos hechos encuadran en los elementos determinantes del tipo configurador de la infracción; c) tener en cuenta que no resultan válidos a los fines de la referida destrucción los simples indicios o conjeturas; y, d) motivar suficientemente el actos sancionatorio en el cual queda reflejada la destrucción de la presunción. Que sólo si el órgano administrativo de cumplimiento acumulativamente a esos requisitos habrá demostrado la certeza de los hechos y la certeza de la culpabilidad del administrado; y en consecuencia, estará habilitado legalmente para imponerle la sanción. De lo contrario, para impedido de sancionarlo, sopena de incurrir en violación del debido proceso.

Que la actuación de la Administración Tributaria se basó en normas de la ley especial que resultan violatorias del principio de la capacidad contributiva y del principio de no confiscación, al pretenderse cobrar a la recurrente, en su condición de contribuyente, una cantidad muy superior a su capital social, lo cual conlleva a la exigencia de montos confiscatorios, lo cual es violatorio del principio de la capacidad contributiva establecido en el articulo 316 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la garantías establecidas en los artículos 112, 115 y 116 “ejusdem” (derecho de la l.e., derechos de propiedad y principio de no confiscación).

Que también se evidenció la violación de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, puesto que al desconocer el limite cuantitativo de la capacidad económica del contribuyente y exigir una carga desproporcionada, vulneró el derecho de propiedad sobre el patrimonio, sin potestad para ellos, y en definitiva incurre en una suerte de confiscación de bienes particulares, que excede evidentemente la razón del tributo, como manifestación del deber de contribuir equivalentemente a los gasto públicos.

Que la sola confrontación entre el monto de reclamo fiscal con el capital social de la empresa reveló la desproporción económica que implica el reclamo formulado, el cual, de ser ejecutado, impediría el desarrollo de las futuras actividades generadoras de ingreso de la Sociedad Mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A” y prácticamente confiscatoria totalmente sus bienes.

Que de acuerdo con el artículo 112 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos tienen el derecho de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, lo cual implica necesariamente el derecho de obtener un margen de ganancia razonable dentro de las condiciones del mercado, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley dentro de las cuales se encuentra el deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los tributos. Pero que el cumplimiento de este deber no autoriza a los órganos titulares del poder tributario, para imponer a los contribuyentes cargas tributarios del tal magnitud que prive de rentabilidad a la actividad económica y que por consiguiente impidan su ejercicio.

Que la desproporción de reparo fiscal contenido en acta vulneró también la garantía consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque si bien es cierto que el derecho de propiedad según esa n.C. está sometido a las contribuciones que creare la Ley, ello no podría hacerse sino con acatamiento del principio Constitucional de la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica de los contribuyentes, establecidos en el artículo 316 de la referida Constitución.

Que el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela prohíbe la confiscación de los bienes de los ciudadanos, salvo en los casos expresamente de los entes públicos titulares del Poder Tributario no deben vulnerar esa prohibición mediante la privación a cualquier Sujeto Pasivo de sus bienes para aplicarlos al Sujeto activo, a pesar de que ellos se haga mediante el ejercicio del mencionado Poder, pero excediendo sus límites.

Que el Poder Tributario no debe destruir la riqueza de los ciudadanos, sino que más bien debe preservar la fuente de riqueza sobre la cual opera la exacción. Pero cuando el tributo es destructivo de esa riqueza, a fin de que el Sujeto Activo pueda satisfacer sus necesidades, nos encontramos claramente frente a una hipótesis asimilable a una confiscación de bienes, prohibida en todos los ordenamientos Constitucionales modernos.

Que una ponderada calificación de lo que debe entenderse como nivel de confiscatoriedad de los impuesto, ha sido fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307, de fecha 06 de marzo de 2001, caso Cervecería Polar del Centro, C. A. y otros expedientes No. 00-0833, en la cual sentó criterios que explican la no confiscatoriedad de los impuestos.

Que queda demostrado que tanto el Acta de Reparo como la Resolución de Sumario Administrativo que exige el pago de impuesto que no se corresponde con la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente, lo cual implicó una violación del derecho de propiedad y del principio de no confiscación.

Que la colocación de precintos a las máquinas traganíqueles de la contribuyente por parte de los funcionarios adscritos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SEINAT), vulnera directamente los derechos y garantías de nuestra representada consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la colocación de los precintos a las máquinas traganíqueles realizado en forma intempestiva, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juego de Envite o Azar, privó a la recurrente del ejercicio de su derecho a la defensa, pues se trata de una Vía de Hecho sancionatoria que afecta los intereses económicos de la empresa y le impide el ejercicio de sus actividades generadora de ingreso, lo cual también contraría lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario respecto a las medidas administrativas que garanticen los procedimientos en curso.

Que previa a la referida decisión (decisión del cierre de un establecimiento comercial) no se evidencia que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara al mencionado órgano a dictar el cierre preventivo del local, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso de su derecho a la defensa que consagra la Constitución, vulnerándose de tal manera ésta derecho esencial a toda persona. Así se decide “(Ver: Publicación de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Volumen I, página 85 y 86).”

Que se configura un supuesto de indefensión cuando, se determino procedimiento judicial, se acusa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Que se observa en el presente caso que la Gerencia Regional tenía la obligación de notificar a la contribuyente del inicio de un procedimiento instaurado en su contra, lo que nunca ocurrió, pues la contribuyente sin procedimiento previo fue objeto de la colocación de los precitos en las máquinas traganíqueles, en consecuencia fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa, así como a la l.e., dada que esta se consumó así la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente toda vez que la Gerencia procedió a la colocación de unos precintos, en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo, procedimiento un daño directo e inmediato a la contribuyente, sin que se le haya hecho saber de manera alguna, que se le estaba llevando a cabo un procedimiento, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho de contradicción, contribuyendo de esta situación una vía de hecho.

Que la Vía de Hecho consumada evidencia el estado de menoscabo de la capacidad de defensa de mi contribuyente legal que materializa los motivos serios de violación de derecho Constitucionales, contribuyéndose de esta manera una flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa, así como el ejercicio pleno del derecho a la propiedad y a la l.e..

Que efectivamente la colocación de precintos a la mayoría de las máquinas traganíqueles, operadas por la contribuyente, como sanción adicional a la multa impuesta, desde el día 11 de enero de 2008, hasta el día 01 de julio del mismo año, le ocasiono un grave perjuicio, pues esa actuaciones administrativas por la vía de hecho, le impidieron el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, la cual no solo se tradujo en dejar de percibir ingresos económicos, sino que tuvo, además que soportar las cargas y obligaciones laborales generadas por esta situación.

En el Título IV, referido a la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, solicitó dicha Suspensión de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No.SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0234, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Resolución (Sumario Administrativo) No.SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-040, de fecha 29 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Acta de Requerimiento (Impuesto a las Actividades de Juego de Envite y Azar) GRTI-CE-RC-DF-876/2008-01, de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Acta de Recepción (Impuesto a las Actividades de Juego de Envite y Azar) GRTI-CE-RC-DF-876/2008-02, de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Acta de Recepción (Impuesto a las Actividades de Juego de Envite y Azar) GRTI-CE-RC-DF-876/2008-07, de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Acta de Recepción (Impuesto a las Actividades de Juego de Envite y Azar) GRTI-CE-RC-DF-876/2008-06, de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Acta de Toma de Inventario No. GRTICE-RC-DF-0001-2008-02, de fecha 11 de enero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció la apoderada judicial del Recurrido, quien consignó escrito de pruebas, en el que promovió:

  1. Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue:

     Copia Simple de la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0234, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Informes de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, el Apoderado Judicial del recurrente esgrimió los mismos fundamentos expuestos en el escrito recursivo, sin embargo se desprende otros alegatos los cuales son los siguientes:

    Que la Administración Tributaria incurrió en un error material o de cálculo al determinar tanto la base imposible como el quantum de las sanciones que le fuesen aplicadas a la contribuyente judicial, ya que procedió a modificar totalmente el contenido y alcance de las circunstancias de fondo, verificadas por la fiscalización en el curso de su actuación, al concluir, en franca tergiversación de lo plasmado en el acta de reparo, y la resolución culminatoria del sumario, en una hipótesis inexistente, contenido del sustento obtenido por la fiscalización en pleno ejercicio de sus facultades investigativas, por una interpretación sin mayores abundamiento ni asidero legales, y lo cual, además de viciar el acto impugnado de nulidad absoluta, por modificar e introducir elementos tácticos, con consecuencias jurídicas totalmente disímiles a la que a decir de la propia administración, goza el acto de reparo levantada, y menos aún, en el fallido intento de darle apariencia ilegitima de error material, cuando se trata de una evidente y notaria alteración al fondo de la causa y sus alcances legales, pues la contribuyente, como se evidencia de autos, no se subsume en los presupuesto de hechos previstos en las calificaciones de la citada Administración, obviando deliberadamente por otra parte de las circunstancias que le asistieron a la recurrente.

    Igualmente, ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos formulados por el contribuyente tanto en el Recurso Jerárquico como en el Recurso Contencioso Tributario, las cuales da enteramente reproducidas, formando parte integral del presente escrito. Entre otras por las razones que indicó a continuación:

    En el Capitulo I, relacionado a las Circunstancias Atenuantes, esgrimió que señaló la Administración Tributaria en la página 4 último aparte y página 5 primer aparte de la Resolución Jerárquica, lo siguiente:

    …Omissis… “como en el presente caso no existe ninguna circunstancia atenuante o agravante a considerar procedió la sanción en su termino medio”… Omissis… (Negrilla del recurrente).

    Que es una demostración inequívoca de que la administración tributaria obvio los alegatos formulados por la contribuyente toda vez, que los mismos fueron presentados en los siguientes términos: Considerar el termino infracción desde el punto de vista etimológico, tenemos que, según el Diccionario de la Real Academia significa “Quebrantamiento de una ley, pacto o norma moral lógica o doctrinal“, de igual manera se entiende como sanción por infracción tributaria, las acciones desplegadas por el estado, dirigidas a la represión del ilícito tributario, a través de las cuales no se busca compensar el daño (toda vez que los medios de reparación del daño por incumplimiento están previsto bajo otro esquema), sino aleccionar al infractor, en el interés de concienciar al sujeto previsto de la relación tributaria, de la necesidad del tributo y la importancia del cumplimiento voluntario de la obligación.

    Que en virtud de que dicho castigo va dirigido al peculio de una persona, debe ser proporcional a su acervo patrimonial, apreciándose en su aplicación la conducta pasada y presente asumida por el sujeto pasivo de la relación frente a la administración tributaria, sus condiciones particulares y cualquier otra circunstancia de igual entidad, que a juicio de la autoridad tributaria aminore la gravedad del hecho.

    Que en la Sección I, correspondiente al Grado de Instrucción del propietario de la Empresa, arguyó que siendo el propietario de la Sociedad Mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A”, un ciudadano de conducta ejemplar, con sólidos principios morales y espirituales, proviniendo de un trabajadora y abnegada familia que en tiempos de post-guerra llegó desde Portugal a Venezuela, educado, bajo el criterio de que lo propietario no era el estudio, sino el trabajo honrado por duro que fuese, ha destinado la mayor parte de su tiempo, al desarrollo de las actividades comerciales que le son propias, cursando estudios apenas de Educación Primaria (inconclusa). De allí, que toda su vida ha transcurrido, entregada total y absolutamente el desarrollo de dichas actividades, abrigando como la mayoría de los Venezolanos, el sueño de alcanzar honestamente para si y para los suyos, un mejor porvenir, mediante el desarrollo de acciones de mareada orientación social, tendientes a satisfacer las necesidades de la comunidad en general y destinadas a garantizar el desarrollo integral y la satisfacción del p.v., en la búsqueda de una existencia digna y provechosa para la colectividad, basado siempre en los principios de justicia, respeto y solidaridad social, consiente de que el régimen socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, concibe al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, y se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, productividad y solidaridad a los fines de garantizar un desarrollo humano e integral y una existencia digna de la colectividad venezolana.

    En la Sección II, referido a la conducta asumida por el contribuyente en el esclarecimiento de los hechos, esgrimió que tal como manifestó la funcionaria actuante, y como consta en el Acta de verificación en la cual se fundamento la Resolución de Imposición de Sanción impugnada en el presente Acto, durante dicho proceso observo, estudio y verificó todos y cada uno de los registros llevados a cabo por la contribuyente, relacionados con las actividades desarrolladas durante el periodo de imposición correspondiente, lo cual demostró que la Administración Tributaria siempre contó y ha contado en el desempeño de su funciones, con la más amplia colaboración y el debido respeto por parte de la contribuyente, quien además de aportar toda la documentación requerida, proporcionó y ha seguido proporcionando toda la información disponible a su alcance.

    En la Sección III, referido al cumplimiento de los deberes fiscales, adujo que el propietario de la Sociedad Mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A”, convencido de que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada Venezolanista, está llamado a promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, valor agregado, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, mediante actividades de marcada orientación social, tendientes a satisfacer las necesidades recreativas de la comunidad en general y destinadas a garantizar el desarrollo integral y la satisfacción del p.V., hace algún tiempo tuvo a bien, dedicarse a la Constitución de: Centro de diversión, recreación y esparcimiento e instalación de máquinas de entretenimiento, establecido desde ese mismo momento, la mas cordial, responsable y respetuosa relación con la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), honrando dignamente todas y cada una de las obligaciones fiscales y demás disposiciones de carácter legal y aspirando con la bendición de Dios, además del oportuno y acertado asesoramiento de dicho ente administrativo, alcanzar para su empresa el más alto nivel de desarrollo, persuadido de que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gasto públicos, mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley, tal como lo señala el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que desde el momento mismo en que asumió en control organizativo de dicha empresa, estableció como prioridad única, la cancelación progresiva y total al Fisco de los tributos causados, bien sea, por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA),Impuesto Sobre la Renta e impuesto de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ordenando a los profesionales administrativos al servicio de la empresa, que hiciesen el estudio correspondiente e instrumentaran las acciones pertinentes, a objeto de solventar oportuna y satisfactoriamente, como efectivamente se ha hecho, cualquier obligaciones de carácter fiscal. De manera tal, que con la satisfacción del deber cumplido, hoy a Dios gracias, puede señalarse como efectivamente lo hizo en el presente acto, ya que la recurrente ha honrado todos y cada uno de sus compromisos fiscales.

    En la Sección IV, concerniente al Cumplimiento de la normativa relativa a la Determinación de los Precios de Transferencia entre Partes Vinculadas, adujo el recurrente que definidos “Los precios de Transferencia”, contenidos en un extenso articulado que va desde el artículo 170 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como un conjunto de métodos a los cuales deben acogerse los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, que celebren o realicen operaciones con “partes vinculadas”, para determinar sus ingresos, costos y deducciones correspondientes a sus actividades de importación y de exportación. Entendidas las partes vinculadas, conforme lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 122 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, las partes vinculadas y los deberes formales de los contribuyentes que realicen operaciones entre partes vinculadas para con la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los artículos 117, 118, 119 y 168 ejudem, sin lugar a dudas la recurrente, no incumple las disposiciones legales que regulan la materia, toda vez que no realiza operaciones con partes vinculadas, ni actividad de importación o exportación, ya que está domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y no posee Sucursales ni Empresas relacionadas dentro o fuera del país.

    En la Sección V, referido a las demás Circunstancias Atenuantes, argumentó la recurrente que esta cumple a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones formales, de ahí, que se encuentra solvente en el pago correspondiente al Seguro Social Obligatorio, INCE, Impuestos Municipales y obligaciones de Ley.

    En el Capitulo II, concerniente a las Actas de Reparo, arguyó el recurrente que el acta de reparo es nula de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario al estar suscrita por funcionario manifestamente incompetente.

    Que las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios actuantes en la fiscalización, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por ser los mismos incompetentes para levantar y firmar el Acta de Reparo, pues esta es una competencia atribuida al Intendente Nacional Tributario del Seniat.

    Que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actúa en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 36 del artículo 4, artículo 6 y numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera Tributaria.

    Que de los citados artículos se desprende con meridiana claridad que es el Intendente Nacional Tributario el único funcionario competente para levantar y firmar el Acta de Reparo. Puesto que es evidente que las Actas de Reparo están suscritas por los funcionarios actuantes, en lo que representa una violación abierta y flagrante del Municipio de la competencia del que están amparados todos los actos de naturaleza administrativa, como lo es el procedimiento de determinación tributaria contenido en el Acta de Reparo que impugnó en el presente recuso.

    En el Capitulo III, referido a la Resolución Jerárquica, arguyó el contribuyente que la Administración Tributaria deliberadamente negó la posibilidad de que presentara oportunamente las pruebas correspondientes, toda vez que a motus propio y sin fundamentación jurídica alguna, la Administración Tributaria admitió el presente Recurso de manera expresa, en el cual señaló que el Recurso Jerárquico no se abría a pruebas.

    Que es evidente la violación ilegítima del derecho a la defensa de la contribuyente, toda vez que negó u omitió el lapso de Pruebas correspondiente, viciando el acto de Nulidad Absoluta, conforme lo establecido en el artículo 240 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Tributario, ya que violó lo expresamente contemplado en el artículo 193 ejusdem, toda vez que obvió deliberadamente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, los recursos previsto legalmente para que el sujeto pasivo accionara en vía administrativa lo cual constituye violación del Principio de Seguridad Jurídica, y el debido proceso, lesionando el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e incurriendo en el supuesto jurídico contemplando en el 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo antes expuesto expresamente solicitó a este honorable Juez, que sea declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establecido en el artículo 240 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Tributario.

    Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

    Informes del Recurrido

    Este Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana V.M., actuando en Representación de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, el cual consignó escrito a tales fines, del que en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

    Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Tercero, señaló en el punto concerniente a la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Que la parte recurrente alegó que la Administración Tributaria incurrió en un error “…tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución de Sumario Administrativo, al establecer arbitrariamente un impuesto por cancelar aunado a intereses moratorios y multa no justificados, toda vez que como se pudo observar en el inventario de máquinas traganíqueles, levantando en la oportunidad de llevar a cabo la fiscalización que dio pie al presente recurso jerárquico, la representación fiscal de manera expresa e inobjetable, en la casilla correspondiente a observaciones dejó constancia de que se encontraban en explotación tan solo 188 máquinas traganíqueles, en virtud de que el resto de la (sic) máquinas se encontraban fuera de servicio y presintadas (sic) desde 11 de enero de 2008...”, por lo que la Administración Tributaria incurrió en un error al imponer la alícuota impositiva establecida en el artículo 22 de la Ley de Impuestos de las Actividades de Juegos de Envite y Azar, sin tomar en cuenta al proceder las cantidades de máquinas traganíqueles explotadas en el periodo impositivo de mayo 2008.

    La representación de la Procuraduría General de la República, citó el artículo 10 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, e indicó al respecto, que la Administración Tributaria procedió a calcular el número de máquinas dando un total de 181 por puestos en máquinas multijuego, lo que da un total en unidades tributarias de 7.240 U.T., que calculada a la unidad tributaria de cuarenta y seis bolívares, resultó la cantidad de Bs.333.040,00. Asimismo, se evidenció que el total de puestos en máquinas individuales es de 821, lo que da un total 32.840. U.T., que calculada la unidad tributaria a bolívares cuarenta y seis (Bs. 46), dio como resultado la cantidad de Bs.1.510.640,00, dando un impuesto a pagar por explotación de máquinas traganíqueles por la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta sin céntimos (Bs.1.843.680,00).

    Que una vez calculado el impuesto por explotación de máquinas traganíqueles por la Administración Tributaria, la parte recurrente tenía la carga de probar que estas afirmaciones no eran ciertas, por tanto, al establecer que “…al no producir elementos probatorios en el procedimiento, se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales, en virtud de la presunción del legitimidad de que gozan los actos administrativos, es decir, corresponde a la misma, presentar la prueba adecuada de la incorrección, falsedad inexactitud (sic) de los hechos a fin de enervar los efectos del acto administrativo impugnado…”.

    Que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho toda vez que procedió a determinar el impuesto por explotación de las máquinas traganíqueles conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 5, de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, sin que el representante judicial de la parte recurrente desvirtuara dicha actuación y sin que procediera a efectuar el pago de dicho impuestos, por ello, la Administración Tributaria impuso la sanción establecida en el artículo 22 eiusdem.

    Que se evidenció que la Administración Tributaria actuó en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, al momento de proceder a precintar las máquinas traganíqueles, derivado del incumplimiento del pago al impuesto por explotación de las máquinas traganíqueles, establecido en la misma ley, por lo que solicitó así sea declarado por este Tribunal.

    Que el apoderado judicial de la contribuyente señaló que la Administración Tributaria violó el principio de capacidad contributiva, el principio de no confiscatoriedad, el derecho de propiedad y el derecho a la l.e., cuando le aplicó a su contribuyente las sanciones establecidas en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar. Por lo que a los fines de ilustrar a este Juzgado, citó la sentencia de la Sala Político Administrativa Supremo de Justicia, que estableció un criterio respecto a la capacidad contributiva, en la Sentencia No. 06034 de fecha 27 de octubre de 2005 (caso: Beco Sucesora de Blohm & Co., y otros).

    Que debe señalarse que “… la denuncia de violación de la capacidad contributiva exige la carga de probar que las exacciones o sanciones afecten el patrimonio de la solicitante…”, de lo contrario, daría lugar a declarar la improcedencia de la pretensión.

    Que en el caso de marras, es importante descartar que el apoderado de la contribuyente SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio, establecido en el artículo 269 del Código Órgano Tributario, por lo tanto, no probó que su contribuyente efectivamente se vio afectada en su capacidad contributiva por las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Envite y Azar, lo cual a todas luces resulta improcedente.

    Que es preciso considerar que el principio de capacidad contributiva se encuentra atado al principio de no confiscatoriedad, y este “…encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas…”. En este caso, la Administración Tributaria no violó el principio de no confiscatoriedad debido a que la contribuyente incurrió en una conducta antijurídica, y en consecuencia, éste procedió a imponer multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Impuestos a la Actividades de Juegos Envite y Azar, de igual manera, impuso intereses moratorios por el atraso en el pago de la obligación pecuniaria.

    Al respecto, la representación de la Procuraduría General de la República, citó el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que adujo que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra limitado por las contribuciones establecidas en la ley. De esta manera, lo ha establecido la Sala Político Administración del Tribunal Supremo de Justicia al señalar “…que la propiedad no es un derecho absoluto y se encuentra limitado por el deber de contribución de las cargas públicas y las sanciones, las cuales están sometidas al principio de legalidad…”.

    Que el principio a la l.e. también se encuentra limitado por la propia Constitución y por la ley, tal como se evidencia del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la contribuyente alegó que la Administración Tributaria vulneró su derecho al debido proceso, siendo que la ausencia de procedimiento previo no queda subsanada con el levantamiento de un acta en la cual se señalen las razones de hechos y de derechos que configura la infracción. Igualmente, esgrimió el apoderado judicial de la recurrente que en el presente caso la Administración Tributaria tenía la obligación de notificar a su contribuyente del inicio del procedimiento instaurado en su contra figurándose de esta manera la violación de derechos Constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

    La apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, señaló que la actividad administrativa ejercida por la Administración Tributaria está regida por el principio de legalidad, por lo que, los actos dictados en ejercicio de dicha actividad deben cumplir una serie de “…requisitos y formalidades recogidos en un conjunto de normas que se concretan en el procedimiento administrativo, cause formal que asegura la validez eficacia de los actos que dicta la Administración…”.

    Que señaló la representación fiscal que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho y siguiendo el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 148 al 168 y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Que la contribuyente Salón de Diversiones Premier C.A., tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en el momento establecido por la ley para formular los descargos y promover las pruebas que considerara pertinentes para su defensa, sin que ésta haya hecho uso de ese derecho, de igual manera, contó con el recurso jerárquico como medio para atacar el acto que pudiera haber afectado su esfera jurídica, con lo cual debe desestimarse el alegato del apoderado judicial de la recurrente según el cual se le violó el derecho a la defensa, por cuanto como quedó evidenciado la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido.

    Que esta representación de la República consideró se debe desechar el alegato formulado por la recurrente, por ser infundado y no ajustado a derecho, y en consecuencia, debe confirmarse el acto administrativo contenido en la Resolución No.SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0234 de fecha 4 de abril de 2011, dictada por Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto por la cantidad de Bs.1.508.329,34; multa por la cantidad de Bs. 1.797.908,46 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 450.856,21, en materia de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar para el período de mayo de 2008.

    Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

    De las Observaciones a los Informes

    Este Tribunal deja constancia que en el acto de Observación a los Informes de la parte contraria, únicamente hizo uso de este derecho, el representante judicial del recurrente, quien presentó escrito de observación a los informes presentados por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, constante de dieciséis (16) folios útiles y catorce (14) anexos, para tales fines.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0234, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia, confirma la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-040, de fecha 29 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no del impuesto, la multa y los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Falso Supuesto de Hecho; (ii)Violación al Principio de Presunción de Inocencia; (iii) Violación al Principio de la Capacidad Contributiva; (iv)Violación del Principio de No Confiscatoriedad; (v)Violación del Principio de la L.E.; (vi)Vulneración al Derecho de Propiedad; (vii)Violación del Procedimiento Legalmente Establecido (Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa); (viii) Violación al Principio de la Seguridad Jurídica; (ix) Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido; (x) Aplicación de las Circunstancias Atenuantes; y la (xi)Incompetencia del Funcionario que suscribe el Acta de Reparo.

    No obstante lo anterior, conviene preciso para esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de las presentes denuncias, por lo tanto, se pasa a conocer previamente sobre la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido y la Incompetencia del Funcionario que suscribe el Acta de Reparo, para luego pronunciarse sobre las siguientes denuncias: (i) Violación a los Principios Presunción de Inocencia, Principio de Capacidad Contributiva, Principio de No Confiscatoriedad, y el Principio de la L.E. (Vulneración al Derecho de Propiedad); (ii) Violación del Procedimiento Legalmente Establecido (Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica); (iii) Falso Supuesto de Hecho; y la (iv) Aplicación de las Circunstancias Atenuantes. Y ASÍ SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO.

    • De la Solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido.

    Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, refiere que en cuanto a la solicitud por parte del recurrente de solicitar la Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ha recaído Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual se niega la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

    • De la Incompetencia del Funcionario que suscribe el Acta de Reparo.

    El Contribuyente de autos, en su escrito de Informes, esgrimió: “… las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios actuantes en la fiscalización, se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA por ser los mismos incompetentes para levantar y firmar el Acta de Reparo, pues esta es una competencia atribuida al Intendente Nacional Tributario del Seniat… se desprende con meridiana claridad que es el Intendente Nacional Tributario el único funcionario competente para levantar y firmar el Acta de Reparo…”.

    Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos.

    En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria , siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

    No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

    La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

    Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

    La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

    Ahora bien, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No.32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No.32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

    De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

    Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No.32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario. Más aún, en sus numerales números 9, 16 y 34; especifican que el Gerente Regional de Tributos Internos tendrá dentro de sus funciones la de determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos e instruirle expediente administrativo; y firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia, respectivamente.

    Igualmente, cabe señalar sobre este particular que es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la P.A.N.. GRTI-CE-RC-DF-876 de fecha 18 de noviembre de 2008, emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el cual riela inserto en el expediente judicial bajo el folio número doscientos cuarenta y tres (243), se desprende que se designa suficientemente a la ciudadana M.L.C.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.234.865, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Dicha designación fue suscrita por el ciudadano R.A.S.O., actuando con el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, según la Providencia SNAT/2008-0239 de fecha 07 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.967 de la misma fecha, conjuntamente con el ciudadano R.E.P.F., actuando con el Cargo de Jefe de la División de Fiscalización de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, según Providencia SNAT/2008-D-393-005833, de fecha 04 de agosto de 2008.

    Ahora bien, quien aquí decide evidencia que efectivamente la funcionaria M.L.C.D., fue debidamente designada con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, adscrita en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT., siendo esta funcionaria autorizada para practicar fiscalización en materia de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar, para el período de imposición de Mayo de 2008; más aun cuando se desprende de la P.A. ut supra identificada que fue suscrita conjuntamente por los ciudadanos R.A.S.O., actuando con el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, según la Providencia SNAT/2008-0239 de fecha 07 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.967 de la misma fecha y el ciudadano R.E.P.F., actuando con el Cargo de Jefe de la División de Fiscalización de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, según Providencia SNAT/2008-D-393-005833, de fecha 04 de agosto de 2008. Por lo tanto, la funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, funcionaria M.L.C.D., es una funcionaria competente para realizar las funciones para las cuales fue encomendada, entre ellas el de realizar el procedimiento de fiscalización al cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto a las Actividades de Evite y Azar que debe cumplir el contribuyente de autos.

    En consecuencia a lo antes expuesto, esta juzgadora evidencia que no existe vicio de incompetencia por parte de la funcionaria M.L.C.D. que fue la facultada para realizar el Procedimiento de Fiscalización al contribuyente de autos en materia de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar, a través de la P.A.N.. GRTI-CE-RC-DF-876 de fecha 18 de noviembre de 2008, ya que como se desprende estaba plenamente facultada tanto por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Fiscalización de Contribuyentes Especiales de la Región Capital ambos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales fueron ya plenamente identificados; por lo tanto dicha funcionaria fue autorizada para realizar dicho procedimiento, en consecuencia ni el acta de reparo No. GRTICE-RC-DF-876/2008-04 ni los actos administrativos impugnados, no se encuentran viciado de nulidad por incompetencia de los funcionarios que los suscribieron ni por la funcionaria que efectúo el procedimiento de fiscalización al contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora, dilucidado los puntos previos antes expuestos, procede a resolver los siguientes alegatos:

    (i) Violación a los Principios Presunción de Inocencia, Principio de Capacidad Contributiva, Principio de No Confiscatoriedad, y el Principio de la L.E. (Vulneración al Derecho de Propiedad).

    En cuanto a la violación del Principio de Presunción de Inocencia, Principio de la Capacidad Contributiva y de los derechos de propiedad, l.e. y garantía de no confiscación, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la recurrente denuncia la violación del principio de la capacidad contributiva y del principio de no confiscación, al argumentar: (…) el Principio de Presunción de Inocencia (art. 49, numeral 2 Constitucional)… es un principio de rango constitucional que debe ser aplicado cuando no hay prueba suficiente para formar convicción razonable y razonada de la culpabillidad del encausado… la actuación de la Administración Tributaria se basó en normas de la ley especial que resultan violatorias del principio de la capacidad contributiva y del principio de no confiscación, al pretenderse cobrar a mi representada, en su condición de contribuyente, una cantidad muy superior a su capital social, lo cual conlleva a la exigencias de montos confiscatorios, lo cual es violatorio del principio de la capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías establecidas en los artículos 112, 115 y 116 … derecho a la l.e., derecho de propiedad y principio de no confiscación… La sola confrontación entre el monto del reclamo fiscal con el capital social de la empresa revela la desproporción económica que implica el reclamo formulado, el cual, de ser ejecutado, impediría el desarrollo de las futuras actividades generadoras de ingresos de la Sociedad Mercantil “SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A” y prácticamente confiscaría totalmente sus bienes. (Subrayado de la recurrente).

    Ahora bien, quien aquí decide observa que el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano (artículo 116 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, el cual está igualmente consagrado en la Constitución, en los artículos 115 y 116, en los términos que a continuación se exponen:

    "Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Por su parte, el artículo 317 de la Constitución consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna.

    Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”, tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional.

    Con fundamento en las normas anteriormente citadas, se desprende que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.

    En tal sentido, este Tribunal observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”.

    Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.

    El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar este Tribunal que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano.

    La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte del accionante. Sobre este particular, conviene referir el criterio que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expuesto sobre el Principio de No Confiscatoriedad de los tributos, previsto en el artículo 317 constitucional:

    (...) Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (…)

    (vid. SC Nro. 200/2004, caso: C.M. y otras).

    Como afirmara el fallo vinculante parcialmente trascrito, el estudio sobre la confiscatoriedad de un tributo, en la mayoría de los casos, no puede ser efectuado in abstracto, sino que es preciso hacer un análisis respecto del caso concreto que permita verificar la entidad e incidencia del tributo en la renta o en el patrimonio del contribuyente.

    En el caso de autos, la representación de la demandante se limitó a señalar que la sola confrontación entre el monto del reclamo fiscal con el capital social de la empresa revela la desproporción económica que implica el reclamo formulado, alegando que su ejecución impediría el desarrollo de las futuras actividades generadoras de ingresos de la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. y que prácticamente se le confiscaría totalmente sus bienes.

    Ahora bien, en criterio de este Tribunal, vemos que el recurrente sólo se limita a la denuncia de violación de derechos constitucionales, y en el que tales circunstancias no son suficientes para justificar el carácter confiscatorio denunciado, por cuanto de lo que se trata en sustancia, es que la Administración Tributaria determinó una diferencia de impuesto a pagar por concepto de explotación de maquinas traganíqueles, por la cantidad de Bs.F. 1.497.760,00; de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario y 10 numeral 3 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar , por no cumplir el contribuyente con lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley antes mencionada, determina igualmente una diferencia entre la determinación y pago del tributo generado por operaciones de bingo cantado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4 de la ley que rige la materia, por una cantidad de Bs.F 10.569,34 e impuso multa por la cantidad de Bs.F. 1.797.908 e intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 450.856,21; todo calculado por las operaciones realizadas en el mes de Mayo del año 2008.

    En cuanto a las determinaciones efectuadas, aprecia este Tribunal que las actuaciones fiscales (cuyo contenido se presume fiel reflejo de la verdad, hasta tanto sean desvirtuadas), evidencian que el recurrente tuvo un giro económico de tal magnitud, que generó como consecuencia un quantum o base imponible respecto del cual se realizó la determinación respectiva, de allí que mal podría entonces considerarse que una diferencia de impuesto que se deduce válidamente calculada, y cuyo mecanismo de cálculo o la base imponible no fue desvirtuada, representa una actuación fiscal violatoria de la capacidad contributiva del contribuyente, por cuanto representaría una aseveración extremadamente superficial que no demuestra en el fondo como se patentiza en concreto la afectación denunciada.

    De suyo, el incumplimiento de la norma tributaria, en los términos que se deduce de autos, genera como consecuencia jurídica la procedencia del ejercicio de la potestad punitiva por parte del Estado, por lo que al ser las multas impuestas de carácter accesorio y surgidas de actos antijurídicos, cuantificados válidamente por el legislador en los términos correspondientes, no encuentra esta Juzgadora razones que, por su cuantía, justifiquen declarar procedente los vicios denunciados, ni mucho menos la recurrente ejerce actividad probatoria al efectos, a los fines de desvirtuar la juridicidad de la actuación fiscal impugnada, por lo que son ciertas las aseveraciones del Fisco Nacional cuando dejo sentado en su escrito de informes que la recurrente no consigna escrito de pruebas en el presente asunto. Y así se declara.

    Por otra parte, se alega violación del artículo 112 de la Constitución de 1999, que consagra el derecho de todas las personas a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, "sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social".

    Al respecto observa este Tribunal que los dispositivos normativos que sustentan las actuaciones fiscales impugnadas, no contemplan una restricción total al ejercicio de dichas actividades, sino que simplemente consagran limitaciones al desarrollo de las mismas, atendiendo al tipo de actividad de que se trata, esto es, recreativas o de esparcimiento, basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el azar.

    De manera que, cumplidas las normas para su funcionamiento, todas las personas pueden dedicarse a tales actividades. Por lo tanto, los referidos dispositivos normativos no constituyen de modo alguno una presunción o amenaza de violación inmediata de derechos constitucionales a la l.e., ni mucho menos su aplicación en los términos concretos que se analizaron precedentemente representan semejante circunstancia. Y así se declara.

    (ii) Violación del Procedimiento Legalmente Establecido (Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica).

    Sustenta el contribuyente de autos, en su escrito recursivo que asevera que la Gerencia Regional de Tributos Internos tenía la obligación de notificarla del inicio de un procedimiento instaurado en su contra, lo que nunca ocurrió, pues sin procedimiento previo fue objeto de la colocación de precintos en las maquinas traganíqueles, por lo que en consecuencia fueron conculcados los derechos del debido proceso y a la defensa, toda vez que dicha Gerencia procedió a la colocación de unos precintos, en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo, sin que se le haya hecho saber de manera alguna, que se estaba llevando a cabo un procedimiento, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho de contradicción. E igualmente, señala en el escrito de informes que existe una evidente violación ilegítima del derecho a la defensa, toda vez que negó u omitió el lapso de Pruebas correspondiente, en la Resolución del Recurso Jerárquico, viciando el acto de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el artículo 240 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Tributario, toda vez que obvia deliberadamente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, los recursos previsto legalmente para que el sujeto pasivo accionara en vía administrativa lo cual constituye violación del Principio de Seguridad Jurídica, y el debido proceso, lesionando su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Analizados los alegatos del representante judicial del recurrente, le concierne a este Tribunal pronunciarse sobre si en el presente caso existió o no una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la Administración Tributaria y en su defecto se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Este Tribunal advierte que la Administración Tributaria, tiene dentro del ámbito de sus funciones la aplicación de las leyes tributarias, así como las tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo así al contribuyente para que cumpla voluntariamente con sus obligaciones respectivas, además dicha Administración dentro de sus amplias facultades de fiscalización debe velar por el cumplimiento de todo lo relativo a la aplicación de las normas jurídicas tributarias, en virtud, de las facultades establecidas en el artículo 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, a los fines de constatar a través de sus distintos procedimientos el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    Asimismo, la Administración Tributaria dentro del ámbito de sus facultades podrá verificar el cumplimiento de los ilícitos tributarios de los contribuyentes ya que éstos están obligados a cumplir con tales deberes, así como de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de éstos.

    Es preciso, señalar que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria fue conforme lo previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, siendo el procedimiento correcto para el caso de autos. Como es sabido, a los fines de que la Administración Tributaria de inicio al referido procedimiento es mediante una P.A., que es aquella que autoriza al funcionario adscrito a dicha Administración para que practique la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias a un determinado contribuyente y en el cual se indicará el funcionario autorizado para ello, no siendo esta un acto administrativo sino una p.a. autorizatoria.

    Vemos como el contribuyente plantea dos supuestos, uno que la Gerencia Regional de Tributos Internos tenía la obligación de notificarla del inicio de un procedimiento instaurado en su contra, lo que según sus dichos nunca ocurrió, pues sin procedimiento previo fue objeto de la colocación de precintos en las maquinas traganíqueles. No obstante, observa quien decide que no es cierta las aseveraciones realizadas por el contribuyente de autos, por cuanto la Administración Tributaria le notifica el 19 de noviembre de 2008, a la contadora de la empresa, la ciudadana X.A., que se le iba a instaurar un procedimiento de fiscalización en su contra, en el que fue notificada a través de la P.A.N.. GRTI-CE-RC-DF-876, de fecha 18 de noviembre de 2008, indicándosele la materia objeto de fiscalización –Impuesto a las Actividades de Envite y Azar-, el periodo respectivo –mayo de 2008- debidamente identificado el contribuyente en el encabezado de la mencionada Providencia así como del señalamiento de su domicilio fiscal. Por lo tanto, la recurrente si tuvo conocimiento del procedimiento de fiscalización al que estaba siendo objeto por parte de un funcionario adscrito al Fisco Nacional.

    Ahora bien, las aseveraciones planteadas por el recurrente referidas igualmente a que la Gerencia Regional de Tributos Internos tenía la obligación de notificarla del inicio de un procedimiento instaurado en su contra, lo que según sus dichos nunca ocurrió, siendo objeto de la colocación de precintos en las maquinas traganíqueles sin la notificación de un procedimiento previo; puede observar quien decide que consta del escrito el cual riela inserto en el expediente judicial en el folio Nro. 234, que la recurrente le presenta ese escrito a la Administración Tributaria para que sea incorporado al procedimiento de fiscalización instaurado en el periodo de Mayo de 2008, la cual el funcionario fiscal dejo constancia del recibo del mencionado escrito en el Acta de Recepción (Impuesto a las Actividades de Envite y Azar) GRTI-CE-RC-DF-876-2008-02 (folio 233); no obstante del presente escrito suscrito por la ciudadana X.A., que actúa con el cargo de Contador Público de la empresa recurrente, se desprende de su contenido que se le informa a la Administración Tributaria lo siguiente: (…) en la oportunidad de manifestarle para su información y fines consiguientes, que en fecha 11 de enero de 2008, la Administración Tributaria procedió a fiscalizar las actividades y el pago de las obligaciones tributarias de la empresa para el periodo de imposición comprendido desde julio de 2007 hasta diciembre 2007, tal como se evidencia de la P.A. fechada 10 de enero de 2008, e identificada con las siglas GRTI-CE-RC-DF-001, en virtud de lo cual, procedió a precintar 732 maquinas traganíqueles, dejando en explotación tan solo 188 maquinas traganíqueles, situación esta, que se mantuvo desde esa fecha hasta el día 30 de junio de 2008. Toda vez que en fecha 01 de julio de 2008, gran parte de dichas maquinas fueron reactivadas (…)”. (Subrayado de este Despacho).

    Al respecto, conforme a lo antes expuesto advierte quien decide y le recuerda a la contribuyente de autos, que la situación jurídica supuestamente lesionada por parte de la Administración Tributaria en cuanto a la no notificación de un procedimiento previo donde se les precintaron maquinas traganíqueles de su empresa, tuvo lugar dichos hechos a una actuación de un procedimiento de fiscalización por parte del Fisco Nacional, pero en una fiscalización del periodo impositivo desde julio de 2007 hasta diciembre de 2007, que no corresponde actualmente con los actos administrativos reparados, ya que el caso actual debatido en autos, es correspondiente al periodo impositivo de Mayo de 2008, por lo que están fuera de lugar las denuncias plasmadas por el contribuyente en este sentidos, ya que si quería denunciar la violación del procedimiento legalmente establecido debió realizarlo en aquella oportunidad, en consecuencia esta Juzgadora desestima la presente denuncia. Y así se declara.

    El otro supuesto planteado por el contribuyente de autos, es el referido en que existe una evidente violación ilegítima del derecho a la defensa, toda vez que se le niega u omite la Administración Tributaria en el recurso jerárquico el lapso de pruebas correspondiente, viciando el acto de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el artículo 240 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, toda vez que obvia deliberadamente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, los recursos previsto legalmente para que el sujeto pasivo accionara en vía administrativa lo cual constituye violación del Principio de Seguridad Jurídica, y el debido proceso, lesionando su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Advierte esta Juzgadora de las aseveraciones planteada por el recurrente, que se evidencia de la Resolución decisoria del recurso jerárquico impugnada en el presente caso, que efectivamente la Administración Tributaria deja constancia de que la contribuyente no promueve ningún medio de prueba después de admitido el mencionado recurso en vía administrativa, aunado a esto vemos que en la resolución recurrida igualmente dicha Administración deja constancia que el recurrente no formula los descargos respectivos ni actividad probatoria alguna en aquella etapa procesal, sin embargo, se evidencia que el contribuyente al ser notificado de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0234 de fecha 04 de abril de 2011, se le informaron de los recursos que podía ejercer contra ese acto la cual era el Recurso Contencioso Tributario, situación que obviamente ejerce el recurrente.

    Ahora bien, visto que la recurrente denuncia la violación de derechos fundamentales de la Constitución –debido proceso, derecho a la defensa y el de seguridad jurídica-, es preciso recordar, que en cuanto a la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enumera el contenido del Debido Proceso, y puede conceptualizarse, muy concisamente, como el conjunto de garantías otorgadas por el constituyente a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, en los procedimientos de orden administrativo, o de orden judicial. Emana del Estado de Derecho y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Comprende el derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales y no por tribunales de excepción o de facto, el derecho a no ser obligado a confesarse culpable, la tipicidad, no ser juzgado por actos u omisiones sancionados anteriormente, y la posibilidad de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica considerada lesiva.

    El obedecimiento a esta n.c. deriva de la supremacía constitucional, y del sometimiento de todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público a sus prescripciones, cuestión que se condice con los valores superiores que rigen la actuación de la República Bolivariana de Venezuela -Arts. 2 y 7 de la Constitución-.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 0965 de fecha 02 de mayo de 2000 en cuyo momento estableció:

    Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….

    Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

    Asímismo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de junio de 1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:

    …Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.

    En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…

    (Subrayado de la Sala).

    Por lo tanto, en consonancia con a Jurisprudencia antes, citada a la contribuyente de autos, no se le viola ningunos de las denuncias de violaciones de derechos constitucionales –derecho a la defensa, el debido proceso y la de seguridad jurídica- ya que ha quedado claro que fue ésta quien no ejerció actividad probatoria en sede administrativa, pero que de modo alguno agota todas las instancias del procedimiento administrativo, hasta la interposición del presente recurso contencioso tributario, el cual fue ejercido por él, a los fines de que se les resuelva sus pretensiones, en consecuencia, de desestima la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, por lo que no se le violan los derechos fundamentales al recurrente aquí denunciados. Y así se decide.

    (iii) Falso Supuesto de Hecho.

    A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de hecho del acto recurrido, siendo este uno de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo.

    Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…). Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

    En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que de los argumentos expuestos por el recurrente, señala el error en el que incurrió la Administración Tributaria tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución de Sumario Administrativo, al establecer arbitrariamente un impuesto por cancelar, aunado a intereses moratorios y multas no justificados, toda vez que como se puede observar en el inventario de maquinas traganíqueles, levantado en la oportunidad de llevar a cabo la fiscalización en la que el Fisco Nacional en la casilla de observaciones deja constancia de que se encontraban en explotación tan solo 188 maquinas traganíqueles, en virtud de que el resto de las maquinas se encontraban fuera de servicio y precintadas desde 11/01/2008, lo cual revela que la Administración Tributaria incurrió en el error al establecer la cancelación de unos montos que no están justificados en los hechos.

    Al respecto, quien decide observa que de la Resolución SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0234, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que del análisis realizado a la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-040, de fecha 29 de mayo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos determina el monto exacto de las ganancias obtenidas por explotación de las actividades de juegos de envite o azar, tales máquinas traganíqueles autorizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, así como del Acta de toma de Inventario y Acta C.N.. GRTI-CE-RC-DF-876-2008-03, de fecha 19/11/2008, levantada para el período impositivo mayo de 2008, en la cual la fiscal actuante señala textualmente: (…) Asimismo, se observa que la contribuyente manifiesta en su escrito de fecha 19/11/2008 que tiene encendidas 188 máquinas y/o puestos de juego y que ha tenido una incorporación de una máquina traganíquel (multijuegos) correspondiente a 9 puestos. Sin embargo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, señala que la actuación fiscal determina del inventario levantado físicamente, que la cantidad de juegos existentes en el establecimiento mercantil corresponde a los puntos de juego referidos a: Maquinas Multijuegos con un total de puestos de juego 181 y en Maquinas individuales un total de puestos de juego 821, lo que con base a la cantidad de juegos, es que la Gerencia Regional de Tributos Internos procede aplicar a la base imponible de la actividad gravada, las alícuotas impositivas, que de acuerdo con el artículo 10, numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite o Azar, sería la resultante de multiplicar el No. de puestos de juego que disponga la máquina explotada, por el límite mínimo de cuarenta (40) unidades tributarias.

    Ahora, bien esta Juzgadora, evidencia que el Apoderado Judicial del Recurrente no desvirtúo la presunción de legalidad y legitimidad del acto recurrido, visto de que no ejerció actividad probatoria y no basta con solo con limitarse a argumentar que se encontraban en explotación solo al momento de la fiscalización 188 Maquinas Traganíqueles, por lo tanto se toman como ciertas y veraces la decisión expuesta por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en cuanto a lo plasmado por el funcionario fiscal fiscalizador, en consecuencia, los hechos apreciados por éste último son veraces. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iv) Aplicación de las Circunstancias Atenuantes.

    La recurrente alega en su favor la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numeral 1, 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, esta Juzgadora en cuanto a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 96 antes citado, referentes a “El grado de instrucción del infractor” y “La conducta que asuma el autor en el esclarecimiento de los hechos”, se advierte que tal y como se constata de autos, la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza subjetiva, pues el grado de instrucción y la conducta que asuma el contribuyente, es lo que caracteriza a la misma; así, a los fines de la procedencia de la atenuante en referencia, es necesario demostrar la falta de instrucción o la conducta de la contribuyente. Por lo que en el presente caso, configura el supuesto fáctico tipificado en el artículo 22 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar concatenado con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, que prevé la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que infringe dicha disposición legal. En consecuencia, esta Juzgadora descarta las referidas atenuantes contempladas en los numerales 1 y 2, del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto, a las atenuantes contenidas en los numerales 4 y 5, del artículo 96 eiusdem, referentes a “El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción” y “El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas”, quien decide aprecia que la aplicación de la infracción cometida por el contribuyente de autos es por la omisión de las declaraciones del impuesto objeto de estudio las cuales no dio cumplimiento al mismo, y en el presente caso no se trata sobre la materia de precios de transferencia sino de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar, por lo tanto, las mismas son improcedentes. Y así se decide.

    Igualmente, quien decide no encuentra ninguna otra circunstancia atenuante de conformidad con el numeral 6 del artículo 96 eiusdem, en virtud de que en el presente caso la contribuyente no presentó prueba alguna en la cual sustentara su solicitud de que el Juez valorara las atenuantes, ni trajo a los autos los elementos que pudieran tomarse en cuenta para atenuar la sanción, ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial, razón por la cual resulta la misma improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal declara procedente los reparos (impuestos omitidos) y la multa impuesta en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0234, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-040, de fecha 29 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón de lo expuesto a lo largo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto la liquidación de los Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, no fue impugnada por el contribuyente de autos en el presente recurso, la misma se confirma en el acto administrativo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. 1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.E.U. PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.815.188, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 98.750, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1996, anotada bajo el No. 14, Tomo 348-A-Sgdo.; con el Registro de Información Fiscal No. J-30358094-7; de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0234, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola;

  3. SE CONFIRMA en todo su contenido la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0234, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto son procedentes los reparos (tributo omitido), la multa e intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la presente decisión, y;

  4. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM ) a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS.

    Asunto: AP41-U-2011-000239.

    BEOH/HR/mjv.

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