Decisión nº 0044-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2006-000028.- Sentencia No.0044/2007.-

Vistos: Con Informes de la Representación de la República.-

Recurrente: “Salón de Belleza Misley”, Fondo Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de marzo de 1.997, anotado bajo el N° 85, Tomo 1-B.

Representación Judicial: Ciudadana Yhajaira Durr Misle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.797.193, procediendo en su condición de Propietaria de la firma personal, debidamente asistida por el ciudadano Á.R.M.R., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.570.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.263.

Acto Recurrido: La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-SL-284, de fecha 20 de diciembre de 2.004, notificada en fecha 24 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 27-008-2004, contra la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N4025000136, Impositiva de multa, y Planilla de Liquidación N° 021000225000136, ambas de fecha 23-04-2004, por el monto de Bs. 1.235.000,00, por el incumplimiento de deber formal de no llevar el Libro Adicional y demás Registros del ajuste y reajuste por Inflación, para el ejercicio fiscal 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 115, 178 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el año de 2002 y 115, 178 de su Reglamento y los artículos 23 y 145 numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana A.A., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.032.807, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.313.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 12-01-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en fecha 13-01-2.006.

Por auto de fecha 16-01-2006, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2006-000028, y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena solicitar del SENIATA, mediante oficio N° 8116, de fecha 16-01-2006, la remisión del respectivo expediente administrativo, a este Tribunal, en original o copia certificada; así mismo, a los fines de la notificación de la referida contribuyente se ordena comisión.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 30-01-2006, 02-02-2006, 06-03-2006 y recibida comisión sin firmar en fecha 05-10-2006, se ordena la notificación de la referida contribuyente mediante cartel.

El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-12-2006. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 1-03-2007, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En horas de Despacho del día 21-03-2007, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 23-03-2007, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-SL-284, de fecha 20 de diciembre de 2.004, notificada en fecha 24 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 27-008-2004, contra la Resolución N° GRTI-RLL-DF-N4025000136 impositiva de multa, y Planilla de Liquidación N° 021000225000136 ambas de fecha 23-04-2004, por el monto de Bs. 1.235.000,00, por el incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro Adicional y demás Registros del ajuste y reajuste por inflación, para entre el 01-01-2002 y 31-12-2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 115, 178 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente por el incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro Adicional y demás Registros del ajuste y reajuste por inflación, para el ejerfcicio fiscal 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 115, 178 de su Reglamento y los artículos 23 y 145 numeral 1, literales “a” del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

    En el su escrito recursivo, alega:

    Por no estar de acuerdo con la decisión recibida, recurro con las consideraciones del hecho y de los derechos siguientes:

    PRIMERO: La multa fue originada por el hecho de no llevar el libro adicional de Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación, según el art. 192 de la ley de impuesto s/ la Renta de fecha 28/12/2001, en concordancia con los art. 115 y 178 del Reglamento vigente de fecha 25/03/1993 para el ejercicio fiscal 01/01/2002 al (Sic) 31/12/20002. Al respecto manifiesto que NO POSEO ACTIVOS FIJOS NO MONETARIOS, ya que el acondicionamiento y el amoblado de la peluquería lo realizó la encargada, Sra. I.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.279, otra razón, NO TENGO INVENTARIO DE MERCANCÍAS por ser una empresa que solo presta servicio de peluquería, y MI PATRIMONIO AL INICIO DEL EJERCICIO GRAVABLE (01/01)2002), ERA NEGATIVO. Según el art. N° 99, parágrafo único, del Reglamento vigente de fecha 25/03/1993, citado textualmente; “No obstante lo expresado en el primer párrafo de este articulo, cuando al inicio del ejercicio gravable, el contribuyente tenga patrimonio neto negativo, tal patrimonio negativo no será objeto de ningún reajuste.” (Anexo copia de mis Estados Financieros (2001-2002) que reposa en el Libro Legal de Inventario). En Conclusión sino poseo Activos No Monetarios ni Patrimonio Neto Positivo, no dejé constancia de ajustes y reajustes por Inflación en el Libro Adicional de Control Fiscal para ese período fiscal, según lo expresan los Artículos 115 y 178 del Reglamento vigente para esa fecha. Actualmente si registro el Reajuste del Patrimonio Neto según el art. 111 del Reglamento de Impuesto/Renta vigente al 24/09/2003.

    SEGUNDO: En cuanto al incumplimiento del art. 145 del Código Orgánico Tributario, siempre he sido fiel cumplidor de mis deberes formales, considero que en ese período no estaba obligada, ya que no contaba con los elementos necesarios para llevar el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste.

    En resumen como es posible que las leyes se beneficien de esta manera para agraviar a los pequeños comerciantes con este tipo de sanciones tan elevadas, aprovechándose de la estructura de nuestras empresas. Me acojo al Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado textualmente: “Toda persona tiene derecho al trabajo y al deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”.

    Para finalizar pido que las sanciones sean más reflexivas, ya que hay actos de fiscalización que no son amplios, en donde se emplean normas y procedimiento de leyes que no se ajustan a ciertos casos como el mío.

    Ciudadano Gerente Jurídico Tributario, en virtud de ser mi situación poco común, agradezco una revisión del acto administrativo, por que considero indebida la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 1.235.000,00.

  2. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Abogada A.A., Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, invoca y transcribe el artículo 99 del Código Orgánico Tributario y expone para defensa de su representada, lo que sigue:

    “Incumplimiento de deberes formales:

    (…)

    En el presente caso, la contribuyente se encuentra dentro del tercer supuesto, esto es, la contribuyente fue sancionada porno llevar el libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, contraviniendo lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/01, y artículos 115 y 178 de su Reglamento, motivo por el cual la Administración Tributaria Regional, impuso multa por la cantidad de Bs. 1.235.000,00, esta omisión configuró un incumplimiento de obligaciones, previstas y sancionadas en el Código Orgánico Tributario en su artículo 145,…

    (…)

    Trasladando los términos anteriores al presente caso, se observa que la contribuyente en su escrito reconoce la no presentación de dichos libros, cuando afirma que; “(…) en conclusión sino poseo activos no monetarios ni patrimonio neto positivo, no deje constancia de ajustes y reajustes por inflación en el libro adicional de control fiscal para ese período fiscal, según lo expresan los artículos 115 y 178 del reglamento vigente para esa fecha (…)”, con lo cual queda plenamente demostrado que la contribuyente efectivamente incumplió con el deber de llevar el mencionado libro, por lo tanto, consideramos que acepta la sanción y no hay controversia sobre el particular por encontrarse incursa en el incumplimiento del deber formal previsto para este caso, y por tanto, debe ser confirmada la respectiva multa, por le monto de Bs. 1.235.000,00.

    Es con base en lo anteriormente expuesto, que esta Representación estima que la sanción impuesta por la Administración Tributaria Regional, por la infracción del deber de llevar en forma debida y ordenada el libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación se encuentra ajustada a derecho, pues se impuso con sujeción en lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001, y artículos 115 y 178 de su Reglamento, y los artículos 23 y 145 numeral 1, literales “a” del Código Orgánico Tributario.” (Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo expuestas en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro Adicional y demás Registros del ajuste y reajuste por inflación, para el ejercicio fiscal 2002

    Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    La multa impuesta se corresponde con el incumplimiento de un deber formal en materia de impuesto sobre la renta, al constatar la Administración a través de un procedimiento de verificación fiscal, que la contribuyente no lleva el libro adicional para el registro del ajuste y reajuste por inflación, a lo cual lo obliga el articulo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis

    Frente a esta imputación, alega la contribuyente que no esta sujeta al cumplimiento del deber formal imputado por el hecho de no tener “activos no monetarios” ni “pasivos no monetarios”, por tanto, de conformidad con las disposiciones vigentes, no esta obligada a llevar el libro adicional para registrar los ajustes y reajustes por inflación.

    El Tribunal aprecia que ciertamente la obligación impuesta en el artículo 192 ut supra mencionado, hay que verlo dentro del contexto del contenido de los artículos 7, 173, de la referida Ley, de los cuales se infiere que el Libro Adicional para registrar el ajuste por inflación y el reajuste por inflación, nace para aquellos contribuyentes que, al cierre de su ejercicio fiscal, tenga activos no monetarios y pasivos no monetarios.

    De la misma manera, constata el Tribunal que la contribuyente sancionada es un fondo de comercio que dentro del inventario y balance general presentados como prueba no incluye “activos no monetarios” ni “pasivos no monetarios” objeto de reajuste por inflación de conformidad con la normativa legal y reglamentaria; razón por la cual el Tribunal considera que al no tener activos no monetarios ni pasivos monetarios sujetos a reajuste por inflación en el ejercicio fiscal 2002, no incumplió el deber formal de tener el libro adicional para registrar las variaciones inflacionarias de esos activos no monetarios o de los pasivos monetarios. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la multa impuesta. Se decide,

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Yhajaira Durr Misle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.797.193, procediendo en su condición de Propietaria de la firma personal Salón de Belleza Misley, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de marzo de 1.997, anotado bajo el N° 85, Tomo 1-B, asistida por el ciudadano Á.R.M.R., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.570.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.263; contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-SL-284, de fecha 20 de diciembre de 2.004, notificada en fecha 24 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-SL-284, de fecha 20 de diciembre de 2.004, notificada en fecha 24 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bs. 1.235.000,00, por incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro Adicional y demás Registros del ajuste y reajuste por inflación.

Segundo

Improcedente la multa impuesta a la contribuyente con la Resolución No. GRTI-RLL-DF-N4025000126, de fecha 23-04-2004, por la cantidad de Bs. 1.235.000,00.

Tercero

Se anula y se deja sin efecto la Resolución No. GRTI-RLL-DF-N4025000126, de fecha 23-04-2004, y la Planilla de Liquidación No. 02100022500016, de fecha 23-04-2004, ambos actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días de mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Asunto No. AP41-U-2006-000028

RCJ/amp.-

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