Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000016

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.C.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 345, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, P.E.V., titular de la cédula de identidad N° 7.862.342.

APODERADO JUDICIAL: Abg. S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.535.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 21-03-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano P.E.V. en contra de la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación es el hecho de considerar que la decisión publicada en fecha 21-03-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra ajustada a derecho, ni a lo alegado y probado en autos, por lo cual hace valer todos los alegatos que favorezcan a su representada. Igualmente, desconoce que la relación que mantuvo su representada con el actor fuera de índole laboral, alegando que la relación sostenida con el ciudadano P.E.V. era netamente mercantil, tal y como se desprende de las pruebas consignadas en su oportunidad, en tal sentido, el actor no pudo haber devengado salario alguno. Es por ello que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Por su parte el abogado en ejercicio S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hace valer en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resaltó que de las pruebas aportadas al proceso se demuestra la existencia de la relación laboral. Así mismo invoca el principio procesal de Realidad Sobre las formas, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte recurrente.

Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano P.E.V., debidamente asistido de abogado, en su libelo de demanda (F- 1al 4) que en fecha 26 de Julio del año 2007, comenzó a prestar servicios como barbero, para la empresa demandada Salón de Belleza Caritas C.A., señala que en fecha 27 de marzo de 2008 a los fines de simular el vínculo laboral la demandada lo obligó a firmar contratos llamados de Cuentas de participación, con la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., que la relación laboral subsistió hasta el 15 de enero de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia. Alega que durante la relación laboral cumplió a cabalmente con las funciones asignadas de acuerdo al cargo desempeñado, devengando como salario promedio mensual la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.340,76), es decir un salario diario equivalente a la cantidad de Trescientos Once Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 311,36), que desde que renunció se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa para reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas las diligencias realizadas hasta la fecha, por tal motivo procede a demandar a la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar un monto total de Doscientos Once Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 211.988,75) así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria y que sea declarada con lugar la demandada.

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 172 al 186) alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y su representada Salón de Belleza Caritas, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos del contrato, así mismo no se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a central de franquicias si no el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, que entre él actor y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como del actor, en razón que entre las partes no existió relación laboral. Indicó que la relación que vinculó a las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y el actor, en fecha 01 de octubre de 2007, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del contrato en cuestión así como de las pruebas aportadas (recibos de cobro que el actor emitía a su mandante), que el ciudadano P.E.V., en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (barbero) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un cincuenta y cinco por ciento (55%), quedando a favor de su poderdante la diferencia del cuarenta y cinco por ciento (45%), vale decir la mayor ganancia la percibe el actor; y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el actor asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un tres (3%) y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un dos (2%), pago que era permitido y aceptado por el demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre él y su representada, se estableció obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza del actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato. Señala que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el 01 de enero de 2011, fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación, tal y como se desprende de las pruebas promovidas. Que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación tanto el actor como mi mandante se distribuían el negocio reflejado en un cincuenta y cinco (55%), para el actor y un cuarenta y cinco (45%) para su poderdante, verificándose de los legajos de facturas promovidas y consignadas, evidenciándose que las mismas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat, alega que el caso de autos no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, no concurren entre el actor y su representada ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono en su articulo 67 de la norma ut supra. Alega que ninguna de las condiciones o elementos que conforma la relación de trabajo existió nunca entre su representada y el actor, este establece una supuesta relación laboral en la cual se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, que comenzó a prestar servicios el 26-07-2007 como barbero, agregando que la misma se desarrolló hasta el día 15-01-2011, niega rechaza y contradice tal argumento en razón que lo ocurrido fue que convinieron en asociarse en fecha 01-10-2007 y luego en fecha 02-01-2008, por medio de un contrato de cuentas de participación, en el que ambas partes convinieron en asociarse para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes. Señala, que su representada adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, debiendo en tal sentido cumplir con los estándares de calidad, uniformes y horarios que corresponden a los franquiciantes de la marca SANDRO, por lo cual, niega, rechaza y contradice, que el actor cumpliera con un horario y que éste fuese impuesto por su representada, señalando igualmente que el referido horario correspondía con el que debía cumplir su representada por encontrarse dentro del Centro Comercial Sambil Margarita, por lo tanto ambas partes debían regirse por lo dispuesto por el centro comercial, en virtud de las cuentas de participación suscritas entre las partes, aduce que en ningún momento su representada le exigió el cumplimiento de algún horario, por no existir entre el actor y su poderdante relación laboral alguna. Destaca esa representación, que los instrumentos esenciales para prestar el servicios, profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad, ya que fueron adquiridos por el actor, con dinero de su propio peculio. Niega, rechaza y contradice, que el actor devéngase un salario mensual, ya que mientras estuvo vigente el contrato de cuentas de participación el actor presentaba a la empresa demandada facturas en las cuales se reflejaba el monto de la participación, siendo falso que el actor percibiera un salario. Niega, rechaza y contradice que su representada se negara a cancelar al actor los conceptos y montos laborales, por cuanto al tratarse de una relación mercantil, no se produjeron derechos laborales.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios laborales como barbero profesional para su representada desde el 26-07-2007 hasta el 15-01-2011, que devengara como salario promedio la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.340,76), que le adeude Bs. 64.277,17, por Antigüedad; Bs. 20.549,76, por Vacaciones 2007 al 2010 Bs. 10.586,24 por Bono Vacacional 2007 al 2010; Bs. 4.300,00 por Caja de Ahorro; Bs. 37.363,04 por utilidades vencidas y fraccionadas; Bs. 15.101,61 por Intereses sobre prestaciones; Bs. 1.868,15 por concepto de 6 días adicionales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 908,13 por 35 días de porción de utilidad v/antigüedad. Niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Doscientos Once Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 211.988,75), que tenga derecho a que se le aplique la indexación monetaria, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano P.E.V., (F-32 al 66):

  1. - Promovió, marcado con la letra “A”, (F- 35 al 38), Contrato de Cuentas de Participación suscrito entre la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., y el ciudadano P.E.V. autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27 de Marzo del año 2008, anotado bajo el No. 49, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  2. - Promovió, marcado con la letra y número “A-1” (F-39), Carnet de Control de asistencia para marcar la hora de inicio y salida de la jornada laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicho instrumento fue objeto de impugnación por no emanar, ni estar suscrito por la parte accionada, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  3. - Marcados con las letras y números “B-1”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “D-1” y “D-2”, (F- 40 al 45) promovió, Recibos con membrete de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre del año 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió marcados con las letras y números “E-1”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, H-1”, “H-2” “H-3” y “I-1” (F- 46 al 56), Recibos de Pagos a nombre del ciudadano P.E.V.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  5. - Promovió, marcado con las letras y números “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6” y “J-7” (F- 57 al 63), Ticket entregados por la cajera o encargada de turno al trabajador; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que estos instrumentos fueron objeto de impugnación; motivo por el cual esta Alzada no les otorga valor probatorio

  6. - Marcado con las letras y números “K-1” y “K-2”, (F- 64 y 65) promovió, Comprobantes de Retención correspondiente a los años 2008 y 2009, especificados mes a mes, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  7. - Promovió, Marcado con la letra “L”, (F- 66), Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano P.E.V., de fecha 10 de enero de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada por no emanar de ella, no obstante a ello esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud que la renuncia es un acto unilateral que le compete al trabajador y no al patrono.

  8. - Promovió la exhibición de Comprobantes de Retención de los años 2007, 2010 y 2011, los cuales se encuentran en poder de la empresa; Comprobantes de Retención de los años 2008 y 2009, promovidos como documentales marcados “K1 y K2”, Retenciones de Cien Bolívares Mensuales (Bs. 100,00), que les hacía la empresa a todos sus empleados, por concepto de caja de ahorros, los cuales son considerados como retenciones indebidas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte promovente no cumplió con lo exigido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la parte intimada procediera a la exhibición solicitada; motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  9. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.R.S.M., A.E.G.C. y Z.G.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.674.934, V-10.512.967 y V-8.836.569, respectivamente; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no comparecieron a rendir su declaración declarándose desierto dicho acto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 67 al 170):

  10. - Promovió y opuso, marcado con la letra y número “A-1” (F-75 al 77) original de contrato privado de Cuentas en Participación suscrito en fecha 01 de octubre de 2007 entre Salón de Belleza Caritas y el ciudadano P.V., los cuales le fueron opuestos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocidas por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  11. - Promovió y opuso, marcado con la letra y número “A-2” original de documento de resolución de contrato, mediante el cual ambas partes deciden resolver de manera voluntaria y amistosa a partir del 31-12-2007 el contrato de cuentas en participación firmado en fecha 01-10-2007. (F- 78); el cual le fue opuestos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento fue reconocido por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  12. - Promovió y opuso, marcado con la letra y número “A-3” original de contrato de cuentas en participación suscrito entre Salón de Belleza Caritas y el ciudadano P.V. en fecha 02-01-2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 49, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, (folios 79 al 83); la referida documental fue opuesta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fuereconocida por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  13. - Promovió y opuso, marcado con las letras y números “A-4” y “A-4-1” original de prorroga del contrato de Cuentas en Participación suscrito entre Salón de Bellezas Caritas y el ciudadano P.V. en fecha 01-04-2009, y el reembolso del deposito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados (F- 84 - 85); el cual le fue opuestos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  14. - Promovió y opuso, marcado con las letras y números “A-5” y “A-5-1” original del documento de prorroga del contrato de Cuentas en Participación suscrito entre Salón de Belleza Caritas y el ciudadano P.V. en fecha 29-04-2009, y el reembolso del deposito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados (F- 86 - 87). La referida documental fue opuesta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  15. - Promovió, marcado con las letras y números “B-1 al B-40” (F- 83 al 127). Legajo de facturas originales, que cumplen con todos los requisitos establecidos por el SENIAT, presentadas al cobro a la empresa por el ciudadano P.V.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que también fue promovido por el actor por lo que se le otorga el mismo valor.

  16. - Promovió, marcado con la letra “C”, copia del contrato de Franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747 C.A., y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. (F- 128 al 146); de la revisión de las actas procesales, así como de la audiencia de juicio se observa que la parte accionante señaló que dicha documental nada aportaba a los hechos controvertidos en el presente asunto, sin embargo de dicho contrato se desprende que el mismo se suscribió, a los fines de explotar la marca SANDRO y operar de acuerdo a los estándares del sistema SANDRO; razón por la cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  17. - Marcado con las letras y números “D-1” a la “D-24” promovió, copias de las facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas, C.A., para ser pagadas por la demandante donde se le cobra a esta última, los montos que según el contrato de cuentas en participación debía aportar para la explotación del negocio, siendo dichos aportes concretamente, el pago del 3% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago del Impuesto Municipal Patente de Industria y Comercio, (F- 147 al 170); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que también fue promovido por el actor por lo que se le otorga el mismo valor.

  18. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos consignados en copias marcado con la letra “D1” a la “D24”, constituido en copias de facturas presentadas al cobro por su representada al actor, correspondiente a los meses de octubre 2007 hasta septiembre de 2009, donde consta que el actor le paga a su representada el porcentaje del 3% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la patente de industria y comercio, estipulados en el contrato de cuentas en participación suscrito por las partes, ya que dichos originales se encuentran en poder del actor por cuanto es una máxima de experiencia que el original de la factura reposa en manos del deudor de la misma; de la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que los documentos cuya exhibición se solicita fueron consignados por la parte actora en su oportunidad, por lo cual esta Alzada les otorga el mismo valor probatorio.

  19. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.E., E.A., M.F., C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. C.I. 13.694.981, C.I. 81.320.768, C.I. 5.875.521, C.I. 6.212.551, respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no comparecieron a rendir su declaración declarándose desierto dicho acto.

    Así tenemos que una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante, que en el presente caso la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, ya que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, que su representada no ha reconocido en ningún momento la existencia de la relación laboral con la actora, ya que lo existente entre su representada y la actora es un contrato de cuenta en participación lo cual quedó demostrado.

    Así las cosas, considera necesario quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte del accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fué de naturaleza mercantil y no laboral; ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., (F- 35 al 38), recibos de pago efectuados al actor de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al contrato realidad, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; dada la naturaleza de la situación que se plantea, es decir, es poco resaltante el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por cuanto la misma constituye por sus características o elementos una relación de trabajo, de allí que es esa su naturaleza jurídica y no otra, por lo tanto, nace a favor del actor la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 21-03-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 21-03-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral; y en cuanto a la indexación la misma se calculara desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), siendo las tres (03:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg/mgm

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