Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06266

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, los abogados L.A.L.C. y J.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.151.545, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0204 de fecha 06 de abril de 2009, expediente Nº 39.621-09, emanado del C.D.d.D.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia sea restituido al cargo de Sub Inspector en el referido cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía del cual fue separado. Asimismo, solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2009, fecha en que fue suspendido de su cargo y disfrute de su salario de forma ilegal y arbitraria, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga el referido cargo.

A tal efecto, la representación judicial del querellante comienza señalando que en fecha 01 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en fecha 10 de febrero de 2009, se inició averiguación administrativa en contra del ciudadano querellante, así como de un grupo de funcionarios también adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incursos en las falta disciplinarias que establecen como sanción la destitución, contenidas en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, se acordó tramitar la causa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 88 al 92 eiusdem, razón por la cual en fecha 12 de febrero de 2009, fue remitido el expediente administrativo al C.D.d.D.C., siendo que dicho Cuerpo Colegiado, acordó aplicar el procedimiento abreviado, fijando para el día 04 de marzo de 2009, audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Alega, que fue notificado en fecha 20 de febrero de 2009, mediante memorando Nº 9700-006-0725 de fecha 13 de febrero de 2009, el momento en la que fue fijada la audiencia oral y pública relacionada con la causal disciplinaria Nº 39.621-09 instaurada en su contra, igualmente se le indicó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su recepción, debía presentar escrito con la identificación de la persona que lo asistiría a dicho acto, así como también, de los testigos y a expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a dicha Audiencia, por lo que en fecha 26 de febrero de 2009, nuestro representado otorgó poder a la abogada M.Y.R., la cual solicitó una prorroga para la promoción y presentación de pruebas, que constituirían la defensa del querellante, solicitud sobre la cual la Administración nunca se pronunció, asignando al momento de dicha audiencia defensora de oficio, quien se impuso de las actas del expediente en esa misma oportunidad, sin haber tenido dicha representación el tiempo suficiente para ejercer su defensa, por lo que considera que la Administración incurrió en violación al derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone, que de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Inspectoría General, debió presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, la cual debía contener los requisitos establecidos en el artículo 80 eiusdem, entre los que se encuentran el ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el numeral 4, siendo que a su decir del escrito de propuesta de sanción presentado por la representación de la Inspectoría General, no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio, es mas, dicha propuesta no se encuentra suscrita por la persona que dice presentarla y los medios probatorios evacuados en la mencionada audiencia, promovidos por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron llevados al procedimiento en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la Ley, por lo que dichas pruebas deben tenerse como no promovidas, por lo que el C.D. al valorarlas violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más aún cuando en el acto administrativo impugnado, no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado.

Menciona, que fue suspendido del ejercicio del cargo y del goce de su salario desde el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo de destitución, sin existir acto motivado alguno que decretara la suspensión del cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que igualmente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce, que en sede administrativa promovió como prueba que se solicitara a la División Contra Homicidios, copia certificadas de actuaciones que conforman la averiguación penal Nº H-273494, a los fines de esclarecer los hechos imputados a su representado, siendo que el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, silenció dicha prueba sin pronunciarse al respecto sobre la misma, así como de la revisión del acto administrativo se evidencia que en primer lugar se hizo una narración de los hechos ocurridos que dieron lugar al mismo y luego se señalan una serie de elementos probatorios promovidos por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente haciendo una narración del iter procedimental de la audiencia oral y pública, señalando las pruebas testimoniales evacuadas en la misma y los dichos de los testigos, pero en ningún momento, se hizo un análisis motivado de cada prueba promovida y evacuada en sede administrativa limitándose únicamente a señalar las supuestas razones por las cuales procedía la medida de destitución, motivo por el cual considera que la Administración violó de igual forma el antes mencionado derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración dio por demostrado hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 7, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como obstaculizar la investigación penal y disciplinaria iniciadas en fecha 09 de febrero de 2009, en la subdelegación El Valle, signadas con los números H-273.494, por uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y la H-273.493 iniciada por un delito contra las personas (homicidio), siendo esto falso, ya que ninguna de las investigaciones fueron obstruidas por cuanto las mismas fueron resueltas satisfactoriamente por el referido cuerpo policial.

Continua denunciando, que no se configuraron las causales de destitución establecidas en los numerales 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a que el hoy querellante presuntamente incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, que no se ciñó a la verdad, sobre la información que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, así como también, que presuntamente incumplió las reglas de actuación policial, establecidas en las normas de procedimiento penal, pues su conducta en todo momento se abstuvo a la Constitución y las leyes, cuando se evidencia de las declaraciones de los funcionarios investigados, que se procedió a llamar al ciudadano propietario de la motocicleta involucrada en el presunto robo, pues la misma había sido recuperada, trasladándose en taxi hasta la sede policial y en virtud de la peligrosidad de la zona donde habitan permanecieron parte de la madrugada en dicha sede, libres de apremio alguno, razón por la cual no se configuró la referida causal, pues ninguna persona fue privada ilegalmente de su libertad.

Alega, que el C.D. producto de una valoración incorrecta de los hechos acaecidos violenta los artículos 51 y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando el acto administrativo impugnado no dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, de la que se evidenciara efectivamente que el actor estaba incursa en las causales de destitución, pues tal imputación se hizo de forma global y generalizada.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante, pues según sus dichos el inicio de la averiguación obedeció a que presuntamente en la subdelegación El Valle se presentó una situación irregular con el ciudadano R.E.R.L., por cuanto los funcionarios que se encontraban de guardia, entre ellos el querellante, el día 09 de febrero de 2009, dejaron retenido al mencionado ciudadano sin justificación alguna hasta el día 10 de febrero de 2009, cuando llegó el Inspector General Comisario Jefe J.U. y la Comisión de Delitos contra la Función Pública y obtuvieron conocimiento de que los funcionarios de guardia le habían solicitado la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00) para dejarlo libre.

Señala, que el C.D. en pleno decidió la destitución del ciudadano querellante y otros funcionarios que se encontraban de guardia con el, en virtud de observar la demostración de los hechos en la audiencia oral y pública, es decir, la permanencia sin ninguna justificación del ciudadano R.R., en la Subdelegación El Valle, a quien inicialmente le tomaron una denuncia por un delito contra la propiedad (robo) de su moto, siendo llamado por los funcionarios de guardia en horas de la madrugada para que se presentara de nuevo, sin participar a sus superiores, aún existiendo un hecho irregular en virtud de la permanencia del ciudadano, en el recinto policial.

Menciona, que la Administración demostró que las investigaciones penales iniciadas el 09 de febrero de 2009, por delitos de robo y hurto y el delito contra las personas (homicidio), fueron obstruidas por los funcionarios investigados, toda vez que no realizaron las actuaciones pertinentes al percatarse de la situación irregular, pues debieron tomar acciones de manera inmediata y cumplir las reglas de carácter policial, poniendo a la orden de las autoridades competentes el mencionado ciudadano, por presuntamente estar incurso en el delito de homicidio y/o simulación de hecho punible, informando la situación a sus jefes inmediatos dejando constancia en las novedades llevadas en la Subdelegación del Valle.

Expone, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa la aplicación del procedimiento legalmente establecido, que en el caso de marras fue el abreviado, verificó y declaró la destitución del ciudadano querellante, aplicando las sanciones disciplinarias sin depender para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorga para la comisión del mismo hecho.

Que el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, aplicó el procedimiento abreviado establecido en el artículo 88 de la Ley que los regula, debido a la solicitud de la Inspectoría General del CICPC, por tratarse de la comisión de faltas previstas en el artículo 69 eiusdem, por lo que ese trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, le otorga dicho lapso, el cual no puede ser relajado entre las partes y mucho menos otorgarse prorrogas porque sería desvirtuar el procedimiento abreviado establecido para tal fin, por lo que no puede considerarse violación al derecho a la defensa el no otorgarse prorroga para presentación de los medios de prueba y demás elementos probatorios en la audiencia oral por falta de tiempo.

Aduce, que la Inspectoría General designó a un funcionario, quien ejerció las atribuciones conferidas y presentó una propuesta de sanción ante el C.D. y con su escrito promovió los medios probatorios, para evacuar en la audiencia oral y pública, por tanto fueron llevados al procedimiento en la oportunidad legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley del mencionado cuerpo.

Expresa, que la Administración no causó indefensión al querellante al haberse llevado la averiguación de manera conjunta, por cuanto ocurrió una irregularidad, presuntamente cometida por el grupo de funcionarios que se encontraban de guardia en la Subdelegación del Valle el día 09 de febrero de 2009, lo cual tanto por celeridad, economía procesal y unidad de criterios se efectuó de manera conjunta, pero la defensa y determinación de responsabilidad se realizó de manera individual.

Niega el alegato del querellante referido al presunto decreto de suspensión del cargo de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de la notificación del acto administrativo definitivo, pues el mencionado artículo 71 determina la figura de la suspensión provisional, aplicado cuando la investigación versa sobre faltas, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta, se ordena la suspensión por el tiempo necesario, figura que en el presente caso no fue aplicada, sino que en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue suspendido del cargo sin goce de sueldo por privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos contra la función pública y se colocó a la orden del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tratándose de dos causas distintas que no crean dependencia alguna entre una decisión y otra.

Que la Administración analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por ella misma, concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario integral de la Subdelegación, siendo que la motivación del acto administrativo impugnado, admite todas las pretensiones probatorias, más no le atribuye a estas pruebas las mismas consecuencias jurídicas que pretende el querellante, analizándose las testimoniales rendidas durante el procedimiento y muy especialmente las personas que ejecutaban las funciones involucradas directamente con el acto ocurrido.

Manifiesta, que el falso supuesto alegado por el actor resulta improcedente, toda vez que la Administración consideró que los funcionarios involucrados, entre ellos el recurrente, incurrieron en faltas contra la obediencia debida, por incumplir ordenes relativas al servicio, omitir información al superior de hechos que estaban obligados a poner en conocimiento de la superioridad, extralimitándose en sus funciones, y por ende obstruyeron investigaciones penales, iniciadas el día 09 de febrero de 2009 en la Subdelegación El Valle, signadas con los números H273494, por uno de los delitos contemplados en la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Robo de moto) y la H-273493, iniciada por un delito contra las personas (homicidio), por cuanto ambas investigaciones debían ser informadas al Ministerio Público al momento de suscitarse los hechos como rector del proceso penal para garantizar la eficiencia de la investigación penal, y preservar las evidencias o desarrollo de los elementos criminalísticos, con respecto a los derechos humanos.

Señala, que de la declaración de los testigos se refleja que el caso fue narrado y presentado el día 10 de febrero de 2009, un día después de haber ocurrido los hechos, con la llegada del jefe de la Subdelegación del Valle, quien expresó que lo notificaron de un homicidio y que el occiso tenía una moto, la cual fue denunciada y que la persona estaba simulando un hecho punible, de igual manera se procedió a llamar a la Fiscal del Ministerio Público de guardia, quien manifestó en su declaración que efectivamente recibió llamada del ciudadano D.A.M., para plantearle la situación luego de haberle privado ilegítimamente la libertad a los mencionados ciudadanos.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los alegatos antes expuestos, observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0204 de fecha 06 de abril de 2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue destituido del cargo de Subinspector que venia desempeñado en el mencionado cuerpo policial y, en consecuencia se reincorpore en el mencionado cargo o en uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2009, fecha en la que fue suspendido de su cargo y sueldo de manera ilegal, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales que tengan en este tiempo.

En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de estos derechos constitucionales, evidenciándose que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En este mismo orden de ideas, se observa que la representación judicial del ciudadano querellante alegó tal violación en virtud de diferentes circunstancias, tales como, el haberse seguido el procedimiento abreviado para sustanciar la causa; no haberse escuchado su petición de prorroga en la promoción y evacuación de pruebas, valorando pruebas extemporáneas; la denuncia de haberse realizado un mismo procedimiento administrativo para varios funcionarios; que fue suspendido del cargo que ostentaba sin haberse dictado el acto administrativo definitivo.

Al respecto, debe en primer lugar analizarse la procedencia y fases del procedimiento abreviado, contemplado en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo que se observa lo siguiente:

Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90. El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia. Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.

De las normas supra citadas, se desprende la procedencia del procedimiento abreviado, así como cada una de sus fases procesales, por lo que este Tribunal considera pertinente revisar las actas que conforman el expediente con la finalidad de determinar si el procedimiento aplicado (procedimiento abreviado), era procedente en el caso de marras y si fue seguido de conformidad con la Ley parcialmente citada, ello así se observa:

Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, notificación de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual se informa al ciudadano querellante de la apertura de averiguación disciplinaria en su contra.

Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, cursa inserto memorando Nº 9700-111-0681, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual el Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió al C.D. del CICPC, expediente disciplinario Nº 39.621-09, donde aparece el querellante como uno de los funcionarios investigados, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, riela acta de fecha 13 de febrero de 2009, donde el C.D.d.D.C. del CICPC, acordaron aplicar el procedimiento abreviado, establecido en los artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijando igualmente la oportunidad en la que se realizó la audiencia oral y pública en cumplimiento del artículo 91 eiusdem.

Riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, memorando Nº 9700-006-0725 de fecha 13 de febrero de 2009, contentiva de la notificación al ciudadano querellante de la realización de la audiencia oral y pública incoada en su contra, en el procedimiento abreviado.

Cursa inserto a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial, propuesta de destitución del querellante emanada de la Inspectoría General Nacional del CICPC, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, riela acta de la audiencia oral y pública celebrada dentro del procedimiento abreviado, el cual se seguía para verificar la procedencia de la destitución del ciudadano querellante.

Riela a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos diez (210) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la decisión Nº 0204 de fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual el C.D. acordó la destitución del actor.

De las actas anteriormente descritas, puede desprenderse que la aplicación del procedimiento abreviado cumplió con su requisito de procedencia, el cual era el establecimiento de una de las causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente, se evidencia del estudio de las mencionadas actas que el procedimiento abreviado fue llevado a cabo de conformidad con la normativa nombrada en líneas precedentes, motivo por el cual debe desecharse la denuncia de violación al debido proceso en cuanto a la aplicación del mencionado procedimiento, y así se decide.-

En cuanto a la presunta negativa por parte de la Administración de no escuchar la petición de prorroga en la promoción y evacuación de pruebas del ciudadano recurrente, y la falta de valoración las pruebas por el promovidas y estimando así pruebas extemporáneas, debe sostenerse que en el transcurso del procedimiento llevado a cabo por la Administración, el ciudadano querellante tuvo la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara pertinentes, lo cual se encuentra reflejado en el acta de la audiencia oral y pública, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, en las declaraciones dadas por la representación del querellante en el procedimiento administrativo. Igualmente, se observa que el ciudadano querellante tuvo acceso a un defensor público quien en su nombre hizo ejercicio de su derecho a la defensa y en ninguna de las actas que conforman el expediente judicial ni administrativo se encuentra documento alguno tendiente a probar la mencionada solicitud de prorroga del lapso probatorio realizado por el querellante en sede administrativa. Asimismo, es necesario indicar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no establece prorrogas en el lapso probatorio, ya que la misma no es coincidente con la naturaleza de un procedimiento breve. A este tenor, es evidente que la Administración valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, motivo por el cual debe este Juzgador forzosamente desechar el presente alegato, y así se declara.-

Respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, en virtud de haberse realizado un procedimiento para todos los funcionarios investigados, debe indicarse que el procedimiento administrativo disciplinario en aras de garantizar la economía procesal y el principio de simplicidad de los trámites administrativos puede ser llevado a cabo para determinar la incursión de uno o varios funcionarios en las causales de destitución o cualquiera que sea la sanción aplicada por la Administración, lo cual puede fundamentarse en el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo señala que “Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.”, ello mientras se garantice el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos pasivos involucrados, es decir, que cada uno promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes, que realicen sus descargos por separado, que las causales sean individualmente determinadas así como la notificación.

Así pues, de las actas que conforman el expediente notificación individual del inicio del procedimiento abreviado instaurado en contra del querellante, contenida en el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial. Igualmente, se observa del acto administrativo impugnado la determinación individual de las causales de destitución en la cual incurrieron los funcionarios investigados, entre ellos el hoy querellante, así como el acta de desarrollo de la audiencia oral y pública antes mencionada, constante a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, de la cual se evidencia que cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria, tuvieron derecho de palabra mediante el cual explanaron sus defensas por separados y con representación jurídica.

Ello así, se desprende que la Administración, a través de un procedimiento administrativo de destitución, el cual fue seguido por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la presunta incursión de los ciudadanos V.S. (hoy querellante), D.M., Maikel Páez, W.C. y R.A., en las faltas establecidas en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la mencionada Ley, a saber, Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria; incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Reglamentos y demás actos normativos; no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad; constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida; procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio o incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal; garantizó la defensa a cada uno de los funcionarios investigados y, aún cuando fue realizadazo en un procedimiento único cada uno de ellos tuvo acceso a los derechos aquí invocados como violados por el CICPC, motivo por el cual este Sentenciador debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se establece.-

En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue suspendido del ejercicio del cargo y del goce de su salario desde el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo de destitución, sin existir acto motivado alguno que decretara la suspensión del cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe señalarse que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 71. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaría con goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante (a posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

(…Omissis…)

Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaría del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.

(Énfasis del Tribunal).

De la norma supra citada, se desprende que siendo la falta cometida una causal de destitución, el funcionario sujeto pasivo del procedimiento disciplinario, podrá ser suspendido del cargo, ello en virtud de evitar interferencia en la investigación o el curso del procedimiento y para evitar posibles reincidencias, potestad que es totalmente facultativa de la Administración.

En este mismo orden de ideas, debe advertirse lo esgrimido por la representación judicial del organismo querellado al respecto, pues según sus dichos tal suspensión no fue fundamentada en el mencionado artículo 71, sino en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue suspendido del cargo sin goce de sueldo por privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos contra la función pública y se colocó a la orden del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A este tenor, debe observarse que el artículo 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece lo siguiente:

Artículo 40. Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estás excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el ministerio con competencia en materia de interior y justicia.

(Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica se desprende que los funcionarios adscritos al CICPC, se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de personal se refiere, por lo que llama la atención de este Juzgador la aplicación por parte de la Administración de dicho cuerpo legal y más aún cuando es su representación judicial quien lo esgrime en el escrito de contestación de la querella, por lo que no debe quedar duda de la errónea aplicación de esta Ley.

Ahora bien, ante dicha exclusión legal debe revisarse si la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reviste una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como si la misma hace incurrir en un vicio que acarree la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por lo que se observa que nos encontramos en el caso de marras con un procedimiento disciplinario por la responsabilidad administrativa del ciudadano querellante y por otra parte con una averiguación penal por la responsabilidad penal surgida por los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2010, procedimientos que son independientes uno del otro y aún así puede originar que la Administración como efectivamente lo hizo, suspenda al funcionario objeto de tales procedimientos, del ejercicio de su cargo. Sin embargo, tal suspensión debe realizarse sin suspender el goce del salario mientras dure la investigación principal, tal y como lo establece el ya citado artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, salvo que existan situaciones fácticas que lo justifiquen, tales como la culminación del procedimiento administrativo o en el caso que el funcionario no se de por notificado del acto administrativo de destitución, y no como lo hizo la Administración en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando otra norma más no un procedimiento distinto como trata de establecerlo el actor, pues la figura de la suspensión existe tanto en la ley especial como en la general, por lo que mal puede hablarse de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

Determinado lo anterior, es menester de quien decide exhortar a la Administración a la aplicación de las leyes especiales en materia funcionarial, y más aún cuando existe una exclusión expresa y legal de la aplicación de la Ley general en esta área (Ley del Estatuto de la Función Pública), aún cuando en el presente caso el acto administrativo impugnado preserve su validez, toda vez que para la producción del mismo no era necesaria o vinculante la utilización de la Administración de la facultad de suspenderlo, pues esto puede verse como una medida precautelativa para garantizar las resultas del procedimiento administrativo. Igualmente, debe indicarse que en el derecho administrativo sancionador es mucho más cerrada la aplicación de la analogía, esto en virtud del principio de tipicidad y su carácter restrictivo sobre el discrecional, ya que, al aplicar una sanción o consecuencia establecida en una norma jurídica, esta debe ser expresa y conocerse el origen de la misma, con la finalidad de no crear inseguridad jurídica al Administrado, que ya en una relación jurídica de tipo administrativa es el débil jurídico, por lo que mal puede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pretender aplicar una norma contentiva de un procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando existe un precepto legal al efecto en sus propios estatutos, es decir en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se establece.-

Expuesto lo anterior, pasa este Sentenciador a revisar el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano querellante sobre la presunta incursión de la Administración en el vicio del falso supuesto, el cual se observa fundamentó en que la misma dio por demostrados hechos falsos, que presuntamente configuraban las causales de destitución establecida en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la mencionada Ley, a saber, Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria; incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Reglamentos y demás actos normativos; no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad; constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida; procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio o incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

En tal virtud, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Al respecto, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios diecinueve (19) al treinta y dos (32) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0204 de fecha 06 de abril de 2009, emanada del C.D., del cual se desprende que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración se fundamentó en los hechos probados en el procedimiento administrativo, es decir, se comprobó la incursión del ciudadano querellante en las faltas antes descritas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 09 de febrero de 2009, en los cuales el actor y un grupo de funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose de guardia en la delegación de El Valle, retuvieron en dichas instalaciones al ciudadano R.R.L., desde tal fecha hasta el día 10 del mismo mes y año, luego de haber sido trasladado desde su residencia por estos funcionarios, solicitándole la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), cantidad de dinero que había pedido vía telefónica a unos familiares, para entregársela a los funcionarios adscritos al CICPC, con la finalidad de obtener su libertad y modificar los datos de la denuncia que él había interpuesto ese mismo día, relacionada con el robo de una moto de su propiedad, toda vez que presuntamente se encontraba involucrada en un homicidio en esa misma fecha en la Parroquia El Valle. Así pues, los mencionados hechos fuero suficientemente comprobados por la Administración, y es evidente que la conducta supra descrita encuadra totalmente con las causales de destitución aplicadas al caso de autos. Igualmente, se observa que la Administración a través del acto administrativo impugnado garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso mediante la etapa probatoria a través de los escritos de descargo consignados por los recurrentes, por lo que mal puede decirse que el acto administrativo recurrido incurre en un falso supuesto de hecho. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.-

Por último, no escapa de la vista de este Sentenciador que el actor con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo impugnado denunció la violación de los artículos 51 y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal virtud es menester revisar el contenido de dichas normas:

Artículo 51. Se presume inocente el funcionario o la funcionaría que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad.

Todo funcionario o toda funcionaría del Cuerpo deberá ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley, respetando las demás normas constitucionales y legales.

Artículo 59. La sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada.

De los preceptos supra citados, se observa que ambos están íntimamente vinculados con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos ya denunciados por la representación judicial del querellante, alegatos que ya fueron analizados y desechados por este Juzgador en la presente providencia jurisdiccional, motivo por el cual se considera inoficioso volver a resolver sobre este punto. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados L.A.L.C. y J.G.F., antes identificados, apoderados judiciales del ciudadano V.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.545, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06266

AG/HP/Nfg.-

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