Decisión nº 3339 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3.339.

DEMANDANTE: C.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 886.156.

APODERADO JUDICIAL: O.S.E.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692.

DEMANDADOS: J.S.G., C.V.G., N.A.G. y G.D.C.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.880.510, 2.225.662, 2.230.374 y 1.232.282.

APODERADO JUDICIAL: R.D.V. y J.G.V.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.834 y 47.107.

EN SEDE: CIVIL.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de mayo de 2001, el abogado apoderado judicial de la parte accionante, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra J.S.G., C.V.G., N.A.G. y I.D.C.G.D.G.

Alega la accionante que: Opone documento de venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito San F.d.E.A., bajo el N° 48, Folios 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1081, de fecha 02 de febrero del corriente año, por medio del cual la Alcaldía del Distrito San Fernando, le dio en venta al ciudadano G.G.M., un lote de terreno ubicado en la Calle Aramendi en el Municipio San Fernando de este Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa Sindical 12,50 Mts; Sur: Calle Aramendi 12, 50 Mts; Este: Calle Fonseca 13,90 Mts; Oeste: E.D. 13,90 Mts; con una extensión total de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros ( 173,75 Mts2); pretende que sea reconocida como la única y exclusiva propietaria del inmueble antes citado, así como consta en el Titulo Supletorio debidamente por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 87, Folios 160 al 165, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1993. Solicita el reconocimiento convencional por parte de los demandados con la sentencia que recaiga en el presente juicio, los documentos públicos que obran a favor de los accionados; deben ser declarados nulos de nulidad absoluta y que los demandados depongan su aptitud y en lo sucesivo se abstengan de perturbar el libre ejercicio del derecho de propiedad; se ordene estampar las respectivas notas marginales de nulidad de documentos que obren a favor de los accionados a que se refieren los anexos “F” y “G”, consignados en el libelo de demanda. Estima en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000, oo). De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a los que se refieren los títulos de propiedad, el primer titulo de propiedad del terreno, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 48, folios del 131 al folio 133, protocolo primero tomo tercero, cuarto trimestre del año 1981 y el segundo titulo de propiedad de las bienhechurías debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., insertado bajo el Nº 87, folios 160 al 165, del protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993, se dicte medida innominada para regular la conducta de los demandados J.S.G., C.V.G.; N.A.G.; G.G.D.G., donde se le ordene se abstengan en lo sucesivo de intervenir en la relación arrendaticia, que existe entre el inquilino del inmueble o futuros inquilinos del inmueble y la persona de su representada. Fundamento su acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 545 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil. Anexó recaudos del folio 7 al 72.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar a los demandados J.S.G., C.V.G.; N.A.G. y G.G.D.G., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de dar Contestación a la Demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá posteriormente. Se libró Compulsa.

Mediante diligencia suscrita el día 5 de junio del año 2001, abogado el O.S.E.L., consigna copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, de los Títulos de Propiedad del terreno y de las bienhechurías, marcados “B”, “C”, “D” y renuncia hecha por los herederos de la cuota parte que le corresponden, y la declaración sucesoral, marcada “G”.

Por diligencia de fecha 8 de agosto del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 18 de septiembre de 2001, el Tribunal A-quo acuerda la publicación, fijación y consignación en autos del cartel de prensa que se haga en la morada de los demandados a darse por citados en el juicio de Acción Mero Declarativa, que se le sigue y se ordena la publicación del cartel en el periódico “ABC” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

Por diligencia de 02 de octubre del 2001, el apoderado de la parte accionada, Ejemplares del Diario “ABC” y “ULTIMAS NOTICIAS”, en el cual fueron publicados los respectivos Carteles de Citación de los demandados en el presente procedimiento

En fecha 5 de junio del 2002, los accionados G.D.C.G., J.S.G., otorgan Poder APUD ACTA, al abogado ALICAR GOITIA RODRIGUEZ, para que represente en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 17 de julio del 2002, el apoderado judicial de la parte accionada contesta la demanda, promueve y opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos del folio 148 al 171.

Por diligencia de fecha 29 de julio del año 2002, el abogado O.E., apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual contradice las Cuestiones Previas alegadas por la parte accionada en el presente proceso. (Folios 178 al 251).

Mediante escrito de pruebas de fecha 12 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante promovió las siguientes: CAPITULO I, II, III y IV: Documentales anexo “B”, “C”, “D” en el escrito de oposición y promoción de cuestiones previas.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presenta conclusiones en la Incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 07 de octubre del 2002, el Tribunal A-quo declaró Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta por los codemandados de autos.

Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionada apela contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 7 de octubre de 2002.

Mediante auto del 07 de noviembre de 2002, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda y reconviene en los siguientes términos: rechazo en todo su contenido y en todos los hechos y el derecho la demanda invocada por la parte actora; manifiesta que la demanda se fundamenta en hechos falsos derivados de que existe una única casa ubicada en la calle aramendi, que por tradición legal desde 1937, era de V.M.D.G. y su esposo F.G., y luego por fallecimiento paso a ser propiedad de la sucesión GUERRA MELENDEZ, integrada por sus hijos, Y.D.C., G.U., B.L., C.V., J.S., N.A. E I.M., los cuales hicieron Declaración Sucesoral por certificado de liberación Nº 71, de fecha 22-07-1981; alega que es falso que G.U.G., haya sido el propietario de esa única casa, y es falso que esa única casa sea propiedad de la accionada; manifiesta que los documentos que anexan en el escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, son productos de una usurpación de inmuebles; manifiesta que no es cierto que existan derechos rivales del inmueble que nos ocupa, ya que la única propiedad, cierta y documental es la de la sucesión GUERRA MELENDEZ; que no es cierto que existan fundamentos de derecho para alegar una propiedad con hechos falsos, que C.J.L.D.G., usurpo el inmueble engañando a la autoridad con documentos públicos e incurre en fraude procesal cuando demanda a quienes son los verdaderos propietarios comuneros de la casa ubicada en la calle aramendi. Así mismo, plantea la reconvención a la parte accionante, para que de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, reconozca, o en su defecto se declare, que la SUCESION GUERRA MELENDEZ, son los únicos propietarios; opone documento marcado “B”, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.a., inserto bajo el Nº 48, folios del 131 al folio 133, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 1981, donde la Alcaldía de San Fernando-Estado Apure, representada por el Dr. L.A.P., le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano, G.U.G.M., un lote de terreno, ubicado en la calle aramendi, de esta ciudad de San F.d.A.E.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa Sindical; 12,50 Mts, Sur: Calle Aramendi 12,50, Este: Calle Fonseca 13,90 Mts; Oeste: E.D. con 13,90 Mts; dicho inmueble tiene una extensión de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (173,75 Mts2), y el titulo de propiedad que oponen marcado con la letra “C” expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 87, Folios 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1993, donde se demuestra el exclusivo y excluyente derecho de propiedad de su representada, el cual no forma parte de comunidad alguna y la que pudiera existir fue renunciada a su favor según consta en documento publico que esta debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 496, Quinto Adicional, Tomo 4, Folios 46 al 48 vlto, marcado con la letra “ D”, donde los coherederos W.A.G.L., G.D.J.G.L., P.M.G.L., F.G.M., L.B.M., actuando en nombre y representación de sus menores hijos J.A.K.M., C.M., todos herederos del causante G.G.M.. Estima la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000, oo).

Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante, impugna por excesiva la estimación de la reconvención propuesta por la parte accionada.

Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, dan contestación a la reconvención propuesta.

Mediante escrito de pruebas de fecha 29 de enero de 2003, el apoderada judicial de la parte accionada promovió las siguientes: CAPITULO I, y II: Documentales marcados “B”, “C”, “D”, anexo en el escrito de oposición y promoción de cuestiones previas; CAPITULO III y IV: Pruebas de Informes, a requerir al Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., para que envié copia certificada de los documentos registrados que constituyen la tradición legal del inmueble propiedad de la sucesión GUERRA MELENDEZ y al SENIAT con sede en Calabozo, Estado Aragua, para que envié copia certificada del Certificado de Liberación N° 71 del 22 de julio de 1981 y CAPITULO V: Prueba de Experticia, sobre la casa en cuestión, a fin de que dejen constancia de los hechos y circunstancias especificado en el presente capitulo.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, se ordena su evacuación. Con respecto a la prueba de Experticia, fijó oportunidad; en cuanto a la prueba de Informes, ordenó Oficiar. (Oficios Nros. 0990/109 y 0990/110).

Por diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2007, el abogado R.D.V.A., consigna Poder por medio del cual es nombrado apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con el abogado J.G.V.A. y consigna revocatoria de poder anteriormente otorgado al abogado: ALICAR GOITIA RODRIGUEZ (Folios 308 al 321).

Mediante diligencia de fecha de 13 de Febrero de 2008, el apoderado de la parte demandada J.V., solicita se tenga como herederos a los ciudadanos: C.G.M., I.d.c.G.d.G., C.v.G.d.A. y N.A.G.d.P..

Por diligencia de fecha de 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada RECUSA formalmente a la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.C.H.; fundamentándose en los articulos1, 10, 12, 14, 15, 19, 27, 251 y 82 numerales 9, 15 y 18 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 326 y 327, Informe de recusación presentado por la Jueza Dra. A.H..

Mediante auto en 20 de junio de 2008, el Tribunal dice visto al Informe de recusación presentado por la Jueza Dra. A.H. y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario y protección de niño y adolescente de esta circunscripción judicial, a los fines de que conozca la recusación interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se decidió la recusación por en Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de niño y Adolescente declarándola SIN LUGAR. Siendo consignada por ante esta Instancia Superior en Copias debidamente Certificadas en fecha 12-05-2011, constante de (83) folios útiles, según Oficio N° 216.

Riela al folio 336 al 337, Inhibición planteada por la Dra. S.N.D.R., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual obra contra al abogado O.S.E.L., por encontrarse incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 30 de septiembre de 2008, esta Alzada decidió la Inhibición antes citada, declarándola CON LUGAR y se remite el Expediente con Oficio 219 al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca el presente procedimiento.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción, en fecha 03 de octubre de 2008, da por recibidas las resultas de la Inhibición, procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, constantes de 28 folios útiles, las cuales guardan relación con el expediente, y se acuerda corregir la foliatura (folio 373).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordena oficiar al Tribunal Supremo de Justicia y al Juez Rector de esta circunscripción judicial, a los fines de remitirle copias debidamente certificadas, a fin de solicitarle le sea designado un Juez Accidental que siga conociendo la causa, lo que ejecutó mediante Oficio N° 765.

Riela al folio 380 copia certificada del acta de designación y juramentación del Juez Accidental de la causa el Abg. ANDRÉS O G.P., y acta de Constitución de Tribunal Accidental.

En fecha 06 de agosto el Juez Accidental Andrés O García se aboca a la causa y se libra boletas de notificación del abogado O.S.E., apoderado judicial de la parte demandante (folio 385).

Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, los abogados RUBÉN VILLAFAÑES Y J.V. actuando ambos en su carácter de apoderados de la parte demandada, se dan por notificados del abocamiento y continuación del proceso (folio 386).

En fecha 15 de Octubre del 2009, el Tribunal A-Quo vencido termino y lapso del abocamiento reanuda el proceso al estado de dictar sentencia.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal Accidental dicta sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por C.J.L.D.G. contra G.D.C., B.L., C.V., J.R.S., N.A.; SEGUNDO: Que la titularidad de la propiedad del inmueble; ubicado en la Calle Arismendi de esta Ciudad de San F.d.A.; Estado Apure; alinderado así; NORTE: CASA SINDICAL, SUR: CALLE ARISMENDI, ESTE: PASEO LIBERTADOR ANTES CALLE FONSECA, OESTE: ELENE DE CAINIO HOY CASA DE J.M., le corresponde a la SUCESION GUERRA MELENDEZ, por ser los únicos y universales herederos de la ciudadana, V.M.D.G.; TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandante por resultar totalmente vencida, conforme al articulo 240 ejusdem. En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial decide por los motivos antes expuestos así; QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION; planteada por la parte demandada, I.D.C., B.L., C.V., J.R., J.S., N.A., en contra de la parte demandante; ciudadana: C.J.L.D.G.; SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 391 al 411).

En fecha 02 de marzo de 2010 mediante oficio n° 123 se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que Practique Notificación del abg. R.D.V.A. y/o J.G.V.A., el cual una vez cumplido, se ordena devolver al tribunal de la causa con sus resultas.

Riela al folio 419 notificación hecha al Abg. O.S.E.L., en el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el abogado J.G.V. se dar por notificado de la decisión dictada por el tribunal y por medio del mismo acto solicita copia certificada de dicha sentencia, la diligencia en que la solicita y del auto que lo provea a f.d.L..

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal ordena formar una nueva pieza del expediente, por encontrarse este muy voluminoso, esta pieza se denominara pieza N° 02, y su foliatura será correlativa empezando por el folio 423: se declara cerrada la pieza principal la cual consta de 422 folios útiles y se ordena corregir la foliatura a partir del folio 347 hasta el folio 421 de dicha pieza.

Mediante diligencia de fecha 22-04-2010, el apoderado judicial de la parte demandante APELA la sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, por el tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 30 de Abril del 2010, el Tribunal A-quo Oye en Ambos Efecto la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 242.

Este Juzgado Superior en fecha 24 de Mayo del 2010, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 12 de Julio del 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA:

Cursa del folio 11 al 13, Documento de Compra Venta, marcado con la letra “B”, mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, a través del Sindico Procurador, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 887509 un lote de terreno bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa Sindical 12, 50 Mts; SUR: Calle Aramendi con 12, 50 Mts; ESTE: Calle Fonseca 13,90 Mts; OESTE: E.D. con 13,90 Mts; el cual posee una extensión total de CIENTO SETENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (173,75 Mts2), registrado bajo el Nº 48, folio 131 al 133, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 1981,

Riela del folio 14 al 19, marcado “C”, Titulo Supletorio de Bienhechurías expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.a., anotado bajo el Nº 87, folios 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1993.

Consta al folio 20 al 22, marcado con la letra “D”, documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito San F.d.E.A.; anotado bajo el Nº 496, Quinto Adicional, Tomo 4, Folios 46 al 48 Vto, mediante la cual los ciudadanos W.A.G.L., O.F.G.L., GILBERTIO DE J.G.L., P.M.G.L., F.G.M., L.B.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos J.A.K.M. y K.M., titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.138.755, 4.138.754, 3.555.037, 3.770.265, 9.595.005, 3.349.413, 13.526.211 y 11.575.524, respectivamente, manifiestan que todos eran herederos del ciudadano G.G.M., que en común acuerdo le seden a la ciudadana C.J.L.D.G. todos y cada uno de los derechos y acciones que puedan corresponderles sobre un lote de terreno ubicado en la calle Aramendi de esta ciudad de San F.d.A., comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: casa Sindical 12,50 mtrs.,; SUR: Calle Aramendi 12,50 mtrs; ESTE: Calle Fonseca 13,90 mtrs; y OESTE: E.D. 13,90 mtrs, para un total de ciento setenta y tres con setenta y cinco metros cuadrados (173,75 mtrs2).

Actuaciones del Expediente N° 35 de consignaciones, instaurado por el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, marcadas “E”, relacionadas con el juicio de jurisdicción voluntaria, intentado por el ciudadano R.F. SPECA, quien desde el mes de mayo del año 2000, ha venido depositando los cánones de arrendamiento que se corresponden con el arrendamiento del inmueble propiedad de la accionante. (Folios 23 al 62).

Documento de venta que riela del folio 63 al 67, marcado “F”, debidamente certificado y registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando inserto en los libros bajo el N° 49, folios 284 al 290, del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2001, por medio del cual el ciudadano F.I.P., en representación del Municipio le dio en venta a los ciudadanos J.S.G., C.V.G., N.A.G. y I.D.C.G.D.G., una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (176,75 Mtrs2) con las siguientes bihenechurías: un (01) local comercial de construcción mampostería, con una (01) habitación, dos (02) baños, una (01) cocina, techo de acerolit, piso granito, puertas de hierro con ventanas basculante y bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa Sindical (11,50 mtrs); SUR: Calle Aramendi (13,15mtrs); ESTE: Paseo Libertador (14.mtrs); y OESTE: Casa de J.M. (14,45mtrs).

Instrumento (Titulo Supletorio), marcado “G”, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro público del Distrito San Fernando, bajo el N° 07, olios 37 al 43, del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2000, de fecha 11 de octubre del 2000.

Mediante diligencia consignó copias certificadas que cursan del folio 75 al 92, de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, las cuales se mencionan a continuación. Marcado “B”, Documento de venta que riela del folio 76 al 78, debidamente certificado y registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando inserto en los libros bajo el N° 48, folios 131 al 290, del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2001, marcado “C”, Titulo Supletorio que cursa del folio 79 al 85, registrado bajo el N° 87, folios 160 al 165, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.993 y marcado “D”, que consta del folio 86 al 87, renuncia hecha por los herederos del ciudadano G.G.M., de la cuota parte que les corresponde, Marcada “G”, folio 88 al 91, Declaración Sucesoral del causante antes mencionado, en la que se desprende la declaratoria de los bienes del mismo, ante el Fisco Nacional.

Marcado “H”, folio 92, Instrumento Poder que le fue conferido al ciudadano W.G., para dar en arrendamiento el lote de Terreno, de fecha 15 de noviembre del año 1991 y autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quedando inserto bajo el Nº 322, segundo adicional al tomo 2, folios 151 al 152 de los Libros de Autenticaciones de ese año.

Copias fotostáticas de Contrato de arrendamiento de fechas 01 de octubre de 1984 y 27 de junio del año 1990 , mediante el cual el ciudadano U.G.M. da en arrendamiento un local comercial, ubicado en el Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Copia Certificada marcada “B”, Documento de Compra Venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 9, folios 14 y 15, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 24 de abril del año 1937. Donde la ciudadana R.C.D.V. le dio en venta a la ciudadana V.M.D.G. una casa propia para habitación familiar ubicada en la Calle Aramendi comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fondo de la casa que fue de A.R.; SUR: Calle Aramendi; ESTE: Que es su frente, calle transversal; y OESTE: Con fondo de la casa de J.B., (Folio 55 al 159) quien a su vez la hubo por compra que hizo a la ciudadana J.D.C., según documento registrado bajo Nº 9, folios 14 y 15, del protocolo primero.

Marcado “C”, (Folio 160 al 165). Constitución de Hogar hecha por V.M.D.G. y para sus menores hijos G.U., G.D.C., BARABARA LETICIA, C.V., J.R.J.S. y N.A.. Sobre una casa ubicada en la parte sur de la ciudad de San F.d.e.A., que ocupa un área del sur al norte de quince metros (15 mtrs) y de poniente a naciente de diecinueve (19mtrs), para una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mtrs2).

Marcado “D”, Planilla de Declaración Sucesoral de la Sucesión GUERRA MELENDEZ, causada por el fallecimiento ab-intestato de la ciudadana V.M.D.G., y donde el Ministerio de Hacienda expidió, Certificación de Liberación Nº 71, fechada el 22 de julio del año 1981; (Folios 166 al 171).

EN EL LAPSO PROBATORIO:

En el escrito de Incidencia de Cuestiones Previas y en el escrito de pruebas que cursa al folio 286, promovió:

Copia Certificada marcada “B”, Documento de Compra Venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 9, folios 14 y 15, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 24 de abril del año 1937, (Folios 155 al 159).

Marcado “C”, Constitución de Hogar hecha por V.M.D.G. y para sus menores hijos G.U., G.D.C., BARABARA LETICIA, C.V., J.R.J.S. y N.A., (Folio 160).

Marcado “D”, Planilla de Declaración Sucesoral de la Sucesión GUERRA MELENDEZ, causada por el fallecimiento ab-intestato de la ciudadana V.M.D.G., y donde el Ministerio de Hacienda expidió, Certificación de Liberación Nº 71, fechada el 22 de julio del año 1981; (Folios 166 al 168).

Informes a requerir al Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., para que envíe copia certificada de los documentos registrados que constituyen la tradición legal del inmueble propiedad de la sucesión, GUERRA MELENDEZ, encontrándose identificados en dicho escrito de promoción de pruebas, no llegaron las resultas.

Informes a requerir al SENIAT con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, específicamente al Departamento de Sucesiones, para que envié copia certificada de liberación Nº 71 de fecha 22 de julio del año 1981, el cual se encuentra expedido por el Ministerio de Hacienda Región los Llanos Centrales, departamento de sucesiones resolución HR11-300 del 22 de julio de 1981 expedición de liberación a favor de la sucesión GUERRA MELENDEZ., no llegaron las resultas, sin embargo el documento al que se refería la prueba de informes.

Experticia sobre toda la casa de habitación, objeto de la Acción Mero Declarativa de Propiedad de la sucesión GUERRA MELENDEZ, ubicada en la Calle Aramendi de esta ciudad de San F.d.A.E.A., a fin de se deje constancia de los hechos y circunstancias especificado en el escrito de pruebas en el Capítulo IV, no fue evacuada en virtud de que el promoverte no compareció el día, fecha y hora fijados por el Tribunal

DE LA ACCION MERO DECLARATIVA

El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”

Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho

.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo del año 2001, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, señaló lo siguiente:

“… Para decidir, la Sala observa:

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)…”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre del año 2007, con ponencia de la magistrada ISABELIA PEREZ VELAZQUEZ, señaló lo siguiente:

…Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem…”

La demandante de autos ciudadana C.J.L.D.G., solicita se reconozca como única y exclusiva propietaria de un terreno que se encuentra ubicado en la calle Aramendi con los siguientes linderos: NORTE: casa Sindical 12,50 mtrs., SUR: Calle Aramendi 12,50 mtrs; ESTE: Calle Fonseca 13,90 mtrs; y OESTE: E.D. 13,90 mtrs, para un total de ciento setenta y tres con setenta y cinco metros cuadrados (173,75 mtrs2). Y que los documentos públicos que obran a favor de los demandados J.S.G., C.V.G.., N.A.G. M., GHISELA DEL C.G.D.G., debían ser declarados nulos de nulidad absoluta y que en lo sucesivo se abstuvieran a perturbar el libre ejercicio de propiedad.

Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas al proceso tenemos que, el año 1981 la Cámara Municipal le dio en venta al ciudadano G.G.M. un lote de terreno comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa Sindical 12,50 mtrs.,; SUR: Calle Aramendi 12,50 mtrs; ESTE: Calle Fonseca 13,90 mtrs; y OESTE: E.D. 13,90 mtrs, para un total de ciento setenta y tres con setenta y cinco metros cuadrados (173,75 mtrs2), que los ciudadanos W.A.G.L., O.F.G.L., GILBERTIO DE J.G.L., P.M.G.L., F.G.M., L.B.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos J.A.K.M. y K.M., cedieron a la demandante C.J.L.D.G., todos los derecho y acciones sobre la antes mencionada parcela de terreno, que en fecha 09 de agosto del año 2001, el Municipio San Fernando representado por su Alcalde ciudadano F.I.P., le adjudicó en venta a los ciudadanos GUERRA DEL C.V., GUERRA MELENDEZ J.S., GUERRA DE PAEZ N.A. y GUERRA DE G.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.225.662, 1.880.510, 2.230.374 y 1.232.282, respectivamente , una parcela de terreno ubicada en el Paseo Libertador comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Casa Sindical (11,50 mtrs); SUR: Calle Aramendi (13,15mtrs); ESTE: Paseo Libertador (14.mtrs); y OESTE: Casa de J.M. (14,45mtrs), y que a fallecimiento del ciudadano G.G.M., el lote de terreno de ciento setenta y tres como setenta y cinco metros cuadrados (173,75 mtrs2), registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando, bajo el Nº 48, libro 131 al 133, cuarto trimestre del año 1981, que la ciudadana R.C.D.V. le dio en venta a la ciudadana V.M.D.G. una casa propia para habitación familiar ubicada en la Calle Aramendi comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa Sindical 12,50 mtrs.,; SUR: Calle Aramendi 12,50 mtrs; ESTE: Calle Fonseca 13,90 mtrs; y OESTE: E.D. 13,90 mtrs, para un total de ciento setenta y tres con setenta y cinco metros cuadrados (173,75 mtrs2), y que fue expedido certificado de liberación Nº 71 en fecha 22 de julio del año 1981, por la Administración de Hacienda Región Los Llanos Centrales, a favor de G.U., G.D.C., BARABARA LETICIA, C.V., J.R.J.S. y N.A..

Ahora bien, la acción mero declarativa no es la vía para declarar la nulidad de un documento, observándose además, de que no existe tal incertidumbre, ya que ambas partes poseen una serie de documentaciones, razón por la cual la demandante tiene otros medios para obtener la satisfacción completa de sus intereses, en este sentido el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil y las citadas sentencias de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que no es admisible la demanda de acción de mero declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente, siendo así, se debe declarar inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana C.J. contra los ciudadanos J.S.G., C.V.G., N.A.G. y G.D.C.G.D.G. y consecuencialmente se revoca la sentencia dictada por el A Quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la Apelación interpuesto por el abogado O.S.E.L. apoderado judicial de la ciudadana C.J.L.D.G. parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de abril de 2.010.

SEGUNDO

Inadmisible la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana C.J.L.D.G. en contra de los ciudadanos J.S.G., C.V.G., N.A.G. y G.D.C.G.D.G.

TERCERO

Se revoca la decisión de fecha 22 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 10:45 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3339

JAA/PAC/karly.-

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