Decisión nº PJ0152009000242 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000447

Asunto principal VP01-L-2007-000386

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos P.A.N., R.A.S.M., T.J.Y.C., Y.T.T.A., O.L.G.P., S.M.V.C., J.L.R.R., W.A.C.R., L.R.R.R. y J.C.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.715.659; 4.366.858; 7.972.422; 9.311.005; 5.711.731; 7.864.630; 5.891.289; 9.006.311; 4.794.110 y 3.638.434, respectivamente, representados judicialmente por los abogados N.P., Alves Finol, Y.G., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B., en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados M.J., Iriku Chacín, Exi Zuleta, Greily Villarreal, Beliusvka García, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA Petróleo, S.A, con relación a los ciudadanos T.Y. e Y.T. y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.N., R.S., O.G., S.V., J.R., W.C., L.R., J.V. en contra de PDVSA Petróleo, S.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que los actores prestaron sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo S.A, manteniendo cada uno de ellos una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

  1. - El ciudadano P.A.N., ingresó a laborar en fecha 23 de diciembre de 1983, desempeñando últimamente el cargo de Jefe de Unidad de Inspección de Equipos Dinámicos adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 05 de mayo de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.843.900,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.648,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 92.280,00.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 36.266.989,31. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita de la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los Artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.937.828,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los Artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 23 de diciembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.906.742,00.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 645.942,67, correspondiente desde el 24 de diciembre de 2002 hasta el 05 de mayo de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 968.914,00 correspondiente al periodo trabajado desde el 24 de diciembre de 2002 hasta el 05 de mayo de 2003.

    f.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.583.770,67 correspondiente al mes de enero de 2003.

    g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 14.129.995,83 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 8.477.997,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    h.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 102.668.352,00.

    j.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 25.667.088,00.

    En definitiva el ciudadano P.A.N., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 196.253.619,97.

  2. - El ciudadano R.A.S.M., el día 09 de agosto de 1982 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Superintendente de Control y Gestión adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 24 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 2.471.200,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.070,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 123.608,50.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 46.689.759,13. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.595.878,50.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 09 de agosto de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.893.817,75.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 1.081.616,04, correspondiente desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.662.424,06 correspondiente al periodo trabajado desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

    f.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 18.928.280,73 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 11.356.968,44 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    g.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 145.306.560,00.

    h.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 36.326.640,00.

    En definitiva el ciudadano R.S., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 267.801.944,65.

  3. - El ciudadano T.J.Y.C., el día 19 de noviembre de 1991 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Ingeniero de Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 07 de marzo de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 2.039.200,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.800,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 102.150,00.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 39.104.296,88. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.145.150,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 19 de noviembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.217.725,00.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 536.287,50, correspondiente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 07 de marzo de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 804.431,25 correspondiente al periodo trabajado desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 07 de marzo de 2003.

    f.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.430.100,67 correspondiente a los dos meses cumplidos.

    g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 15.641.718,75 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 9.385.031,25 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    h.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 66.070.080,00.

    i.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 16.517.520,00.

    En definitiva el ciudadano T.Y., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 155.373.731,25.

  4. - La ciudadana Y.T.T.A., el día 28 de agosto de 1990 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Analista de Procesos adscrito a la Gerencia de Coordinación Operacional de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.919.900,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.600,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 95.725,00.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 36.318.005,21. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.019.225,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 28 de agosto de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.028.837,50.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 841.343,75, correspondiente desde el 29 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.262.015,63 correspondiente al periodo trabajado desde el 29 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

    f.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 673.075,00 correspondiente al mes de enero de 2003.

    g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 14.723.515,63 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 8.834.109,38 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    h.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 68.655.624,00.

    j.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 17.163.906,00.

    En definitiva la ciudadana Y.T., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 153.519.657,08.

  5. - El ciudadano O.L.G.P., el día 31 de enero de 1991 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Ingeniero de Infraestructura y Proceso adscrito a la Unidad de Explotación Lago Medio de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 13 de febrero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.574.300,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.980,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 78.815,00.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 29.768.722,57. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.655.095,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 31 de enero de 2003 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.482.642,50.

    d.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 551.698,33 correspondiente al mes de enero de 2003.

    e.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 12.068.401,04 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 7.241.040,63 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    f.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 54.407.808,00.

    j.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 13.601.952,00.

    En definitiva el ciudadano O.G., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 121.777.360,07.

  6. - La ciudadana S.M.V.C., que el día 01 de marzo de 1990 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Analista de Presupuestos de Inversiones de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 17 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 2.238.000,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.100,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 112.055,00.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 41.180.212,50. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.353.155,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 01 de marzo de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.529.732,50.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 1.960.962,50, correspondiente desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 17 de enero de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.941.443,75 correspondiente al periodo trabajado desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 17 de enero de 2003.

    f.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 17.158.421,88 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 10.295.053,13 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    g.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 82.716.480,00.

    j.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 20.679.120,00.

    En definitiva la ciudadana S.V., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 182.814.581,25.

  7. - El ciudadano J.L.R.R., el día 19 de enero de 1990 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Jefe de Jefe de Geólogos en la Unidad de Explotación Lago Medio de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 22 de febrero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.870.500,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.000,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 93.675,00.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 35.859.960,94. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.967.175,50.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 19 de enero de 2003 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.950.762,50.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 163.931,25, correspondiente desde el 20 de enero al 22 de febrero de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 245.896,88 correspondiente al periodo trabajado desde el 20 de enero al 22 de febrero de 2003.

    f.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 655.725,50 correspondiente al mes de enero de 2003.

    g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 14.343.984,38 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 8.606.390,63 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    h.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 70.480.440,00.

    j.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 17.620.110,00.

    En definitiva el ciudadano J.L.R.R., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 152.894.376,56.

  8. - El ciudadano W.A.C.R., el día 17 de septiembre de 1986 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Jefe de Facilitador adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 24 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.181.600,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.632,00.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 21.317.714,44. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.185.232,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 17 de septiembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 1.777.848,00.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 395.077,33, correspondiente desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 592.616,00 correspondiente al periodo trabajado desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

    f.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 8.642.316,67 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 5.185.390,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    h.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 55.582.464,00.

    j.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 13.895.616,00.

    En definitiva el ciudadano W.C., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 108.862.351,67.

  9. - La ciudadana L.R.R.R., el día 23 de septiembre de 1997 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Facilitador adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.178.300,00.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 18.615.503,47. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.178.300,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 23 de septiembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 1.767.450,00.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 392.766,67, correspondiente desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 589.150,00 correspondiente al periodo trabajado desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

    f.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 392.766,67 correspondiente al mes de enero de 2003.

    g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 8.591.7703,83 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 3.436.708,33 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    h.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 18.098.688,00.

    j.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 4.524.672,00.

    En definitiva la ciudadana L.R., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 57.578.775,97.

  10. - El ciudadano J.C.V.Z., el día 17 de abril de 1980 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Gerente de Transmisión Eléctrica de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 05 de mayo de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 4.395.500,00.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 76.921.250,00. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 4.395.500,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 17 de abril de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 6.593.250,00.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 3.296.625,00, correspondiente desde el 18 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 4.944.937,50 correspondiente al periodo trabajado desde el 18 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

    f.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.465.166,67 correspondiente al mes de enero de 2003.

    g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 32.050.250,83 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 19.230.312,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    h.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 287.993.160,00.

    j.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 71.998.290,00.

    En definitiva el ciudadano J.V., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 508.889.012,50.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demandada, previa sumatoria de todos y cada uno de los conceptos demandados, en la cantidad de Bs. 1.905.774.410,97, conforme al cono monetario vigente para la época.

    Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opone la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 140 de su Reglamento, por cuanto resulta evidente que ya ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda desde que finalizaron las relaciones laborales, no habiendo logrado los actores a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario para ahora reclamar injustificadamente intereses sobre las cantidades demandadas y una indexación o corrección monetaria improcedente y así solicita sea declarado.

Segundo

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado por los actores, procedió a negarlo, por cuanto éste no ha sido calificado o decretado como tal en un procedimiento anterior, ya que según su decir, como se evidencia en los archivos de éste órgano judicial por lo que constituyen documentos públicos, en su debida oportunidad interpusieron el procedimiento de calificación de despido solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, el cual no procedió, más aún, fue declarada la perención, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario para ahora reclamar injustificadamente intereses sobre las cantidades demandadas y una indexación o corrección monetaria improcedente, no obstante, lo decisivo lo es el hecho de que de la propia confesión de los actores, éstos se desempeñaban en un cargo de dirección y lo cual quedará demostrado oportunamente, quedando exento de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad al artículo 112 eiusdem.

Tercero

Negó que los actores sean acreedores del derecho de jubilación y demás conceptos derivados por ello, por cuanto si bien es cierto se reconocen las relaciones laborales alegadas, las cuales finalizaron en las fechas mencionadas por voluntad unilateral del patrono, era propicio señalar que el referido despido fue totalmente justificado, ya que era un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra la demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Cuarto

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido de los actores fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrieron en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Quinto

Que en el caso sub examine, los actores incurrieron en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera, repercutiendo ineludiblemente en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, debido a su patrono, se traducía en insubordinación y rebeldía en contra de éste, en virtud de ello, señaló que resultaba totalmente improcedente la correspondencia del plan de jubilación invocado, por ser éste un derecho que sólo le asisten a los trabajadores de la empresa cuando la relación laboral termina por los motivos de la jubilación, los cuales se encuentran debidamente esbozado en el referido Plan de Jubilación vigente para el momento de la terminación laboral entre los demandantes y la demandada. En este sentido, negó la procedencia del fondo de capitalización de jubilación y sus montos reclamados.

Sexto

Del mismo modo, negó la procedencia de los conceptos reclamados por los actores singularizados de la siguiente manera:

  1. - Negó que se le adeude al ciudadano P.N. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 36.266.989,31, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.937.828,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.906.742,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 645.942,67, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 968.914,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.583.770,67, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.129.995,83 y 8.477.997,50. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

  2. - Negó que se le adeude al ciudadano R.S. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 46.689.759,13 por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.595.878,50, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.893.817,75, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.081.616,04, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.622.424,06, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 18.928.280,73 y 11.356.968,44. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

  3. - Negó que se le adeude al ciudadano T.Y. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.104.296,88, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.145.150,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.217.725,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 536.287,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 804.431,25, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.430.100,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 15.641.718,75 y 9.385.031,25. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

  4. - Negó que se le adeude a la ciudadana Y.T. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 36.381.225,00, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.019.225,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.028.837,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 841.343,75, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.262.015,63, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 673.075,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.723.515,63 y 8.834.109,38. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

  5. - Negó que se le adeude al ciudadano O.G. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 26.768.722,57, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.655.095,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.482.642,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 551.698,33, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 12.068.401,04 y 7.241.040,63. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

  6. - Negó que se le adeude a la ciudadana S.V. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 41.180.212,50, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.353.155,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.529.732,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.960.962,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.941.443,75, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 17.158.421,88 y 10.295.053,13. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

  7. - Negó que se le adeude al ciudadano J.L.R. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 35.859.960,94, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.967.175,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.950.762,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 163.931,25, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 245.896,88, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 655.725,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.343.984,38 y 8.606.390,63. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

  8. - Negó que se le adeude al ciudadano W.C. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 21.317.714,44, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.185.232,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 1.777.848,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 395.077,33, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 592.616,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 8.642.316,67 y 5.185.390,00. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

  9. - Negó que se le adeude a la ciudadana L.R. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.615.503,47, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.178.300,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 1.767.450,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 392.766,67, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 589.150,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 392.766,67, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 8.591.770,83 y 3.436.708,33. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

  10. - Negó que se le adeude al ciudadano J.V. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 76.921.250,00, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 4.395.500,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 6.593.250,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.296.625,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 4.944.937,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.465.166,67, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 32.050.520,83 y 19.230.312,50. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Séptimo

Finalmente, negó que en definitiva la empresa esté obligada a cancelar a los ciudadanos demandantes por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 1.905.774.410,97, así como la indexación y la corrección monetaria invocada.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 06 de julio de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA Petróleo, S.A, con relación a los ciudadanos T.Y. e Y.T. y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.N., R.S., O.G., S.V., J.R., W.C., L.R., J.V., en contra de PDVSA Petróleo, S.A., decisión contra la cual tanto la parte demandante como demandada procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante señaló que, en cuanto a los ciudadanos T.Y. e I.T., fueron decretados la prescripción de todos los fondos reclamados, pero que si bien era cierto estaban prescritos los conceptos de prestaciones sociales, únicamente solicita al Tribunal declare con lugar la apelación en lo que respecta al fondo de ahorro y al fondo de jubilación, por cuanto considera que son figuras que no son susceptibles de prescripción, por eso, en cuanto a éstos dos actores, solicita se circunscriba la apelación en este sentido.

De otra parte, que en el resto de los actores, solicita se mantenga la decisión en cuanto al otorgamiento del fondo de ahorro y el fondo de jubilación, pero apela en la negativa del Tribunal de cancelarle sus prestaciones sociales por cuanto estaban prescritas, y en este sentido, solicitó se haga valer el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es sólo cuando finaliza el juicio del reenganche, con una sentencia definitivamente firme cuando empieza a correr el lapso de prescripción, por lo que pide al Tribunal se ordene cancelar a los actores sus prestaciones sociales.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que, en lo que se refiere al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, ratificaban su principal defensa de fondo que es la prescripción de la acción, por considerar que éstos dos conceptos al igual que las prestaciones sociales tienen un carácter estrictamente laboral, y que en caso contrario, consideran que no deberían haber sido ventilados en ésta instancia laboral, sino de tener carácter distinto al laboral, y que en caso de desestimar la defensa de la prescripción, señala que en cuanto al fondo de ahorro, se opuso en la audiencia de juicio, la falta de cualidad de PDVSA, por considerar que éstos fondos, están en manos de una persona con personalidad jurídica distinta a PDVSA Petróleo, S.A., tal como se evidencia tanto del escrito libelar de la parte actora, como en la misma Ley de cajas y fondo de ahorro que establece en el artículo 3 que esos fondos son administrados por personas jurídicas distinta a PDVSA, además que señala que es de notoriedad judicial que la Institución Fondo de Ahorro, existe y tiene una personalidad jurídica propia, así como los estatutos que la rigen.

Asimismo, señaló que en lo que se refiere al resto de los trabajadores que no le fue decretada la prescripción por considerar que en ellos existía un medio interruptivo, sobre éste hecho se oponen, toda vez que si bien es cierto existió un procedimiento de calificación de despido en cada uno de los expedientes de esos trabajadores, no era menos cierto que, en ninguno se logró materializar una notificación oportuna en tiempo hábil tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de actas de evidencia que todas las actuaciones que existen, son extemporáneas y del año 2006, cuando el despido se materializó en el año 2003 y las demandas por calificación de despido también fueron incoadas en dicho año, en virtud de ello, solicita sea acogida su defensa de fondo de prescripción en todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores y que en caso de desestimarse, solicita se declare la improcedencia de los fondos de ahorros por no encontrarse en poder de la demandada.

Ahora bien, ante los alegatos de la parte demandante recurrente, ésta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora se encuentra de acuerdo en cuanto a la declaratoria de prescripción sobre los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes a los ciudadanos T.Y. e I.T., basando su apelación en cuanto a que, según su criterio, tanto el fondo de ahorro como el fondo de capitalización de jubilación no son susceptibles de prescripción, por lo que solicita sea declarada la procedencia de éstos fondos, asimismo, solicita sea condenando las prestaciones sociales del resto de los actores, por cuanto no se encuentran prescritas esas acciones.

De otra parte, en cuanto a los fundamentos de apelación de la parte demandada, se observa que el punto controvertido se circunscribe a determinar si en el presente caso se configuró o no la prescripción de la acción en cuanto a los ciudadanos P.N., R.S., O.G., S.V., J.R., W.C., L.R. y J.V., para lo cual se debe analizar si existen elementos probatorios que demuestren que los actores hayan logrado o no su interrupción, y en caso de haberlo logrado, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, así como también se debe determinar la procedencia de los fondos de ahorro y fondo de jubilación reclamados en el libelo de demanda y condenados por el a quo. Así se establece.-

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte actora

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas documentales:

    Ejemplares del diario “Panorama” de fechas 05 de mayo, 24 de enero, 17 de enero, 31 de enero, 13 de febrero, 22 de febrero y 07 de marzo de 2003, ediciones N° 29.762, 29.664, 29.657, 29.671, 29.684 y 29.693, correspondiente a los ciudadanos P.N., R.S., W.C., S.V., J.V., L.R., Y.T., O.G., J.L.R. y T.Y., respectivamente, en donde consta que los actores fueron despedidos, y aún cuando el hecho del despido no es un hecho controvertido, a ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a los actores de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente a los actores P.N., R.S., T.Y., Y.T., O.G., S.V., L.R., W.C. y J.V., documentales que son valoradas por éste Tribunal toda vez que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y demuestran las fechas de inicio de la relación laboral que unió a cada uno de los actores con la demandada, hecho que no es objeto de controevrsia.

    Copia simple de cartas de empleo de fecha 13 de enero de 1999 y de fecha 18 de enero de 2000, emanada de la empresa PDVSA. Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de ella, el salario devengado por los ciudadanos O.G. y W.C., respectivamente.

    Copia simple de las correspondencias remitidas al Institución Fondo de Ahorro, a la Gerencia de Litigio y a PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 12 de junio de 2006; 7 de septiembre de 2006 y 15 de febrero de 2007 respectivamente, mediante los cuales los actores solicitan la liberación de los haberes disponibles en el mencionado fondo de ahorro. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso, al no demostrase su autenticidad.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados a cada uno de los actores durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de las documentales consignadas las cuales corren insertas a los folios que van desde el 95 al 105, ambos inclusive, correspondiente a los ciudadanos: P.N., R.S., Yulio Yrausquin, Y.T., O.G., S.V., J.R., W.C., L.R. y J.V., y de las cuales se evidencia los salario devengados por cada uno de ellos para el 31.12.2002, 30.11.2002, 31.12.2002, 31.07.2002, 30.11.2002, 31.12.2002, 30.11.2002, 30.11.2002 y 31.10.2002, respectivamente.

  4. - Promovió la prueba de informes de tercero, así:

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe y remita copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 3.957, relativo a la Calificación de Despido intentada por el ciudadano R.S.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas, que se pudo constatar que consta en autos resulta de dicha prueba informativa, la cual corre inserta a los folios 179 al 228, ambos inclusive, evidenciándose que en fecha 29 de enero de 2003, el referido actor intentó un procedimiento de calificación de despido, en el cual en fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, declaró la perención de la instancia, por falta de impulso de la parte actora para practicar la citación de la parte demandada, sin que se observe que haya apelado de dicha decisión, en consecuencia, ésta quedó firme.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe y remita copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 839 y 862, relativo a la Calificación de Despido intentada por los ciudadanos W.C. y L.R.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que corre inserto a los folios 246 al 322, ambos inclusive, procedimiento de calificación de despido que fuere incoado por los ciudadanos W.C. y L.R., con antelación a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe y remita copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 16.073, relativo a la Calificación de Despido intentada por la ciudadana Y.T.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que corre inserto a los folios 501 al 532, ambos inclusive, procedimiento de calificación de despido que fuere incoado por la ciudadana Y.T., con antelación a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe y remita copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 17.098, relativo a la Calificación de Despido intentada por el ciudadano O.G.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, sin embargo consta en los folios 341 al 381, procedimiento de calificación de despido incoado por el referido actor en contra de PDVSA Petróleo S.A., con antelación a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que informe y remita copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. VH01-S-2003-000990, relativo a la Calificación de Despido intentada por el ciudadano P.N.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que consta en autos resulta de dicha prueba informativa, en la cual el referido Juzgado informó que el expediente por calificación de despido fue remitido al Archivo Judicial Central bajo el legajo N° 55 por haberse declarado terminado el mismo, sin embargo se observa que consta en el expediente del folio 536 al 569, ambos inclusive, procedimiento de calificación de despido que fuere incoada por el ciudadano P.N. en contra de PDVSA Petróleo, con antelación al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de que informe y remita copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 5.099, relativo a la Calificación de Despido intentada por el ciudadano J.V.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, sin embargo consta en los folios 570 al 658, ambos inclusive, procedimiento de calificación de despido incoado por el referido actor en contra de PDVSA con antelación a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    - Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar “Si los ciudadanos actores, se encuentran inscritos como asegurados en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registro los mismos prestaron sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tienen registrada a dicha empresa y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada de su cuenta individual”. Al respecto, se observa de las actas procesales que en fecha 12 de agosto de 2008, se recibió del ente oficiado, resultas de la información solicitada, de la cual se evidencia que los ciudadanos P.N., R.S. y O.G., se encuentran con estatus de asegurado activo en la empresa PDVSA, asimismo, el ciudadano J.V., se encuentra con estatus cesante, los ciudadanos T.Y., S.V., W.C. y L.R., se encuentran con estatus de asegurado activo en otras empresas, y la ciudadana Y.T., se encuentra con estatus de asegurado cesante en otras empresas.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal de la causa se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por los actores en su escrito de pruebas.

    Al efecto, en fecha 11 de noviembre de 2008 siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora siendo notificada la ciudadana L.B., quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones Maracaibo y se le requirió la información conforme lo indicado en el escrito de pruebas ante lo cual consignó el manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación existente constante de veintiún (21) folios útiles la cual riela del folio 702 al folio 722. En cuanto al fondo disponible de la cuenta de capitalización individual (CCI), y el fondo de Ahorro de los ciudadanos P.A.N., R.A.S.M., T.J.I.C., Y.T.T.A., O.L.G.P., S.M.V.C., J.L.R.R., W.A.C.R., L.R.R.R. y J.C.V.Z. la notificada procedió a imprimir los montos que arroja el sistema SIMAF para cada uno de ellos, los cuales se encuentran expresados en bolívares fuertes y constantes de diez (10) folios útiles, rielan en actas del folio 723 al folio 132.

    En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma coadyuva a dirimir la presente controversia, toda vez que de ella se desprende el monto disponible en el sistema de Capitalización Individual de Pensión de Jubilaciones (CI), y en el Fondo de Ahorro (FA), para cada uno de los demandantes, se le otorga pleno valor probatorio.

    Asimismo, de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial de que el Tribunal de la causa se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A Torre Boscán, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por los actores en su escrito de pruebas.

    Al efecto, en fecha 11 de noviembre de 2008 siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora siendo notificada ciudadana NAUDIS RUIZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 13.964.386, quien manifestó ser Analista de Planificación de RRHH, y se le requirió la información referida a lo peticionado por la parte promovente en la presente causa. En este sentido, el Tribunal pudo observar de la información suministrada por el Analista de Servicios al Personal de RRHH de dicha empresa, la fecha de ingreso de los trabajadores a la empresa demandada, la fecha de egreso, motivo de la finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, salario devengado y montos disponibles; información esta que fue impresa previa solicitud por parte del Tribunal, constante de cuarenta y dos (42) folios que rielan del folio 816 al folio 857.

    En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma coadyuva a dirimir la presente controversia por cuanto de ella se desprende el monto disponible por concepto de Prestaciones Sociales para cada uno de los demandantes, se le otorga pleno valor probatorio.

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en las sedes de los Juzgados del Municipio Lagunillas, Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los particulares que se señalan en el escrito de promoción de pruebas.

    Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, el Tribunal a quo, negó su admisión por cuanto la parte promovente solicitó a través de la prueba informativa lo que pretende demostrar, razón por la cual consideró que resultaba inoficioso, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

  6. - Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Juzgado de la causa se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo, Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.

    Al efecto, en fecha 11 de noviembre de 2008 siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora siendo notificada ciudadana NAUDIS RUIZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 13.964.386, quien manifestó ser Analista de Planificación de RRHH, y se le requirió la información referida a lo peticionado por la parte demandada (promovente) en la presente causa. En este sentido, el Tribunal pudo observar de la información suministrada por el Analista de Servicios al Personal de RRHH de la dicha empresa, la fecha de ingreso de los trabajadores a la industria, la fecha de su egreso, motivo de la finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, salario devengado y montos disponibles; información esta que fue impresa previa solicitud por parte de este Tribunal, constante de cuarenta y dos (42) folios que rielan del folio 816 al folio 857, prueba esta sobre la cual se pronunció ésta Alzada supra.

    Igualmente, solicitó el traslado del Tribunal de la causa al edificio Torre Boscán, Piso 4, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.

    Al efecto, el día 3 de marzo de 2009, se llevó a cabo la Inspección judicial, tal como consta de los folios 858 al folio 869, ambos inclusive, siendo notificada la ciudadana K.V., quien manifestó ser Analista de Nómina de la referida oficina, a quien se el requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su Capitulo II; la cual manifestó los préstamos pendientes por cancelar y los conceptos y montos disponibles según se evidencia de los anexos que rielan en los folios indicados, indicando igualmente que en relación al ciudadano J.V. no es posible proporcionar la información dado que el mismo pertenecía a la nómina ejecutiva la cual es manejada por la sede en Caracas. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos pues de ella se desprende los montos adeudados por los actores a la empresa demandada con ocasión de préstamos otorgados y pendientes por cancelar, se le otorga pleno valor probatorio.

    De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone a los demandantes la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta evidente que ya ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda desde que finalizaron las relaciones laborales, no habiendo logrado los actores a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario para ahora reclamar injustificadamente intereses sobre las cantidades demandadas y una indexación o corrección monetaria improcedente y así solicita sea declarado.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…) “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda y en el derecho adjetivo laboral en la oportunidad de la promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    De otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los “casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2008-000927, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., estableció con respecto a la prescripción en los casos donde se ha instaurado un procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

    …En tal sentido, observa la Sala que ciertamente en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido por parte de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en fecha 8 de febrero de 2003, en razón de lo cual el trabajador instauró en fecha 13 de febrero de 2003, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Consta además que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, en el asunto BP02-S-2003-000816 –folio 49-, procedió a homologar el desistimiento del procedimiento seguido contra la demandada, según escrito presentado por el abogado J.C.S., apoderado judicial del ciudadano Vesalio González.

    Cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y una segunda vía, instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que lo único que consta en autos respecto al procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte actora, es la solicitud presentada ente el Juez de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 47- y la homologación al desistimiento del procedimiento presentado por el trabajador, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 49-.

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

    Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

    Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 -hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

    La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

    Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

    Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

    A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

    Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que como lo ha dicho esta Sala, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional; es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    A tal efecto, el trabajador dejó transcurrir casi dos (2) años desde el momento de la interposición de la calificación de despido hasta el momento en que solicitó el desistimiento del procedimiento, lo que lleva a inferir a esta Sala que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por la Sala.

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

    En este orden de ideas, tal y como fue referido anteriormente, el objeto perseguido por la demandada recurrente con la presente delación, es la prescripción de la acción opuesta como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, en atención a los argumentos antes expuestos, pasa esta Sala a verificar la procedencia de la misma, en los siguientes términos:

    Quedó claramente establecido por ambas partes, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vesalio R.G.S. y la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., terminó en fecha 6 de febrero de 2003. Es el caso que la demanda fue presentada en fecha 18 de octubre de 2005 –folio 16 del expediente- y su admisión el día 27 de octubre de 2005 –folio 17-.

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -6 de febrero de 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -18 de octubre de 2005-, transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem…

    Teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal lo siguiente:

  7. - Con respecto al ciudadano P.A.N., del contenido del expediente (del folio 536 al 569, ambos inclusive) el demandante con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada en fecha 08 de mayo de 2003, en el cual en fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia, decisión que quedó firme por cuanto contra ella no se procedió a ejercer recurso de apelación, sin embargo, entiende éste Tribunal que habiendo la parte actora interpuesto un procedimiento de calificación de despido teniendo como aspiración que se ordenara su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando, dejó perimir la instancia por el transcurso de un lapso de 1 año 7 meses y 21 días sin actividad procesal, como lo declaró el a quo, sin que apelara de dicha decisión, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por éste

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 05 de mayo de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al ciudadano P.A.N. sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 05 de mayo de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 3 años 9 meses y 22 días, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: ²La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.² (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

    La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

    Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

    En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización individual de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 05 de mayo de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización individual de jubilación en cuestión, que riela en el folio 836, el ciudadano P.A.N. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 20 mil 755 con 99 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

    Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    En el presente caso se observa que el ciudadano P.A.N. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 836, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 106 mil 221 con 48 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que el referido actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  8. - Con respecto al ciudadano R.A.S., se verifica del contenido del expediente (del folio 179 al 228, ambos inclusive) que el referido ciudadano con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 29 de enero de 2003, en la cual en fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, declaró la perención de la instancia, por falta de impulso de la parte actora para practicar la citación de la parte demandada, sin que se observe que haya apelado de dicha decisión, en consecuencia, ésta quedó firme, sin embargo, entiende éste Tribunal que habiendo la parte actora interpuesto un procedimiento de calificación de despido teniendo como aspiración que se ordenara su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando, dejó perimir la instancia como lo declaró el a quo, sin que apelara de dicha decisión, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por éste.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 24 de enero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al ciudadano R.S. sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 24 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años 1 mes y 3 días, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, y al respecto este tribunal reproduce las consideraciones doctrinales a que se hizo referencia anteriormente y en cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, considerando este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, resultando necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción y al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, anteriormente transcrita y en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, al cual se hizo referencia anteriormente.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Dicho aspecto fue analizado por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 No. 2116, ya comentada, y en la cual puntualizó que aunque al trabajador no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 24 de enero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 823, el trabajador tiene acreditada a su favor la cantidad de 42 mil 807 bolívares fuertes con 94 céntimos, la cual le deberá serle reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar los mismos criterios expresados en cuanto al caso anterior, de allí que en el presente caso se observa que el ciudadano R.S. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 823, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 30 mil 305 con 63 céntimos.

    Más sin embargo, como en el caso anterior, observa este Tribunal que el referido actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  9. - Con respecto al ciudadano T.Y., se verifica del contenido del expediente (del folio 384 al 436, ambos inclusive) que el demandante con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada en fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual en fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia, sin que se observe que haya apelado de dicha decisión, en consecuencia, ésta quedó firme, sin embargo, entiende éste Tribunal que habiendo la parte actora interpuesto un procedimiento de calificación de despido teniendo como aspiración que se ordenara su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando, dejó perimir la instancia como lo declaró el a quo, sin que apelara de dicha decisión, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de marzo de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al ciudadano T.Y. sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 07 de marzo de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso exactamente de 3 años 11 meses y 20 días, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan, y respecto a lo cual se dan por reproducidas las anteriores consideraciones, siendo necesario, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, conforme al cual, el trabajador afiliado, al término de la relación de trabajo, por causa distinta a la jubilación, recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire, de allí que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, lo cual ha sido también establecido por la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, a la cual se hizo referencia anteriormente.

    En razón a lo antes argumentado, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 07 de marzo de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 853, el ciudadano T.Y. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 19 mil 418 con 49 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, cabe expresar lo mismo que se estableció respecto a los trabajadores demandantes anteriores y en el presente caso se observa que el ciudadano T.Y. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 853, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 86 mil 173 con 04 céntimos.

    Más sin embargo, como en los otros casos, observa este Tribunal que el referido actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  10. - Con respecto a la ciudadana Y.T., se verifica del contenido del expediente (del folio 501 al 532, ambos inclusive) que la referida actora con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 06 de febrero de 2003, en la cual en fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia, sin que se observe que haya apelado de dicha decisión, en consecuencia, ésta quedó firme, sin embargo, entiende éste Tribunal que habiendo la parte actora interpuesto un procedimiento de calificación de despido teniendo como aspiración que se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando, dejó perimir la instancia como lo declaró el a quo, sin que apelara de dicha decisión, en consecuencia, se infiere que la intención de la demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por ésta.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica a la ciudadana Y.T. sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años y 27 días, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto y el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, resultando necesario determinar una fecha concreta a partir de la cual la demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, y respecto a los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, por lo que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, estableciendo la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116 que el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 31 de enero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega a la trabajadora de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 832, la ciudadana Y.T. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 27 mil 139 con 70 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor de la demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, se observa que la ciudadana Y.T. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 832, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 935 con 11 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que la referida actora en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá a la actora demandar directamente a dicha asociación civil, la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  11. - Con respecto al ciudadano O.G., se verifica del contenido del expediente (del folio 341 al 383, ambos inclusive) que el demandante referido, con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada en fecha 19 de febrero de 2003, en el cual en fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia, sin que se observe que haya apelado de dicha decisión, en consecuencia, ésta quedó firme, sin embargo, entiende éste Tribunal que habiendo la parte actora interpuesto un procedimiento de calificación de despido teniendo como aspiración que se ordenara su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando, dejó perimir la instancia como lo declaró el a quo, sin que apelara de dicha decisión, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de las actas impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por éste.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al ciudadano O.G. sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 13 de febrero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años y 14 días, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, como en los demás casos anteriores, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, observando este tribunal que la pretensión referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, y la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, considerando este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    En la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva y respecto de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, planes de una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que ha sido transcrito precedentemente, por lo que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, lo cual ha sido reconocido en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, también referida en varias oportunidades anteriormente, por lo que considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 13 de febrero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización individual de jubilación en cuestión, que riela en el folio 841, el ciudadano O.G. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 25 mil 321 con 33 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, en el presente caso se observa que el ciudadano O.G. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 841, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 99 mil 706 con 87 céntimos.

    Más sin embargo, como en los anteriores casos, el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes, lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  12. - Con respecto a la ciudadana S.V., se verifica del contenido del expediente (del folio 735 al 764, ambos inclusive) que con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, la demandante inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada en fecha 21 de enero de 2003, en el cual en fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, y en fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la referida apelación y declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, entendiendo éste Tribunal que habiendo la parte actora interpuesto un procedimiento de calificación de despido teniendo como aspiración que se ordenara su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando, dejó perimir la instancia como lo declaró el a quo, y así lo conformó el Juzgado Superior, en consecuencia, se infiere que la intención de la demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por ésta.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de enero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica a la ciudadana S.V. sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años 1 mes y 10 días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan, siendo necesario, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, teniendo en consideración que en cuanto a la prescripción, la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto y , la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, siendo además necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual la demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Es así que bajo la argumentación planteada en el texto de esta sentencia, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, por lo que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido establecido en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, tantas veces referida anteriormente.

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 17 de enero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega a la trabajadora de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 828, la ciudadana S.V. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 21 mil 139 con 45 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor de la demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, cuya devolución se solicita, se observa que la ciudadana S.V. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 828 del expediente, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 50 mil 761 con 97 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que la referida actora en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, como anteriormente lo ha explicado, de allí que corresponderá a la actora demandar directamente a dicha asociación civil, la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  13. - Con respecto al ciudadano J.L.R., se verifica del contenido del expediente (del folio 437 al 498, ambos inclusive) que el referido actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 27 de febrero de 2003, en la cual en fecha 09 de enero de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte actora procedió a apelar, sin embargo, el día y la hora fijados para llevarse a cabo la audiencia de apelación esta no compareció, por lo que se declaró el desistimiento de apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2006, que declaró de oficio la perención de la instancia, lo que lleva a entender éste Tribunal que primeramente la parte actora dejó perimir la instancia por el transcurso de un lapso de 2 años y 5 meses como lo declaró el a quo, y luego de haber apelado a dicha decisión en virtud de no estar de acuerdo, no comparece a la audiencia, dejando desistida la apelación, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por éste.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al actor sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 22 de febrero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años y 5 días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, observando este tribunal que la pretensión referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, por lo cual, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción, siendo que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva y el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    El régimen de capitalización individual, su saldo es exclusivo del trabajador afiliado y debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, y ha sido reconocido en fecha 23 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Social en sentencia No. 2116.

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 22 de febrero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 857, el ciudadano J.L.R. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 22 mil 773 con 37 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, se observa que el ciudadano J.L.R. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 857, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 53 mil 652 con 30 céntimos, la cual el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional lo cual no forma parte del tema de la prueba, de allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  14. - Con respecto al ciudadano W.C., se verifica del contenido del expediente (del folio 246 al 283, ambos inclusive) que el nombrado demandante, con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 30 de enero de 2003, alegando haber sido despedido en fecha 24 de enero de 2003, sin imprimirle al proceso impulso procesal.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 24 de enero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al actor sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 24 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años 1 mes y 3 días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos ala prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, pues observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, siendo necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción, observando que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva y el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo.

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 24 de enero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización individual de jubilación en cuestión, que riela en el folio 849, el ciudadano W.C. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 27 mil 779 con 60 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, en el presente caso se observa que el ciudadano W.C. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 849, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 57 mil 084 con 03 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que el referido actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se ha hecho referencia anteriormente, en varias oportunidades, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional.

    De allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo. Así se establece.

  15. - Con respecto a la ciudadana L.R., se verifica del contenido del expediente (del folio 284 al 321, ambos inclusive) que la referida demandante, con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 05 de febrero de 2003, en la cual no se dictó sentencia en dicho asunto y la última actuación por parte del Tribunal a quo es de fecha 21 de febrero de 2007, sin que exista otra actuación por parte de la demandante que impulse el procedimiento, lo que lleva a entender éste Tribunal que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia a la cual se hizo referencia supra, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por ésta.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica a la ciudadana L.R. sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años y 27 días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, considerando este tribunal que el término para la prescripción de la acción comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, siendo necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual la demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción, lo cual está en consonancia con los planes de jubilación de la industria petrolera, que han sido a.s. supra, de los cuales se evidencia que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, tal como lo estableció la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, que ha sido suficientemente comentada en este fallo.

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 31 de enero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega a la trabajadora de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 845, la ciudadana L.R. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 12 mil 156 con 97 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor de la demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, en el presente caso se observa que la ciudadana L.R. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 845, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 639 con 74 céntimos, la cual la reconoce en el libelo de demanda, que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador ha asumido a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional y lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá a la actora demandar directamente a dicha asociación civil, la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  16. - Con respecto al ciudadano J.V., se verifica del contenido del expediente (del folio 570 al 675, ambos inclusive) que el referido demandante con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 05 de febrero de 2003, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha 11 de marzo de 2008, quedando firme esta decisión en virtud de no haber apelado la parte actora de la referida declaratoria de desistimiento, lo que lleva a entender éste Tribunal que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia invocada en este fallo supra, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por ésta.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al actor sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, y su admisión el 02 de marzo de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 27 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años y 27 días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, y antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, observando este tribunal que lo referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, siendo necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción, en función de lo que al respecto establecen los planes de jubilación de la industria petrolera, se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, y el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, el cual se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, siendo que el saldo es exclusivo del trabajador afiliado y debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del Manual Corporativo. (Vid. sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116.)

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 31 de enero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 819, el ciudadano J.V. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 81 mil 927 con 01 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, en el presente caso se observa que el ciudadano J.V. efectivamente tenía haberes a su favor en el referido fondo, según consta en actas, específicamente en el folio 819, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 328 mil 169 con 67 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que el referido actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes, lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandada, y la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo objeto del recurso, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.A.N., R.A.S.M., T.J.Y.C., Y.T.T.A., O.L.G.P., S.M.V.C., J.L.R.R., W.A.C.R., L.R.R.R. y J.C.V.Z., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia se ordena a la demandada poner a disposición del ciudadano P.A.N. la cantidad de bolívares fuertes 20 mil 755 con 99 céntimos; del ciudadano R.A.S.M. la cantidad de bolívares fuertes 42 mil 807 con 94 céntimos; del ciudadano T.J.Y.C. la cantidad de bolívares fuertes 19 mil 418 con 49 céntimos; de la ciudadana Y.T.T.A., la cantidad de bolívares fuertes 27 mil 139 con 70 céntimos; del ciudadano O.L.G.P. la cantidad de bolívares fuertes 25 mil 321 con 33 céntimos; de la ciudadana S.M.V.C., la cantidad de bolívares fuertes 21 mil 139 con 45 céntimos; del ciudadano J.L.R.R., la cantidad de bolívares fuertes 22 mil 773 con 37 céntimos; del ciudadano W.A.C.R., la cantidad de bolívares fuertes 27 mil 779 con 60 céntimos; de la ciudadana L.R.R.R., la cantidad de bolívares fuertes 12 mil 156 con 97 céntimos y del ciudadano J.C.V.Z., la cantidad de bolívares fuertes 81 mil 927 con 01 céntimos, cantidades éstas acreditadas a favor de cada uno de ellos, en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    LS (Fdo.)

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 09:22 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000242.

    El Secretario,

    LS (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2009-000447

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    En Maracaibo, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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