Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2169

QUERELLANTE: S.M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.481, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.398, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162.

QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que desde el año 1987, comenzó a prestar servicio para el Hospital “P.A.O.” de esta ciudad de San F.d.A., con el cargo de Auxiliar de Enfermería, profesionalizándose posteriormente en el año 1995, otorgándosele el cargo de Enfermera I; en el año 2000 todos los Licenciados en Enfermería, por contratación colectiva pasaron al cargo de Enfermeros II, incluyéndole en esa lista, siendo que para el año 2001, fue ascendida como Enfermera IV, donde en marzo de 2004, definitivamente le otorgan el cargo de Enfermera V, por cuanto ya había cumplido los requisitos para dicho cargo.

Que para la indicada fecha ya estaba ejerciendo las funciones de Enfermera Jefe, pues desde el mes de mayo del año 2002, le cancelaban dos (2) horas administrativas, con carácter retroactivo a razón de Bs. 205.155,33 mensuales, equivalentes a (Bs. F 205,15), aun cuando tenía el cargo de Enfermera IV, todo lo cual puede evidenciarse de los Vouchers que acompaña al presente escrito marcados con las letras “A”, incrementándose dichas horas administrativas a Bs. 214.579,33, equivalentes a (Bs. F 214,57), una vez le fue otorgado el cargo de Enfermera V, según se evidencia en constancia de fecha 08/10/2004, expedida por el Jefe de la Oficina de Personal del referido Hospital, y que acompaña con la letra “B”; y desde el mes de febrero del año 2006, esas horas administrativas fueron incrementadas a Bs. 290.000,oo, equivalentes a (Bs. F 290,oo), debido al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de febrero de 2006.

Que en la actualidad continua con un cargo de ocho (08) horas diarias de trabajo, desarrolladas respectivamente entre los dias lunes a viernes de 7:00 am, a 1:00 pm, compensando las dos horas faltantes con guardias de dos o tres fines de semana al mes; donde el cambio legalmente se produjo en cuanto a sus funciones, es decir que, aunque no tenga funciones como Enfermera Jefe en el referido hospital, en la actualidad continúa con el cargo de Enfermera V, cumpliendo funciones de Supervisora en el Área Asistencial de Enfermería del Hospital “P.A.O.”, que equivale a un cargo administrativo.

Que en diciembre de 2004, le fueron asignadas las funciones como Enfermera Asistencial, y sin ningún tipo de causa y/o motivo, dejan de cancelarle las dos horas administrativas que venían cancelándole, que por consiguiente las mismas forman parte del salario, pues así lo establecen ciertos criterios formulados por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y por convenio firmado por el mismo Ministerio y distintos gremios de la salud, el cual anexa marcado “C”.

Que siendo su sueldo legal en escala de Bs. 643.738,oo, equivalentes a (Bs.F 643,73), que con el integral de dos horas administrativas laboradas, conformaban hasta el mes de enero del presente año 2006, un sueldo total de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 938.865,33), mensuales, equivalentes a NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 938,86), incluyendo las dos horas administrativas a que se ha hecho mención, hasta el mes de enero del año 2006, pues desde febrero del mismo año fueron incrementadas a Bs. 290.000,oo, equivalentes a (Bs F 290,oo); sucede que desde el mes de diciembre de 2004, INSALUD, sin motivo que lo justifique se dignó en no seguir cancelándole estas dos horas adicionales, que por mas de dos años y seis meses ha venido percibiendo, lo que pudiera considerarse como un despido injustificado.

Que por todo ello recurre ante esta autoridad, a los fines de que subsane esa desmejora en sus condiciones salariales que se le está haciendo de forma y manera inconsulta, fraudulenta, lejos de toda lógica jurídica, transgrediendo la normativa laboral y constitucional que le ampara en la máxima expresión.

Finalmente solicito que se ordene a INSALUD-Apure, proceda a la cancelación inmediata de Bs. 290.000, oo, equivalentes a (Bs. F 290,oo), que con carácter retroactivo debe calcularse en la siguiente forma: desde el mes de diciembre del año 2004, hasta el mes de enero del año 2006, en Bs. 214.579,33, equivalentes a (Bs. F 214,57); y en Bs. 290.000,oo, equivalentes a (Bs. F 290,oo), desde febrero 2006, hasta sentencia definitiva, por concepto de dos horas adicionales.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89, ordinales 1° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el 91 y 92 ejusdem, y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 32 al 41, respectivamente, cursa escrito de reforma de demanda presentado por la querellante, asistida por el Abogado Á.A.A.V., mediante el cual solicitó:…omissis… la cancelación inmediata desde el mes de diciembre del año 2004, hasta el mes de enero del año 2006, Bs. 290.724, oo, equivalentes a (Bs. F 290,72), es decir, 14 meses que multiplicados por ese monto arrojan un resultado de Bs. 4.070.136, equivalentes a (Bs.F 4.070,13); y Bs. 418.061, equivalentes a Bs.F 418,06), desde el mes de enero del año 2006, hasta sentencia definitiva, amen de cualquier aumento salarial que pudiera decretarse en el transcurso de este tiempo; todo ello por concepto de dos horas adicionales que su persona venia percibiendo desde el mes de mayo de 2002, por desempeñar un cargo administrativo con ocho horas diarias de trabajo: y que desde el mes de diciembre de 2004, le están siendo retenidas, sin causa o motivo alguno que lo justifique; donde computando los meses en que su patrono injustificadamente le está privando de ese privilegio que legalmente le corresponde, es decir, diciembre 2004, al mes de febrero de 2006, suman un total de 15 meses, que debidamente multiplicados por los montos correspondientes, suman un total general de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs. 4.488.197); equivalentes CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs. 4.488,19)…omissis…

En fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella y ordenó las notificaciones de Ley; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de los folios 49-50, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2006, la querellante otorga poder apud acta al abogado en ejercicio A.A.A.V., a fin de que la represente en la querella.

En fecha 18 de octubre de 2006, comparece el Abogado Á.A.A.V., con el carácter de autos y el Abogado P.M.S.M., quien consignó poder especial conferido por la parte querellada, y de mutuo acuerdo, solicitan la suspensión de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil.

De la contestación a la querella

En fecha 07 de diciembre de 2.006, el ciudadano P.M.S.M., con el carácter de apoderado especial del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), realiza contestación a la querella, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Capitulo I:

  1. - Conviene en el hecho que la querellante de autos es una funcionaria de carrera adscrita al Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), como Lic en Enfermería, quien ocupa el cargo de Enfermera V, y la misma cumplió funciones como enfermera Jefe hasta noviembre de 2004.

  2. - Conviene en el hecho que a la recurrente Lic. S.M.E.V., cumplió funciones como Enfermera Jefe, hasta noviembre 2004, y aunado a ello desde la fecha de diciembre de 2004, se le adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.751.536,26), equivalentes a DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.751,53), por concepto de las dos horas administrativas, desde la fecha diciembre 2004, hasta octubre 2006.

  3. - Que las dos horas administrativas no tienen incidencia en los conceptos de bono nocturno, profesionalización, domingos y dias feriados, ya que estos solamente inciden en el sueldo básico. Cuya remuneración se le otorga a los trabajadores cuando ejercen jefatura y al momento que deja de ejercer las funciones de jefe se les quita.

    Capitulo II:

    Que por todo lo expuesto es por lo que concluye que su representada actuó ajustada a derecho; e igualmente solicitó que en virtud de las prerrogativas de las que goza su representada y por cuanto no hay disponibilidad presupuestaria se le cancelará a la recurrente para el ejercicio fiscal del año 2007-2008, toda vez que el presupuesto ya fue elaborado y enviado al Ministerio de Salud, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública y de conformidad con el principio de la legalidad presupuestaria previsto en los articulos 42 y 43…”no habrá ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la Ley de presupuesto…” de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, en concordancia con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 20 de marzo de 2007, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se verificó el 26 del mismo me y año; en cuya oportunidad compareció el abogado A.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificada en autos. Igualmente compareció al acto la abogada G.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.737, con el carácter de apoderada del Instituto Autónomo de S.d.E.A.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado A.A.A.V., con el carácter de apoderado indicado y solicita al tribunal el pago de las dos horas administrativas reclamadas por su representada, quien ocupa el cargo de Enfermera V, toda vez que el mismo beneficio ha sido reconocido por el Órgano Asesor del Instituto Autónomo de S.d.E.A.. Así mismo, solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente toma la palabra la Representante del Ente querellado abogada G.M.D., y solicita al tribunal revise los correspondientes lapsos e igualmente, se adhiere a la solicitud formulada por el apoderado querellante, relativo a la apertura del lapso probatorio previsto en dicha Ley. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G.d.R., en su condición de Juez Suplente Especial de este juzgado superior y declara trabada la litis, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de las partes.

    Pruebas promovidas por la querellante:

    En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado actor abogado A.A.A.V., promovió las siguientes:

    Capitulo I: El mérito de los autos en tanto y cuanto favorezcan a su representada, especialmente el que deriva del escrito contentivo de la presente querella, así como de la admisión de los hechos objeto del contradictorio, en que el Instituto de la S.d.E.A. (INSALUD-Apure), reconoce en su escrito de contestación de la demanda, que su mandante es acreedora de las dos (02) horas adicionales y que como consecuencia de ello, hasta el dia de la contestación de dicha querella se le adeudaba la determinada suma de dinero suficientemente especificada en el mencionado escrito.

    Capitulo II:

  4. - Instrumentales corrientes a los folios 1 al 10, relativas a vouchers de pago, demostrándose con estas instrumentales que para el mes de marzo del año 2004, su representada estaba ejerciendo las funciones de Enfermera Jefe, ya que para el mes de mayo del año 2002, se le cancelaban dos horas administrativas, incluso, las mismas se le cancelaban con carácter retroactivo a razón de Bs. 205.155,33 mensuales, equivalentes a Bs F 205,15, aun cuando tenía el cargo de Enfermera IV.

  5. - Instrumentales corrientes a los folios 11, la cual fue acompañada al libelo de la demanda, correspondiente a una constancia suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Hospital “Dr. P.A.O.”, mediante la cual se demuestra el incremento de las horas administrativas adicionales a Bs. 214.579,33, equivalentes a Bs F 214,57, una vez que le fuera otorgado el cargo de Enfermera V.

  6. - Instrumentales corrientes a los folios 12 y 13, contentiva del Acta-Convenio, suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y distintos gremios de la Salud; demostrándose que en dicho convenio se dejó plenamente establecido que las dos horas administrativas adicionales correspondientes a la carga horaria de su mandante, forman parte de su salario.

  7. - Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende de las Instrumentales corrientes a los folios 14, donde se solicita información específica de los profesionales de la Enfermería con carga horaria administrativa de ocho horas, donde fue incluida en el listado que suministraba tal información.

  8. - Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende de las Instrumentales corrientes a los folios 15 al 17, correspondiente a pronunciamiento de fecha 26/03/2003, emitido por la Consultoría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se estableció que “…las dos (02) horas adicionales pasan a formar parte del salario normal de trabajo…omisis…

  9. - Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende de las Instrumentales corrientes a los folios 18, mediante la cual el Ministerio de salud, a través de su Consultoría Jurídica, se pronuncia estableciendo que el “…personal del servicio transferido quedará sometido…omissis…; es decir que por ningún concepto su representada debió desmejorarse en sus condiciones de trabajo existentes a la fecha, incluyendo el pago de su salario.

  10. - Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende de las Instrumentales corrientes a los folios 19, mediante la cual se reclama a la Gerente de recursos Humanos INSALUD, el pago de las dos (02) horas adicionales.

  11. - Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende de las Instrumentales corrientes a los folios 20, 21, 22 y 23, mediante la cual se cual se reclama a la Consultoría Jurídica de INSALUD- Apure en fecha 09/93/2005, el pago de las dos (02) horas administrativas diarias; y formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure.

  12. - Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende de las Instrumentales corrientes a los folios 24 al 26, mediante la cual se evidencia el interés manifiesto de su representada, en que se le cancelara sus dos horas administrativas, donde la representación de INSALUD, manifiesta la voluntad en que se le cancele a su poderdante las referidas dos horas administrativas diarias dejadas de cancelar.

  13. - Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende de las Instrumentales corrientes a los folios 27 al 31, mediante la cual se declara procedente el reclamo permanente y reiterado realizado por su representada, correspondiente a las dos horas administrativas diarias que ha dejado de cancelar INSALUD-Apure.

  14. - Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende de las Instrumentales corrientes a los folios 35 al 40, con la cual se demuestra que para la fecha 01/01/2004, las dos horas adicionales diarias le fueron incrementadas a su representada, en Bs. 290.724, equivalentes a (Bs.F 290,72), mensuales, producto del aumento salarial (14%).

  15. - Promovió, reprodujo e invocó a favor de su mandante el valor probatorio que se desprende de la instrumental corriente al folio 41, en la cual se demuestra el sueldo mensual que su mandante devengaba para la fecha en que se comenzó a realizar su desmejora salarial.

    Capitulo III:

    A).- Promovió, reprodujo, invocó e incorporó el valor probatorio que se desprende de la instrumental corriente a los folios 227-231, en la cual se establecía el pago inmediato de las dos horas adicionales diarias que le fueron dejadas de cancelar a su mandante, e inclusive, que la diferencia salarial fuera transada por convenio de pago entre el Instituto y la reclamante.

    B).- Promovió, reprodujo, invocó e incorporó el valor probatorio que se desprende de la instrumental corriente a los folios 232-233, con la cual se demuestra la procedencia del pago de las dos horas administrativas para todos aquellos profesionales, inclusive Enfermeras, que cumplan funciones administrativas.

    Pruebas promovidas por la querellada:

    En fecha 03 de abril de 2007, la Abogada G.M.D., con representación de la parte querellada, promovió las siguientes:

Primero

admitió la relación laboral entre la demandante y su representada, desde el 01/01/1987, desempeñando el cargo de Enfermera V, en el Hospital “Dr. P.A.O., adscrita a INSALUD-Apure.

Segundo

Convino en el hecho de que la recurrente cumplió funciones como Enfermera Jefe en el mencionado Hospital desde el mes de mayo de 2002, hasta el mes de noviembre de 2004, fecha en que le fueron suspendidas las mismas y también el pago de las dos horas administrativas que cobraba por ese desempeño, por considerar que es un derecho adquirido, cuyo concepto le adeuda su representada.

Tercero

solicitó al Tribunal, requiera a la demandante presentar el último dictamen que supuestamente emanó de la Consultoría Jurídica de INSALUD-Apure, donde le reconocen ese derecho, con el objeto de computar el lapso legal de caducidad en el presente juicio.

Cuarto

a todo evento, en caso de ser procedente el pago de las dos horas administrativas, y en virtud de que no existe una Norma en la Ley del Estatuto de la Función Pública que establezca ese tipo de situaciones, le corresponderá al Tribunal determinar si se aplica supletoriamente la Ley Orgánica del trabajo y si las mismas tienen incidencias para el pago de los demás beneficios, cuya deuda generada desde el mes de diciembre de 2004 hasta la actualidad, el calculo correspondiente sea efectuado por el experto del tribunal en la definitiva.

En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado actor, consignó copia del oficio N° 179, de fecha 23/04/2007, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de INSALUD-Apure, emanado de la Jefatura de Enfermería de dicha Institución, ordenándose el pago de las dos horas administrativas a partir del mes de mayo del año 2007, a su representada; e igualmente solicitó la suspensión del proceso, toda vez que existe mediación con ánimos positivos de poner fin al mismo; la cual fue acordada como se desprende de la actuación corriente al folio 237 del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.008, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de junio de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado A.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificada en autos. Se dejó constancia que la parte querellada, Instituto Autónomo de S.d.E.A., .no compareció al presente acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial y así lo hizo constar expresamente este Juzgado Superior. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado A.A.A.V., con el carácter de apoderado indicado y ratifica todo lo alegado en los autos; esto es el pago de dos horas administrativas que le corresponden a su representada, quien ocupa el cargo de Enfermera V, toda vez que el mismo beneficio ha sido reconocido por el Órgano Asesor del Instituto Autónomo de S.d.E.A.. Posteriormente tomó la palabra la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Titular de este juzgado superior y se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo

En fecha 11 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana S.M.E.V., en contra del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD).

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el pago de las dos horas administrativas reclamadas por la querellante quien ocupa el cargo de Enfermera V, toda vez que el mismo beneficio ha sido reconocido por el Órgano Asesor del Instituto Autónomo de S.d.E.A., siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

De la querella funcionarial interpuesta.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89, ordinales 1° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el 91 y 92 ejusdem, y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según se aprecia de la pretensión deducida por la accionante en su libelo, las mismas se contraen a la reclamación de dos horas administrativas que con carácter retroactivo debe cancelarle el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), desde el mes de diciembre del año 2004, hasta el mes de enero del año 2006, en Bs. 214.579,33, equivalentes a (Bs. F 214,57); y en Bs. 290.000,oo, equivalentes a (Bs. F 290,oo), desde febrero 2006, hasta sentencia definitiva. Ante tal situación se hace necesario analizar de manera somera y preliminar el estatus jurídico de la accionante, es decir, la condición de su relación jurídica con el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), el cual forma parte de un órgano descentralizado de la Administración Pública Estadal de esta Entidad Federal. En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 93 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Resaltado del Tribunal.

Sobre la disposición normativa arriba citada, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se transcribe:

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó

. (Subrayado de la Sala y resaltado de la Corte) (Vid. Sentencia de fecha 6 de abril de 2004, Caso: A.B.M.A.).

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de dos horas administrativas adicionales derivadas de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Instituto Autónomo de S.d.E.A. no ha efectuado el pago correspondiente.

De los intereses moratorios:

La ciudadana S.M.E.V., parte actora en la presente querella funcionarial, a través del libelo de demanda, plantea el cobro de dos (02) horas administrativas las cuales eran acreditadas a su sueldo desde el año 2002, y que posteriormente sin motivación alguna fueran dejadas de cancelar por parte de su patrono, el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., mejor conocido como INSALUD-Apure. Dicha suspensión fue durante el año 2004, 2005 y 2006, no obstante para el año 2007, fue nuevamente asignado el pago.

Ahora bien, el representante legal de la accionante, Abogado Á.A.A., a través de escrito introducido en fecha 21/05/2008, ante la Secretaria de este Juzgado Superior, manifestó que su poderdante aceptaba los montos de la deuda ofrecidos por la Dirección Regional de S.d.E.A., emanados de la Oficina de Recursos Humanos, el cual anexó marcado con la letra “A”, en el cual se refleja que el monto adeudado a la querellante para el mes de diciembre del año 2004, era de Bs.F. 214,58; desde enero, hasta el mes de diciembre del año 2005, Bs.F. 3.504,80; desde el mes de enero de 2006, Bs.F. 214,58; desde febrero a diciembre de 2006, Bs.F.6.652,73; lo cual arroja un total de Bs.F.10.372,11.

En este sentido, considera quien aquí juzga que en virtud de que la parte querellante aceptó voluntariamente las cantidades de dinero ofrecidas por INSALUD-Apure, se ordenó aplicarle el interés de mora correspondiente a dichas cantidades por el atraso en su pago, tomando en cuenta la fecha de antigüedad de cada una de ellas. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 214,58), por concepto de deuda al mes de diciembre del año 2004.

La cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.504,80), por concepto de deuda al mes de diciembre del año 2005.

La cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.652,73), por concepto de deuda al mes de diciembre del año 2006.

La cantidad de: CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 102,84), por concepto de interés de mora sobre deuda año 2004.

La cantidad de: MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.195,54), por concepto de interés de mora sobre deuda año 2005.

La cantidad de: MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.433,32), por concepto de interés de mora sobre deuda año 2006.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana S.M.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.193.481, contra el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD).

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), pagar a la ciudadano S.M.E.V., la cantidad de TRECE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.103,81)

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2008, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 02:45 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. Nº 2169.-

MGS/ivf/nisz.-

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