Decisión nº 04-0332 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000650

DEMANDANTE: M.A.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.184.677, Inpreabogado N° 9.834 y de este domicilio.

DEMANDADOS: S.S.C., titular de la cédula de identidad Nro: 7.410.080 y DAVIDE SALLUSTI CHIZZONI, titular de la cédula de identidad Nro: 4.735.348, en su carácter de primer y segundo Director, respectivamente, de la sociedad de comercio HOTEL PRINCIPE C.A, originalmente inscrito como compañía en comandita simple denominada “HOTEL RESTAURANT FUENTE DE SODA PRINCIPE” de Hermanos Sallusti en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1966, bajo el Nro. 103, folios 150 vto. al 151 del Libro de Registro de Comercio Nro 1, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el mismo Registro de Comercio y transformada después en Compañía Anónima denominada “HOTEL PRINCIPE C.A.” mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1987, bajo el Nro 21, tomo 4F.

APODERADOS: A.P. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.833 y 45.954, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-0332 (Asunto: KP02-R-2004-000650).

MOTIVO: Reconocimiento de documento en su contenido y firma.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio de Reconocimiento de Documento en su contenido y firma, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2003, por el abogado M.A.F., contra los ciudadanos S.S. y Davide Sallusti, en su carácter de primer y segundo Director, respectivamente, de la sociedad de comercio HOTEL PRINCIPE, C.A, con fundamento a lo establecido en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 y siguientes del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibió la demanda y estableció que se pronunciaría sobre la admisión de la misma, una vez que se hayan agregado los recaudos correspondientes (f. 5), los cuales fueron consignados por el actor en fecha 29 de enero de 2003, solicitando al pie de la diligencia, que el tribunal se sirva guardar en la caja de seguridad, los documentos originales y agregar al expediente copias simples, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha.

En virtud de la inhibición del juez de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2003, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (fs. 59 y 60). En fecha 19 de mayo de 2003, los ciudadanos S.S. y Davide Sallusti confieren poder apud-acta a los abogados A.P. y Filippo Tortorici Sambito (fs. 83 y 84).

En fecha 11 de julio de 2003, los ciudadanos Davide Sallusti y S.S., presentaron escrito de contestación de la demanda (fs. 88 al 105). Por escrito del 12 de agosto de 2003 (fs. 110 al 114), los abogados A.P. y Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderados de la parte demandada, consignaron sus probanzas, quedando insertas desde el folio 115 al 376. Por su parte el abogado M.A.F., asistido por el abogado Enuman E. Suárez Vásquez, consignó escrito de pruebas (f. 377), y sus anexos que obran a los folios 378 al 486, las cuales fueron admitidas por auto del 18 de noviembre de

2003 (f. 513). En fecha 18 de agosto de 2003 (fs. 488 al 505), los abogados A.P. y Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderados de la demandada, presentaron escrito de oposición a la prueba documental y a las confesiones promovidas por la parte actora por inconducentes. El tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, admitió a sustanciación todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta al folio 508, oficio Nro. 9700-0436959, procedente de la División contra la Delincuencia Organizada, solicitando copias certificadas del libelo de demanda y sus anexos, así como del fax distinguido con el Nro. 0777-AA, de fecha 07 de mayo de 2003, el cual se encuentra instrumentado en el expediente KP02-2003-219, habiéndose dado cumplimiento a lo solicitado (fs. 509 y 511).

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado I.G. (f. 514).

En fecha 04 de marzo de 2004 (fs. 515 al 537), los abogados A.P., Filippo Tortorici Sambito y F.S., en su carácter de apoderados de la empresa demandada, presentaron escrito de informes. Por auto del 04 de mayo de 2004, el tribunal a quo difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo día calendario siguiente (f. 541).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2004 (fs. 542 al 555), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de documentos en su contenido y firma, intentada por M.A.F., contra los ciudadanos S.S. y Davide Sallusti, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. En fecha 01 de junio de 2004 (f. 558), el abogado I.d.J.G.V., en su carácter de apoderado de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el que fue admitido en ambos efectos por auto del 04 de junio de 2004 (f. 559), ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior al que correspondiese conocer.

El 23 de agosto de 2004 (f. 561), se recibió el expediente en este tribunal

de alzada, fijándose oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 09 de septiembre de 2004, el abogado I.G. renunció al poder, de lo cual fue notificado el abogado M.A.F. en fecha 17 de septiembre de 2004 (fs. 565 al 569).

En fecha 22 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. El de los demandados corre agregado de los folios 570 al 575, y el informe del actor corre agregado del folio 576 al 581. En fecha 05 de octubre de 2004, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 582 y 583), y en fecha 06 de octubre de 2004, presentó escrito de observaciones la parte demandada (fs. 584 al 589). Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004, se difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario siguiente.

ALEGATOS DE LA ACTORA

La parte actora aduce en su escrito libelar, que en el ejercicio de la profesión de abogado, entre otras empresas, asesoró al Hotel Príncipe C.A., al igual que a sus accionistas ciudadanos Davide Sallusti y S.S., quienes confiaron en su persona para gestionar asuntos legales y mercantiles de su interés. Manifiesta que aproximadamente en el mes de enero del año 2001, los prenombrados ciudadanos le informaron su decisión de vender todos los activos de la empresa Hotel Príncipe C.A., tanto el bien inmueble donde se encuentra construida su sede, como los bienes muebles en función de los cuales presta su servicio; que éstos a fin de establecer el precio, habían contratado los servicios profesionales del ingeniero A.G.R., quien realizó un avalúo y cuantificó el valor del inmueble, sus instalaciones, mobiliario, equipos y maquinarias.

Señala el actor que fue informado, en base a dicho avalúo, bajo qué condiciones pretendían los hermanos Sallusti llevar a cabo la negociación; y que dichos ciudadanos, tomando en consideración que él era un profesional conocido, que viajaba en forma regular al exterior y mantenía relaciones con empresas nacionales e internacionales, le encomendaron la venta del inmueble. Agrega que para los fines expuestos, le fue otorgada una autorización firmada por los directores de la empresa, suscribieron un contrato en el que se establecieron las condiciones de la gestión de negocios, y le hicieron entrega del informe de tasación y de toda la documentación necesaria para el cumplimiento de su misión, la cual aduce era muy delicada por la cuantía, por lo que requería su dedicación de manera exclusiva.

Afirma el demandante que se trasladó a Europa donde visitó varios países, se entrevistó con potenciales compradores del hotel, les presentó la propuesta y en espera de respuesta regresó a Venezuela, donde sostuvo una reunión en las oficinas del hotel con el grupo Sallusti y un colega que le fue presentado como asesor, de nombre Dr. Filippo Tortorici; acota la parte actora que a dicha reunión asistieron los doctores A.E.P., G.C. y Greemberg Garrido, y que los hermanos Sallusti le informaron que si bien la oferta del grupo europeo era satisfactoria, ellos preferían gente más cercana, por lo que en razón de esta información, el accionante les manifestó de la dificultad que implicaría deshacer una operación ya pactada y de la penalidad que se había establecido en quinientos mil dólares americanos ($ 500.000,00), a lo cual señala no le dieron importancia, y que por el contrario estaban dispuestos a cancelar dicha penalidad, al igual que los honorarios profesionales, pactados de común acuerdo en el monto de un millón de dólares americanos ($ 1.000.000,00).

Aduce el demandante, que le manifestó a los hermanos Sallusti que había un grupo de inversionistas colombianos que a través de su representante en Venezuela, Dr. J.E.M.O., le contactaron, y para beneficio de los hermanos Sallusti, logró que se le agregara al precio de la venta, tanto la penalidad como sus honorarios, lo cual fue aceptado, por lo que después de varias gestiones se concretó la negociación en la forma y manera que constaba en el documento, suscrito en la ciudad de Cúcuta, Colombia, en fecha 27 de abril del 2001, cumpliendo el actor con todas las instrucciones que le fueron impartidas, las cuales se encuentran en el contrato de gestión de negocios.

Narra el actor que por cuanto el poder constaba en documento privado y se hacia necesario, para protocolizar el documento de compra-venta de los bienes inmuebles, registrar en primer lugar el poder, le solicitó en diversas oportunidades a los hermanos Sallusti que reconocieran el mandato conferido o que le otorgaran dicho instrumento por ante una Notaria Pública, o en su defecto realizaren de manera personal la documentación definitiva de la venta de los bienes que conforman el fondo de comercio, inclusive el bien inmueble, mobiliarios y equipos por ante la Oficina Subalterna de Registro, resultando dichas gestiones infructuosas. Señala que sus poderdantes han llegado al extremo de revocarle el poder mediante telegrama de fecha 30 de abril del 2001. Acota el demandante que todo lo narrado le ha traído una grave situación de descrédito tanto para su profesión, como para su condición de ciudadano responsable y honesto, ocasionándole serios daños y perjuicios, lo cual acarrea el ejercicio de acciones judiciales en su contra, ya que el Dr. J.E.M., le ha dirigido varias correspondencias instándole para que se solucione el problema.

Por las razones antes expresadas demanda a los ciudadanos S.S. y Davide Sallusti, para que convengan en reconocer que es cierto y verdadero el contenido del instrumento poder y del contrato y reconozcan que las firmas que aparecen estampadas al pie de dichos documentos, emanan de su puño y letra. Estima la demanda en la cantidad de catorce mil doscientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 14.224.000.000.oo), por ser el monto de la operación de compra venta que a través de dichos documentos se le autorizó enajenar. Fundamenta la demanda en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 y siguientes del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de julio de 2003, los ciudadanos Davide Sallusti y S.S., en su carácter de primer y segundo director de la empresa Hotel Príncipe C.A., debidamente asistidos por los abogados A.B.P.C., Filippo Tortorici Sambito y F.S., contestaron la demanda y señalaron que el presente juicio se inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo titular es el abogado J.C.F.M., el que mediante auto le dio entrada a la demanda y exigió para su admisión, la consignación de los recaudos correspondientes; que dichos instrumentos fueron incorporados mediante diligencia del 29 de enero del 2003, oportunidad en la cual la parte actora, solicitó se guardaran en la caja fuerte los originales y se agregaran al expediente copias simples, lo cual fue acordado por el juzgado; que posteriormente el juez titular se inhibió de conocer la causa y se procedió a una nueva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 10 de marzo de 2003, le dio entrada y solicitó al juez inhibido le enviara los recaudos que se encontraban en la caja fuerte, y recibidos los mismos, en fecha 01 de abril de 2003, se dictó auto de admisión de la demanda.

Alegan como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandante, y en tal sentido afirman que el abogado M.A.F., no tiene cualidad para sostener el juicio, ni interés jurídico actual, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; agregaron al escrito de contestación varias opiniones doctrinales referentes a la cualidad e interés, basándose en que -según la parte demandada- quien podía tener cualidad o interés para demandar era el Dr. J.M.O., quien supuestamente compró el Hotel Príncipe. Además la accionada indica que del libelo de demanda consta que el poder cuyo reconocimiento en su contenido y firma (conjuntamente con otro documento) se solicita ya fue revocado, y que de lo argumentado por el actor se evidencia que éste introduce la presente demanda sólo para solucionar el problema del Dr. J.M.O., quedando claro que es éste y no el abogado M.A.F., quien podría tener cualidad e interés para demandar al Hotel Príncipe C.A.

Argumenta la demandada que: “Si existiere incumplimiento de alguna obligación asumida por el mandatario en nombre de nuestra representada, le correspondería a la otra parte contratante (presunto comprador) solicitar bien el cumplimiento o la resolución, y no al mandatario (M.A. Fuchs.), por cuanto una vez extinguido el poder cesa en sus obligaciones y a lo único que tendría derecho es a solicitar lo que a los efectos contiene el artículo 1.699 del Código Civil, cuando sea procedente”.

En segundo término alega la accionada como defensa de fondo, el hecho

de que durante el procedimiento nunca ha tenido ante su vista los documentos fundamentales de la acción cuyo contenido y firma se les demanda que reconozcan, ya que desde la llegada de dichos documentos al tribunal, sólo se agregó al expediente el oficio con el que los remitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y los originales fueron guardados en la caja fuerte del tribunal, tal y como lo solicitó la parte actora, por lo que señalaron que es imposible pronunciarse si se reconocen o no en su contenido y firma tales documentos, dado que los originales no cursan en el expediente, indicando que es carga del actor solicitar al tribunal “…poner presentes tales recaudos y que consten en el expediente después de producida la citación, es decir por todo el lapso de comparecencia…” por lo que esgrime la demandada la imposibilidad de pronunciarse en cuanto al reconocimiento o no de los documentos.

Señala que los precitados instrumentos, dada la naturaleza de la acción, deben ser producidos junto con el libelo, sin que puedan retirarse, ya que son éstos los que acreditan la existencia del derecho invocado.

Aduce que si después de la contestación a la demanda, se le permitiese al demandante colocar en autos los documentos originales, se le causaría un grave perjuicio a la parte demandada, pues el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil ordena el pago de costas si el convenimiento (reconocimiento) se produce luego de la contestación de la demanda.

Como tercera defensa de fondo, señala la demandada que el artículo 340 en su numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, establece que el documento fundamental de la demanda debe producirse con el libelo y el artículo 434 eiusdem castiga el que no se acompañen con la demanda los documentos fundamentales con la imposibilidad de admitirlos después “…a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvieron conocimiento de ellos”. Señala la demandada que los documentos fundamentales de la demanda no se acompañaron al libelo de demanda, que fue introducida en fecha 21 de enero de 2003, y es en fecha 29 de enero de 2003 cuando el actor, ciudadano M.A.F., consigna los documentos de la demanda, por lo que aduce la

parte demandada -citando al Dr. Cabrera Romero- que la falta de simultaneidad entre la proposición de la demanda y la consignación de los recaudos, equivale a falta de evacuación, perdiendo el actor la oportunidad de hacer evacuar esa prueba, ya que éstos no se admitirán después, salvo los casos de excepción presentes en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la estimación de la demanda, ésta fue rechazada por la parte demandada por considerarla exagerada y extremadamente elevada. Considera que la demanda para reconocer por vía principal un documento no es apreciable en dinero per se y tan solo podría generar costas en caso de que se desconociera el documento y hubiese que acudir a expertos para que realizaren el cotejo. Señala que conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán al presente proceso las normas relativas al desconocimiento por vía incidental y que está claro que las costas son los gastos realizados en el juicio y que por la naturaleza de esta acción el único gasto es el pago de expertos que cotejen el documento en caso de ser desconocido. Arguye que el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, en la contestación de la demanda, se asemeja a un convenimiento y que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, sólo impone costas al demandado que conviniese en el acto de contestación si éste hubiese dado lugar al procedimiento, y en el presente caso, el Hotel Príncipe C.A. no dio lugar al procedimiento.

Señala la demandada que para estimar una demanda debe tomarse en cuenta el interés principal del juicio y en este caso es sólo lograr el reconocimiento de unos instrumentos, agregando que el objeto principal del juicio no lo constituye la supuesta y negada negociación que realizó el abogado M.A.F. con el Dr. J.M.O., ya que la discusión de esa negociación correspondería a relaciones procesales distintas a la que se discute en este procedimiento.

Afirman que el Hotel Príncipe C.A, nunca ha tenido interés en desconocer los instrumentos “poder y contrato” que suscribieron con el actor y que prueba de ello es el telegrama que le enviaron y el hecho de que ante el a-quo cursa juicio por “Retardo Perjudicial” intentado por los hoy demandados, y que el objetivo es el mismo documento cuyo reconocimiento se demandó y que por no poseerlos y necesitarlos para intentar acciones legales contra el abogado M.A.F., intentaron la prueba anticipada.

Esgrime la accionada que rechazan y contradicen los hechos narrados por el actor y aun cuando no forman parte de la pretensión, ya que la parte actora demandó por el reconocimiento de contenido y firma, al efecto afirman: Que es falso que el actor les haya asesorado en algún momento, ni a ellos personalmente, ni al hotel (al cual ellos representan) en asuntos legales y mercantiles; que es falso que se le haya encomendado la venta del referido Hotel y mucho menos que se le haya autorizado para tal negociación; que rechaza por ser falso que se le haya exigido dedicación en forma exclusiva a la realización de la gestión de venta; que es falso que en la reunión –que indica el actor en el escrito libelar- hayan estado presentes los ciudadanos A.E.P. y Gremberg Garrido; que el accionante les haya presentado propuesta alguna; que es falso que el actor haya expresado que la supuesta oferta de inversionistas europeos era satisfactoria; que es falso que ellos expresaran querer gente mas cercana; que el demandante les haya informado sobre una supuesta dificultad para deshacer una operación ya pactada; que existiera una penalidad de quinientos mil dólares ($ 500.000,00); que es falso que estuviesen de acuerdo en cancelar la penalidad, en pagar los honorarios y que los mismos se adeuden; que es falso que la parte actora les hubiere manifestado la existencia de un grupo colombiano interesado en la compra del Hotel, que estaría representado por el Dr. J.E.M.; que se haya concretado negociación alguna con el supuesto grupo colombiano o con otra persona en relación a la venta del Hotel Príncipe; que es falso que ellos hubiesen obtenido algún beneficio y que ellos hayan aceptado la supuesta penalidad y los honorarios; que es falso el supuesto documento de compra-venta celebrado en Cúcuta en fecha 27 de abril de 2001; que es falso que la parte actora haya tenido facultad para disponer sobre cualquier bien del Hotel; que la representación del Hotel Príncipe le haya dado instrucciones a la parte actora para que efectuara la negada negociación ni ninguna otra; que las actuaciones realizadas por la parte actora hayan sido realizadas en base a un mandato o autorización conferido por ellos; que es falso que la parte actora les haya solicitado el reconocimiento de los documentos demandados; que es falso que la parte actora les haya solicitado la realización de un documento por ante la Notaria; que es falso que les hayan solicitado ni la parte actora ni alguna otra persona la realización de documento alguno que contenga la compra-venta de algún bien del referido Hotel, ni de los equipos o mobiliarios; que es falso que ellos –la demandada- hayan desacreditado personal y profesionalmente u ocasionado daño o perjuicio alguno a la parte actora.

Impugnan a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento producido en fotostato y marcado “A”, suscrito con el ciudadano J.E.M., de fecha 27 de abril de 2001.

Llegado el momento de decidir la presente causa, este juzgado superior dicta su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en primer lugar, respecto a la impugnación de la cuantía efectuada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, para luego emitir su decisión sobre la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de reconocimiento en su contenido y firma de dos instrumentos privados que habrían sido suscritos por los demandados, en su calidad de mandantes.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

En el escrito de contestación los demandados impugnaron la cuantía estimada por el actor en la suma de catorce mil doscientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 14.224.000.000,oo), por considerarla exagerada y extremadamente elevada. Alegan que la presente acción no es apreciable en dinero y que sólo se podrían generar gastos cuando el demandado diere lugar al proceso, si desconocieren los instrumentos que en original se le presentaron. Alegan que el fondo del asunto es la autenticidad o no de los documentos objeto de la pretensión y no la negociación a la cual se refiere el demandante en su libelo.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón

y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente. Por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que el demandado puede contradecir la estimación del actor, pero no de manera pura y simple, pues debe en todo caso, precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so pena de tenerse como no hecha la oposición, estando entonces obligado el demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. En el caso que nos ocupa los demandados impugnaron la cuantía estimada por el actor y alegaron un hecho nuevo, lo exagerada de la misma. Ahora bien, analizadas las actas se observa que los demandados no probaron el hecho nuevo alegado. En consecuencia, esta sentenciadora, tomando en consideración que aun en los casos de acciones no apreciables en dinero, el actor puede estimar su acción, para todos los efectos procesales y que es carga del demandado alegar un hecho nuevo y además probarlo; acuerda desestimar la impugnación de la cuantía efectuada por los demandados y por tanto considera firme la estimación efectuada por el actor en su libelo de la demanda, en la suma de catorce mil doscientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 14.224.000.000,oo) y así se decide.

II

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la presente acción tiene por objeto lograr el reconocimiento por acción principal, de dos instrumentos

privados, el primero suscrito por los ciudadanos S.S. y Davide Sallusti, a través del cual confieren facultad al abogado M.A.F., para que sin limitación alguna represente al Hotel Príncipe, fuera del territorio nacional, en las negociaciones de venta del fondo de comercio Hotel Príncipe, del inmueble donde funcionan sus instalaciones y todos los activos que lo integran; y en el que se establece además que en ejercicio de dicho mandato, podrá el abogado realizar todo cuanto fuere necesario para la consecución de la gestión de negocios que ampliamente se le ha encomendado y que es condición expresa que antes de otorgar cualquier documento con la representación que por este instrumento se le otorga, deberá contar con autorización escrita, ya sea vía fax o por correo electrónico.

El segundo documento cuyo reconocimiento se solicita, corresponde a un contrato de carácter privado suscrito entre demandante y demandados, a través del cual se le otorga poder especial al abogado M.A.F. para la gestión de negocios por la venta del Hotel Príncipe C.A., y establecen que el precio de venta del fondo de comercio no podrá ser inferior a la cantidad de quince millones de dólares americanos, que el plazo para que los posibles compradores manifiesten por escrito su voluntad de adquirir el fondo vence el 30 de abril de 2001, que el apoderado recibirá una comisión por su gestión, equivalente al 5% sobre el precio de venta hasta por quince millones de dólares americanos; y el excedente, de ser mayor, y por último establecen como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil contempla que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En tal sentido el artículo 444 eiusdem, establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En el caso de autos la parte actora promovió junto con el libelo de la

demanda, copia simple de documento privado mediante el cual el abogado M.A.F., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Hotel Príncipe C.A., da en venta al ciudadano J.E.O. el bien inmueble donde se encuentra asentado el Hotel Príncipe, en fecha 27 de abril de 2001 (folios 7 al 11). Este instrumento fue impugnado por los demandados en el escrito de contestación a la demanda, y al no haberse solicitado su cotejo con el original, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio puede atribuírsele en la presente causa y así se decide.

Promovió como instrumento fundamental copia certificada de documento mediante el cual los ciudadanos S.S.C. y Davide Sallusti Chizzoni, procediendo en su condición de representantes del Hotel Príncipe C.A., confieren poder especial al abogado M.A.F., para que sin limitación alguna represente a la empresa dentro y fuera del país en las negociaciones de venta de ésta (folio 12) y copia certificada de contrato donde los ciudadanos S.S.C. y Davide Sallusti Chizzoni, en su condición de representantes del Hotel Príncipe C.A., autorizan al apoderado, abogado M.A.F., a ofrecer en venta el fondo de comercio, por un precio no inferior a la cantidad de quince millones de dólares americanos, hasta el 30 de abril de 2001, estipulándose para el apoderado una comisión por su gestión equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta fijado en la cantidad de quince millones de dólares americanos, en el entendido que si el precio fuere mayor, su comisión será el monto excedente (folio 13); dichos instrumentos serán analizados en su oportunidad, por tratarse su reconocimiento el objeto de la presente acción.

Promovió también el actor original de las cartas suscritas por el abogado J.E.M.O., dirigido al Dr. M.A.F., en fechas 21 de enero de 2002, 20 de noviembre de 2001 y 2 de abril de 2002 (folios 15 al 17), que por tratarse de documentos emanados de terceros, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, ratificación esta que no se produjo, razón por la cual se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Promovió copias simples del expediente Nro 103 de fecha 03 de mayo de 1966, del Hotel Príncipe, C.A, llevado por el Registro Mercantil del estado Lara (folios 18 al 27), las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al escrito de pruebas, el actor acompañó copias simples del expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2003-000219, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, relativo al juicio por retardo judicial seguido por el Hotel Príncipe, C.A., contra el abogado M.A.F. (folios 378 al 486), las que serán valoradas más adelante.

Por su parte el demandado, alegó la imposibilidad de poder reconocer o impugnar los instrumentos privados objeto de la presente acción, por cuanto sus originales no fueron agregados oportunamente al expediente, a los efectos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Para acreditar sus alegatos invocó el merito probatorio del auto de fecha 27 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donde se abstiene de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto no se consignen los recaudos correspondientes (folio 5); de la diligencia efectuada por el actor, en fecha 29 de enero de 2003, donde consigna los recaudos (folio 6), del auto del 29 de enero de 2003, donde el tribunal de la causa ordena guardar en la caja de seguridad los instrumentos originales (folio 28), constancia de la secretaria accidental del a-quo, de fecha 29 de enero de 2003, donde se evidencia que desde esa fecha se guardaron los originales en caja fuerte (folio 28); copia certificada de los documentos privados, los cuales son los documentos fundamentales de la pretensión (folios 12 y 13), auto y oficio de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donde acuerda solicitarle al juez tercero (inhibido), que envíe los recaudos que se encuentran en la caja fuerte (folios 30 y 31); auto del 19 de marzo de 2003, donde el tribunal primero deja constancia de haber recibido del tribunal tercero los recaudos solicitados (folio 57); oficio Nro. 434 de fecha 13 de marzo de 2003, donde el tribunal tercero le envía al tribunal primero: un poder, contrato y telegrama (folio 58). Además consignó copia certificada del expediente llevado bajo la nomenclatura KP02-V-2003-000219, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, contentivo de juicio por Retardo Judicial, seguido por Hotel Príncipe, C.A., contra M.A.F. (folios 115 al 376). El precitado expediente judicial es apreciado en lo que se refiere a la existencia de un procedimiento de retardo perjudicial tramitado y sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de esta alzada, decidir sobre la falta de cualidad e interés invocada por los demandados.

En efecto, los demandados alegaron la falta de interés de la parte actora para sostener el presente juicio, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido señalan que el abogado M.A. no tiene interés en el presente juicio, en virtud que habiéndosele revocado el poder desde hace más de dos años, la legitimación para intentar las acciones por las negociaciones efectuadas en ejercicio de dicho poder, corresponde a la parte contratante en caso de un supuesto incumplimiento y no al mandatario, por cuanto este último carece de legitimación para intentar la acción, más si lo que está exigiendo es el reconocimiento de un mandato ya revocado y extinguido.

El autor E.T.L. en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, señala que los elementos relevantes para la identificación de la acción son las partes, la causa de la acción y el objeto de la acción o petitum. “Las partes (actor y demandado) son el sujeto activo y pasivo de la demanda, esto es, aquel que propone la demanda y aquel contra quien es propuesta”. La causa de la acción o causa petendi, es el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda y es definida por el autor citado como “el hecho del que surge el derecho que el actor pretende hacer valer o la relación jurídica de la cual a aquel derecho se le hace derivar, con todas aquellas circunstancias e indicaciones, que son necesarias para individualizar exactamente la acción que se propone, y que varían según las diversas categorías de derechos y de acciones”. Por último, el objeto de la causa o petitum, es lo que se demanda al juez, el cual debe identificarse, tanto en lo que se refiere al tipo de decisión que se pide como respecto del bien jurídico al que la providencia deberá referirse.

La causa petendi y el interés jurídico actual están íntimamente relacionados. No hay acción si no hay interés, por lo que ninguna demanda puede dejar de expresar los hechos o razones en que se funda, a fin de que en su contexto se demuestre el interés jurídico actual.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta

que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa lo siguiente: “Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”.

Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado

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En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

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Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

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Finalmente, en el mismo orden de ideas anterior, el autor citado concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor Liebman, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. “El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”. Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

El autor L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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En el caso de autos, el abogado M.A., en su carácter de sujeto activo de la acción, demanda a los ciudadanos S.S. y Davide Sallusti, en su carácter de sujetos pasivos, a fin de que reconozcan en su contenido y firma, el mandato que le fuera conferido y el contrato de gestión de negocios. La causa patendi, o hecho jurídico que el actor expone como fundamento de su demanda, es la negativa de parte de los demandados de reconocer el mandato conferido, o que se le otorgue dicho instrumento ante una Notaría, o que realicen de manera personal la documentación definitiva de venta de los bienes que conforman el fondo de comercio Hotel Príncipe C.A. al Dr. J.E.M.. En efecto en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto esa negociación fue realizada en ejercicio de un mandato y autorización que me concediera el HOTEL PRÍNCIPE C.A., a través de sus representantes legales, plasmado en documento privado que acompaño marcado con la letra “B” y en un contrato que se anexa identificado con la letra “C” y como quiera que como requisito indispensable para poder protocolizar el documento de compra-venta de los bienes inmuebles, se hace necesario registrar en primer lugar ese poder, por lo que he solicitado en diversas oportunidades a los hermanos Sergio y Davide Sallusti procedan al reconocimiento del mandato conferido, o se otorgue dicho instrumento por ante la Notaría Pública respectiva o en su defecto realicen de manera personal la documentación definitiva de venta de los bienes que conforma el fondo de comercio, incluido el bien inmueble, mobiliarios y equipos, por ante la Oficina de Registro Subalterno, lo cual ha resultado desde todo punto de vista imposible ante la negativa de estos señores, quienes llegaron al extremo de revocar mediante telegrama de fecha 30 de abril de 2001, que anexo marcado con la letra “D”, el mandato y el contrato suscrito por ellos, trayendo como consecuencia una grave situación que desacredita mi actuación como

profesional y como ciudadano responsable y honesto, que me ocasiona serios daños y perjuicios y acarrea el ejercicio de acciones judiciales en mi contra, ya que el Dr. J.E.M. a quién vendí el Hotel, me ha dirigido varias correspondencias que acompaño con este escrito en anexo marcado con la letra “E” instándome para que le solucione el problema”.

En consecuencia, si tomamos en cuenta que el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, y siendo que el interés sustantivo primario que ha quedado lesionado por la falta del reconocimiento de los instrumentos fundamentales, corresponde al Dr. J.E.M., presunto comprador del hotel, y no del abogado M.A., en su condición de mandatario de los vendedores, esta juzgadora considera que el actor carece de interés para intentar la acción de reconocimiento de contenido y firma del instrumento poder y del contrato de negocios, cuya causa petendi es lograr la protocolización del mismo, como requisito previo necesario para registrar el traspaso del inmueble en representación de sus dueños, hoy demandados en el presente proceso.

No obstante la anterior declaratoria de la falta de interés del actor, esta sentenciadora desestima el alegato efectuado por los demandados relativos a la necesaria presentación simultánea de los instrumentos fundamentales de la acción junto con el libelo de la demanda, por cuanto tal como fue alegado por el actor, para esa oportunidad en la U.R.D.D no se recibían los documentos originales, sino que los mismos debían ser presentados en el tribunal de la causa una vez efectuada la distribución del asunto. En lo que se refiere al alegato de los demandados, relativos a la imposibilidad de desconocer los instrumentos fundamentales por encontrarse en la caja de seguridad del tribunal, esta juzgadora considera que, si bien es cierto que no existe prohibición legal destinada a impedir que cualquiera de las partes pueda solicitar al tribunal el resguardo de los instrumentos de importancia para el proceso, también es cierto que es carga procesal de la parte promovente, solicitar que dichos instrumentos sean opuestos a su adversario, dentro de la oportunidad procesal para su desconocimiento, y al no hacerlo debe necesariamente correr con las consecuencias procesales que de tal omisión se derivan.

Ahora bien, tomando en consideración que el caso de autos, la actora

carece de interés para intentar la presente acción, lo cual es además un requisito esencial de la acción, y que no obstante lo anterior, la parte interesada no cumplió con la carga procesal de oponer a su adversario el documento fundamental del proceso para su reconocimiento o impugnación, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de junio de 2004, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; SIN LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado M.A.F., contra los ciudadanos S.S. y DAVIDE SALLUSTI, en sus condiciones de Primer y Segundo director, respectivamente del HOTEL PRINCIPE, C.A., todos supra identificados.

QUEDA así MODIFICADA la sentencia impugnada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.A.G..

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.A.G.

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