Decisión nº IG012014000355 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321

ASUNTO : IJ01-X-2014-000011

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 15 de abril de 2014, por la Abogada JANNEFER GRATEROL, titular de la cedula de identidad N°. 9.696.756, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 64.073, en su condición del defensora del Justiciable EUDO R.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.235.287, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, identificado en el asunto principal N° IP01-P-2013-001321; contra el Abogado J.S., en su condición de Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control de esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.

En fecha 9 de mayo de 2014, el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza, Abogada MORELA F.B., en fecha 13 de mayo de 2014, en fecha 15, 16, 21, 22, 28 y 30 de mayo, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 23 y 27 de junio del año 2014 no hubo despacho por causas justificadas, abocándose en la presente causa el Abogado A.O.P. en fecha 18 de junio de 2014 y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejercida por la defensora privada Abogada JANNEFER MORA, quien la ejerció de manera escrita bajo los siguientes términos:

tengo conocimiento cierto, que en virtud de que en la comunidad Penitenciaria de Coro, desde la fecha 11 de marzo al 13 de marzo de 2014 se llevó a cabo el Plan de Descongestionamiento Penitenciario denominado Plan Cayapa, donde él TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON A CARGO DEL CIUDADANO JUEZ ABGADO J.S., se trasladó a dicho lugar en 2 ocasiones, específicamente para tratar la causa que me compete , en la primera oportunidad en fecha 12103/2014, y 14/03/2014, en la en compañía de su amigo íntimo, con el que tiene una stadjnauifiçs1el Fiscal Séptimo (7mo). del Ministerio Público Abogado F.F.P., lo cual es uit hecho Público y Notorio, de lo que se tiene pleno conocimiento en el Circuito Judicial Penal de Coro, esto con la única intención de persuadir a mi representado EUDO R.V.P. y demás imputados en el expediente, y de ejercer sobre estos , una evidente presión psicológica, por las circunstancias en que se encuentran (están privados de libertad, mi representado se encuentra gravemente enfermo, y por si fuera poco a trascurrido ya más de un año y aun no se ha celebrado la Audiencia Preliminar correspondiente, por razones no imputables a esta defensa ni a mi defendido, además de que la presente causa está plagada de irregularidades) a los efectos de hacerlos admitir los hechos en dicha causa, en un evidente, premeditado y alevoso acuerdo, con el ciudadano F.F.P., fiscal en la presente causa y la fiscala Septuagésima Primera (71 ) del Ministerio Público M.U. (fiscal con Competencia en Régimen Penitenciario), todo esto a ESPALDAS de ésta defensa, en un acto de evidente mala fe, y el cual denota un indiscutible interés personal y directo en las resultas del proceso, por parte del ciudadano Juez José Salina, lo cual está demostrado en la presente causa, ya que jamás fuimos informadas corno parte en la misma, de que se llevaría a cabo la referida Audiencia Preliminar, hecho que nos causa extrañeza, ya que en múltiples y reiteradas, ocasiones, específicamente en fechas 26/11I2013, 27/12/2013, 18/12/2013, 16/01/2014, 29/01/2014, 05/0212014, 11/0212014. 12/02/2014, 18/02/2014, 10/03/2014 y 11/0312014. Le solicitarnos, le pedimos, le rogamos, e imploramos, se verificara el estado de salud de mi representado, LUDO R.V.P.. El cual padece una situación de SALUD GRAVE (CONOCIDA POR USTED); Como fuertes dolores en las extremidades superiores e inferiores, tensión sumamente alta, frecuentes mareos, pérdida del apetito, vómitos constantes, intolerancia a la comida, sequedad en la boca. ingesta excesiva de agua, evacuaciones muy claras y orina de color oscura, así como constantes malestares nocturnos: dolores de cabeza, en el pecho, insomnio como consecuencia de padecer cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial estadio III, insuficiencia vascular periférica, obesidad central. ya que tiene alto riesgo de presentar enfermedad cerebrovascular hemorrágico y arritmias letales, según informe del médico especialista cardiólogo Dr. F.O., de fecha 07 de octubre 2013, realizado en la Unidad de Cardiología del Hospital General de la ciudad de Coro, Dr. A.V.G., en el que dejó constancia, concluye e indica de la evaluación sobre el estado grave de salud con factores de alto riesgo cerebrovascular hemorrágico y arritmias letales, así mismo lo ratifica el médico forense en fecha 07 de noviembre de 2013, avalado por el Dr. A.Z. experto profesional IV, cedula de identidad 7.473.609, credencial N° 21.476, en el que deja constancia de la patología cardiovascular con factores altos de riesgo letales donde sugiere ubicarlo en un sitio libre de estrés, donde pueda cumplir la dieta y el tratamiento prescrito, sitio como su hogar o domicilio bajo el cuidado de su familiar, pero jamás solicitamos ni manifestamos que nuestro representado pidiera audiencia para admitir los hechos; lo cual consta más que suficiente en la presente causa, incurriendo el juez abogado J.S., en una evidente violación al derecho a la vida que tiene mi representado, así como en denegación de justicia según lo establecido en los artículos1 26y 51 Constitucional en concordancia con el artículo 10 del código de Procedimiento

Civil 6 del código Orgánico Procesal Penal, quiero manifestar que mi representado en dicho acto, le pidió directamente a usted Dr. J.S. y la fiscala 71 del estado F.A.. M.U., le fuera revisada la solicitud de la medida por estar enfermo, ya que en dicho penal y en la presente causa consta t informes médicos que se han levantado con respecto a su grave estado de salud y en fecha 10 de marzo de 2014. el médico forense le había realizado el correspondiente examen médico nuevamente, amén de que mi defendido EUDO R.V.P., personalmente insistió en dicho pedimento a usted ciudadano juez abogado J.S., el cual en compañía de los señalados fiscales, obvió tal petición formal, los funcionarios anteriormente descritos y usted ciudadano juez, se dedicaron, a convencer a ini representado y al resto de los imputados única y exclusivamente a ADMITIR LOS HECHOS, persuadiéndolos y presionándolos psicológicamente. Sin la presencia de un defensor, en la primera oportunidad es decir en fecha 12/03/2014., argumentando en dicha oportunidad y lo cual no consta acta alguna, ya que los bajaron de sus celdas al sitio donde se realizaban las audiencias, a los únicos efectos de presionarlos para que admitieran los hechos y así poder condenarlos y dejarlos privados de libertad de unos delitos que jamás cometieron.

Así mismo quiero dejar expresa constancia que en fecha 14/03/2014, nuevamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCO A CARGO DE usted DR J.S. se traslado a dicho lugar en compañía del fiscal séptimo del Ministerio Público (con el cual tiene una amistad manifiesta) con la misma finalidad artes señalada, en ésta oportunidad así como lo hiciera en la primera ocasión (12/04/2014) s apartaba de la sala, para hablar a solas con el fiscal séptimo del Ministerio Público, en franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; aunando a lo anterior usted ciudadano juez, ADELANTÓ OPINIÓN, según lo previsto en el artículo 89 ordinal 7mo. Del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a viva voz y frente a los imputados que allí se encontraban, afirmó sin recato alguno, ‘que si no admitían los hechos les Iba a ir peor porque (usted ciudadano juez AI3& J.S.) en la audiencia preliminar los mandaría directo a juicio, con todos los delitos, pruebas y solicitudes que hace el fiscal en su escrito acusatorio

, argumentando igualmente dicho fiscal en apoyo a lo manifestado por su amigo, el juez J.S., ‘que esta oportunidad que se les estaba brindando, no se les presentaría en la audiencia preliminar” por lo que usted ciudadano juez le dio su total respaldo, al manifestar en favor de su amigo el fiscal Séptimo. Que los mandaría directo ajuicio, y usted en su condición de Juez en la presente causa, dirigiéndose a mi representado EUDO R.V.P.. le dijo que estaba siendo mal asesorado por su defensa” (mientras que todo esto ocurría sin la presencia de la defensa de ninguno de los imputados). Es tan cierto lo que aquí afirmo que después de transcurrido largo rato, apareció como caída del cielo y sin que el tribunal la convocara, tal como se evidencia al principio del acta que se consigna marcada con la letra “A” la ciudadana defensora pública Abogada A.C., quien al enterarse de lo que estaba ocurriendo, y en el fiel cumplimiento de sus obligaciones, intervino en defensa de los imputados al evidenciar dicha componenda, ya que la misma al enterarse de que el Tribunal tenía bastante rato constituido, sin la presencia de defensores, que salvaguardaran los derechos de los imputados, hecho éste permitido por usted Dr. J.S. en calidad de juez en la presente causa, que es quien debería ser garante de que se cumpla con el debido proceso, se respeten las garantías de Orden Constitucional y el Derecho a la Defensa; Dicha defensora evidenciando lo que estaba ocurriendo instó al Tribunal a suscribir un acta, manifestando que el plan cayapa había culminado el día jueves 13/03/2014. y todo acto ocurrido ‘posterior a esa fecha no tenía validez, manifestando en dicha acta que los imputados presentes en la sala no estaban obligados a comparecer a la misma más aún, si no habían renunciado a su defensa privada, hecho éste que jamás ocurrió, dejando la defensora pública, expresa constancia de que la audiencia preliminar n la presente causa, se encontraba fijada para el día 16 de Abril de 2014 y que los imputados manifestaban su voluntad de esperar dicha fecha, en el Auto al que se hace referencia, se dejó expresa constancia de que era la segunda vez que se constituía ese tribunal a tales efectos, me pregunto ¿ por qué en fecha 12/03/2014, no se levantó un acta al respecto dejando expresa constancia de dicha audiencia? lo cual si se hizo en acta de fecha 14 de Marzo de 2014, Mientras esto ocurría, mi representado intento entregarle una carta, al Juez de su causa, la cual fue recibida por la defensora Publica Abogada. A.C., que se consigna en copia simple marcada con la letra B”. .Dicho lo anterior es de recordarle, que en fechas 20/03/20 14 21/03/2014 31/03/2014 ,03/04/2014 y 10/04/2014, hemos seguido pidiéndole a usted, que verifique el estado de salud de mi representado, y solicite los informes médicos los cuales reposan en la coordinación de salud de la Penitenciaria de Coro y a la fecha todavía no hemos obtenido respuesta alguna, además de qué es todo un calvario el lograr tener acceso al expediente, ya que por orden suya doctor J.S., nos dan cualquier excusa para negarnos la misma y en franca violación al derecho que tiene esta defensa en la presente causa, de ver la misma cuantas veces sea necesario, según lo establecido en el artículo 49 constitucional, acudo ANTE USTED NUEVAMENTE CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.S.A.D.C., Abogado J.S., a solicitarle se INHIBA de conocer la presente causa signada numero IPO1-P-2013-001321 en conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de no hacerlo, considérese formalmente RECUSADO, como en efecto lo hago, por este medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinales 4to, 6to, 7mo y 8vo. Del COPP, ya que tanto usted. ciudadano juez J.S. Y EL FISCAL SEPTIMO CIUDADANO F.F., son amigos y esto es un hecho público y notorio, es de resaltar que el ciudadano fiscal fue denunciado en su respectiva oportunidad y que usted ciudadano juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado F.S.A.d.C., ahogado J.S., fue denunciado recientemente ante el organismo competente, Es por ello que en mi carácter de defensora del ciudadano EUDO R.V.P.. Y vista la actitud ilegal y mal intencionada, de usted como Juez, en la presente causa, quien ha violado flagrantemente las normas consagradas en los articulo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, es importante señalar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por analogía a las denuncias en la jurisdicción penal), en los cuales se lee lo siguiente:

Artículo 90. Obligación Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 844. Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja.

Pido que la presente reacusación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, en aras de imparcialidad con que deben actuar los órganos y auxiliares de justicia…

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por su parte el juez recusado rindió su respectivo informe en el cual estableció:

… Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 93 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:

Lo Primero que debo decir en relación a la infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar de los colegas que a lo largo de sus desempeños en el libre ejercicio profesional, de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, es conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, por ser completamente predecibles las acciones de los colegas, que en lo sucesivo se inventen en el interior de sus mentes un escenario para denunciar al Tribunal, pues los motivos tan irracionales, que analizaremos infra, fueron los que les invitaron a proponer esta recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, etc., sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia a este órgano de Justicia, pero más propiamente porque, insisto, éste es un modo de proceder muy propio de la defensa privada, repetido, trillado, vetusto y particular de los recusantes, particularmente de quien regenta la Defensa privada, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad, solicito a esta Corte de Apelaciones, sancione a los recusantes por su mala fe.

1. En el primer motivo de recusación se invoca al contenido del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de la recusante el Tribunal, Se trasladó a Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón, en 2 ocasiones, específicamente para tratar la causa que me compete, en la primera oportunidad en fecha 12/0312014, y 14/03/2014, en la en compañía de su amigo íntimo, con el que tiene una amistad manifiesta el Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público Abogado F.F.P., lo cual es un hecho Público de lo que se tiene pleno conocimiento en el Circuito Judicial Penal de Coro, esto con la única intención de persuadir a mi representado EUDO R.V.P. y los demás imputados en el expediente, y de ejercer sobre estos, una evidente presión psicológica, por las circunstancias en que se encuentran (están privados de libertad).

Es de hacer notar la acción infundada temeraria mal intencionada que se ajusta a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos que le son muy propias de sus antecedentes, ya que de todos es bien sabido que los planes cayapas han sido implementados por los órganos de superioridad, a los cuales deben ser acatados todos los jueces de la Republica, los cuales mantienen una organización y logística previa que se encarga del traslado de todo el personal de los distintos Tribunales del país participantes, incluyendo a los Jueces, secretarios, asistentes, material de trabajo etc. En el caso de los Jueces esta organización y logística previa que se encarga del traslado, a los diferentes centros de reclusión en conjunto o bloque, con el fin de constituir los tribunales a la mayor brevedad posible para atender a la población que se encuentra en estos centros de reclusión que requieren de la asistencia de sus causas, normas estas las cuales he acatado siempre; Creándose de manera paralela los mismos mecanismos de organización y logística y traslado para cada dependencia de los distintos Organismos involucrados, llámense Defensoría Publica, Ministerio Publico y otras dependencias que están obligadas a estar presente en la realización de estos planes cayapa; Por lo cual resulta absurdo y temerario e irresponsable simular un hecho del cual ni siquiera tienen un mínimo de conocimiento, por no estar prohibida su participación en los mismos y más aún su presencia esta prohibida en el lugar donde se este realizando esta actividad, mucho menos disponer de las circunstancias del modo en el que se realizó mi traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual se realizo junto a los demás Jueces de este Circuito Judicial Penal. Mal pudiera aseverar la recusante que el mismo se efectuó en compañía del ciudadano Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público Abogado F.F.P., Representante del Ministerio Publico.

2. En relación a lo alegado por la Abogado JANNEFER GRATEROL, quien actúa como Defensora Privada recusante, en esta causa de mantener una amistad íntima con ciudadano Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público, Representante del Ministerio Público, tal como lo alega en si escrito Cito: “su amigo íntimo con el que tiene una amistad manifiesta el Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico Abogado F.F.P., lo cual es un hecho Público y Notorio, de lo que se tiene pleno conocimiento en el Circuito Judicial Penal de Coro.” Quiero informar a esta tanto a esta instancia, como la ciudadana Abogado JANNEFER GRATEROL, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano EUDO R.V.P., recusante en su conducta temeraria lo siguiente: Tome posesión del cargo del día 13 de Enero del presente año, y que antes de esa fecha desconocía de la existencia del ciudadano Abogado F.F.P., mucho menos que ocupara el cargo de Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico, así como que estuviese relacionado con el caso que nos ocupa, no fue hasta el día que se realizó una audiencia prelimar fijada por este Tribunal de la cual no recuerdo su el numero de su asunto Principal, en la que este ciudadano en representación del Ministerio Publico, actuó en la misma, desde ese momento puede tener conocimiento de su existencia, es imposible crear y mantener una amistad y mucho menos íntima publica y notoria, con una persona que se desconoce su existencia, de igual manera informo que en mis funciones como juez jamás he sostenido alguna conversación relacionada con alguna causa de este Tribunal, en privado sin la presencia de todas las partes, tal como lo manifesté al momento en que fui abordado en los pasillos de esta dependencia Judicial, por la ciudadana Abogado JANNEFER GRATEROL, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano EUDO R.V.P., RECUSANTE, presumo que su intención temeraria y mal intencionada era obtener algún pronunciamiento, sobre la causa para poder fundamentar y ejecutar su estrategia de poder interponer este recurso con algún fundamento valido.

3. En relación al informe médico especialista cardiólogo Dr. F.O., de fecha 07 de octubre 2013, realizado en la Unidad de Cardiología del Hospital General de la ciudad de Coro, Dr. A.V.G., en el que dejó constancia, concluye e indica de la evaluación sobre el estado grave de salud con factores de alto riesgo cerebrovascular hemorrágico y arritmias letales, así mismo lo ratifica el médico forense en fecha 07 de noviembre de 2013, avalado por el Dr. A.Z. experto profesional IV, cedula de identidad 7.473.609, credencial Nº 2 1.476, en el que deja constancia de la patología cardiovascular con factores altos de riesgo letales donde sugiere ubicarlo en un sitio libre de estrés donde pueda cumplir la dieta y el tratamiento prescrito, sitio como su hogar o domicilio bajo el cuidado de su familiar, es de aclarar que el mismo se encuentra recluido en este centro penitenciario por encontrase siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos antes feridos y el mismo por razones de salud se encuentra en el área de enfermería a fin de que tuviese un control diario de su tensión arterial, lugar donde dispone con un personal profesional en la materia de manera que le permitiese recibir atención medica inmediata, si así lo requiriera ya que los familiares no son especialistas en materia de salud, de la cual existe Decisión firme al respecto dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sede.

4. En relación a los motivos de recusación se invocan el contenido de los numerales 6to, 7to y 8vo, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de la recusante el Tribunal, este Juzgador sostuvo alguna clase de comunicación con el ciudadano Abogado F.F.P., Representante del Ministerio Público, Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público y Emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Hago del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que en la celebración del Plan Cayapa, Este Tribunal se trasladó y constituyo en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón, para atender todas las causas relacionadas con el mismo, no por ningún caso específico, tal como lo establecen las pautas establecidas en la realización de los Planes Cayapas a nivel nacional, es irracional solo por presumir y sostener erróneamente que un tribunal se constituyera en un Plan Cayapa solo para atender un caso en particular.

En relación al caso específico, debo informar a este Órgano Superior, que los ciudadanos imputados H.G.L.G., A.Y.S.F., P.J.G. ZAMBRANO, EUDO R.V.P., G.J.S.F., D.J. SANTELIZ FAMA Y RENNY MONTERO PARDO, identificados (as) en la causa Nº IPOI-P-2013-001321, se mantienen privados de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el del artículo y sancionado en artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, los cuales se encuentran representados por su Defensa Privada, tal como se puede apreciar en este escrito de reacusación, una vez Constituido este Tribunal en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón, en fecha 12/03/2014, le fue informado por el funcionario de seguridad de este centro de reclusión penitenciario que dichos ciudadanos les habían manifestado su intención de acogerse a las condiciones establecidas en los planes Cayapa, es decir renunciar a sus abogados Defensores Privados, Nombrar Defensores Públicos, para poder ser atendidos por este Tribunal, en presencia de un defensor Público y de un represente del Ministerio Público, una vez informado de esta situación por el respectivo funcionario de seguridad de este centro de reclusión penitenciario, gire las instrucciones para que los mismos fuesen traslado y ubicados en el lugar donde se estaba llevando a cabo el plan cayapa, lugar este extremadamente concurrido por la cantidad de detenidos los cuales estaban siendo atendidos, manifestándole al funcionario de seguridad que los ubicara en lugar seguro, para que los mismos fuesen atendidos por un defensor público, al cual solicitaron que me informara en presencia de un representante del Ministerio Publico, manera informal que les efectuara un cambio de calificación de los delitos imputados, sobre el cual realice el siguiente pronunciamiento eso es potestativo del Ministerio Publico, quien solicito ante este tribunal la imputación de los mismos por los referidos delitos, y quien ejerce la acción penal en su contra, que no podía hacer nada al respecto. Una vez informados los imputados sobre el presente asunto los mismos decidieron retirase y fueron llevados a sus respectivos recintos.

En facha 14/03/2014, una vez Constituido el Tribunal en la misma sede la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón, fui informado nuevamente por el funcionario de seguridad de este centro de reclusión penitenciario que dichos ciudadanos les habían manifestado su intención de acogerse a las condiciones establecidas en los planes Cayapa, es decir renunciar a sus abogados Defensores Privados, Nombrar Defensores Públicos, para poder ser atendidos por este Tribunal, en presencia de un defensor Público y de un represente del Ministerio Público, una vez informado nuevamente de esta situación por el respectivo funcionario de seguridad de este centro de reclusión penitenciario, gire las instrucciones para que los mismos fuesen traslado y ubicados en el lugar donde se estaba llevando a cabo el plan cayapa, lugar este extremadamente concurrido por la cantidad de detenidos los cuales estaban siendo atendidos, manifestándole al funcionario de seguridad que los ubicara en lugar seguro, para que los mismos fuesen atendidos por un defensor público, al cual solicitaron que me informara en presencia de un representante del Ministerio Publico su voluntad de realizar la Audiencia Preliminar, en este centro Penitenciario. Por lo que se procedió a levantar el acta correspondiente, pero al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar los imputados solicitaron el diferimiento de la presente audiencia, acudir hasta las instalaciones del Circuito judicial Penal, a la fecha y hora Fijada por este despacho. Este Juzgador una vez escuchadas las partes resolvió suspender el acto y diferirlo para el día y hora fijada por este despacho en la sede de este Circuito judicial Penal.

Se pude evidenciar fehacientemente que en el escrito de recusación presentado por la Abogado JANNEFER GRATEROL, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano EUDO R.V.P., recusante, en su escrito de recusación en su primer folio estable que la realización del Referido Plan Cayapa se llevara a cabo desde el día 11 de marzo hasta el día 13 de marzo del presente año, de todos es bien sabido sostenido y teniendo que la normativa pre-establecida en Todos los Planes Cayapa, celebrados en todo el Territorio Nacional, que los mismos desde duran cinco (05) días desde su inicio hasta su culminación, siendo este hecho Público y Notorio a nivel Nacional, mal pudiera manifestar la recusante en su escrito temerario de recusación que este plan Cayapa, en particular, casualmente solo duro Tres (03) días, es insólito manifestar que este Juzgador de alguna manera pudo persuadir a su defendido junto con los demás imputados en la presente causa a la admisión de los hechos que les imputa el Ministerio Publico, cuando fue este Juzgador quien acogió y acordó la solicitud hecha por los imputados, nuevamente ratifico a esta corte apelaciones, que fueron los mismo imputados privados de libertad, quienes manifestaron al funcionario de seguridad este centro Penitenciario, su voluntad de acogerse a las condiciones establecidas en los Planes Cayapas, es decir renunciar a su defensa privada y ser defendidos por Defensores Públicos para ser atendidos en el Plan Cayapa referido.

Luego de hacer movilizar Todo una estructura organizativa llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales, Ministerio Publico y Defensoría Pública, para que se le dé celeridad procesal a su causa, manifiestan el diferimiento de la misma y acudir a las instalaciones del Circuito Judicial a la hora y fecha fijada por este despacho,

Es de preguntarse?; Cuáles fueron las verdaderas razones por las cuales le solicitaron al funcionario de seguridad de este recinto penitenciario de acogerse a las condiciones del Plan Cayapa, cuando su verdadera intención fue seguir con su debido proceso en la condiciones en las cuales se ha venido desarrollando, si el desistimiento de sus abogados Privados, esta conducta puede evidenciar una verdadera conducta mal intencionada sujeta a una premeditación y alevosía buscando algún modo de crear una situación irregular que pudiese generar esta acción; Es de todos bien sabidos que el tribual se traslada y constituye en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón, a fin de dar respuesta a todo aquel que requiera de la asistencia de su causa, no a ninguna en particular. Tal como alega la recusante. Para intentar sustentar esta causal, expone quien suscribe el material recusatorio, que mi persona adelantó opinión sobre las resultas del proceso, antes de la celebración de la audiencia preliminar; pero si se llevo a cabo una audiencia preliminar y la misma fue diferida por los mismos encartados y luego bien a manifestar que pudiera existir algún retardo en la toma de alguna decisión y el retardo que ellos mimos originaron en su propia causa no es imputable a ellos?

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

1. Ofrezco como pruebas los mismos medios ofrecidos por la Recusante y que se encuentran anexos al escrito de recusación. Los hago como míos a los efectos de destruir los alegatos de los recusantes y probar la veracidad y certeza de lo expuesto por mí en el presente informe.

2. Circular emanada por la Presidencia del Circuito Penal del Estado Falcón, S.A.d.C. de fecha 10 de Marzo de 2014, Nº CJPF-20-2014, donde se evidencia fehacientemente los días en los cuales se llevara a cabo la Jornada del Plan Cayapa, en la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.-

3. oficio Nº 778-2014, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., suscrito por la Abogada MORELA G.F.B., el cual se anexa al presente Informe distinguido con la letra.

4. Licencia de Duelo, debido al fallecimiento quien en vida fuese mi progenitor ciudadano J.A.S., según resolución emanada por éste Circuito Judicial Penal.

PETICIÓN

Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.

En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causales de la presente recusación, las causales de los ordinales cuartos, sextos, séptimos y octavos, a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa.

Ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como Juzgador es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro M.T..

Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.

Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior, estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada…

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la abogado JANNEFER GRATEROL, en el asunto N° IP01-P-2013-001321, contra el ciudadano J.S., del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

Conforme a esta norma procesal se concluye que la ciudadana JANNEFER GRATEROL se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, que permitieron al juzgador realizar su escrito de informes en descargo al mismo.

En efecto, tal como se desprende del escrito de recusación, la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el cardinal 4°, 6°, 7° y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando presento medios de pruebas escritos, no estando debidamente certificados por el Tribunal de primera Instancia, la parte recusante no demuestra en qué consistió esa presunta parcialidad por parte del Juez recusado hacia la otra parte interviniente, vale decir, con el Ministerio Público ni por qué la intervención del Juez en el juicio constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por no demostrar la amistad entre el Juez y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

A esa conclusión llega esta Sala al observarse que los abogados recusantes no promovieron en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, en cuanto a la causal de Recusación atinente a la amistad manifiesta con una de las partes intervinientes, que consagra la numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, en cuanto a la causal presente en el numeral 6°, atinente a “…haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de las partes, algunas clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” debe señalar esta Sala de Apelaciones que tal motivo de recusación no encuentra sustento en los recaudos anexos por la parte recusante, ya que se evidencia del acta levantada en fecha 14 de marzo de 2014 que el Juez se constituyó en presencia del Fiscal 7° y la Defensora Pública Penal quien expresamente manifestó:

…suscribo la presente acta en ocasión de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos imputados identificados en acta en ocasión de la convocatorias realizada para la celebración de dicha audiencia dejó constancia que se nos manifestó la culminación del plan cayapa el día de ayer y en conversación con los ciudadanos los mismos manifiestan sus deseos de mantener su defensa privada, así mismo dejar constancia que la presente causa se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 06/04/2014…

Y el Juez, con base en el argumento, resolvió “…visto lo solicitado por los imputados se ordena suspender el presente acto y se realizara dicha audiencia en el día fijado por este despacho. Se terminó siendo las 03:38 de la tarde…”

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Juez recusado) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se constató que la abogada JANNEFER GRATEROL, defensa privada en la presente causa, no promovió pruebas que demostraran las causales de recusación invocados, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo cual hace inadmisible la recusación, luce infundado por falta de pruebas

De igual manera de la verificación del escrito recusatorio, en cuanto a la omisión de pronunciamiento a la que la abogada JANNEFER GRATEROL, quien en reiteradas oportunidades solicitó al Juez del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado J.S. se manifestara en cuanto a Medida Humanitaria para su representado EUDO VILLALOBOS, procede esta Corte de Apelaciones a señalar que el medio idóneo de atacar la falta de pronunciamiento es el Recurso Extraordinario de Acción de Amparo según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo, por lo cual no puede pretender la recusante que ante la falta de pronunciamiento del Juez de Control, la consecuencia sea separarlo del conocimiento del asunto a través de la institución procesal de la recusación, para el ordenamiento jurídico señala los medios, mecanismos, recursos e instituciones procesales a ejercer para la satisfacción de los f.d.p..

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar:

…Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por la abogada JANNERFER en su condición de Defensor Privado del Ciudadano EUDO R.V.P., contra el Abogado J.S., en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-P-2013-001321, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de julio de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

A.O.P.G.O.R.

JUEZ PROVISORIO (PONENTE) JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÒN NRO.- IG012014000355

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