Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001986

ASUNTO: RP01-R-2011-000156

JUEZ PONENTE: ROSIRIS R.R.

Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a al ciudadano A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.526, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y al ciudadano JHEANCARLOS J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.615, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto se puede observar que está fundamentado en las previsiones del artículo 447, numerales 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito, que el Juzgado de Primera Instancia impuso erradamente la pena aplicable establecida en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al rebajar improcedentemente la cantidad del límite mínimo que establece la norma, obviando la calificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, encuadrado en el artículo 31 ejusdem, por el cual el imputado voluntariamente admitió los hechos; y no tomó en consideración que el delito está considerado como delito de lesa humanidad, por ser éste pluriofensivo, que pone en peligro la vida de las personas.

Por otra parte, menciona la Apelante, que el Juzgado A Quo, sustituyó improcedentemente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto concluyera el proceso penal, sin ninguna motivación ni fundamentación jurídica; de igual forma, menciona que se revisó la medida de Privación sin haber variado las condiciones que la originaron, violentando el debido proceso, ya que no hay elementos para que se haya tomado la decisión recurrida, sin la opinión del Ministerio Público, por ser parte en el proceso y titular de la acción penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y se declare Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, decretando la reposición de la causa hasta el estado de realizarse una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal distinto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Defensor Público Tercero, con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, explanando que la Accionante subvierte el orden procesal, en cuanto a que se fundamenta en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta la impugnación contra los autos que resuelvan una excepción, salvo las declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, y en el presente caso, se declaro Sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa, por lo que mal puede la Accionante, fundamentarse en el dispositivo previsto en el numeral 2° del artículo 447 ejusdem.

Por otra parte, menciona la Defensa, que la denuncia planteada por el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado A.J.S., es una situación que se subsume en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta la impugnación contra el auto que resuelva su otorgamiento; pero, a decir del defensor, en el presente caso, la Accionante demuestra desconocimiento del orden procesal, al denunciar que la recurrida dispuso improcedentemente la sustitución de la medida privativa de libertad, ejerciendo control en las funciones propias del Juez de Ejecución, y sin variar las condiciones que originaron la privación de libertad.

De igual forma, explana quien contesta el recurso ejercido, que la impugnación hecha por el recurrente, con fundamento en el numeral 7° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, omite indicar las denuncias que motivan conforme a este supuesto. Además, señala que, en cuanto al silencio de la Recurrida respecto del establecimiento de los motivos por los cuales declaró Sin Lugar las excepciones propuestas, la accionante subvierte una vez más el orden procesal, y manifiesta su desconocimiento, debido a que las partes sólo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

Finalmente, solicita a este Tribunal de Alzada, se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, siendo confirmada la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensora del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.J.S.G., como delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al imputado: JHENCARLOS J.S., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano,; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA

PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputado A.J.G. y JHENCARLOS J.S., sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado A.J.G. y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”. Acto seguido se le cede el derechote palabra al segundo de los imputados JHENCARLOS J.S., y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. E.B.; quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados A.J.G. y JHENCARLOS J.S., ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano A.J.G. por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se le rebaja Un año, quedando la pena en cuatro (04) años. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer, EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y en cuanto al imputado JHENCARLOS J.S., En la acusación fiscal se le imputa, PORTE ILÍCITO DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se rebaja la pena a imponer a Tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Dos (02) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. De igual manera el Tribunal procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado A.J.G., en virtud que la pena que amerita el delito es menor de tres años, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15 ) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano A.J.S.G., venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.526, nacido en fecha 16-06-1992, Hijo de C.G. y G.S.; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, como a la mitad de la calle, casa S/N, cerca de una bodega del señor Nelson y del señor Julián, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el ciudadano JHENCARLOS J.S.M.: quien se identifico como: venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.615, nacido en fecha 26-04-1992, Hijo de R.M. y C.S.; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, en Calle 2, Casa Nº S/N, frente a una bodega, de la señora A.G., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiada la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, y con ellas el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre lo resuelve en los términos siguientes.

Ataca la recurrente el fallo de instancia que en la Audiencia Preliminar otorgara al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que de esa manera el Juez de Control ejerció funciones propias del Juez de Ejecución; el cual a su decir, es a quien corresponde ejecutar la sentencia e imponer medidas para el cumplimiento de la pena impuesta. Aduce además la impugnante, que tal modificación se produjo sin haber variado las condiciones que la originaron, además de ser procesados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Cuestiona de igual , la pena impuesta, alegando que se impuso por debajo de su límite mínimo establecido en cuatro (04) años de prisión. Finalmente, puntualiza, que la recurrida hizo silencio en torno a las excepciones opuestas por la Defensa, quien solicitara la desestimación y sobreseimiento de la causa.

De entrada debe exhortar esta Corte de Apelaciones a la recurrente de autos, en el sentido de adecuar la situación de hecho que impugna, con el supuesto normativo que invoca, y subsiguientemente adosa su argumentación en respaldo de ello; pues, en el caso de autos, la impugnante dice apelar conforme al artículo 447 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y éste, tal como ella lo transcribiera, está referido a los fallos que resuelvan una excepción, siendo que ésta no hizo uso de tal facultad. Por el contrario, pese a haberlo ejercido la defensa, a decir de la recurrente, no se le dio respuesta. También hace invocación del contenido del numeral 7, por demás genérico, respecto del cual, ninguna de sus denuncias adecua a éste.

De igual manera, se observa una impugnación que ataca el fallo que emerge de la Audiencia Preliminar en la que se condenara a dos ciudadanos, uno por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que le impone cumplir dos (2) años y ocho (8) meses de prisión ((Antonio J.S. gamboa) y otro por Porte Ilícito de Arma de Fuego, a cumplir dos (2) años de prisión, centrando su recurso específicamente respecto de la pena impuesta en el caso del delito de drogas, así como por el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a dicho ciudadano, observándose la inclusión global del otro ciudadano procesado por un delito contra el orden público, que acudía a ese acto en condición de Libertad, respecto del cual nada aporta para objetar el fallo respecto de él. De allí que se exhorta al Ministerio Público actuante en la Extensión Carúpano, a de ser mas cuidadoso en las impugnaciones que ejerce, puesto que ello incide en el recurso y sus resultas.

Sea propicia la ocasión para destacar que, resultan ya innumerables las impugnaciones que efectúa la representación del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, alegando la violación de normas constitucionales y legales por parte de las decisiones de instancia que ante la decisión personal, voluntaria y conciente del acusado de admitir los hechos, proceden a la imposición de la pena; que, a su decir, se efectúan por debajo del límite mínimo de la prevista para el tipo penal por el que se condena; no obstante, ser la pena en su límite máximo, inferior a ocho (08) años.

Se observa una posición insistente por parte de la referida recurrente en ese sentido; toda vez que ha sido reiterativo el criterio de esta Alzada al respecto, apoyado con los sucesivos criterios jurisprudenciales aplicables al punto cuestionado, y aun así no se ha logrado la comprensión de ello por parte de la impugnante, plagándose por ende este Tribunal Superior de recursos con el mismo sustento de hecho y de sesgado derecho, pese saber su futuro, generando con ello el incremento de trabajo y gastos nada favorables al Estado Venezolano.

Pese lo antes precisado, una vez mas, señala esta Corte que, la norma adjetiva de la cual deviene la prohibición de bajar del término mínimo para la imposición de la pena en casos de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en tipos penales atinentes a Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), dado los términos de su regulación, queda reservada para aquellos tipos penales de esa índole, cuyo límite máximo de pena supere los ocho (08) años. Ante las exaltaciones de la recurrente, relativos al tipo penal de que se trata, su connotación como de delito de lesa humanidad y pluriofensivo, destacando el daño social y económico que causa, como argumentos para respaldar el cuestionamiento de la rebaja efectuada, debe acotársele que, ello es compatible con regulaciones propias de la Legislación especial de drogas, y emerge como innegable la evaluación que al respecto efectuara el legislador al prever la aludida limitante en los términos en que fueran establecidos y no en los interpretados por la representante del Ministerio Público.

Valga citar una vez mas, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, (por cierto con ocasión de recurso interpuesto por la fiscal de Autos) de fecha reciente, 21/06/2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y voto concurrente de la Magistrado Blanca Rosa Marmol, donde se reiteró:

(…) es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos exceden de ocho (08) años en su límite máximo

(resaltado de Tribunal Supremo de Justicia).

De lo antes precisado, resulta evidente que la recurrida en torno a la pena resultante por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos efectuada por los acusados, en nada violenta la normativa constitucional y legal aplicable a ello, por lo que resulta inaceptable el alegato de la recurrente en sentido contrario.

También cuestiona la recurrente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se otorgara en dicha audiencia, estimando su improcedencia bajo los argumentos de inalterabilidad de las circunstancias iniciales que sustentaban su imposición, inmotivación y usurpación de las funciones del Juez de Ejecución por parte del Juez de Control.

Al efectuarse revisión de la recurrida puede observarse que, ciertamente con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, la juez de instancia, una vez admitida la acusación y pruebas, advirtió a los acusados de la existencia y alcance del procedimiento por Admisión de los hechos, y luego de la imposición de sus correspondientes penas, procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en el ciudadano procesado por el delito de drogas, aduciendo como argumento previo a su convicción de sustitución de dicha Medida de Coerción personal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, “… que la pena que ameritaba el delito es menor de tres años”, único sustento para someterle conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la conclusión del proceso penal que se ventilaba.

Ahora bien, establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio …

  2. Resolver las excepciones opuestas.

  3. Decidir acerca de medidas cautelares.

  4. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos….

    Conforme las precisiones de la aludida norma, está el Juez de Control en dicha audiencia, mas que facultado, obligado a emitir pronunciamiento respecto de tales puntos, y si bien no se señala un orden especifico para resolverlos, pues la misma norma dispone que se hará según corresponda; a decir de algunos estudiosos, como el Dr. E.P.S., quien en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” expresa: “El orden en que debe resolver el juez las cuestiones planteadas no es precisamente, ni obligatoriamente, el establecido por este artículo. En particular, el Juez, por auto motivado, deberá decidir, en primer lugar, si admite o no alguna excepción procesal (cosa juzgada, amnistía, incompetencia del tribunal, prescripción), pues en ese caso se trata de manifestaciones de previo y excepcional pronunciamiento que, de ser admitidas determinará el fin del proceso o el paso de las actuaciones a otro tribunal con la dilación correspondiente.” En torno a las medidas de coerción personal refiere: “… este pronunciamiento será siempre accesorio a la decisión principal acerca de sobreseimiento, aprobación de acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso o admisión de la acusación …”.

    De lo apuntado, resulta sí cierto e indiscutible, que el juzgador que preside el acto, deberá, imperativamente, no solo dar respuesta a los planteamientos y requerimientos de las partes, sino emitirlos de forma razonada y fundamentada; toda vez que ello es inherente a la alta misión de administrar justicia que le ha sido encomendada. Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Corte, que tal deber fue reiteradamente incumplido por quien presidiera la Audiencia Preliminar en el caso de autos; lo que conduce a hacerle un serio llamado de atención por parte de esta Instancia Superior. Se aprecia una omisión absoluta de resolución en torno a las excepciones que planteara la defensa, de lo cual ha hecho alusión la representación fiscal, y que ha objetado con válido argumento el defensor, en el sentido que no corresponde a ésta hacer uso de tal deficiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que pese ello es una grave omisión, como también se aprecia la deficiente motivación con la que pretende respaldar la modificación de la medida de coerción del imputado A.J.S.G.. Sea propicia la oportunidad para tocar algunas precisiones que en torno a la conducta de la Juzgadora que presidiera dicha Audiencia refiere la representante fiscal; pues, atribuya a ésta la emisión de dos decisiones, una oral y una escrita pero no obstante, puede constatarse a la revisión de las actuaciones que tanto la resolución que se emitiera con ocasión de la audiencia celebrada, como el acta levantada recogiendo lo ocurrido en la misma, resultan coincidentes en sus términos, además que en la parte final de esta última, previa a la rúbrica del fiscal asistente que asistiera en representación del Ministerio que la apelante representa, que por cierto no fue la misma persona que recurre y asevera tan delicada situación, se observa la frase “… Quedan notificadas las partes. … terminó se leyó y conformes firman.”; lo que no aporta elemento de convicción alguno que respalde tan delicada aseveración fiscal.

    Ahora bien, retomando el tema decidendum, se ha manejado probablemente por razones de estricta y formal coherencia, la revisión de las medidas de coerción personal previo a la imposición de pena a la que conduce la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, toda vez que ello significa que con ella, ya no se habla de probable pena a imponer, sino de pena impuesta. De allí que, en la practica judicial se ha cuestionado hablar de cautela con posterioridad a ello; sin embargo, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que tales medidas seguirán siendo cautelares hasta tanto el fallo que se dicte adquiera su firmeza, incluso refiriéndose a revisión e imposición de una de ellas, específicamente la mas extrema, con ocasión de la emisión de una sentencia condenatoria en fase de juicio, que por argumento a contrario y cónsono con los principios de subsidiaridad y excepcionalidad, perfectamente puede ser aplicable por el Juez de Control ante el aludido procedimiento de Admisión de los hechos, cuando la pena, como en el caso de autos, es de menor entidad. Es así que en fallo Nº 490, del 14/04/2005, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se indica:

    (…) En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, …

    Con la anterior cita se da respuesta el cuestionamiento de la recurrente al aseverar que la Juez de Control usurpó funciones del Juez de Ejecución, a lo cual há de agregarse que éste no impone medidas cautelares por cuanto ya el proceso alcanzó su fin, estando su competencia esta limitada a ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas en las sentencias “definitivamente firmes” (artículo 479 COPP).

    Finalmente, conforme a todo lo antes detallado, y si bien se ha constatado la deficiencia en el actuar de la Juez de Control, muy específicamente en torno a la motivación del pronunciamiento de revisión de la Medida de Coerción del acusado A.J.S., y siendo que en tales supuestos el Juzgado Superior ha de pronunciarse sobre el mérito del asunto, estima esta Corte de Apelaciones atendiendo a principios de subsidiaridad, excepcionalidad, celeridad y economía procesal, dicha medida impuesta ha de considerarse procedente toda vez que a criterio de esta Alzada considera que efectivamente variaron los supuestos iniciales que sustentaban la impuesta inicialmente, ya que, en principio se alcanzaba en dicha audiencia la finalidad del proceso con la emisión de la sentencia condenatoria, la pena impuesta con ocasión de la admisión de los hechos no era de gran entidad, pues resultó ser inferior a tres años. Además, el acusado no presenta conducta delictual previa a la causa en trámite, se continuaba asegurando el fin del proceso hasta que el fallo adquiriese el carácter de definitivamente firme. De allí que por tales razones, estima este Tribunal Colegiado, logra valido sustento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano A.J.S.G., en la Audiencia Preliminar, debiendo ratificarse la misma.

    Por todos los razonamientos antes explanados, há de concluirse que no le asiste la razón a la recurrente y por ende debe ser declarado sin lugar el recurso por ella ejercido, y así debe decidirse en la dispositiva de este fallo.

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.526, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y al ciudadano, JHEANCARLOS J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.615, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, no obstante, se le hace un fuerte llamado de atención a la Juez de Control que presidiera la Audiencia Preliminar, para que en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva dado su rol de Administradora de Justicia con el cual representa al Estado, debe cuidar y velar por dar motivada respuesta a las alegaciones y solicitudes de las partes en los procesos sometidos a su conocimiento. De igual manera se reitera la exhortación a la representante Fiscal Abg. D.M.R., en los términos detallados en el cuerpo de este fallo.

    Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    El Juez Presidente

    Abg. J.M.D.

    La Jueza Superior (ponente)

    Abg. ROSIRIS R.R.

    El Juez Superior,

    Abg. D.R.R.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

    SALA ÚNICA

    Cumaná, 6 de Octubre de 2011

    201º y 152º

    ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001986

    ASUNTO : RP01-R-2011-000156

    JUEZ PONENTE: ROSIRIS R.R.

    Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a al ciudadano A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.526, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y al ciudadano JHEANCARLOS J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.615, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

    Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto se puede observar que está fundamentado en las previsiones del artículo 447, numerales 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala la recurrente en su escrito, que el Juzgado de Primera Instancia impuso erradamente la pena aplicable establecida en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al rebajar improcedentemente la cantidad del límite mínimo que establece la norma, obviando la calificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, encuadrado en el artículo 31 ejusdem, por el cual el imputado voluntariamente admitió los hechos; y no tomó en consideración que el delito está considerado como delito de lesa humanidad, por ser éste pluriofensivo, que pone en peligro la vida de las personas.

    Por otra parte, menciona la Apelante, que el Juzgado A Quo, sustituyó improcedentemente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto concluyera el proceso penal, sin ninguna motivación ni fundamentación jurídica; de igual forma, menciona que se revisó la medida de Privación sin haber variado las condiciones que la originaron, violentando el debido proceso, ya que no hay elementos para que se haya tomado la decisión recurrida, sin la opinión del Ministerio Público, por ser parte en el proceso y titular de la acción penal.

    Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y se declare Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, decretando la reposición de la causa hasta el estado de realizarse una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal distinto.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Notificado como fue el Defensor Público Tercero, con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, explanando que la Accionante subvierte el orden procesal, en cuanto a que se fundamenta en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta la impugnación contra los autos que resuelvan una excepción, salvo las declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, y en el presente caso, se declaro Sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa, por lo que mal puede la Accionante, fundamentarse en el dispositivo previsto en el numeral 2° del artículo 447 ejusdem.

    Por otra parte, menciona la Defensa, que la denuncia planteada por el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado A.J.S., es una situación que se subsume en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta la impugnación contra el auto que resuelva su otorgamiento; pero, a decir del defensor, en el presente caso, la Accionante demuestra desconocimiento del orden procesal, al denunciar que la recurrida dispuso improcedentemente la sustitución de la medida privativa de libertad, ejerciendo control en las funciones propias del Juez de Ejecución, y sin variar las condiciones que originaron la privación de libertad.

    De igual forma, explana quien contesta el recurso ejercido, que la impugnación hecha por el recurrente, con fundamento en el numeral 7° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, omite indicar las denuncias que motivan conforme a este supuesto. Además, señala que, en cuanto al silencio de la Recurrida respecto del establecimiento de los motivos por los cuales declaró Sin Lugar las excepciones propuestas, la accionante subvierte una vez más el orden procesal, y manifiesta su desconocimiento, debido a que las partes sólo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

    Finalmente, solicita a este Tribunal de Alzada, se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, siendo confirmada la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión dictada en fecha en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

    OMISSIS

    (…) Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensora del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.J.S.G., como delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al imputado: JHENCARLOS J.S., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano,; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

    DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA

    PROSECUSION DEL PROCESO

    Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputado A.J.G. y JHENCARLOS J.S., sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado A.J.G. y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”. Acto seguido se le cede el derechote palabra al segundo de los imputados JHENCARLOS J.S., y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. E.B.; quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados A.J.G. y JHENCARLOS J.S., ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano A.J.G. por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se le rebaja Un año, quedando la pena en cuatro (04) años. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer, EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y en cuanto al imputado JHENCARLOS J.S., En la acusación fiscal se le imputa, PORTE ILÍCITO DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se rebaja la pena a imponer a Tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Dos (02) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. De igual manera el Tribunal procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado A.J.G., en virtud que la pena que amerita el delito es menor de tres años, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15 ) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano A.J.S.G., venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.526, nacido en fecha 16-06-1992, Hijo de C.G. y G.S.; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, como a la mitad de la calle, casa S/N, cerca de una bodega del señor Nelson y del señor Julián, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el ciudadano JHENCARLOS J.S.M.: quien se identifico como: venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.615, nacido en fecha 26-04-1992, Hijo de R.M. y C.S.; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, en Calle 2, Casa Nº S/N, frente a una bodega, de la señora A.G., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estudiada la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, y con ellas el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre lo resuelve en los términos siguientes.

    Ataca la recurrente el fallo de instancia que en la Audiencia Preliminar otorgara al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que de esa manera el Juez de Control ejerció funciones propias del Juez de Ejecución; el cual a su decir, es a quien corresponde ejecutar la sentencia e imponer medidas para el cumplimiento de la pena impuesta. Aduce además la impugnante, que tal modificación se produjo sin haber variado las condiciones que la originaron, además de ser procesados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Cuestiona de igual , la pena impuesta, alegando que se impuso por debajo de su límite mínimo establecido en cuatro (04) años de prisión. Finalmente, puntualiza, que la recurrida hizo silencio en torno a las excepciones opuestas por la Defensa, quien solicitara la desestimación y sobreseimiento de la causa.

    De entrada debe exhortar esta Corte de Apelaciones a la recurrente de autos, en el sentido de adecuar la situación de hecho que impugna, con el supuesto normativo que invoca, y subsiguientemente adosa su argumentación en respaldo de ello; pues, en el caso de autos, la impugnante dice apelar conforme al artículo 447 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y éste, tal como ella lo transcribiera, está referido a los fallos que resuelvan una excepción, siendo que ésta no hizo uso de tal facultad. Por el contrario, pese a haberlo ejercido la defensa, a decir de la recurrente, no se le dio respuesta. También hace invocación del contenido del numeral 7, por demás genérico, respecto del cual, ninguna de sus denuncias adecua a éste.

    De igual manera, se observa una impugnación que ataca el fallo que emerge de la Audiencia Preliminar en la que se condenara a dos ciudadanos, uno por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que le impone cumplir dos (2) años y ocho (8) meses de prisión ((Antonio J.S. gamboa) y otro por Porte Ilícito de Arma de Fuego, a cumplir dos (2) años de prisión, centrando su recurso específicamente respecto de la pena impuesta en el caso del delito de drogas, así como por el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a dicho ciudadano, observándose la inclusión global del otro ciudadano procesado por un delito contra el orden público, que acudía a ese acto en condición de Libertad, respecto del cual nada aporta para objetar el fallo respecto de él. De allí que se exhorta al Ministerio Público actuante en la Extensión Carúpano, a de ser mas cuidadoso en las impugnaciones que ejerce, puesto que ello incide en el recurso y sus resultas.

    Sea propicia la ocasión para destacar que, resultan ya innumerables las impugnaciones que efectúa la representación del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, alegando la violación de normas constitucionales y legales por parte de las decisiones de instancia que ante la decisión personal, voluntaria y conciente del acusado de admitir los hechos, proceden a la imposición de la pena; que, a su decir, se efectúan por debajo del límite mínimo de la prevista para el tipo penal por el que se condena; no obstante, ser la pena en su límite máximo, inferior a ocho (08) años.

    Se observa una posición insistente por parte de la referida recurrente en ese sentido; toda vez que ha sido reiterativo el criterio de esta Alzada al respecto, apoyado con los sucesivos criterios jurisprudenciales aplicables al punto cuestionado, y aun así no se ha logrado la comprensión de ello por parte de la impugnante, plagándose por ende este Tribunal Superior de recursos con el mismo sustento de hecho y de sesgado derecho, pese saber su futuro, generando con ello el incremento de trabajo y gastos nada favorables al Estado Venezolano.

    Pese lo antes precisado, una vez mas, señala esta Corte que, la norma adjetiva de la cual deviene la prohibición de bajar del término mínimo para la imposición de la pena en casos de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en tipos penales atinentes a Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), dado los términos de su regulación, queda reservada para aquellos tipos penales de esa índole, cuyo límite máximo de pena supere los ocho (08) años. Ante las exaltaciones de la recurrente, relativos al tipo penal de que se trata, su connotación como de delito de lesa humanidad y pluriofensivo, destacando el daño social y económico que causa, como argumentos para respaldar el cuestionamiento de la rebaja efectuada, debe acotársele que, ello es compatible con regulaciones propias de la Legislación especial de drogas, y emerge como innegable la evaluación que al respecto efectuara el legislador al prever la aludida limitante en los términos en que fueran establecidos y no en los interpretados por la representante del Ministerio Público.

    Valga citar una vez mas, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, (por cierto con ocasión de recurso interpuesto por la fiscal de Autos) de fecha reciente, 21/06/2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y voto concurrente de la Magistrado Blanca Rosa Marmol, donde se reiteró:

    (…) es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos exceden de ocho (08) años en su límite máximo

    (resaltado de Tribunal Supremo de Justicia).

    De lo antes precisado, resulta evidente que la recurrida en torno a la pena resultante por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos efectuada por los acusados, en nada violenta la normativa constitucional y legal aplicable a ello, por lo que resulta inaceptable el alegato de la recurrente en sentido contrario.

    También cuestiona la recurrente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se otorgara en dicha audiencia, estimando su improcedencia bajo los argumentos de inalterabilidad de las circunstancias iniciales que sustentaban su imposición, inmotivación y usurpación de las funciones del Juez de Ejecución por parte del Juez de Control.

    Al efectuarse revisión de la recurrida puede observarse que, ciertamente con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, la juez de instancia, una vez admitida la acusación y pruebas, advirtió a los acusados de la existencia y alcance del procedimiento por Admisión de los hechos, y luego de la imposición de sus correspondientes penas, procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en el ciudadano procesado por el delito de drogas, aduciendo como argumento previo a su convicción de sustitución de dicha Medida de Coerción personal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, “… que la pena que ameritaba el delito es menor de tres años”, único sustento para someterle conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la conclusión del proceso penal que se ventilaba.

    Ahora bien, establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    (…)

  5. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio …

  6. Resolver las excepciones opuestas.

  7. Decidir acerca de medidas cautelares.

  8. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos….

    Conforme las precisiones de la aludida norma, está el Juez de Control en dicha audiencia, mas que facultado, obligado a emitir pronunciamiento respecto de tales puntos, y si bien no se señala un orden especifico para resolverlos, pues la misma norma dispone que se hará según corresponda; a decir de algunos estudiosos, como el Dr. E.P.S., quien en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” expresa: “El orden en que debe resolver el juez las cuestiones planteadas no es precisamente, ni obligatoriamente, el establecido por este artículo. En particular, el Juez, por auto motivado, deberá decidir, en primer lugar, si admite o no alguna excepción procesal (cosa juzgada, amnistía, incompetencia del tribunal, prescripción), pues en ese caso se trata de manifestaciones de previo y excepcional pronunciamiento que, de ser admitidas determinará el fin del proceso o el paso de las actuaciones a otro tribunal con la dilación correspondiente.” En torno a las medidas de coerción personal refiere: “… este pronunciamiento será siempre accesorio a la decisión principal acerca de sobreseimiento, aprobación de acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso o admisión de la acusación …”.

    De lo apuntado, resulta sí cierto e indiscutible, que el juzgador que preside el acto, deberá, imperativamente, no solo dar respuesta a los planteamientos y requerimientos de las partes, sino emitirlos de forma razonada y fundamentada; toda vez que ello es inherente a la alta misión de administrar justicia que le ha sido encomendada. Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Corte, que tal deber fue reiteradamente incumplido por quien presidiera la Audiencia Preliminar en el caso de autos; lo que conduce a hacerle un serio llamado de atención por parte de esta Instancia Superior. Se aprecia una omisión absoluta de resolución en torno a las excepciones que planteara la defensa, de lo cual ha hecho alusión la representación fiscal, y que ha objetado con válido argumento el defensor, en el sentido que no corresponde a ésta hacer uso de tal deficiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que pese ello es una grave omisión, como también se aprecia la deficiente motivación con la que pretende respaldar la modificación de la medida de coerción del imputado A.J.S.G.. Sea propicia la oportunidad para tocar algunas precisiones que en torno a la conducta de la Juzgadora que presidiera dicha Audiencia refiere la representante fiscal; pues, atribuya a ésta la emisión de dos decisiones, una oral y una escrita pero no obstante, puede constatarse a la revisión de las actuaciones que tanto la resolución que se emitiera con ocasión de la audiencia celebrada, como el acta levantada recogiendo lo ocurrido en la misma, resultan coincidentes en sus términos, además que en la parte final de esta última, previa a la rúbrica del fiscal asistente que asistiera en representación del Ministerio que la apelante representa, que por cierto no fue la misma persona que recurre y asevera tan delicada situación, se observa la frase “… Quedan notificadas las partes. … terminó se leyó y conformes firman.”; lo que no aporta elemento de convicción alguno que respalde tan delicada aseveración fiscal.

    Ahora bien, retomando el tema decidendum, se ha manejado probablemente por razones de estricta y formal coherencia, la revisión de las medidas de coerción personal previo a la imposición de pena a la que conduce la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, toda vez que ello significa que con ella, ya no se habla de probable pena a imponer, sino de pena impuesta. De allí que, en la practica judicial se ha cuestionado hablar de cautela con posterioridad a ello; sin embargo, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que tales medidas seguirán siendo cautelares hasta tanto el fallo que se dicte adquiera su firmeza, incluso refiriéndose a revisión e imposición de una de ellas, específicamente la mas extrema, con ocasión de la emisión de una sentencia condenatoria en fase de juicio, que por argumento a contrario y cónsono con los principios de subsidiaridad y excepcionalidad, perfectamente puede ser aplicable por el Juez de Control ante el aludido procedimiento de Admisión de los hechos, cuando la pena, como en el caso de autos, es de menor entidad. Es así que en fallo Nº 490, del 14/04/2005, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se indica:

    (…) En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, …

    Con la anterior cita se da respuesta el cuestionamiento de la recurrente al aseverar que la Juez de Control usurpó funciones del Juez de Ejecución, a lo cual há de agregarse que éste no impone medidas cautelares por cuanto ya el proceso alcanzó su fin, estando su competencia esta limitada a ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas en las sentencias “definitivamente firmes” (artículo 479 COPP).

    Finalmente, conforme a todo lo antes detallado, y si bien se ha constatado la deficiencia en el actuar de la Juez de Control, muy específicamente en torno a la motivación del pronunciamiento de revisión de la Medida de Coerción del acusado A.J.S., y siendo que en tales supuestos el Juzgado Superior ha de pronunciarse sobre el mérito del asunto, estima esta Corte de Apelaciones atendiendo a principios de subsidiaridad, excepcionalidad, celeridad y economía procesal, dicha medida impuesta ha de considerarse procedente toda vez que a criterio de esta Alzada considera que efectivamente variaron los supuestos iniciales que sustentaban la impuesta inicialmente, ya que, en principio se alcanzaba en dicha audiencia la finalidad del proceso con la emisión de la sentencia condenatoria, la pena impuesta con ocasión de la admisión de los hechos no era de gran entidad, pues resultó ser inferior a tres años. Además, el acusado no presenta conducta delictual previa a la causa en trámite, se continuaba asegurando el fin del proceso hasta que el fallo adquiriese el carácter de definitivamente firme. De allí que por tales razones, estima este Tribunal Colegiado, logra valido sustento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano A.J.S.G., en la Audiencia Preliminar, debiendo ratificarse la misma.

    Por todos los razonamientos antes explanados, há de concluirse que no le asiste la razón a la recurrente y por ende debe ser declarado sin lugar el recurso por ella ejercido, y así debe decidirse en la dispositiva de este fallo.

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.526, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y al ciudadano, JHEANCARLOS J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.615, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, no obstante, se le hace un fuerte llamado de atención a la Juez de Control que presidiera la Audiencia Preliminar, para que en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva dado su rol de Administradora de Justicia con el cual representa al Estado, debe cuidar y velar por dar motivada respuesta a las alegaciones y solicitudes de las partes en los procesos sometidos a su conocimiento. De igual manera se reitera la exhortación efectuada en el cuerpo del presente fallo a la representante Fiscal Abg. D.M.R..

    Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    El Juez Presidente

    Abg. J.M.D.

    La Jueza Superior (ponente)

    Abg. ROSIRIS R.R.

    El Juez Superior,

    Abg. D.R.R.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR