Decisión nº 042-M-11-03-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5720

SOLICITANTE: S.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.673, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano S.R.G., quien actua en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INSPECCIÓN JUDICIAL, que formulara el día 7 de noviembre de 2014.

Riela al folio 1 escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, presentado por el ciudadano S.R.G., mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se sirva trasladarse y constituirse el día 15 de noviembre de 2014, a las 7:00 p.m., en la sede del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T., contiguo al varadero Marintusa, al lado de la Gran M.d.R., en Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón y deje constancia de los siguientes hechos: 1) Si en el lugar descrito, se constituyó la Asamblea de Accionistas con la identificación de los asistentes; 2) De lo aprobado en la Asamblea; 3) Cualquier otro hecho o circunstancia que se reserva señalar en su oportunidad.

Corre inserto del folio 4 al 7, auto de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal a quo, mediante la cual niega la admisión de la solicitud de inspección ocular, formulada por el ciudadano S.R.G., al considerar que no cumple com los requisitos establecidos en los artículos1429 del Codigo Civil, 899 del Codigo de Procedimiento Civil y en sentencias reiteradas de nuetro m.T..

Riela al folio 8, diligencia del ciudadano S.R.G., quien actua en su propio nombre y representación donde apela de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal a quo.

Consta al folio 11, auto de fecha 21 de noviembre de 2014, donde el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano S.R.G., y acuerda la remisión de la presente solicitud a este Tribunal Superior en la oportunidad legal correspondiente.

Esta Superior Instancia da por recibido el presente expediente el día 4 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f; 14), escrito que no fue consignado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente. (f; 16).

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

…La inspección ocular extra juicio, acorde con el artículo 1.428 y 1.429 ejusdem, procede en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo, de lo que se infiere que el peticionante debe alegar y llevar al ánimo del Juez, en primer lugar que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (sentencia dictada para la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2000, Expediente Nº Américan Sur C.A., Vs. P.A.S.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

En el presente caso se observa que la parte solicitante pide que le Tribunal se constituya en la dirección indicada, a los fines de practicar inspección extrajudicial y se deje constancia de los hechos o circunstancia, mencionados en la solicitud. Como se pueden constatar, el peticionante, deja de cumplir los requisitos exigidos para la admisión de esta prueba; en primer orden, la necesidad urgente de practicarla en razón de que podría sobrevenir un perjuicio y en segundo orden, que este destinada a hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o lo que es lo mismo, que no hay otro medio idóneo probatorio para hacer acreditar los hechos que se quieren hacer percibir por el Juez, circunstancia esta última que tampoco se puede establecer mediante un juicio valorativo de probabilidades. Por todos los planteamientos antes formulados este Juzgado, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR…

Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo negó la admisión de la solicitud de la Inspección Ocular, por considerar considerar que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.429 del Codigo Civil, 899 del Codigo de Procedimiento Civil y en sentencias reiteradas de nuetro m.T..

Ahora bien, establece el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Esta norma, así como la contenida en el artículo 1.428 ejusdem, son claras y precisas al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.

En este sentido, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

…omissis…

Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al a.e.r.m. probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…

. (Negrillas del texto).

Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, el solicitante ciudadano S.R.G., pide al tribunal a quo se traslade y constituya el día 15 de noviembre de 2014, a las 7:00 p.m., en la sede del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T., contiguo al varadero Marintusa, al lado de la Gran M.d.R., e Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón y deje constancia de los siguientes hechos: 1) Si en el lugar descrito, se constituyó la Asamblea de Accionistas con la identificación de los asistentes; 2) De lo aprobado en la Asamblea; 3) Cualquier otro hecho o circunstancia que se reserva señalar en su oportunidad; de lo que se evidencia, tal como lo expresa la sentencia recurrida, no indicó el objeto de la prueba, así como tampoco demostró que la no evacuación de la misma le pudiera ocasionar un perjuicio, es decir, no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la urgencia que caracteriza a este tipo de prueba preconstituida, observando esta Alzada que no acompañó a la solicitud ningún tipo de elemento probatorio; motivo que la hace inadmisible, razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano S.R.G., quien actua en su propio nombre y representacion, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó la admisión de la solicitud de Inspección Ocular solicitada por el apelante el día 6 de noviembre de 2014.

TERCERO

No ha lugar a costas por la naturaleza del asunto.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(FDO)

Abog. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/3/15, a la hora de las once de la mañana 11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(FDO)

Abog. A.V.S.

Sentencia N° 042-M-11-03-15.-

AHZ/AVS/LCG.-

Exp. Nº .-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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