Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5043

VISTOS

: SIN INFORMES.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 24 de septiembre de 2001 por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la abogada en ejercicio L.V., venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.931 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.281, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, interpuso demanda contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), según resolución Nº 112, de fecha 9 de agosto de 1999, bajo el Nº ACSM-325, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 1° de septiembre de 1999, con el objeto de que le sea entregado un inmueble arrendado e indemnización por daños y perjuicios.

Admitida la demanda por ese Despacho el 28 del mismo mes, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litis contestación, quien en fecha 8 de noviembre de ese año, se dio por citada a través de su apoderada judicial, abogada N.M.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.529.

En fecha 13 de noviembre de 2001, la representación judicial de la demandada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en otro escrito separado de la misma fecha, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora.

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2001, la representación judicial de la demandada promovió mérito probatorio de los autos, documentales, testimoniales y exhibición de documentos.

Por auto del 5 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, fijando el segundo día de despacho siguiente a la notificación de la actora-reconvenida, para que tenga lugar su contestación.

En sentencia del 5 de diciembre de 2001, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la parte actora dio contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial del Municipio demandante promovió mérito favorable y documentales.

En fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal que venia conociendo de la causa dictó sentencia en la cual ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente en este Tribunal, previa distribución, por auto del 15 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litis contestación.

En fecha 10 de mayo de 2006 la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la actora.

En la articulación probatoria, la parte demandada promovió documentales, testimoniales, fotografías y exhibición de documentos. Se admitieron a excepción de las testimoniales y fotografías.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificado de ello las partes, procede el Tribunal a dictar sentencia, con base en las consideraciones que de seguidas se exponen.

- II -

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Aduce el Sindico Procurador Municipal, en síntesis, que su representado con la creación del Mercado Municipal sobre terrenos del Municipio, efectuó un llamado público a la comunidad de artesanos, pequeños comerciantes y fabricantes residentes en la zona. Que según Acta Nº 01 de fecha 25/08/98 y Acta Nº 03 del 30/03/99, el ciudadano Alcalde otorgó en el mes de julio de 1999, bajo la figura de arrendamiento, los locales de dicho Mercado, uno de ellos, la oficina Nº 01 del sector Agroalimentario, recibido y aceptado en esas condiciones por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS, R.L.

Explica la libelista que en esa oportunidad fue convenido y aceptado por la arrendataria, de manera verbal, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) según el sistema monetario vigente para esa fecha. Que a los efectos de verificar lo expuesto, consigna modelo de contrato de arrendamiento que fue sometido a consideración de la arrendataria y aceptado por ésta de manera verbal.

Sostiene que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y enero a julio de 2001, según memorandum Nº H210/2001, de fecha 15/06/2001, emitido por la División de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salías, cuyo importe suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), conforme al indicado sistema monetario; y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que dice haber realizado, la arrendataria se niega rotundamente a cancelarlos.

Por lo expuesto, demanda la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o, a todo evento, sea condenada por el Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos, si tal fuere el caso y el pago de los servicios; el pago de la expresada cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), que de acuerdo al sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, que rige a partir del 1° de enero de 2008, equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), por concepto de daños y perjuicios por no disponer del inmueble. Que en conjunto corresponde al equivalente del canon de arrendamiento que debió recibir, desde la fecha en que dejaron de pagar hasta el mes de julio de 2001, y las cantidades equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva; y las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos explanados en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no están ajustados a la verdad y por ser falso los tres supuestos de pretensiones aducidos.

Sostiene que no existe el contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito que pretende la accionante. Impugna dicho contrato por no haber sido presentado jamás a su representada como modelo de ninguna especie y en la fecha que señala el mismo. Impugna igualmente dicho contrato, porque se excluye de acuerdo a lo que en su Cláusula Vigésima señala. Que los tres documentos que la accionante acumula (sic.)“y su falsa e incongruente acción de un contrato verbal pero escrito, no son procedente en una Resolución de Contrato”. Que contrariamente, son para un contrato administrativo cuya regulación queda sometida a reglas especiales distintas a las que rigen los pactos jurídicos-privados. Que por ello, (sic.)“en nuestro derecho sigue siendo importante el contenido o la naturaleza de la negociación a celebrar entre la municipalidad y los particulares, que igualmente van a determinar el reparto jurisdiccional de competencia”.

Rechaza, niega y contradice la calificación de los daños y perjuicios alegados en la demanda; y en tal sentido explica que debe existir “relación entre la actividad ya sea de organización o de funcionamiento de un servicio, el cual en este caso, NO EXISTE, pues como la misma Accionante dice que presuntamente debieron pagar mis representados; pero, los mismos instrumentos que ella acompaña no lo señalan”.

Rechaza, niega y contradice el cobro de bolívares por cánones de arrendamiento demandado, por las razones antes descritas y porque el instrumento que trae a los autos, es decir, el oficio de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de los Salías, no fue notificado y se remonta al acta Nº 01, de fecha 25 de agosto de 1998, la que –explica- (sic.)“no tiene ningún monto por ese concepto; y que a tal efecto, debió presentar un instrumento de esas acreencias no prescritas, que garantizaran los daños y perjuicios antes mencionadas y los cánones de arrendamiento que ahora pretenden cobrar; pues podríamos estar en presencia de presuntos actos de corrupción que o están planteados en esta situación en específico”.

Impugna y tacha de falso los tres documentos que en fotostatos acompaña la accionante, y a tales efectos, arguye: (sic.)“El Acta Nº 01 de fecha 25 de Agosto de 1998, la misma no corresponde al Original que en este mismo acto consigno, sobre la Solicitud de Contrato de Arrendamiento y Adjudicación de los Locales donde funciona la Cooperativa, en cuanto a su contenido y firma de los beneficiarios y que le fuera entregado al Comité Precooperativo MERCASALIAS EN ESA MISMA FECHA y que presento para que la misma sea tenido como legalmente reconocida; toda vez que el Acta presentada por la Accionante, aparenta forjamiento de su contenido y firma, en tal virtud, INSTO A LA ACCIONANTE, A QUE PRESENTE EN ESTE MISMO ESTADO EL ORIGINAL, QUE INVOCA y así abrir el PROCEDIMIENTO RESPECTIVO”.

Impugna y tacha el Acta Nº 03 de fecha 30 de marzo de 1999, porque a su juicio, no corresponde con el Acta Nº 03 de fecha 25 de Mayo de 2000, que en original le entregara el ciudadano Alcalde J.F. a la Junta Directiva de la demandada, donde se actualiza la designación de los puestos a la fecha, cuya acta consigna (sic.)…“para que sea tenido legalmente como reconocido” e insta al demandante a presentar el original que invoca.

Impugna y tacha el oficio Nº 210/2001 que en fotostato presenta la accionante de fecha 15 de junio de 2001, (sic.)“para tratar de dar impulso a las falsas y supuestas pretensiones de daños y perjuicios y cobro de bolívares de arrendamiento, se contradicen en su contenido, toda vez que el mismo se remite al ACTA Nº 01 DE FECHA 25-08-98, QUE COMO DIJE ANTERIORMENTE, EN LA MISMA NO EXISTE CANTIDAD ALGUNA ESCRITA, QUE IMPUTE A ESE COBRO, YA SEA POR DAÑOS Y PERJUICIOS O COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que lo da INEXISTENTE”.

Insiste en la presentación de todos y cada uno de los documentos en original que invoca la accionante (sic.)“por ser ambiguos y falsos sus supuestos de pretensiones para motorizar e impulsar la acción deberá ser declarado INADMISIBLE en la definitiva, con la respectiva condena en costas y costos del proceso que se calcularan en experticia complementaria al fallo…”.

RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

Alude la representación judicial de la demandada-reconviniente, que la idea y conformación de la Cooperativa surge en virtud de un proyecto para la creación de un Mercado Municipal, para el Municipio Los Salías, Estado Miranda, en la ciudad de San A.d.L.A., en terrenos municipales. Que una vez constatada la participación activa de la comunidad en este proyecto, se decidió constituir un Comité Precooperativo simultáneamente con la construcción de las instalaciones. Que aprobado este Comité con la razón y denominación social de COOPERATIVA DESERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS, R.L., por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el Municipio elabora el acta Nº 01 con fecha 25 de agosto de 1998, de solicitud de contrato de arrendamiento, con los requisitos y especificaciones que se habían materializado al conformar el proyecto.

Explica que pasados los meses y entrado 1999, el 3 de marzo de ese año, para coadyuvar en la construcción de las instalaciones del mercado, la Alcaldía autoriza la construcción del cafetín en el área extrema y así descongestionar los locales, asignándole al mismo tiempo a la Cooperativa el local Nº 14 para su funcionamiento y administración directa. Que luego, sin ningún tipo de procedimiento administrativo ni civil, en fecha 8 de septiembre de 1999, paraliza la obra hasta hoy, lo que en su criterio, sumó perjuicios a su representada y sus representados.

Continúa explicando que el 6 de abril de 1999, el ciudadano Alcalde J.F., conjuntamente con el Comité Precooperativo, inaugura las instalaciones, a pesar de no poseer las condiciones de terminación y habitabilidad de las obras, lo que, explica, se lo hizo saber la Presidenta de la Cooperativa. Que puso en plena posesión del mercado de una forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tenerla como suya a todos y cada uno de los asociados adjudicados.

Sostiene que la Cooperativa y sus asociados, en vista de las circunstancias y habiendo suscrito el Acta Nº 01 del 25 de agosto de 1998 para la Solicitud de Arrendamiento, dando cumplimiento a sus requisitos, tanto para el sector agroalimentario como para el sector artesanal, asume con la anuencia y autorización del Alcalde, terminar el área artesanal, las adyacencias y áreas comunes con fondos de la Cooperativa, según se evidencia –a decir de la apoderada de la demandada-reconviniente- del Acta Nº 12 de fecha 21 de octubre de 1999, firmada por el Alcalde, que reposa en los Libros de Actas de Asambleas de la Cooperativa. Que de acuerdo a las condiciones que se señalan en las actas Nº 01 y 03, suscritas entre el Alcalde y la demandada, los costos financieros de los trabajos serían asumidos entre la Alcaldía y los arrendatarios del área, previa firma del convenio, que sería cuando el local pasada al patrimonio de la Alcaldía, en el entendido que habría un período de gracia para solventar tal situación.

Relata que transcurridos los meses y culminada la construcción, la habilitación de los locales de parte de los cooperativistas y el ornamento de las áreas comunes y de estacionamiento, el 23 de diciembre de 1999 el Alcalde pasa una circular donde, entre otras cosas, informa (sic.)…“PUNTO 3. ‘PRÓXIMAMENTE SE REALIZARÁ LA ACTUALIZACIÓN DEL ACTA DE ASIGNACIÓN DE LOS PUESTOS’, pero no señala NI la firma de los Contratos de Arrendamientos NI cuando iba a comenzar el período de gracia estipulado en la tan mencionada ACTA Nº 01 de fecha 25de Agosto de 1998”.

Explica que en fecha 13 de febrero de 1999 ya se había creado y promulgado la Ordenanza que regula las actividades de las Cooperativas dentro del Municipio, para la obtención de terrenos o locales para cooperativos y servicios cooperativos, la excepción de los impuestos, entre otros, pero no se determinó el régimen de contratación y prestación de servicios de éstas, salvo lo dispuesto por las leyes que rigen la materia. Que en fecha 25 de mayo de 2000 su representada suscribió Acta Nº 03 de actualización de los puestos y en fecha 13 de octubre de 2000, el Alcalde recibió los estados financieros de los costos de inversión que se habían realizado y ejecutado para la fecha.

Arguye que en fecha 9 de marzo de 2001, su representada solicitó un derecho de palabra por ante la Cámara Municipal del Municipio Los Salías, pues no se habían suscitado controversias distintas a los requisitos y condiciones pautadas en la tal nombrada Acta Nº 01, donde la formulación de lo contratos de arrendamientos desvirtuaban el espíritu y sentido del acto cooperativista, el trabajo asociado y la obtención del beneficio colectivo (sic.)“trancándolo con simples contratos individuales de arrendamiento como particulares y no como asociados debidamente registrados”. Que ante la negativa del derecho de palabra, la demandada elevó sus peticiones a la Cámara Municipal en forma escrita. Que en esta oportunidad el ente edicilio, unilateralmente y sin notificación oficial a su representada, mediante Acuerdo Nº 037-2001, emite pronunciamiento, en los siguientes términos: (sic.)“QUE LAS POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO ‘INTUITO PERSONAE ‘son ratificadas para la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MERCADO MUNICIPAL EN LAS INSTALACIONES PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD”. ‘DAR CELERIDAD DEL PROCESO DE REDACCIÓN DE LAS ORDENANZAS DE MERCADOS MUNICIPALES DE APROBACIÓN INMEDIATA Y ENTRADA EN VIGENCIA”.

Manifiesta que de la interpretación de las políticas de administración de mercados, sin tener ordenanzas que las regule, la expresión del vocablo latino INTUITO PERSONAE se contradice con la intencionalidad que después manejó la Sindicatura Municipal al establecer que los contratos de arrendamiento deben suscribirse a nombre de los beneficiarios de forma individual, no respetando su cualidad de asociación a una empresa de tipo social como es la demandada. Que de la interpretación que del Acta Nº 01 de fecha 25 de agosto de 1998, no existe tal condicionado; pero en el Acta Nº 03 de fecha 25 de mayo de 2000, si aparece, lo que a su juicio significa que el contrato está condicionado a esta pretensión sin advertir cualquier otra condición que haga presumir la contratación en forma individual, la cual es ampliada en el mismo condicionado de la Solicitud de Contrato de Arrendamiento cuando dice (sic.)“Si el Arrendatario debe irse antes de la fecha de vencimiento del contrato establecido, deberá entregar el puesto a la Alcaldía. Este ente designará a otra persona en su lugar quien a su vez le cancelará el monto inicial invertido por el primer arrendatario”. Que esta pretensión es para que cuándo surja en la relación contractual una situación como la señalada, deberá hacerse con la anuencia del Municipio para tal efecto, sin ninguna otra pretensión individual, tal como –en su criterio- lo hizo y realizó el Alcalde al suscribir el Acta Nº 03 de fecha 25 de mayo de 2000 de Actualización de los puestos adjudicados.

Estima que la accionante no respeta la cualidad del beneficiario, como es el ser asociado de la demandada. Que tal (sic.)…“aptitud” de terquedad e incipiente interpretación, está dando como consecuencia y resultado, un perjuicio para los beneficiarios cooperativistas, al intentar la presente acción sobre situaciones y relaciones contractuales inexistentes, pues –explica- de acuerdo a la Solicitud de Contrato de Arrendamiento suscrita entre las partes que componen esta querella, no tienen nada que ver con la irrita y presunta resolución de contratos verbales que la accionante pretende imponer y que tampoco existe. Que las partes al firmar el Acta Nº 01, de fecha 25 de agosto de 1998, pre-establecieron para ser materializado en forma escrita (sic.)…“el objeto del contrato (Que es el abastecimiento y calidad de los rubros asignados durante todos los días de funcionamiento del mercado, es decir, la ejecución de un servicio público y de alguna actividad de interés general) las cláusulas, (el condicionado que está en la solicitud no son susceptibles de ser inscritas en los contratos de derecho común o no habituales en estos, confiriéndoles prerrogativas especiales AL MUNICIPIO), y la duración (que está preintencionada a un periodo de gracia, a realizar una obra o suministrar una prestación destinada a ayudar al Municipio a hacer funcionar el mercado); nos hace concluir, que estamos en presencia de una CONTRATACIÓN DE ARRENDAMIENTOS EXCLUSIVAMENTE ESCRITA, la cual hasta la fecha no se ha materializada por la violación reiterada de la interpretación de la norma que ha hecho la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, artículo 1.141 del Código Civil en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Por lo expuesto en nombre de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L. y de sus asociados, ciudadanos M.S., H.P., N.D.P., N.P., T.P., R.S., D.M., I.V., I.S., F.B., L.V., S.M., I.R., R.M.R., DAMELIS CARBALLO, D.R., N.R., G.P., D.R. hijo, G.F., S.D.G., O.D.P., A.D.C.,. T.B.D.R. (sic.)…“LA MATERIALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DEBIDAMENTE PRECONVENIDOS EN EL ACTA Nº 01 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 1998, tal como lo impulsa el artículo 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 8 de las Ordenanzas sobre Cooperativas vigente en el Municipio y el artículo 86 ordinales 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandada-reconviniente, porque a su juicio, las actas Nº 01 y 03 de fechas 25/08/98 y 30/03/99, respectivamente, prevén que la celebración de los contratos de arrendamiento se realizarían intuitu personae; que las personas naturales que se habían comprometido a suscribir contratos de arrendamiento a título personal, ahora consideran como lesivos a sus derechos constitucionales sin probar los mismos.

Rechaza, niega y contradice la pretensión de que se establezca a través de esta instancia el periodo de gracia, alegando la supuesta culpabilidad del Municipio para la materialización de los contratos, porque –según explica- (sic.)“el oficio Nº s/n, de fecha 05/03/1999, emitido por la Directora de Desarrollo Social, se estableció un período de g.m.d. un (1) año contado a partir de la firma de los contratos, a fin del resarcimiento de los costos financieros aportados por los arrendatarios, es de hacer notar que dichos contratos fueron realizados y presentados a la parte actora quien se negó a la firma, habiéndose comprometido y aceptado la suscripción de los mismos según las actas ya supra citadas”

Rechaza la solicitud de la actora en cuanto a que el Tribunal determine el canon de arrendamiento de los locales del Mercado Municipal Mercasalias, por ser la misma de ilegal ejecución en virtud del contenido del artículo 4, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de que se prohíba a la Alcaldía la utilización de la abreviatura Mercasalias, amparándose en el artículo 14 del Decreto de Ley Especial de Asociación Cooperativa, y en tal sentido arguye que su representado en ningún momento utilizó la denominación Cooperativa ni la abreviatura de esta palabra para identificar la Mercado Municipal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

a. Aspectos previos a resolver:

Se aprecia de la prolija narración de los actos cumplidos en este proceso, que el juicio fue sustanciado en su totalidad por el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que ese Despacho declinó en esta jurisdicción el conocimiento de la causa en la oportunidad de la sentencia definitiva.

De allí que debió este Despacho notificar a las partes de su avocamiento al conocimiento de la causa, a los fines de garantizarle su derecho de recusar o nombrar asociados, verificado lo cual, proceder a decidir con los elementos cursantes en autos.

En este contexto se observa que este Tribunal admitió nuevamente la demanda, emplazó a la demandada para la litis contestación y sustanció el proceso hasta llevarlo nuevamente a sentencia definitiva, lo que indudablemente obliga reponer la presente causa y subsecuente nulidad de actuaciones cumplidas en el proceso. Así se declara.

Como quiera que en la sustanciación del procedimiento civil se cumplieron todas fases que para el procedimiento breve que contemplan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la presencia y actuación de las partes y han continuado todo este tiempo ostentando dicha condición, es por lo que este Tribunal estima procedente reponer la causa al estado de dictar sentencia definitiva de primer grado con los alegatos y elementos probatorios cursante en autos y anular todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2005, como en efecto, así se decide.

Con fundamento en la anterior declaratoria, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la controversia. Así se declara.

b. Resolución del fondo de la demanda:

Antes de entrar a la resolución de la controversia, es necesario establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Ahora bien, se trata el presente caso de una demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento, interpuesta el 24 de septiembre de 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la fecha de presentación de la acción; y para el caso que el dispositivo declare procedente la acción, se utilizarán las dos expresiones monetarias, es decir, la vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y la vigente a partir del 1° de enero de 2008. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal para decidir, observa:

La presente acción ha sido propuesta sobre la base de que el Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, Lic. JUAN FERNÁNDEZ, con fundamento en las actas Nº 01 y 03, de fechas 25 de agosto de 1998 y 30 de marzo de 1999, otorgó en el mes de julio del último año mencionado, bajo la figura de arrendamiento, la oficina Nº 01 del Sector Agroalimentario del Mercado Municipal, a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES MERCASALÍAS, R.L.. Que el canon aceptado por la arrendataria, de manera verbal, fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), conforme a modelo de contrato de arrendamiento que fue sometido a su consideración y aceptado por ella de manera verbal; y que, por cuanto la arrendataria no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de julio a diciembre de 1999, año 2000 y desde enero a julio de 2001, demanda con fundamento en los artículos 1.167, 1.159, 1.592 del Código Civil y 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

i. La entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; o, que a todo evento sea condenada a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos, si tal fuere el caso y el pago de los servicios;

ii. Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de daños y perjuicios por no disponer de dicho inmueble, que en su conjunto corresponde al equivalente del canon de arrendamiento que debió pagarle, o sea, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, desde la fecha que dejaron de pagarle dichos cánones y las cantidades equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva.

iii. Las costas y costos del proceso

Por su parte, la demandada, en el acto de contestación a la demanda, además de oponer la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal que inicialmente venía conociendo de la causa, opuso las siguientes cuestiones previas:

i. La inadmisibilidad de la demanda, porque la misma deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión y continencia, porque:

i.a. el presunto contrato verbal no se ajusta a las políticas de administración que en materia de contratos de arrendamientos viene ejerciendo la Alcaldía del Municipio Los Salías, esto es, por escrito con la aprobación de las tres cuartas partes de la Cámara Municipal, mediante un acuerdo o resolución, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y,

i.b. Por haber intentado una demanda de impugnación y nulidad del acuerdo de Cámara, Nº 037-2001, emanado de la Cámara Municipal de ese Municipio, que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Capital, la que –a su juicio- tiene que ver con los expedientes Nos. 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207, por lo que considera que deben ser acumulados.

ii. La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Sindico Procurador al actuar como abogado accionante “esta incurriendo en la causal de INCOMPATIBILIDAD” establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

iii. La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que para que el Sindico Procurador Municipal pueda actuar en juicio, necesita un mandado de Cámara que avale el asesoramiento jurídico que requiera una demanda, con el respectivo otorgamiento de poderes a los abogados que se sirva designar la Cámara o el Alcalde, por delegación de la misma.

iv. La contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, por haberse citado en nombre de la demandada a personas que no ejercen su representación legal.

v. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ibidem, por incumplimiento de los requisitos de forma que contemplan los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 340 del mismo texto legal.

vi. La contenida en el ordinal 7° del expresado artículo 346, por estimar que el accionante desistió por conciliación entre las partes de la demanda que intentó contra la ciudadana M.A., bajo las mismas pretensiones acumuladas en el presente proceso para solicitar la entrega del inmueble, por lo que, a su juicio, operó el tácito desistimiento de las demás demandas, por razones de accesoriedad, conexión y de continencia.

vii. La existencia de una condición o plazo pendiente, por el hecho de existir una apelación pendiente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuesta en el recurso de amparo constitucional intentado contra el Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda

Centrados así, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, pasa el Tribunal a establecer las razones de derecho que fundamentarán su decisión, con arreglo a los ordinales 4° y 5° del expresado artículo, a cuyo efecto observa:

De las cuestiones previas alegadas:

En lo concerniente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estima el Tribunal, por una parte, que si el contrato verbal objeto de la presente demanda se ajusta o no a los requerimientos de las políticas que en materia de contratos ejerce la Alcaldía del Municipio Los Salías, no es materia de la cuestión previa en análisis, toda vez que ésta obedece a razones de competencia o incompetencia del Juez que conoce la causa y a la acumulación del proceso a otro.

En cuanto al hecho de haber (sic.)“intentado una demanda de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD del ACUERDO DE CÁMARA signado con el número 037-2001 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Los Salías…el cual cursa por ante el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, advierte el Tribunal que la parte demandada solo suministró copias fotostáticas simples de un libelo por demás incompleto, que en manera alguna demuestra que se esté tramitando algún procedimiento contencioso administrativo por ante esta jurisdicción, lo que indudablemente impide determinar si existen o no razones de accesoriedad, conexión o de continencia, que pudieran hacer posible un pronunciamiento sobre la acumulación invocada.

En consecuencia, forzosamente debe desestimarse la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En lo relativo a las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2° y 3° del antes mencionado artículo 346, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado e forma legal o sea insuficiente, es de advertir que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal.

La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación que deviene de la titularidad, pues mientras la primera corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles, según lo dispone el artículo 136 eiusdem:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

La segunda constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Ed. Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

En el caso de autos, la parte actora es una persona de derecho público, que por su propia naturaleza no puede actuar sino a través de aquellos funcionarios que por Ley son los llamados a representarlos en juicio. En este contexto el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, determina en sus ordinales 1° y 2° que corresponde al Síndico Procurador

“1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda; 2° Representar y defender al Municipio o Distrito Metropolitano conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las Leyes y Ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del Municipio o Distrito respectivo”.

En consecuencia, dada la dicha naturaleza jurídica del actor, lógicamente ha venido a juicio representado por aquel a quien la Ley le dio la facultad de representación, esto es, el Sindico Procurador Municipal, sin que por ello este funcionario esté incurriendo en la causal de incompatibilidad contenida en el artículo 85 eiusdem, a que hace referencia la representación judicial de la demandada, toda vez que no está actuando en nombre de un tercero ajeno al Municipio y sin que sea necesario el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, pues adjuntó a la demanda marcado “A” (folios 9 al 12) los instrumentos que acreditan su cualidad.

En consecuencia, no ha lugar a las cuestiones previas en análisis. Así se declara.

Con relación a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advierte el Tribunal que este supuesto se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. De allí que el hecho de haberse colocado a los ciudadanos G.F. como Presidente y M.R. como Vicepresidente de la demandada, cuando en realidad es lo contrario, no va más allá de un lapsus calamis que en manera alguna afecta la validez del proceso ni vulnera el derecho de defensa de la accionada, tanto más cuando se evidencia de las actas procesales que su apoderada judicial subsanó tal error, al darse por citada y consignar instrumento poder, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar como en efecto así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, para decidir, el Tribunal observa:

El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; por ello, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

En este contexto tenemos que la demanda hace una narración de los hechos que fundamentan su pretensión contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L., los cuales en Capítulos siguientes subsume dentro de las normas legales que considera aplicables al caso de especie, para luego concluir que la demandada incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y de allí solicitar la entrega del inmueble y el resarcimiento de los daños y perjuicios y las costas y costos procesales.

En consecuencia, la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, y si los hechos se ajustan o no a la realidad o si el petitum es procedente o improcedente, estima el Tribunal que ello no es materia de una cuestión previa de esta naturaleza, toda vez que conlleva emitir un pronunciamiento de fondo sobre el merito de la controversia.

En virtud de las motivaciones expuestas, este Tribunal considera que la cuestión previa en análisis no debe prosperar. Así se declara.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del texto legal adjetivo, advierte el Tribunal que la apoderada judicial de parte demandada, se fundamenta en que, en virtud del desistimiento de la demanda por conciliación entre las partes en el juicio que siguió el Municipio actor contra la ciudadana M.A. bajo las mismas pretensiones acumuladas en este proceso para solicitar la entrega del inmueble, debe concluirse en la inadmisibilidad de la presente acción por encontrarse aquella accionada dentro de la cooperativa aquí demandada, por lo que al desistir en aquel procedimiento desistió tácitamente de las demás demandas.

Ahora bien, es criterio del Tribunal que tan enrevesado fundamento nada tiene que ver con el alcance de la cuestión previa en análisis. En efecto, la condición o plazo pendientes, se definen como una situación de hecho que depende de un acontecimiento futuro e incierto y que su ejecución está sujeta al cumplimiento de un suceso, que a su vez es ignorado por los sujetos interesados en cuanto al momento preciso de su realización. Esta situación se presenta en los casos en que la obligación principal que derive en una acción judicial, se encuentre sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, y que en caso de ser así, no es mas que el desgaste innecesario de la función jurisdiccional al mantener al órgano judicial y a las mismas partes en suspenso respecto de sus actuaciones, ya que la eficacia y resultas.

Para el procesalista A.S.N.,…“esta cuestión previa, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (“De la Introducción de la Causa”). Por su parte, el tratadista F.C. nos señala que “el vocablo condición, strictu sensu, en todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido. La cuestión previa solo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido (Teoría General del Proceso).

Al hilo de estas orientaciones doctrinarias, es claro entonces que los argumentos que soportan la cuestión previa en estudio nada tienen con ver con su alcance, toda vez que el desistimiento que pudo haberse producido en otro juicio accionado por el Municipio contra un tercero que eventualmente podría ser integrante de la Cooperativa aquí demandada, en manera alguna puede traducirse en una condición o plazo pendiente, por lo que forzoso es declararla sin lugar, y así se decide.

Esta misma naturaleza y alcance de la cuestión previa en análisis, determina igualmente su improcedencia en tanto en cuanto fue opuesta por la parte demandada con fundamento en la existencia de una apelación pendiente de ser resuelta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al recurso de amparo constitucional interpuesto por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L. contra el Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, pues la acción de amparo constitucional, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Por ello, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. De allí que es totalmente extraña a la causal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la existencia de un recurso de amparo constitucional, pues no se trata se obligaciones condicionales, sino de acciones que aguardan por una decisión del órgano jurisdiccional. Así se declara.

De la demanda y su contestación:

Si bien en Venezuela la teoría de los contratos administrativos no ha tenido un proceso evolutivo tan avanzado como el europeo, donde a raíz de la revolución francesa se dieron los primeros pasos para el nacimiento del Derecho Administrativo, es innegable que este proceso evolutivo ha servido de base constructiva de nuestro Derecho Público.

La teoría de los contratos administrativos fue utilizada por primera vez en la sentencia de la Corte Federal y de Casación del 5 de diciembre de 1944, donde se establece la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, al asentar:

“el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa”.

En esta decisión, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que…“el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...”.

Actualmente se discute la tesis de que la Administración Pública puede celebrar, según su objeto, dos tipos de contratos; unos, para satisfacer directa e inmediatamente el interés general o un servicio público; otros, que no persiguen esa finalidad. En este contexto, ha dicho la Sala Político Administrativa, que:

…“existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores.

La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos.

Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vide. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso: Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso: J.R. & Asociados, S.R.L.; sentencia del 04 de marzo de 1993, caso: Tenerías, C.A.; y, sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito M.d.E.N.E.)”

(Sent. SPA 15.11.01, caso: P.G.M. vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEUELA)

De allí que, en tanto se traten de la primera categoría estaríamos en presencia de contratos administrativos, cuyo objeto es el interés general del funcionamiento regular del servicio público y se individualiza por gozar de una serie de prerrogativas exorbitantes que le garantizan a la Administración la posibilidad de conducir unilateralmente la vida del contrato. Se debe aclarar que tales prerrogativas existen incluso cuando no se encuentren expresamente previstas en el texto del contrato, por ser una consecuencia del principio de autotutela administrativa. Así, el ente público se encuentra facultado para:

a. inspeccionar y controlar la gestión del co-contratante, pudiendo llegar incluso a la intervención del contrato;

b. interpretar unilateralmente las cláusulas del contrato, en caso de discrepancia entorno a la inteligencia o alcance de las mismas;

c. modificar unilateralmente las características de las obras y servicios contratados;

d. sancionar al contratista por incumplimiento de sus obligaciones;

e. extinguir unilateralmente el contrato, existiendo o no falta del co-contratante.

Sin embargo la jurisprudencia de nuestro M.T. también ha sido pacifica y constante en sostener, en el caso concreto de los contratos celebrados por los Municipios, que:

“sin importar su naturaleza (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.) son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- una de las partes es un ente público; 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo…”

(Sent. SPA Nº 599, 03.04.2001, caso: E.M.M. vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA)

Aclarada así la naturaleza de los contratos celebrados por los Municipios, es menester ahondar en esta oportunidad sobre los sujetos de los contratos administrativos; y en este sentido es claro que su esencia atañe primordialmente a los conceptos de “competencia” y “capacidad”, pues se exige que los sujetos contratantes tengan aptitud legal para celebrar y ejecutar el contrato. De allí que se erige la capacidad jurídica del contratista de la Administración y la competencia del órgano o ente de la Administración que ejerce la función administrativa.

Esta competencia de la Administración se extiende a la facultad que tiene para aprobar y modificar los pliegos de condiciones, suspender el procedimiento de selección, adjudicar, acordar la recepción definitiva, disponer la resolución y rescisión contractual etc.

De lo anterior se colige indudablemente la imposibilidad de que el Municipio pueda celebrar contratos de arrendamientos verbales, toda vez que debe existir la voluntad expresamente manifestada del ente Municipal para contratar y la especifica competencia del funcionario que en su nombre actúa.

Así se observa de las actas Nº 01 y 03, acompañadas con la demanda marcadas “B” (folios 13 al 21) y promovidas en la articulación probatoria, las condiciones generales para dar en arrendamiento de los locales comerciales que integran el Mercado Municipal del Municipio Los Salías, lo que en principio podría constituir la voluntad para contratar, pues su contenido comporta un mecanismo de contratación para unificar la actividad administrativa municipal, mediante la implementación de criterios rectores que regirán el contenido y ejecución de dichos contratos, sin que en manera alguna tales condicionados constituyan por si mismos el contrato de arrendamiento que debió suscribir el Municipio con los particulares seleccionados. Así se declara.

Pretende demostrar el Municipio Los Salías el canon de arrendamiento con el instrumento acompañado a la demanda marcado “C” (folios 22 al 25). En este sentido importa resaltar que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal:

“son documentos administrativos, aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público”

(Sent. Nº 416 SPA-CSJ, 08.JUL.98)

Sin embargo, en el caso de autos, no emana del señalado instrumento la presunción de veracidad que alude el criterio transcrito, toda vez que aun cuando tiene membrete del Municipio demandante, su contenido en manera alguna se refiere o se vincula con la parte demandada y por tanto, resulta inidoneo para la demostración de la aceptación expresa de ésta del convenio y aceptación del canon de arrendamiento, como erradamente se sostiene en la demanda.

De lo expuesto forzoso es concluir que la demanda ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.

De la reconvención y su contestación:

La posibilidad de revisión de los motivos de oportunidad o de conveniencia implícitos en la adopción de una decisión administrativa, aun predominantemente discrecional, es patrimonio de nuestra jurisprudencia desde 1953 en el Derecho Administrativo Clásico, con la natural limitación del respeto al principio de separación de poderes, según el cual el juez no puede pasar a ocupar el lugar de la Administración emisora del acto. Pero si le esta permitido y sin necesidad de sustituirse a aquélla, entrar a examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, aun la más amplia discrecionalidad, y sin que quepa distinguirla de la predominantemente reglada.

Dentro de este contexto jurisprudencial, advierte el Tribunal que la demandada-reconviniente pretende que este órgano jurisdiccional ordene al Municipio Los Salías del Estado Miranda (sic.)“LA MATERIALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DEBIDAMENTE PRECONVENIDOS EN EL ACTA Nº 01 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 1998, tal como lo impulsa el artículo 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 8 de las Ordenanzas sobre Cooperativas vigente en el Municipio y el artículo 86 ordinales 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”.

Sin embargo, tal como se dejó expuesto en párrafos precedentes, el acta Nº 01 de fecha 25 de agosto de 1998, comporta un condicionamiento general que regirá la celebración de los contratos de arrendamiento de los locales que integran el Mercado Municipal del Municipio Los Salías, por lo que, a juicio de este Sentenciador, no corresponde al juez, como operador de justicia, sustituir a la Administración en cuanto a la celebración de dichos contratos, ni conocer en sede civil de la validez o no de su condicionado, en atención a que violaría el principio de separación de poderes, en virtud de lo cual forzoso es para el Tribunal desestimar la reconvención propuesta. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L., identificados en autos.

SEGUNDO

SE DECLARAN SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como la reconvención que propuso contra el MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las costas de su contraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRE…/

…TARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5043.

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