Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000230

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados A.S.M. y A.R.M., en su condición de defensores de confianza de los imputados L.V.S.V. y J.M.F.V., contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Dándosele entrada en fecha 22 de Diciembre de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Nosotros, A.S. MARRO… y A.R. MARIN…actuando en este acto como DEFENSORES DE CONFIANZA, debidamente autorizados y juramentados de los ciudadanos: L.V.S.V....y J.M. FERREIRA VERA…con el debido respeto me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto emitido por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…en fecha 06 de Noviembre de 2010, mediante el cual se Niega la Nulidad de las Actas Invocadas, Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado y le sin decretadas MEDIDAS PRVENTIVA PRIVATIVAS DE LIBERTAD…

…La solicitud de nulidad invocada está basada en la violación de los Artículos Constitucionales 7 y 44.1, se sustentaba en la competencia atribuida a los Jueces de la República en razón del Artículo 334 de la carta Magna, tales violaciones causan de forma inexorable la violación de los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y por ende el Debido Proceso, Estos señalamientos de defensa fueron afianzados además, con la invocación del Artículo 23 ejusdem y el Artículo 7 de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos Pacto de San José, suscrita y ratificada por nuestro país en 1977…

Sobre este señalamiento se deja entrever que la ciudadana magistrada no tomo en consideración lo expresado por la defensa, por cuanto no hay señalamiento expreso sobre lo solicitado; causando con ello inmotivación y por ende violación de los Artículo 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deviene en la violación del derecho Constitucional de la Defensa.

…Ciertamente la recurrida, pretendió fundar la decisión, pero tales señalamientos se alejaban de la solicitud invocada, constituyendo además, incongruencia e ilogicidad, cuando se declara incompetente para conocer y controlar los vicios constitucionales presentes en la causa de marras, inobservando el Artículo 334 Constitucional, desarrollado además de los artículos 106, 281, 282, del Código Orgánico Procesal Penal.

…Reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de interpretación restrictiva según el 247 ejusdem…los primeros tres supuestos hablan de la necesidad de un hecho inminente en el cual exige contacto visual entre el autor y el aprehensor; pero lo cierto es que en todas las situaciones, se debe estar en presencia de un delito; Cosa que a juicio de esta defensa y de los hechos cronológicamente conocidos para el momento de la detención, no entendemos en que se fundamentan para endilgarlos a nuestro defendido.

…Al hacernos la pregunta de cuando se cometió el hecho, se hace evidente la inequívoca intención del legislador en esta norma, y es que para hacer Flagrancia debe de verificarse la existencia de un delito. La norma habla de un delito que se comete, se acaba de cometer , una aprehensión que se da cuando se persigue al autor de delito, o cuando este es aprehendido a poco de haberse cometido; mal podría el juzgador entender que puede calificarse la flagrancia de un delito que supuestamente fue cometido Tres Meses Antes de la Aprehensión. Claramente este Aprehensión es violatoria del Derecho a la Libertad previsto en el 44 Ord. 1 Constitucional, además del Art., 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por otra parte contravendría la presunción de inocencia prevista en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende se hace necesaria la Declaratoria de Nulidad de la Aprehensión de los Ciudadanos L.V.S.V. y J.M. FERRERIRA VERA

…La inmotivación de este fallo es evidente, y en consecuencia inminente su nulidad, a tenor de los establecido en los Artículo 173, 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicitamos.

DEL DECRETO DE MEDIDAS DE PREVENTIVA PRIVATIA DE LIBERTAD

La Libertad personal consagrada en nuestra constitución en el artículo 44 y ratificada internacionalmente…Nuestro ordenamiento, entendiendo la significación del mismo ha explanado y restringido las limitaciones a la libertad, hasta el punto de considerarla una excepción que procede solo de forma limitada.

…L.V.S.V. y J.M.F.V., fueron, a juicio de esta defensa, ilegítimamente aprehendidos, ilegítimamente privados de su libertad, Torturados, Incomunicados de sus Familiares y Abogados, por supuestamente haber cometido un delito que se sucede tres meses antes de la aprehensión y del cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; Los Cuerpos Policiales actuantes los sometieron a maltratos y vejámenes considerados como delitos de lesa humanidad, y el ministerio Público se permitió vulnerar garantías fundamentales previstas en el Ordenamiento Constitucional y relativos a la Aprehensión de las Personas.

Así las cosas, es evidente que no ha habido, ni podrá haber elemento que vinculen a nuestro defendido a los delitos que le ha sido imputados, y es por ello que la medida privativa, decretada habrá siempre de adolecer de los necesarios y fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; haciendo inconveniente e ilegal la Medida de Coerción impuesta por la Juzgadora.

DE LOS DERECHOS Y NORMAS INFRINGIDOS

Por todas las apreciaciones realizadas, es claro que el juzgador desatendió en lo referente a la Denegación de Solicitud de Nulidades, Declaración de Flagrancia y el subsiguiente Decreto de Imposición de las Medidas Privativas de Libertad, las disposiciones legales, fundamentaciones y motivaciones previstas en los artículos 106, 282, 173, 176, 372, 250, 243, 246, 247 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en consecuencia derechos constitucionales como ek de la defensa (Art. 49.1), tutela judicial efectiva (Art. 26), derecho a la libertad (Art. 44 y por en de el debido proceso constitucional (Art. 49). De igual forma hizo caso omiso de las regulaciones constitucionales contenidas en los artículos 44, 19, 23, 26, 29, 46 y 334; Por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que apelamos a la decisión que decretó la: LA NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDADES, DECRETO LA FLAGRANCIA, Y DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuese emitida por el Tribunal Primero de Control y en consecuencia solicitamos:

Se revoquen las decisiones de la recurrida y en consecuencia:

1. Se decrete la nulidad de la Audiencia de Presentación de Detenidos llevada a cabo en fecha 6 de Noviembre de 2010, y de sus subsiguientes efectos, en virtud de que es obvio que el Juzgador violo Principios y Garantías Constitucionales y Procesales ya ampliamente identificadas; circunstancia que acarrean la nulidad de la Audiencia a la luz del artículo 190, 191 de la norma adjetiva procesal.

2. Se decreta la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión de que fuese victima L.V.S.V. y JESUS FERREIRA VERA.

3. Se decrete la Nulidad del Auto que Dertermina como Flagrante la detención de que fuese victima L.V.S.V. Y J.M.F.V..

4. Se revoque la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada por la recurrida.

5. Se ordene la Apertura de una Investigación, que procure la sanción de los delitos Contra los Derechos Humanos cometidos contra los Imputados en esta causa.

Las solicitudes que mediante este escrito hago, se basan en que la recurrida de autos, violo la valoración, motivación y fundamentación de las actos, declaraciones y autos; incurriendo en ausencia de motivación y violación de los artículos constitucionales u legales señalados, así como dio muestras de un desacierto tanto en la estimación de los hechos como en la aplicación de las normas…

(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:

…Quien suscribe, ABOG. H.G.G., actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público…

…Fui notificado en fecha 10-12-10 del escrito de apelación que interpusiera la Ciudadana: A.S. y A.R., actuando en sus condiciones de Defensores de Confianza de los ciudadanos imputados: L.V.S.V....y el Ciudadano: J.M. FERREIRA VERA…observa que los accionantes NO fundaron debidamente su escrito de Apelación; en tal virtud desconociéndose de que específicamente están recurriendo, , volándose el Principio de la Impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece claramente que las decisiones Judicial, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…para poder conocer esta Representación en que se funda su presunto e imaginario agravio y ejercer el derecho de la defensa que también ampara al Ministerio Público de poder proteger su hipótesis , contra los ataques a los fallos que le son favorables a la sociedad en general, ya que de ellos depende el resto del estado de Derecho; quedando así en total estado de indefensión el Ministerio Público; motivo por cual vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de los Representantes de las Defensas que recurrieron del fallo, por consiguiente cuando se priva o limita el ejercicio de un legitimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad d defensa y contradicción, en tal virtud solicito con el acatamiento debido SE DECLARE SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto…

CAPITULO I

DEL LAPSO HABIL

Estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de Apelación… de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

RELACIÓN DE LOSHECHOS

Los hechos que motivaron la presente contestación, tiene su génesis en los acontecimientos ocurridos en día 15 de Agosto de 2010…donde la victima… manifestó en su escrito denuncia interpuesta… que cuando se encontraba durmiendo con su esposa… se percataron que se introdujeron a su residencia… seis ciudadanos de sexo masculino portando armas de fuego… quienes bajo amenaza de muerte… los despojaron de varis pertenencias… Por lo que se inició la correspondiente investigación según orden de inicio dictada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta de esta misma circunscripción judicial Penal… siendo redistribuida a esta representación fiscal… requerido orden de aprehensión en contra de los presuntos partícipes de los hechos… siendo materializadas dichas ordenes de aprehensión y colocados a la orden del Tribunal… de guardia… el cual Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… permaneciendo el decreto de dichas medidas preventivas incólume, hasta la presente fecha

CAPITULO IV

DE LOS ARGUMENTOS

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal correspondiente y en el supuesto de que esa Sala única de la Corte de Apelaciones del esta circunscripción judicial admita el RECURSO DE APELACIÓN… pasa este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión emitida por el tribunal de primera Instancia… vale señalar que… Derechos de los procesados han sido debidamente garantizados ya que se encuentran a la orden de un órgano jurisdiccional que los escucho dentro del lapso establecido y no como pretende hacer ver falsamente la defensa, ya que los ciudadanos imputados…

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales, observa que la decisión recurrida por la defensa privada, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS…

En el presente asunto las víctimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputó con el con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al estado venezolano ni a estas victimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos…

CAPITULO VI

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanados anteriormente les solicito con todo respeto… se declare sin lugar el recurso de apelación… ya que no son ciertas las aseveraciones realizadas por los respetable profesionales del derecho… se mantenga el fallo recurrido íntegramente… se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputados del caso de marras…

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., actuando en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.M.F.V. y L.V.S.V., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por la representación fiscal y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal Vigente, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, articulo 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, solicitando sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos; así como se califique la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los hoy imputados. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abogados A.R., ABG A.S. y D.C., previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: oída la declaración de los imputados y la exposición realizada por defensa Privada, así como la imputación del Ministerio Público, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos en cuanto a la nulidad invocada por la Defensa la misma SE NIEGA toda vez que en criterio de quien aquí juzga, la misma no se encuentra configurada entre los requisitos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure tal nulidad, al considerar que las actuaciones suscritas por órgano policial encargado de practicar el procedimiento, están enmarcadas dentro de la legalidad. Asimismo en cuanto a las contradicciones existentes, no es competencia de este Órgano jurisdiccional entrar a revisar tales circunstancias, puesto que es competencia del Tribunal de juicio, pues las deposiciones del testigos de la aprehensión, no puede ser valorada por este tribunal, en esta etapa del proceso, asimismo a partir de la presente fecha le comienza a correr el lapso al Ministerio Público para iniciar y recabar las diligencias que a bien tenga practicar, por lo que no se puede considerar la falta de estas como causal de nulidad, asimismo con fundamento a lo establecido en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establecido en este Código. Quedando en los términos expuestos negada la Nulidad Absoluta de las actas.

Así las cosas, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal. Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.M.F.V. Y L.V.S.V., de ello se desprende del acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario adscrito AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN PUERTO PIRITU, toda vez a la imputación realizada por el Ministerio Publico ante se este tribunal recontrol en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código penal así como el delito de ROBO DE VEHICULO en donde los órganos encargados de la persecución penal colocando a disposición de este órgano jurisdiccional a los precitados ciudadanos, dada las circunstancias estas explanada solicitando el representante del ministerio publico que sea decretada solicita la aprehensión en flagrancia aun cuando no estén dados los presupuestos a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles imputados por el ministerio publico en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del articulo 49 ordinal primero constitucional, criterio este que acoge este tribunal por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de libertad, con la detención que practicaron los funcionarios actuante, puesto que el análisis de la jurisprudencia ya citada, así como la intervención del tribunal de control conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención se encuentra ajustada a derecho en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales.

SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa Cursa en los folios (3 al 5 y su Vto.) de la causa, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 03/11/2010 suscrita por el funcionario Inspector A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del estado Anzoátegui, mediante la cual dejó constancia de la Siguiente Diligencia Policial: “Encontrándome en Labores de Patrullaje nos Dirigimos a la Avenida Principal d Lechería en Dirección al Morro, Adyacente Discoteca Vallo, Lechería, Municipio D.U. delE.A., en Compañía de D.A., Procediendo avistar a un Grupo de Ciudadanos a cierta Distancia de un Vehiculo Automotor: Marca Citroen, Color Verde, Placas GDR-21ª, Tipo Sedan, a quienes de inmediato Daniel, Señalo e indico que se trababa de las Personas con quien iba Reunir, De inmediata a estos se le DIO LA Voz de alto y luego de identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, se le Procedió a efectuar a cada uno Revisión Corporal, para Luego identificarlos plenamente de la Siguiente Manera, a quien se le decomiso un Teléfono marca Acatel, modelo OT-203ª, Serial 212167009978761, Color Negro con Verde, con su respectiva batería de la misma marca, Seria B28596448CA, con slip de conexión telefónica, alusivo a la empresa Movistar, Signado con el Numero 895804320003680961 Y L.V.S.V., se le decomiso un Teléfono marca Iphone, modelo A1241, serial 88828J65Y7H, de color negro con capacidad para 8 giga bite, con su respectiva batería de la misma marca, carente de slip de conexión telefónica, en eso se le hizo regencia que si el vehiculo que estaba cercano a donde estaban, era propiedad de alguno de ellos, de inmediato el ciudadano identificado: L.V.S.V., Indicando que era de su propiedad, el cual fue revisado, para luego ser trasladados estos ciudadanos, el vehiculo en cuestión, la evidencia colectada y los testigos a la sub.- Delegación Puerto la Cruz y Posteriormente optamos por regresar a la sub. Delegación de Puerto Píritu… Cursa al Folio (7 y su Vto.) y (8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/2010, Realizada por el Ciudadano: SIERRA O.G., Cursa al Folio (9 y su Vto.) y (10) ACTA DE ENTREVISTA, Suscrita por el Funcionario Agente III C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del estado Anzoátegui, Testigo el Ciudadano RONDON BANDES J.R., Cursa al Folio (11 y su Vto.) ACTA DE ENTRVISTA POLICIAL, de fecha 03/11/2010, Suscrita por el Agente de Investigaciones A.V., Experto Adscrito al Departamento de Vehículos de la sub.– Delegación de Píritu, quien presento previo Traslado de comisión al Ciudadano: PERICANA GUAITA H.A., Solicitándole que sirviera de Testigo, Cursa al Folio (12) DERECHOS DEL IMPUTADO: J.M. FERREIRO VERA, de Fecha 02/11/2010, Cursa al Folio (13) DERECHO DEL IMPUTADO: L.V.S.V., de Fecha 02/11/2010, Cursa al Folio (15 y su Vto. y 16) ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 03/11/2010, Suscrita por el Funcionario AGENTE A.H., Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (17 y su Vto.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/11/2010, Suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones III Quijada Víctor, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (18 y su Vto. y 19) ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 03/11/2010, Suscrita por el Agente de Investigaciones III Quijada Víctor, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (20 y su Vto. ) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 519, de Fecha 03/11/2010. Suscrita por Funcionario J.F., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al folio (21 y su Vto.) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 518, de Fecha 03/11/2010, suscrita por el Funcionario A.H., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (22) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 51, Suscrita por el Funcionario A.H., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (23 y su Vto.) INSPECCIÓN TÉCNICO LEGAL Nº 2084 EXPEDIENTE I-493.329, de Fecha 02/11/2010, Realizada por el Funcionario J.F., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (24) EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 03/11/2010, Realizada por el Funcionario A.H., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui… Así mismo existen elementos de convicción que guardan relación con la causa signada bajo el numero BP01-P- 2010-005714, tales como: CON LA DENUNCIA Nº I-493.329: De fecha 15/11/08 formulada por el ciudadano ALCALA DIAZ J.P.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 15/08/2010, suscrito por el funcionario Agente V.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de PIRITU. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1886, de fecha 15/08/2010, integrada por los funcionarios A.H. Y V.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 15-08-2010, integrada por los funcionario A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2010, practicada por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de PIRITU. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana G.C., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha18-08-2010, practicada a la ciudadana M.S., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana A.T., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana F.G., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana J.A., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana A.O., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE INVESITGACION PENAL, suscrita por el licenciado A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana N.D., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana J.R.A.C., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu.

TERCERO: Es de hacer resaltar el contenido del articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación Por consiguiente, una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que son fundados y suficientes que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados J.M.F.V. Y L.V.S.V., en la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, DEL CODIGO PENAL VIGENTE, ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, Y EL ARTICULO 6 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya pena que pudiese llegar a imponer excede en su limite máximo de diez (10) años, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de la libertad plena ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resulta del proceso. en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena; argumentos por los cuales se hace improcedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En este mismo orden de ideas se acuerda Declinar el conocimiento de la presente causa ello de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 72 y 73 que se refieren a la Prevención y a la Unidad del Proceso.- Remitir la presente causa hasta el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que por economía procesal la misma sea acumulada en el asunto penal Nº BP01-P-2010-005417, seguida al imputado D.E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que dicha investigación es llevada conjuntamente por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en virtud de que son los mismos hechos aquí ventilados en la presente audiencia. Líbrese Oficio.

CUARTO: se comisiona a la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de que lo reciban en calidad de depósito a la orden de este despacho, de la presente decisión.

QUINTO: se ordena el traslado de los ciudadanos antes mencionados para el hospital Dr. L.R. deB. a los fines de que reciban atención médica.

SEXTO: Se niega la petición del defensor de confianza en relación a la entrevista solicitada por los representante de la Fundación para las Garantías Constitucionales, prevención y Defensa de los Derechos humanos, por considerar este órgano jurisdiccional, que este es un acto en donde solo deben intervenir los partes integrantes en este proceso.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: J.M.F.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.435, natural de Miranda, donde nació en fecha 06/10/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Instrumentación, hijo de los ciudadanos M.F.F. (f) y E.V. (V), domiciliado en Barrio Universitario, Calle Bolívar, Casa Nº 06, Cerca de la Bodega de Memín, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y L.V.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.246.340, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/03/1984, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Diseño Gráfico, hijo de los ciudadanos A.S. (v ) y C.V. (v), domiciliado en Av. Principal de Lechería, calle Pampatar, Quinta Cariño, Urbanización Venezuela. Lechería, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal Vigente, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, articulo 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión de los mismos en la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase...

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 22 de diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de enero de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Enero de 2011, se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005417, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida dicha causa en fecha 07 de Febrero de 2011.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Concurre ante esta Superior Instancia, la defensa de los ciudadanos L.V.S.V. y J.M.F.V., a interponer el presente recurso de apelación, fundamentado en los ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos negó la solicitud de nulidad de las actas invocadas por la defensa en el acto de la audiencia de presentación de imputados; igualmente decretó como flagrante la aprehensión de los imputados de autos e impuso a los ut supra mencionados medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.

Manifiestan los recurrentes, que aperturada la audiencia oral de presentación, como punto previo señalaron la violación de derechos naturales y constitucionales, establecidos en los artículos 44, 19, 23 y 46 de la Constitucional Nacional, explanando que la detención de los imputados ocurre el 2 de noviembre de 2010, sobrepasando en su criterio las 48 horas legales para que la autoridad judicial conozca de su detención.

Que tempestivamente, habían sido interpuestos, amparos a la libertad, en razón de las violaciones previamente citadas.

Que los imputados presentaron lesiones, lo que en criterio de los recurrentes denota el sometimiento a penas, torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, por parte de los organismos de seguridad. Y que tales violaciones atentan contra los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso.

Que los imputados fueron víctimas de incomunicación mientras eran golpeados y maltratados, no permitiéndoles acceso a sus familiares, ni a los abogados de confianza, vulnerándoles así, según lo manifestado por los recurrentes, los mas elementales derechos de representación y defensa.

Finalmente, refieren los impugnantes que la Juez de la recurrida no tomó en consideración lo expresado por estos, por cuanto a su criterio no hubo señalamiento expreso sobre lo solicitado por la defensa en el acto de audiencia oral de presentación, ocasionando con esto que el a quo negara la nulidad absoluta, careciendo dicho señalamiento de motivación, violentando lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia alegan los impugnantes que en el caso de marras no está configurada la flagrancia, ya que a criterio de los recurrentes no puede calificarse la flagrancia de un delito que supuestamente fue cometido tres meses antes de la aprehensión de los imputados de autos; siendo a criterio de los impugnantes evidente la violación de derecho a la libertad, establecida en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria de nulidad de la aprehensión de los ciudadanos L.V.S.V. y J.M.F.V., ya que no cumple con los requisitos de los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del fallo, solicitando la nulidad de la recurrida.

Finalmente, señalan los quejosos que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; igualmente argumentaron que les fue violentado el debido proceso y el derecho a la libertad; solicitando sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como la libertad de su defendida.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por los impugnantes, referente a la violación de derechos naturales y constitucionales, establecidos en los artículos 44, 19, 23 y 46 de la Constitucional Nacional, explanando que la detención de los imputados ocurre el 2 de noviembre de 2010, y son presentados en fecha 4 de Noviembre de 2010; sobrepasando a su criterio las 48 horas legales para que la autoridad judicial conozca de su detención.

Es oportuno señalar a los impugnantes que esta Superioridad ratifica el criterio sostenido por el M.T. deJ. en relación a las supuestas violaciones de las que hayan podido ser objeto los imputados, en virtud de los alegatos utilizados por los defensores de confianza. Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se dejó sentado lo siguiente:

“ (…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni procesal alguno en contra de los imputados de autos, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó a los ciudadanos L.V.S.V. y J.M.F.V., a su defensores de confianza y dictó Resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, debe destacar esta Instancia Superior, respecto a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que los imputados de autos fueron sometimientos a penas, torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, por parte de los organismos de seguridad; igualmente refieren los quejosos que los ciudadanos L.V.S.V. y J.M.F.V., fueron víctimas de incomunicación mientras eran golpeados y maltratados, no permitiéndoles acceso a sus familiares, ni a los abogados de confianza, vulnerándoles así, según lo manifestado por los recurrentes, los mas elementales derechos de representación y defensa. Y que tales violaciones atentan contra los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso.

Así púes, una vez realizada la revisión exhaustiva del cuaderno de incidencias, no se observa del escrito recursivo, certificación médica alguna que constate que los mismos fueron maltratados, así como tampoco cualquier otro documento o testimonio con el que puedan éstos probar lo alegado, lo cual le corresponde hacer, en virtud del principio procesal que rige esta materia y sistema procesal, según el cual quien alega debe probar, por lo que la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por último alegan los recurrentes que la Juez de la recurrida no tomó en consideración lo expresado por estos, por cuanto a su criterio, no hubo señalamiento expreso sobre lo solicitado en el acto de audiencia oral de presentación, ocasionando con esto que el a quo negara la nulidad absoluta, careciendo dicho señalamiento de motivación, violentando lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de dictar su fallo, la recurrida hace un punto previo una vez oídas todas las partes intervinientes en el proceso; mediante la cual decide lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: oída la declaración de los imputados y la exposición realizada por defensa Privada, así como la imputación del Ministerio Público, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos en cuanto a la nulidad invocada por la Defensa la misma SE NIEGA toda vez que en criterio de quien aquí juzga, la misma no se encuentra configurada entre los requisitos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure tal nulidad, al considerar que las actuaciones suscritas por órgano policial encargado de practicar el procedimiento, están enmarcadas dentro de la legalidad. Asimismo en cuanto a las contradicciones existentes, no es competencia de este Órgano jurisdiccional entrar a revisar tales circunstancias, puesto que es competencia del Tribunal de juicio, pues las deposiciones del testigos de la aprehensión, no puede ser valorada por este tribunal, en esta etapa del proceso, asimismo a partir de la presente fecha le comienza a correr el lapso al Ministerio Público para iniciar y recabar las diligencias que a bien tenga practicar, por lo que no se puede considerar la falta de estas como causal de nulidad, asimismo con fundamento a lo establecido en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establecido en este Código. Quedando en los términos expuestos negada la Nulidad Absoluta de las actas.

Es por lo que esta Instancia Superior como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados de actas, aunado al hecho de que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra motivada, dado que la juez a quo dio debida y oportuna respuesta a lo solicitado por las partes.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Omisis)

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación de la decisión que declara sin lugar la nulidad interpuesta por los defensores de confianza, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera señalan los impugnantes que en el caso de marras no está configurada la flagrancia, ya que en su criterio no puede calificarse la flagrancia en un procedimiento por un delito que supuestamente fue cometido tres meses antes de la aprehensión de los imputados de autos; siendo a criterio de los impugnantes evidente la violación de derecho a la libertad, establecida en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos L.V.S.V. y J.M.F.V., ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando la nulidad de la recurrida.

Al respecto, considera importante destacar esta Superioridad, el contenido del fallo de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, la cual establece, entre otros particulares lo siguiente:

…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye

.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”(subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento y en el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan de éste, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

Establecido lo anterior, consideramos oportuno señalar lo que ha dejado sentando nuestro M.T. deJ., en Sentencia Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)

Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 276, de fecha 20/03/2009, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:

“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a la letra jurisprudencial, anteriormente transcrita, ciertamente no podía decretarse la flagrancia en el presente caso, dado que se verifica que los imputados de autos fueron presentados ante un Tribunal competente e impuestos de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en la misma celebración de la audiencia oral de imputación, decretando el Tribunal a quo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, configurándose de esta manera lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte Superior que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia oral, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, es un acto de procedimiento susceptible de señalar a las personas como autoras o partícipes de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

No obstante lo anterior, esta circunstancia no ilegitima el pronunciamiento hoy impugnado pues tal como se ha dicho en líneas anteriores, la medida de coerción decretada está ajustada a derecho por lo que, esta Corte de Apelaciones corregirá el decreto de flagrancia emitido el 06 de Noviembre de 2010. Cabe acotar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho: “…si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril)...”.

Así las cosas sólo le asiste la razón a los recurrentes en relación al error incurrido por la a quo en cuanto a determinar una de las dos formas para legitimar la privación Judicial de libertad, no obstante ello no es óbice para que la investigación continuara por el procedimiento ordinario, lo cual se desprende del contenido del mismo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia sólo se modifica del fallo impugnado lo referido al decreto de flagrancia, y se deberá señalar que con el decreto de privación judicial preventiva de libertad de haber alguna violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó a los imputados L.V.S.V. y J.M.F.V., a sus defensores de confianza y ASÌ SE DECIDE.

Finalmente, solicitan lo quejosos la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la recurrida en fecha 06 de Noviembre de 2010, por cuanto la misma es inmotivada y viola normativas constitucionales y legales, así como dio muestras de un desacierto tanto en la estimación de lo hechos como en la aplicación de las normas.

Asimismo respecto a la consideración hecha por los impugnantes referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que los llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada por los recurrentes en cuanto a que la medida dictada por el a quo, adolece de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, articulo 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del hoy acusado en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia Preliminar que hicieron procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…en los folios (3 al 5 y su Vto.) de la causa, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 03/11/2010 suscrita por el funcionario Inspector A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del estado Anzoátegui, mediante la cual dejó constancia de la Siguiente Diligencia Policial: “Encontrándome en Labores de Patrullaje nos Dirigimos a la Avenida Principal d Lechería en Dirección al Morro, Adyacente Discoteca Vallo, Lechería, Municipio D.U. delE.A., en Compañía de D.A., Procediendo avistar a un Grupo de Ciudadanos a cierta Distancia de un Vehiculo Automotor: Marca Citroen, Color Verde, Placas GDR-21º, Tipo Sedan, a quienes de inmediato Daniel, Señalo e indico que se trababa de las Personas con quien iba Reunir, De inmediata a estos se le DIO LA Voz de alto y luego de identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, se le Procedió a efectuar a cada uno Revisión Corporal, para Luego identificarlos plenamente de la Siguiente Manera, a quien se le decomiso un Teléfono marca Acatel, modelo OT-203ª, Serial 212167009978761, Color Negro con Verde, con su respectiva batería de la misma marca, Seria B28596448CA, con slip de conexión telefónica, alusivo a la empresa Movistar, Signado con el Numero 895804320003680961 Y L.V.S.V., se le decomiso un Teléfono marca Iphone, modelo A1241, serial 88828J65Y7H, de color negro con capacidad para 8 giga bite, con su respectiva batería de la misma marca, carente de slip de conexión telefónica, en eso se le hizo regencia que si el vehiculo que estaba cercano a donde estaban, era propiedad de alguno de ellos, de inmediato el ciudadano identificado: L.V.S.V., Indicando que era de su propiedad, el cual fue revisado, para luego ser trasladados estos ciudadanos, el vehiculo en cuestión, la evidencia colectada y los testigos a la sub.- Delegación Puerto la Cruz y Posteriormente optamos por regresar a la sub. Delegación de Puerto Píritu… Cursa al Folio (7 y su Vto.) y (8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/2010, Realizada por el Ciudadano: SIERRA O.G., Cursa al Folio (9 y su Vto.) y (10) ACTA DE ENTREVISTA, Suscrita por el Funcionario Agente III C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del estado Anzoátegui, Testigo el Ciudadano RONDON BANDES J.R., Cursa al Folio (11 y su Vto.) ACTA DE ENTRVISTA POLICIAL, de fecha 03/11/2010, Suscrita por el Agente de Investigaciones A.V., Experto Adscrito al Departamento de Vehículos de la sub.– Delegación de Píritu, quien presento previo Traslado de comisión al Ciudadano: PERICANA GUAITA H.A., Solicitándole que sirviera de Testigo, Cursa al Folio (12) DERECHOS DEL IMPUTADO: J.M. FERREIRO VERA, de Fecha 02/11/2010, Cursa al Folio (13) DERECHO DEL IMPUTADO: L.V.S.V., de Fecha 02/11/2010, Cursa al Folio (15 y su Vto. y 16) ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 03/11/2010, Suscrita por el Funcionario AGENTE A.H., Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (17 y su Vto.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/11/2010, Suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones III Quijada Víctor, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (18 y su Vto. y 19) ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 03/11/2010, Suscrita por el Agente de Investigaciones III Quijada Víctor, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (20 y su Vto. ) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 519, de Fecha 03/11/2010. Suscrita por Funcionario J.F., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al folio (21 y su Vto.) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 518, de Fecha 03/11/2010, suscrita por el Funcionario A.H., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (22) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 51, Suscrita por el Funcionario A.H., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (23 y su Vto.) INSPECCIÓN TÉCNICO LEGAL Nº 2084 EXPEDIENTE I-493.329, de Fecha 02/11/2010, Realizada por el Funcionario J.F., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Cursa al Folio (24) EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 03/11/2010, Realizada por el Funcionario A.H., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui… Así mismo existen elementos de convicción que guardan relación con la causa signada bajo el numero BP01-P- 2010-005714, tales como: CON LA DENUNCIA Nº I-493.329: De fecha 15/11/08 formulada por el ciudadano ALCALA DIAZ J.P.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 15/08/2010, suscrito por el funcionario Agente V.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de PIRITU. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1886, de fecha 15/08/2010, integrada por los funcionarios A.H. Y V.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 15-08-2010, integrada por los funcionario A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2010, practicada por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de PIRITU. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana G.C., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha18-08-2010, practicada a la ciudadana M.S., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana A.T., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana F.G., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana J.A., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana A.O., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE INVESITGACION PENAL, suscrita por el licenciado A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana N.D., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2010, practicada a la ciudadana J.R.A.C., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu…”; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados por la representación fiscal, el mas grave posee una pena que en su término máximo excede de diecisiete (17) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca, que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

A mayor abundancia, se destaca, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, -como normalmente ocurre en derecho-, su excepción, la cual en el campo penal nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, señaló en decisión Nº 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado esta Alzada, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; la existencia del peligro de fuga; estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

Aunado a lo anterior, atendiendo al mandato constitucional, el legislador desarrolló en el Código Orgánico Procesal Penal el principio sobre el juzgamiento en libertad y su restricción. Así vemos que en el artículo 243 del Código del Código Orgánico Procesal Penal se asienta: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

En seguimiento a dicho principio constitucional sobre el juzgamiento en libertad en la misma Ley Adjetiva Penal, se establece la regla sobre la proporcionalidad en el artículo 244 en la que se establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

En tal virtud, considera esta Alzada, que la decisión hoy refutada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho; concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías de los imputados; en tal virtud no asistiéndole la razón al recurrente en la presente denuncia y en consecuencia se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados A.S.M. y A.R.M., en su condición de defensores de confianza de los imputados L.V.S.V. y J.M.F.V., contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y sólo SE MODIFICA DEL FALLO IMPUGNADO por el error incurrido por el a quo en cuanto al decreto de flagrancia, no obstante ello no es óbice para que la investigación continuara por el procedimiento ordinario, lo cual se desprende del contenido del mismo artículo 373 de la ley penal adjetiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite un único pronunciamiento: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación por los Abogados A.S.M. y A.R.M., en su condición de defensores de confianza de los imputados L.V.S.V. y J.M.F.V., contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y sólo SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO, en los términos referidos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad respectiva.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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