Decisión nº PJ0422014000005 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecusacion

Se recibe Incidencia de Recusación planteada por los representantes legales del ciudadano E.D.B.C., venezolano, C.I. 15.777.545, Abogados G.S.D. INPRE Nº 2153 y J.A.J.P., INPRE Nº 6356, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado A.E.B. A, constante de 61 folios útiles, en copias certificadas acompañadas del oficio Nº 50/2014, fundamentada tal recusación en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 27 de enero de 2014, declaró improponible la petición de Inhibición que le planteara el abogado J.A.J.P., el 16 de enero de 2014, (f. 79), con fundamento en la sentencia dictada por el mismo, el 12 de agosto del 2013, fuera objeto de apelación y revocada por el Tribunal Superior Tercero Agrario, el 06 de diciembre de 2013, cuando repuso el procedimiento cautelar al estado de oír la oposición presentada en contra de la medida dictada por dicho tribunal, por la parte demandada y que posteriormente, en fecha 10 de diciembre del 2013, esta Superioridad anuló, tal y como consta en los expedientes KP02-R-2013-924 y el KP02-R-2013-1135, por lo que se le solicitó al Juez Alonso E. Barrios, que se inhibiera de seguir conociendo el procedimiento cautelar, por cuanto ya conoció y decidió en fecha 13 de noviembre de 2013, (folios 170 al 184) al declarar “sin lugar la oposición”, por lo que alega el recusante, que mal podría sin incurrir la referida causal, admitir la oposición para de esa manera tramitarla ordenando la apertura de la articulación probatoria, al final de la cual tendrá que decidir nuevamente lo ya decidido, en la citada sentencia el recusado declaró lo siguiente:

… Omissis…

”…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de agosto del 2013, formulada por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., plenamente identificado en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.C., igualmente identificado en autos.

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal incurre en un error involuntario de procedimiento, al no dictar sentencia en la presente articulación probatoria, en el lapso establecido en el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en aras de corregir tal error, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la presente decisión se profiere fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones.”

El día 27 de enero de 2013, el Juez recusado libro auto en el que declaro lo siguiente:

… Omissis…

”…Considera quien decide, en función de dar estricto cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, y en aras de una sana y correcta administración de justicia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ADMITE la oposición a la medida formulada por los abogados G.S.D. y J.A.J.P. mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 81 al 91), y en consecuencia de ello, se apertura la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, ADMITE LA OPOSICIÓN formulada por los abogados G.S.D. y J.A.J.P. y se APERTURA la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual se computará a partir del día de despacho siguiente al de hoy.”

El día 28 de enero de 2014 el abogado J.A.J.P., presenta diligencia cursante al folio 66, por cuanto el abogado A.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conoció y emitió sentencia el 13 de noviembre de 2013, folios 46 al 60, presenta diligencia donde le plantea que existe una causal de recusación que a su vez es de inhibición con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de enero de 2014, el Juez recusado presentó informe por escrito, cursante a los folios 01 al 03, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Omissis…

…niego por falso haber manifestado opinión anticipada en la incidencia cautelar, que sea materia objeto del asunto principal de este pleito al momento de pronunciarme sobre la oposición a las medias cautelares por este Tribunal, pronunciamiento que quedó nulo como consecuencia de la reposición de la causa decretada por el Tribunal “Ad quen” toda vez que en ningún momento se hizo referencia siquiera incidental a la eventual procedencia o improcedencia de la demanda que originó este juicio.

…Omissis…

Con vista a lo expuesto por el recusante, niego por falso haber manifestado opinión anticipada sobre lo principal de este pleito, al momento de decretar la medida cautelar innominada en auto de fecha 11 de julio de 2005, toda vez que en ningún momento, se hizo referencia siguiera incidental, a la eventual procedencia o improcedencia de la demanda que origino este juicio; y que el haber acatado la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al decreto de la medida cautelar innominada no hace inexorable la procedencia o improcedencia de la demanda principal así como tampoco impide que el juez que ha decretado la mencionada medida puede conocer de la oposición realizada a la misma.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe se solicita del Tribunal de alzada se sirva desestimar la misma por infundada.

Se admite el 04 de febrero de 2014, en esta Superioridad de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de febrero de 2014, se recibe oficio Nº 056/2014 procedente del Tribunal Aquo de conformidad con lo exigido por este Tribunal y se agrego. (Fs. 66 al 67).

Se agrega escrito de formalización y pruebas presentado los apoderados judiciales del ciudadano E.D.B.C., abogados G.S.D. y J.A.J.P., contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado A.E.B. A, en el cual expresaron los siguientes alegatos:

  1. Que el recusado dictó decreto cautelar de fecha 12 de noviembre de 2013, lo cual considera no inhabilita al juez pues se hizo inaudita parte.

  2. - Que el recusado posteriormente resuelve la oposición mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, señalando el recusante que en dicha decisión se dicto en condiciones distintas , pues con la oposición presentada contra la medida trato de desvirtuar los elementos del periculum in mora, el fumus boni juris y el periculum in danni, lo que dio lugar a la trabazón de la litis incidental, por lo que a su decir el juez resolvió de manera definitiva esa incidencia con un pronunciamiento que no es revisable por el mismo y que al haber sido revocada por el superior, quedo inhabilitado a seguir conociendo del mismo.

  3. - Que nunca se puede decidir la medida cautelar en la sentencia de fondo como anuncia el juez recusado en su informe, que hará, por cuanto se debe tramitar y decidir por separado.

  4. - Que ni en la diligencia solicitando la inhibición, ni en el escrito donde formularon la recusación, manifestaron que el juez se hubiese pronunciado por sobre lo principal del pleito, que siempre han alegado que adelantó opinión sobre la incidencia cautelar.

  5. - Que nunca han objetado que el juez recusado hubiese decretado las medidas en fecha 12 de agosto de 2013, y hubiese decidido sobre la oposición planteada el 13 de noviembre de 2013, lo que no puede hacer en su criterio es sustanciar nuevamente la oposición para decidirla otra vez, como deviene del auto de fecha 27 de enero de 2014.

  6. - la solicitud de inhibición la realizaron por cortesía, para alertar al juez para el supuesto que no se haya percatado de la existencia de la causal correspondiente, que entienden que son faltas muy graves y señalan que de acuerdo al artículo 32 ordinal 8º del Código de Ética de los Jueces y Juezas venezolanos es causal de suspensión del cargo, el no inhibirse inmediatamente después de conocida la causal de inhibición, igualmente que los mismos hechos pueden transformarse en causal de destitución conforme el artículo 33 ordinales 14 y 15, ejusdem y que la inhibición es obligatoria por mandato del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a partir del momento de surgir la causal como el previo pronunciamiento (Ord. 15ª del artículo 82 del citado Código adjetivo.)

    PRUEBAS PROMOVIDAS

  7. - Decreto de dictamen de medidas cautelares de fecha 12 de agosto de 2013, cuya copia ordeno remitir el juez recusado.

  8. - Solicitud de inhibición, cursante al folio 320 del cuaderno de medidas llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Lara.

  9. - Auto de fecha 27 de enero de 2014, en el cual declara improponible la solicitud inhibición.

  10. - sentencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juez recusado que resuelve la oposición a la medida dictada por el mismo juez.

  11. - Auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el juez recusado.

  12. - Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, de esta superioridad en el Exp. KP02-2013-001135.

    Y solicita por este medio al Tribunal de Primera Instancia al Juez recusado las incidencias necesarias para respaldo de las pruebas presentadas a las cuales hacen alusión los abogados, por cuanto no fueron expedidas por el Tribunal aquo. Por lo que esta Superioridad solicitó por oficio Nº 41/2014 de fecha 06 de febrero de 2014 siendo recibidas las mismas el 07 de Febrero de 2014 folios 78 al 84.

    Esta Superioridad pasa a Decidir.

    Se fundamenta la presente recusación en la en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar los recusantes apoderados judiciales del ciudadano E.D.B.C., abogados G.S.D. y J.A.J.P., contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado A.E.B. A, por considerar que se encuentra incurso en dichas causales.

    La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

    La causal invocada, se encuentra contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…Omissis...)

    Ord. 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    En tal sentido, procederá quien aquí juzga a pronunciarse sobre de los motivos en que se fundamenta el recusante:

    En relación a la denuncia fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que el Juez recusado haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 333:

    La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…

    (…Omissis…)

    La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

    Ahora bien, Observa esta juzgadora que efectivamente el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado A.E.B. A , tal y como el mismo lo señala en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, (fs. 46 al 60 de esta incidencia de recusación) declaro sin lugar la oposición, emitiendo pronunciamiento sobre el merito de la cautelar, debiendo el Juez recusado una vez tener conocimiento que le fue revocada por esta Alzada la citada sentencia, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la que se declaró:

    …PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por ciudadano E.D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    SEGUNDO: ANULA el fallo del a quo de fecha 13 de noviembre de 2013, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de Agosto del 2013, formulada por los abogados G.M. SALDIVIA DÁGER y J.A.J.P., plenamente identificados en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.B.C., igualmente identificado en autos.

    TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

    Inhibirse antes de ser planteada la presente recusación, y siendo el caso que no consta en las actas procesales que el Juez recusado haya cumplido con su deber de inhibirse con anterioridad y aunado a ello en el auto de fecha 27 de enero de 2013, el recusado volvió a admitir la oposición y ordeno su tramite aperturando la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código adjetivo, son razones suficientes para que la recusación en base a este causal del ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil deba prosperar. Y así se decide.-

    Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante:

    (…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)

    ;

    este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

    DECISIÓN

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la recusación propuesta por los abogados G.S.D. y J.A.J.P., apoderados judiciales del ciudadano E.D.B.C., contra el Ciudadano A.E.B., en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA notificar mediante oficio de la presente incidencia tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.

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