Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000171

KP01-R-2006-000196(Acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogados JUAN PARRA SALDIVA Y R.G.P.S., Defensores Privados del acusado F.S.R.M..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal y a la Acusación Propia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.P.S. y R.G.P.S., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano F.S.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 16 de marzo del 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como los escritos ofrecido por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia, para ser incorporado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el día 14 de Agosto de 2006 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el Nº KP01-R-2006-000171, siendo designada como Magistrada ponente la Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010539 intervienen como Defensores Privados, del ciudadano F.S.R.M., los Abogados J.P.S. Y R.G.P., quienes los asistieron en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de Marzo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: en fecha 16 de Marzo de 2006 se realizó la Audiencia Preliminar en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2005-003552 (Numeración correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo). En fecha 21-03-06, se publicó auto motivado de la decisión. En fecha 28-03-06, los Defensores Privados del ciudadano F.S.R., Abogados J.P.S. y R.G.P.S., interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada esta última en fecha 21-03-06, transcurriendo los siguientes días hábiles: miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28 de marzo de 2006, es decir cinco (05) días hábiles, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara. Es de hacer notar que posteriormente está apelación fue nuevamente presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16-05-2006 (signándosele el N° KP01-R-2006-0196), ya que, el asunto fue remitido nuevamente a este Circuito Judicial, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional dictada en fecha 20-03-06, siendo recibido en el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de abril de 2006.

En relación al lapso que refiere el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2006-0171, en fecha 21 de abril de 2006, en el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenó el emplazamiento de las partes, cursa al folio (45) Boleta de Emplazamiento debidamente firmada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Abg. A.P.. Igualmente cursa al folios (41) escrito de contestación presentado por de fecha 11 de mayo de 2006, del por el Abg. A.P., es decir, que el mismo dio contestación del recurso de apelación al tercer (3er) días hábil siguiente de haber sido emplazado. En consecuencia, la contestación al recurso de apelación fue oportunamente interpuesta. Ahora bien, en relación al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, se observa al folio (47) que la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenó nuevamente emplazarlo en fecha 23 de mayo del 2006, dejando constancia la Secretaria Administrativa que: desde el 02-06-2006, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal 17º con competencia Nacional del Ministerio Publico, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del acusado, hasta el día 07-06-2006, transcurrieron tres (03) días hábiles, sin que el Fiscal hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado articulo.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada en la persona de los Abg. J.P.S. Y R.G.P., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…La Juez A Quo en su decisión no admitió algunas pruebas ofrecidas por la defensa sobre la base de una fundamentación no ajustada a derecho ni en correspondencia con lo cursante en las actas de la presente causa; en efecto, señala textualmente la Juez de la causa “No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.R.M.: Escritos de fecha 26-03-04, 05-05-04, 20-03-05, presentados por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, escritos de fecha 28-03-05, 13-09-05, 20-09-05, presentados por ante la Fiscalia Décima, ni las boletas de citación de fechas 06-03-04, 22-03-04 y 25-03-04, por cuanto no son pruebas documentales que se basen por si mismas. No se admite el informe contable ofrecido por cuanto no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe y dicho informe por si solo no se basta.

Como puede apreciarse de la decisión parcialmente transcrita, se observa claramente que A Quo fundamento la no admisión del informe contable ofrecido por la defensa bajo la única y exclusiva fundamentación o justificación de que no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe; lo cual; no sabemos si por excesivo tiempo de duración o lo voluminoso y complicado del expediente o la multitud de petitorios surgidos en la audiencia; es totalmente incierto; por cuanto; cursa tanto en el escrito de contestación de la Acusación Fiscal como en el escrito de Contestación de la Acusación particular propia presentada por la victima, específicamente en el Capitulo II correspondiente al ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa, consta que se promovió la testifical del ciudadano ZOZAYA RIOS R.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil Contador Publico, titular de la Cedula de identidad Nº 7.318.959; quien suscribe el informe contable de la Empresa Inversiones Raiser C.A en el cual consta todo el movimiento económico y comercial entre la empresa señalada propiedad del Sr. F.R.M. y la firma mercantil “Ferremundo C.A” propiedad del Sr. A.I.. Y M.E.D.B. de Isaac.

El gravamen irreparable que causa la recurrida a nuestro defendido, viene caracterizado por in admitir una prueba fundamental para la defensa, ya que, en dicho informe se demuestra claramente la pulcritud de las relaciones comerciales entre el acusado y la victima, toda vez que uno de los alegatos de los acusados se funda en una supuesta disconformidad relacionada con la entrega de cemento adquirido por Ferremundo C.A; que dicho sea de paso, depositaba el dinero del pedido directamente en la cuenta de la Corporación Cementos Andinos C.A a través del sistema prepago, lo que determinantemente impide que nuestro defendido pudiese sacar alguna ventaja económica con dicha transacción comercial distinta a la debida comisión por la venta efectuada.

En este mismo orden de ideas; fundamentamos el presente recurso en lo preceptuado en el artículo 447 cardinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal; pues, el hecho de negar la jurisdicente la admisión de una prueba, causa gravamen irreparable a nuestro defendido, lo cual determina la procedencia del recurso que por este escrito se interpone; por ello; distinguidos magistrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2562 de fecha 24-09-03, con ponencia del Dr. A.G.G. y trayendo a colación la Sentencia Nº 746 del 08-04-02 sentó lo siguiente: “Así pues, si el Tribunal de Control negó, en la celebración de la audiencia preliminar, la admisión de una prueba, aunque fuese anticipada, ofrecida por algunas de las partes involucradas en el proceso penal, podrá el afectado impugnar esa decisión a través de la interposición del recurso de apelación (…).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige con extraordinaria exactitud la procedencia del presente recurso incoado en contra de la decisión dictada por la Juez Sexta de Control, según la cual in admitió la prueba del informe contable ofrecido por la defensa, la cual debe ser admitida y así expresamente lo solicitamos a esa honorable alzada dado que la declaración del experto que lo suscribe fue debidamente promovido dentro de la oportunidad procesal y admitido conforme a derecho en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-03-06.

Ahora bien en lo que respecta a los escritos ofrecidos por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la de la Acusación Particular Propia, para ser incorporados en su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desechadas por la Juez Ad Quo, específicamente los que a continuación se mencionan:

 Escrito de fecha 26/03/04 presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrito por F.S.R.M., mediante el cual se informa al Ministerio Público sobre todo lo referente a la relación comercial existente entre Inversiones Rasier y Ferremundo, motivado a la declaración rendida por M.S. ante el C.I.C.C en 16/03/04; de allí su necesidad y pertinencia.

En relación a este escrito, el perjuicio viene determinado por el hecho de que este el motivo fundamental por el cual nuestro detenido acude a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público e introduce personalmente dicho escrito en el cual informa la actuación comercial sostenida con la víctima y sostiene entrevista con el Fiscal IV, explicándole de viva voz todo el contenido del escrito en referencia y que contradice todo lo alegado por los acusados al respecto, sobre todo, lo relacionado con el alegato de que nuestro defendido se escondió durante el proceso y de que extrañamente acudió motus propio a la Fiscalía, por ello esta prueba debió ser admitida por el A-quo.

 Escrito de fecha 05/05/04 presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano F.R. cuya necesidad y pertinencia estriba en poner en conocimiento a la representación Fiscal de situaciones, hechos y circunstancias relacionadas con la presente causa

Esta Prueba debió ser admitida por el juez de la causa., pues mediante este escrito se le advirtió, con suficiente antelación a la Fiscalía del Ministerio Público, que funcionarios policiales se disponían a declarar en contra de nuestro defendido, tal y como ocurrió con la funcionaria Z.D. cuya declaración fue rendida con posterioridad a la fecha en que se introduce el escrito el escrito in comento.

 Escrito de fecha 28/03/05 suscrito por el ciudadano F.R., presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , mediante el cual hace del conocimiento de ese d.D. de la exidencia de la Corporación de Cemento Andino C.A para retirar el dinero depositado en esa empresa en relación a la compra del cemento que se encuentra congelado con motivos de los hechos acaecidos y que dan origen a la presente causa y de la repuesta que se le dio a dicha Corporación respecto a la negativa de cumplir con tal exigencia, de allí su necesidad y pertinencia en el presente proceso.

Este escrito debió ser admitido por la juez de control en virtud de que demuestra la disposición de nuestro defendido de colaborar con la investigación, pues, a pesar que la CORPORACION DE CEMENTO ANDINO le exigió el retiro de la suma de dinero que se encontraba en depósito, no solo lo procedió a efectuar o aceptar dicho depósito, sino que le informó que el dinero o el cemento debería entregársele a los a los legítimos herederos de A.I., informándole el nombre, dirección y teléfono de su presentante legal, todo lo cual fue informado a la fiscalía IV del ministerio Público a través de el escrito en referencia.

 Escrito de fecha 28/03/05 presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y ante el Departamento Contable del C.I.C.P.C con motivo de allanamiento contable practicado a la empresa Inversiones Rasier C.A., mediante el cual se consigna toda la documentación contable requerida por dicho organismo, cuya pertinencia y necesidad estriba en el fiel y exacto cumplimiento de lo requerido por el Ministerio Público y en la total voluntad de nuestro defendido a prestar su colaboración para esclarecer los hechos que se ventilan en el presente proceso; pues, la experticia contable realizada por el C.I.C.P.C se efectuó sobre la documentación consignada por nuestro patrocinado y demuestra su absoluta voluntad de someterse a la a la persecución penal; por lo que ha debido el juez A-guo admitirla, máxime que sin tal colaboración no se hubiese podido efectuar la experticia, pues en allanamiento practicado fue infructuoso.

 Escrito de fecha 13/09/05 presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público suscrito por los Abogados defensores mediante el cual solicitan a ese Despacho la practica URGENTE de cinco diligencias relacionadas con el acusado, cuya pertinencia y necesidad estriba en que la practicas de las mismas son consideradas de extrema utilidad para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el presente proceso, cuyos resultados ofrecemos debiendo ser exhibidos por el Ministerio Público en el curso del Juicio Oral, pues no fueron consignados a los autos por la representación Fiscal en su oportunidad legal ni consta negativa alguna de su practica y que presumimos reposan en la fiscalía Décima del Ministerio Público.

 Escrito de fecha 20/09/05 presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público suscrito por la defensa donde solicita la practica de diligencias que igualmente ofrecemos en los términos que la anterior y además se solicito la debida celeridad procesal respecto de cada una de las diligencias solicitadas.

En relación a estos dos últimos escritos, su inadmisiblidad por parte de la juez de la causa, ocasiona a nuestro defendido un grave y trascendental gravamen irreparable, pues son la única prueba existente de la violación del Derecho a la Defensa y al Derecho al Debido proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no realizó las diligencias solicitadas por la defensa o no las consignó a los autos y no indicó los fundamentos de su negativa, tal como se lo impone los artículos 305, 281 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a pesar de haber sido ratificada por la defensa oportunamente trasgresión esta que deja a nuestro defendido en absoluto estado de indefensión con los consecuentes perjuicio para el acusado, por ello solicitamos a esa digna Alzada su admisión.

Los escritos supra mencionados, en su totalidad no fueron impugnados por la Representación Fiscal en el transcursos de la audiencia preliminar por lo que debieron ser admitidas por la A-quo y si no lo hizo los inadmitió en base a su función de ente controlador del proceso, lo que indica, a criterio de la defensa que si considero que no cumplía con lo pautado en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido fundamentar o ha debido admitirlas conforme lo establecido en el Art. 358 ejusdem.

En base a lo expuesto y a los criterios jurisprudenciales esgrimidos, SOLICITMOS que el presente recurso sea admitido y declarado CON LUGAR, ordenándose consecuencialmente la Admisibilidad del Informe Contable así como las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación fiscal y a la Acusación Particular propia, especificadas ut supra…

(Negrilla de esta Alzada)

Igualmente la parte querellante en la persona del ABG. A.B. PALACIOS C, dio contestación al recurso de apelación, lo cual entre otras cosas textualmente, expresa lo siguiente:

“El recurso en cuestión resulta extemporáneo, razón por la cual pido sea declarado INADMISIBLE, por cuanto si bien es cierto que fue interpuesto en el lapso de los cinco días siguientes a la fecha de la fundamentación sobre los pronunciamientos tomados en la Audiencia preliminar, también es cierto que para el momento en que los recurrentes presentan su escrito lo hacen ante un Juez incompetente por el territorio, tomando en cuenta que el días 20 de marzo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar el recurso de revisión intentado por mis representados, y en consecuencia anulo parcialmente la decisión de la Sala Penal del mismo Alto Tribunal de la Republica de fecha 12-08-05 sobre la radicación que de manera oficiosa se hizo de la presente causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La decisión de la Sala Constitucional en la citada fecha decide:

ello conduce a la convicción de la presencia, en el fallo que se revisa, de vicios no subsanables; razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de icho pronunciamiento...

Por lo tanto, siendo interpuesto el recurso el 28 de marzo de 2006, y habiéndose declarado la nulidad de la radicación el día 20 de marzo de 2006, es obvio que para la fecha en que se presenta la impugnación se había declarado la incompetencia del mismo, de tal suerte que mal podría haberse recurrido por ante un Juez incompetente por el territorio habida cuenta que se hizo con posterioridad a la declaratoria de tal nulidad calificada como de absoluta. Es mas, el día 27 de marzo de 2006 Juzgado de Control Nº 6 del Estado Carabobo conoce de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal le señala que debe devolver la causa al Estado Lara, y es al día siguiente (28-03-06) cuando los defensores del imputado F.S.R. interponen su recurso objeto de esta contestación, en el entendido que encontrándose a derecho debían conocer de tal circunstancia sobre la devolución a esta Circunscripción Judicial de la presente causa ya este oficio constaba en autos.

Por tales razones pido sea declarado INADMISIBLE por extemporáneo el señalado recurso de apelación (...).

En los que respecta al INFORME CONTABLE ofrecido por la defensa y NO ADMITIDO como tal en la audiencia preliminar en razón de que no se ofreció el testimonio del autor que lo suscribe y dicho informe por si solo no se basta. La defensa recurrente promueve esta prueba conforme al articulo 339.2 del COPP, así: “INFORME CONTABLE suscrito por el contador Publico de Inversiones Raiser C.A con sus respectivos soportes y facturas selladas y firmadas por el ciudadano A.I....cuya necesidad y pertinencia estriba en la relación comercial que mantienen dichas empresas”. Obsérvese que el promoverte se limita a ofrecer un informe sin indicar el nombre y apellido del autor o experto, limitándose a decir que lo preparo el contador público de la empresa, pero no identifico de quien se trataba ese contador, en el entendido que se esta ofreciendo un documento privado ya que fue preparado dizque por un profesional de la contaduría, pero por tratarse de un documento privado se esta en la obligación de señalar la identificación de la persona que lo preparo y no dejar a la presunción de quien es c su autor (es privado ya que no es una experticia propiamente dicha) (...)

En lo que respecta a los escritos de las fechas allí señalados y presentados antes las Fiscales Cuarta y Décima del Ministerio Publico, así como las boletas de citación, ofrecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2 del COPP, es decir, que se pretende darle la pariencia de documentos formales a tales escritos, cuando realmente los mismos no reúnen los requisitos para considerárseles como tales, siendo además que el documento para que sea objeto de prueba se le tendrá como tal solo si es un elemento del delito mismo para calificar la culpabilidad d e un imputado. De tal manera que estas pruebas son en esencia ileales ya que no reúnen las formas exigidas para que se les considere auténticos documentos, en tanto que no ofrecen una finalidad esencial, tal como lo señalo la juez de causa en el sentido que estas probanzas no son pruebas documentales que se basten por si mismas.

Por las razones anteriores pido se ratifique la decisión de fecha 21 de marzo de 2006 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en caso de que no se considere extemporánea la misma según lo expuesto en el capitulo I de este escrito, y en consecuencia que no se admitan por ilegales tales probanzas...”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada fundamentada en fecha 21 de de Marzo del 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…TERCERO: Se admiten las acusaciones presentadas tanto por la Representación Fiscal como por los acusadores privados, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentadas; pero con la calificación jurídica que a continuación se señala:

1) G.J.I., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

2) R.E.P.G., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

3) F.J.O., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

4) E.J.P.C., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

5) J.E.R.T., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

6) F.S.R.M., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La calificación dada por este Tribunal a las conductas ejercidas por los imputados señalados obedece a que de la narración de los hechos efectuadas por la Representación Fiscal y por la parte acusadora, entiende este Tribunal, en el caso del imputado G.J.I.A., que mal puede hablarse de encubrimiento cuando de la narración de los hechos se desprende que el mencionado imputado llevó y esperó al autor material de los hechos al Centro Comercial donde éste diera muerte a las víctimas mencionadas, no pudiendo hablarse entonces que no hubo concierto anterior y que no contribuyó a llevar a ulteriores efectos el hecho; al contrario, de la narración de los hechos se evidencia que dicho imputado facilitó la perpetración del hecho prestando asistencia antes de su ejecución y durante ella; en el caso de los imputados R.E.P.G., F.J.O. y E.J.P.C., no puede calificarse sus conductas, de acuerdo con la narración de los hechos, como Cooperación el delito de Homicidio Calificado, por cuanto la cooperación se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho; en cambio el cómplice pautado en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ayuda o facilita la realización del hecho a través del auxilio que puede prestar antes o durante su ejecución, es una complicidad en cuanto a los actos; en el caso de los imputados F.S.R.M. y J.E.R.T., de la narración de los hechos, concluye este Tribunal que su conducta encuadra dentro los supuestos de la norma que señala la determinación a otro a cometer el hecho, no como autores o coautores, por cuanto la conducta por ellos desplegada fue dirigida ala contratación del autor material del hecho. Se califican los hechos de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, por cuanto de la narración de los hechos, considera este Tribunal nos encontramos en presencia de homicidios cometidos sobre seguro, al no existir posibilidad de defensa alguna por parte de las víctimas, y por motivo innoble, como fue desavenencias en el ámbito laboral con uno de los autores intelectuales del hecho, ciudadano F.S.R.M..

CUARTO: Como consecuencia de la admisión de las acusaciones en los términos expuestos, y por cuanto observa este Tribunal que no concurren ninguna de las causales establecidas en la Ley para el decreto de un sobreseimiento en la presente causa, se declaran sin lugar las solicitudes de sobreseimiento interpuestas por los Abogados Defensores.

QUINTO:, Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 11 de febrero de 2004, siendo las 06:45 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, por parte del funcionario Agente J.P., adscrito a la Central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informando que en el estacionamiento del Centro Comercial Arca se encontraban dos personas sin signos vitales en el interior de una camioneta y un vigilante herido; al trasladarse funcionarios adscritos a ese cuerpo policial al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el lugar, observaron en el interior del referido Centro Comercial un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, placas KBC-62X, encontrando el vidrio fragmentado de la puerta trasera del extremo derecho con tres orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; en el asiento delantero izquierdo el cuerpo sin v.d.A.I.Z. y del lado del copiloto el cuerpo sin v.d.M.E.D.B. de Isaac, localizándose además tres conchas de balas percutidas 9 mm; igualmente se conoció que resultó herido en una pierna el parquero del Centro Comercial mencionado, ciudadano D.A.O.Q.. Según diligencias de investigación a través del dicho del ciudadano J.R.S., dueño del referido Centro Comercial y de personas adyacentes al lugar, entre quienes se encontraba J.E.O., se estableció que la persona que efectuó los disparos contra las mencionadas víctimas se encontraba en la parte de afuera del centro comercial mencionado, cerca del portón de la salida vehicular y que cuando se disponía salir la camioneta en la que circulaban las víctimas mencionadas, dicho ciudadano irrumpió por la parte de atrás de la caseta de cobro, sacó un arma de fuego y sin decir palabra alguna empezó a disparar hacia el interior de la camioneta por el lado del chofer y después le disparó al mencionado parquero, huyendo por la plaza, subiéndose a un vehículo marca Toyota placas XIP-906 que lo estaba esperando a una distancia prolongada del lugar; dicho vehículo era conducido por el imputado G.J.I.A., quien había hecho acto de presencia a las adyacencias del Centro Comercial señalado en compañía del autor material de los hechos, del imputado R.E.P.G. y del imputado E.J.P.C., estacionando el vehículo en cuestión cerca de un vehículo marca Fiat, color rojo, propiedad del ciudadano P.O. y conducido posteriormente por éste en compañía del imputado F.J.O.; los mencionados ciudadanos –el autor material y los imputados Gaudys J.I.A., R.E.P. y E.J.P.C.-, emprenden la huída en el vehículo placas XIP-906 y colisionan en la carrera 27 con la calle 15 de Barquisimeto, estado Lara, con un vehículo conducido por un ciudadano de nombre J.T.U.T., quien se retiró del lugar a solicitud del funcionario P.O.. En el lugar del accidente de tránsito hace acto de presencia el ciudadano P.E.C., gruero, quien lleva el vehículo en cuestión al taller de latonería y pintura de R.M.A., haciéndose responsable de la cuenta de la grúa el imputado F.J.O., quien es la persona que conduce al gruero al mencionado taller. Se determinó igualmente a través de las investigaciones posteriores que el imputado F.R. había contratado a un ciudadano apodado “El Chino”, quien resultó ser el imputado J.E.R.T., para que le diera muerte a A.I.Z., con quien había tenido una discusión vía telefónica por el no envío de unas gandolas de cemento y de quien el imputado F.R. se sentía humillado en trato; resultando de la investigación que el imputado J.H.R.T. acudía con frecuencia en compañía del ciudadano P.O. a la residencia del ciudadano Hildemaro J.G.T., presunto autor material de los hechos donde fallecieran los ciudadanos A.I.Z. y M.E.D.B.d.Z..

SEXTO:

Se admiten por considerarlas este Tribunal necesarias, útiles y pertinentes, las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores:

Testimonios de los funcionarios D.Q., R.Y., G.F., A.A., C.B., W.R.Z., A.R.C.T., C.A.H., R.R.E., A.R.G., P.J.R., J.C.P., A.C., A.G.; testimonios de los ciudadanos J.E.O., J.T.U.T., A.J.B., J.M.A., R.M.A., P.E.C., C.Y.G. y J.L.P., D.A.O.Q., A.C.O.G., V.M.I.Z., A.G.D.B., Z.Y.D., F.G.D.P., Vismer M.M., Karelys A.O., E.R.E., J.T.J., A.M.M., S.D.B.C., S.A. di Batista Caruta, Rissi C.L.S., C.E.R.A., E.J.C.; testimonios de los expertos Eusimio Triana, R.T., Elsy Loza.V., G.E.M., J.R.M., Nayleth Martínez, S.A., J.R.B., H.S.S., Chein E.M., Geor I.P., H.S.S., C.C.S.. Se admite igualmente el documento de compra venta privado suscrito por la ciudadana C.Y.G. y R.E.P.G., así como el oficio N° 0768 de fecha 05-3-04 suscrito por el Coronel J.A.R. conjuntamente con copia de libro de novedades diarias. Se admiten comunicación sin número emanada de la Corporación de Cemento Andino de fecha 02 de agosto de 2004, comunicación emanada del Estacionamiento La Playa C.A., Oficio N° 9700-056-066 de fecha 06-01-05 del Cuerpo de Investigaciones, Comunicación N° DAASBCGRC-5390/04 del Banco del Caribe.

En relación a las experticias ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores: Experticia de reconocimiento N° 9700-056-005-03-04 en serial de carrocería y motor practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T.; experticia de reconocimiento N° 9700-056-006-03-04 en serial de carrocería y motor practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T.; experticia de serial de carrocería y motor N° 9700-056-177-02-04 practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T.; experticia química N° 9700-127-054 practicada por la experta Lesly Loza.V.; Inspección Técnica N° 0494 practicada por Rogeilio Yépez, D.Q., G.F. y A.A.; Inspección Técnica N° 0495 practicada por D.Q. y A.A.; Levantamiento Planimétrico N° 022 practicado por G.E. Martínez; Informe Técnico de Trayectoria Balística N° 9700-127-B-0201 practicado por J.A.R.M.; Experticia de Reconocimiento Legal y Físico, Hematológico N° 9700-127-M-167 practicado por Nayleth Martínez y S.A.; Experticia Física N° 9700-127-067 practicada por Elsy Loza.V.; Protocolo de autopsia N° 9700-152-143-03 practicado por J.R.; Protocolo de autopsia N° 9700-0142-04 practicado por J.R., se admiten solo a los fines establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solo a los efectos de la consulta que dichos expertos podrán realizar durante el juicio de los peritajes por ellos suscritos; advirtiendo que no constituyen prueba distinta a la de los testimonios de los expertos que la realizaron, por lo que solamente serán reproducidas a través de los testimonios de dichos expertos.

En relación a las actas policiales y actas de investigación ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores: Actas de investigación suscritas por el Cabo Segundo Guardia Nacional C.C.S., Acta policial de fecha 26-02-04 suscrita por A.C.; acta policial de fecha 27-02-04 suscrita por A.C.; acta policial de fecha 25-02-04 suscrita por J.D.C.; acta de investigación de fecha 27-02-04; acta de investigación de fecha 12-04-04 suscrita por A.C.; acta policial de fecha 14-04-04 suscrita por A.G.; no se admiten como prueba distinta de los testimonios de los funcionarios policiales que las suscribieron ya que estos son los que se van a referir a los procedimientos que ellos mismos realizaron y que constan en dichas actas.

No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores:

No se admite el testimonio del ciudadano G.J.I.A., por cuanto es uno de los acusados en la presente causa, que se encuentra amparado por el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia y no puede ser constreñido a declarar bajo juramento, que es lo propio en caso de testigos mayores de quince años. No se admite la Boleta de citación N° 019106 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte de fecha 16-02-04 y Depósito bancario 47635689 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, oficio CGRAL AYUD N° 6326 de fecha 03 de septiembre de 2005 suscrito por Coronel J.A.R., por cuanto no señaló el Ministerio Público ni por escrito ni en la audiencia preliminar, la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios con los hechos que serán objetos del debate. No se admite la copia fotostática simple de informe médico suscrito por J.L., por cuanto no es una prueba documental que se baste por sí sola y además no ha sido presentado su original, el cual pudiera haber servido de apoyo a la declaración del mencionado médico, cuyo testimonio fue admitido por este Juzgado. No se admite el escrito consignado por ante la Fiscalía contentivo de la declaración del ciudadano Gaudys Infante, por cuanto no es una prueba documental que se baste por sí misma. No se admite la entrevista tomada a la ciudadana A.C.T., por cuanto no es prueba documental que se baste por sí sola, debiendo haber sido ofrecido su testimonio y no se hizo. No se admite el escrito presentado por F.R. ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por impertinente, por no guardar relación con los hechos a debatir. No se admite el escrito presentado por la ciudadana Z.Y.D., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por no ser prueba documental que se baste por sí misma y por cuanto su testimonio fue admitido y sobre los hechos señalados en dicho escrito podrá testificar en forma oral en el juicio.

Antes de efectuar el señalamiento de las pruebas de la defensa admitidas por este Tribunal, se hace necesario efectuar unas consideraciones respecto a los alegatos efectuados tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora, respecto a la solicitud de no admisión de algunas de la pruebas ofrecidas por los Abogados Defensores por cuanto dichas pruebas no habían sido controladas por el Ministerio Público en la fase de investigación; al respecto este Tribunal considera que no es contrario a las normas del proceso penal vigente, el ofrecimiento de pruebas que serán incorporadas al proceso en el transcurso del juicio oral y público, independientemente del hecho si fueron o no incorporadas durante la investigación. No se trata de pruebas secretas que se practicaran a espaldas de la otra parte, al contrario durante el juicio oral y público las partes podrán ejercer el derecho de contradecirlas. Además la facultad de ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia del proceso, está consagrada por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de R.E.P.G. y F.J.O.E.:

Testimonios de los ciudadanos B.d.C.C., Luby N.R.P., D.J.V.B., Darwin Agüero, V.R., C.A.J..

No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de E.J.P.C. en fecha 07 de mayo de 2004, por haber sido ofrecidas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.S.R.M.:

Testimonio de Yender Hernández, Zozaya Ríos, R.O., M.M.D., Gámez Arroyo Empera, M.B.d.C., J.E.E.J., C.A.L.J., Sierralta de Raviccini Marbelis, Yully C.R., Pagano Giovanny, funcionarios W.Z., A.C., C.H., R.E., A.G., P.R. y J.C.P.. Se admiten: estado de cuenta del Banco Caribe y Banco Mercantil, relación de movimientos de ventas de la Corporación de Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma mercantil Inversiones Rasier C.A.

No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.R.M.:

Escritos de fecha 26-03-04, 05-05-04, 28-03-05, presentados por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escritos de fecha 28-03-05, 13-09-05, 20-09-05 presentados por ante la Fiscalía Décima, ni las boletas de citación de fechas 16-03-04, 22-03-04 y 25-03-04, por cuanto no son pruebas documentales que se basten por sí mismas. No se admite el informe contable ofrecido por cuanto no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe y dicho informe por sí solo no se basta.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de J.E.R.T., las cuales considera este Juzgado fueron ofrecidas en tiempo oportuno, por cuanto consta en actas que en fecha 09-11-05 solo uno de los Abogados que conformaban la defensa del mencionado ciudadano, el Abogado J.R., se dio por notificado de la audiencia preliminar a celebrarse el 14-11-05, violentándose el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el 19-12-05, pero nuevamente solo se notifica a uno solo de los Abogados que para ese momento tenía el mencionado imputado; violentándose así su derecho a la defensa; motivo por el cual considera este Tribunal que la contestación efectuada por el Abogado H.T. en representación del mencionado imputado fue en tiempo útil; motivo por el cual se admite los testimonios siguientes: A.J.J., E.R.C., Yohemir del C.R., Yoleida I.R. y M.V.C..

SEPTIMO: Se procede a la revisión de las medidas de privación de libertad que pesan sobre los ciudadanos G.J.I.A., R.P.G., F.J.O.E., E.J.P.C., F.S.R.M. y J.E.R.T., acordando este Tribunal que se mantenga las mismas, por cuanto a consideración de este Juzgado no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Primera Instancia en función de Control para el decreto de dichas medidas; subsistiendo en criterio de este Tribunal el peligro de fuga apreciado para el decreto de las mismas: Nos encontramos ante tipos penales de gravedad, como son los delitos de Homicidio Calificado y Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, que tienen asignadas penas que en su límite máximo exceden de diez años, configurándose así una presunción legal de peligro de fuga, que hace que otras medidas de coerción personal sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso.

OCTAVO: Se acuerda que los acusados se mantengan en el lugar de reclusión donde han permanecido hasta ahora en el Estado Lara; a saber: El acusado G.J.I.A. en el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, Barquisimeto, estado Lara; y los acusados R.P.G., F.J.O.E., E.J.P.C., F.S.R.M. y J.E.R.T., en el Internado Judicial de Uribana, Barquisimeto, estado Lara; por cuanto dicho estado es el lugar donde tienen establecidos sus domicilios los mencionados imputados; aunado al hecho que no ha surgido retardo alguno en el proceso relacionado con el traslado de dichos ciudadanos del estado Lara a la sede de este Tribunal. (Resaltado nuestro).

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La presente apelación es en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal y a la Acusación Propia.

Verificado así el planteamiento de la parte recurrente, tenemos que en primer lugar, se evidencia de las actas procesales constitutivas de la presente causa que la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal, a través del formal escrito de acusación fiscal presentados en el caso subjudice e igualmente ofreció los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes en el escrito de la acusación fiscal consignados. Igualmente el Querellante presentó su acusación particular propia y de la misma manera los abogados de la parte acusada a los fines de ejercer plenamente el derecho de defensa que le asiste a su defendido.

Así las cosas, tenemos que en efecto, la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Justamente, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico.

Ahora bien observa esta Alzada, que en el momento de la realización efectiva de la audiencia el Ad-quo refiere: “No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.R.M.: Escritos de fecha 26-03-04, 05-05-04, 28-03-05, presentados por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escritos de fecha 28-03-05, 13-09-05, 20-09-05 presentados por ante la Fiscalía Décima, ni las boletas de citación de fechas 16-03-04, 22-03-04 y 25-03-04, por cuanto no son pruebas documentales que se basten por sí mismas. No se admite el informe contable ofrecido por cuanto no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe y dicho informe por sí solo no se basta”.

Visto el planteamiento realizado por la Jueza de Control, es necesario traer a colación la Sentencia N° 96, Exp. C05-0503, de fecha 21/03/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. D.N.d.B.

…Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...

De la sentencia anteriormente citada, se puede inferir claramente, que le esta vedado al Juez de Control pronunciarse a cerca de la valoración de las prueba, por cuanto su decisión debe versar únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Es importante destacar que la actividad probatoria tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el proceso penal.

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, interpuesto por los Abogados J.P.S. y R.G.P.S., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano F.S.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 16 de marzo del 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, es por lo que se revoca la decisión del Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta al punto donde no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como los escritos ofrecido por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia, para ser incorporado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ADMITE las mencionadas pruebas. Y así finalmente se decide.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta, interpuesto por los Abogados J.P.S. y R.G.P.S., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano F.S.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 16 de marzo del 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Revoca la decisión del Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fecha 16 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta al punto donde no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como los escritos ofrecido por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia, para ser incorporado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ADMITE el informe contable ofrecido por la defensa, así como los escritos ofrecido por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia, para ser incorporado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase la presente decisión y notifíquese a las partes..

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000171

YBKM/ms

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000171

KP01-R-2006-000196(Acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogados JUAN PARRA SALDIVA Y R.G.P.S., Defensores Privados del acusado F.S.R.M..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal y a la Acusación Propia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.P.S. y R.G.P.S., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano F.S.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 16 de marzo del 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como los escritos ofrecido por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia, para ser incorporado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el día 14 de Agosto de 2006 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el Nº KP01-R-2006-000171, siendo designada como Magistrada ponente la Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010539 intervienen como Defensores Privados, del ciudadano F.S.R.M., los Abogados J.P.S. Y R.G.P., quienes los asistieron en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de Marzo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: en fecha 16 de Marzo de 2006 se realizó la Audiencia Preliminar en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2005-003552 (Numeración correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo). En fecha 21-03-06, se publicó auto motivado de la decisión. En fecha 28-03-06, los Defensores Privados del ciudadano F.S.R., Abogados J.P.S. y R.G.P.S., interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada esta última en fecha 21-03-06, transcurriendo los siguientes días hábiles: miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28 de marzo de 2006, es decir cinco (05) días hábiles, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara. Es de hacer notar que posteriormente está apelación fue nuevamente presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16-05-2006 (signándosele el N° KP01-R-2006-0196), ya que, el asunto fue remitido nuevamente a este Circuito Judicial, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional dictada en fecha 20-03-06, siendo recibido en el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de abril de 2006.

En relación al lapso que refiere el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2006-0171, en fecha 21 de abril de 2006, en el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenó el emplazamiento de las partes, cursa al folio (45) Boleta de Emplazamiento debidamente firmada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Abg. A.P.. Igualmente cursa al folios (41) escrito de contestación presentado por de fecha 11 de mayo de 2006, del por el Abg. A.P., es decir, que el mismo dio contestación del recurso de apelación al tercer (3er) días hábil siguiente de haber sido emplazado. En consecuencia, la contestación al recurso de apelación fue oportunamente interpuesta. Ahora bien, en relación al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, se observa al folio (47) que la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenó nuevamente emplazarlo en fecha 23 de mayo del 2006, dejando constancia la Secretaria Administrativa que: desde el 02-06-2006, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal 17º con competencia Nacional del Ministerio Publico, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del acusado, hasta el día 07-06-2006, transcurrieron tres (03) días hábiles, sin que el Fiscal hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado articulo.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada en la persona de los Abg. J.P.S. Y R.G.P., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…La Juez A Quo en su decisión no admitió algunas pruebas ofrecidas por la defensa sobre la base de una fundamentación no ajustada a derecho ni en correspondencia con lo cursante en las actas de la presente causa; en efecto, señala textualmente la Juez de la causa “No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.R.M.: Escritos de fecha 26-03-04, 05-05-04, 20-03-05, presentados por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, escritos de fecha 28-03-05, 13-09-05, 20-09-05, presentados por ante la Fiscalia Décima, ni las boletas de citación de fechas 06-03-04, 22-03-04 y 25-03-04, por cuanto no son pruebas documentales que se basen por si mismas. No se admite el informe contable ofrecido por cuanto no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe y dicho informe por si solo no se basta.

Como puede apreciarse de la decisión parcialmente transcrita, se observa claramente que A Quo fundamento la no admisión del informe contable ofrecido por la defensa bajo la única y exclusiva fundamentación o justificación de que no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe; lo cual; no sabemos si por excesivo tiempo de duración o lo voluminoso y complicado del expediente o la multitud de petitorios surgidos en la audiencia; es totalmente incierto; por cuanto; cursa tanto en el escrito de contestación de la Acusación Fiscal como en el escrito de Contestación de la Acusación particular propia presentada por la victima, específicamente en el Capitulo II correspondiente al ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa, consta que se promovió la testifical del ciudadano ZOZAYA RIOS R.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil Contador Publico, titular de la Cedula de identidad Nº 7.318.959; quien suscribe el informe contable de la Empresa Inversiones Raiser C.A en el cual consta todo el movimiento económico y comercial entre la empresa señalada propiedad del Sr. F.R.M. y la firma mercantil “Ferremundo C.A” propiedad del Sr. A.I.. Y M.E.D.B. de Isaac.

El gravamen irreparable que causa la recurrida a nuestro defendido, viene caracterizado por in admitir una prueba fundamental para la defensa, ya que, en dicho informe se demuestra claramente la pulcritud de las relaciones comerciales entre el acusado y la victima, toda vez que uno de los alegatos de los acusados se funda en una supuesta disconformidad relacionada con la entrega de cemento adquirido por Ferremundo C.A; que dicho sea de paso, depositaba el dinero del pedido directamente en la cuenta de la Corporación Cementos Andinos C.A a través del sistema prepago, lo que determinantemente impide que nuestro defendido pudiese sacar alguna ventaja económica con dicha transacción comercial distinta a la debida comisión por la venta efectuada.

En este mismo orden de ideas; fundamentamos el presente recurso en lo preceptuado en el artículo 447 cardinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal; pues, el hecho de negar la jurisdicente la admisión de una prueba, causa gravamen irreparable a nuestro defendido, lo cual determina la procedencia del recurso que por este escrito se interpone; por ello; distinguidos magistrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2562 de fecha 24-09-03, con ponencia del Dr. A.G.G. y trayendo a colación la Sentencia Nº 746 del 08-04-02 sentó lo siguiente: “Así pues, si el Tribunal de Control negó, en la celebración de la audiencia preliminar, la admisión de una prueba, aunque fuese anticipada, ofrecida por algunas de las partes involucradas en el proceso penal, podrá el afectado impugnar esa decisión a través de la interposición del recurso de apelación (…).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige con extraordinaria exactitud la procedencia del presente recurso incoado en contra de la decisión dictada por la Juez Sexta de Control, según la cual in admitió la prueba del informe contable ofrecido por la defensa, la cual debe ser admitida y así expresamente lo solicitamos a esa honorable alzada dado que la declaración del experto que lo suscribe fue debidamente promovido dentro de la oportunidad procesal y admitido conforme a derecho en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-03-06.

Ahora bien en lo que respecta a los escritos ofrecidos por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la de la Acusación Particular Propia, para ser incorporados en su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desechadas por la Juez Ad Quo, específicamente los que a continuación se mencionan:

 Escrito de fecha 26/03/04 presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrito por F.S.R.M., mediante el cual se informa al Ministerio Público sobre todo lo referente a la relación comercial existente entre Inversiones Rasier y Ferremundo, motivado a la declaración rendida por M.S. ante el C.I.C.C en 16/03/04; de allí su necesidad y pertinencia.

En relación a este escrito, el perjuicio viene determinado por el hecho de que este el motivo fundamental por el cual nuestro detenido acude a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público e introduce personalmente dicho escrito en el cual informa la actuación comercial sostenida con la víctima y sostiene entrevista con el Fiscal IV, explicándole de viva voz todo el contenido del escrito en referencia y que contradice todo lo alegado por los acusados al respecto, sobre todo, lo relacionado con el alegato de que nuestro defendido se escondió durante el proceso y de que extrañamente acudió motus propio a la Fiscalía, por ello esta prueba debió ser admitida por el A-quo.

 Escrito de fecha 05/05/04 presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano F.R. cuya necesidad y pertinencia estriba en poner en conocimiento a la representación Fiscal de situaciones, hechos y circunstancias relacionadas con la presente causa

Esta Prueba debió ser admitida por el juez de la causa., pues mediante este escrito se le advirtió, con suficiente antelación a la Fiscalía del Ministerio Público, que funcionarios policiales se disponían a declarar en contra de nuestro defendido, tal y como ocurrió con la funcionaria Z.D. cuya declaración fue rendida con posterioridad a la fecha en que se introduce el escrito el escrito in comento.

 Escrito de fecha 28/03/05 suscrito por el ciudadano F.R., presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , mediante el cual hace del conocimiento de ese d.D. de la exidencia de la Corporación de Cemento Andino C.A para retirar el dinero depositado en esa empresa en relación a la compra del cemento que se encuentra congelado con motivos de los hechos acaecidos y que dan origen a la presente causa y de la repuesta que se le dio a dicha Corporación respecto a la negativa de cumplir con tal exigencia, de allí su necesidad y pertinencia en el presente proceso.

Este escrito debió ser admitido por la juez de control en virtud de que demuestra la disposición de nuestro defendido de colaborar con la investigación, pues, a pesar que la CORPORACION DE CEMENTO ANDINO le exigió el retiro de la suma de dinero que se encontraba en depósito, no solo lo procedió a efectuar o aceptar dicho depósito, sino que le informó que el dinero o el cemento debería entregársele a los a los legítimos herederos de A.I., informándole el nombre, dirección y teléfono de su presentante legal, todo lo cual fue informado a la fiscalía IV del ministerio Público a través de el escrito en referencia.

 Escrito de fecha 28/03/05 presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y ante el Departamento Contable del C.I.C.P.C con motivo de allanamiento contable practicado a la empresa Inversiones Rasier C.A., mediante el cual se consigna toda la documentación contable requerida por dicho organismo, cuya pertinencia y necesidad estriba en el fiel y exacto cumplimiento de lo requerido por el Ministerio Público y en la total voluntad de nuestro defendido a prestar su colaboración para esclarecer los hechos que se ventilan en el presente proceso; pues, la experticia contable realizada por el C.I.C.P.C se efectuó sobre la documentación consignada por nuestro patrocinado y demuestra su absoluta voluntad de someterse a la a la persecución penal; por lo que ha debido el juez A-guo admitirla, máxime que sin tal colaboración no se hubiese podido efectuar la experticia, pues en allanamiento practicado fue infructuoso.

 Escrito de fecha 13/09/05 presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público suscrito por los Abogados defensores mediante el cual solicitan a ese Despacho la practica URGENTE de cinco diligencias relacionadas con el acusado, cuya pertinencia y necesidad estriba en que la practicas de las mismas son consideradas de extrema utilidad para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el presente proceso, cuyos resultados ofrecemos debiendo ser exhibidos por el Ministerio Público en el curso del Juicio Oral, pues no fueron consignados a los autos por la representación Fiscal en su oportunidad legal ni consta negativa alguna de su practica y que presumimos reposan en la fiscalía Décima del Ministerio Público.

 Escrito de fecha 20/09/05 presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público suscrito por la defensa donde solicita la practica de diligencias que igualmente ofrecemos en los términos que la anterior y además se solicito la debida celeridad procesal respecto de cada una de las diligencias solicitadas.

En relación a estos dos últimos escritos, su inadmisiblidad por parte de la juez de la causa, ocasiona a nuestro defendido un grave y trascendental gravamen irreparable, pues son la única prueba existente de la violación del Derecho a la Defensa y al Derecho al Debido proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no realizó las diligencias solicitadas por la defensa o no las consignó a los autos y no indicó los fundamentos de su negativa, tal como se lo impone los artículos 305, 281 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a pesar de haber sido ratificada por la defensa oportunamente trasgresión esta que deja a nuestro defendido en absoluto estado de indefensión con los consecuentes perjuicio para el acusado, por ello solicitamos a esa digna Alzada su admisión.

Los escritos supra mencionados, en su totalidad no fueron impugnados por la Representación Fiscal en el transcursos de la audiencia preliminar por lo que debieron ser admitidas por la A-quo y si no lo hizo los inadmitió en base a su función de ente controlador del proceso, lo que indica, a criterio de la defensa que si considero que no cumplía con lo pautado en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido fundamentar o ha debido admitirlas conforme lo establecido en el Art. 358 ejusdem.

En base a lo expuesto y a los criterios jurisprudenciales esgrimidos, SOLICITMOS que el presente recurso sea admitido y declarado CON LUGAR, ordenándose consecuencialmente la Admisibilidad del Informe Contable así como las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación fiscal y a la Acusación Particular propia, especificadas ut supra…

(Negrilla de esta Alzada)

Igualmente la parte querellante en la persona del ABG. A.B. PALACIOS C, dio contestación al recurso de apelación, lo cual entre otras cosas textualmente, expresa lo siguiente:

“El recurso en cuestión resulta extemporáneo, razón por la cual pido sea declarado INADMISIBLE, por cuanto si bien es cierto que fue interpuesto en el lapso de los cinco días siguientes a la fecha de la fundamentación sobre los pronunciamientos tomados en la Audiencia preliminar, también es cierto que para el momento en que los recurrentes presentan su escrito lo hacen ante un Juez incompetente por el territorio, tomando en cuenta que el días 20 de marzo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar el recurso de revisión intentado por mis representados, y en consecuencia anulo parcialmente la decisión de la Sala Penal del mismo Alto Tribunal de la Republica de fecha 12-08-05 sobre la radicación que de manera oficiosa se hizo de la presente causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La decisión de la Sala Constitucional en la citada fecha decide:

ello conduce a la convicción de la presencia, en el fallo que se revisa, de vicios no subsanables; razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de icho pronunciamiento...

Por lo tanto, siendo interpuesto el recurso el 28 de marzo de 2006, y habiéndose declarado la nulidad de la radicación el día 20 de marzo de 2006, es obvio que para la fecha en que se presenta la impugnación se había declarado la incompetencia del mismo, de tal suerte que mal podría haberse recurrido por ante un Juez incompetente por el territorio habida cuenta que se hizo con posterioridad a la declaratoria de tal nulidad calificada como de absoluta. Es mas, el día 27 de marzo de 2006 Juzgado de Control Nº 6 del Estado Carabobo conoce de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal le señala que debe devolver la causa al Estado Lara, y es al día siguiente (28-03-06) cuando los defensores del imputado F.S.R. interponen su recurso objeto de esta contestación, en el entendido que encontrándose a derecho debían conocer de tal circunstancia sobre la devolución a esta Circunscripción Judicial de la presente causa ya este oficio constaba en autos.

Por tales razones pido sea declarado INADMISIBLE por extemporáneo el señalado recurso de apelación (...).

En los que respecta al INFORME CONTABLE ofrecido por la defensa y NO ADMITIDO como tal en la audiencia preliminar en razón de que no se ofreció el testimonio del autor que lo suscribe y dicho informe por si solo no se basta. La defensa recurrente promueve esta prueba conforme al articulo 339.2 del COPP, así: “INFORME CONTABLE suscrito por el contador Publico de Inversiones Raiser C.A con sus respectivos soportes y facturas selladas y firmadas por el ciudadano A.I....cuya necesidad y pertinencia estriba en la relación comercial que mantienen dichas empresas”. Obsérvese que el promoverte se limita a ofrecer un informe sin indicar el nombre y apellido del autor o experto, limitándose a decir que lo preparo el contador público de la empresa, pero no identifico de quien se trataba ese contador, en el entendido que se esta ofreciendo un documento privado ya que fue preparado dizque por un profesional de la contaduría, pero por tratarse de un documento privado se esta en la obligación de señalar la identificación de la persona que lo preparo y no dejar a la presunción de quien es c su autor (es privado ya que no es una experticia propiamente dicha) (...)

En lo que respecta a los escritos de las fechas allí señalados y presentados antes las Fiscales Cuarta y Décima del Ministerio Publico, así como las boletas de citación, ofrecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2 del COPP, es decir, que se pretende darle la pariencia de documentos formales a tales escritos, cuando realmente los mismos no reúnen los requisitos para considerárseles como tales, siendo además que el documento para que sea objeto de prueba se le tendrá como tal solo si es un elemento del delito mismo para calificar la culpabilidad d e un imputado. De tal manera que estas pruebas son en esencia ileales ya que no reúnen las formas exigidas para que se les considere auténticos documentos, en tanto que no ofrecen una finalidad esencial, tal como lo señalo la juez de causa en el sentido que estas probanzas no son pruebas documentales que se basten por si mismas.

Por las razones anteriores pido se ratifique la decisión de fecha 21 de marzo de 2006 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en caso de que no se considere extemporánea la misma según lo expuesto en el capitulo I de este escrito, y en consecuencia que no se admitan por ilegales tales probanzas...”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada fundamentada en fecha 21 de de Marzo del 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…TERCERO: Se admiten las acusaciones presentadas tanto por la Representación Fiscal como por los acusadores privados, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentadas; pero con la calificación jurídica que a continuación se señala:

1) G.J.I., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

2) R.E.P.G., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

3) F.J.O., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

4) E.J.P.C., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

5) J.E.R.T., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

6) F.S.R.M., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La calificación dada por este Tribunal a las conductas ejercidas por los imputados señalados obedece a que de la narración de los hechos efectuadas por la Representación Fiscal y por la parte acusadora, entiende este Tribunal, en el caso del imputado G.J.I.A., que mal puede hablarse de encubrimiento cuando de la narración de los hechos se desprende que el mencionado imputado llevó y esperó al autor material de los hechos al Centro Comercial donde éste diera muerte a las víctimas mencionadas, no pudiendo hablarse entonces que no hubo concierto anterior y que no contribuyó a llevar a ulteriores efectos el hecho; al contrario, de la narración de los hechos se evidencia que dicho imputado facilitó la perpetración del hecho prestando asistencia antes de su ejecución y durante ella; en el caso de los imputados R.E.P.G., F.J.O. y E.J.P.C., no puede calificarse sus conductas, de acuerdo con la narración de los hechos, como Cooperación el delito de Homicidio Calificado, por cuanto la cooperación se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho; en cambio el cómplice pautado en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ayuda o facilita la realización del hecho a través del auxilio que puede prestar antes o durante su ejecución, es una complicidad en cuanto a los actos; en el caso de los imputados F.S.R.M. y J.E.R.T., de la narración de los hechos, concluye este Tribunal que su conducta encuadra dentro los supuestos de la norma que señala la determinación a otro a cometer el hecho, no como autores o coautores, por cuanto la conducta por ellos desplegada fue dirigida ala contratación del autor material del hecho. Se califican los hechos de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, por cuanto de la narración de los hechos, considera este Tribunal nos encontramos en presencia de homicidios cometidos sobre seguro, al no existir posibilidad de defensa alguna por parte de las víctimas, y por motivo innoble, como fue desavenencias en el ámbito laboral con uno de los autores intelectuales del hecho, ciudadano F.S.R.M..

CUARTO: Como consecuencia de la admisión de las acusaciones en los términos expuestos, y por cuanto observa este Tribunal que no concurren ninguna de las causales establecidas en la Ley para el decreto de un sobreseimiento en la presente causa, se declaran sin lugar las solicitudes de sobreseimiento interpuestas por los Abogados Defensores.

QUINTO:, Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 11 de febrero de 2004, siendo las 06:45 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, por parte del funcionario Agente J.P., adscrito a la Central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informando que en el estacionamiento del Centro Comercial Arca se encontraban dos personas sin signos vitales en el interior de una camioneta y un vigilante herido; al trasladarse funcionarios adscritos a ese cuerpo policial al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el lugar, observaron en el interior del referido Centro Comercial un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, placas KBC-62X, encontrando el vidrio fragmentado de la puerta trasera del extremo derecho con tres orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; en el asiento delantero izquierdo el cuerpo sin v.d.A.I.Z. y del lado del copiloto el cuerpo sin v.d.M.E.D.B. de Isaac, localizándose además tres conchas de balas percutidas 9 mm; igualmente se conoció que resultó herido en una pierna el parquero del Centro Comercial mencionado, ciudadano D.A.O.Q.. Según diligencias de investigación a través del dicho del ciudadano J.R.S., dueño del referido Centro Comercial y de personas adyacentes al lugar, entre quienes se encontraba J.E.O., se estableció que la persona que efectuó los disparos contra las mencionadas víctimas se encontraba en la parte de afuera del centro comercial mencionado, cerca del portón de la salida vehicular y que cuando se disponía salir la camioneta en la que circulaban las víctimas mencionadas, dicho ciudadano irrumpió por la parte de atrás de la caseta de cobro, sacó un arma de fuego y sin decir palabra alguna empezó a disparar hacia el interior de la camioneta por el lado del chofer y después le disparó al mencionado parquero, huyendo por la plaza, subiéndose a un vehículo marca Toyota placas XIP-906 que lo estaba esperando a una distancia prolongada del lugar; dicho vehículo era conducido por el imputado G.J.I.A., quien había hecho acto de presencia a las adyacencias del Centro Comercial señalado en compañía del autor material de los hechos, del imputado R.E.P.G. y del imputado E.J.P.C., estacionando el vehículo en cuestión cerca de un vehículo marca Fiat, color rojo, propiedad del ciudadano P.O. y conducido posteriormente por éste en compañía del imputado F.J.O.; los mencionados ciudadanos –el autor material y los imputados Gaudys J.I.A., R.E.P. y E.J.P.C.-, emprenden la huída en el vehículo placas XIP-906 y colisionan en la carrera 27 con la calle 15 de Barquisimeto, estado Lara, con un vehículo conducido por un ciudadano de nombre J.T.U.T., quien se retiró del lugar a solicitud del funcionario P.O.. En el lugar del accidente de tránsito hace acto de presencia el ciudadano P.E.C., gruero, quien lleva el vehículo en cuestión al taller de latonería y pintura de R.M.A., haciéndose responsable de la cuenta de la grúa el imputado F.J.O., quien es la persona que conduce al gruero al mencionado taller. Se determinó igualmente a través de las investigaciones posteriores que el imputado F.R. había contratado a un ciudadano apodado “El Chino”, quien resultó ser el imputado J.E.R.T., para que le diera muerte a A.I.Z., con quien había tenido una discusión vía telefónica por el no envío de unas gandolas de cemento y de quien el imputado F.R. se sentía humillado en trato; resultando de la investigación que el imputado J.H.R.T. acudía con frecuencia en compañía del ciudadano P.O. a la residencia del ciudadano Hildemaro J.G.T., presunto autor material de los hechos donde fallecieran los ciudadanos A.I.Z. y M.E.D.B.d.Z..

SEXTO:

Se admiten por considerarlas este Tribunal necesarias, útiles y pertinentes, las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores:

Testimonios de los funcionarios D.Q., R.Y., G.F., A.A., C.B., W.R.Z., A.R.C.T., C.A.H., R.R.E., A.R.G., P.J.R., J.C.P., A.C., A.G.; testimonios de los ciudadanos J.E.O., J.T.U.T., A.J.B., J.M.A., R.M.A., P.E.C., C.Y.G. y J.L.P., D.A.O.Q., A.C.O.G., V.M.I.Z., A.G.D.B., Z.Y.D., F.G.D.P., Vismer M.M., Karelys A.O., E.R.E., J.T.J., A.M.M., S.D.B.C., S.A. di Batista Caruta, Rissi C.L.S., C.E.R.A., E.J.C.; testimonios de los expertos Eusimio Triana, R.T., Elsy Loza.V., G.E.M., J.R.M., Nayleth Martínez, S.A., J.R.B., H.S.S., Chein E.M., Geor I.P., H.S.S., C.C.S.. Se admite igualmente el documento de compra venta privado suscrito por la ciudadana C.Y.G. y R.E.P.G., así como el oficio N° 0768 de fecha 05-3-04 suscrito por el Coronel J.A.R. conjuntamente con copia de libro de novedades diarias. Se admiten comunicación sin número emanada de la Corporación de Cemento Andino de fecha 02 de agosto de 2004, comunicación emanada del Estacionamiento La Playa C.A., Oficio N° 9700-056-066 de fecha 06-01-05 del Cuerpo de Investigaciones, Comunicación N° DAASBCGRC-5390/04 del Banco del Caribe.

En relación a las experticias ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores: Experticia de reconocimiento N° 9700-056-005-03-04 en serial de carrocería y motor practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T.; experticia de reconocimiento N° 9700-056-006-03-04 en serial de carrocería y motor practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T.; experticia de serial de carrocería y motor N° 9700-056-177-02-04 practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T.; experticia química N° 9700-127-054 practicada por la experta Lesly Loza.V.; Inspección Técnica N° 0494 practicada por Rogeilio Yépez, D.Q., G.F. y A.A.; Inspección Técnica N° 0495 practicada por D.Q. y A.A.; Levantamiento Planimétrico N° 022 practicado por G.E. Martínez; Informe Técnico de Trayectoria Balística N° 9700-127-B-0201 practicado por J.A.R.M.; Experticia de Reconocimiento Legal y Físico, Hematológico N° 9700-127-M-167 practicado por Nayleth Martínez y S.A.; Experticia Física N° 9700-127-067 practicada por Elsy Loza.V.; Protocolo de autopsia N° 9700-152-143-03 practicado por J.R.; Protocolo de autopsia N° 9700-0142-04 practicado por J.R., se admiten solo a los fines establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solo a los efectos de la consulta que dichos expertos podrán realizar durante el juicio de los peritajes por ellos suscritos; advirtiendo que no constituyen prueba distinta a la de los testimonios de los expertos que la realizaron, por lo que solamente serán reproducidas a través de los testimonios de dichos expertos.

En relación a las actas policiales y actas de investigación ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores: Actas de investigación suscritas por el Cabo Segundo Guardia Nacional C.C.S., Acta policial de fecha 26-02-04 suscrita por A.C.; acta policial de fecha 27-02-04 suscrita por A.C.; acta policial de fecha 25-02-04 suscrita por J.D.C.; acta de investigación de fecha 27-02-04; acta de investigación de fecha 12-04-04 suscrita por A.C.; acta policial de fecha 14-04-04 suscrita por A.G.; no se admiten como prueba distinta de los testimonios de los funcionarios policiales que las suscribieron ya que estos son los que se van a referir a los procedimientos que ellos mismos realizaron y que constan en dichas actas.

No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores:

No se admite el testimonio del ciudadano G.J.I.A., por cuanto es uno de los acusados en la presente causa, que se encuentra amparado por el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia y no puede ser constreñido a declarar bajo juramento, que es lo propio en caso de testigos mayores de quince años. No se admite la Boleta de citación N° 019106 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte de fecha 16-02-04 y Depósito bancario 47635689 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, oficio CGRAL AYUD N° 6326 de fecha 03 de septiembre de 2005 suscrito por Coronel J.A.R., por cuanto no señaló el Ministerio Público ni por escrito ni en la audiencia preliminar, la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios con los hechos que serán objetos del debate. No se admite la copia fotostática simple de informe médico suscrito por J.L., por cuanto no es una prueba documental que se baste por sí sola y además no ha sido presentado su original, el cual pudiera haber servido de apoyo a la declaración del mencionado médico, cuyo testimonio fue admitido por este Juzgado. No se admite el escrito consignado por ante la Fiscalía contentivo de la declaración del ciudadano Gaudys Infante, por cuanto no es una prueba documental que se baste por sí misma. No se admite la entrevista tomada a la ciudadana A.C.T., por cuanto no es prueba documental que se baste por sí sola, debiendo haber sido ofrecido su testimonio y no se hizo. No se admite el escrito presentado por F.R. ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por impertinente, por no guardar relación con los hechos a debatir. No se admite el escrito presentado por la ciudadana Z.Y.D., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por no ser prueba documental que se baste por sí misma y por cuanto su testimonio fue admitido y sobre los hechos señalados en dicho escrito podrá testificar en forma oral en el juicio.

Antes de efectuar el señalamiento de las pruebas de la defensa admitidas por este Tribunal, se hace necesario efectuar unas consideraciones respecto a los alegatos efectuados tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora, respecto a la solicitud de no admisión de algunas de la pruebas ofrecidas por los Abogados Defensores por cuanto dichas pruebas no habían sido controladas por el Ministerio Público en la fase de investigación; al respecto este Tribunal considera que no es contrario a las normas del proceso penal vigente, el ofrecimiento de pruebas que serán incorporadas al proceso en el transcurso del juicio oral y público, independientemente del hecho si fueron o no incorporadas durante la investigación. No se trata de pruebas secretas que se practicaran a espaldas de la otra parte, al contrario durante el juicio oral y público las partes podrán ejercer el derecho de contradecirlas. Además la facultad de ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia del proceso, está consagrada por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de R.E.P.G. y F.J.O.E.:

Testimonios de los ciudadanos B.d.C.C., Luby N.R.P., D.J.V.B., Darwin Agüero, V.R., C.A.J..

No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de E.J.P.C. en fecha 07 de mayo de 2004, por haber sido ofrecidas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.S.R.M.:

Testimonio de Yender Hernández, Zozaya Ríos, R.O., M.M.D., Gámez Arroyo Empera, M.B.d.C., J.E.E.J., C.A.L.J., Sierralta de Raviccini Marbelis, Yully C.R., Pagano Giovanny, funcionarios W.Z., A.C., C.H., R.E., A.G., P.R. y J.C.P.. Se admiten: estado de cuenta del Banco Caribe y Banco Mercantil, relación de movimientos de ventas de la Corporación de Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma mercantil Inversiones Rasier C.A.

No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.R.M.:

Escritos de fecha 26-03-04, 05-05-04, 28-03-05, presentados por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escritos de fecha 28-03-05, 13-09-05, 20-09-05 presentados por ante la Fiscalía Décima, ni las boletas de citación de fechas 16-03-04, 22-03-04 y 25-03-04, por cuanto no son pruebas documentales que se basten por sí mismas. No se admite el informe contable ofrecido por cuanto no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe y dicho informe por sí solo no se basta.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de J.E.R.T., las cuales considera este Juzgado fueron ofrecidas en tiempo oportuno, por cuanto consta en actas que en fecha 09-11-05 solo uno de los Abogados que conformaban la defensa del mencionado ciudadano, el Abogado J.R., se dio por notificado de la audiencia preliminar a celebrarse el 14-11-05, violentándose el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el 19-12-05, pero nuevamente solo se notifica a uno solo de los Abogados que para ese momento tenía el mencionado imputado; violentándose así su derecho a la defensa; motivo por el cual considera este Tribunal que la contestación efectuada por el Abogado H.T. en representación del mencionado imputado fue en tiempo útil; motivo por el cual se admite los testimonios siguientes: A.J.J., E.R.C., Yohemir del C.R., Yoleida I.R. y M.V.C..

SEPTIMO: Se procede a la revisión de las medidas de privación de libertad que pesan sobre los ciudadanos G.J.I.A., R.P.G., F.J.O.E., E.J.P.C., F.S.R.M. y J.E.R.T., acordando este Tribunal que se mantenga las mismas, por cuanto a consideración de este Juzgado no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Primera Instancia en función de Control para el decreto de dichas medidas; subsistiendo en criterio de este Tribunal el peligro de fuga apreciado para el decreto de las mismas: Nos encontramos ante tipos penales de gravedad, como son los delitos de Homicidio Calificado y Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, que tienen asignadas penas que en su límite máximo exceden de diez años, configurándose así una presunción legal de peligro de fuga, que hace que otras medidas de coerción personal sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso.

OCTAVO: Se acuerda que los acusados se mantengan en el lugar de reclusión donde han permanecido hasta ahora en el Estado Lara; a saber: El acusado G.J.I.A. en el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, Barquisimeto, estado Lara; y los acusados R.P.G., F.J.O.E., E.J.P.C., F.S.R.M. y J.E.R.T., en el Internado Judicial de Uribana, Barquisimeto, estado Lara; por cuanto dicho estado es el lugar donde tienen establecidos sus domicilios los mencionados imputados; aunado al hecho que no ha surgido retardo alguno en el proceso relacionado con el traslado de dichos ciudadanos del estado Lara a la sede de este Tribunal. (Resaltado nuestro).

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La presente apelación es en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal y a la Acusación Propia.

Verificado así el planteamiento de la parte recurrente, tenemos que en primer lugar, se evidencia de las actas procesales constitutivas de la presente causa que la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal, a través del formal escrito de acusación fiscal presentados en el caso subjudice e igualmente ofreció los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes en el escrito de la acusación fiscal consignados. Igualmente el Querellante presentó su acusación particular propia y de la misma manera los abogados de la parte acusada a los fines de ejercer plenamente el derecho de defensa que le asiste a su defendido.

Así las cosas, tenemos que en efecto, la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Justamente, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico.

Ahora bien observa esta Alzada, que en el momento de la realización efectiva de la audiencia el Ad-quo refiere: “No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.R.M.: Escritos de fecha 26-03-04, 05-05-04, 28-03-05, presentados por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escritos de fecha 28-03-05, 13-09-05, 20-09-05 presentados por ante la Fiscalía Décima, ni las boletas de citación de fechas 16-03-04, 22-03-04 y 25-03-04, por cuanto no son pruebas documentales que se basten por sí mismas. No se admite el informe contable ofrecido por cuanto no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe y dicho informe por sí solo no se basta”.

Visto el planteamiento realizado por la Jueza de Control, es necesario traer a colación la Sentencia N° 96, Exp. C05-0503, de fecha 21/03/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. D.N.d.B.

…Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...

De la sentencia anteriormente citada, se puede inferir claramente, que le esta vedado al Juez de Control pronunciarse a cerca de la valoración de las prueba, por cuanto su decisión debe versar únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Es importante destacar que la actividad probatoria tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el proceso penal.

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, interpuesto por los Abogados J.P.S. y R.G.P.S., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano F.S.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 16 de marzo del 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, es por lo que se revoca la decisión del Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta al punto donde no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como los escritos ofrecido por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia, para ser incorporado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ADMITE las mencionadas pruebas. Y así finalmente se decide.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta, interpuesto por los Abogados J.P.S. y R.G.P.S., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano F.S.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 16 de marzo del 2006 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Revoca la decisión del Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fecha 16 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta al punto donde no admitió el informe contable ofrecido por la defensa, así como los escritos ofrecido por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia, para ser incorporado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ADMITE el informe contable ofrecido por la defensa, así como los escritos ofrecido por la defensa en su escrito de descargo tanto de la acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia, para ser incorporado mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase la presente decisión y notifíquese a las partes..

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000171

YBKM/ms

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