Decisión nº PJ0082011000043 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000171.

PARTE ACTORA: E.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.727.773, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B., N.L.P.S. y M.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758, 91.210 y 130.912, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NORTE SUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 6-A, de los Libros respectivos, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.C.V., M.B.F., MAHA YABROUDI, Y.O.B., E.M.M.L., A.R. y M.M., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534, 126.481 y 123.023, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la última de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M., J.I.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 67.662, 56.771, 68.532, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: E.M.S.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.M.S.M., en contra de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2008 la Empresa NORTE SUR C.A., solicitó la Intervención Forzosa del Tercero PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo admitida en 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano E.M.S.M., en contra de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., quien actúa como Tercero Interviniente.

Contra dicha decisión la parte demandante ciudadano E.M.S.M., ejerció Recurso Ordinario de Apelación, en fechas 04 de octubre de 2010 y 16 de noviembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 14 de enero de 2011 por ante este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano E.M.S.M., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que impugnan esta sentencia objeto de apelación, porque la misma violenta el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 47 de la misma Ley, referidas a al Obrero Calificado y a la calificación de un cargo; que en las conclusiones del sentenciador de Primera Instancia determinó que había que determinar el cargo desempeñado por el trabajador, y para determinar el cargo que desempeñó el trabajador, llego a la conclusión valorando las pruebas que corren en autos, que son pruebas que emanan de la parte demandada como son los recibos de pago, las hojas de datos personales, el pago de las vacaciones y utilidades, etc., con esa determinación contraviene el artículo 47, porque para la calificación de un cargo se debe depender de la naturaleza del mismo y no debe hacerse en función al nombre que la Empresa le determine según su conveniencia; que como se acaba de ver en el Juicio anterior el ciudadano D.C., era Técnico de Instrumentación y este trabajador era Técnico de Electricidad, pero para la Empresa los dos son Técnicos Especialistas, siendo que todos los Técnicos, todos los Instrumentistas y todos los Electricistas tienen conocimiento especiales y por eso es que son Obreros Calificados, y de allí la violación también de esta disposición. Que el Juez también en esa sentencia concluyó que había que determinar las funciones cumplidas por el demandante E.M.S.M., quien como ya se dijo en el libelo de demanda se dijo que era Electricista certificado como Electricista “C” por PDVSA, y alegaron allí cuales eran sus funciones, y las funciones de Electricista fueron admitidas, convenidas y confesadas por la Empresa co-demandada principal NORTE SUR C.A., quien era su patrono, de tal manera que era un hecho no controvertido, y por lo cual no era objeto de prueba; que así las cosas, no obstante en este punto de la sentencia el Juez al final por ninguna parte examina las funciones, sino que determina que el ex trabajador esta excluido de la Contratación Colectiva según el artículo 3ero. de la misma, porque pertenece a una categoría superior de nómina mayor, siendo un Electricista y el otro era un Instrumentista; que en cuanto a los beneficios que corren en el expediente según un documento emanado de la Empresa y reconocido por la misma, Datos del Trabajador del ciudadano E.M.S.M., solo para ser llenado por la Empresa, dice que los beneficios eran, dice que su cargo era de Técnico Especialista, pero en dicho documento se lee solo para ser llenado por la Empresa, es la Empresa la que coloca eso, y dice que su sueldo mensual es de Bs. 1.000,00, que las Utilidades eran el 33%, que las Vacaciones eran de 15 días, y que el Bono Vacacacional eran 30 días, siendo conocido por todos que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, literales a). y b)., las Vacaciones y el Bono Vacacional superan casi al doble de esos beneficios, de manera que no eran superiores los beneficios que devengaba el trabajador E.M.S.M. como Electricista, a los del establecido en el Contrato Colectivo Petrolero; manifestó que esto es un cargo que esta determinado en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, y que el salario de un Electricista según aparece con la clasificación “C” es de Bs. 4,29 que multiplicados por los 30 días, es Bs. 1.328,70, siendo superior a la suma de Bs. 1.000,00 que ganaba, de manera que nunca devengó beneficios mayores que la Convención Colectiva Petrolera, y por tanto el Juez erró en sus conclusiones; que también concluyó el Juez en que el trabajador no era beneficiario de la Contratación Colectiva porque de conformidad con la Cláusula 57 del Contrato Colectivo Petrolero, no alegó el procedimiento que allí se establece ante PDVSA para que se le reconociera, ellos saben que esta es una Cláusula que violenta el orden público que establece la legislación sustantiva y constitucional, y que la jurisprudencia de la Sala de Casación es reiterada, incluso cuando es en contra de la Administración Pública no se requiere el procedimiento previo de la Inspectoría del Trabajo, hay una sentencia concreta que dice que cuando se va a requerir o solicitar la mora no se requiere el procedimiento previo de haber ido a hacer el reclamo ante la contratación, porque ellos sabes que eso atentaría en contra del orden público, porque la Empresa a lo que reclame los beneficios del Contrato Colectivo lo va a despedir, entonces es por eso que esas normas son contrarias al orden público, y erradamente también llego a esa conclusión.

Alegó que existen cuatro jurisprudencias, de las cuales solo va a indicar las fechas y los números, por cuanto el Tribunal conoce detalladamente la explicación respecto a estas decisiones, la primera es la 0890 del 30 de julio de 2010, con la Ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., Sala de Casación Social, partes A.A.V. y otros en contra de Invermaca, donde se consideró que era aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto su cargo estaba en el Tabulador del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera; en segundo lugar mencionó la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0416 del 04 de mayo de 2010, Ponente Dr. A.R.V.C., parte N.E.S.H. en contra de Baker Hughes S.R.L., aquí se aplicó el Principio In Dubio Pro Operario con relación al cargo que ostentaba y las funciones que realizaba, y que en consecuencia como realizaba funciones que estaban determinadas como en el cargo que esta en el Tabulador debía aplicársele el Contrato Colectivo Petrolero; en tercer lugar cito la jurisprudencia del mismo Tribunal Noveno del 27 de septiembre de 2010, caso A.G. VP21-L-2008-942, en el cual dicho ciudadano era Electricista y cumplía el mismo cargo y la misma función para la Empresa demandada, se le consideró que era Petrolero, se aplicó el Contrato porque estaba su cargo en el Tabulador y se le mando a aplicar los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, y como se puede apreciar esa causa está en este mismo Circuito y en este momento está en estado de ejecución, se esta esperando porque lleguen los cálculos de la indexación y demás conceptos del Banco Central, es decir, la parte demandada no apeló de dicha decisión, estuvieron de acuerdo que fuera petrolero al no apelar; y por último la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de julio de 2010, sentencia Nro. 129 asunto VP21-R-2010-69, D.R.G.P. en contra de NORTE SUR C.A., en donde fue declarada la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, donde la Empresa como pretende con todos los trabajadores, contra los Electricistas, contra los Instrumentistas, contra el Operador, todos son Técnicos Especialistas, pero e.T.E. porque así lo denomina la Empresa, cada uno tiene su identificación y su preparación para esos cargos, porque así lo requiere el Contrato Colectivo Petrolero, tienen que ser Obreros Calificados. En razón de lo expuesto pide al Tribunal declare con lugar la apelación, y ordene el pago de los beneficios del Contrato Colectivo a su representado y condene en Costas a la demandada.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Establecer el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano E.M.S.M. durante su relación de trabajo con la Empresa NORTE SUR C.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional.

Tomada la palabra por la representación judicial de la Empresa demandada NORTE SUR C.A., señaló:

Que insisten en que la decisión proferida por el Juez aquo se ajusta a derecho, porque consideran que hizo una extremada valoración, examinó, estudió minuciosamente cada una de las pruebas que fueron promovidas, tanto por la parte actora como por la parte demandada, al examinar cada una de las pruebas específicamente la notificación de la terminación de la relación laboral, los recibos de pago, en el comprobante de prestaciones sociales, allí expresamente se señalaba el cargo que el trabajador tenía, o sea Técnico Especialista, afirmaron y en la contestación así se señaló que las funciones que realizaba el trabajador, eran funciones altamente tecnificadas que lo excluían de la Convención Colectiva Petrolera en aplicación de la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva, es decir, era un empleado de confianza, por las características del trabajo que el trabajador o que el demandante hacía, era personal de confianza y esa conclusión no la sacó el Juez extraída por los cabellos, sino por el acervo probatorio que minuciosamente examinó en el expediente; que no consideran que se haya violentado el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el Juez examino cada una de las funciones que fueron señaladas en la contestación y en el mismo libelo de demanda, entonces en virtud de la actividad, de la prestación del servicio que era por cierto altamente tecnificado, era por lo cual que el ciudadano Juez consideró y obviamente fundado en las probanzas que fueron traídas a las actas procesales no solo por su representada sino por la parte actora, se determinó que efectivamente el trabajador estaba excluido de la Convención Colectiva por ser personal de confianza, obviamente vinculado a lo que establece la misma Convención, que expresamente señala cuales son los trabajadores que se encuentran excluidos de la aplicación de dicha Convención.

Asimismo, tomada la palabra por la apoderada judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló:

Que en cuanto al fallo apelado, al igual que la anterior causa que aquí nos ocupo, su representada PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto al fallo apelado considera que se encuentra ajustada a derecho, que no se evidencia violación alguna en cuanto a los artículos 44 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por el contrario habiéndose demostrado, y así fue aplicado por el Juez aquo la realidad sobre las formas o apariencias y por ende la exclusión de este trabajador de la Contratación Colectiva Petrolera, de conformidad con la Cláusula Tercera, por tanto su representada solicita a esta Instancia que confirme el fallo apelado.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano E.M.S.M. alegó que en fecha 07 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., para trabajar en el Contrato que Ejecutaba para la Industria Petrolera, siendo esta Contratista Petrolera, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; que esta petrolera solo presta sus servicios a la Empresa PDVSA S.A., en tal virtud es sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, en ciertos beneficios contractuales, hasta el día 10 de marzo de 2008, cuando la Contratista dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin causa justa.

Que PDVSA de conformidad con el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, esta plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo; es en consecuencia, la Empresa de Hidrocarburos del Estado Venezolano, por lo que su empleadora es una Contratista Petrolera, que realizaba habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera o de Hidrocarburos, hasta el punto que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que esta regulada por los artículos 55, 56, 57 y 23 de Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que la actividad que realiza su patrón NORTE SUR C.A. (instalación, mantenimiento, reparación y construcción de equipos de instrumentación y eléctricos de plantas de gas, estaciones de flujo, así como la venta de dichos equipos, como soporte de la Industria Petrolera) es conexa con la actividad que realiza PDVSA, es una relación intima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante (PDVSA) que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa de NORTE SUR C.A., se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar la Perforación de los Pozos Petroleros, de tal manera que sí no fuera realizada por la contratista NORTE SUR C.A., tendría necesariamente que ser realizada por la contratante (PDVSA) pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación de servicios (Perforación de los Pozos Petroleros), se paralizaría.

Que su empleador es una Contratista Petrolera cuya actividad es conexa con la Industria Petrolera, por lo tanto tienen que pagarle los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, y en su caso particular fue contratado en su condición de Electricista C, que se corresponde al Anexo 1: Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según Certificación Ocupacional expedida por PDVSA, así mismo su pago era semanal y solo trabajaba en las instalaciones de la Industria Petrolera en los Contratos que su empleador ejecutaba para PDVSA, en el área de Exploración y Producción de Petróleo.

Que en la fecha antes señalada 07 de noviembre de 2006, comenzó a trabajar para la Empresa NORTE SUR C.A., desempeñando funciones como Electricista, cuya funciones consistían en: instalación de tubería conduit, conductores, soportaría y prueba de enlace, también hacia conexinado (arrancadores, breques, suiches o selectores), pruebas de equipos (verificaciones de motores eléctricos); el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., cuando trabajaba en el patio de la Empresa; su jefe inmediato eran los ciudadanos J.M. y J.V., como L.d.P., en la Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52 en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, y luego de forma inmediata y continua paso a trabajar en el Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4 Módulo C, a instalar tubería de pulgada para el cableado de los 500 MCM, para la alimentación principal del Modulo C, colocación de instrumento, soporte, cableado, identificación de cables (marquilla) de diferentes diámetros , tuberías realizando en el Lago de Maracaibo ; luego se trasladó a ULE, a instalar tuberías conduit de 4 pulgadas aéreas; por último lo trasladaron al taller de la empresa a trabajar en la preparación del Proyecto 5 Gas 3 (automatización) y PORTA 7, para instalarlos en la Planta de Gas en el Lago de Maracaibo.

Que cuanto los contrataron les dijeron que era Contrato Petrolero y así les cancelaron las dos primera semanas, pero sin darle ningún tipo de soporte, sin embargo firmaban recibos donde constaba que le pegaban petrolero; luego les comenzaron a cancelar la cantidad de Bs. 233, 34 semanales, pero por la Ley Orgánica del Trabajo, protestando de inmediato y les dijeron que si querían trabajar que lo tomaran y sino que se marcharán, por lo que se quedaron, ya que la mayoría son padres de familia y necesitaban el empleo; aun cuando trabajaban siempre con proyectos de la Industria Petrolera, por lo cual les dieron los pases a las instalaciones de PDVSA, tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo, cuando trabajaron en el talles de NORTE SUR C.A., solo era para preparar los equipos que luego iban a instalar en las distintas plantas de PDVSA.

Que las horas extras que laboraban se las cancelaban mediante deposito en la cuenta nómina de su patrón con el Banco Banesco, pero que no eran reflejadas en los sobre de pago que les daban, no obstante les hacían firmar un soporte con los que se quedaban; así se mantuvo trabajando en la sede de la Empresa las últimas seis semanas hasta el día 06 de marzo de 2008, que el ciudadano L.M., Supervisor de Recursos Humanos, salio al taller y le dijo que no había más trabajo, que estaba despedido sin mediar palabras ni siquiera le dieron las razones o motivos, ya que el trabajo que estaban haciendo no estaba terminado, para irlo a montar luego en las Plantas de Gas; por lo que se retiró, no le cancelaron las prestaciones sociales, por lo que sostuvieron una reunión con L.M., el día 11 de abril de 2008, y se acordó una nueva reunión para el día 16 de ese mismo mes y año, donde les cancelaron las prestaciones sociales, con lo cual no estuvieron de acuerdo, ya que reclamaron la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, a lo que respondieron que demostrarán que eran trabajadores petroleros, por lo que no fue posible por la vía amistosa que la Empresa les pagara la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Beneficios Contractuales, a los que esta obligada legalmente, siendo infructuosas las reclamaciones que hicieron, debido a que la Empresa NORTE SUR C.A., se negó a pagárselas a pesar de estar obligada.

Efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días, comprendido desde el 07 de noviembre de 2006 al 10 de marzo de 2008, un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 44,22, un Salario Promedio diario de Bs. 46,93 y un Salario Integral de Bs. 73,31, conformado por la sumatoria del Salario Promedio antes señalado, más la sumatoria del Bono Vacacional como salario de Bs. 6,78, y las Utilidades como salario de Bs. 3,59.

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales:

PREAVISO: 30 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.326,60.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 70,47 = Bs. 2.114,23.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 70,47 = Bs. 1.057,13.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 70,47 = Bs. 1.057,13.

VACACIONES VENCIDAS: 34 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.503,48.

VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.503,48.

BONO VACACIONAL VENCIDO: 55 días x Bs. 44,22 = Bs. 2.432,10.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18,33 días x Bs. 44,22 = Bs. 810,70.

UTILIDADES FRACCIONADAS: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 3.149,48 = Bs. 1.049,72.

EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 1 x Bs. 44,22 = Bs. 44,22.

UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006-2007: Bs. 3.935,58 = Bs. 1.311,73.

CLÁUSULA 69, NUMERAL 10 GARANTÍA MÍNIMA: 24,67 x Bs. 44,22 = Bs. 1.090,91.

TEA AÑO 2006: 02 meses x Bs. 750,00 = Bs. 1.500,00.

TEA AÑO 2007: 01 mes x Bs. 750,00 = Bs. 750,00 + 11 meses x Bs. 950,00 = Bs. 10.450,00 = Bs. 11.200,00.

TEA AÑO 2008: 03 meses x Bs. 950,00 = Bs. 2.850,00.

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007: Bonificables que deberían pagarle Bs. 17.585,07 + los Bonos Correspondientes a la Cláusula 74, numeral 2 de Bs. 2.500,00 y Bs. 7.500,00 = Bs. 24.585,07 x 33,33% = Bs. 8.194,21 menos lo que la Empresa le canceló por Utilidades la suma de Bs. 3.821,88 = Bs. 4.372,32.

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2006: Bonificables Bs. 1.911,46 x 33,33% = Bs. 637,09.

DIFERENCIA DE SALARIO 2008: Debió recibir la suma Bs. 3.401,48 – Bs. 2.310,00 que cobró efectivamente = Bs. 1.091,48.

DIFERENCIA DE SALARIO 2007: Debió recibir la suma Bs. 19.181,07 – Bs. 12.833,33 que cobró efectivamente = Bs. 6.347,74.

DIFERENCIA DE SALARIO 2006: Debió recibir la suma Bs. 2.170,46 – Bs. 1.866,67 que cobró efectivamente = Bs. 303,79.

INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES CLÁUSULA 69 CCP: 37 días x 03 días = 111 días x Bs. 44,22 = Bs. 4.908,42.

GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA 69, NUMERAL 10 CCP: 24,67 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.090,91.

BONO ESPECIAL CCP 21/01/07 AL 30/10/2007: Bs. 7.884,40.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.536,75), menos adelanto de Prestaciones por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.737,70), es por lo que demanda la diferencia de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.799,05), monto por el que demanda a la Empresa NORTE SUR C.A., para que convenga en pagarle y en caso de no hacerlo sea condenada por el Tribunal al pago con sus costos y costas. Asimismo, solicitó que se aplique la Indexación Judicial y el Pago de los Intereses Moratorios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada NORTE SUR C.A., argumentó que el demandante alega textualmente en su libelo de demanda que es una Contratista cuya actividad es conexa con la Industria Petrolera, así mismo, afirma que realiza habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera o de Hidrocarburos, hasta el punto que constituye su mayor fuente de lucro; tales afirmaciones las fundamenta en los preceptos legales establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, apoyándose la supuesta conexidad entre ella y la Empresa PDVSA en la presunción contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegaciones y argumentos que contundentemente niega, rechaza y contradice por ser falsos e inciertos; que el demandante agrega que la actividad que realiza es conexa con las que realiza la Empresa PDVSA, por ser según éste una relación intima y se produce con ocasión de esta; que como podrá observarse, el demandante fundamenta la supuesta conexidad entre ella y la Empresa PDVSA, en razón de que realiza habitualmente obras y servicios para la Empresa PDVSA, hasta el punto que según el demandante constituye su mayor fuente de lucro, hecho que niega, rechaza y contradice en virtud de que obtiene ingresos de distintas Empresas con las que contrata, no siendo los ingresos económicos provenientes de la Empresa PDVSA su mayor fuente de lucro. Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las presunciones establecidas en las citadas normas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; para que la presunción opere debe demostrarse la coexistencia de la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Reitero el hecho de que entre ella y la Empresa PDVSA, no existe conexidad en virtud de que le presta servicios no solo a la Empresa PDVSA sino también a otras como la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por lo que su mayor fuente de ingresos no proviene de la Empresa PDVSA; es decir, no existe exclusividad por parte de ella para prestar servicios para PDVSA; señaló que el demandante cuando prestaba servicios para ella no se encontraba vinculado a los trabajadores directos de la Empresa PDVSA; es por ello que al no darse de manera concurrente los elementos que configuran la presunción de conexidad mal podría este Tribunal declarar con lugar la defensa opuesta por la parte actora en la presente causa. Que su objeto social se encuentra destinado a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materias y la elaboración de producto ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, por lo que cierto personal se requiere que sea altamente calificado, específicamente el personal dedicado a elaborar las casetas eléctricas como es el caso del demandante, por lo que esté manejando en algunos casos secretos de esta Industria; que es evidente que el objeto social de ella no es el mismo que el objeto social de la Empresa PDVSA, ya que esta realiza actividades relacionadas con la exploración, explotación, refinación, distribución y comercialización de hidrocarburos. Que con toda claridad, se puede evidenciar que no existe exclusividad por parte de ella para prestar servicios para PDVSA, ya que también prestan servicio en la Industria de la Construcción y la Ingeniería Eléctrica entre otros rubros; que en definitiva, es importante señalar que el demandante cuando prestaba servicio para ella no se encontraba vinculado a los trabajadores directos de la Empresa PDVSA; es por ello que al no darle de manera concurrente los elementos que configuran la presunción de conexidad mal podría este Tribunal declarar con lugar la defensa opuesta por la parte actora en la presente causa.

Argumentó que es cierto que el actor prestó sus servicios para ella, sin embargo, negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso e incierto que el cargo que desempeñaba fue el de “Electricista C”, ya que el verdadero cargo fue el de “Técnico Especialista”, tal como la confiesa el mismo demandante en el libelo de demanda, cargo éste que no se encuentra establecido en el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, como en el Tabulador de cargos de la Nómina Diaria, dado que las tareas que en forma continua realizaba, eran labores altamente tecnificadas; negando en forma contundente que el actor hubiere prestado servicios para ella bajo el cargo de “Electricista C”; admitió que el demandante realizaba las funciones que fueran señaladas en el escrito libelar; sin embargo, es de resaltar que las referidas labores requerían altos niveles de conocimiento técnicos, es decir, el ciudadano demandante requería para ejecutar las funciones que realizaban información altamente tecnificada, aunado al hecho que tenía que supervisar a otros trabajadores, es decir, tenían personal a su cargo, lo cual lo coloca en la condición de personal de confianza, tal como expresamente lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; que resulta interesante establecer las actividades por las cuales empleo al ciudadano E.M.S.M., como Técnico Especialista, entre las cuales se pueden simplificar en: producción de casetas eléctricas, instalar tuberías, conectar cableados, soportaría y prueba de enlace, pruebas de equipos (verificación de montajes eléctricos) tal como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar; que si bien el actor para la realización de estas actividades y en servicio de su cargo, necesitaba de adiestramiento previo para poder ejercer su función, adquiriendo conocimientos técnicos internos que en la empresa le preveía, por lo que las actividades realizadas efectivamente por el accionante son de alta tecnificación, por cuanto la creación, producción, uso, mantenimiento y reparación de los instrumentos utilizados, solo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo ella la única capaz de poder impartir este tipo de conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores a su cargo pudieran ejercer sus funciones en la empresa a fin de darle mantenimiento y fiscalización de esta clase de equipos, por lo que evidentemente conocían de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada por ella.

Que al haber ocupado el cargo de “TÉCNICO ESPECIALISTA” resulta evidente que las labores desempeñadas por éste implican conocimientos técnicos especializados razón por la cual, no solo conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, sino también los costos involucrados, pudiendo intervenir en oportunidades en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones por lo que todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente en razón de la aplicación de la Cláusula Tercera los excluidos de la Convención Colectiva Petrolera por pertenecer a la categoría respectiva “personal de confianza”, señalando que el demandante es un personal que por sus conocimientos técnicos especializados y en razón de que contaba con personal a su cargo y no a la denominada nómina diaria o menor, lo cual está conformada por personal descrito en el anexo Nº 1 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que el demandante desempeñaba el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, el cual no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario Tabulador Única de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se le ubica dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria Petrolera y al verificarse un grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada por el actor, aunado al hecho de tener personal a su cargo, lo cual encuadra y lo ubica dentro de la categoría de los trabajadores de confianza que están exceptuados de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que no todos los trabajadores que prestan servicios en la industria petrolera son beneficiarios de la CCTP o convención colectiva, dado que la propia convención excluye, en primer lugar en su Cláusula 3, a los trabajadores que ejercen funciones propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza, que asimismo en relación al personal de las empresas contratistas cuyo estatuto se encuentra determinado en la Cláusula 69 de dicha convención, establece en forma expresa que solo serán considerados como nómina diaria o contractual a los trabajadores que ocupen los cargos determinados en el Tabulador de cargos establecidos en el Anexo 1 de esta convención colectiva; que de una simple revisión de dicho Tabulador de Cargos se observa que no se encuentra comprendido el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA cargo este, que verdaderamente era ejercicio por el Ciudadano demandante, con lo cual se determina que las personas que ocupan estos cargos o realizan estas labores “calificadas” y de “confianza”, no son considerados por la convención colectiva como trabajadores de la nómina diaria, señalando que nuestro alto Tribunal en su función uniformadora de la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera son únicamente los que ejercen los cargos que se encuentren el tabulador de cargos contenido en el anexo 1 de dicha convención.

Alegó que el ciudadano demandante, sostiene que ella presta servicios como Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., razón por la cual, afirma ser beneficiario de la convención colectiva petrolera, lo cual negó rotundamente, alegando además que prestaba sus servicios como ELECTRICISTA C, hecho que por demás es falso, para lo cual será necesario analizar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el demandante, a fin de demostrar que no le es aplicable la convención colectiva petrolera. Que el demandante tenía a su cargo personal, lo cual lo ubica como se indicó anteriormente en los supuestos de procedencia que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo catalogan como personal de confianza, siendo que la referida ley contempla una serie de clasificaciones de los trabajadores, entre lo que resaltan el empleado de dirección, el trabajador de confianza y el trabajador de inspección o vigilancia, que dadas las características de los mismos ellos han sido excluidos de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en la Cláusula número 3 y 69, aunado al hecho de que el ciudadano demandante manejaba secretos industriales de ella, es importante agregar que en razón de las funciones que ejecutaban tenía a su cargo a otros trabajadores, por lo que el demandante se encuentra incurso en el último supuesto del artículo 45 de la LOT que establece lo referido a la supervisión de otros trabajadores, que en este caso se refiere a que un trabajador vigile y supervise la labor de otros trabajadores y en consecuencia, el trabajador que supervisa a otros es porque goza de la confianza de su empleador, quien le confía la función de coordinar, dirigir y orientar al personal que tiene bajo su mando.

Que el demandante era un trabajador de confianza, lo que podrá constatar mediante la amplia descripción de las funciones que el mismo identificó en el libelo de la presente demanda, las cuales correspondientes a su cargo que no solo en apariencia evidencian las características de un trabajador de confianza, sino también las que efectivamente fueron desempeñadas por el demandante que ocupaba el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, determinándose de esta manera que se trata de un trabajador que tenía altos niveles conocimientos técnicos que lo hacía conocedor de secretos industriales así como también tenía a su cargo personal lo cual lo ubica como un trabajador de confianza, estableciendo que del análisis de las actividades y funciones asignadas al cargo que este realizaba, así como también los deberes y responsabilidades que desempeñaba a diario el demandante.

Que del análisis de las actividades desempeñadas, se desprende que efectivamente el servicio prestado por el demandante, implica el conocimiento de secretos de la empresa para el manejo de los equipos, ya que construía, producía y diseñaba parcialmente casetas eléctricas; que dichas actividades no implican un ejercicio físico o destreza manual, sino más bien el conocimiento técnico de la actividad petrolera, resultando evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados, razón por la cual conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la Empresa, realizando labores que no serían ejecutadas por cualquier obrero o personal de la industria petrolera y siendo que el establecimiento de tales hechos, se subsumen perfectamente en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata del resguardo y seguridad de los bienes, así como la revisión y supervisión del trabajo de otros trabajadores; recordó que las labores realizadas por el demandante como TÉCNICO ESPECIALISTA requerían de una preparación altamente especializada, es decir debía manejar información y conocimientos relativos a la instalación de tendidos eléctricos, instalación de tuberías conduit, cableado, soportería prueba de enlace Plantas de Transformadores Eléctricos, Tableros Cajas de Seguimiento de Instrucciones de Trabajo, Manejo de Instrumentos de Medición, Voltímetro, Tester, etc.

Acotó que siendo el actor un trabajador TÉCNICO y de CONFIANZA, de conformidad con los artículos 45 y 47 de la LOT, está excluido de la Convención Colectiva Petrolera, aunado a la circunstancia de que siempre tuvo beneficios que superaron considerablemente lo establecido en esta Convención, señalando que su salario fue superior al cobrado por un trabajador petrolero, recibía además por parte de ella entre otros beneficios, cuatro (4) meses de utilidades, quince (15) días de disfrute de vacaciones, treinta (30) días de pago de Bono Vacacional, Bonos y otros conceptos salariales, que por otra parte recibió y disfrutó de beneficios como cesta ticket. Por otra parte, indicó que la Convención Colectiva Petrolera consagra el mecanismo para los casos en que un trabajador que haya sido excluido de su aplicación injustificadamente y en los casos de trabajadores de empresas de servicios o contratistas que excluyan a sus trabajadores, estos empleen los mecanismos de protección que están garantizados por la empresa contratante PDVSA; de manera que si el actor hubiera considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva, mientras estaba activa la relación, ha debido ocurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un Laudo Arbitral para su reubicación, pero en todo caso, esta reubicación no tendrá efecto retroactivo, ni duplicación de beneficios recibidos como Trabajador de Confianza; que en virtud de estas circunstancias de hecho y de derecho, negó, rechazó y contradijo de forma enfática que ella le adeude al actor alguna diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente, señalando que de las documentales que rielan a las actas procesales se desprende que el actor desde que ingresó a la empresa como Nómina Mayor mantuvo constantes beneficios propios de la LOT, aunado al hecho de que sus facultades giraban en torno al ejercicio técnico y profesional de su profesión, quedando por ello enfáticamente excluido de la aplicación del CCP. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que ella sea una contratista petrolera que solo presta servicios a la Empresa PDVSA, por cuanto la Empresa demandada también realiza y presta servicios a otras Empresas; que el demandante sea beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007) y (2007-2009), por cuanto el régimen laboral aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 6 de marzo de 2008 ella dio por terminada el contrato de trabajo que la unía al demandante y que fuera terminado unilateralmente y sin justa causa, por cuanto lo cierto es que la relación laboral que existía entre el demandante y ella terminó por culminación de obra. Negó, rechazó y contradijo que sea una Contratista Petrolera y que realizara habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera, hasta el punto que constituyera su mayor fuente de lucro, por cuanto ella no solo prestaba servicios a la Empresa PDVSA sino también a otras empresas como ENELVEN, que la actividad que realiza ella sea conexa con la actividad que realiza PDVSA y que esta se encuentre ligada, unida y vinculada estrechamente con la desarrollada por la Empresa PDVSA, que la Empresa PDVSA nunca podría prescindir de la actividad que realiza ella pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio (perforación de pozos petroleros) se paralizaría, que ella debía garantizar al ciudadano demandante el disfrute de las condiciones de trabajo establecida en la Convención Colectiva Petrolera por cuanto este, por ser un trabajador de confianza, se encontraba excluido de la aplicación del referido régimen contractual y que ella estuviera obligada a cancelar al demandante los conceptos establecidos para el personal destinado de nómina diaria y nómina mensual menor, por cuanto el demandante se encontraba excluido de la Convención Colectiva Petrolera, que al demandante se le debía aplicar la cláusula 4 numeral de la Convención Colectiva. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante fuera contratado por ella en su condición de Electricista C, por cuanto lo verdaderamente cierto es que ella contrató al demandante para el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, que el demandante solo trabajara en las instalaciones de la Industria Petrolera para los contratos que ella suscribía en PDVSA, que ella le informara al demandante que sería contratado bajo la aplicación del Contrato Petrolero, y que ella cancelara las dos primeras semanas de trabajo bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el cargo ejercicio por el hoy demandante sea el de “ELECTRICISTA C”, por cuanto de conformidad a lo que reposa en las actas procesales y demás medios probatorios, el cargo realmente ejercido por éste era el de TÉCNICO ESPECIALISTA, que está excluido del régimen de la Convención Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que ella le adeude al demandante cantidad alguna por diferencia de Prestaciones Sociales en base a la Convención Colectiva Petrolera y otros conceptos laborales, ya que el actor desempeñaba el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, que las personas que ocupan estos cargos o realizan estas labores, no son considerados por la convención colectiva como trabajadores de la nómina diaria. Admitió que las funciones realizadas por el demandante para ella fueron las alegadas en su libelo de demanda, que era cierto que ella durante el tiempo que duró la relación de trabajo que la unió con el actor, no le aplicó la Convención Colectiva Petrolera, sino que por el contrario, se le aplicó el régimen establecido en la LOT, todo por cuanto es el que le correspondía por tratarse de un trabajador de confianza por ende, excluido de la aplicación del CCP. Señaló como cierto que ella al momento de cancelarle al actor su salario mensual de manera continua durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como pagarle o cancelarle sus prestaciones sociales al momento de terminar la relación de trabajo, no le aplicó la Convención Colectiva Petrolera, sino que por el contrario, siempre se le aplicó el régimen establecido en la LOT, todo por cuanto es lo que realmente le correspondía por tratarse de un TÉCNICO ESPECIALISTA, por cuanto las personas que ocupan estos cargos o realizan estas labores, no son considerados por la convención colectiva como trabajadores de la nómina diaria.

Admitió que el actor comenzó a prestar servicios personales para ella en fecha 07 de noviembre de 2006, que el tiempo de servicio del demandante sea de UN (01) año, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días. Negó, rechazó y contradijo que el demandante debía recibir un Salario diario de Bs. 44,22, un salario normal de Bs. 44,22 y un salario integral de Bs. 73,47, establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto lo cierto es que el demandante era un trabajador de confianza al cual se encuentra excluido de la referida convención petrolera. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que deba cancelar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: 30 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.326,60.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 70,47 = Bs. 2.114,23.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 70,47 = Bs. 1.057,13.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 70,47 = Bs. 1.057,13.

VACACIONES VENCIDAS: 34 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.503,48.

VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.503,48.

BONO VACACIONAL VENCIDO: 55 días x Bs. 44,22 = Bs. 2.432,10.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18,33 días x Bs. 44,22 = Bs. 810,70.

UTILIDADES FRACCIONADAS: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 3.149,48 = Bs. 1.049,72.

EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 1 x Bs. 44,22 = Bs. 44,22.

UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006-2007: Bs. 3.935,58 = Bs. 1.311,73.

CLÁUSULA 69, NUMERAL 10 GARANTÍA MÍNIMA: 24,67 x Bs. 44,22 = Bs. 1.090,91.

TEA AÑO 2006: 02 meses x Bs. 750,00 = Bs. 1.500,00.

TEA AÑO 2007: 01 mes x Bs. 750,00 = Bs. 750,00 + 11 meses x Bs. 950,00 = Bs. 10.450,00 = Bs. 11.200,00.

TEA AÑO 2008: 03 meses x Bs. 950,00 = Bs. 2.850,00.

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007: Bonificables que deberían pagarle Bs. 17.585,07 + los Bonos Correspondientes a la Cláusula 74, numeral 2 de Bs. 2.500,00 y Bs. 7.500,00 = Bs. 24.585,07 x 33,33% = Bs. 8.194,21 menos lo que la Empresa le canceló por Utilidades la suma de Bs. 3.821,88 = Bs. 4.372,32.

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2006: Bonificables Bs. 1.911,46 x 33,33% = Bs. 637,09.

DIFERENCIA DE SALARIO 2008: Debió recibir la suma Bs. 3.401,48 – Bs. 2.310,00 que cobró efectivamente = Bs. 1.091,48.

DIFERENCIA DE SALARIO 2007: Debió recibir la suma Bs. 19.181,07 – Bs. 12.833,33 que cobró efectivamente = Bs. 6.347,74.

DIFERENCIA DE SALARIO 2006: Debió recibir la suma Bs. 2.170,46 – Bs. 1.866,67 que cobró efectivamente = Bs. 303,79.

INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES CLÁUSULA 69 CCP: 37 días x 03 días = 111 días x Bs. 44,22 = Bs. 4.908,42.

GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA 69, NUMERAL 10 CCP: 24,67 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.090,91.

BONO ESPECIAL CCP 21/01/07 AL 30/10/2007: Bs. 7.884,40.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que debía cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.799,05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera de los años (2005-2007) y (2007-2009), por cuanto el demandante no se encuentra amparado en razón de ser trabajador de confianza; admitió que al demandante se le cancelara la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.737,70) por concepto de Prestaciones Sociales.-

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., alegó que si bien es cierto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no aparece demandada en el presente procedimiento, no es menos cierto que en el libelo de demanda incoada por el ciudadano J.E.T. (sic), hacen señalamientos que comprometen a dicha Empresa, como por ejemplo, señala que ella le presta sus servicios como contratista a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que así mismo, aduce el demandante que en virtud de ser una Contratista Petrolera, es sujeto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) Y (2007-2009), y finalmente afirma que la prestación de servicios se realizaban en diferentes instalaciones de PDVSA, tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo; que su solicitud de tercería obedece a que, siendo PDVSA, la fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor del demandante, además de ser dueña y administradora del Contrato Colectivo Petrolero, vale decir, y en definitiva a la que cobraría los impactos de las resultas de este procedimiento, y de no haber sido notificada se le estaría violando el derecho a la defensa, puesto que se le estaría negando o cercenando los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos; en tal sentido, señalando el demandante que existe una relación jurídica sustancial entre PDVSA PETRÓLEO S.A., y su representada que pudiera llevar a considerar que una sentencia condenatoria contra de ella, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, sería una sentencia condenatoria contra la Empresa PDVSA, afectando desfavorablemente sus intereses, se hace necesario se ordene llamar en tercería a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA, PETRÓLEO S.A.), para que intervenga en el presente procedimiento. Que en la presente causa la tercería propuesta debe ser entendida como una Tercería Forzada, puesto que es por iniciativa de la parte demandada, la solicitud de llamar a PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero Interviniente Forzoso, la cual propone por considerar que la presente controversia le es común, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que rige en materia laboral.

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó que no existió la voluntad del actor de demandarla a través del presente juicio incoado en contra de su Patronal sociedad mercantil NORTE SUR C.A., lo cual, conlleva a deducir que evidentemente no hay un interés directo por parte de PDVSA PETRÓLEO, a favor del actor; que no así la actitud de defensa del demandado principal, que sin entrar a tratar la situación si hay una acreencia a favor del demandante y que la misma no fue cancelada por la patronal y demandada principal, el llamado a juicio que hiciera ésta última a ella se encuentra fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, y si lo que realmente quiere ésta última es que ella sea solidaria en el pago pretendido por el actor, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió tenia algún interés o conexión con PDVSA, que como consta de actas no existe, por cuanto este llamado que se hiciera a mi representada no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR cualquier acción contra ella.

Por otra parte, observa que en la demanda incoada por el ciudadano E.M.S.M., que en ningún momento dirige su pretensión hacia ella, por lo que la relación laboral que mantuvo con NORTE SUR C.A., solamente le es inherente a ellos, por lo que desconoce los detalles de la relación laboral alegada, así también como su salario, lugar de trabajo y jornada laboral. Alega además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera reiterada al considerar lo relativo a la responsabilidad solidaria, y la concurrencia de todos los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. También en numerosas causas que han sido conocidas por los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en donde ha sido demandada mi representada de manera solidaria, se ha establecido y sentenciado de manera acertada la falta de cualidad por no haberse podido demostrar precisamente la solidaridad que de manera falaz sostiene el demandante, señalando que ha establecido igualmente la legislación laboral que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro ésta debe consistir en la percepción regular, no adicional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Negó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano E.M.S.M., por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y principalmente, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer la demandada al traerlos como terceros a la causa. Negó, rechazó y contradijo el Salario Básico de Bs. 44,22, el Salario Normal de Bs. 44,22 y el Salario Integral de Bs. 70,47. Negó, rechazó y contradijo los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: 30 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.326,60.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 70,47 = Bs. 2.114,23.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 70,47 = Bs. 1.057,13.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 70,47 = Bs. 1.057,13.

VACACIONES VENCIDAS: 34 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.503,48.

VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.503,48.

BONO VACACIONAL VENCIDO: 55 días x Bs. 44,22 = Bs. 2.432,10.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18,33 días x Bs. 44,22 = Bs. 810,70.

UTILIDADES FRACCIONADAS: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 3.149,48 = Bs. 1.049,72.

EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 1 x Bs. 44,22 = Bs. 44,22.

UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006-2007: Bs. 3.935,58 = Bs. 1.311,73.

CLÁUSULA 69, NUMERAL 10 GARANTÍA MÍNIMA: 24,67 x Bs. 44,22 = Bs. 1.090,91.

TEA AÑO 2006: 02 meses x Bs. 750,00 = Bs. 1.500,00.

TEA AÑO 2007: 01 mes x Bs. 750,00 = Bs. 750,00 + 11 meses x Bs. 950,00 = Bs. 10.450,00 = Bs. 11.200,00.

TEA AÑO 2008: 03 meses x Bs. 950,00 = Bs. 2.850,00.

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007: Bonificables que deberían pagarle Bs. 17.585,07 + los Bonos Correspondientes a la Cláusula 74, numeral 2 de Bs. 2.500,00 y Bs. 7.500,00 = Bs. 24.585,07 x 33,33% = Bs. 8.194,21 menos lo que la Empresa le canceló por Utilidades la suma de Bs. 3.821,88 = Bs. 4.372,32.

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2006: Bonificables Bs. 1.911,46 x 33,33% = Bs. 637,09.

DIFERENCIA DE SALARIO 2008: Debió recibir la suma Bs. 3.401,48 – Bs. 2.310,00 que cobró efectivamente = Bs. 1.091,48.

DIFERENCIA DE SALARIO 2007: Debió recibir la suma Bs. 19.181,07 – Bs. 12.833,33 que cobró efectivamente = Bs. 6.347,74.

DIFERENCIA DE SALARIO 2006: Debió recibir la suma Bs. 2.170,46 – Bs. 1.866,67 que cobró efectivamente = Bs. 303,79.

INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES CLÁUSULA 69 CCP: 37 días x 03 días = 111 días x Bs. 44,22 = Bs. 4.908,42.

GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA 69, NUMERAL 10 CCP: 24,67 días x Bs. 44,22 = Bs. 1.090,91.

BONO ESPECIAL CCP 21/01/07 AL 30/10/2007: Bs. 7.884,40.

Que todos los anteriores conceptos sumen la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.536,75), menos un supuesto adelanto de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.737,70), que hace un total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.799,05), declarando que nada adeuda al demandante ciudadano E.M.S.M., por los conceptos antes detallados, así como también negó, rechazó y contradijo la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso.

Solicito se declare sin lugar la acción pretendida, demandada y estimada en la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.799,05), más la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por el ciudadano E.M.S.M. en contra de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., y que esta última llamara como tercero a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas consignado por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se pudo constatar que invocó la falta de cualidad e interés legítimo para sostener la presente causa, por no existir, ni existió, ningún tipo de relación laboral entre el accionante y ella, ya que su patrono (según su decir y confesión) fue la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., no apareciendo registrada al ciudadano actor en ningún sistema de registro de personal llevado por ella, es decir, el ciudadano E.M.S.M., no aparece en el Sistema de Administración de Personal (SAP), en el cual se registra al personal que labora directamente con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y tampoco se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), como trabajador asignado a alguna obra ejecutada por una Contratista o Subcontratista a su favor.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes que conforman el presente asunto laboral, esta segunda instancia judicial pudo verificar que con respecto a la Empresa demandada NORTE SUR C.A., quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.M.S.M., las fechas de inicio y de culminación del referido vinculo laboral, el tiempo de servicio efectivamente laborado, las funciones o actividades desempeñadas por el accionante durante su prestación de servicios personales, el horario y la jornada de trabajo, que sea una Empresa contratista que le realiza obras y/o servicios a la Industria Petrolera Nacional, y el monto del pago que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, recibió el ex trabajador demandante; por otra parte, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: si la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexas a las actividades de producción petrolera ejecutadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a los trabajadores de NORTE SUR C.A.; el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano E.M.S.M. durante su relación de trabajo con la Empresa NORTE SUR C.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.M.S.M., con la firma de comercio NORTE SUR C.A.; los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano E.M.S.M. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, generados con ocasión del vínculo laboral que lo unió con la sociedad mercantil NORTE SUR C.A.; y que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Por otra parte, en cuanto al Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., se tiene como hecho controvertido los siguientes hechos: La procedencia en derecho de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio incoado por el ciudadano E.M.S.M., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR C.A.; y determinar si la Empresa NORTE SUR C.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexas a las actividades de producción petrolera ejecutadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que haga procedente la responsabilidad solidaria de esta última.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda NORTE SUR C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.M.S.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada NORTE SUR C.A., quien deberá desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que las obras y servicios que ejecutaba a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no eran inherentes ni conexas a las actividades de producción petrolera; debiendo demostrar de igual forma que el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano E.M.S.M. lo calificaban como empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; que participara en la administración del negocio; o que participara en la supervisión de otros trabajadores); que la relación de trabajo que los uniera finalizó por culminación de la obra; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano E.M.S.M. durante su prestación de servicios personales; y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentado por el ciudadano E.M.S.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR C.A., al ser llamada como Tercero por dicha empresa; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, dada la forma en que fue contestada la demanda, le corresponderá a la empresa demandada NORTE SUR C.A., desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, al Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, este Tribunal de Alzada, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentado por el ciudadano E.M.S.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., dado su llamado como Tercero Interviniente realizado por ésta última, en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Alegó la representación judicial del Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en su escrito de promoción de pruebas, por no existir ni existió ningún tipo de relación laboral entre el accionante y ella, y que su patrono fue la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., no apareciendo registrado el ciudadano actor en ningún sistema de registro de personal llevado por ella, es decir, que no aparece en el Sistema de Administración de Personal (SAP), en el cual se registra al personal que labora directamente con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y tampoco se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) como trabajador asignado a alguna obra ejecutada por una contratista o subcontratista a favor de ella y en su escrito de contestación de la demanda, con fundamento en que no existió la voluntad del actor de demandarla a través del presente juicio incoado en contra de su Patronal Sociedad Mercantil NORTE SUR C.A., lo cual, conlleva a deducir que evidentemente no hay un interés directo por parte de PDVSA PETRÓLEO, a favor del actor, y que el llamado a juicio que hiciera de ella la Sociedad Mercantil NORTE SUR C.A., se encuentra fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, y si lo que realmente quiere ésta última es que ella sea solidaria en el pago pretendido por el actor, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió tenia algún interés o conexión con PDVSA, por cuanto este llamado que se hiciera no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, y que en la demanda incoada por el ciudadano E.M.S.M., en ningún momento dirige su pretensión hacia ella, por lo que la relación laboral que mantuvo con NORTE SUR C.A., solamente le es inherente a ellos, no teniendo legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que pretende hacer valer la demandada al traerlos como terceros a la causa.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y si ésta es solidariamente responsable o no junto con la empresa demandada NORTE SUR C.A., en razón del llamamiento realizado por ésta última; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Notificación de Terminación de Relación Laboral dirigida en fecha 10 de marzo de 2008 por la Empresa NORTE SUR C.A., al ciudadano E.M.S.M., constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 96 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 10 de marzo de 2008, la firma de comercio NORTE SUR C.A., notificó al ciudadano E.M.S.M., que para esa misma fecha se estaba dando por terminado su contrato laboral, y que en consecuencia estaban dando por terminada la relación de trabajo que mantenían. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa NORTE SUR C.A., al ciudadano E.M.S.M., constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 97 de la Pieza Principal Nro. 01; la instrumental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que en aplicación de lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior lo aprecia como plena prueba por escrito, desprendiéndose de su contenido que la firma de comercio NORTE SUR C.A., le canceló al ciudadano E.M.S.M., la suma de Bs. 6.737,70, por los conceptos de DÍAS TRABAJADOS, ANTIGÜEDAD ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, ALÍCUOTA DE UTILIDADES, ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO e INTERESES S/PRESTACIONES ART. 108 LOT, con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días, comprendido desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2008, y un Salario Básico diario de Bs. 33,33; y que el cargo desempeñado por el ciudadano E.M.S.M. era denominado por la Empresa NORTE SUR C.A., como Técnico Especialista. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Original de Certificación Ocupacional Nro. ELE-0001095 emitido por la Empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano E.M.S.M., constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 98 de la Pieza Principal Nro. 01; esta documental fue impugnada por la apoderada judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto no tiene sello ni firma de su representada; así pues, de una revisión minuciosa y exhaustiva efectuada al contenido de la documental bajo análisis, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente no se encuentra sellada ni firmada por algún representante de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles en su contra; razón por la cual en uso de las reglas de sala crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Original de Pase Nro. TJ12064757 correspondiente al ciudadano E.M.S.M., emitido por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa PDVSA, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 99 de la Pieza Principal; analizada como ha sido la documental previamente discriminada, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que su contenido y firma fue reconocido expresamente por la representación judicial del Tercer Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano E.M.S.M., se encontraba suficientemente autorizado para ingresar a las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional, como trabajador de la Empresa Contratista NORTE SUR C.A., para realizar actividades como Técnico Especialista. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada NORTE SUR C.A., que exhibiera los originales de:

     Recibos de Pago de los Salarios Semanales pagados al ciudadano E.M.S.M. durante los período de: 26/02/2007 al 04/03/2007, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/2007 al 20/01/2007, 07/11/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 10/03/2008.

     Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Nro. 013440430564301076113 a nombre del ciudadano E.M.S.M., en el Banco Banesco, correspondiente a los períodos de: 01 al 31 del mes de Marzo de 2007, 01 al 30 del mes de Abril de 2007, 01 al 31 de agosto de 2007, 01 al 30 de septiembre de 2007, 01 al 31 de octubre de 2007, 01 al 30 de noviembre de 2007, 01 al 31 de diciembre de 2007, 01 al 31 de enero de 2008, 01 al 29 de febrero de 2008, y del 01 al 31 de marzo de 2008.

     Recibos de pago de las Utilidades de lo años 2006, 2007 y 2008, pagadas al ciudadano E.M.S.M..

     Recibos de Pago de Comprobante de Disfrute de las Vacaciones, correspondiente a los años 2007 y 2008, correspondientes al ciudadano E.M.S.M..

     Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2006, 2007 y 2008, pagados al ciudadano E.M.S.M..

     Contratos celebrados por PDVSA bajo los cuales laboró el ciudadano E.M.S.M., como son: Estación de Flujo Lagunilla 36 y Lagunilla 52, Proyecto Planta compresora Tía Juana 4 modulo C.

     Solicitud de Pase provisional, que tiene como serial PDV-PCP-FPT 060-1 09/06 de fechas 14 de noviembre de 2006 al 24 de noviembre de 2006, emitidos por PDVSA.

     Minutas de Reunión de fechas 11 y 16 de Marzo de 2008.

     C.d.T. para el IVSS forma 14-100 entregada al ciudadano E.M.S.M..

    Con relación a este medio de prueba, se debe traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., manifestó los siguientes hechos: que los originales de los Recibos de Pago de Salarios Semanales intimados fueron consignados junto a su escrito de promoción de pruebas; que le era imposible exhibir los originales de los Estados de Cuenta intimados por cuanto emanan del Banco y no de su representada, en todo caso a través de una Prueba Informativa constan en el expediente, pero que obviamente no pueden ellos exhibir un documento que no emana de NORTE SUR C.A.; que los originales de los Recibos de Pago por concepto de Utilidades y Vacaciones se encuentran consignados en el expediente; que con respecto a los originales de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación hizo notar que le pagaban al trabajador el beneficio de la Ley de Alimentación oportunamente y como dice la Ley de Alimentación según los limites que establece, le pagaban el límite inferior, más sin embargo la Tarjeta Electrónica de Alimentación es un Beneficio que debió haberlo pagado la Empresa PDVSA, y ciertamente como este trabajador no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, pues así lo consideraba su representada ellos mal pudieran exhibir los originales de semejantes documentos; que en cuanto a los originales de los Contratos suscritos con PDVSA, ellos por tener una Cláusula de confidencialidad no pueden exhibir los Contratos a ningún ente sin previa autorización de la consultoría jurídica de PDVSA, la cual estaban esperando, pero reconocen que el trabajador ejecutó alguna funciones en los contratos que están señalados en su libelo de demanda; en cuanto a la exhibición de los originales de los Pases Provisionales, desconocen a que pases se refieren específicamente, indicando que si se tramitaban pases porque obviamente en oportunidades el trabajador tenía que ir hasta estas instalaciones para instalar los equipos que ellos armaban; con relación a la Exhibición de las Minutas de Reunión manifestó que esas fueron una reuniones que ellos tuvieron de carácter privados; y que la original de la C.d.T. para el IVSS se encuentra rielada en el expediente.

    Ahora bien, al verificarse de autos que ciertamente la firma de comercio NORTE SUR C.A., consignó dentro de sus Pruebas Documentales los Recibos de Pago de los Salarios Semanales pagados al ciudadano E.M.S.M., durante las semanas de: 04/02/08 al 10/02/08, 28/01/08 al 03/02/08, 21/01/08 al 27/01/08, 14/01/08 al 20/01/08, 07/01/08 al 13/01/08, 31/12/07 al 06/01/08, 05/11/08 al 30/12/07, 24/12/07 al 30/12/07, 17/12/07 al 23/12/07, 10/12/07 al 16/12/07, 03/12/07 al 09/12/07, 26/11/07 al 02/12/07, 19/11/07 al 25/11/07, 12/11/07 al 18/11/07, 05/11/07 al 11/11/07, 29/10/07 al 04/11/07, 22/10/07 al 28/10/07, 15/10/07 al 21/10/07, 01/10/07 al 07/10/07, 24/09/07 al 30/09/07, 17/09/07 al 23/09/07, 10/09/07 al 16/09/07, 03/09/07 al 09/09/07, 27/08/07 al 02/09/07, 20/08/07 al 26/08/07, 13/08/07 al 19/08/07, 06/08/07 al 12/08/07, 30/07/07 al 05/08/07, 23/07/07 al 29/07/07, 16/07/07 al 22/07/07, 09/07/07 al 15/07/07, 02/07/07 al 08/07/07, 25/06/07 al 01/07/07, 18/06/07 al 24/06/07, 11/06/07 al 17/06/07, 04/06/07 al 10/06/07, 28/05/07 al 03/06/07, 21/05/07 al 27/05/07, 14/05/07 al 20/05/07, 07/05/07 al 13/05/07, 30/04/07 al 06/05/07, 23/04/07 al 29/04/07, 16/04/07 al 22/04/07, 09/04/07 al 15/04/07, 02/04/07 al 08/04/07, 26/03/07 al 01/04/07, 19/03/07 al 25/03/07, 12/03/07 al 18/03/07, 05/03/07 al 11/03/07, 26/02/07 al 04/03/07, 19/02/07 al 25/02/07, 12/02/07 al 18/02/07, 05/02/07 al 11/02/07, 29/01/07 al 04/02/07, 22/01/07 al 28/01/07, 15/01/07 al 21/01/07, 08/01/07 al 14/01/07, 01/01/07 al 07/01/07, 25/12/06 al 31/12/06, 18/12/06 al 24/12/06, 11/12/06 al 17/12/06, 04/12/06 al 10/12/06, 27/11/06 al 03/12/06, 20/11/06 al 26/11/06, 13/11/06 al 19/11/06 y del 06/11/06 al 12/11/06; lo cual equivale a una exhibición voluntaria, es por lo que este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que durante las semanas discriminadas en líneas anteriores la firma de comercio NORTE SUR C.A., le cancelaba al ex trabajador accionante ciudadano E.M.S.M. un Salario Básico diario de Bs. 33,33; que el ciudadano E.M.S.M. desempeño en la Empresa NORTE SUR C.A., el cargo de Técnico Especialista, laborando en los Departamentos de: PCTJ-4 MODULO C y Proyecto de Inyección. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la Exhibición de los Originales de los Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Nro. 013440430564301076113 a nombre del ciudadano E.M.S.M.; este Tribunal de Alzada debe observar que la Exhibición de documentos constituye una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario; en este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “…La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.”; de lo antes expuesto se evidencia que la Prueba de Exhibición de documentos se dirige a los fines que la parte contraria (adversario) exhiba los documentos que se hallen en su poder; en el caso análisis, destaca esta Juzgadora que la parte promoverte requiere que la exhibición sea realizada por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, a saber, la entidad financiera BANCO BANESCO; la cual no se corresponden al adversario o contra parte del ciudadano E.M.S.M.; en consecuencia, por cuanto la Prueba de Exhibición de Documentos, sólo es admisible respecto a la parte adversaria, es por lo que se resulta improcedente en derecho la exhibición de los medios de prueba bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación a la exhibición de los documentos originales denominados: Recibos de Pago de las Utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, Comprobante de Disfrute de Vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2006, 2007 y 2008; este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, pudo constatar que la firma de comercio NORTE SUR C.A., consignó únicamente dentro de sus Pruebas Documentales los Recibos de Pago de las Utilidades canceladas durante los períodos de: 05/11/07 al 30/12/07, 25/06/07 al 04/11/07, 26/03/07 al 24/06/07 y del 01/01/07 al 25/03/07, tal y como se desprende de los folios insertos en autos a los pliegos Nros. 138, 147, 166 y 191 de la Pieza Principal Nro. 01; lo cual equivale a una exhibición voluntaria, es por lo que este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano E.M.S.M., acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 5.262,75, pagándosele la suma de un Bs. 1.754,07 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 2.595,00, pagándosele la suma de Bs. 864,91 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007; y que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 3.666,66, pagándosele la suma de Bs. 1.222,10 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007 y que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 897,96, pagándosele la suma de Bs. 299,29 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007; ahora bien, en virtud de que la Empresa NORTE SUR C.A., no exhibió el resto de los Recibos de Pago de las Utilidades, los Comprobante de Disfrute de Vacaciones ni Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2006, 2007 y 2008, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo debe ser desecha la exhibición de las documentales bajo análisis; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A); todo ello aunado a que la parte actora reconoce que los Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2006, 2007 y 2008 no existen y precisamente es parte del objeto de su pretensión, razón por la cual, resulta imposible la declaratoria de procedencia del medio de prueba promovido y por tanto, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a la exhibición de los documentos denominados Contratos celebrados por PDVSA, denominados “Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52, Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo C”; se pudo observar que el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., arguyó que no se exhibían, pues su representada tiene dentro de sus contratos unas cláusulas de confidencialidad por lo cual necesita de la aprobación de la consultoría jurídica para exhibirlos; aceptando que el ciudadano E.M.S.M. trabajó realizando esas gacetas de control, pero al trabajador se le daban los pases provisionales para realizar tales tareas, es decir, iba, le daban el pase, los instalaba y se devolvía; de lo cual se infiere el reconocimiento de su existencia por la parte intimada NORTE SUR C.A., razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demostró que la firma de comercio NORTE SUR C.A., suscribió con la Industria Petrolera Nacional la realización de los Contratos denominados “Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52, Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo C”. ASÍ SE DECIDE.

    Bajo este hilo argumentativo, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa demanda reconoció las Minutas de Reunión consignadas en copias simples, por lo tonto sus contenidos y firmas se consideran fidedignos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, esta sentenciadora luego de haber examinado minuciosamente dichas instrumentales, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la exhibición del original de la Solicitud de Pase Provisional, que tiene serial PDV-PCV-FPT 060-1 09/06 de fecha 14 de noviembre de 2006 al 24 de noviembre de 2006, se pudo verificar que la apoderada judicial de la parte intimada NORTE SUR C.A., reconoció expresamente su existencia al haber aducido sí se tramitaban pases porque obviamente en oportunidades el trabajador tenía que ir hasta estas instalaciones para instalar los equipos que ellos armaban; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el contenido de la copia simple consignada por la parte promovente se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose pleno valor probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica a los fines de constatar que firma de comercio NORTE SUR C.A., solicitó a la Gerencia del Distrito Tía Juana de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA que otorgará pase provisional al ciudadano E.M.S.M., para laborar en las instalaciones o áreas industriales EF LL-36, LL-52 y LM-39, desde el día 14 de noviembre de 2006 y 24 de noviembre de 2006 en el proyecto de automatización de sistemas de inyección de química. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, al verificarse de autos que ciertamente la firma de comercio NORTE SUR C.A., consignó dentro de sus Pruebas Documentales los Recibos de Pago de los Salarios Semanales pagados al ciudadano E.M.S.M., durante las semanas de: 04/02/08 al 10/02/08, 28/01/08 al 03/02/08, 21/01/08 al 27/01/08, 14/01/08 al 20/01/08, 07/01/08 al 13/01/08, 31/12/07 al 06/01/08, 05/11/08 al 30/12/07, 24/12/07 al 30/12/07, 17/12/07 al 23/12/07, 10/12/07 al 16/12/07, 03/12/07 al 09/12/07, 26/11/07 al 02/12/07, 19/11/07 al 25/11/07, 12/11/07 al 18/11/07, 05/11/07 al 11/11/07, 29/10/07 al 04/11/07, 22/10/07 al 28/10/07, 15/10/07 al 21/10/07, 01/10/07 al 07/10/07, 24/09/07 al 30/09/07, 17/09/07 al 23/09/07, 10/09/07 al 16/09/07, 03/09/07 al 09/09/07, 27/08/07 al 02/09/07, 20/08/07 al 26/08/07, 13/08/07 al 19/08/07, 06/08/07 al 12/08/07, 30/07/07 al 05/08/07, 23/07/07 al 29/07/07, 16/07/07 al 22/07/07, 09/07/07 al 15/07/07, 02/07/07 al 08/07/07, 25/06/07 al 01/07/07, 18/06/07 al 24/06/07, 11/06/07 al 17/06/07, 04/06/07 al 10/06/07, 28/05/07 al 03/06/07, 21/05/07 al 27/05/07, 14/05/07 al 20/05/07, 07/05/07 al 13/05/07, 30/04/07 al 06/05/07, 23/04/07 al 29/04/07, 16/04/07 al 22/04/07, 09/04/07 al 15/04/07, 02/04/07 al 08/04/07, 26/03/07 al 01/04/07, 19/03/07 al 25/03/07, 12/03/07 al 18/03/07, 05/03/07 al 11/03/07, 26/02/07 al 04/03/07, 19/02/07 al 25/02/07, 12/02/07 al 18/02/07, 05/02/07 al 11/02/07, 29/01/07 al 04/02/07, 22/01/07 al 28/01/07, 15/01/07 al 21/01/07, 08/01/07 al 14/01/07, 01/01/07 al 07/01/07, 25/12/06 al 31/12/06, 18/12/06 al 24/12/06, 11/12/06 al 17/12/06, 04/12/06 al 10/12/06, 27/11/06 al 03/12/06, 20/11/06 al 26/11/06, 13/11/06 al 19/11/06 y del 06/11/06 al 12/11/06; lo cual equivale a una exhibición voluntaria, es por lo que este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que durante las semanas discriminadas en líneas anteriores la firma de comercio NORTE SUR C.A., le cancelaba al ex trabajador accionante ciudadano E.M.S.M. un Salario Básico diario de Bs. 33,33; que el ciudadano E.M.S.M. desempeño en la Empresa NORTE SUR C.A., el cargo de Técnico Especialista, laborando en los Departamentos de: PCTJ-4 MODULO C y Proyecto de Inyección. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la Exhibición de los Originales de los Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Nro. 013440430564301076113 a nombre del ciudadano E.M.S.M.; este Tribunal de Alzada debe observar que la Exhibición de documentos constituye una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario; en este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “…La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.”; de lo antes expuesto se evidencia que la Prueba de Exhibición de documentos se dirige a los fines que la parte contraria (adversario) exhiba los documentos que se hallen en su poder; en el caso análisis, destaca esta Juzgadora que la parte promoverte requiere que la exhibición sea realizada por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, a saber, la entidad financiera BANCO BANESCO; la cual no se corresponden al adversario o contra parte del ciudadano E.M.S.M.; en consecuencia, por cuanto la Prueba de Exhibición de Documentos, sólo es admisible respecto a la parte adversaria, es por lo que se resulta improcedente en derecho la exhibición de los medios de prueba bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación a la exhibición de los documentos originales denominados: Recibos de Pago de las Utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, Comprobante de Disfrute de Vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2006, 2007 y 2008; este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, pudo constatar que la firma de comercio NORTE SUR C.A., consignó únicamente dentro de sus Pruebas Documentales los Recibos de Pago de las Utilidades canceladas durante los períodos de: 05/11/07 al 30/12/07, 25/06/07 al 04/11/07, 26/03/07 al 24/06/07 y del 01/01/07 al 25/03/07, tal y como se desprende de los folios insertos en autos a los pliegos Nros. 139, 147, 166 y 191 de la Pieza Principal Nro. 01; lo cual equivale a una exhibición voluntaria, es por lo que este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano E.M.S.M., acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 5.262,75, pagándosele la suma de un Bs. 1.754,07 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 2.595,00, pagándosele la suma de Bs. 864,91 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007; y que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 3.666,66, pagándosele la suma de Bs. 1.222,10 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007 y que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 897,96, pagándosele la suma de Bs. 299,29 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007; ahora bien, en virtud de que la Empresa NORTE SUR C.A., no exhibió el resto de los Recibos de Pago de las Utilidades, los Comprobante de Disfrute de Vacaciones ni Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2006, 2007 y 2008, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo debe ser desecha la exhibición de las documentales bajo análisis; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A); todo ello aunado a que la parte actora reconoce que los Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2006, 2007 y 2008 no existen y precisamente es parte del objeto de su pretensión, razón por la cual, resulta imposible la declaratoria de procedencia del medio de prueba promovido y por tanto, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a la exhibición de los documentos denominados Contratos celebrados por PDVSA, denominados “Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52, Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo C”; se pudo observar que el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., arguyó que no se exhibían, pues su representada tiene dentro de sus contratos unas cláusulas de confidencialidad por lo cual necesita de la aprobación de la consultoría jurídica para exhibirlos; aceptando que el ciudadano E.M.S.M. trabajó realizando esas gacetas de control, pero al trabajador se le daban los pases provisionales para realizar tales tareas, es decir, iba, le daban el pase, los instalaba y se devolvía; de lo cual se infiere el reconocimiento de su existencia por la parte intimada NORTE SUR C.A., razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demostró que la firma de comercio NORTE SUR C.A., suscribió con la Industria Petrolera Nacional la realización de los Contratos denominados “Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52, Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo C”. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la exhibición del original de la Solicitud de Pase Provisional, que tiene serial PDV-PCV-FPT 060-1 09/06 de fecha 14 de noviembre de 2006 al 24 de noviembre de 2006, se pudo verificar que la apoderada judicial de la parte intimada NORTE SUR C.A., reconoció expresamente su existencia al haber aducido sí se tramitaban pases porque obviamente en oportunidades el trabajador tenía que ir hasta estas instalaciones para instalar los equipos que ellos armaban; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el contenido de la copia simple consignada por la parte promovente se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose pleno valor probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica a los fines de constatar que firma de comercio NORTE SUR C.A., solicitó a la Gerencia del Distrito Tía Juana de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA que otorgará pase provisional al ciudadano E.M.S.M., para laborar en las instalaciones o áreas industriales EF LL-36, LL-52 y LM-39, desde el día 14 de noviembre de 2006 y 24 de noviembre de 2006 en el proyecto de automatización de sistemas de inyección de química. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Bajo este hilo argumentativo, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa demanda reconoció las Minutas de Reunión consignadas en copias simples, por lo tonto sus contenidos y firmas se consideran fidedignos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, esta sentenciadora luego de haber examinado minuciosamente dichas instrumentales, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, respecto a la exhibición de la C.d.T. para el IVSS forma 14-100, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, pudo constatar que la firma de comercio NORTE SUR C.A., consignó el original de dicho medio de prueba, tal y como se evidencia del pliego Nro. 131 de la Pieza Principal Nro. 01; lo cual equivale a una exhibición voluntaria, es por lo que este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano E.M.S.M. laboró para la Empresa NORTE SUR C.A., desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2008, devengando un Salario Básico de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 33,33 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO BANESCO, sucursal Cabimas, a los fines de que remita al Tribunal Copia de los Estados de Cuenta del ciudadano E.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.727.773, Cuenta Corriente No. 01340430564301076113, desde la fecha de su apertura desde el día 31 de Marzo de 2008; asimismo, informe si dicha cuenta corriente es una Cuenta Nómina y de ser cierto de que empresa es; igualmente informe si la Empresa NORTE SUR, C.A., le hacía depósito a la cuenta en comento y con que regularidad; también informe al Tribunal que significan en los Estados de Cuenta las letras CR; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 162 al 170 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “…En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarle información a cerca de la Cuenta Corriente N° 0134-0430-56-4301076113, la cual se encuentra registrada en nuestros archivos informáticos con los siguientes datos: Titular: S.M.E.M. C.I. N° V.- 5.727.773. Tipo de Cuenta: Plan Nómina. Aperturada en Fecha: 09/11/2006. Status Actual: Durmiente. Anexo Movimientos desde el 17/11/2006 hasta el 24/03/2008, donde podrá evidenciar los depósitos realizados por parte de la empresa Norte Sur C.A. En relación a lo mencionado en su comunicado las letras “CR” aparecen en los estados de cuentas, estas indican créditos en la misma”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si al ex trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la CIEDE, Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de verificar los siguientes hechos: a).- Si el ciudadano E.M.S.M., fue certificado por esa Institución en el Oficio de Instrumentación, Ocupación Mantenimiento, Clasificación C, según Certificación Ocupacional Nro. INS-0003374, emitida en fecha 04/06/2007; b).- Si el ciudadano E.M.S.M., fue certificado por esa Institución en el Oficio de Higiene, Área: Riesgo Ocupación Exposición al Sulfuro de Hidrogeno (H2S), según Certificación Ocupacional Nro. AHS 0042059, emitida en fecha 25/09/2006; c).- Se deje constancia de cualquier otra información que aparezca en dicha oficina que sea de interés para llegar a la verdad en la presente causa; dicho medio de prueba fue practicado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 21 de junio de 2010, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.H., notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana M.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 19.237.739, en su carácter de Asistente de la Gerencia de Desarrollo Educacional, quien manifestó que la información que se esta solicitando no puede ser proceda en esa unidad pues la misma se encuentra en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo en el Edificio Miranda, en razón de lo cual el Juzgado aquo se abstuvo de realizar la referida inspección judicial, y ordenó oficiar al Departamento de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en la ciudad y Municipio autónomo M.d.E.Z., a los fines de solicitarle la información requerida por la representación judicial de la parte demandante; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa UNIDAD DE CONTRATACIONES DE PDVSA, ubicada en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., a los fines de dejar constancia a). Si en esa Unidad aparece registrado como trabajador de la Contratista Petrolera NORTE SUR, C.A., el ciudadano E.M.S.M.; b).- Se deje constancia de cualquier otra información en que contratos de los que ejecutaba dicha Contratista para PDVSA trabajó el demandante; c). Se deje constancia de cualquier otra información que aparezca en dicha oficina que sea de interés para llegar a la verdad en la presente causa; dicho medio de prueba fue practicado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 26 de marzo de 2010, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de los apoderados judicial del ex trabajador accionante y de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a las ciudadanas MAIROBIS NAVA y M.P., portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.206.348 y V.- 11.863.422, como Asesora Legal y L.d.C. de la Unidad Inspeccionada, quienes manifestaron que la información que se esta solicitando no puede ser procesada en esa unidad pues la misma se encuentra en el Departamento de Relaciones Laborales del Habilitador Costa de PDVSA PETRÓLEO S.A.; visto lo anteriormente expuesto el Juzgado Aquo se traslado y constituyó en el sitio indicado, encontrándose presente el ciudadano J.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.820.552, en su carácter de Asesor Legal y expuso que las situaciones de carácter judicial se ventilan a través de la Gerencia de Asuntos Jurídicos la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Maracaibo en el Edificio Miranda; en razón de lo cual el Juzgado aquo se abstuvo de realizar la referida inspección judicial y ordenó oficiar a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo M.d.E.Z., a los fines de solicitarle la información requerida por la representación judicial de la parte demandante; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 159 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando expresamente lo siguiente: “…en aras de dar respuesta al requerimiento contenido en el oficio en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.) se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registro alguno en dicho sistema de información”.

    Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las resultadas detalladas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si al ex trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de C.d.T. correspondiente al ciudadano E.M.S.M., emitida en fecha 14 de marzo de 2008 por la Empresa NORTE SUR C.A., constante de UN (01) folio útil, inserta en autos al pliego Nro. 125 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano E.M.S.M., desempeño el cargo de Técnico Especialista para la firma de comercio NORTE SUR C.A., desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa NORTE SUR C.A., al ciudadano E.M.S.M., constante de UN (01) folio útil, rieladas a los folios Nros. 126 y 127 de la Pieza Principal Nro. 01; esta instrumental conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en aplicación de lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior lo aprecia como plena prueba por escrito, desprendiéndose de su contenido que la firma de comercio NORTE SUR C.A., le canceló al ciudadano E.M.S.M., la suma de Bs. 6.737,70, por los conceptos de DÍAS TRABAJADOS, ANTIGÜEDAD ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, ALÍCUOTA DE UTILIDADES, ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO e INTERESES S/PRESTACIONES ART. 108 LOT, con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días, comprendido desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2008, y un Salario Básico diario de Bs. 33,33; y que el cargo desempeñado por el ciudadano E.M.S.M. era denominado por la Empresa NORTE SUR C.A., como Técnico Especialista. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Originales de Reportes de Trabajo emitidos por la firma de comercio NORTE SUR C.A., correspondiente al ciudadano E.M.S.M., constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 128 al 130 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las documentales previamente descritas con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el apoderado judicial del ex trabajador accionante reconoció expresamente su contenido y firma en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confieren pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano E.M.S.M. fue reportado por la Empresa NORTE SUR C.A., para laborar en los contratos de: Reconstrucción y Puesta en Marcha del Modulo C PCTJ-4, actividades de Pruebas de Lazo, e Inyección de Química; desempeñando el cargo de Técnico Especialista, devengando un Salario mensual de Bs. 1.000,00, Utilidades de 33,33%, 15 días hábiles de Vacaciones y 30 días de Bono Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- C.d.T. para el I.V.S.S., emitida por la firma de comercio NORTE SUR C.A., correspondiente al ciudadano E.M.S.M., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 131 de la Pieza Principal Nro. 01; el medio de prueba antes discriminado fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que el ciudadano E.M.S.M. laboró para la Empresa NORTE SUR C.A., desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2008, devengando un Salario Básico de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 33,33 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    e).- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa NORTE SUR C.A., al ciudadano E.M.S.M., durante las semanas de: 04/02/08 al 10/02/08, 28/01/08 al 03/02/08, 21/01/08 al 27/01/08, 14/01/08 al 20/01/08, 07/01/08 al 13/01/08, 31/12/07 al 06/01/08, 05/11/08 al 30/12/07, 24/12/07 al 30/12/07, 17/12/07 al 23/12/07, 10/12/07 al 16/12/07, 03/12/07 al 09/12/07, 26/11/07 al 02/12/07, 19/11/07 al 25/11/07, 12/11/07 al 18/11/07, 05/11/07 al 11/11/07, 25/06/07 al 04/11/07, 29/10/07 al 04/11/07, 22/10/07 al 28/10/07, 15/10/07 al 21/10/07, 01/10/07 al 07/10/07, 24/09/07 al 30/09/07, 17/09/07 al 23/09/07, 10/09/07 al 16/09/07, 03/09/07 al 09/09/07, 27/08/07 al 02/09/07, 20/08/07 al 26/08/07, 13/08/07 al 19/08/07, 06/08/07 al 12/08/07, 30/07/07 al 05/08/07, 23/07/07 al 29/07/07, 16/07/07 al 22/07/07, 09/07/07 al 15/07/07, 02/07/07 al 08/07/07, 25/06/07 al 01/07/07, 26/03/07 al 24/06/07, 18/06/07 al 24/06/07, 11/06/07 al 17/06/07, 04/06/07 al 10/06/07, 28/05/07 al 03/06/07, 21/05/07 al 27/05/07, 14/05/07 al 20/05/07, 07/05/07 al 13/05/07, 30/04/07 al 06/05/07, 23/04/07 al 29/04/07, 16/04/07 al 22/04/07, 09/04/07 al 15/04/07, 02/04/07 al 08/04/07, 26/03/07 al 01/04/07, 19/03/07 al 25/03/07, 12/03/07 al 18/03/07, 05/03/07 al 11/03/07, 26/02/07 al 04/03/07, 19/02/07 al 25/02/07, 12/02/07 al 18/02/07, 05/02/07 al 11/02/07, 29/01/07 al 04/02/07, 22/01/07 al 28/01/07, 15/01/07 al 21/01/07, 08/01/07 al 14/01/07, 01/01/07 al 25/03/07, 01/01/07 al 07/01/07, 25/12/06 al 31/12/06, 18/12/06 al 24/12/06, 11/12/06 al 17/12/06, 04/12/06 al 10/12/06, 27/11/06 al 03/12/06, 20/11/06 al 26/11/06, 13/11/06 al 19/11/06 y del 06/11/06 al 12/11/06, constantes de SESENTA Y NUEVE (69) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 132 al 200 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen efectuado a las instrumentales previamente identificadas, este Juzgado Superior pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ciudadano E.M.S.M., en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, razón por la cual se les confieren pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que durante las semanas discriminadas en líneas anteriores la firma de comercio NORTE SUR C.A., le cancelaba al ex trabajador accionante ciudadano E.M.S.M. un Salario Básico diario de Bs. 33,33; que el ciudadano E.M.S.M. desempeño en la Empresa NORTE SUR C.A., el cargo de Técnico Especialista, laborando en los Departamentos de: PCTJ-4 MODULO C y Proyecto de Inyección; que el ciudadano E.M.S.M., acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 5.262,75, pagándosele la suma de un Bs. 1.754,07 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 2.595,00, pagándosele la suma de Bs. 864,91 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007; y que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 3.666,66, pagándosele la suma de Bs. 1.222,10 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007 y que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de Bs. 897,96, pagándosele la suma de Bs. 299,29 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida suma de dinero desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., H.N., D.Y., J.M., L.H., LUÍS OQUENDO, KAYRUSANTH NÚÑEZ, M.M., C.Q., S.Q. y L.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., D.Y., J.M., LUÍS OQUENDO, KAYRUSANTH NÚÑEZ, M.M., C.Q., S.Q. y L.T. no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse; evacuándose únicamente las testimoniales de los ciudadanos L.H. y H.N., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. en contra de las sociedades mercantiles Geoservices, S.A., y Pdvsa Petróleo Y Gas, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano L.H., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que es Ingeniero Mecánico, que conoce a la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., pues, laboró para ella hace un tiempo, sin hacerlo en la actualidad; que las funciones que desplegó fueron como Ingeniero de Proyectos, y como tal, se desempeñaba como Ingeniero Líder en obras propias de la compañía, administraba y manejaba recursos, personal, llevaba el control de ejecución de avance de la obra, administraba caja chica, supervisaba la logística, entre otras; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.M.S.M., quien trabajó para él en la misma obra como técnico especialista en el área de la electricidad, cuyas actividades consistían en el tendido de tuberías, tendido de cables, conexionado de los cables tanto del PLC, como de los equipos de controles, siendo tareas tecnificadas, pues, son equipos muy costosos y no cualquier electricista puede conocer de este tipo de conexiones y planos; que les ha ocurrido haber tenido electricistas que cuando fueron a trabajar nunca habían trabajado con amperajes y voltajes de doce voltios sino solo de ciento diez y doscientos veinte voltios, y una mala conexión puede generar que se dañe el equipo, o que arroje una mala lectura y eso tergiverse todo lo que es el proceso de control; que la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., laboró en proyectos de instalación de PLC a la Empresa SINCOL, en el año 2006 y a la empresa ENELVEN. Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano E.M.S.M., manifestó que su salario era pagado de forma mensual, que fue L.d.P.d.I.d.Q. laborando con el ciudadano E.M.S.M., en su segunda etapa; que las funciones que desplegó este último fueron como técnico en el área de la electricidad; que para poder laborar como supervisor hay que estar certificado por la Empresa. En este estado de la Audiencia de Juicio la representación judicial del ciudadano E.M.S.M. le presenta al testigo el certificado de este último que la Empresa a su decir, le otorgó para poder laborar como electricista, manifestado que no es parecido al que a él le dieron, en el sentido, de no habérsele dado un certificado por electricidad sino como Supervisor o Módulo “C”, y que la certificación del ciudadano E.M.S.M. es así, porque fungía como técnico en el área de la electricidad; que el técnico de instrumentación maneja cables de señales de transmisión analógica o digital y el técnico electricista maneja cables de potencia.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano L.H., este Tribunal de Alzada pudo verificar que es un testigo presencial que laboró para la Empresa NORTE SUR C.A., constatado en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, se le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano E.M.S.M., laboró para la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., como Técnico Especialista en el área de la electricidad, cuyas actividades consistían en el tendido de tuberías, tendido de cables, conexionado de los cables tanto del PLC, como de los equipos de controles, siendo tareas tecnificadas, pues, son equipos muy costosos y no cualquier electricista puede conocer de este tipo de conexiones y planos, aunado a que una mala conexión puede generar que se dañe el equipo, o que arroje una mala lectura y eso tergiverse todo lo que es el proceso de control; que el Técnico de Electricista maneja cables de potencia; que para poder laborar como Supervisor en la firma de comercio NORTE SUR C.A., hay que estar certificado; y que la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., laboró en proyectos de instalación de PLC a la Empresa SINCOL, en el año 2006 y a la empresa ENELVEN. ASÍ SE DECIDE.-

    Por su parte, el ciudadano H.N. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó ser Ingeniero, conocer a la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., por haber laborado en la misma durante CUATRO (04) años, desempeñando el cargo como Director de Proyectos, y de igual forma, conoce al ciudadano E.M.S.M. quien, laboró en la parte de electricidad de los proyectos que ejecutaba NORTE SUR C.A.; que el ciudadano E.M.S.M. laboró en el proyecto Tía J.I., Planta de Compresión, Módulo “C”, así como, en el Proyecto de Mantenimiento del área norte, realizando todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas, contando con toda la experticia correspondiente para poder hacer el trabajo; que la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., actualmente realiza proyectos multidisciplinarios, pues, en el comienzo se dedicaba exclusivamente a ejecutar los proyectos de los gabinetes de control de proyectos de turbinas y compresores, los cuales tienen un PLC que ellos (entiéndase: los trabajadores de la contratista) representan, por el convenio u alianza con la empresa GENERAL ELECTRIC; que actualmente hacen trabajos de mecánica, civiles, de electricidad e instrumentación, entre otros; que la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., ha laborado con otras empresas distintas de la sociedad mercantil PDVSA, y tales son los casos de los proyectos ejecutados con las sociedades mercantiles SINCOL, PROPETROLEO en Perú, WILCO, PETROSISVEN, CHINAPETROLEO, ECHOPEC, COBSA, CONSORCIO CJZ, ENELVEN; que el ciudadano E.M.S.M. formaba parte de ese equipo especializado y con alto desempeño en la realización de estas funciones técnicas y especiales para ejecutar algunos de los servicios que presta la Empresa NORTE SUR C.A., él específicamente en el área de la electricidad; que el personal suministrado por la Empresa NORTE SUR C.A., es distinto al grupo enviado por el SISDEM, pues, en todos los proyectos al SISDEM, se le solicita que envíen al personal que aparece asignado por ellos, es decir, a todo el personal beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero los cuales no podían ser sustituidos por los trabajadores de NORTE SUR C.A. Al ser repreguntado por la representación judicial del ex trabajador demandante manifestó en cuanto de no realizar NORTE SUR C.A., sus propias actividades, si tendría PDVSA que contratar o no a otra contratista, que es un hecho, que la Empresa NORTE SUR C.A., durante la época mas congestionada del país en el paro petrolero, una de las empresas que participó con la industria petrolera fue NORTE SUR C.A., por eso PDVSA, ha tenido el apoyo total de ella; de hecho si tienen una planta con un equipo que no maneja NORTE SUR C.A., a quien primero acuden es a esta última, porque siempre se le ha dado una atención inmediata, llevan el helicóptero hasta el patio para que le suministremos ingenieros cuando les sucede algún problema, y no solamente a nivel del Lago de Maracaibo, también en Anaco, donde en una oportunidad se paró el gasoducto a nivel nacional y fueron a resolver esos problemas, sin que fueran los equipos con los que trabajaba la Empresa NORTE SUR C.A., de esta forma tienen con la industria petrolera una simbiosis y a cualquier hora son atendidos; que precisamente es lo que pasa con la mayoría de las empresas que son especializadas en el área, y para atender un caso de estos y obtener toda la colaboración del extranjero cuesta mucho y se tarda mucho más, pues, hasta que no se consiga la visa de trabajo no pueden entrar al país, entonces por supuesto el estándar de la Empresa NORTE SUR C.A., es la atención inmediata a resolver las situaciones de emergencia que tenga la industria petrolera; que estamos avanzando en la tecnología a través del tiempo, al comienzo los sistemas de control eran casi manuales, hoy en día prenderlo todo es electrónico. PDVSA pasó a sustituir todos esos equipos teniendo una preferencia con los equipos de la Empresa NORTE SUR C.A., no solamente porque les ha dado mejores resultados, sino también por la calidad del servicio que se les presta; y que su salario era mensual.

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano H.N., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es un testigo presencial que laboró para la Empresa NORTE SUR C.A., durante parte del tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano E.M.S.M., que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano E.M.S.M. laboró en el proyecto Tía J.I., Planta de Compresión, Módulo “C”, así como, en el Proyecto de Mantenimiento del área norte ejecutado por la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., para la Industria Petrolera, realizando todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas, contando con toda la experticia correspondiente para poder hacer el trabajo; que la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., ha laborado con otras Empresas distintas de la sociedad mercantil PDVSA, y tales son los casos de los proyectos ejecutados con las sociedades mercantiles SINCOL, PROPETROLEO en Perú, WILCO, PETROSISVEN, CHINAPETROLEO, ECHOPEC, COBSA, CONSORCIO CJZ, ENELVEN; que el ciudadano E.M.S.M. formaba parte del equipo especializado y con alto desempeño en la realización de funciones técnicas y especiales para ejecutar algunos de los servicios que presta la Empresa NORTE SUR C.A., él específicamente en el área de la electricidad; que la firma de comercio NORTE SUR C.A., tiene con la industria petrolera una relación de simbiosis y a cualquier hora son atendidos por ella. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Departamento de Recursos Humanos-Nomina y el Departamento de Seguridad Industrial de la Empresa NORTE SUR C.A., con el objeto de verificar los siguientes hechos: a).- Dejar constancia del sistema de nómina WIN NOMINA que en todos los documentos constaban el cargo de Técnico Especialista y las funciones asignadas al demandante como Técnico Especialista durante la vigencia de la relación laboral; b).- Dejar constancia de los documentos electrónicos correspondiente a su expediente laboral de las responsabilidades que como Técnico Especialista eran asignadas al ciudadano demandante durante la relación laboral; c).- Dejar constancia de la formación recibida del ciudadano reclamante para ejecución de sus labores, la cual se encuentra reservada únicamente para personal de confianza con alto perfil y potencial, y d).- De cualquier otra circunstancia que eventualmente indicarían en la materialización de la inspección judicial, que podrá ser controlada por la parte actora conforme al principio de bilateralidad de la audiencia y control de pruebas; siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para la evacuación de este medio de prueba la parte promovente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento a través de auto de fecha 23 de abril de 2010 (folio Nro. 109 de la Pieza Principal Nro. 01); en virtud de lo cual no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACIÓN, ubicada en la Avenida Sabaneta, Centro Comercial Sol, Oficina Nro. 17, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si 1).- Si la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS; 2).- Que tipo de servicios ha prestado la Empresa NORTE SUR C.A., a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS; y 3).- Que tipo de actividad comercial se dedica la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 2, expresando textualmente lo siguiente: “…Informe si la sociedad mercantil EMPRESA NORTE SUR, C.A. ha sido contratada para realizar o prestar servicio a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS”- Si, la empresa Norte Sur, C.A. ha sido contratada por Precowayss para prestar sus servicios. “Informe que tipo de servicio ha prestado la sociedad mercantil EMPRESA NORTE SUR, C.A. a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS”- La Empresa NORTE SUR, C.A. ha suministrado Asfalto a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS. “Informe que tipo de actividad comercial se dedica la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS” La Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS se dedica a actividades de Construcción, en particular esta realizando la Construcción de las Obras Civiles del Metro de Maracaibo”.-

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, este Juzgado Superior pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente la firma de comercio NORTE SUR C.A., ha sido contratada por la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, para prestar servicios, particularmente el suministro de asfalto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ubicada en la Calle 77, entre Avenida 10 y 11, Edificio EISA, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal: 1).- Si la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); 2.- Que tipo de servicios ha prestado la Sociedad Mercantil NORTE SUR C.A., a la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); y, 3.- Que tipo de actividad comercial se dedica la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “…que de la revisión de nuestro Registro de Contratista, hemos identificado a la EMPRESA NORTE SUR, C.A., RIF. N° J-07003941-8, la cual efectivamente ha sido contratada en diversas oportunidades para el suministro de determinados servicios, entre los cuales destacan, suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM; venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros. En relación a la actividad comercial desarrollada por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la misma puede describirse como la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.”

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente la firma de comercio NORTE SUR C.A., ha sido contratada en diversas oportunidades por la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), para el suministro de varios servicios, entre los cuales destacan, suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM; venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DEL TERCERO INTERVINIENTE:

  9. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (SAP), SISTEMA DE NÓMINA (SINPET), y SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), ubicados en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 8, 4 y 8, respectivamente, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de demostrar que el ciudadano E.M.S.M., no le prestó sus servicios laborales de manera directa; que el accionante no ha devengado salario alguno por cuenta de PDVSA PETRÓLEO S.A.; y que el ciudadano E.M.S.M. no prestó sus servicios laborales para PDVSA PETRÓLEO S.A., de manera indirecta a través de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A. Para la evacuación de este medio probatorio se exhortó al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 78 al 99 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 16 de marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202, como apoderado judicial de la parte promovente, y el abogada en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, notificándose de la misión del Tribunal a lOS ciudadanos D.R.S. e I.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.208.542 y V.- 10.450.990, respectivamente, quienes desempeñan los cargos de Analista CAIC y Administrador CAIT de la Empresa Inspeccionada, en la cual se evidenció expresamente lo siguiente:

    …En este estado la notificada I.R., informó en relación al particular primero que al ingresar el número de cédula del demandante E.S.N.. 5.727.733, no se encontraba en sus registros y se procedió a imprimir la pantalla que arrojo el SISTEMA, y se agregó a la presente inspección judicial. En cuanto al particular segundo la notificada I.R., informó que al ingresar el número de cédula del demandante E.S.N.. 5.727.733, no se encontraba en sus registros y se procedió a imprimir la pantalla que arrojo el SISTEMA, y se agregó a la presente inspección judicial. En cuanto al particular tercero el notificado D.R., informó en relación al particular tercero que al ingresar el número de cedula del demandante E.S.N.. 5.727.733, no se encontraba en sus registros y se procedió a imprimir la pantalla que arrojo el SISTEMA, y se agregó a la presente inspección judicial. Asimismo se agrega a dicha inspección la referida impresión…

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente en las instalaciones del Tercero Interviniente, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por los notificados, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano E.M.S.M., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio; razón por la cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M.S.M., en los siguientes términos:

    La representación judicial del ciudadano E.M.S.M., apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, porque la misma violenta el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 47 de la misma Ley, referidas al Obrero Calificado y a la calificación de un cargo; que en las conclusiones del sentenciador de Primera Instancia determinó que había que determinar el cargo desempeñado por el trabajador, y para determinar el cargo que desempeñó el trabajador, llego a la conclusión valorando las pruebas que corren en autos, que son pruebas que emanan de la parte demandada como son los recibos de pago, las hojas de datos personales, el pago de las vacaciones y utilidades, etc., con esa determinación contraviene el artículo 47, porque para la calificación de un cargo se debe depender de la naturaleza del mismo y no debe hacerse en función al nombre que la Empresa le determine según su conveniencia; que como se acaba de ver en el Juicio anterior el ciudadano D.C., era Técnico de Instrumentación y este trabajador era Técnico de Electricidad, pero para la Empresa los dos son Técnicos Especialistas, siendo que todos los Técnicos, todos los Instrumentistas y todos los Electricistas tienen conocimiento especiales y por eso es que son Obreros Calificados, y de allí la violación también de esta disposición. Que el Juez también en esa sentencia concluyó que había que determinar las funciones cumplidas por el demandante E.M.S.M., quien como ya se dijo en el libelo de demanda se dijo que era Electricista certificado como Electricista “C” por PDVSA, y alegaron allí cuales eran sus funciones, y las funciones de Electricista fueron admitidas, convenidas y confesadas por la Empresa co-demandada principal NORTE SUR C.A., quien era su patrono, de tal manera que era un hecho no controvertido, y por lo cual no era objeto de prueba; que así las cosas, no obstante en este punto de la sentencia el Juez al final por ninguna parte examina las funciones, sino que determina que el ex trabajador esta excluido de la Contratación Colectiva según el artículo 3ero. de la misma, porque pertenece a una categoría superior de nómina mayor, siendo un Electricista y el otro era un Instrumentista; que en cuanto a los beneficios que corren en el expediente según un documento emanado de la Empresa y reconocido por la misma, Datos del Trabajador del ciudadano E.M.S.M., solo para ser llenado por la Empresa, dice que los beneficios eran, dice que su cargo era de Técnico Especialista, pero en dicho documento se lee solo para ser llenado por la Empresa, es la Empresa la que coloca eso, y dice que su sueldo mensual es de Bs. 1.000,00, que las Utilidades eran el 33%, que las Vacaciones eran de 15 días, y que el Bono Vacacacional eran 30 días, siendo conocido por todos que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, literales a). y b)., las Vacaciones y el Bono Vacacional superan casi al doble de esos beneficios, de manera que no eran superiores los beneficios que devengaba el trabajador E.M.S.M. como Electricista, a los del establecido en el Contrato Colectivo Petrolero; manifestó que esto es un cargo que esta determinado en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, y que el salario de un Electricista según aparece con la clasificación “C” es de Bs. 4,29 que multiplicados por los 30 días, es Bs. 1.328,70, siendo superior a la suma de Bs. 1.000,00 que ganaba, de manera que nunca devengó beneficios mayores que la Convención Colectiva Petrolera, y por tanto el Juez erró en sus conclusiones; que también concluyó el Juez en que el trabajador no era beneficiario de la Contratación Colectiva porque de conformidad con la Cláusula 57 del Contrato Colectivo Petrolero, no alegó el procedimiento que allí se establece ante PDVSA para que se le reconociera, ellos saben que esta es una Cláusula que violenta el orden público que establece la legislación sustantiva y constitucional, y que la jurisprudencia de la Sala de Casación es reiterada, incluso cuando es en contra de la Administración Pública no se requiere el procedimiento previo de la Inspectoría del Trabajo, hay una sentencia concreta que dice que cuando se va a requerir o solicitar la mora no se requiere el procedimiento previo de haber ido a hacer el reclamo ante la contratación, porque ellos sabes que eso atentaría en contra del orden público, porque la Empresa a lo que reclame los beneficios del Contrato Colectivo lo va a despedir, entonces es por eso que esas normas son contrarias al orden público, y erradamente también llego a esa conclusión. En razón de lo expuesto pide al Tribunal declare con lugar la apelación, y ordene el pago de los beneficios del Contrato Colectivo a su representado y condene en Costas a la demandada.

    De los argumentos antes expuestos se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye: Establecer el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano E.M.S.M. durante su relación de trabajo con la Empresa NORTE SUR C.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; ejerciéndose así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, caso P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:

    …Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)

    .

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano E.M.S.M. durante su relación de trabajo con la Empresa NORTE SUR C.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

    (…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente E.M.S.M., y verificado que la parte demandada NORTE SUR C.A., y el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., no ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal aquo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano E.M.S.M. durante su relación de trabajo con la Empresa NORTE SUR C.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, se desprende que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

    Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

    En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, con respecto a los trabajadores que sí se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.S.B.P.V.. Tbc Brinadd Venezuela C.A.), dispuso lo siguiente:

    En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, considera necesario este Tribunal de Alzada visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

    Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, para la determinación de un trabajador como de dirección o confianza deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección o de confianza es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso Hoegl A.P. en Recurso de Revisión), vinculante para este Juzgador Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Retomando el caso bajo estudio, se pudo verificar que existe controversia en cuanto a la denominación del cargo que era desempeñado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, dado que por una parte el ciudadano E.M.S.M., alegó que desempeñaba el cargo de Electricista “C”, mientras que por la otra la firma de comercio NORTE SUR C.A., adujó que el accionante ostentaba era el cargo de Técnico Especialista; no obstante, por cuanto la condición de trabajador de confianza y de dirección no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, quien suscribe el presente fallo considera inoficioso entrar a decidir cual era la denominación nominal del cargo que era desempeñado por el ciudadano E.M.S.M., considerando pertinente verificar únicamente si las labores que por eran realizadas por el mencionado trabajador a favor de la Empresa demandada, lo encuadran dentro de la clasificación de trabajador de confianza al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del texto adjetivo laboral, es decir, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, si tenía el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, que tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participaba en la administración de su negocio o si tenía la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la Empresa demandada NORTE SUR C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación las labores u actividades que eran desempeñadas por el ciudadano E.M.S.M., durante su prestación de servicios personales, alegadas en el libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones; por tanto, se tiene como cierto que durante la relación de trabajo que unió las partes hoy en conflicto, el ex trabajador accionante desempeñaba funciones que consistían en: instalación de tubería conduit, conductores, soportaría y prueba de enlace, también hacia conexinado (arrancadores, breques, suiches o selectores), pruebas de equipos (verificaciones de motores eléctricos), laborando en la Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52 en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, y luego de forma inmediata y continua paso a trabajar en el Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4 Módulo C, instalando tuberías de pulgada para el cableado de los 500 MCM, para la alimentación principal del Modulo C, colocación de instrumento, soporte, cableado, identificación de cables (marquilla) de diferentes diámetros , tuberías realizando en el Lago de Maracaibo ; luego se trasladó a ULE, a instalar tuberías conduit de 4 pulgadas aéreas; por último lo trasladaron al taller de la empresa a trabajar en la preparación del Proyecto 5 Gas 3 (automatización) y PORTA 7, para instalarlos en la Planta de Gas en el Lago de Maracaibo.

    Asimismo, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo verificar de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos L.H. y H.N., previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano E.M.S.M., laboró en el proyecto Tía J.I., Planta de Compresión, Módulo “C”, así como, en el Proyecto de Mantenimiento del área norte ejecutado por la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., para la Industria Petrolera, realizando todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas, contando con toda la experticia correspondiente para poder hacer el trabajo, cuyas actividades consistían en el tendido de tuberías, tendido de cables, conexionado de los cables tanto del PLC, como de los equipos de controles, siendo tareas tecnificadas, pues, son equipos muy costosos y no cualquier electricista puede conocer de este tipo de conexiones y planos, aunado a que una mala conexión puede generar que se dañe el equipo, o que arroje una mala lectura y eso tergiverse todo lo que es el proceso de control; y que el ciudadano E.M.S.M. formaba parte del equipo especializado y con alto desempeño en la realización de funciones técnicas y especiales para ejecutar algunos de los servicios que presta la Empresa NORTE SUR C.A., específicamente en el área de la electricidad.

    De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este Tribunal de Alzada a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo evidenciar en forma fidedigna que el ex trabajador accionante ciudadano E.M.S.M. hubiese realizado labores que implicara el “conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono”, es decir, que por la naturaleza de su cargo tuviera amplios conocimientos sobre la estrategia de mercado de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., que estuviese al tanto de los métodos o técnicas especializadas utilizadas por dicha firma de comercio al momento de prestar sus servicios a la Industria Petrolera Nacional, que dichos métodos o técnicas especializadas fueren de total exclusividad de la demandada, que conociera el costo real de dichas actividades y el margen de ganancia resultante entre el costo de los servicios facturados y su costo real, que manejara la cartera de clientes de la demandada y sus necesidades de servicios, etc.; desprendiéndose de autos que el ex trabajador demandante únicamente desempeñaba labores que se circunscribían a todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas, tales como: tendido de tuberías, tendido de cables, conexionado de los cables tanto del PLC, como de los equipos de controles, etc.; es decir, desempeñabas funciones que si bien requerían el conocimiento técnico especializado en materia de electricidad industrial, no es menos cierto que dichos conocimientos en modo alguno pueden ser equiparados a los secretos industriales o comerciales a través de los cuales la firma de comercio NORTE SUR C.A., se distingue del resto de las Empresas del ramo; tampoco se pudo evidenciar de autos que el ciudadano E.M.S.M. “participara en la administración del negocio” de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., es decir, que planificara en la estrategia de producción, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, y/o que efectuara actos de administración y disposición, dado; tampoco representaba a su ex patrono frente a terceras personas, es decir, no estaba facultado para celebrar y suscribir contratos en nombre de la Empresa NORTE SUR C.A., no podía representarlas en procesos licitatorios de la Industria Petrolera Nacional, no estaba autorizado para actuar en nombre de ellas frente a instituciones bancarias, órganos administrativos y judiciales, y mucho menos aún podía comprometer económicamente a la demanda frente a Empresas suplidoras de materiales y herramientas; no señala los contratos y licitaciones en los cuales NORTE SUR C.A., debía intervenir, no intervenía en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, no establecía los márgenes de ganancias que serían percibidos por la ejecución de obras y servicio a favor la industria petrolera, no intervenía en la selección de proveedores, no discutía los precios de los productos con los proveedores, ni realizaba compra de materiales y equipos, en virtud de que sus labores se circunscribían únicamente a todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas, tales como: tendido de tuberías, tendido de cables, conexionado de los cables tanto del PLC, como de los equipos de controles, etc.; asimismo, de autos no se pudo evidenciar que el ciudadano E.M.S.M., tuviere la “supervisión de otros trabajadores”, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección, siendo evidente que el empleado de confianza debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la Empresa para la cual se desempeña, sin que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones; lo cual no se verificó de los medios de prueba promovidos por la demandada en el caso que nos ocupa.

    En consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano E.M.S.M., desempeñaba funciones que consistían en: instalación de tubería conduit, conductores, soportaría y prueba de enlace, también hacia conexinado (arrancadores, breques, suiches o selectores), pruebas de equipos (verificaciones de motores eléctricos), laborando en la Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52 en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, y luego de forma inmediata y continua paso a trabajar en el Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4 Módulo C, instalando tuberías de pulgada para el cableado de los 500 MCM, para la alimentación principal del Modulo C, colocación de instrumento, soporte, cableado, identificación de cables (marquilla) de diferentes diámetros , tuberías realizando en el Lago de Maracaibo ; luego se trasladó a ULE, a instalar tuberías conduit de 4 pulgadas aéreas; por último lo trasladaron al taller de la empresa a trabajar en la preparación del Proyecto 5 Gas 3 (automatización) y PORTA 7, para instalarlos en la Planta de Gas en el Lago de Maracaibo; dichas labores en modo alguno pueden ser asimiladas en idéntica forma a las funciones de los Gerentes y altos Ejecutivos de la Empresa NORTE SUR C.A., ya que, las mismas en modo alguno implicaban el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio de la demandada, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni mucho menos que le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; en todo caso si la demandadas pretendía servirse de los hechos constitutivos de la demanda intentada por el ex trabajador accionante, la mismas no debía limitarse a alegar que por la denominación del cargo desempeñada por el actor, resultaba suficiente para declararse la improcedencia de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sino que debía asumir una actitud dinámica y proactiva, incorporando al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna y sin vacilaciones que ciertamente el hoy demandante se encontraba incluido dentro de la tipología de cargo señalado en el artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; por otra parte, se debe subrayar que la denominación del cargo desempeñado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como “Técnico Especialista”, no se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, pero no obstante, las labores y actividades especificas realizadas por el ciudadano E.M.S.M., en el ejercicio de dicho cargo, se asimilan en idéntica forma a las labores inherentes al cargo denominado en el referido Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva como “Electricista”, categoría esta en la cual debió la Empresa NORTE SUR, C.A., incluir al trabajador demandante, y en forma específica en la Categoría “C”, dado que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el accionante devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.000,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 33,33, según se evidencia de planilla de liquidación y recibos de pago rielados en autos; el cual resulta inferior al establecido en la Contratación Colectiva Petrolera para la categoría del cargo en referencia; por lo que el salario básico diario realmente que debió devengar el demandante era, según el propio tabulador de Nómina diaria, y con fundamento en la Cláusula 4 de dicha Contratación, era el de Bs. 44,22, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada NORTE SUR C.A., tenía la carga de demostrar en juicio que el ciudadano E.M.S.M. conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a tercero, y no lo hizo efectivamente, por lo que éste Juzgado Superior debe establecer que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido y conforme al Salario Básico diario de Bs. 44,22; motivos por los cuales por los cuales se declara la procedencia en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los siguientes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: que en fecha 10 de marzo de 2008 la firma de comercio NORTE SUR C.A., despidió injustificadamente al ciudadano E.M.S.M.; que la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexas a las actividades de producción petrolera ejecutadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y que por lo tanto debía aplicar a sus trabajadores, y en forma particular al ciudadano E.M.S.M. los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; y que el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la firma de comercio NORTE SUR C.A.; pues quedando la facultad o potestad cognitiva de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte demandada ni el Tercero Interviniente el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante, en base a las disposiciones establecidas en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 07 de noviembre de 2006.

    Fecha de Egreso: 10 de marzo de 2008

    Antigüedad Acumulada: UN (01) año, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22.

    SALARIO NORMAL: Bs. 44,22

     Alícuota diaria de Ayuda para Vacaciones: 55 días x Bs. 44,22 = Bs. 2.432,10 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,76.

     Alícuota diaria de Utilidades: El 33,33% sobre el monto total que debió cancelar la Empresa demandada al ex trabajador accionante en el año 2008 por concepto de Salario de Bs. 3.149,48 = Bs. 1049,72 / 69 días efectivamente laborados en el año 2008 = Bs. 15,21.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 66,19.

  10. - PREAVISO: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho al ex trabajador accionante el pago de Preaviso a razón de 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22 se obtiene la suma total de Bs. 2.653,20; que deberán ser cancelados por la Empresa NORTE SUR C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (30 días de Antigüedad Legal + 15 días de Antigüedad Adicional + 15 días de Antigüedad Contractual) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 66,19 resulta la suma de Bs. 3.971,40, y al verificarse de autos que la Empresa NORTE SUR, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.140,67 (Antigüedad Art. 108 Bs. 2.284,10 + Alícuota de Utilidades Bs. 676,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 180,57), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en, se concluye que existe una diferencia por este concepto, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 830,73. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - VACACIONES VENCIDAS (2007-2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de Bs. 1.503,48, y al verificarse de autos que la Empresa NORTE SUR, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 500,01, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos, se concluye que existe una diferencia por este concepto, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 1.003,47. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 11,33 días (34 días cancelados anualmente / 12 meses X 04 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de Bs. 501,02 y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 166,67 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos, se concluye que existe una diferencia por este concepto, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 334,35. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - AYUDA PARA VACACIONES VENCIDA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Tribunal de Alzada considera procedente este concepto a razón de 55 días que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22 resulta la cantidad de Bs. 2.432,10, y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.000,02 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos, se concluye que existe una diferencia por este concepto, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 1.432,10. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 18,33 días (55 días cancelados anualmente / 12 meses X 04 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,22; asciende a la cantidad de Bs. 810,55 y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 333,34 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos, se concluye que existe una diferencia por este concepto, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 477,21. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el monto de los salarios que el ex trabajador demandante debió cancelar en el último ejercicio económico 2008 de Bs. 3.149,48 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada), resulta la cantidad de Bs. 1.049,72, y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.383,75 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa NORTE SUR, C.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano E.M.S.M., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de Bs. 44,22, y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2006-2007: al respecto, se debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la Empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, según se evidencia del contenido de la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; razón por la cual este Juzgado Superior declara la improcedencia en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - CLÁUSULA 69, NUMERAL 10 GARANTÍA MÍNIMA DE LA CCTP: Dicha disposición contempla que el personal que laboral para la Contratista, cuando sea despedido después de cumplir UN (01) año y meses de servicios, pero menos de DOS (02) años, le serán pagados el Preaviso y sus Prestaciones Sociales por al año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a 7½ días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; en consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano E.M.S.M., fue despedido por la Empresa demandada antes de cumplirse UN (01) año y meses de servicios, pero menos de DOS (02) años, le correspondía en derecho el pago Prorrateado de la Antigüedad a razón 7½ días por cada mes completo de servicio, que al ser multiplicados por los CUATRO (04) meses completos laborados en su último año de servicio, resulta el total de 30 días, que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 44,22 resulta la suma de Bs. 1.326,60; que deberán ser cancelados por la Empresa NORTE SUR C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante E.M.S.M. reclama dicho concepto a razón de DIECISIETE (17) meses; y al haber quedado establecido que el demandante laboró desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 10 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días, al mismo le correspondía el pago del importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, conforme a los siguientes parámetros: Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007) x 05 meses (noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, febrero 2007 y marzo 2007) = Bs. 3.000,00; Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de octubre de 2007) x 07 meses (abril 207, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007 y octubre 2007) = Bs. 5.250,00; y Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 al mes de marzo de 2009) x 05 meses (noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008 y marzo 2008) = Bs. 4750,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 13.000,00); debiéndose observar que el valor de los importes mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciador por razones de notoriedad judicial. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante; ahora bien, por cuanto quedó determinado que la empresa demandada no le canceló al demandante de conformidad con la Convención Colectiva Petrolero, siendo éste el régimen legal aplicable, este Juzgador, considera procedente la diferencia reclamada, al no haber sido desvirtuada por la parte contraria la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a razón del 33,33% del bonificable generada del período 31-12-2006 al 29-12-2007 por la cantidad de Bs. 17.585,07, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.861,10, y al verificarse que la Empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.140,36, según se evidencia de recibos de pago de utilidades rielados en autos, se concluye que existe una diferencia de Utilidades sobre Salarios por la cantidad de Bs. 1.720,74.; asimismo, en virtud de que el ex trabajador accionante ciudadano E.M.S.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago del Bono Especial Bs. 2.500,00 por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, establecido en la Cláusula Nro. 74, literal a.1) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009; y por cuanto dicho Bono tiene incidencia en las Utilidades, obtenemos que el 33,33% sobre la suma de Bs. 2.500,00 equivale al monto total de Bs. 833,25; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 2.553,99; que deberán ser cancelados por la Empresa NORTE SUR C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante; ahora bien, por cuanto quedó determinado que la empresa demandada no le canceló al demandante de conformidad con la Convención Colectiva Petrolero, siendo éste el régimen legal aplicable, este Juzgador, considera procedente la diferencia reclamada, al no haber sido desvirtuada por la parte contraria la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a razón del 33,33% del bonificable generada del período 05-01-2006 al 30-12-2006 por la cantidad de Bs. 1.911,46, lo cual arroja la cantidad de Bs. 637,09, que deberán ser cancelados por la Empresa NORTE SUR C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - DIFERENCIA DE SALARIO 2008: En relación a la diferencia reclamada por el demandante ciudadano E.M.S.M., por cuanto quedó demostrado que el mismo resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que quien sentencia, declara procedente la diferencia salarial reclamada de Bs. 1.091,48, (que es el resultado de restar lo realmente correspondiente al demandante de lo devengado en el período 31-12-2007 al 02-03-2008); y dado que la empresa demandada no logró desvirtuar su improcedencia, por lo cual se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad señalada. ASI SE DECIDE.-

  24. - DIFERENCIA DE SALARIO 2007: En relación a la diferencia reclamada por el demandante ciudadano E.M.S.M., por cuanto quedó demostrado que el mismo resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que quien sentencia, declara procedente la diferencia salarial reclamada de Bs. 6.347,74 (que es el resultado de restar lo realmente correspondiente al demandante de lo devengado en el período 31-12-2006 al 29-12-2007); y dado que la empresa demandada no logró desvirtuar su improcedencia, por lo cual se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad señalada. ASI SE DECIDE.-

  25. - DIFERENCIA DE SALARIO 2006: En relación a la diferencia reclamada por el demandante ciudadano E.M.S.M., por cuanto quedó demostrado que el mismo resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que quien sentencia, declara procedente la diferencia salarial reclamada de Bs. 303,79, (que es el resultado de restar lo realmente correspondiente al demandante de lo devengado en el período 05-11-2006 al 30-12-2006); y dado que la empresa demandada no logró desvirtuar su improcedencia, por lo cual se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad señalada. ASI SE DECIDE.-

  26. - INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA 69 DEL CCTP, NUMERAL 11: Al respecto, se debe observar que la Cláusula aducida por el ex trabajador accionante, dispone expresamente que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, le pagará a razón de Salario Normal, Tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; así pues, en virtud de que dicha norma contempla como premisa mayor para su procedencia, que se demuestre que por razones imputables a la Contratista el trabajador accionante no recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, es por lo que le correspondía al ex trabajador accionante demostrar en juicio que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales se produjo por causas imputables a la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso E.J.C.A.V.. Tbc-Brinadd Venezuela C.A., y Pdvsa Petróleo, S.A.); en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de prueba insertos en autos no se pudo comprobar en forma fehaciente que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar en juicio que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales se produjo por causas imputables a la Empresa NORTE SUR C.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con su carga probatoria, este Juzgado Superior declara la improcedencia en derecho de este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano E.M.S.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.535,97), que deberán ser cancelados por la Empresa NORTE SUR C.A., y solidariamente por el Tercer Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano E.M.S.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades acordadas, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  28. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional, Contractual y Garantía Mínima de la CCTP, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Diferencia de Vacaciones Vencidas, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Ayuda para Vacaciones Vencidas, Diferencia de Ayuda para Vacaciones Fraccionada, Examen Pre-Retiro, Tea 2006, 2007 y 2008, Diferencia de Utilidades 2007 y 2006, Diferencia de Salario 2008, 2007 y 2006, y Bono Especial CCO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - En caso de que la Empresa NORTE SUR C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Preaviso, Diferencia de Vacaciones Vencidas, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Ayuda para Vacaciones Vencidas, Diferencia de Ayuda para Vacaciones Fraccionada, Examen Pre-Retiro, Tea 2006, 2007 y 2008, Diferencia de Utilidades 2007 y 2006, Diferencia de Salario 2008, 2007 y 2006, y Bono Especial Código de Comercio; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional, Contractual y Garantía Mínima de la CCTP, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 10 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano E.M.S.M., en contra de la decisión de fecha: 24 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M.S.M., en contra de la Empresa NORTE SUR C.A., y solidariamente en contra del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano E.M.S.M., en contra de la decisión de fecha: 24 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M.S.M., en contra de la Empresa NORTE SUR C.A., y solidariamente en contra del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 03:08 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000171.-

Resolución número: PJ0082011000043

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