Decisión nº 7 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO

CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano, J.C.S.M., venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N°12.065.258, debidamente asistido por el abogado V.R.C., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio del su asistido, titular de la Cédula de Identidad N° 9.943.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63-771.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Juzgados Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Mediante escrito de fecha 24 de Mayo del 2007, el abogado V.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.M. antes identificado, interpone recurso de A.C. de conformidad con lo establecido en el Artículo 266, numeral 1° y 335°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, solicitando a este Superior decretase Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la Decisión emitida en fecha 12 de Enero de 2.006, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por cuanto está generando violación de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como manifestación del derecho a la defensa y a la amenaza al derecho de propiedad de su representado ciudadano J.C.S.M., por lo que pide se proceda a reponer la causa al estado en que se practique la Intimación del presunto agraviado anteriormente mencionado, como lo expone en la relación de los hechos.

Presentado el Recurso de Amparo, por ante este Superior, se recibió y se le dio entrada en fecha 28 de Mayo del año 2.007.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

El A.C., es el ejercicio o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, y que procede, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias a la institución de Amparo de conformidad con la ley especial que rige la materia.-

En este sentido la solicitud de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en dicha Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que en el Artículo 6 enumera las causales por las cuales no se admitirá la acción de Amparo, siendo las mismas de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración se hace innecesario pronunciarse al fondo de la misma.

El debido proceso y el derecho a un juicio justo e imparcial, están amparados bajo el nombre de “GARANTÍAS JUDICIALES” en el Artículo 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1.966, los Artículos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o “Pacto de San José” de 1.969 y el Artículo 6º de la Convención Europea para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1.950.- Así mismo tenemos que en la Exposición de Motivos de nuestra novísima Constitución se estableció lo siguiente:

...Se mantiene la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo...

La Constitución incluye dentro del supuesto de esta garantía, los derechos humanos garantizados por la Constitución, así como los reconocidos por las leyes, en atención al sistema de fuentes que en esta materia consagra el texto Constitucional, y con el objeto de ampliar y reforzar la protección de los derechos humanos... Por tal motivo se establece que la falta de Ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Además, a fin de incluir dentro de tal protección a los derechos inherentes a las personas jurídicas, se elimina la distinción que hacía la Constitución de 1.961 y que abarcaba únicamente a los derechos inherentes a la persona humana...” (SIC) (Negrillas nuestras). Así mismo, se establece: “Siguiendo una tendencia presente en España, Francia, Italia, Portugal, Rumania y en algunos países Latinoamericanos, cuyas Constituciones regulan la justicia Constitucional en título o capítulo distinto del que se refiere al Poder Judicial, la Constitución incluye en el Titulo VIII un capítulo denominado De la Garantía de esta Constitución, que contiene las disposiciones fundamentales sobre la Justicia Constitucional... En el mencionado capítulo se describe el sistema venezolano de Justicia Constitucional y al efecto se indica que todos los Jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera, que la Justicia Constitucional en Venezuela la ejercen todos los Tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de A.C., destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución. Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde 1.887, característica de nuestro sistema de Justicia Constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de Oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas...” (SIC) (Negrillas nuestras).

En este sentido tenemos que actualmente el debido proceso es un derecho Constitucional previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por lo tanto es de aplicación inmediata, es decir, es el conjunto de garantías sustanciales para que haya verdadero juicio y verdadero procedimiento. El autor H.F.Z., en su Diccionario Jurídico Mexicano define el debido proceso legal (due process of law) como “El conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados” , a su vez el Dr. E.S.R., en su Libro Constitución, Derechos Humanos y P.P. define al debido proceso como: “Las autolimitaciones Constitucionales y legales que el Estado se impone a si mismo, para racionalizar dentro de los marcos infranqueables de la dignidad humana, el ejercicio del JUS PUNIENDI, que se logra con el establecimiento de una serie de garantías mínimas, que son el escudo protector del ciudadano frente a la arbitrariedad o a la omnipotencia del Estado”.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, corresponde a este Juzgado actuando en sede Constitucional, hacer las siguientes consideraciones, en el sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en la cual dejó establecido que este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, no podía conocer de Amparos por estar en transición, por ser causas nuevas, y dedicarse única y exclusivamente a las causas viejas que venían en apelación de los Juzgados Séptimo y Noveno de homologa competencia, mas sin embargo en la misma sentencia establece que por razones de seguridad jurídica, los amparos que estén en el tribunal antes de la publicación del fallo antes mencionado deberán continuar su curso normal en dicho Tribunal, lo cual es el caso de autos.-

En este orden de ideas considera quien aquí juzga que de un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que la presente pretensión de A.C. es interpuesta en fecha 24 de mayo de 2.007, y admitida en fecha 28 de mayo del mismo año, evidenciándose de manera inequívoca que la última actuación realizada por la parte presuntamente agraviada es de fecha 31 de mayo de 2007, en este sentido el Tribunal observa que en el presente caso se evidencia un total abandono del tramite por la inacción de la parte actora, al respecto, considera pertinente éste Juzgador traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso J.V.A., que estableció:

…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.-

En este orden de ideas tenemos que es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Aunado a lo anterior es necesario señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1174, de fecha 16 de junio de 2004:

...2.- Igualmente, visto que han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento, y que tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: J.V.A.C., como abandono de trámite, criterio que hasta tanto se dicte ley de la jurisdicción constitucional, se mantiene vigente según la Disposición Derogatoria Transitoria y final, literal b), de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O). N° 37.942 del 20 de mayo de 2004).

En el referido fallo se afirmó que en el p.d.a. la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia...

En el caso bajo examen, se observa de una manera inequívoca que la parte presuntamente agraviada incurrió en una inactividad procesal de manera prolongada, por cuanto de una revisión exhaustiva de los autos se observa que la última actuación ejercida por él, es la de fecha 31 de mayo de 2007, no observándose actuaciones posteriores a esta fecha, transcurriendo en consecuencia más de seis (06) meses lo que acarrea la extinción de la Pretensión de A.C. interpuesta por el Abogado V.R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.M., ya que no se evidencia en este caso las excepciones a la caducidad derivadas del carácter de estricto orden público de las denuncias para que este Tribunal proceda a examinar el fondo de la controversia, sino que observa este sentenciador que se disputan relaciones que competen al interés particular de los intervinientes y por lo tanto las infracciones denunciadas no pueden considerarse que afectan al interés general.- Así se decide.-

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la EXTINCIÓN de la Pretensión de A.C. interpuesta en fecha 24 de mayo de 2007, por el Abogado V.R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.M., ya que no se evidencia en este caso las excepciones a la caducidad derivadas del carácter de estricto orden público de las denuncias para que este Tribunal proceda a examinar el fondo de la controversia, sino que observa este sentenciador que se disputan relaciones que competen al interés particular de los intervinientes y por lo tanto las infracciones denunciadas no pueden considerarse que afectan al interés general.-Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.-

Queda extinguida la presente Pretensión de A.C..-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 149º AÑOS DE LA FEDERACION...

EL JUEZ;

DR. A.J.M.O..

EL SECRETARIO;

ABG. C.A. FARIAS.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se público y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO;

ABG. C.A. FARIAS G.

AJMO/CAFG.-

Exp Nº 8789

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