Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.143.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el No. 103.506.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL GENERAL DEL OESTE J.G.H.D.L.M.D.C. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHALDI OSUNA UZCATEGUI y G.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 47.688 y 13.943, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2013 por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2013.

El 17 de julio de 2013, fue distribuido el expediente, el 25 de julio de 2013, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; consta al folio 134 que se fijó para el día miércoles 02 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto; en la oportunidad señalada se difirió el dispositivo del fallo para el día miércoles 09 de octubre de 2013 a las 8:45 a.m.; por auto de fecha 08 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de inmediación, se consideró necesario celebrar nueva audiencia, fijándose para el día jueves 31 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m., previa notificación de las partes; en la fecha establecida y luego del debate se difirió para el día jueves 07 de noviembre de 2013 a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en forma personal subordinada e ininterrumpida para el Hospital General del Oeste J.G.H.d.l.M.d.C. a partir del 12 de marzo de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 1.223, 90, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con media hora de almuerzo, hasta el 10 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, para un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 26 días; que la demandada no cumplió con los pagos correspondiente a los beneficios contractuales y demás derechos derivados de la relación laboral, cancelando los conceptos de sueldo, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, no siendo reconocidos desde el 01 de enero de 2011 hasta 10 de enero de 2012, los conceptos correspondientes a: prima de profesionalización (cláusula 48), prima de antigüedad (cláusula 47), aporte de útiles escolares (cláusula 25), beca para estudio de funcionarios (cláusula 26), beca para estudios de hijos de funcionarios (cláusula 27), prima por hijo (cláusula 30), uniformes y zapatos (cláusula 31), gastos médicos y odontológicos (cláusula 32) y aportes para lentes (cláusula 34) de conformidad con la convención colectiva (reunión normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional 2006); reclamó el pago de incidencia de los conceptos correspondientes a sueldo mensual, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses e indexación monetaria.

La parte demandada en la contestación a la demanda, adujo como defensa previa perentoria la falta de cualidad de su representado, ya que para el momento de la ocurrencia de los hechos el ente demandado pertenecía y estaba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud por Órgano de la Dirección Estadal de S.d.D.C., de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transferencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud; señaló que la ciudadana L.M. en su carácter de Secretaría de Salud de la Alcaldía no correspondía ni guardaba ningún tipo de relación con las autoridades legítimamente designadas en el Hospital accionado; que los conceptos laborales reclamados como no reconocidos por el patrono no le corresponden a la parte accionante, dado el carácter de contratada y estos beneficios sólo están previstos para el disfrute del personal obrero fijo, amparado por la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros del Sector Salud del año 2004; reconoció la fecha de ingreso como suplente hasta el 31 de diciembre de 2008 y que posteriormente ingresó como personal obrero contratado en fecha 01 de abril de 2009 en el cargo de Auxiliar de Enfermería hasta el 10 de enero de 2012 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando; negó el pago de incidencia correspondiente a los conceptos de sueldo, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fin de año y demás conceptos calculados en base a la Convención Colectiva del Trabajo mediante reunión normativa de empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las partes ratificaron los alegatos y defensas expuestos por escrito, en especial la parte actora señaló que se adeudaban los conceptos reclamados, que no constaba en autos la supuesta renuncia alegada por la demandada, que no le fue aplicada en su totalidad lo previsto en la convención colectiva de trabajo y aún no le han sido canceladas sus prestaciones sociales; la parte demandada manifestó que la pretensión contenida en el libelo resultaba confusa pues se demandan incidencias laborales y en la audiencia estaba manifestando que reclamaba sus prestaciones sociales, tratándose de pretensiones distintas, más allá de eso, que en la narrativa de los hechos se señalan unas personas e instituciones erradas que no tenían la cualidad, alegando como punto previo la falta de cualidad pasiva, que otra imprecisión es que la actora indica que se le pagaron parcialmente sus prestaciones y luego sostiene contradictoriamente que reclama el cobro de las mismas, que aún entendiendo que reclama incidencias como así lo manifiesta en el libelo, éstas resultaban improcedentes pues sólo le corresponde la aplicación de la convención colectiva al personal obrero fijo y la accionante era personal contratado, su cargo nominal era de auxiliar de enfermera contratado y los conceptos reclamados en el libelo corresponden y están previstos en la convención colectiva que protege a los obrero o empleados fijos del Hospital.

En la audiencia oral y pública ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante circunscribió el objeto de su recurso a la no aplicación del contrato colectivo, porque al momento en que el Tribunal decide no lo hizo porque se había solicitado su aplicación la cual es extensiva a todos los trabajadores debiendo aplicarse la norma que más favorezca a la trabajadora como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho progresivo e irrenunciable de esa norma que se debe aplicar en el caso concreto; en segundo lugar que obviamente en esa demanda están las indemnizaciones del petitorio así como la antigüedad que la empresa no reconoció y se hizo en el petitorio buscando la posibilidad de que allí se hiciera la integración del salario y poder el Tribunal, como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se enfoca y hay discusión entre las partes, se debate sobre el punto de derecho con relación a ese punto de la indemnización y la antigüedad el Juez a su criterio puede ordenar el pago de lo que le corresponde por ley; que se demandó diferencia de vacaciones, de utilidades, en los años de servicio y en ningún momento el Tribunal de primera instancia tomó en consideración la aplicación de las normas jurídicas que debieron aplicarse en toda su integridad; sí se debatió el punto, en la contestación incurren en una confusión, se quedaron callados cuando se les preguntó si la antigüedad se había cancelado, naciendo una “presunción mental”, la sana crítica de los jueces de considerar que si es debatido y la demandada no haber probado el pago podía condenar la antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que si hay reconocimiento de adeudar las prestaciones sociales, solicitó que la demandada aclarara en cuánto tiempo podían ser canceladas.

La representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos y defensas expuestos por escrito; que el alegato de la parte actora en relación a la aplicación de la convención colectiva, debía recordarse que la condición de la trabajadora era de contratada y por lo tanto sujetas a unos beneficios previstos taxativamente en los contratos que suscribió y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, que los beneficios de la convención colectiva eran para los fijos, que se cumplieron a cabalidad en el decurso de la relación laboral, no habiendo lugar a indemnizaciones pues ella renunció; que el pago de las prestaciones de la trabajadora estaba gestionándose pero debían entenderse los tiempos de la administración pública, “eso está en proceso”, más allá del punto aquí debatido, que los contratados tienen otro tipo de régimen laboral, motivo por el cual el Juez aplicó el derecho correctamente e incluso intentó adecuar el petitorio y las pretensiones a las cláusulas de la convención colectiva y fueron desvirtuados cada uno de los pedimentos, debiendo en consecuencia ratificarse la sentencia dictada; que la litis quedó trabada, que no fue desconocida la relación de trabajo y más allá de eso lo que se había reclamado era el pago de diferencia de prestaciones sociales, que es lo que está aquí en discusión, se hubiesen originado si se hubiese dado la relación bajo el amparo de la convención colectiva por tratarse de un empleado fijo, que aún cuando se diga que el pago de las prestaciones está en proceso de cálculo, esa no fue la litis, ese no fue el punto a debatir, sino las diferenciales reclamadas, es evidente que si la ciudadana renunció deban pagarle sus prestaciones sociales dentro de los tiempos de la Administración Pública.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Pregunta del Juez a la parte actora: La apelación se centra en la no aplicación de la convención colectiva y solicita el pago de antigüedad e indemnización por despido conforme lo prevé en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ¿Usted está demandando la antigüedad y la indemnización por despido?. Respuesta del apoderado judicial de la parte actora: Se hizo en el petitorio pero al momento de efectuar los cálculos no se plasmó y eso lo reconocía, no sabe lo que le pasó, sin embargo las partes estaban contestes en que no se habían pagado y con esas confesiones debería el Juez a instar a las partes. Pregunta del Juez a la parte actora: Usted está demandando incidencias en el sueldo mensual, incidencia en la prestación de antigüedad, en el bono vacacional, en las vacaciones y en las utilidades, más no demanda la prestación de antigüedad y luego en un segundo cuadro demanda prima por profesionalización, prima por antigüedad, aporte para útiles, beca para estudios, beca para estudios de hijos, prima por hijo, uniformes y zapatos, gastos médicos y odontológicos, aportes para lentes, eso es lo que se está demandando. Respondió: Así es. Pregunta: ¿Qué pasó con la indemnización por despido?, ¿por qué no se demandó si se alega que fue despedida? O ¿realmente renunció? Respondió: La demandada dice que renunció pero no es cierto, la despidieron, sin embrago al momento de la contestación de la demanda dicen que renunció, no demandó las indemnizaciones y son cosas subjetivas que pueden ser apreciadas por el Juez, reconociendo un error pero que ha sido debatido. Pregunta del Juez a la parte demandada: ¿Tienen el status de esas prestaciones sociales, lo pueden conseguir? Respondió: sí puede conseguirse el estatus, el trámite interno de cómo va el cálculo de las prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda incoada al concluir que en el presente caso respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, le correspondía a ésta demostrar fehacientemente el beneficio de tales conceptos durante la relación laboral y del análisis realizado a los medios probatorios aportados no logró convencer ni demostrar sus dichos.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a los siguientes puntos: 1) la no aplicación de la convención colectiva de trabajo a la relación de trabajo existente entre las partes y 2) la improcedencia de los conceptos peticionados.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexo al escrito libelar:

A los folios 9 y 10, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 27 y 28 y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcados desde la “A-1”, hasta la “A-46”, de los folios 29 al 52, ambos inclusive, originales de recibos de pago de salarios emitidos por el Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., a favor de la actora, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objetados al momento de su evacuación, de los que se evidencia la cancelación de asignaciones tales como salario básico, ajuste salario mínimo, domingos y feriados así como las deducciones legales y contractuales efectuadas desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de febrero del año 2011, con ocasión a la prestación del servicio como Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso.

Marcada “B”, inserta de los folios 53 al 76, ambos inclusive, ejemplar de “Convención Colectiva de Trabajo por reunión normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006”, la cual constituye cuerpo normativo de derecho y tiene naturaleza de fuente de derecho, que debe ser conocido en virtud del principio iura novit curia, entendiéndolo como un auxilio a la labor sentenciadora.

Marcadas “C”, a los folios 77 y 78 copia simple y en fondo blanco de título académico de Técnico Superior Universitario en Enfermería emitido a la parte actora, el cual se desecha por no estar controvertido el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora de la nómina de trabajadores llevada por la entidad de trabajo, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada reconoció los recibos de pagos consignados por la parte actora en donde se señala el cargo de Auxiliar de Enfermería aduciendo que en ellos no se hace referencia a cargo de enfermera 1, 2, 3 y 4, además reitera que la contratación colectiva no le era aplicable al personal contratado; no obstante no haberse exhibido lo solicitado, este Tribunal nada puede atribuir al documento que pretende se tenga como cierto pues la parte promovente incumplió su carga de señalara los datos que en defecto de la falta de exhibición pretendía quedaran como ciertos. Así se establece.

En cuanto a la prueba de testigos promovida y por cuanto no compareció la persona llamada a rendir declaración en la audiencia de juicio, nada debe analizarse.

Finalmente se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que el Juez de primera instancia efectuó la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciudadana J.J.S. quien manifestó que el ente del estado no le otorgó un acuse de recibo por haber consignado los papeles requeridos para la prima de profesionalización, que no cobró prestaciones sociales, que le cancelaron 90 días de utilidades, que disfrutó de sus vacaciones pero no fue cancelado completamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 86 al 89, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Tal como se señalara en el acta levantada en fecha 24 de enero de 2013 (folio 26) por el Juzgado Vigésimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución así como el Juez de juicio en su sentencia, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la falta de cualidad invocada por la demandada en su escrito de contestación, estableciendo que en atención a la teoría del órgano se desprendía que la parte actora demandó al Hospital General del Oeste J.G.H.d.l.M.d.C., representada por la ciudadana L.M.S., en su carácter de Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; en cuanto al mérito del asunto, señaló que dados los privilegios y prerrogativas legales que asistían a la demandada, se desprendía de sus defensas expuestas que había una serie de imprecisiones e inconsistencias en cuanto a los hechos narrados por la parte accionante, así como las pretensiones del escrito libelar, tras demandar el pago de prestaciones sociales y reclamar luego en su libelo las diferencias de tales conceptos, que en la audiencia de juicio se pretendió reclamar las indemnizaciones por despido, las cuales no fueron expuestas ni peticionadas en el escrito libelar, resultando a todas luces inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a ello.

Estableció en su motivación la recurrida que respecto a la diferencia de sueldo e incidencia de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año (negado por la demandada), se verificaba de los recibos de pago cursantes en autos cuál era el salario devengando por la parte actora por encima del salario mínimo para la época que prestó servicio, que la representación judicial de la trabajadora no trajo a los autos instrumentos probatorios fehacientes tales como resoluciones y decretos, entre otros, que aprueben aumentos de salario que le favorezcan y que denoten alguna diferencia en los conceptos pretendidos, declarando la improcedencia de tales conceptos; por otro lado en cuanto a la incidencia de los conceptos correspondientes a prima de profesionalización (Cláusula 48), prima por antigüedad (cláusula 47), aporte para útiles escolares (cláusula 25), becas para estudio de los funcionarios (cláusula 26), becas para estudio de los hijos de los funcionarios (cláusula 27), prima por hijos, uniformes y zapatos (cláusula 31), gastos médicos y odontológicos cláusula N° 32, aportes para lentes cláusula 34), una vez analizado el contenido de dichas cláusulas declaró improcedente el reclamo al no haber cumplido la actora con los parámetros establecidos en las referidas cláusulas,y no haber demostrado fehacientemente el disfrute de los beneficios y del otorgamiento de tales conceptos durante la relación laboral.

Una vez a.e.c.d. escrito libelar, la forma en que se dio contestación a la demanda, las pruebas aportadas al proceso, el debate en la audiencia de juicio y las exposiciones realizadas ante la alzada, este Tribunal Superior considera que esta firme la improcedencia de la falta de cualidad en vista de que no fue objeto de apelación por la parte actora.

De un análisis de la demanda, se evidencia que no se demandó la prestación de antigüedad ni las indemnizaciones por despido previstas en los artículos 108 y 125 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, de tal manera que no pueden condenarse conceptos que no fueron demandados y luego pretender que por aplicación de lo previsto en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueda subvertirse el contradictorio pues ello atentaría contra el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Sostuvo la parte accionada que a la demandante no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo por ser personal contratado pero que los beneficios no podían ser menores a los en ella contemplados, es decir, que no puede tener trabajadores a los cuales se les aplica la convención y otros a los que no se le aplica y que tengan menores condiciones desempeñando un cargo igual, no obstante, no demostró ser acreedora, tal como lo estableció la primera instancia, de los beneficios previstos en la convención colectiva y reclamados en el escrito libelar referidos a las cláusulas 25, 26, 27, 31, 32, 34, 47, 48 de la convención colectiva referidas a prima de profesionalización, prima por antigüedad, aporte para útiles escolares, becas para estudio de los funcionarios, becas para estudio de los hijos de los funcionarios, prima por hijos, uniformes y zapatos, gastos médicos y odontológicos y aportes para lentes, cada una de estas cláusulas requería una actividad por parte del que pretende ser su beneficiario, lo cual no se demostró en el presente caso, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2013 por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de concepto laborales incoara la ciudadana J.J.S. en contra del HOSPITAL GENERAL DEL OESTE J.G.H.D.L.M.D.C. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001086.

JCCA/RA/ksr.

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