Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano A.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.639, asistido por el Abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante este Juzgado, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el día 15 de agosto de 2000, como Agente y se desempeño ininterrumpidamente hasta el día 12 de agosto de 2013, cuando se le hizo entrega de la P.A. PA/IAPES-NRO: 0037-13 de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Expresó que el día 21 de marzo de 2012, salió de su residencia en su vehiculo particular con el fin de trasladarse a un taller ubicado en el Sector Tres Picos, para efectuarle trabajos de latonería y pintura al mismo, que en el momento que transitaba por la calle principal del Sector Las Torres de Tres Picos, su vehiculo, que venia presentando fallas, se detuvo y cuando revisaba el motor se le acercaron dos sujetos de sexo masculino cuya identidad desconoce, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de su vida lo despojaron de sus pertenencias personales y su arma de reglamento, un revolver Marca SMITH & WESSON; Calibre 38, Color Negro; serial CBN-0988, con seis (6) proyectiles del mismo calibre.

Alegó que tan pronto como le fue posible se trasladó a la Sede del Comando General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a solicitar apoyo policial e informo de la novedad al Supervisor Agregado, conformándose de inmediato una comisión policial dirigiéndose al lugar de ocurrencia de los hechos, resultando imposible la ubicación de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias y del arma de reglamento.

Que posterior a ello se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con el fin de denunciar el delito del cual fue victima, quedando registrada la misma bajo las siglas K-12-0174-00899, como “ROBO CON AMENAZA DE VIDA” (Mayúsculas y Comillas del Querellante).

Que en fecha 12 de agosto de 2013 fue notificado de la P.A. PA/IAPES 0037-13 de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (IAPES) (Mayúsculas del Querellante).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, declare la Nulidad de la P.A. PA/IAPES 0037-13 de fecha 31 de julio de 2013, y que le fuese notificada el día 12 de agosto de 2013, por la cual se le destituyó del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en consecuencia se le reincorpore al cargo de funcionario policial con el grado de oficial agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que se ordene a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

De la Contestación de la Demanda

El abogado F.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre alegó que:

“…Esta defensa en principio se permite manifestar que el ciudadano querellante S.M. manifiesta en la querella haber sido objeto de un asalto a mano armada, sin embargo nuestro Código de Procedimiento Civil establece que las partes deben probar sus afirmaciones, en el presente caso, el ciudadano S.M. solo manifiesta haber sido objeto de ese supuesto delito, sin embargo al revisar el expediente administrativo se detecta una serie de contradicciones en su exposición de los hechos entre las cuales me permito mencionar las siguientes: primera: que cuando conducía su vehiculo fue sorprendido por dos sujetos y por potra parte indica que su vehiculo se accidento y para ese momento se presentaron los ciudadanos para cometer el hecho, por otra parte manifiesta que los dos ciudadanos portaban armas de fuego y en otras de sus versiones solo indica que el segundo sujeto era el único que portaba arma de fuego igualmente se contradice al indicar que posterior al supuesto atraco los asaltantes se alejaron en veloz carrera y en su otra versión manifiesta que se fueron en bicicleta , también llama la atención su contradicción que dice que después del hecho su vehiculo no prendió y se fue en un carro particular a pasar la novedad y otras de sus versiones manifiesta que su vehiculo si prendió y se desplazo a bordo de el al comando a pasar la novedad, también se contradice en sus versiones al indicar que cuando llego al comando policial lo atendió el funcionario R.G. y al este desmentirlo en la entrevista que se le hizo el querellante manifestó que quien lo atendió fue realmente L.M., también manifiesta el querellante que se fueron a realizar patrullaje en busca de los presuntos asaltantes en su vehiculo particular, por otra se detecta que dicho patrullaje se efectuó en la unidad de inteligencia Nº MIP-02, finalmente en estas contradicciones el propio jefe de la oficina de inteligencia manifiesta que no existe registro de dicha denuncia y que el nunca tuvo conocimiento del hecho. En cuanto a las supuestas vicios de la p.a. en cuanto a la violación del principio de exhaustividad o globalización se observa con dicho expediente administrativo que el C.D. analizo y evaluó la documentación existente y plasmo su decisión fundamentándose en trece aspectos existentes y actos y pruebas del expediente, se rechaza igualmente la supuesta violación del principio de presunción de inocencia manifestado por el querellante existente en la formulación de cargos por cuanto en ningún momento se afirmo que era responsable sino que se empleo la palabra supuestamente agregándose que “podría” recuerdo a la Real Academia es un verbo conjugado en modo indicativo condicional de lo que debe deducirse que es bajo la interpretación de un verbo en cumplimiento de la supuesta presunción de inocencia, en este punto, es importante destacar que el querellante no promovió ni evacuo ninguna prueba a su favor tal como se dejo constancia en el expediente administrativo, por tal motivo no puede considerarse que hubo violación de la presunción de inocencia la cual según la jurisprudencia esta circunscripta al marco probatorio y al trato que se le de al investigado durante el procedimiento, igualmente no existe la supuesta violación del principio de confianza legitima y debida por cuanto en las causas a que hace mención el querellante ocurrieron en circunstancias totalmente diferentes, en otros momentos y con otros autores, en cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad y racionalidad debe indicarse que el C.D. haciendo uso de la discrecionalidad atribuida en el articulo 12 de la LOPA mantuvo la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma imputada queda igualmente evidenciado que no existe motivación escasa o insuficiente por cuanto el querellante alego simultáneamente falta de motivación y falso supuesto, lo que resulta aplicable en el presente caso el criterio de nuestra sala máxima que a dejado en claro que el invocar ausencia de motivación y falso supuesto son contradictorias, por cuanto ambos se enervan entre si, a todo evento la supuesta falta de motivación alegada por el querellante es desvirtuada con la fundamentacion que el c.d. conoció y decidió para emitir su decisión vinculante, por las razones anteriormente expuestas esta defensa considera que efectivamente el acto administrativo emanado del C.D. esta ajustado a Derecho y debe declararse Sin Lugar la pretensión del Querellante…”

De la Audiencia Preliminar

En fecha 10 de diciembre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el abogado F.A.A., apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Asimismo, las partes solicitaron que se abriera la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve P.A. PA/IAPES-Nº 0037-13, de fecha 31 de julio de 2013.

  2. Oficio de fecha 31 de julio de 2013, recibido por él, el día 12 de agosto de 2013.

  3. Solicita que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, remita a este Tribunal, copia de los expedientes contentivos de las actuaciones cumplidas por ese Instituto con ocasión de las Averiguaciones Administrativas Disciplinarias que por perdida de armamento se sustanciaron en contra de los funcionarios policiales G.H.V.E., Montes Perdomo Osbert, Frontado J.M. y R.R.M.M..

    De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante:

  4. La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

    De la Admisión:

    En fecha 20 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la promoción de la parte demandante y la oposición a dichas pruebas, declarando INADMISIBLE la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido presentado extemporáneo y procedió a admitir el Capitulo I, relacionado a las documentales, y además declarar inadmisible el Capitulo II, relacionada con la prueba de informe.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha 20 de febrero del 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano A.L.S.M., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

    El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

    El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano A.L.S.M., contra la P.A. PA/IAPES-Nº 0037-13, de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado de la Policía del estado Sucre.

    Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano A.L.S.M., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al principio de presunción de inocencia, violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa y silencio de pruebas, falta de aplicación de norma legal, motivación escasa o insuficiente, violación a principio de confianza legitima, violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa y falso supuesto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

    En relación a la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

    Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

    En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

    (L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

    . (Negrilla de este Tribunal).

    De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano A.L.S.M., en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 55 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso no se promovieron ni evacuaron ninguna prueba, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

    En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa

    que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

    De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

    Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

    En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la P.A. PA/IAPES-NRO 0037-13, de fecha 31 de julio de 2013, (folios 83 y siguiente del expediente administrativo) mediante el ciudadano J.A.G. en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano A.H.A. –hoy querellante-.

    De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, por haber comprobado que el mismo incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 08 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que de una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, pudo observar este Juzgado que si se consideró y tomo en cuenta el hecho de que fue objeto de un robo a mano armada, pero tal hecho no justifica la conducta asumida por el querellante, en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que el referido Instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.

    Xxxxxxxxx

    Xxxxxxx

    En relación con el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación el criterio sentado de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    (…omissis…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Negrillas de este fallo).

    Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).(Negrilla de este Tribunal)

    En sintonía con lo anterior es importante trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera S.R. C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:

    “(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

    Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:

    Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada

    .

    Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente trascrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante." (Resaltado Nuestro)

    Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.

    Ello así, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la P.A. PA/IAPES-Nº 0037-13, dictada el treinta y uno (31) de julio de 2013, mediante el cual se le destituyó al recurrente del cargo de Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se hizo con fundamento en lo previsto del articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; asimismo, en el referido acto se señaló que se remite la presente P.A. a la oficina de Gestión de Talento Humano, para la ejecución del Acto administrativo, extensivo al funcionario destituido e indicarle los recursos que proceden contra ella y del Tribunal al cual puede acudir dentro del lapso establecido en la Ley, siendo notificado el recurrente del acto mediante oficio de notificación (Folio 36 del expediente principal), cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos de la querellante en tal sentido. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto al alegato de la parte actora del vicio de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que el ciudadano querellante fue destituido basándose en lo previsto del articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio 1 y siguientes del expediente administrativo) la apertura de un procedimiento administrativo, por haber presuntamente incurrido en hechos graves que desdicen de la conducta que esta obligado a observar todo funcionario de la administración pública, en contra del ciudadano querellante, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del hoy querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

    En relación al vicio de Confianza Legitima alegado por el querellante, quien indicó que “(...) el C.d. no interpretó la Ley en la misma forma como en forma reiterada la ha venido interpretando para casos de pérdida de armamento(...).

    Sobre dicho principio, conviene indicar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la confianza legítima constituye “(…) la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses” (Vid. sentencia N° 213 caso Oriental de Seguros, C.A contra el Ministro de Finanzas” (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) de 18 de febrero de 2009). (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

    Debe entenderse entonces, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, la necesidad de un procedimiento administrativo previo por parte del órgano de la administración pública, antes de la aplicación de cualquier sanción, es por lo que en virtud de ello, que el funcionario estima se aprecie a su favor la declaración que él emita tal como lo menciona el máximo tribunal, para las consideraciones realizadas antes de decidir el asunto en el cual se juzga.

    En su oportunidad la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, caso Norval Bank, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pronunció respecto al tema lo siguiente:

    (...) Se denuncia el vicio de violación del principio de confianza legítima. Sobre este aspecto, considera esta Corte que si bien la estabilidad de las decisiones administrativas forma parte integrante del principio de la seguridad, no puede pretender la recurrente sobre la base de tal elemento, una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos de fusión, ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades. Tampoco, puede pretenderse sobre la base de tal concepto, alegar un trato discriminatorio, vistas las diferencias naturales de cada supuesto, en razón de lo cual no se evidencia el vicio de violación del principio de confianza legítima (...)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De los criterios anteriormente transcritos se puede decir que en efecto la Ley del Estatuto de Función Policial, establece la posibilidad de destitución a los funcionarios policiales, pero como cita la jurisprudencia ut supra, “no puede pretender (...) una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos (...), ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades”, razón por la cual el ordenamiento dispositivo que regula la materia policial en sus distintos articulados establece las particularidades y condiciones que deben cumplirse para la aplicación de dicha sanción, por lo que seria discriminatorio para el funcionario recurrente del recurso de nulidad no hacer las consideraciones pertinentes para evidenciar si la acción en el caso de haber alguna, se corresponde con la sanción de destitución, por lo que se evidencia al folio 01 y siguiente del expediente administrativo, que se tramito el procedimiento administrativo correspondiente, el cual determinó que la conducta asumida por el ciudadano A.S. –hoy querellante- se encuentra encuadrada dentro de una de las causales de destitución, por lo que este Juzgado Superior procede a desestimar el vicio de confianza legítima alegado por el querellante. Así se decide.

    En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración estaba obligada a observar la debida adecuación de los hechos controvertidos, ya que la medida resulta ser exagerada y excesiva con la presunta falta cometida, debiendo además tomar en cuenta como atenuante la el impecable comportamiento del funcionario investigado durante la gestión y desempeño de la función policial, debe igualmente esta Sentenciadora, verificar las actas del expediente, a los fines de constatar la veracidad de estas afirmaciones, evidenciando que no cursa a los autos del expediente judicial ni de las actas del expediente administrativo de destitución, documental o probanza alguna de la que pudiera concretarse la violación del principio de proporcionalidad denunciado.

    Vistos los términos de la denuncia, considera esta Sentenciadora que el querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador que, como se fijó en las premisas iniciales del presente fallo, debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.

    El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución y como quiera que la ponderación de la trayectoria profesional previa no fue prevista por el legislador en los cuatro supuestos de la citada norma y que, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como “desproporcionada”, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad, y así se declara.-

    En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano A.L.S.M., contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (32) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

çEn esta misma fecha siendo las 09:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/AH

Exp RP41-G-2013-0000050

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 23 de abril de 2014

a las 09:26 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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