Decisión nº 164-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000317

ASUNTO : VP02-R-2014-000317

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado M.S.H., en su carácter de defensor del acusado D.F.B., en contra de la Decisión Nº 216-14 dictada en fecha 05-03-2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía N° 35 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de M.A.F.B., se ADMITIO todos los medios de pruebas presentado por el Ministerio Publico, declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreto la Comunidad de las Pruebas, y Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, en fecha nueve (09) de Mayo del año 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

En fecha 04 de junio del 2014 la Jueza profesional D.C.N.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la misma.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Mayo de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado M.S.H., en su carácter de defensor del acusado D.F.B., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Alegó el apelante en primer punto que, la Jueza de Instancia le causó a su defendido un gravamen irreparable al dictar una decisión inmotivada, infundada con respecto al pedimento de la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, ya que, en la parte motiva no se pronuncio con respecto a los planteamientos de la defensa formulada en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, contenidos en el particular PRIMERO relacionado con “PEDIMENTO DE NULIDAD DE LA ACUSACION PENAL”, mediante el cual invoco la indefensión del investigado, por las razones constitucionales, legales y procesales expuesta en el escrito, pues en la investigación penal N° MP-225598-2013 iniciada por la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, promovió varias diligencia procesales, entre ellas la Inspección Ocular para que se determinara la distancia existente desde el sitio del suceso hasta el Hospital J.M.V., que fue el trayecto cumplido por su defendido a bordo de una motocicleta, con la ayuda de G.Q. para prestarle auxilio al herido M.F..

Continuo alegado la defensa que, promovió los testimonios de los testigos A.M.D.P., MERVIS A.M. y M.C.T.P., para que explicara en la fase preparatoria del proceso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que vieron llegar al Hospital J.M.V. al ciudadano D.F. conduciendo la motocicleta en auxilió de una persona herida, ese testimonio es pertinente, necesario y útil para conocer y determinar el modo como llegó herido al hospital el joven M.F., cuyos resultados sirvieran para exculpar su defendido; diligencias estas de exculpación que promovió para ejercer el derecho a la defensa en la investigación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 281, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la representante de la Fiscalía rehusó y obvio sin motivo alguno recibir dichas declaraciones ni comisiono a organismo de investigación penal para la practica de las diligencias, causando indefensión a su defendido.

Igualmente aduce el recurrente que, la Jueza de Control no hizo ningún pronunciamiento respecto a la infracción inconstitucional desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Publico, que colocó en estado de indefensión al investigado y le impidió demostrar su comportamiento imprudente, no intencional en el sitio, fecha y hora en que ocurrió el hecho objeto del proceso.

Indico la defensa que, realizada la promoción de diligencias procesales dentro de lapso de prorroga solicitada por el Ministerio Público, y concedido por el Tribunal, sin embargo la Fiscal del Ministerio Público no proveyó ni ordenó la practica de las aludidas diligencias de investigación promovida por la defensa, sino que de forma inconstitucional consigno la acusación penal, en contra de su defendido, en vez de esperar la evacuación de la pruebas promovidas por la defensa; es por lo que la vindicta pública le causó un gravamen irreparable, vulnerando el principio de legalidad, la reserva legal y los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad, integridad y buena fe, así como, violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con abierta violación de los artículos 281, 287 y 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del la Carta Magna.

Además señaló el apelante que, la Jueza de Control no analizó ni argumento nada para admitir la acusación fiscal, incurriendo en falta de motivación de la decisión, con violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con base al artículo 174 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 175 y 179 ejusdem, solicitó la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, en virtud que le causaba un gravamen a su defendido, así como invocó la Sentencia N° 256 de fecha 14-02-02, Expediente N° 01-2181 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ya que tal irregularidad procesal se convierte en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción; apartándose la Jueza de la recurrida del criterio jurisprudencial, sin motivación alguna al admitir la acusación.

Alegó que de conformidad en los artículo 127 numeral 5, 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en la fase preparatoria a la Fiscalía, se sirviera ordenar la práctica de una Inspección Ocular en el sitio del suceso, con levantamiento planimétrico y la asistenta de un experto en Trayectoria Balística y Planimetría, a fin de que se realizara un recorrido de inspección y observación técnica de la área del suceso, que abarcara el sector Korea, de la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z. y se deje constancia de la existencia física de alguna evidencia de interés criminalística en el área hacer explorada, Fijación fotográfica en forma general; tales diligencias fueron obviadas por la Fiscalía el Ministerio Publico, produciendo desventaja procesal al investigado, constituyendo violación del debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, así como, la Jueza de Instancia no lo analizó en ninguna forma para acogerlo o rechazarlo, incurriendo en ausencia de motivación, lo que vicia de nulidad la decisión recurrida.

Como segundo punto denuncio la defensa que; una vez ejecutada la detención judicial de su defendido, el Tribunal de Control realizó un Acto de Reconstrucción de los Hechos, a pedimento de la defensa y el Ministerio Publico, cuyo acto procesal la Jueza y el Fiscal pudieron apreciar y percibir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado mostraba y exhibía el arma en forma imprudente a sus amigos G.Q. y M.F., cuando se disponía a abandonar la motocicleta para marcharse del sitio del suceso y ante dicho acto imprudente se produjo el disparo que causa la muerte sin intención del acusado, estas circunstancias de modo, tiempo y lugar las apreciaron por vía de inmediación, la Jueza de Control y la Fiscal, quienes constataron que no hubo conflictos ni discusiones entre la víctima y el victimario, lo cual descarta la intencionalidad del acto por parte de su defendido; pero la Jueza de Instancia no a.e.p., relacionada con el acto de imprudente realizado por su defendido, y al omitir este análisis incurrió en falta de motivación, ya que si la Jueza hubiera examinado las actas, el diagnosticado seria la conducta culposa del imputado, en consecuencia el cambio de calificación jurídica del hecho atribuido a su defendido.

Aduce el recurrente como tercer punto que, la Jueza de Instancia aludió la potestad que le confiere el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para cambiar la calificación jurídica del hecho, asimismo, en ningún párrafo de su decisión a.n.m.e.t. penal del delito atribuido al investigado, sino que simplemente admitió la acusación sin pasearse por el concepto de imprudencia alegado por la defensa y sin tomar en cuenta que luego de la detención de su defendido aportaron sus declaraciones los tres (3) testigos presénciales del hecho, G.Q., N.M. y F.G., quienes explicaron en la fase de investigación que el tiro fue “accidental”, por consiguiente la Jueza de Control tenía fundamento procesal y jurisprudencia para hacer el cambio de calificación jurídica del hecho, subsumiendo el comportamiento no doloso de su defendido en la imagen jurídico penal de artículo 409 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL.

Arguyo como cuarto punto que, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Publico calificó el hecho atribuido a su defendido como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual fue rechazado por la defensa en el mismo acto, pero la Jueza a quo no analizó estos planteamiento de derecho, violentando el principio de legalidad del Sistema Acusatorio Penal, previsto en el artículo 61 del Código Adjetivo Penal, y apartándose del criterio jurisprudencial de la Corte Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, en Sentencia N° 339 de fecha 05-08-2010; la falta de aplicación de la mencionada norma, evidencia que la falta de motivación para decidir sobre la calificación jurídica del hecho objeto del proceso, así como, no dijo por que el hecho era Intencional con dolo Eventual ni dijo por que el hecho era culposo, siendo que este error de derecho afecta de nulidad la decisión recurrida.

PETITORIO:

Solicitó el apelante, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la decisión N° 216-14 dictada en fecha 05-03-2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía N° 35 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en la causa seguida en contra del imputado D.F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de M.A.F.B., se ADMITIO todos los medios de pruebas presentado por el Ministerio Publico, declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretó con lugar la Comunidad de las Pruebas, y Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente el recurrente denuncia que la Jueza de Instancia le causó a su defendido un gravamen irreparable al dictar una decisión inmotivada e infundada con respecto al pedimento de la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, y a su juicio, en la parte motiva no se pronuncio con respecto a los planteamientos de la defensa formulada en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal.

En este sentido, esta Sala para resolver el punto que antecede, observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05.03.2014, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en la causa penal signada con el No. 9C-S-1830-13, ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía N° 35 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en la causa seguida en contra del imputado D.F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de M.A.F.B., se ADMITIO todos los medios de pruebas presentado por el Ministerio Publico, declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreto la Comunidad de las Pruebas, y Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que cumple la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1 al 6 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se procede a admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 09-08-2013, en contra del acusado, D.R.F.B., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de M.A.F.B., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios ofertados por la Vindicta Publica, en concordancia a lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, para sean incorporados al juicio oral y público, para la exhibición y lectura, medios estos de pruebas que son considerados útiles, lícitos necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissi)…

Luego de verificado el contenido de la acusación fiscal, y sendo que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por el Ministerio Público, las acusadas y las Defensas Técnicas, estima ésta Juzgadora, que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para declarar ha lugar la solicitud del enjuiciamiento del acusado, D.R.F.B., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de M.A.F.B., lo cual nos conlleva a ordenar la apertura del juicio oral y público de la presente causa, seguida en contra de acusado, D.R.F.B., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de M.A.F.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara con lugar petitum del Ministerio Público, en relación al enjuiciamiento del acusado, D.R.F.B., por cuanto es en un eventual juicio oral e imparcial, y donde se lleve a cabo el real contradictorio entre las partes, donde se determinará el grado de participación de cada acusada, así como su responsabilidad penal, o culpabilidad, con garantía de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, y concentración, donde el Juez en Funciones de Juicio procedería a valorar todas y cada una de las pruebas ofertadas por las partes del presente asunto penal. Así se decide.

Y en cuanto a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del acusado, D.R.F.B., decretada por éste Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada en fecha 27-06-2013 conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se acuerda mantenerla, tomando en cuenta a la complejidad del asunto y a los efectos de poder garantizar las resultas del proceso y la realización del juicio oral, tomando en cuenta, que las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de las mismas, no han variado. Así se decide.

Por otra parte, en relación al escrito de la excepción opuesta por los profesionales del derecho ABOG. M.M. Y ABOG. J.S., actuando en representación del ciudadano KALED R.F.S., conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”. En este sentido, luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 16-08-2013, y ratificada el día de hoy por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, de los hechos se desprende la cualidad de víctima del ciudadano L.R.G., toda vez, que el mismo denunció al ciudadano KALED R.F.S., como la persona que en horas de la madrugada del día 17-06-2013, le causo daños mediante incendio, al Vehículo Marca Chevrolet, Color Beige, Clase Camioneta, Modelo Blazer, Placas AF671KM, de su propiedad, en el momento que dicho vehículo, se encontrara aparcado frente al colegio Pichincha, ubicado en el sector Pichincha de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, hecho que cometiera luego de haber proferido en varias oportunidades en contra del ciudadano L.R., amenazas de muerte por ser el novio de su exconcubina, aunado que en el día de hoy, el ciudadano L.R.G., ha manifestado que el vehículo antes descrito, fue adquirido por su persona, sin embargo, los mismos resultaron destruidos en el hecho que se está ventilando en el día de hoy, razones por las cuales se DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otro lado, en relación a la oposición de la persecución penal del ciudadano KALED R.F.S., en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, el cual a juicio de la defensa es a instancia de parte agraviada. Con respecto a dicho argumento, si bien es cierto, el artículo 473 del Código Penal, establece que el mencionado delito, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses, también es cierto, que en el presente caso, el ciudadano KALED R.F.S., fue acusado por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, estableciendo la agravante dispuesta en el artículo 474 del mencionado texto, que el hecho previsto en el artículo 473, procederá siempre de oficio, por lo que yerra la defensa, al establecer que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, es únicamente perseguible a instancia de parte agraviada, razones por las cuales se DECLARA SIN LUGAR el argumento de la Defensa Técnica. Así se decide.-

Por los argumentos antes expuestos SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por los abogados M.M. y J.S., actuando en representación del ciudadano KALED R.F.S.. Así se decide.-

En relación a las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por los defensores privados, M.M. y J.S., actuando en representación del ciudadano KALED R.F.S. estas se acuerda admitirlas totalmente. Asimismo se admiten las pruebas de informes ofertadas por la defensa técnica. Así se decide.

Por otro lado, se decreta el Principio de Comunidad de las Pruebas para el Ministerio Público como para ambas Defensas Técnicas, por cuanto las pruebas aportadas pertenecen al proceso y no sólo para el que las promueve. Así se decide.

En consecuencia, culminada como ha sido la presente audiencia, este órgano jurisdiccional procede a decretar la apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas, D.R.F.B., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de M.A.F.B., y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el auto de apertura a juicio se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Ahora bien, sobre la inmotivación denunciada se hace necesario precisar que la motivación de los fallos judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, el M.T. de la República, estableció:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable;

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …

. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

En el caso de autos, en la decisión recurrida la Jueza de instancia declaro sin lugar la nulidad de la acusación planteada por la defensa, por estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par que consideró que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación cumplió con los principios constitucionales dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente los principios procesales dispuestos en el artículo 111 numerales del 1° al numeral 19 ° del Código Orgánico Procesal Penal .

En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del contenido de la decisión recurrida ut supra transcrita; se observa, que la misma se encuentra debidamente soportada en una serie de razonamiento de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron las razones consideradas por la instancia para estimar la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar el cumplimiento de cada uno de sus numerales y admitiendo totalmente la acusación.

De seguida procede esta Sala a verificar la omisión denunciada por el apelante, quien señala que la Jueza a quo omitió pronunciarse acerca de la solicitud que hiciera que la defensa, en su escrito de descargos, referido al pedimento de nulidad de la acusación, y ratificado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que a su criterio la Jueza de Control no hizo ningún pronunciamiento respecto a la infracción inconstitucional desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Publico, que colocó en estado de indefensión al investigado.

Sobre este alegato, considera esta Sala oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

Es necesario precisar que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de omitido, verdaderamente se ha configurado.

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por el abogado M.S.H., indicando como ya se dijo, que ciertamente se verificó del análisis exhaustivo y minucioso realizado al escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, que en el mismo cumplía con los requisitos establecidos den el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual declaro sin lugar el pedimento de la defensa, aunado a ello se pudo constatar del análisis de la decisión impugnada que la Jueza a quo admitió todos los medios de pruebas promovidos por la defensa los cuales serán objetos del juicio oral y público, donde se determinará la responsabilidad o no de su defendido, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, no se coloco en estado de indefensión al imputado de marras, razón por la que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto la denuncia planteada.

Por otro lado, refiere el apelante que el Fiscal del Ministerio Publico no proveyó ni ordenó la practica de Inspección Ocular en el sitio del suceso, con levantamiento planimétrico y la asistenta de un experto en Trayectoria Balística y Planimetría, ni las testimoniales promovida por la defensa, sino que de forma inconstitucional consigno la acusación penal, en contra de su defendido, en vez de esperar la evacuación de la pruebas promovidas por la defensa; por lo que considera le causó un gravamen irreparable, vulnerando el principio de legalidad, la reserva legal y los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad, integridad y buena fe, así como, violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con abierta violación de los artículos 281, 287 y 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del la Carta Magna.

Sobre este particular, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la Sentencia N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que:

“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el p.p. conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo”.

La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:

No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…

. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.

Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que la representación del Ministerio Público llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado D.R.F.B. a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en la fase de investigación, relativas entre otras a la inspección ocular para determinar la distancia entre el sitio del suceso y el Hospital J.M.V., donde falleció la víctima, así como la declaración de varios testigos entre ellos la de A.M.D.P. y Mervis A.M., no obstante, podía la Representación Fiscal por un lado estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en la negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, pero en este caso ordeno su practica, por lo que como titular de la acción penal veló que las mismas se efectuara cabalmente para garantizar el derecho al imputado y no limitó el derecho a la defensa, tal como se evidencia al folio 135 del la investigación Fiscal donde el representante del Ministerio Público da respuesta a lo peticionado por la defensa, sobre la practica de algunas diligencias, donde motiva la negativa de unas y orden la recepción de otras.

Asimismo, en cuanto a la Inspección Ocular en el sitio del suceso, con levantamiento planimétrico y la asistenta de un experto en Trayectoria Balística y Planimetría, esta Sala pudo constatar de la investigación fiscal, la negativa y fundamentación del Ministerio Público con relación a las mismas, donde expreso que las mismas ya habían sido realizadas, en virtud que en fecha 26-05-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron inspección técnica del sitio del suceso y su respectiva fijación fotográfica, además el levantamiento planimetrico ya estaba pautado como prueba anticipada; e igualmente en relación a la recepción de las testimoniales de los ciudadanos G.Q., N.D.V.M., F.G., A.D., Mervis Mavares y M.T., niega la recepción de las testimoniales de los ciudadanos G.Q., N.D.V.M., F.G., determino que las mismas se habían recepcionados y acuerda la recepción de las testimoniales de los ciudadanos A.D., Mervis Mavares y M.T.. Las cuales no se pudieron efectuar por circunstancias que quedaron establecidas en la investigación, como fue el que las mismas manifestaron que estaban siendo amenazadas. Se evidencia de la decisión recurrida en su parte dispositiva, que la Jueza a quo admitió dicha testimoniales, por lo cual, mal puede la defensa alegar indefensión en el presente caso, ya que cuenta con los medios probatorios ofrecidos en su escrito de descargos tendentes a sustentar su línea de defensa.

Por lo tanto, evidencian quienes aquí deciden, que no hay transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad del escrito de acusación, tal y como lo estimó la Jueza de la recurrida, y de igual manera es potestad del Titular de la acción penal la promoción de cualquier prueba, sea esta para inculpar o exculpar, a los fines de lograr en el debate oral y publico la finalidad del p.p. que no es mas que alcanzar la verdad de los hechos, por lo tanto no le asiste la razón a los accionante.

Con respecto a las nulidades ha establecido el tratadista venezolano Dr. C.B. que:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De dicha cita doctrinal se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, ya que se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; ya que se logro la finalidad perseguida, ya que la Jueza a quo en el auto de apertura a juicio, admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a lo anterior, es importante aclarar que en el presente caso no se configuraron los supuestos de los penúltimos apartes del Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el que prevé:

“...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento

....

Sobre este particular es importante resaltar que la tutela judicial efectiva, es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se ha permitido no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes, por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre este particular. Y ASI SE DECIDE.

De otra parte, denuncia el apelante que la Jueza de Instancia aludió la potestad que le confiere el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para cambiar la calificación jurídica del hecho, ya que a su juicio, ni motivó el tipo penal del delito atribuido al investigado, sino que simplemente admitió la acusación sin pasearse por el concepto de imprudencia alegado por la defensa y sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, G.Q., N.M. y F.G..

Ante lo planteado por el recurrente y atendiendo a la finalidad o punto medular de esta fase del proceso como lo es la intermedia, donde esta expresamente prohibido a las partes en contienda, plantear cuestiones de fondo que sólo pueden ser conocidas y resueltas en una fase posterior como lo es la de Juicio Oral y Público, lo cual evidentemente excluye de esta etapa del proceso su carácter contradictorio, pues el mismo es propio de la fase de juicio, precisamente por esta razón es que, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Negrita y subrayado de la Sala)

Igualmente la doctrina de la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 078 de fecha 18 de marzo de 2004 ha sostenido que:

...Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.

Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...

(Negritas de la Sala).

En tal sentido, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, les está prohibido a las partes, plantear en esta audiencia, argumentos de fondo, que van dirigidos directamente, es a atacar la responsabilidad penal del procesado, los cuales por su naturaleza y en razón de la especialidad de cada fase, sólo pueden y deben ser debatidos en una fase muy posterior como lo es la fase de Juicio Oral y Público.

De esta manera mal puede esperarse de los Tribunales de primera instancia que actúen en funciones de control, un pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en el desarrollo de las Audiencias Preliminares, se limita únicamente ,como ut supra, se dijo, es a trabar los términos de la litis penal, depurar el escrito acusatorio, resolver lo opuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, informar al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y fin decidir las diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia del contenido tanto del escrito de apelación, así como de la audiencia preliminar, que el representante del Ministerio Público atendió la solicitud de la defensa de tomar entrevistas a las personas que propuso, así como la practica de otras diligencias solicitadas, pero al momento de presentar el acto conclusivo tomo en cuenta una serie de elementos que a su criterio le proporcionaban serios fundamentos sobre la posible responsabilidad del ciudadano D.R.F.B., en los hechos investigados, pretendiendo la defensa que el juez de control entrara a analizar una serie de medios probatorios que a su criterio le favorecen, no siendo viable en esta etapa del proceso dicha valoración, ya que si bien es cierto del contenido de la investigación se evidencia una serie de medios probatorios que pudiesen favorecer al imputado de marras, no es menos cierto que también existen medios de pruebas que comprometen su responsabilidad, por lo cual lo ajustado a derecho es que todos esos medios de prueba sean llevados al juicio oral y publico, y sometido al contradictorio de las partes, mas aun cuando como en el presente caso la Jueza a quo admitió los medios de prueba promovidos por la defensa, los cuales la defensa manifiesta no haber proveídos ni practicados por el Ministerio Público sino que presento acusación sin esperar que se evacuaran, pretendiendo la nulidad por dicha denuncia, por lo que se observa que la jueza de instancia actuó conforme a los parámetros de ley. ASI DECIDE.

A este respecto, esta Sala considera necesario precisar que la determinación y adecuación de la calificación, atañe al fondo del asunto, más concretamente, fundamentos subjetivos que deben necesariamente ser dilucidados por el Juez Penal en Funciones de Juicio que corresponda conocer el presente asunto. En este sentido, consideran relevante estas juzgadoras, citar el contenido del tercer aparte contenido del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Por lo cual los alegatos expuestos por el recurrente referidos a lo acontecido en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, donde a su criterio, quedo claro que no hubo conflictos ni discusiones entre la víctima y el victimario, descartando la intencionalidad del acto por parte de su defendido; considerando que la Jueza de Instancia no a.e.p., relacionada con el acto de imprudente realizado por su defendido, y al omitir este análisis incurrió en falta de motivación, ya que si la Jueza hubiera examinado las actas, el diagnosticado seria la conducta culposa del imputado, en consecuencia el cambio de calificación jurídica del hecho atribuido a su defendido, sobre este particular evidencia esta Alzada que dichos argumentos relativos a la intencionalidad o culpa del imputado en loe hechos atribuidos por el Ministerio Público, no era viable poder dilucidarlo en la audiencia preliminar, en el presente caso, ya que dicha situación debe ser debatida en el juicio oral y público, ya que a través del análisis y contradicción de los medios de pruebas, el Juez determinara la intencionalidad o no que pudiera tener el acusado en los hechos.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; razón por la cual deben ser desestimadas tales denuncias.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia N° 1676, proferida por la Sala Constitucional en fecha 03.08.2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

(Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p. venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente, la Jueza a quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estas jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó la jueza de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por las partes en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por ello esta Sala de Alzada, dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Novena Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República, en Sala Constitucional.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Adicionalmente, es importante puntualizar que el recurrente parte de un falso supuesto al señalar que la Jueza a quo incurrió en ultra petita, ya que a su criterio fue más allá del dolo eventual y calificó el hecho con agravante, asimismo manifiesta que a su defendido se le imputo el delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, evidenciando esta Alzada de la decisión apelada que el Ministerio Público imputo el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha calificación jurídica aportada por quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, fue compartida por la juzgadora a quo, por lo que efectivamente, consideró que la misma, se encuadra con la conducta exteriorizada por el ciudadano D.R.F.B. y por último, debe indicar esta Sala de Alzada, que la jueza que emitió la decisión hoy recurrida, estimó que el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, indicó la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, los cuales, comprometen la responsabilidad del encausado de autos y en ese sentido, tienen como objeto, soportar el fundamento del tipo penal atribuido al mismo.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras, que las denuncias planteadas por el recurrente deben ser desestimadas, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie a la Juzgadora para determinar que efectivamente, los argumentos puestos a consideración por la defensa pública de autos, especialmente, el referido a la calificación jurídica atribuida por le Ministerio Público y compartida por el tribunal en Funciones de Control, deben ser dilucidados en la fase de debate oral y público, correspondiendo su conocimiento al Juez de Juicio que corresponda; constatándose además que se le dio respuesta a cada una de las solicitudes de las partes.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al haberse motivado los pronunciamientos realizados en la decisión impugnada, siendo que la Jueza interpreto de manera integral el ordenamiento jurídico y además veló por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución; por todos los razonamientos antes expuestos, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio el profesional del derecho M.S.H., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.F.B., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S.H., en su carácter de defensor del acusado D.F.B..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión la Decisión Nº 216-14 dictada en fecha 05-03-2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía N° 35 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de M.A.F.B., se ADMITIO todos los medios de pruebas presentado por el Ministerio Publico, declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreto la Comunidad de las Pruebas, y Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°164-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000317

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