Decisión nº PJ00820130000181 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000083.

PARTE ACTORA: P.M.S., A.R.R.P. y V.A.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.900.357, V-12.587.649 y V-7.733.568, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y YEILYN COROMOTO F.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de enero de 1973, bajo el No. 4, Tomo 2-A, siendo la ultima reforma a sus Estatutos Sociales la inserta ante la misma Oficina Registral, el día 26 de mayo de 2004, bajo el No. 32, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C., JOANDERS J.H.V., L.Á.O.V., K.J.B. y APALICO A.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.27, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.572, 120.257 168.715 y 171.957 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos P.M.S., A.R.R.P. y V.A.S. contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Mayo de 2011.

El día 30 de Abril de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos P.M.S., A.R.R.P. y V.A.S. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 02 de Mayo de 2013, y la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 08 de Mayo de 2013, siendo remitida la presente causa en fecha 09 de Mayo de 2013; recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, se celebró la Audiencia de Apelación en fecha 15 de Mayo de 2013, ambas partes de común acuerdo solicitaron en reiteradas oportunidades la suspensión de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 19 de Septiembre de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la Abogada en Ejercicio ALANNY DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante y el Abogado en Ejercicio JOANDERS J.H.V., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandad, en la cual el representante de la empresa le hace formal entrega de cheques identificados con los números 26735309, 10735310 y 41735311, girados en contra del Banco Banesco, de fechas 13/09/2013, a favor de los ciudadanos P.M.S., A.R.R.P. y V.S., por las cantidades de Bs. 17.856,05, 17.385,71, 17.642,43, así mismo consigna copia consigna copia de los referidos cheques, a los efectos de realizar un transacción, en los siguientes términos:

…SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece a LOS DEMANDANTES para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Bs. 17.856,05 al ciudadano P.M.S.; 2.- La cantidad de Bs. 17.385,71 al ciudadano A.R.R.P. y 3.- La cantidad de Bs. 17.642,43 a nombre de V.A.S.. En tal sentido, LOS DEMANDANTES con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar las cantidades ofrecidas por la empresa. En tal sentido, LA EMPRESA le cancela a LOS DEMANDANTES la cantidad convenida mediante cheque: 1.- La cantidad de Bs. 17.856,05 mediante cheque No. 26735309 al ciudadano P.M. SALABERRÍA: 2.- La cantidad de bs. 17.385,71 mediante cheque No. 107353310 al ciudadano A.R.R.P. y 3.- La cantidad de Bs. 17.642,43 mediante cheque No. 41735311 a nombre del V.A.S.l. contra el Banco Banesco. TERCERA: ambas partes declaran que nada tiene que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo LOS DEMANDANTES reconocen con el pago convenido en las cláusulas precedentes, que quedan cubiertos además de los conceptos demandados e identificados en el escrito libelar, las costas y costos procesales del proceso y muy especialmente los honorarios profesionales causados a sus apoderados judiciales. CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que nunca fue victima de ningún hecho ilícito parte de los representantes legales y patronales de la empresa o de sus bienes, ya estén bajo su posesión o sean de su propiedad o de alguno de sus trabajadores. Asimismo declara que nunca fue victima de algún tipo de accidente de trabajo que pudiera ocasionar algún daño moral o lucro cesante o incapacidad alguna. QUINTA: El presente convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. SEXTA: la suma recibida por LOS DEMANDANTES en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor LOS DEMANDANTES frente al patrono o LA EMPRESA, o a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., antes denominado PEQUIVEN como patrono solidariamente responsable. LOS DEMANDANTES reconocen recibir a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la L.O.T., y en todas las disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el país, y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han a.l.i. legales que las contiene, aun cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. SÉPTIMA: Las partes le solicitan al Juez del Trabajo se abstenga de homologar la presente transacción, hasta tanto conste en el expediente las resultas del pago establecido en la cláusula segunda y tercera.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos P.M.S., A.R.R.P. y V.S. y la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que los trabajadores demandantes acudieron a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio ALANNY DÍAZ, a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, actuando con fundamento a las facultades expresas para recibir cantidades de dinero conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 16, 17, 19 y 20 de la pieza No. 01, quien los representos incluso al momento de interponer la presente reclamación judicial; mientras que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ, actuando con fundamento a las facultades expresas para convenir, desistir, transigir, conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 26 y 27 de la pieza No. 01; se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se refiere al objeto principal de la presente causa: cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales (Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antiguedad, Indemnización del Preaviso, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Mora Contractual, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Examen Pre Retiro, Alícuota de Utilidades, Cesta Ticket, Tiempo de Viaje, Pago por Trabajos Especiales, Horas Extras Laboradas, Pago por Incumplimiento en el Suministro de Botas y Bragas, Bono Especial y Único; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, una vez que conste en actas las resultas del pago acordado en la presente causa, debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos P.M.S., A.R.R.P. y V.S. y la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, de declara TERMINADO el presente proceso y se ordena REMITIR el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, una vez que conste en actas las resultas del pago acordado en la presente causa.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano P.M.S., A.R.R.P. y V.S. y la parte demandada Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) en virtud de la transacción celebrada entre ambas partes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:10 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:10 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000083.-

Resolución Número: PJ00820130000181.-

Asunto Diario No.35.-

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