Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: O.E.S.L., Venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.029.406, y de este domicilio.

APODERADOS: T.E.S.R., L.E.S.G., G.S. URBAEZ Y M.A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.653, 96.803, 88.195 y 64.829 respectivamente.

DEMANDADOS: O.P., G.F. y Y.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 10.835223, 3.658.736 y 9.289.288 respectivamente.

APODERADOS: M.I., T.M.C. y H.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.489, 83.714 y 101.321 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 29 de Marzo de 2.006, por apelación ejercida por la Abogada G.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo, y son admitidas en fecha 03 de Abril de 2006. Se abrió la articulación probatoria, y en fecha 05 de Abril de 2006, la parte recurrida asistida por el abogado Honorario García, promovió las siguientes pruebas:

a)- Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas de Documento de Venta de un Inmueble.

b)- Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas de Titulo Supletorio.

En fecha 24 de Abril de 2006, la parte recurrente asistida por la abogada G.S. promovió que en la sentencia existe

a)- El vicio del silencio de pruebas.

b)- Vicio de inmotivación del fallo.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad solo compareció la parte recurrida, la cual expuso: que en vista de la apelación realizada por la parte actora, procede a realizar una síntesis del análisis de la pruebas del Tribunal Aquo, menciona las testimoniales en las cuales ninguna de las declaraciones de los testigos aporto elementos de convicción ya que solo se limitaron a afirmar subjetivamente lo que hacia el promovente las cuales el tribunal de la causa las desecho, que las pruebas documentales aportadas por la parte actora ninguna de estas fueron ratificadas en el juicio, que la parte recurrente no pudo demostrar los Tres (03) extremos para que proceda el Interdicto de Amparo los cuales son: la posesión legitima por mas de Un (01) año, la fecha exacta de la perturbación y las personas que realizaron la supuesta perturbación, y que promovió las siguientes pruebas en Segunda Instancia: instrumentos públicos que acreditan la propiedad del terreno producto de la controversia, así como las bienhechurías que en los mismos se encuentran sus representados, solicita que declare sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y ratifique la decisión en todos los pronunciamientos de ley. Este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2006, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Con Lugar, el Recurso de Apelación, Segundo, revoca la decisión Apelada y Declara: Con Lugar la Querella Interdictal de A.I. por el ciudadano O.E.S.L. y señaló que la sentencia escrita ser dictada dentro de los diez días continuos al de hoy, en fecha 17 de Mayo de 2006, y estando dentro de la oportunidad legal sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Los Abogados T.E.S.R. y L.E.S.G., alegan en su escrito de demanda, presentada ante el Tribunal a quo en fecha 01 de Septiembre de 2004, que su representado ha venido poseyendo y ocupando con el carácter de propietario y poseedor, de manera publica, publica, ininterrumpida y continua con la intención de dueño de un lote de terreno de aproximadamente (06) hectáreas, ubicado en San J.J.d.M.M.d.E.M., el cual tiene los siguientes linderos; Norte: Morichal “Los Negros”; Sur: terreno que es o fue de J.P.; Este: terrenos que son o es de J.P.; Oeste: terrenos que son o fueron de J.M.I., que en el terreno se encuentra una casa, un garaje y un galpón destinado a la explotación agrícola y que ha trabajado la tierra realizando cultivos de ciclos cortos tales como maíz, yuca, ají, patilla y árboles frutales de ciclos medianos como cambur, lechosa naranja, limón.

Que los ciudadanos O.P., G.F. y Y.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 10.835.223, 3.658.736 y 9.289.288 respectivamente, desde el mes de Agosto hasta la presente fecha han venido perturbando de manera violente el terreno que tiene en posesión, queriendo entrar a la fuerza, es decir han entrado y salido en varias oportunidades al interior del inmueble arbitrariamente sin su autorización, perturbando, molestando e injuriando y solicitadole a su trabajador para que abandone y desocupe la casa que se encuentra en dicho terreno, perturbando así su posesión. Solicita se le ampare en la posesión que ejerce sobre el inmueble y se ordene a los ciudadanos O.P., G.F. y I.P., el cese de los actos perturbadores ya denunciados. Que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 60.000.000,00).

En fecha 02 de Septiembre de 2004, El Tribunal de la causa admitió la presente demanda, acuerda practicar la inspección en el sitio objeto del litigio y ordena la notificación de la partes y del Procurador Agrario Nacional para que se abra la apertura del lapso Probatorio, en fecha 02 de Mayo de 2005, la parte recurrida dio contestación a la demanda, la parte recurrente promovió pruebas, en fecha 09 de Mayo de 2005, siendo agregadas el 11 de Mayo de 2005, la parte recurrida presentó pruebas en fecha 09 de Mayo de 2005, siendo agregadas el 11 de Mayo de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  1. - Invoca y reproduce el valor probatorio que en beneficio de su representado producen las actas, autos y demás elementos que forman parte del expediente, en especial la Inspección realizada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Septiembre de 2004.

  2. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: J.S.M.C., N.J.R., N.A., L.A.G.G., Kenis González y R.F.H.M., titulares de las cedulas de identidad N° 15.511.050, 18.987.771, 4.625.576, 15.117.381, 20.001.104, 14.667.634 y 5.188.228 respectivamente.

  3. - Promovió los siguientes documentos públicos:

    a)- Denuncia realizada por ante la Comandancia General de Policía de fecha 29 de Agosto de 2005.

    b)- Acta de caución N° 1474-04 de fecha 31 de Agosto de 2004.

    c)- Constancia emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Vecinos de San Jaime, Parroquia la C.d.E.M., de fecha 10 de Noviembre de 2004.

    d)- Constancia emitida por el Presidente de la Junta Parroquial S.C.d.M.d.E.M. de fecha 08 de Marzo de 2005.

    e)- Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Monagas de fecha 02 de Marzo de 2005.

    f)- Documento Publico relacionado con Titulo Supletorio del Inmueble ubicado en San Jaime sector los P.J.d.M.M.d.E.M..

  4. - Promovió exhibición de documento, por lo que solicita al Tribunal solicitarle a la Comandancia de General de Policía División de Investigaciones Penales del Municipio Maturin del Estado Monagas, la exhibición de la denuncia N° 1474-04, de fecha 29 de Agosto de 2004, y al exhibición del acta de caución de fecha 31 de Agosto de 2004.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  5. - El mérito favorable de los autos que beneficien a sus representados, en particular en su escrito de contestación de la querella.

  6. - Promovió prueba de prueba testifical de los ciudadanos: O.E.F.d.M., y G.J.B.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 9.996.790 y 11.334.030 respectivamente.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2005, dijo “vistos” y entró en etapa de sentencia, en fecha 20 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia escrita declarando SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano O.E.S. en contra de los ciudadanos O.P., G.F. y I.P..

    En tal sentido señaló:

    En cuanto a las pruebas aportadas mediante documentos privados, estas no fueron ratificadas en el juicio por lo tanto, fueron desechadas por no demostrar los hechos alegados. Se señala además que en la inspección judicial realizada se pudo observar que el terreno no había sido objeto de daños, destrucciones en las siembras, cercas, transformador de electricidad, entre otros. Haciendo referencia a la prueba testimonial, esta tampoco aportó evidencia por parte de los testigos de la perturbación que se señala, en la misma no hacen mención de la circunstancia de tiempo, modo o lugar para establecer la caducidad de la acción y en este caso, los apoderados renunciaron al testimonio de dos de los testigos, por no tener éstos interés en su declaración, por tanto no son tomadas como plena prueba.

    Por todo lo expuesto (…) DECLARA SIN LUGAR la querella de amparo interdictal de amparo…

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Observa el Tribunal, del examen de las actas procesales y aún cuando la parte recurrente no acudió a la Audiencia de Informes, pero lo señaló en la oportunidad de la promoción de pruebas denunciando un silencio de pruebas en la sentencia recurrida, que el Juez de la causa al valorar la prueba testifical promovida por la parte actora expresó lo siguiente:

    “Al revisar las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.S.M.C. ( Folios 99 al 101), N.J.R. ( Folios 102 al 104) N.A. (folios 105 al 106) E.g.A. ( Folios 107 al 109) G.G. (folios 110 al 112), todas las preguntas realizadas por la parte promoverte son sugestivas, es decir ninguno de los testigos aporta elementos de convicción a esta causa para lograr su solución, estos simplemente se limitan a afirmar lo que sugestivamente hace el promovente en su pregunta y este criterio del tribunal Superior Agrarios de esta Circunscripción Judicial y este Juzgador lo acoge, desechar las declaraciones testimoniales cuando son realizada de manera sugestiva como efectivamente lo realizó el promovente, prácticamente el abogado actor le contesta la pregunta al testigo cuando la realiza, y este se limita a afirmar la pregunta sugestivamente realizada, estos no aportan elementos de convicción por lo tanto, se desechan las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente mencionados, que el testigo no viene a ofrecer un sermón previamente aprendido a la causa sino elementos de convicción para averiguar la verdad.

    Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal Superior tiene el criterio de desechar las testimoniales ofrecidas en forma sugestivas y a los testigos que aparecen idénticos por considerar en éstos últimos la presencia del vicio de eudem praemeditatem sermonem, debe sin embargo determinarse bajo el análisis exhaustivo de cada las declaraciones rendidas.

    Al efecto los artículos 508 y 509 del Código de procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.

    Del modo en el cual fueron analizadas las testimoniales en el presente caso, este Juzgador debe observar que en efecto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (22 de marzo de 2.000. Exp. 99-235)), el juez no está obligado a transcribir ni íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.

    Sin embargo observa que el Juez de la causa hace una valoración global de todos los testigos, por la circunstancia de considerar que las preguntas formuladas son sugestivas y envuelven la respuesta, pero no señala las razones de tal consideración.

    Así analizadas estima este Juzgador que no existe una carencia de fundamentos en el análisis de la prueba, pero si una escasez o exigüidad en la motivación o fundamentación de su análisis, lo cual no tiene como consecuencia la existencia de una violación del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil siendo en consecuencia válido el fallo dictado por el A quo. Así se decide.

    II

    Análisis de las Pruebas

    Expuesto lo anterior debe este Tribunal pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

    Pruebas del querellante:

    Testificales

    Promovió y declaró el querellante los siguientes testigos J.S.M., (Fol.99 -101) N.J.R. (102 AL 104) N.A. ( 105 al 106) E.G.A. ( 107 al 109) y G.G. (110 al 112)

    El primero de los testigos nombrados, J.S.M., declaró sobre el conocimiento que tiene del querellante y que este ha venido poseyendo el terreno objeto del litigio desde 1.999, al preguntársele sobre la extensión del terreno señala que tiene seis hectáreas, al preguntársele sobre las bienhechurías existentes las describe y señala que las mismas han sido realizadas por el querellante, que él es el encargado del terreno desde 1.999 y además manifiesta que llegaron los querellados y lo querían sacar, le querían quitar el transformador y cortar la luz. Al ser repreguntado afirmó que le constan los hechos porque él vive allí, ratificó los linderos del inmueble y asegura que el querellante construyó la casa en 1.999.

    Las respuestas de este testigo no están construidas sobre preguntas sugestivas, pues declara de sus propios dichos, la s bienhechurías existentes, el tiempo de posesión del querellante y los sobre su presencia en os hechos por haber sido estado presente en el momento de los hechos que se describen como perturbatorios. El ser el encargado del terreno, en opinión de este Tribunal, lejos de descalificarlo como testigo, lo acreditan por desprenderse de esa situación el conocimiento personal de los hechos sobre los que declara,por lo que el tribunal otorga fe a dichas declaraciones.

    El segundo testigo mencionado, N.J.R., fue interrogado en su segunda pregunta sobre varios particulares, lo cual anula la pregunta en virtud de lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cada pregunta versará sobre un solo hecho, sin embargo ha manifestado el testigo, que conoce al querellante, que éste se encuentra en el terreno desde 1.999, que los querellados trataron de sacar al encargado del terreno en agosto, que los hechos ocurrieron en fecha 13 de agosto, de 2.004 y al ser repreguntado manifestó conocer a los querellados desde el día en que sucedieron los hechos y no se desprende inducción alguna en las respuestas valoradas por parte del querellante, como lo aseguró el Juez de la causa, por lo que este Tribunal valora como ciertos sus dichos.

    El tercer testigo, N.A., manifiesta que conoce al querellante, que es el poseedor del terreno desde hace mas de cinco años, que esa posesión es pacífica, ininterrumpida inequívoca, pública pacífica y con ánimo de dueño, que los querellados realizaron actos de perturbación de manera agresiva, que le ciudadano querellante ha permanecido en el terreno sembrando frutos. Al ser repreguntado respondió que trabajaba por su cuenta, en san Jaime, el dorao y que el 13 de agosto se encontraba de visita casa de N.R. y que éste se encontraba cerca del lugar donde sucedieron los hechos.

    Este testigo, en efecto responde si a las preguntas realizados por el querellante aportando todos los datos, los cual evidencia una sugestión de la respuesta. Además declara sobre conceptos jurídicos, al afirmar el tipo posesión que dice tener el querellante y en vista de estas circunstancias, el tribunal no le concede valor probatorio.

    El cuarto testigo nombrado, E.G.A., igualmente al ser preguntado contesta las preguntas formuladas por el querellante, contentiva de los hechos sobre los que declara, sin embargo de sus propios dichos puede apreciar este tribunal que señala que los hechos fueron en fecha 13 y 29 de agosto a las 1|0:30 y 1: pm en el año 2.005 y al ser repreguntado aclara que el querellante ocupa los terrenos y los querellados lo fueron a perturbar que conoce la casa construida en el terreno, que el querellante está allí desde 1.999 y que en realidad no sabe si antes esa vivienda estaba ocupada.

    Este testigo debe ser apreciado en efecto respecto de la declaración de la oportunidad en que l querellante se encuentra dentro del terreno y de la oportunidad en que sucedieron los hechos que ha calificado el querellante como perturbatorio.

    El último testigo, G.G., declara que conoce al querellante, que ha venido durante mas de cinco años sembrándolo de diferentes especies, los hechos de perturbaciones registraron el 13 de agosto y el 29 de agosto de 2.004 y al ser repreguntado no hubo contradicción sobre los hechos que declaró ni pudo ser desvirtuado en sus declaarciones, por lo que el tribunal concluye que en fecto connoce los hechos sobre los que declaró.

    No encuentra este Juzgador, la inducción absoluta, en todas y cada una de las preguntas formuladas de manera sugestiva a que se refirió el A quo, ya que todos los testigos que este Tribunal ha valorado, dieron respuesta por si mismo en los hechos fundamentales de la probanza.

    Estos testigos fueron los mismos del Justificativo de testigo y con sus declaraciones en juicio demostraron tener conocimiento de los hechos, ya que ellos no se limitaron a ratificar declaraciones, posiblemente de carácter sugestivo, pero su testimonio en el juicio develó el verdadero conocimiento de los hechos y por eso, en la forma analizada en cada testigo, se les otorga valor probatorio a los así apreciados.

    Documentales:

    La denuncia presentada ante la Comandancia de Policía sirve para demostrar la acción de querellante de solicitar la intervención del cuerpo ante el hecho del suceso de los hechos que narra y que en este caso demostraron su existencia los testigos, pero el acta en sí misma no demuestra la existencia de los hechos.

    El acta de caución no demuestra elementos de posesión alguno y que si demuestra que hubo hechos sobre los cuales las partes debían ponerse de acuerdo, pero no data si los hechos ni la oportunidad, por tanto no se le da valor probatorio alguno sobre los hechos relevantes para este proceso.

    Este documento no requería su ratificación ya que era un documento proveniente de uno de los querellante y no de un tercero.

    La constancia de la Asociación de vecinos, no fue ratificada en juicio por los terceros firmantes y que no son parte en el juicio por lo que debías ser ratificados en juicio, mediante prueba testimonial en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    La c.d.P. de la Junta Parroquial sobre la posesión del querellante, no puede ser catalogado como un documento administrativo, ya que es una certificación que hace el presidente de dicha junta de manera personal y no una certificación dentro de la atribuciones que le atribuye la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, al Presidente de la Junta y en razón de ello es un documento privado proveniente de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    La constancia del instituto nacional de Tierras de que existe un procedimiento administrativo de adjudicación de tierras a favor del querellante y el informe respectivo, sirve para demostrar que el querellante realiza actividades destinadas a obtener tal acreditación y se adminicula a la posesión demostrada por los testigos.

    El título Supletorio al no ser ratificado en juicio, pues él contiene las declaraciones de testigos, no surte valor probatorio alguno. Así se decide.

    Pruebas de la parte querellada.

    Promovió testimoniales que no fueron evacuadas y en consecuencia no se valoran

    III

    Conclusión

    Trata la presente causa de una acción interdictal de amparo posesorio, la cual encuentra los supuestos de procedencia, en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.

    Encontramos en consecuencia, que para procedencia de la acción propuesta, es necesario que se demuestre que el querellante es poseedor legítimo y que la posesión es ultra anual, que fue perturbado de su posesión y que la acción de amparo fue detectada dentro del año a partir de la perturbación.

    Pues bien, el querellante presentó junto con el escrito de demanda, el justificativo de testigos, en los cuales éstos, afirman que conocerán querellante, el mismo el poseedor legítimo desde 1.999 en el terreno de 06 has. objeto del litigio, que son , que sobre el mismo se encuentra las bienhechurías que allí se describen y que los querellados realizaron actos de perturbación en agosto de 2.004.

    Los testigos declararon en el mismo sentido del justificativo, pero con sus dichos demostrando el conocimiento de los hechos, por lo que se le otorgó valor probatorio.

    El querellante además promovió como pruebas un título supletorio que no fue ratificado juicio, por lo que el mismo debe ser desechado.

    Promovió así mismo otras documentales que fueron desechadas a excepción de la constancia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, que puede ser adminiculada a los dichos de los testigos, sobre la posesión.

    La parte querellada, que renunció a evacuar pruebas en la primera instancia, promovió en esta Alzada documentales tales como, un título supletorio no ratificado en juicio y por tanto se desecha y un documento de venta de la ciudadana G.F. A I.P., C.P., O.P., O.P. Y OMAGLYS PEREZ, pero en el entendido que la presente causa versa sobre posesión y no sobre propiedad tales pruebas no son relevantes para desvirtuar lo probado por el actor en primera instancia. Así se decide.

    La parte querellante, con los testigos tiene la posesión en la forma que fue alegada, desde 1.999, que ha actuado como propietario de las bienhechurías allí descritas, que tiene una producción agrícola y quedó demostrado que los querellado, perturbó con los actos alegados, la posesión y tiene el querellante y que dichos actos perturbatorios se realizaron los días 13 y 29 de agosto de 2.004 y habiéndose presentado la querella en fecha 1 de septiembre del año 2004, debe concluirse que la misma se presentó dentro del año de la ocurrencia de los hechos que perturbaron la posesión, al contrario de la apreciación del A quo, que estableció en su sentencia que podía evidenciar la caducidad.

    Al respecto debe decirse que se denunció que los hechos perturbatorios fueron en agosto de 2.004, los testigos declararon diciendo que fueron el 13 de agosto y 29 de agosto de 2.004, comprobando así la oportunidad alegada y la demanda se intentó el 1 de septiembre. Cuál es la duda sobre la caducidad. Es evidente que ella no ocurrió.

    Visto así, es necesario concluir, que el querellante demostró los requisitos de procedencia de la acción de amparo interdictal establecidos en el artículo 782 del código civil antes trascrito y por lo tanto, debe ser amparado en la posesión legítima demostrado, y contra los actos realizados por el querellado, por lo que es consecuencia que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, revocarse la sentencia apelada y declarar Con lugar la acción Interdictal propuesta. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR el recurso de Apelación propuesto por la abogada G.S. en representación del recurrente contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de julio de 2.005, REVOCA la antes mencionada sentencia y DECLARA CON LUGAR la acción interdictal de amparo posesorio propuesta por el ciudadano O.E.S., identificado contra los ciudadanos O.P., GLADIS FIGUEROA E I.P., identificados, y en consecuencia AMPARA al querellante en la posesión de un lote de terreno de aproximadamente (06) hectáreas, ubicado en San J.J.d.M.M.d.E.M., el cual tiene los siguientes linderos; Norte: Morichal “Los Negros”; Sur: terreno que es o fue de J.P.; Este: terrenos que son o es de J.P.; Oeste: terrenos que son o fueron de J.M.I., que en el terreno se encuentra una casa, un garaje y un galpón destinado a la explotación agrícola, el cual fue el objeto del presente litigio.

    Póngase al recurrente en posesión del mencionado bien inmueble.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. L.E.S..

    El Secretario,

    Abg. V.E.B..

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m.- Conste.

    El Secretario

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