Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 152º

Caracas, Veintidós (22) de junio de 2011

EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2010-001890

PARTE ACTORA: C.A.S.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 2957913, inscrito en el IPSA bajo el No. 17835, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda el dia 16 de diciembre de 1994, bajo e No. 10, Tomo 24 - 4to y la Alcaldía del Municipio Libertador

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.: J.S. y C.S., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29234 y 43041, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL): A.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.472.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 07.12.2010, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 2.957.913, contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.

Recibidos los autos en fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 14 de junio de 2011, oportunidad ésta en que fue se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

…La impugnación del poder debe ser declarada válida. La corporación demandada tiene sus estatutos, el síndico no debió otorgar el poder sino el presidente de la corporación, según lo que establecen sus estatutos y debe tener la autorización de la junta directa. La Dra. Carla fue quien actuó en las preliminares. Señala que cuando trabajó para la demandada todos los poderes eran otorgados por el presidente de la corporación ya que ésta es una sociedad anónima. En la audiencia de juicio se impugnó el poder y se solicitó al a-quo que en limini litis se pronunciará, sin embargo, no lo hizo por lo cual el juez de instancia violó el art 151 de la LOPTRA ya que el juez siguió con el análisis de las pruebas.

1.-Pregunta de la Juez: en la audiencia de juicio, luego que las partes expusieron, luego de la evacuación de las pruebas, usted impugnó el poder?. Respuesta: En la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio se impugnó el poder y se declaró sin lugar la impugnación del poder.

2. Pregunta de la Juez: ¿En qué ataca la sentencia apelada? Respuesta: En que el juez a-quo dice que la Alcaldía tenía la mayor parte del patrimonio de la corporación por lo cual estableció que el poder es válido. La parte apelante señala que es la corporación quien debe dar el poder ya que tiene personalidad jurídica propia. En la dispositiva cuando se señala SIN LUGAR la demanda se indica que es por prestaciones sociales que reclama C.S. contra la CORPORACIÒN. Entonces alega contradicción del fallo apelado.

3.- Pregunta de la Juez: ¿Es un error material de la sentencia? ¿Si usted lee el texto integro de la sentencia, hay un error material de trascripción o un vicio en la misma? Respuesta: Si hay un vicio por contradicción y la sentencia es nula.

4.- Pregunta de la Juez: Si se lee el texto integro de la decisión, en el primer punto del dispositivo ¿hay un error? Respuesta: Si hay contradicción, se pide la nulidad de la sentencia, que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda. Solicita que se le reincorpore al cargo. Señala que hay una contradicción entre los médicos y los abogados. Nunca un médico actúa contra el otro, en cambio los abogados se pisan la manguera.

5.- Pregunta de la Juez: ¿A que viene el comentario? Respuesta: yo era asesor interno, yo llevaba mas de 30 juicios, mas de 30 calificaciones de despido, yo recibía un salario y todos los días acudía a la corporación, desde el año 2005 hasta el 2009, fecha en la cual me despidieron. Tengo 30 años de graduado, soy especialista en materia mercantil e inquilinato.

6.- Pregunta de la Juez: ¿En la declaración de parte ante el juez de juicio ¿ usted dijo que es especialista en derecho del trabajo? Respuesta: no yo no soy especialista en laboral, yo no tengo post grados, en la práctica conozco más de mercantil, pero no tengo especialización.

7.- Pregunta de la Juez: ¿Usted reclamó alguna vez sus derechos laborales a la corporación? Respuesta: Si reclame a un Sr. llamado Antonio, quien está en recursos humanos, se le pasó una carta, e inclusive yo y otros colegas le reclamamos vacaciones, aguinaldos, pero no hay pruebas de eso en el expediente.

8.- Pregunta de la Juez: Hay pruebas de que se le obligó a suscribir el contrato de 1-11-05, hay alguna prueba de que lo obligaron a firmar el contrato primigenio con el que se iniciaron los servicios, hay prueba de eso? Respuesta: no, no la hay.

9.- Pregunta de la Juez:¿Hay alguna prueba de que la demanda simuló la relación laboral? Respuesta: Al llevar juicio, se evidencia que no era asesor externo. Actuaba mediante varios poderes que se otorgaban cada vez que se cambiaba de presidente. A veces se quedaba hasta las 10:00 p.m. y hasta las 11:00 p.m. redactando escritos contestaciones de demanda, etc.

10.- Pregunta de la Juez: ¿Los gastos, ¿como era el mecanismo del pago? Respuesta: Se llevaba una factura y se lo pagaban por caja chica todos los gastos.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR:

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien comparece en forma voluntaria, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, efectuó las siguientes observaciones:

…Con respecto al poder, la Corporación de Servicios Municipales está constituida por derecho mediante una gaceta municipal y su patrimonio es exclusivo del Municipio libertador, de allí que goza de los privilegios en casos como el presente. Todo su capital y lo que anualmente es otorgado a dicho ente viene de la Alcaldía, es una partida que se discute en cámara. Al final del respectivo periodo la corporación tiene que rendir cuentas de lo que hizo, de lo que no hizo. El hecho que no sea el presidente que otorgue el poder no lo deja sin efecto, la Alcaldía tenía interés por lo cual el Sindico podía otorgar poder. No debe quedar confesa la demandada.

Se reconoce que el actor hizo un excelente trabajo, eso se observa de los juicios que el apoderado reasumió en su lugar, eso se reconoce, pero la situación del actor como abogado externo no lo hizo trabajador ni de la Alcaldía ni de la Corporación. El actor acudía a la Corporación, iva y venia, cuando quería hacia su trabajo, en su casa o en su oficina, no tenia oficia exclusivamente para el en la sede de la demandada. No se dan los elementos constitutivos de la relación laboral, es cuesta arriba, no era trabajador….

OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

La parte actora no tiene observaciones.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de la parte recurrente en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.S.Z. contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. quien a ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…que prestó servicios para la demandada desde la fecha 1 de Noviembre de 2005, ejerciendo el cargo de ABOGADO, en un horario de 9:00 am a 5:00pm devengado una remuneración mensual de Bsf. 2.860,00, hasta el día 7 de Julio de 2009, cuando fue despedido por el ciudadano M.M. en su carácter de presidente de la demandada, sin haber incurrido en causal justa de despido prevista en el articulo 102 de Ley Orgánica del Trabajo .

Invoca el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que la demandada se limitó a desconocer la vinculación laboral, mediante un contrato viciado de nulidad, pues solo sirve para simular y marginar sus derechos laborales.

Igualmente Aduce el demandante en escrito de ampliación consignado en fecha 27 de julio del año 2009 , que comenzó prestando servicios para la demandada según contratos de trabajo, que fueron suscritos por el y que se desempeñaba como asesor externo y entres sus funciones estaba la de asesorar a la empresa demandada en todos los asuntos laborales que surgiesen a razón de las demandas intentadas contra la demanda, asesoramiento integral en materia de derecho colectivo, atender directamente las demandas de prestaciones sociales, Calificaciones de Despido, Amparos Constitucionales, redactar transacciones, calificaciones de faltas, escrito de pruebas , libelos ,contestaciones de demandas, escritos , revisión de causas acudir a las audiencias en fin realizar todo tipo de trabajo inherente a el de un asesor de manera general ; que comenzaba sus labores acudiendo en la mañana a la corporación, para posteriormente dirigirse a los tribunales y las inspectorías del trabajo para revisar las diferentes causas, para posteriormente volver en horas de la tarde a ala corporación, que prestaba sus servicios de prácticamente de manera exclusiva para la demandada en total redimen de subordinación y ajenidad sin haber recibido pago de cesta tickets ni vacaciones .

Continuando con lo narrado por el actor en su escrito de ampliación, el mismo manifiesta que en fecha 1 de Noviembre del año 2005, la demanda lo obligo a firmar un contrato de horarios profesionales. Que posteriormente lo obligaron a firmar otros contratos ,uno a partir del 01 de enero hasta 30 de junio del 2006, otro desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del 2006, otro 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2007, otro desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2008 y a partir de enero del 2009, no se firmo contrato pero que continuo percibiendo su salario hasta el 7 de julio del año 2009 fecha de la notificación de su injustificado despido.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que el demandante alega que a todas luces fue victima de un DESPIDO IJUSTIFICADO y que acatando fielmente lo estipulado en el articulo 116 de L.O.T y dando igualmente cumplimiento a los requisitos exigidos por el articulo 340 del código de procedimiento civil y 123 de la L.O.P.T.R.A, ocurre ante esta autoridad a los fines de que le sea calificado su despido como Injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., no cumplió con tal carga procesal, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado entendiéndose contradichos todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante.

Por su parte la la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador en representación de los intereses patrimoniales del Municipio, presento escrito en el lapso de la contestación a la demanda señalando que niega, rechaza y contradice que el actor haya sido trabajador a tiempo indeterminado, toda vez que lo cierto, es que fue contratado por honorarios profesionales, que el mismo no tenia exclusividad para con la demandada, es decir, es un asesor legal externo sin horario que no estaba subordinado por representante legal de la corporación, que ejerce en forma liberal su profesión, en razón de lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero asistió y contestó EL Municipio Libertador, debidamente representado, como parte interesada, y contestó y asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem.

Ahora bien, en el presente caso conviene precisarse que la parte demandada es un ente dependiente patrimonialmente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en razón de ello, debe observarse lo dispuesto en relación a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios; en tal sentido tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 364 de fecha 05 de mayo de 2010, estableció:

(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.”

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.(…)

(Sentencia Nº 01995 del 06 de diciembre de 2007). (Resaltado de la Alzada)

Precisado lo anterior, resulta imperativo acudir al texto del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se observa que el demandado es un ente adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, operan en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley, y en estricto acatamiento a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el presente caso, no debe tenerse por confeso a la demandada, por la falta de contestación de la demanda, no aplicándose así, la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado contestación a la demanda.

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de si los servicios personales prestados por el actor en su condición de Asesor Externo de la Corporación Demandada, son de carácter laboral considerando la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal. En tal sentido, se debe proceder al respectivo análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio que fueron objeto del control y contradicción de las partes y así poder determinar la procedencia o no del reenganche solicitado. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA:

.- Cursan desde el folio 72 al 76, ambos inclusive, originales de los contratos por honorarios profesionales:

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, conducentes; evidencian que el demandante prestaba servicios como profesional del derecho independiente, que cobraba emolumentos provenientes de la corporación demandada la cual era cliente del actor y se favorecía de sus servicios en el ejercicio libre de su carrera en el área jurídica. No fue probado en autos que el actor fuera engañado, forzado, obligado, constreñido de forma alguna a suscribir tales contratos. De los mismos no se evidencia subordinación, dependencia, salario, cumplimiento de jornada, sometimiento a normas disciplinarias de la demandada. Por lo que esta alzada les otorga pleno valor probatorio sobre los elementos expuestos. ASI SE ESTABLECE.-

.- Cursan desde el folio Nº 77 al 111, copias de recibos de pagos, emanados de la demandada a favor del actor.

Los mismos fueron atacados por la representación del municipio, como parte directamente interesada, pero observa esta alzada en base al principio de la sana critica que a pesar que la parte actora no insistió en su valor probatorio en desarrollo de la audiencia de juicio, es de hacer notar que de dichos instrumentos lo que se desprende es que el actor efectivamente le cancelaban por Honorarios Profesionales, como bien se indicó en el encabezamiento de los recibos analizados, todo lo cual concuerda el cobro de los emolumentos por los servicios prestados como Asesor externo de la demanda en estricto cumplimiento del Contrato por honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.-

.- Cursa al folio Nº 112, comunicación emanada del Presidente de la demandada dirigida al actor.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, conducente. Evidencia que el demandante prestaba servicios como profesional del derecho independiente a favor de la demandada, que en fecha 01 de julio 2009, se le notifica que de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima tercera, Numeral 5º y 6º del Contrato de Honorarios Profesionales, le es rescindido el mismo. No evidencia subordinación, dependencia, salarios, jornada laboral por parte del actor a favor de la codemandada. Por lo que esta alzada les otorga pleno valor probatorio sobre los elementos expuestos. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:

.- Ciudadana C.V.: Señala que es abogada, que era consultora jurídica de la corporación demandada, que el actor era en principio asesor externo de la demandada, estaba a la disponibilidad de la demandada, no en un horario como tal, pero si estaba accesible porque no había personal suficiente. Declaró que el actor ingresó bajo su gestión. Indicó que el actor no tenía horario, no iba a una hora específica, entregaba informes. Señala que fue objeto de despido injustificado, que interpuso un juicio en contra de la demandada. Dicha testigo fue impugnada en la audiencia de juicio.

Así observa esta alzada que del dicho se evidencia que el actor no tenía un horario, no dejó constancia que el actor fuera trabajador subordinado, dependiente, sometido a régimen disciplinario, a las directrices de la demandada, es decir, no se prueba con sus dichos que la relación entre actor y demandada fuera de carácter laboral. Por el contrario es evidencia las características de independencia que resalta del dicho a la testigo. ASI SE ESTABLECE.-

Por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo mención alguna a la testigo que declaró en el presente juicio, a sus declaraciones, a su mérito, ni a la eficacia probatoria de sus dichos, resulta forzoso hacer un llamado del Tribunal 3º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tomen las medidas al respecto, para que en lo sucesivo de cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, es decir haga mención a las pruebas que pudieran incidir en la decisión de fondo, admitidas, promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Observa esta alzada en base al principio de Inmediación de Segundo Grado, que en decurso de la audiencia de juicio el actor indicó al juez de causa, que ingresó a la demandada en noviembre de 2005, que el contrato le fue renovado de enero a junio de 2006 y luego de julio de 2006 a diciembre de 2006, luego se celebraron contratos para el 2007 y 2008, señala que siguió trabajando en el año 2009 hasta que en julio “lo sacaron”. Al minuto 32:22 del CD la grabación audiovisual de la audiencia de juicio el actor manifestó que estaba en conocimiento que firmó un contrato por honorarios profesionales. Señaló que no estaba sujeto a un horario en la demandada, que salía a los Tribunales, a la Inspectoría, que iba “casi” todos los días a la sede de la demandada. Indicó que si es abogado especialista en derecho del trabajo (minuto 35:03 del Cd 02 de la grabación audiovisual). Sus dichos son valorados a los fines de evidenciar la naturaleza de los servicios del actor a favor de la demandada, sobre su eficacia probatoria esta Alzada se pronunciará en la motiva de la presente sentencia.

Asimismo se llama la atención a la parte actora como profesional del derecho, por cuanto se evidenció declaración de falsedad al indicar ante esta Alzada que no le señalo al juez de juicio, en su declaración de parte, ser especialista en derecho laboral, siendo que se constató que el actor si indicó de manera expresa y contundente, al juez de juicio, que si es abogado especialista en derecho del trabajo (minuto 35:03 del Cd 02 de la grabación audiovisual), ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por parte de las demanda no hay pruebas que a.A.s.e..

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:

La parte demandada en la presente causa es la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., tal como consta en la ampliación de la demanda (folio 16) y en la admisión de la misma (folio19). Sin embargo se notificó al Municipio Libertador de la existencia de la presente causa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En la celebración de la audiencia de Juicio, de fecha 24 de Noviembre del año 2010, la representación de la parte actora impugnó el poder que riela al folio 34 del expediente, otorgado por el ciudadano C.A.C.A., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, a favor del abogado Á.B., alegando que dicho poder carece de validez al no estar otorgado por la Junta directiva de la Corporación de Servicios Municipales.

Para determinar la procedencia o no de tal impugnación de poder esta Alzada hace las siguientes observaciones:

La demandada es una sociedad anónima cuyo patrimonio pertenece a un ente Municipal, según se evidencia de la Gaceta Municipal que corre inserta al folio 38 del presente expediente. El 99% del capital de la Corporación corresponde al Municipio, su patrimonio depende de la aprobación de la Municipio, todo según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, tiene autonomía administrativa, capacidad de actuación, según la cláusula tercera de su Acta Constitutiva.

La Corporación demandada, a pesar de su constitución como sociedades anónimas depende del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto ésta es un medio legalmente utilizado por el municipio para lograr alcanzar sus objetivos legales del desarrollo municipal, es decir, para el cumplimiento de sus funciones de interés social, artísticas, científicas, culturales, de salud, educacionales, alimentación, entre otras, por eso su patrimonio esta constituido en su mayoría por lo portado por el respectivo Municipio. Asi no es de dudar que el Municipio rige el funcionamiento de dicho ente, a la luz de la legislación vigente. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso el ciudadano C.A.C.A., quien funge como Sindico Procurador Municipal, según designación realizada por el C.d.M.B.L.d.D.C., como quedó evidenciado en el acuerdo No SG-8753-08-A, publicado en la Gaceta Municipal Extra No 3093-7, de fecha 23 de diciembre de 2008; y es quien tal como consta al folio 119 del expediente, otorgó poder al ciudadano Á.J.B.B., abogado en ejercicio, para actuar ante todos los tribunales de la República, en todos aquellos juicios y en general en todas las demandas en las que se encuentren involucrados los derechos del Municipio Libertador, con facultad de intervenir en dichos procesos y realizar todos los actos que sean procedentes para la mejor defensa del Municipio. En tal sentido, el mencionado abogado quedó facultado para actuar en el proceso, en todas sus instancias, grados, incidencias, promover pruebas, impugnar toda clase de pruebas, sin necesidad de autorización.

Ahora bien, esta Alzada destaca que según el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, el Sindico del Municipio Libertador representa los intereses patrimoniales directos e indirectos del Municipio, no representa directamente a la corporación demandada. La Sindicatura tiene el deber de velar por la correcta aplicación del derecho en el presente juicio y en todos los demás casos donde el Municipio tenga interés patrimonial. En el presente juicio actuó el apoderado judicial del Municipio en cumplimiento de tal obligación por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la impugnación de la parte actora del poder que riela al folio. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la contestación a la demanda la debieron realizar los apoderados judiciales de la corporación. No constan cambios en los estatutos de la corporación demandada para que la sindicatura asumiera de manera directa la representación de la corporación en el presente juicio. No consta que se cambiara la normativa que establece que es el presidente de la demandada quien tiene la facultad de otorgar poderes para actuar en materia de representación judicial.

Por lo antes expuesto, se establece que en el presente juicio la parte demandada no presentó contestación a la demanda ya que el abogado J.A.B.B. no actuó representando a la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. sino al Municipio Libertador.

Consta al folio 50 del expediente que el ciudadano M.D.J.M. es el Presidente de la corporación accionada, tal designación proviene de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de diciembre de 2009, inserta en el Registro Mercantil, bajo el No. 66, Tomo 156-A, Cto., de fecha 09-12-08. Según el Capitulo III, del documento constitutivo de la demanda, en su cláusula Vigésima Segunda, el presidente es el representante legal de la corporación y según el numeral 5 de dicha cláusula tiene facultades para constituir apoderados judiciales o extrajudiciales.

Dicho presidente otorgó poder a los abogados J.S. y C.S. para que representaran, sostuvieran y defendieran en juicio los derechos de la corporación accionada, y el cual no fue atacado por la parte actora, fue debidamente otorgado al inicio del presente juicio, antes de la contestación a la demanda, por el presidente de la corporación demandada, quien tiene plenas facultades para ello. Así las cosas la corporación demandada contaba con sus propios representantes judiciales en el presente asunto, quienes si acudieron a la audiencia preliminar y a sus distintas prolongación (folios 61 al 67). Sin embargo dichos abogados no contestaron la demanda en su oportunidad legal. No obstante lo anterior, se destaca que como se precisó supra, la corporación demandada goza de las prerrogativas y privilegios del Estado. ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:

El juez de juicio acertadamente precisó que el presente caso estamos en el punto central de establecer la existencia o no de una relación laboral, previo análisis en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio. Se debe revisar si en la prestación de servicios del actor faltaba alguno de los componentes fundamentales que constituyen el contrato de trabajo, a saber: subordinación, dependencia, ajenidad, salario, jornada, carácter civil, mercantil, independiente de los servicios del actor, en el libre ejercicio de su profesión. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Asi se reitera que la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló:

se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado … la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario...” Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

El juez de instancia, precisó en su decisión lo siguiente:

…. Ahora bien, De acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, nos corresponde; determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.

Ahora bien, respecto a la calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.

En el presente caso tenemos que la demandada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral.

Debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja.

Debemos resaltar en cuanto a la subordinación, que no puede considerarse que la sola prestación personal de servicios por parte de un abogado, remunerado quincenal o mensualmente, implique la subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral, y en el presente caso, observamos la existencia de una subordinación propia de una vinculación entre un abogado y su cliente. Así se establece.

En el caso de marras, debemos resaltar que el demandante ejercen la profesión de abogado, cuenta con el grado de especialista laboral, lo cual les permite tener un conocimiento sobre el alcance de la forma como acordaron determinar el trabajo, permitiéndoles el desarrollo profesional independiente, tal como se evidenció del contrato de honorarios profesionales, lo cual aunado a la falta de reclamos de las utilidades o demás beneficios laborales.

Aunado a lo anterior, tenemos que se evidencia de los contratos por honorarios profesionales, que la voluntad de las partes al momento de vincularse no fue de carácter laboral, sino un nexo personal, profesional (independiente), sin subordinación laboral,. Así se decide.

En razón lo las consideraciones anteriores se declara sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano C.A.S.Z. Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.…

En el orden de prelación, evidencia esta alzada, tal y como fuera señalado en la determinación de la controversia así como en la distribución de la carga de la prueba en cuanto al punto fundamental de la resolución relativo a la naturaleza de la prestación de los servicios, tal como se desprende del análisis efectuado por esta alzada de los instrumentos valorados por el a quo así como por esta juzgadora, que estamos en presencia de un supuesto en el cual lo que vislumbra es la ausencia del elemento fundamental de la prestación de servicios en forma subordinada por parte del actor, siendo que del análisis de los contratos que rielan desde el folio 72 al 76 debe escudriñarse la voluntad real de las partes al vincularse; a tales fines esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA, en lo que respecta a esta aspecto de la determinación de la existencia o no de la subordinación en la presunta relación laboral; todo en estricta aplicación de lo establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así a la luz de la doctrina trascrita, la decisión en la presente causa debe partir de lo establecido en los contratos de honorarios profesionales suscritos de manera libre. El actor reconoce que se desempeñó como asesor externo desde el inicio de la relación con la demandada. Sin embargo, consta en autos que después de suscribir el primer contrato se fueron suscribiendo, entre las partes, otros contratos en los cuales el actor voluntariamente suscribió también como asesor externo de la demandada, con lo cual se desestima que tal tarea fue solo cumplida al inicio de la relación.

El actor tiene 30 años de graduado como abogado, es presuntamente especialista en derecho laboral, tal como lo indico del interrogatorio del juez de juicio, por lo que conoce de lo que se estaba estableciendo en los contratos, que aceptó que seria asesor externo de la demandada. El actor tiene experiencia en la materia, no hubo simulación de contrato, el actor no fue engañado, inducido en un estado de confusión o error, no fue forzado de manera alguna a firmar dichos contratos.

No se concibe que el actor fuera obligado a suscribir los contratos de la prestación de servicios, por el contrario hubo acuerdo expreso de voluntad de las partes. Si el actor hubiera alegado que en la realidad de los hechos si había dependencia, subordinación, ajenidad, mas allá de la voluntad plasmada por escrito, formalmente, su pretensión se habría centrado en otro aspecto de presunta Simulación de la Relación laboral, siempre que hubiera demostrado que luego de suscrito el contrato original, en el desarrollo de la prestación de servicios, las condiciones cambiaron, si se configuró, en la realidad de los hechos una subordinación, dependencia, salario, poder disciplinario, cumplimiento de horario, pagos y disfrute de beneficios laborales, aumentos, supuestos estos no acreditados en autos.

Por el contrario, los recibos de pago consignados por el actor, solo son valorados a los efectos de dar por demostrado que se cumplía con el pago de los emolumentos pactados en los contratos; siempre por Honorarios Profesionales.

La carta sobre comunicación de la culminación de los servicios profesionales, se refieren a una asesoría legal externa. En el presente caso se trata de un contrato de honorarios profesionales, en el libre ejercicio de la carrera, servicios regulados por la Ley de Abogados. El actor percibió emolumentos regulados en la Ley de Abogados y su reglamento. No se evidencia ningún elemento de convicción que haga procedente la revocatoria de la sentencia recurrida.

Así a los fines de puntualizar y concatenar con la sentencia de instancia, la cual ha sido acogida por esta alzada, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral en el presente caso, en base a las pruebas aportadas a los autos:

En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

  1. Forma de efectuarse el pago: No consta en autos recibos de pagos emanados de la demandada a favor del actor por conceptos tales como salario, bono nocturno, horas extras, vacaciones bono vacacional, fondo de ahorros, asistencia económica, ayuda por hijos, primas, bonos de eficiencia, profesionalización, etc. Lo único que consta son los recibos que demuestran el fiel y cabal cumplimiento de los Honorarios Profesionales cancelados en base a los parámetros de los contratos celebrados entre las partes.

  2. Asunción de ganancias o pérdidas: Las mismas son asumidas por el patrono cuando existe relación laboral. En el caso de autos, no consta que la demandada tuviera pérdidas ni ganancias como producto de los servicios del actor.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No fue probado en autos que el actor contara con una oficina en la demandada, no tenia asignado cubículo, no contaba con secretaria, mensajeros de la demandada, no consta que utilizara sus bienes muebles para el desempeño de su asesoría legal.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El actor al minuto 34:30 del Cd. No. 2 de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, manifestó que los materiales de trabajo los cancelaba la demandada mediante su caja chica. Se observa que este alegato no fue probado en autos, es decir, no consta prueba alguna que acredite que la demandada suministraba gastos de trasporte, fotocopias, resmas de hojas, clips, lapiceros, engrapadoras, carpetas, impresora, tinta, computadora, tonner, etc. para el desempeño de los servicios como abogado.

  5. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio: No consta en autos libro de registro o soporte escrito o no escrito (audiovisual, informático o electrónico) de hora de comienzo y terminación del actor en sus servicios a favor de la parte demandada. En las respuestas a las preguntas realizadas por esta Juzgadora en la audiencia oral se observa que el actor respondió que no tenia horario siendo que la jornada laboral es un elemento importante en una relación laboral, su incumplimiento es causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT. Según los contratos que rielan desde el folio 72 al 76, se observa que el actor era un prestador de servicios independiente, de las propias pruebas de la parte actora se revela una independencia en la prestación de servicios. De las declaraciones testimoniales de la ciudadana C.V. se constató que el actor no estaba sujeto a un horario establecido por la demandada. Así se establece.

  6. Forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor no estaba sometido a un control disciplinario directo por parte de los co-demandados, el actor laboraba de manera libre como litigante. El actor admitió en la audiencia de juicio que nunca reclamó prestaciones sociales ni demás beneficios laborales ya que si lo hacia le quitaban el contrato.

Del análisis efectuado a la luz del principio de la Sana Critica, y los principios fundamentales del derecho laboral, quedo desvirtuado el alegato contenido en la demanda relativo a que el ciudadano C.A.S., prestó servicios para la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES S.A., bajo condiciones de trabajador dependiente, ya que como se desarrollo supra lo que ha quedado plenamente establecido es que el actor comenzó a prestar servicios de tipo de independiente como profesional de libre ejercicio, y con las condiciones pactadas entre ambas partes en los contratos de servicios profesionales, Por lo cual esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, se concluye como que la relación que vinculó el actor con la demandada, es de carácter autónomo, independiente, por su propia cuenta y riesgo, por lo que se declara la improcedencia del reenganche solicitado. En consecuencia, esta alzada declara la improcedencia de la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de fecha 07 de diciembre de 2010, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por C.A.S.Z. contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES S.A.; TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas según lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA.

Se ordena la notificación del Sindico del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Todo en base a las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. Raybeth Parra

FIHL/mag

EXP Nro AP21-R-2010-001890

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