Decisión nº 424 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS.-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0019 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SOLICITANTE: R.S., A.G. y M.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.757.541, 11.616.044 y 12.940.429 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: ABOGADA J.C.T.L., actuando como Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.919.

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA SOLICITADA: HABITANTES DE LOS CENTROS POBLADOS Y DEMÁS COMUNIDADES DE LA PARROQUIA PAMPÁN Y F.D.P., MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO Y DEMÁS SERES HUMANOS QUE CONSUMAN AGUA DEL ACUEDUCTO CON BOCA TOMA EN LA QUEBRADA LA C.D.P..

SUJETOS PASIVOS: C.C. Y DEMÁS ORGANIZACIONES, CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE CONSTRUYEN E INSTALAN LA “GRANJA INTEGRAL SOCIALISTA DE PRODUCCIÓN” EN EL SECTOR POZO NEGRO, VÍA CARACOLES, PARROQUIA F.D.P., MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADOP TRUJILLO.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró competente para actuar, traer pruebas de oficio, sustanciar y decidir sobre Medida Cautelar de Protección a la preservación de los recursos naturales, igualmente como al ambiente y la biodiversidad, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en virtud de la Solicitud de Medida presentada por la Defensora Agraria ABOGADA J.C.T.L., representando a los ciudadanos R.S., A.G. y M.R., en fecha 04 de septiembre de 2010, con sus respectivos anexos en copias fotostáticas simples en ochenta (80) folios útiles, mediante la cual pide medida de protección a los fines de garantizar el resguardo de la Micro Cuenca Quebrada La Catalina y en consecuencia en protección de los beneficiarios del recurso agua para las parroquias F.d.P. y Pampan, Municipio Pampan del estado Trujillo, particularmente, contra la instalación de galpones para una Granja Integral Socialista de Producción en las Áreas del Sector Pozo Negro, en la mencionada Parroquia y Municipio, ubicada en la nombrada Micro Cuenca de la Catalina.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Del folio 01 al folio 83, cursa escrito de Solicitud de medida presentada por los ciudadanos R.S., A.G. y M.R., de fecha 19 de julio de 2010, y por no estar asistidos de abogados se dio por no presentado, ordenando oficiar el día 20 de julio de 2010, a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo (folio 85), para que designara a una defensora pública agraria, a los fines de garantizar la defensa de los solicitantes de la medida, en consecuencia, la mencionada coordinación designó a la Defensora Pública Agraria J.C.T.L..

Al folio 89, cursa auto de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual se acuerda de oficio, practicar Inspección Judicial en el sitio conocido como Pozo Negro, haciéndose acompañar de un práctico y un práctico fotógrafo para así pronunciarse sobre la competencia, habilitándose los días 16, 17 y 18 del mes y año antes nombrada, oficiándose al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que designe un profesional del agro con conocimientos en el área agropecuario y ambiental y un funcionario para que haga las veces de fotógrafo.

De los folios 92 al 96, cursa inspección judicial de fecha 17 de agosto de 2010, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida y al folio 97 cursa escrito de la práctica fotógrafa, M.G., funcionaria designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que consigna informe fotográfico de la inspección ya mencionada, cursante de los folios 98 al 107.

En fecha 04 de octubre de 2010, cursante de los folios 113 al 117, riela escrito de solicitud de medida de protección de la Micro Cuenca Quebrada la Catalina, presentado por la Defensora Pública Agraria J.C.T.L..

El 11 de octubre de 2010, mediante auto que dictó este Tribunal Superior Agrario, en el cual se declaró competente para actuar en la presente solicitud de medida, admitiendo la misma, se ordenó el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar inspección judicial el día 19 de octubre de 2010, haciéndose acompañar de un práctico-fotógrafo aportado por el Instituto Nacional de S.A. (INSAI) al que se ofició (folio 130), igualmente se ordenó la práctica de experticia, oficiando para ello al Ministerio Popular para el Ambiente a nivel Central (folio 127), así mismo, se ordenó oficiar a la Cámara Municipal del Municipio Pampán y al Alcalde del mismo Municipio, a los fines de que remitan copia certificada de actas de sesión ordinarias o extraordinarias que hayan tratado lo relacionado con la mencionada Granja Socialista de Producción, así como de las decisiones que se haya tomado al respecto (folios 128 y 129) recibiendo respuesta el día 15 de diciembre de 2010, por parte del Licenciado Carlos Enrique Gómez Peña, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Pampán, mediante escrito que cursa al folio 143, y anexos que rielan del folio 144 al 180.

Del folio 131 al 133, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 19 de octubre de 2010, en el sitio objeto de la solicitud de medida, recibiendo el día 25 de octubre de 2010, informe fotográfico por parte de el Médico Veterinario J.L.G.D., funcionario adscrito del Instituto Nacional de Sanidad A.I. (INSAI), cursante de los folios 134 al 137.

Al folio 186, cursa auto de fecha 25 de enero de 2011, en el que se nombra al Ingeniero Lermis A.L.P., para que colabore en la realización de una experticia en el sitio objeto de la solicitud de medida, por ser dicho ingeniero parte de la terna de profesionales designados por la Dirección General de Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según oficio número 0004, de fecha 21 de enero de 2011, emanado por dicho organismo (folio 184), igualmente se ordenó al nombrado Ministerio a los fines de notificar al ya identificado ingeniero, en razón de comunicarle su nombramiento (oficio número 17-11, de fecha 25 de enero de 2011, folio 187), y en fecha 07 de febrero de 2011, el Ingeniero Lermis A.L.P., mediante acta de aceptación, expone que comenzará la experticia el día 09 de febrero de 2011 (folio 192), consignando el referido informe de experticia mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 195), en veintidós (22) folios útiles, que cursan de los folios 196 al 217.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas sin la existencia de un proceso, ya este juzgador decidió en auto de fecha 11 de octubre de 2010. En relación a las facultades dadas a estos juzgados para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy en su esencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Más aun, por disposición del ordinal 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria, por vía de consecuencia, también tiene la atribución para pronunciarse en segunda instancia, de las decisiones sobre medidas autónomas en materia ambiental dictadas por los jueces superiores agrarios.

Observa el Tribunal, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente, es en relación al escrito presentado por la Abogada J.T. con el objeto de requerir de este Tribunal las diligencias pertinentes y medida de protección de la Micro cuenca Quebrada La Catalina, y en consecuencia el resguardo de los beneficiarios del recurso agua, ubicado en el Municipio Pampán del estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sea solicitadas por ellos, por particulares o de oficio.

Observa este juzgador, que el presente asunto planteado, no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema no solo agrario, sino ambiental, según el planteamiento explanado en el escrito que contiene la Solicitud de la Medida, en virtud de la instalación de galpones para una Granja Integral de Producción Agropecuaria (Cría de Porcino y aves, particularmente gallinas), según la solicitante, que aún las autoridades competentes para el resguardo y protección de los recursos naturales del Estado, ha ordenado la paralización de la actividad de construcción, han hecho caso omiso con lo ordenado.

Así mismo expresa, que el lugar donde esta dicha construcción es una zona bajo una Zona Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que cualquiera sea la actividad a desarrollarse contraviene los derechos ambientales establecidos en la constitución y en la Ley, que además el proyecto que se esta ejecutando no tiene estudio de impacto ambiental como lo establece el artículo 129 de la Carta Fundamental. Dicha actividad denunciada como depredadora del ambiente esta ubicada en el Sector Pozo Negro, vía Los Caracoles, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del estado Trujillo, según la solicitante, sector donde se genera una parte del recurso hídrico del mencionado Municipio.

Este Tribunal a los fines de la competencia, practicó inspección judicial en fecha 17 de agosto de 2010, cuya acta cursa del folio 92 al folio 107 de actas, de esta manera se declaró competente como se observa en decisión de fecha 11 de octubre de 2010, que cursa del folio 118 al folio 126 de actas. Con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer que se hagan efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto. Así se decide.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Ambiental Solicitada.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas reflexiones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar o no la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario y Ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social, de orden colectivo y difuso y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social, colectivo y difuso, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desarrollados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del Ambiente y Ley de Aguas, entre otros cuerpos legales.

Así mismo reflexiona este Tribunal, que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles para tutelar intereses particulares controvertidos y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio , así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de derecho agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.

Así las cosas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la jueza o juez agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juzgador o juzgadora agrario, exista o no juicio, esta obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Igualmente la Carta Fundamental establece la Tutela Judicial Efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a la justicia, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la Tutela Judicial Cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario.

De aquí, que ese poder cautelar del juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in mora, periculum in danni y el fumus boni iuris, este último requisito puede prescindirse según la doctrina, cuando sea perentorio decretar la medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se esta ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El poder cautelar del juez agrario va más allá, con relación a las facultades que tiene el juez civil, por mandato del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, especifica las medidas que puede dictar y que incluso el juzgador agrario también puede decretarlas de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, providencias que requieren de un juicio instaurado, ser solicitadas por las partes. En el caso de las medidas agrarias, para cada caso concreto, debe tener conocimiento directo del asunto y que exista el interés social y colectivo.

Es entendido, de acuerdo a los textos Constitucional y leyes nombradas, así como del material jurisprudencial analizado, queda evidenciado, que no puede concebirse un aislamiento de lo agrario, alimentario y ambiental, igualmente, la República Bolivariana de Venezuela, desde la aprobación vía referéndum de la Carta Fundamental en 1999, se apartó de la tendencia individualista y economicista relativa a la concepción de medio ambiente, superando así el conservacionismo clásico de la Constitución de 1961, que solo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de bienes económicos.

Dado el análisis constitucional, legal y jurisprudencial, así como la doctrina que trata la nueva concepción del derecho agrario, considera este sentenciador, que la medida solicitada se enmarca dentro de las providencias cautelares, que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Una vez declarada la competencia y hecho un análisis sobre las medidas autónomas y en particular la solicitada, pasa de seguidas a explanar los motivos de hecho y de derecho relativos a la procedencia o no de la medida, aplicando supletoriamente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, analizando el material probatorio, aportado tanto por la solicitante de la medida, como el obtenido por este tribunal y que consta en actas, a tales fines expone:

De las pruebas promovidas por la Defensoría Pública Agraria:

En el escrito de solicitud de medida (folio 113 al folio 117) la Defensora Pública agraria J.C.T.L., promovió los siguientes medios probatorios que fueron evacuados:

Inspección Judicial: Una vez acordado el día y hora para la evacuación de dicha probanza, se practicó la Inspección judicial en fecha 19 de octubre de 2010, dejándose constancia del lugar conocido como sector Pozo Negro, Parroquia F.d.P., Municipio Pampan del estado Trujillo, dejando constancia con el apoyo de práctico designado y juramentado, adscrito al Instituto Nacional de S.A.I., estando presente la Defensora Especial Agraria Y.T. y notificándose al ciudadano que dijo llamarse J.G.V. y ser trabajador de dicho establecimiento, tomando el práctico fotografías que posteriormente y dentro del lapso otorgado para ello fueron agregadas del folio 134 al folio 137, lográndose obtener los siguientes elementos probatorios:

  1. Las construcciones e instalaciones aptas para la cría de aves de corral y porcinos, esta ubicada en el lugar antes indicado, asentadas sobre dos terrazas o movimientos de tierra y separados por la carretera vecinal revestida de concreto armado que comunica el Caserío Caracoles y Pozo Negro con la carretera Boconó-F.d.P..

  2. Los galpones están construidos o terminados, se conforman por estructura de tubulares metálicos rectangulares, bajo techo de acerolit de dos aguas y en la parte superior existe un pequeño techo de dos aguas, conocido como caballete media luz, aptos para la cría de porcinos, con media pared de concreto armado y bloque de cemento con su portón de tubulares metálicos y en la parte superior tela metálica, conocida como de “gallinero”, igualmente la existencia de comederos y bebederos fijos con sus chupones metálicos, aptos para absolver el agua por los porcinos, así mismo divisiones (catorce) de tubulares cilíndricos, con pequeñas paredes de bloque de cuatro hiladas y concreto armado con sus demás especificaciones propias de la cría de porcinos, también se observa cascarilla de café trillado acumulada.

  3. Existencia de mangueras o tubo de plástico conocido como polietileno de alta densidad que conecta a los comederos y bebederos de los galpones aptos para la cría de cerdos, igualmente un pequeño galpón que sirve de depósito construido de bloques de concreto sin frisar, con techo de acerolit de una sola agua, sobre estructura metálica.

  4. Existencia de tres galpones del mismo material que los antes especificados aptos para la cría de gallinas, con sus correspondientes bebederos y comederos, con su cerca de malla conocida como de “gallinero”, con restos de estiércol de aves de corral, protector plástico de color negro, en los alrededores de la estructura fueron observados cafetales en producción y vegetación natural.

  5. Con apoyo de el equipo electrónico conocido como posicionador satelital (GPS) aportado por el práctico designado, verificando la ubicación geosatelital del terreno inspeccionado, bajo las coordenadas: Este: 0343028; Norte: 1045057.

    Experticia: El Tribunal a solicitud de la parte peticionaria de la medida, nombró experto al ciudadano Lermis A.L., Director General Encargado de Cuencas Hidrográficas, de una terna que le fue solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Central, el cual previo nombramiento, aceptación y juramentación, realizó experticia, comenzando los trabajos de campo el 09 de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tal como se observa en acta de juramentación que cursa al folio 192, de fecha 07 de febrero del mismo año, agregando no solo el informe de experticia cursante del folio 196 al folio 206, sino anexos consistentes en memoria fotográfica (folios 207 al folio 215), sino también plano del lugar visitado e inspeccionado a los fines de la experticia (folio 216), obteniéndose de dicho informe los siguientes elementos:

  6. La ubicación de las instalaciones construidas, aptas para la cría de cerdos y aves de corral, según coordenadas aportadas por el equipo satelital que portaba son: Norte: 1.045.027, Este: 343.019, con una altitud aproximada de 1.226 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m).

  7. La existencia de los módulos de producción avícola y porcina, tiene las mismas características especificadas en la inspección judicial, agregando que los galpones en el piso no poseen concreto salvo los comederos y bebederos, en virtud que el sistema utilizado posee cáscaras de arroz y viruta de aproximadamente 20 centímetros de alto, en los galpones aptos para la avicultura, en cuanto a los galpones aptos para la cría de porcinos las paredes divisorias de bloque tienes un metro con 30 centímetros (1,30mts); y que ese sistema es conocido como cama profunda, que consiste, según el experto en retener las heces y orinas de los animales en producción, donde sufren una deshidratación en el sitio, la cual no permite la contaminación, malos olores y/o generación de lixiviados, siendo retirado todo el material de la cama al finalizar el ciclo y llevado a un compostero, que luego se les incorporan a las lombrices rojas californianas, para ser descompuestos, las cuales generan un material orgánico que sirve de abono para el suelo.

  8. La parcela que asienta la granja construida dentro de la cuenca Quebrada La Catalina, esta a una distancia en línea recta, entre ambos puntos de 882,22 metros lineales.

  9. Entre la zona protectora de la quebrada intermitente y las instalaciones de la granja inspeccionada existe una distancia de seiscientos veinticinco con catorce metros cuadrados (625,14 mts2).

  10. La distancia comprendida entre los galpones construidos para la producción de porcinos y aves con el dique-toma que capta el agua para la comunidad aguas abajo es de 1.083,92 metros, con una pendiente aproximada de 30,86%.

  11. El impacto derivado del proyecto es: cambio en el paisaje natural y generación de olores, que son regulados por espacios abiertos dejados en las paredes de los galpones para la ventilación interna.

  12. Que existe afectación alta en la micro cuenca antes nombrada, por el establecimiento de la vialidad revestida con concreto armado.

  13. Recomienda que en caso de poner en práctica el proyecto, deben garantizar las especificaciones técnicas planteadas para este tipo de actividad agropecuaria.

    Prueba de informe: Del Informe emitido a solicitud de este Tribunal, elaborado por el Licenciado Carlos Enrique Gómez Peña, Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía de Pampán, donde incluye las actas levantadas por el Concejo Municipal del referido municipio del estado Trujillo, donde expresa lo relacionado con el denominado “Proyecto de la Vitrina Ecológica”, en consecuencia, acompaña las copias certificadas de las referidas actas a saber: Número 42, de fecha 22 de octubre de 2009; Número 43, de fecha 02 de noviembre de 2009; Número 45, de fecha 16 de noviembre de 2009; Número 19, de fecha 17 de mayo de 2010; Número 22, de fecha 17 de junio de 2010; Número 24, de fecha 21 de junio de 2010 y la Número 31, de fecha 09 de agosto de 2010; igualmente la Gaceta Municipal que contiene el Decreto mediante el cual “Se declara Zona de Tratamiento Especial… el espacio geográfico conocido como Quebrada “La Catalina” y sus adyacencias…”, Número 041 Extraordinario, de fecha 03 de noviembre de 2009, en dicho Decreto, expresa que su marco jurídico, se basa en la Ordenanza sobre Resguardo y Conservación Ambiental de las Áreas Geográficas del Municipio Pampán, de fecha 07 de octubre de 1991, publicada en la misma Gaceta bajo el número 15, igualmente expone, que de acuerdo a dicha ordenanza “…se entiende por áreas de Tratamiento Especial “aquellas superficies ubicadas dentro de un Espacio Geográfico, que en el transcurso del tiempo haya sufrido degradación ambiental a consecuencia del mal uso del suelo, deforestación incriminada y esquema…” (sic), tal como se observa en el “Quinto” considerando del mencionado Decreto, las cuales cursan del folio 143 al folio 180 de actas.

    De las anteriores documentales se obtienen los siguientes elementos probatorios:

    A.- Existencia de pronunciamiento del Alcalde del Municipio Pampán, que prohíbe la construcción de cualquier obra en el espacio geográfico conocido como Quebrada “La Catalina” y sus adyacencias, exceptuando aquellas estrictamente necesarias en las ya existentes, siempre y cuando sean viviendas, escuelas, ambulatorios e iglesias.

    B.- Pronunciamientos del ciudadano J.H., actuando con el carácter de Asesor de la Comisión de Derechos Humanos del Concejo Municipal de Pampán, ante la Cámara Edilicia del mencionado Municipio, en sesiones del nombrado Cuerpo Colegiado Municipal, denunciando el proceso de construcción de la denominada Granja Integral Productiva o Vitrina Ecológica, expresando que la mencionada obra en proceso de construcción, si es puesta en ejecución daña el ambiente, así como de la Ciudadana

    Analizadas como han sido las diferentes probanzas, conllevan a este juzgador a considerar, que la obra conocida como Vitrina Ecológica o Granja Integral, está construida en la parte alta del espacio territorial distinguido, como Micro Cuenca de la Quebrada La Catalina, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del estado Trujillo, lugar por donde en la parte baja de dicha obra civil, y en el curso de la nombrada quebrada, se encuentra instalado el dique toma del acueducto que surte a las poblaciones de Pampán y F.d.P..

    Igualmente se puede observar que no consta en actas informe de impacto ambiental, permisologías del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al igual que del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), así mismo tampoco existe en actas, proyecto relativo a la presunta Granja Integral o Vitrina Ecológica que pretende instalar sobre la obra civil ya construida e identificada en actas, supuestamente el Banco Comunal Nuestra Esperanza 1976, con recursos de la Gobernación del estado Trujillo.

    Así las cosas, acatando la doctrina que se ha ido formando, relativa a la protección del ambiente, particularmente en el presente asunto, que se refiere a una actividad agropecuaria, actualmente paralizada la fase de cría o reproducción avícola, pero sin iniciarse lo relativo a la cría de porcinos, la cual es necesaria para coadyuvar en la seguridad agroalimentaria, pero que choca con intereses colectivos según la Defensora Pública Agraria que solicitó la medida, como es el derecho a utilizar agua para consumo humano y la conservación de la micro cuenca de la Quebrada La Catalina.

    Observa igualmente este sentenciador, que esa doctrina ha ido desarrollando el principio precautorio, mediante el cual, sin que se prejuzgue al fondo del asunto y en virtud de que aún no estando demostrado el riesgo de daño al ambiente o que se esté llevando a cabo el mismo, debe decidirse a favor del ambiente, todo esto es como resultado de los convenios, declaraciones y tratados suscritos por Venezuela y que surgieron fundamentalmente de la denominada Cumbre de la Tierra o Acuerdos de Río de Janeiro de junio de 1992, que dan como resultado la suscripción de documentos internacionales como el Convenio sobre Diversidad Biológica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 4. 780 extraordinaria, de fecha 12 de septiembre de 1994, Programa (Agenda) 21, particularmente en la Declaración de Río, en el artículo 15 contiene el principio conocido como indubio pro natura, cuya esencia esta contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es así que el Juez Agrario esta dotado de amplios poderes para apreciar y valorar las pruebas, es decir, goza de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual se va a pronunciar sobre la medida, así se puede observar, en el presente asunto, este sentenciador está no solo facultado sino obligado, para decretar medidas pertinentes para preservar los recursos naturales y evitar desmejoramiento o destrucción, particularmente la micro cuenca de La Quebrada “La Catalina”, en consecuencia, es deber decretar medida de protección a dicha fuente de agua que surte a las poblaciones de F.d.P. y Pampán, prohibiendo la implementación o puesta en práctica de la cría de porcinos y aves de corral con fines agrocomerciales, no solo en las instalaciones ya construidas, sino dentro de la superficie de terreno conocido como los sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca, hasta tanto no cumpla los parámetros y permisologías, en caso de que las otorgaran por cumplir las normas legales, igualmente, el seguimiento hecho tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que, si cumple con el estudio de impacto ambiental, que establece el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean hechas las respectivas supervisiones, tomando en cuenta la Contraloría Social ejercida tanto por los Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular que hacen vida activa tanto en las poblaciones Pampán y F.d.P., como de los sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca. Igualmente se hace necesario oficiar con copia certificada de la Medida Decretada a la Alcaldía del Municipio Pampán, Procuraduría General de la República, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el estado Trujillo, Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del estado Trujillo y su puesto policial del Municipio Pampán a los fines que la medida se haga efectiva, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 197 y DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en la Micro Cuenca de la Quebrada La Catalina, ubicada entre las parroquias F.d.P. y Pampan del Municipio Pampán del estado Trujillo, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.

    A los fines de darle la mayor legalidad a la medida decretada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República y Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.

    Igualmente se hace necesario notificar al C.C. y demás organizaciones, ciudadanas y ciudadanos que construyen e instalan la “Granja Integral Socialista de Producción” en el Sector Pozo Negro, vía Caracoles, parroquia F.d.P., municipio Pampan del estado Trujillo a través de Boleta, con copia certificada de la presente medida, para que en caso de considerar que sus derechos e intereses han sido lesionados se opongan a la medida aquí decretada, se oponga dentro de los tres(03) días de despacho siguientes, cumplidos el término de distancia y el lapso a que se contrae el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

    En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

    La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

    La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

    IV

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSA, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 2, 127, 128, 129, 305,306 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE AGUAS; ARTÍCULO 1 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE S.A.I. Y ARTÍCULOS 1 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CUENCA DE LA QUEBRADA LA CATALINA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se DECRETA medida de protección a la Micro cuenca de la Quebrada La Catalina de cuya fuente de agua se surten las poblaciones de F.d.P. y Pampán, como consecuencia se prohíbe la implementación o puesta en práctica de la cría de porcinos y aves de corral con fines agrocomerciales, no solo en las instalaciones ya construidas supuestamente por el Banco Comunal Nuestra Esperanza 1976, presuntamente con recursos de la Gobernación del estado Trujillo, sino también dentro de la superficie de terreno conocido como sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca que ha de ser delimitada su perimetral a través de la información que al respecto ha de aportar el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hasta tanto no cumpla los parámetros y permisologías, en caso de ser otorgados por cumplir las normas legales, igualmente, el seguimiento hecho tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que, si verifica el estudio de impacto ambiental, que establece el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean hechas las respectivas supervisiones, tomando en cuenta la Contraloría Social ejercida tanto por los Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular que hacen vida activa tanto en las poblaciones Pampán y F.d.P., como de los sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca.

SEGUNDO

Se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas de la medida recaída en la Micro Cuenca de la Quebrada La Catalina, ubicada entre las parroquias F.d.P. y Pampan del Municipio Pampán del estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y Procurador General del estado Trijillo, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por oficio a la Procuradora General de la República y Procurador General del estado Trujillo, de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Pampán, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el estado Trujillo, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) Oficina Trujillo, para que cumplan y realicen los trámites ordenados en la presente Medida decretada, Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del estado Trujillo y su puesto policial del Municipio Pampán a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 196 y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Notifíquese al C.C. y demás organizaciones, ciudadanas y ciudadanos que construyen e instalan la “Granja Integral Socialista de Producción” en el Sector Pozo Negro, vía Caracoles, parroquia F.d.P., municipio Pampan del estado Trujillo a través de Boleta, con copia certificada de la presente medida, para que en caso de considerar que sus derechos e intereses han sido lesionados se opongan a la providencia aquí decretada se oponga dentro de los tres(03) días de despacho siguientes, cumplidos el término de distancia y el lapso a que se contrae el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez y ocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez y seis (18) de julio de dos mil once (2011), siendo las 12:00 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0019 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0019 (Libros de Solicitudes)

RJA/ABSS/ur

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