Decisión nº 837 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de febrero de 2008

197º y 148º

SENTENCIA N° 837

ASUNTO ANTIGUO: 2162

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000093

Vistos

con informes presentados por la recurrente y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 10 de septiembre de 2003, los ciudadanos A.J.G.S. y Helieny Rofany R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 542.952 y 12.784.299, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.747 y 85.429, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Salas Hijos, C.A., inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1980, bajo el Nº 46, Tomo 190-A-Pro, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 259, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se niega el reintegro por la suma de Bolívares CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.900.549,99), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 1997.

En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 2162 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000093), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Contralor General de la República, contribuyente, Procurador General de la República, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, Fiscal General de la República y Alcalde del Municipio Libertador, fueron notificados en fechas 16/12/2003, 18/12/2003, 13/01/2004, 28/01/2004, 05/02/2004 y 03/03/2004, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación del Contralor, Contribuyente, Procurador, Síndico Procurador Municipal, Fiscal y Alcalde en fecha 14/01/2004, las tres (03) primeras y las tres (03) últimas en fecha 05/03/2004.

En fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 43/2004, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de abril de 2004, la abogada E.O.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.270, apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de promoción de pruebas, por lo que en fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de julio de 2004, la abogada Helieny R.P., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de Informes. En auto de fecha 28 de julio de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos, dejando constancia que dicho informe fue presentado extemporáneamente.

En fecha 28 de julio de 2004, la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.270, apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de informes. En auto de fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido informe.

En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2002, es designado el funcionario V.H., titular de la cédula de identidad N° 6.366.536, para la fiscalización a la sociedad mercantil Salas Hijos, C.A., de acuerdo a la Orden de Inspección Fiscal N° 2002-11970, siendo notificada en la misma fecha a la contribuyente.

En fecha 26 de agosto de 2002, la contribuyente Salas Hijos, C.A., es notificada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital del Informe de Investigación Fiscal Orden N° 11970-2002, el cual señala lo siguiente:

(...) El contribuyente explota el código 40027, mayor de respuestos/accesorios para automóviles, Salas Hijos, C.A. presenta carta al departamento de Reconocimiento de fecha 14-02-2002 donde al haber pagado impuesto de más por 5.900.549,99 por eso la rebaja del artículo 49 C.O.T. compensación en el pago de la Licencia de Industria y Comercio de fecha 01-06-02.

En fecha 14 de enero de 2002, la contribuyente SALAS HIJOS, C.A. presentó ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de solicitud de restitución de pago indebido, por la cantidad de Bolívares Cinco Millones Novecientos Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.900.549,99), correspondiente al ejercicio fiscal del año 1997.

En consecuencia, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria dicta el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, mediante el cual declara improcedente el reintegro de lo pagado por la contribuyente.

En efecto, en el referido Oficio, se señala lo siguiente:

(…) Al respecto, es necesario señalar que las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario rigen supletoriamente y en cuanto sean aplicables a los tributos de los Estados y Municipios; y como fue expresado anteriormente, la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio consagrada dentro de su articulado la forma de determinación y liquidación del referido impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, no pudiendo entonces ser aplicables las normas contenidas en el mencionado código en cuanto a la determinación y liquidación del mismo por todos los razonamientos expuestos, esta oficina concluye: Que no existe reintegro tributario, lo que sucedió fue que hubo una transición entre la Ordenanza que estaba vigente en el año 1997 y la que entró en vigencia en 1998, es decir la anterior estipulada que el monto del impuesto se liquida por anualidades, el cual era exigido por trimestre y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, y posterior (98) estipula que la declaración jurada será mensual y la autoliquidación del impuesto a más tardar en el siguiente mes y utilizarán como base para establecer dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria se acoge al Dictamen No. 101 de fecha 10 de julio de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal, por lo que su petición de reintegro tributario no es procedente, ya que no existió la doble tributación alegada sino una concurrencia de pagos efectuados ya que se refieren a hechos imponibles diferentes, con base imponible diferentes y normados por instrumentos jurídicos diferentes, en razón de lo cual en criterio de esta Administración Tributaria bajo ningún punto de vista se presentó la figura de doble tributación, menos aún el municipio pretende cobrar dos veces el año 1997. De lo que en realidad se trata es de una coincidencia de pagos durante el año 1998, donde concurren los pagos durante el año 1998, con los pagos trimestrales productos de las actividades realizadas en el año 1997 conforme a lo previsto en la Ordenanza derogada y los pagos mensuales correspondiente a las actividades que se realizan en 1998, conforme a lo previsto en la ordenanza vigente para la época. (…)

En fecha 10 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente invocan, que “la pretensión material de nuestra representada en este caso se concreta en la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, nulidad que es consecuencia de vicios en la causa generados por (i) elaboración del acto administrativo con vicios de notificación, (ii) violación del principio de igualdad, en virtud de que existen múltiples jurisprudencias administrativas y judiciales con respecto al fondo de la controversia, lo que conlleva a la negación de justicia por parte de la Administración Municipal, (iii) errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13-03-97 vigente hasta el 31-12-97, derogada con la entrada en vigencia a partir del 01-01-98, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A (iv) origen del pago indebido, y (v) los antecedentes y otros aspectos importantes.”

En cuanto a la elaboración del acto administrativo con vicios de notificación y motivación, los representantes judiciales de la accionante alegan que “el Acto Administrativo OFICIO N° SMAT 382 de fecha 13 de Junio del 2003 notificado el 10 de Julio del 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a que en el mismo se violan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. Asimismo, deducen que “en el mismo Acto Administrativo, se aprecia con claridad la carencia de requisitos establecidos en los Artículos transcritos anteriormente, violentándose así el derecho a la defensa en nuestra carta magna, y en la misma Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar en su artículo 75 la cual rige la materia impositiva respecto a este tributo (...).”

Igualmente, la contribuyente accionante afirman “con respecto a la motivación se evidencia que los señalamientos realizados y lo extraído del acto administrativo objeto de la presente impugnación son contradictorios e incoherentes, por lo tanto, se puede inferir que estamos en presencia de un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta por falta de motivación y la ilegalidad contemplada en el mismo ya que se acogen a un dictamen extemporáneo (el cual en (sic) fondo del asunto ya fue desestimado por el T.S.J.), y por otra parte no motivan el acto, lo que simplemente hacen es la trascripción de artículos de las Ordenanzas sin efectuar un análisis claro y objetivo de lo solicitado en nuestra acción de Reintegro y en cada una de las compensaciones opuestas por nuestra representada, violentándose así lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).”

Así, los apoderados judiciales de la recurrente señalan que “tales aseveraciones caben perfectamente dentro de la actuación realizada por el SUMAT contra nuestra representada, en la cual no se manifiesta o exponen los razonamientos tomados en cuenta para decidir que no procede un asunto que esta ajustado a derecho, que está debidamente motivado y que ha sido resuelto en muchas otras oportunidades, en casos con idénticas características.”

En cuanto a la violación del principio de igualdad, los representantes judiciales de la contribuyente arguyen que “la controversia se plantea, en virtud de que la Administración Municipal no quiere reconocer que los Ingresos Brutos obtenidos en el período fiscal comprendido desde el 01-01-97 hasta el 3-12-97, no son base de calculo para el mismo año 1997, obviando que esta controversia ya fue resuelta a través de la Sentencia N° 82 de fecha 29-01-2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso ‘INVERSORA PREVICREDITO, C.A.’ (...).”

Asimismo, manifiestan que con la sentencia antes aludida “queda claro que existen suficientes elementos probatorios para declarar procedente la ACCIÓN DE REINTEGRO Y LA COMPENSACIÓN opuesta por nuestra representada, ya que si se produjo el pago indebido en el año 1998, en el cual la Administración determinó con los ingresos obtenidos en el año 1997, impuestos correspondientes al mismo año 1997, los cuales ya habían sido cancelados como se explico anteriormente en el año 1997, utilizando para su calculo los ingresos brutos obtenidos en el año 1996, por lo tanto el pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.900.549,99) no debió haberse realizado, ya que no era obligación presentar la declaración de ingresos del período comprendido desde el 01-01-97 hasta el 31-12-97 y mucho menos cancelar una planilla con una determinación elaborada sin fundamento legal alguno, no obstante, también queda suficientemente claro que los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01-01-97 hasta el 31-12-97, no son base imponible, por lo tanto, al declarar la Administración a través del acto impugnado que no es procedente nuestra solicitud, esta contradiciendo en primer lugar lo establecido en las Ordenanzas que rigen la materia impositiva municipal y en segundo lugar se desconoce el contenido de la Sentencia N° 82 de fecha 29-01-2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue decidido en fondo de la controversia, y la cual es aplicable a este caso en todos sus aspectos, ya que se trata del mismo ejercicio fiscal que se impugna, pero, la única diferencia entre Inversora Previcrédito, C.A. y nuestra representada SALAS HIJOS , C.A., es que a Inversora Previcrédito, C.A. le intentaron el cobro y no lo pago (es decir recurrió y el T.S.J. le dio la razón) y SALAS HIJOS, C.A., incurrió en el pago indebido y ajustándose a las normas que rigen el procedimiento para la recuperación de tributos, luego de percatarse de la situación, ejerció la acción de reintegro y luego se compensó de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario utilizado supletoriamente (…).”

Con respecto a la errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13-03-1997 vigente hasta el 31-12-1997, derogada con la entrada en vigencia a partir del 01-01-1998, de la Ordenanza sobre Patente de industria y Comercio Extra 1718-A del 23-12-1997; los apoderados judiciales de la accionante manifiestan que “las interpretaciones erradas no están del lado de mi representada, sino que al parecer es la propia Administración a la que le cuesta mucho ajustar sus actuaciones al principio de legalidad establecido en nuestra carta magna a pesar de las diferentes jurisprudencias judiciales y administrativas que se han producido para dilucidar este problema, entonces, con la finalidad de demostrar la improcedencia del acto objeto de la presente impugnación (...).”

Asimismo, los representantes de la recurrente alegan que “la confusión existente por parte de la Administración Tributaria es conceptual, ya que contradicen inclusive los Actos Administrativos emanados del Superior Jerárquico, desconociendo inclusive las Ordenanzas Municipales existente en el municipio Libertador las cuales definen claramente cual es el hecho imponible en la Patente de Industria y Comercio, por lo tanto, no entendemos porque la Administración Tributaria comete el error de tratar de confundir a los contribuyentes que como mi representada cumple eficazmente con sus deberes formales. (...) lo que a nuestro parecer es un adefesio jurídico, el pretender señalar que en el año 1998 ocurren dos hechos imponibles distintos, dos bases imponibles diferentes y se utilizan dos ordenanzas en un mismo período fiscal, como lo es el año 1998, lo que nos ha llevado a presumir que no conocen los instrumentos legales los cuales deben darle fiel cumplimiento o intentan cobrar premeditadamente un impuesto que no esta establecido en la ley.”

Es por ello, que “la Administración en el acto impugnado, al referirse a la concurrencia o coincidencia de pago, a nuestro entender se trataría de una obligación causada en períodos distintos, bajo el imperio de dos normas jurídicas, con hechos imponibles distintos y bases imponible diferentes (...).”

Además, “la Sociedad mercantil SALAS HIJOS, C.A, no debió declarar los ingresos brutos obtenidos desde el 01.01.97 hasta el 31.12.97, ya que con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A, del 23.12.97, a partir del 01. de Enero del año 1.998, se deroga la ordenanza que establecía el deber formal de declarar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior y se dispuso una nueva forma de determinar el impuesto.”

Igualmente, “SALAS HIJOS, C.A, canceló en fecha 30.03.98, la planilla de liquidación serial Nros 4222247 por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.900.549,99) lo cual constituye un pago indebido, ya que el hecho imponible (actividad comercial) del año 1.998, no requería para el cálculo de la obligación utilizar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior, lo que originó que esta sociedad mercantil cancelará durante el año 1.998 dos veces el mismo hecho imponible, el primer pago se efectuó utilizando los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior (ordenanza derogada) y el segundo pagó se efectúo utilizando los ingresos brutos obtenidos mensualmente desde Enero hasta Diciembre del año 1.998.”

Siendo así, “en fecha 14 de Enero del 2002, nuestra representada solicitó el REINTEGRO TRIBUTARIO a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (...) de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.900.549,99), por concepto de pago indebido del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio cancelado en la patente N°. 600188 debido a que en (sic) año 1.998, nuestra representada canceló dos (2) veces la obligación tributaria por concepto del mismo tributo (Patente de Industria y Comercio), correspondiente a un mismo período impositivo, con dos bases imponibles distintas, por cuanto mi representada en el año 1998, canceló con el mismo hecho imponible (actividad comercial desde Enero hasta Diciembre del año 1.998) (…)”. Por lo tanto, “la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, nos notifica a través del Acto Administrativo OFICIO N° 382 de fecha 13 de junio del 2003 de la decisión del organismo antes mencionado, en el cual declara que nos es procedente nuestra solicitud y recomienda a mi representada que cumpla con los deberes formales y materiales por los hechos imponibles ocurridos en estos períodos, por lo tanto, en virtud de que nos asiste el derecho, esbozaremos las razones que tenemos a fin de que ese digno tribunal se pronuncie, y por vía de esa decisión se defina el hecho imponible y la base imponible en cada uno de los períodos fiscales a que alude el presente escrito, ya que lo que aparentemente, es una confusión de períodos impositivos y aplicabilidad de normas, está lesionado los intereses legítimos de mi representada (...).”

Por todo lo antes expuesto, solicitan los apoderados judiciales de la contribuyente que “se suspendan los efectos del Acto recurrido, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, igualmente solicitamos que se declare CON LUGAR en todos sus aspectos el presente Recurso Contencioso Tributario, se ordene a la Administración Tributaria Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, declare de oficio procedente el Reintegro y la compensación de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.900.549,99), pagada de manera indebida por nuestra representada y se le ordene a la Administración que ajuste sus actuaciones a las Sentencias Judiciales y decisiones Administrativas que ya decidieron el fondo de la controversia.”

Finalmente, arguyen los apoderados judiciales de la recurrente la indexación de la cantidad pagada indebidamente y que se condene al Municipio Libertador del Distrito Capital en costas procesales.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

La abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.270, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alega:

Niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimido por la contribuyente recurrente, “en virtud de que ninguna de las supuestas pretensiones tienen asidero legal para conllevar a la nulidad del acto administrativo que se pretende impugnar; en virtud de que, la inexactitud de la pretensión del demandante nos conlleva forzosamente a determinar que existe, un grave hecho, solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de un acto administrativo contentiva de una cantidad de dinero que declaro y pago, por lo que no existe una concurrencia de pago, por lo que no existe una concurrencia de pago ni dos hechos imponibles distintos en el mismo año, por lo cual se deja claro que la administración tributaria en ningún momento le ha cobrado a la contribuyente cantidades de dineros no adeudadas, por lo que la nulidad pretendida representa un perjuicio para el Municipio Libertador. (...) por lo que solicitar el reintegro de cada una de las compensaciones opuesta por la contribuyente y los siguientes actos administrativos que se pretende impugnar con la interposición del presente recurso, y que consta en el respectivo expediente administrativo, el cual hago valer en todo su contenido, pues lo que sucedió que el conflicto ocasionado con la entrada de vigencia de la ordenanza de Patente de Industria y Comercio del año 1998 queriendo pretender la contribuyente obviar y evadir por completo el ingreso contenido en el año inmediatamente anterior.”

Destaca, “que la Ordenanza de Industria y Comercio (1998) ni la jurisprudencia, establecen que los ingresos obtenidos del año 1997, quedan exonerados de ser declarados y pagados al respectivo ente Municipal, y pues fueron declarados y pagados de conformidad con la norma vigente, y en el caso concreto fueron declarados de conformidad con las actuaciones administrativa, se comprobó diferencia a favor del ente municipal, las cuales fueron objetos de referido reparo.”

En razón de lo anterior, solicita se “valore el expediente administrativo en todo su contenido, donde consta las, planillas, acta fiscal, resolución, a los fines de comprobar que las mismas no pertenecen ni a un mismo hecho imponible ni a un mismo ejercicio fiscal, así como los recaudos asignados por el mismo accionante.”

Así, “en virtud de la situación se han creado tergiversaciones que llevan a un solo fin (...)” que “la contribuyente a no pagar ningún tipo (sic) tributo referentes al período o ejercicio fiscal del año 1997, y en el caso concreto, lograr que lo declarado y pagado por el ejercicio económico de año 1997, y que no podemos procesar si la pretensión del recurrente es el reintegro, no se puede negar que el dinero que obviamente y a todas luces obviaron las diversas empresas, entre ellas el accionante, por la actividad económica de este año y que lamentablemente con sorprendente alegatos pretende evadir, ocasionaría inexorablemente un perjuicio al municipio libertador.”

Afirma que “nunca existió pago del mismo tributo ni del mismo hecho imponible, pues la Administración Tributaria reviso todas y cada una de las respectivas planillas que establecían el período comprendido del 01-01-1997 a 31-12-1997, por el que realmente correspondían, que era el período inmediatamente anterior es decir, 01-01-1996 a 31-12-1996, sucediendo entonces la falta de coincidencia de pagos con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1998, concurriendo así los pagos de ese año 1998, (pues comienza a regir la nueva ordenanza) con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el año inmediatamente anterior, es decir el año 1997, (...) hecho este que fue notificado; y explicando a las diversas empresas contribuyentes, que en principio reconocieron y aceptaron que debían declarar y pagar ese desfase comprendido en el período 01-01-97 a 31-12-97, aplicando lo dispuesto en la ordenanza vigente para ese momento (...).”

Así pues, “en cuanta (sic) a la falta de motivación del acto administrativo recurrido alegada por la contribuyente, inferimos en ese punto por cuanto la administración tributaria considero todos los medios probatorios aportados por la misma, y al revisar cada una de las actas contentivas del expediente, se evidencia de que no existen elementos a los fines de que la administración tributaria haya incurrido en cobrarle a la contribuyente el pago doble del mismo tributo ni del mismo hecho imponible, pues la administración tributaria en todo momento hizo un razonamiento en la cual se fundamento la resolución que niega que ha existido un pago indebido, hecho que fue notificado con anterioridad a las distintas empresas con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Patente de Industria y comercio a partir del 01-01-1998, a los fines de estar en conocimiento de este hecho, que trajo como consecuencia un desfase, comprendido en ese período (...).”

Por todo lo antes expuesto, “solicito a este tribunal declare Sin Lugar el presente recurso tributario interpuesto por la contribuyente Salas Hijos, C.A., contra el acto administrativo N° oficio N° SAMT 382 de fecha 13 de junio de 2003, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y la representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i. Si es improcedente la notificación efectuada por la Administración Tributaria.

ii. Si el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, adolece del vicio de inmotivación.

iii. Si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la Administración Tributaria Municipal interpretó erróneamente la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar N° 1651-2, de fecha 13 de marzo de 1997, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario considerar como punto previo el primer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, como lo es la notificación del acto administrativo impugnado.

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

En el caso sub júdice, el acto administrativo impugnado fue notificado a la contribuyente Salas Hijos, C.A., en fecha 10 de julio de 2003, tal como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.

Observa así, este Tribunal que, el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente), vale decir, que el referido Oficio contiene la motivación y la normativa legal aplicable al caso en concreto, el cual se encuentra inserto en los folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del expediente judicial, por lo que mal pudiera alegar los apoderados judiciales de la accionante la falta de contenido del texto integro del acto en la notificación.

Por lo que quien decide observa que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el momento del acto administrativo, en materia de notificación señala que se practicará en la forma prevista en el Código Orgánico Tributario con excepción a los casos no previsto en la Ordenanza; vale decir, que se aplicará supletoriamente el Código Orgánico Tributario en aquellos casos no previsto en la Ordenanza Municipal. Sin embargo cabe destacar que, el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, encuadra con lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo el referido acto administrativo surtió los efectos en la contribuyente, toda vez que la misma, no afectó los derechos subjetivos, personales y directos de la accionante, pudiendo con ello interponer el presente recurso contencioso tributario (inserto en los folios 1 al 14 del expediente judicial).

En mérito de lo expuesto este Tribunal declara improcedente el alegato de la notificación del acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente SALAS HIJOS, C.A., en virtud de que la Administración Tributaria Municipal actuó de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, como también en el referido acto administrativo se señala “en la oportunidad de dar respuesta a su escrito interpuesto ante la Superintendencia Municipal de administración Tributaria (SUMAT), en fecha 15 de Enero de 2002”; siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato realizado por los representantes judiciales de la recurrente SALAS HIJOS, C.A. Así se declara.

Seguidamente corresponde analizar el segundo aspecto controvertido, como lo es el vicio de inmotivación del acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, para lo cual esta juzgadora, considera pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Respecto a la motivación, es importante señalar que la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., -Sentencia N° 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.- ha señalado “que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

....se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

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Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, se encuentra perfectamente motivado, por cuanto en el mismo se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la actuación de la Administración Tributaria.

Asimismo, en el referido oficio se señala expresamente como fundamento o normativa aplicables, los artículos 7, 41 y 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 1997, publicada en Gaceta Municipal N° 1651-2, y los artículos 27 y 30 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, de fecha 23 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Municipal N° 1718-A, los cuales además de ser transcritos son interpretados en el referido acto.

Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha destacado que “invocar conjuntamente la ausencia total de inmotivación y el error de apreciación de estos vicios en la causa es, en efecto contradictorio, porque ambos se enervan entre sí” (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, caso G.J.Z.R. contra Ministerio de Producción y Comercio).

En efecto, en el presente caso, los apoderados judiciales de la contribuyente invocan el vicio de falso supuesto al señalar que la Administración Tributaria realiza una interpretación errónea de la normativa vigente, por lo que quien decide observa de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente SALAS HIJOS, C.A. en su escrito recursorio, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria Municipal, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por los representantes legales de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto recurrido. Así se decide.

Seguidamente corresponde a.e.ú.a. controvertido, como lo es, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, para lo cual estima este Tribunal pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de falso supuesto, el cual afecta el requisito de fondo del acto conocido como causa o motivo, acarreando su invalidez, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

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Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la restitución de lo pagado indebidamente, prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, los artículos 7, 45 y 57 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, y los artículos 6, 88 y 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de diciembre de 1997, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en una interpretación errónea:

Artículo 177: Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos...

(Subrayado Nuestro).

De la norma transcrita se observa, que el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura del reintegro o repetición de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos con la condición de que los créditos fiscales referidos no estén prescritos.

Por su parte, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1651-2 de fecha 13 de marzo de 1997, establece:

Artículo 7: La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas

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Artículo 45: El monto del impuesto se liquida por anualidades y exigirá por trimestres y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal y a las previsiones de esta Ordenanza

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Artículo 57: El período normal de pago del impuesto será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que comienza a regir cada trimestre. Vencido este lapso los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones voluntariamente, hasta el final del trimestre respectivo, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

Por otro lado, los artículos 6, 88 y 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, disponen:

Artículo 6: La base imponible que se tomará para la determinación y autoliquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico de cada mes representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador.

Parágrafo Primero: La base imponible a los efectos de la actividad financiera serán todos aquellos ingresos brutos obtenidos por los entes participantes de esta actividad como remuneración o pago de su gestión de intermediación o de servicios prestados

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Artículo 88: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los cinco (05) días siguientes al de su publicación en la Gaceta Municipal

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Artículo 95: Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o a cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada. (...)

Observa quien decide que, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1997 al 31/012/1997, las obligaciones de la contribuyente recurrente, estaban reguladas por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1651-2 de fecha 13 de marzo de 1997, en la cual se disponía que la base imponible a los efectos de determinar el impuesto a pagar eran los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones realizadas en el ejercicio anterior.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente, solicitan el reintegro de la contribuyente SALAS HIJOS, C.A., por la cantidad de Bolívares Cinco Millones Novecientos Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.900.549,99) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1997 al 31/12/1997.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa copia fotostática simple de la C.d.L. N° 4222247 de fecha 30/03/1998, en la cual consta que la contribuyente declaró y pagó el período fiscal comprendido desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997. (folio 314)

Asimismo, de conformidad con el artículo 7 ut supra -vigente para el año 1997-, el impuesto se determinaba con base a los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones del ejercicio anterior. Por lo que el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 1997, se determinaría con la base imponible de los ingresos brutos del año 1996 y no de los ingresos brutos del año 1997.

Ahora bien, de lo expuesto, se observa que en efecto, la contribuyente SALAS HIJOS, C.A., pagó el impuesto correspondiente al año 1997, el cual fue determinado tomando como base de cálculo los ingresos brutos del año 1996, vale decir, el movimiento económico comprendido desde el 01/01/1996 hasta el 31/121996 tal como lo dispone el artículo 7 de la Ordenanza vigente para el periodo 1997, ut supra. Lo que significa que la contribuyente accionante realizó un doble pago por un mismo hecho imponible, no obstante, que en la C.d.L. N° 4222247 (folio 314), consta que la contribuyente declaró y pagó el impuesto establecido en la citada Ordenanza. Este error puede evidenciarse, como ya se indicó, en virtud de que la base imponible utilizada corresponde a los ingresos brutos del año 1996, aunado al hecho de que la representación de la Administración Tributaria Municipal, en su escrito de informes no impugna lo alegado por los representantes de la contribuyente accionante, siendo así, el Fisco Municipal reconoce tácitamente en su expediente administrativo el pago del impuesto a través de la C.d.L. en referencia (la cual se encuentra debidamente certificada por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal -SUMAT-).

En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que asumir la posición de la Administración Tributaria Municipal, implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, cuya consecuencia fundamental es la certidumbre del derecho, pues la contribuyente se encontraría con la existencia de dos regulaciones legales que establecen formas diferentes de determinación y liquidación del impuesto sobre patente de industria y comercio.

Lo expuesto permite concluir, que efectivamente tal como lo alude los apoderados de la contribuyente el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece de un vicio en su causa o motivo, conocido como falso supuesto de derecho, lo que acarrea insoslayablemente su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.J.G.S. y Helieny Rofany R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 542.952 y 12.784.299, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.747 y 85.429, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALAS HIJOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia:

i) Se ANULA el acto administrativo contenido en el oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003, expuesto por los apoderados judiciales de las contribuyente SALAS HIJOS, C.A., en cuanto al falso supuesto del acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 382 de fecha 13 de junio de 2003.

ii) Se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la accionante SALAS HIJOS, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy siete (07) del mes de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 2162.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000093.

LMC/JLGR/zch.

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