Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de junio de 2010

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de 2010, la abogada en ejercicio B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.267, apoderada judicial de la ciudadana X.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.996.317, interpuso por ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C. contra el acto administrativo contenido en la agenda de cuenta No. DGEG-PC-D-0090-09, aprobada por el ciudadano W.R.L., Gobernador del Estado Guárico.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora a través de su Apoderada Judicial fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegando:

Que en fecha 05 de mayo de 1993, ingresó al Servicio de la Gobernación del Estado Guárico, hasta el 07 de enero de 2010, cuando fue excluida de la nómina de pago del personal administrativo, según consta en movimiento de personal por la Dirección de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado.

Que en fecha 13 de Agosto de 2009, el Director de Protección Civil Guárico, solicitó la apertura de una averiguación en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.

Que en fecha 20 de agosto de 2009, se procede a abrir Averiguación Administrativa Funcionarial, la cual adolece de unas series de vicios (según su criterio), de la cual fue notificada en fecha 26 de agosto de 2009.

Que en fecha 03 de septiembre se emite escrito de formulación de cargos, el cual solo se limita a repetir los hechos que se señalan en el auto de apertura de la averiguación, incurriendo la administración, según su parecer en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por haber incurrido en el silencio de pruebas, al limitarse a fundamentar la formulación de cargos en pruebas aportadas por el patrono, sin poder ejercer el control sobre las mismas. Las cuales fueron impugnadas en su oportunidad.

Que en la comunicación de fecha 20 de agosto de 2009, se designa como instructor al funcionario M.T., a quien se le ordena realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimientos de los hechos, en los cuales esta presuntamente incursa, y que del expediente no se desprende que dicho funcionario haya realizado alguna diligencia para el esclarecimiento de los hechos.

Que en fecha 11 de septiembre de 2009, procedió a consigna escrito de descargo, mediante el cual contradijo y rechazó, lo alegado por el ente administrativo, por estar basado en falso supuesto de hecho, y por estar viciado el procedimientos administrativo de nulidad absoluta conforme lo prevé el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le está imputando las faltas contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y que era deber de la administración aportar a los autos todas las pruebas para determinar la responsabilidad que se le imputa, pero que la administración no aporto ningún tipo de prueba.

Que en fecha 17 de septiembre de 2009, consignó escrito de pruebas dentro de su oportunidad, pero el mismo no fue valorado, ni fijada la oportunidad para su evacuación.

Que la actuación de la administración, mediante la cual la destituye del cargo que venia desempeñando en el ente recurrido, viola los artículos 19, 21, 83, y 86 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente por su situación de salud, y su condición de encontrase de reposo, médico durante la instrucción del procedimiento administrativo mediante el cual se le destituye, por haberlo ejecutado estando de reposo, retirándola de la nómina y dejándola sin previsión social, aun cuando los reposos fueron consignados en su oportunidad por ante el patrono, razón por la cual solicita de conformidad con lo establecido 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare con lugar la solicitud de A.C. y en consecuencia se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado por violar derechos constitucionales, se ordene el reintegro a sus funciones.

II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de admisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

III DEL A.C.

La apoderada judicial de la parte querellante, basa la solicitud de A.C. en la violación de los artículos 19, 21, 83 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido 27 ejusdem y en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su parecer la administración ha afectado los derechos subjetivos de su representada referidos al principio de progresividad y no discriminación, a la salud y a la seguridad social, asimismo alegó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Arguyendo que desde el 27 de julio de 2009, su representada ha venido presentando problemas de salud, producto del stress y la presión emocional a la que se le ha sometido en el trabajo, presentando un cuadro de hipertensión arterial, dolor de cabeza, dolor cervical y mareos; lo que la obligó a acudir al médico, donde fue atendida inicialmente en el servicio de S.O., que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional (SAMI) y que posteriormente fue referida al servicio Médico del IVSS, que en virtud de los padecimientos señalados ocasionados por el stress laboral; el IVSS le ha venido otorgando continuos y consecutivos reposos médicos por cuanto viene padeciendo de ciertas complicaciones físico-biológicas-mentales, que le general trastorno en la marcha, desequilibrio, dolores de cabeza y mareos, que dichos reposos y constancia médicas fueron consignadas oportunamente y aun así se decidió notificar su destitución y excluirla de la nómina de personal; se procedió a ejecutar el acto administrativo de destitución y le fue suspendido el sueldo, además le fue suspendido el uso del servicio de S.S. y en consecuencia a la previsión Social a través del IVSS, lo que le ha generado mayor depresión, alegando que la actuación administrativa mediante la cual se le destituye se hizo en flagrante violación de lo establecido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se declare con lugar la solicitud de A.C. y en consecuencia se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado y se ordene el reintegro a sus funciones y la restitución en la nomina de pago y el uso y disfrute del servicio medico de salud a través del SAMI y del IVSS, toda vez que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para que proceda la misma.

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: M.E. SIERRA VELASCO, lo siguiente:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Es así, que al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el primero reviste una característica o naturaleza diferente a la acción autónoma, pues se trata de una acción subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.

De tal manera, que esta acción de amparo tiene el carácter y la función de una medida cautelar mediante la cual el Juez debe evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el juicio principal, bastando para acordarlo que el actor relacione los hechos y señale la norma o garantías constitucionales que considere violadas, trayendo a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que en forma breve y sumaria se acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad.

En este sentido, debe señalarse que no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por la solicitante como vulnerados, sino sólo determinar la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o la amenaza de la violación alegada.

De tal manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción de violación del derecho constitucional, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Ahora bien, en el caso sub judice, de los documentos consignados en autos, como presuntos medios probatorios consignados por la accionante junto con su escrito recursivo, si bien se evidencia notificación de la destitución de la accionante en fecha 26 de marzo de 2010, (ver folio 15) así como constancias de asistencia médica y resultados de exámenes de laboratorio, no constituyen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la accionante y en los cuales fundamentó su solicitud de amparo cautelar, relativos a: La garantía por parte del Estado conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (artículo 19); al derecho de igualdad ante la Ley de todas las personas y en consecuencia el goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (artículo 21); a la salud como derecho social fundamental, (artículo 83) y a la obligación del Estado de garantizarlo como parte del derecho a la vida, promoviendo y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República; (articulo 83) y a la seguridad social (artículo 86), así como tampoco la prueba o peligro del daño que evidencie un “riesgo potencial” o “eventual” que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte sea “inefectiva”.

En mérito de las consideraciones anteriores y por cuanto la accionante no logró crear el ánimo de que le hayan sido menoscabados los derechos constitucionales antes referidos como violados, y siendo que en esta etapa cautelar, este Tribunal Superior, no constató la procedencia de la argumentación de la recurrente en los términos en que fue expuesto, es forzoso para quien aquí decide, señalar que la accionante no demostró los elementos necesarias para acordar la medida cautelar, (siendo la naturaleza del amparo cautelar reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional) resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, en virtud de lo que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, y Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.267, apoderada judicial de la ciudadana X.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.996.317, contra el acto administrativo contenido en la agenda de cuenta No. DGEG-PC-D-0090-09, aprobada por el ciudadano W.R.L., Gobernador del Estado Guárico.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado interpuesta en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua. En Maracay, a los (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

GLB/bes.

EXP CA-AC 10142

En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

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