Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-000995

PARTE ACTORA: SALAS FARIAS J.L., S.R., S.A., S.H., S.M.J., SEGOVIA MILANO FRANKLIN, SUÁREZ C.R., SUÁREZ O.J., S.S.I., SIVIRA JOSÉ, SOTO ALEJANDRO, TRUJILLO JOSÉ, T.Y.V., URBANEJA EMENENCIO, VARGAS O.D., VILLEGAS JACKSON, V.M.R., WERHILUK PETER, YUSTI M.E., YANES TOMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.561.592, 4.851.206, 10.696.281, 9.097.286, 2.961.216, 6.281.336, 977.236, 2.960.985, 7.014.808, 6.047.022, 228.929, 999.105, 11.033.960, 5.896.772, 1.888.049, 13.205.615, 12.258.495, 6.321.142, 2.971.524 y 1.757.140, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAILYN V.L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.923.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P. y WANADI J.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.157 y 180.151, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 11/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con relación al reclamo de horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno, así como del reclamo de diferencia de prestaciones sociales con fundamento en la incidencia salarial de las horas extras nocturnas reclamadas, bono nocturno y días de descanso compensatorio, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con relación al reclamo de días de descanso compensatorio y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Salas Farias J.L., S.R., S.A., S.H., S.M.J., Segovia Milano Franklin, Suárez C.R., Suárez O.J., S.S.I., Sivira José, Soto Alejandro, Trujillo José, T.Y.V., Urbaneja Emenencio, Vargas O.D., Villegas Jackson, V.M.R., Werhiluk Peter, Yusti M.E. y Yanes Tomas contra Cigarrera Bigott, Sucs. C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de julio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, que le fue conferido poder general al ciudadano J.L., quien en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), procedió a incoar una demanda mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Cigarrera Bigott, C.A., por una serie de derechos laborales, con ocasión al Acta Convenio suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores de la demandada denominado SINATRACIBI, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, horas extras y nocturnas trabajadas, derechos, que a decir de los accionantes fueron reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 14/10/2008, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la empresa, confirmando en ese sentido la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/02/2007; alegando también, que la empresa decidió que iba a computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio; que según la cláusula 58 de la Convención Colectiva les corresponde bono nocturno por el trabajo efectuado entre las 07:00pm a las 05:00am con un recargo del 57% que debe ser cancelado sobre el sueldo básico diurno, que en dicho recargo quedan incluidos los porcentajes previstos en el articulo 156 de la LOT. Alegan que prestaron servicios en tres turnos, el primer turno de 06:00am a 2:30pm, un segundo turno de 2:30pm. a 10:30pm y un tercer turno de 10:30pm a 06:00am. En cuanto al reclamo de días compensatorio, reclaman un día semanal correspondiente al domingo laborado, durante toda la vigencia de la relación laboral. Reclaman el pago de horas extras, bono nocturno, días de descanso compensatorio, así como la incidencia de tales conceptos en el salario base de cálculo de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado según lo previsto en el articulo 125 de la LOT y bono vacacional previsto en el articulo 223 de la LOT, todo ello por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral entre actores y demandada. Los actores alegan que laboraron mas de 06 horas diarias los días de descanso durante toda la vigencia de sus relaciones laborales con la demandada; por otra parte establecen que el cargo desempeñado por todos los demandantes era el de Operador, fijando como salario básico mensual para el calculo de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 4.000,00, por lo tanto, consideran que se les adeudan ciertos conceptos y cantidades dinerarias derivadas del extinto vinculo laboral que unió a las partes, razón por la cual los accionantes estiman la demandada en la suma total de Bs. 3.931.528,40; detallados de la siguiente manera: Salas Farias J.L. por la cantidad de Bs. 109.920,60; S.R. por el monto de Bs. 147.434,07; S.A. por el monto de Bs. 127.580,61; S.H. por la cantidad de Bs. 170.330,21; S.M.J. por la cantidad de Bs. 215.214,59; Segovia Milano Franklin por el monto de Bs. 194.171,35; Suárez C.R. por la cantidad de Bs. 318.594,47; Suárez G.O. por el monto de Bs. 270.384,09; S.S.I. por la cantidad de Bs. 123.701,06; Sivira José por el monto de Bs. 104.286,20; Soto Alejandro por la cantidad de Bs. 284.661,15; Trujillo J.C. por un monto de Bs. 334.888,60; T.Y.V. por un monto de Bs. 90.195,33; Urbaneja Enemecio por un monto de Bs. 220.383,19; Vargas O.D. por el monto de Bs. 450.331,76; Villegas Jackson por el monto de Bs. 54.231,58; V.A.M. por la cantidad de Bs. 81.331,81; Werhiluk Peter por el monto de Bs. 177.284,86; Yusti Herrera M.E. por la cantidad de Bs. 126.183,60; Yánes Tomas por el monto de Bs. 330.419,27; por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, horas extras, prestaciones sociales, intereses sobre los mismos, indemnización por despido, bono vacacional, intereses generados con motivo del incumplimiento; Intereses de mora; la indexación judicial o corrección monetaria sobre dicha cantidad, por lo expuesto solicitaron se declare con lugar la demanda.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega: que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con los ordinales 2º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no cumple con todos los presupuestos procesales necesarios a los fines de que pueda desarrollarse el presente juicio hasta la sentencia fundamentándose en: la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en el presente juicio en representación de sus asociados; en la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los actores ya que dicho ente no tiene la facultad atribuida legalmente en forma exclusiva a los abogados tal como establece el articulo 166 del CPC, y por último invoca la indeterminación objetiva de la pretensión planteada en el libelo de demanda por cuanto no se indican número de días demandados, salarios ni fórmulas de bases de cálculos, no se indica el momento desde los cuales deben empezar a correr los intereses sobre prestaciones sociales, la tasa a los intereses de mora, no se indica el momento desde el que deben correr los intereses de mora. Reconoce como cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 14-10-08 relacionada con el caso de autos; alega que en la misma se estableció que los extrabajadores de la demandada tienen la carga de probar el trabajo de los días de descanso, que en base a dicha sentencia puede demandarse el pago de los días compensatorios no disfrutados; alega que se trata de sentencia mero declarativa en la cual no figuran los accionantes del presente juicio, en su decir, los actores en dicho proceso son las únicos favorecidos con el pronunciamiento realizado en dicho fallo y no los accionantes en el presente juicio, por lo cual alega que los actores no tienen legitimación para interponer las pretensiones declarativas de condena objeto del presente procedimiento. Alega que el 22-11-2004, fue suscrito acuerdo transaccional con SINATRACIBI ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual, en su decir, solo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del articulo 218 de la LOT, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo a los trabajadores que así le correspondan. Niega que el salario de los actores fuera de Bs. 2.500,00 mensuales; niega que los actores probaran que laboraran en días de descanso; niega que adeude monto alguno por horas extras, bono nocturno, día compensatorio, así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, asimismo, niega que adeude monto alguno de bono vacacional, a alguno de los aquí accionantes. Alega que los reclamos de prestaciones sociales, bono vacacional e indemnización por despido injustificado fueran objeto de la acción mero declarativa decidida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se encuentran prescritos. Alegan que en el libelo de demanda se indican fechas como domingos trabajados que corresponden a miércoles, lunes y otros días de la semana diferentes al domingo. La demandada alega que la declaración de la representación de la demandada en el proceso mero-declarativo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede invocarse como de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado en los días domingos, invocados en el libelo de demanda, alega que dicha declaración es una manifestación extra procesal realizada en un ámbito ajeno al presente proceso, alega que dicha declaración de ninguna manera hace referencia ni mucho menos reconoce que ninguno de los demandantes haya trabajado alguno de los domingos en algunas de las horas que afirman haber trabajado en el libelo de demanda; niega, rechaza y contradice los salarios mensuales indicados por la parte actora en el escrito libelar; que su representada le adeude a los accionantes las cantidades por ellos alegadas, así como que le adeuden un total estimado de Bs. 3.931.528,40. por lo que solicitan que la demanda sea declara inadmisible o en su defecto improcedente, solicitando también que los demandantes sean condenados en costas procesales de acuerdo al Art. 274 del CPC y el Art. 59 de la LOPTRA.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y visto el Acta Convenio firmada entres ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/11/2004, donde la parte demandada reconoció la errónea interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y estableció el pago de indemnización compensatoria para todos aquellos trabajadores afectados, queda determinar si con respecto a los extrabajadores de Empresas Bigott, Sucs, C.A. opera la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada o si la misma debe ser condenada al pago del día compensatorio de descanso y su incidencia salarial en los conceptos reclamados por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, pasa éste Tribunal Superior a realizar un estudio pormenorizado del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcada “A” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 10 al 62 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de los Estatutos Constitutivos de ASOCITREBI, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29-06-2005 y copia simple de Acta Asamblea Extraordinaria de ASOCITREBI, celebrada en fecha 16 de enero de 2009, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 65 del Protocolo de Trascripción del 20/02/2009, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, la mencionada asociación civil, es una asociación sin fines de lucro que tiene como objeto principal, la promoción de la prestación de servicio de asesoría legal (Laboral, Penal, Civil, Mercantil), que el presidente tiene la representación de la asociación en actos públicos y privados, y el cargo de presidente lo ostenta el ciudadano J.M.L.V., siendo reelecto en su cargo el 16/01/2009. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 63 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de los folios N° 122 al 133 del expediente N° 027-2004-04-00122 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs. (SINATRACIBI), por una parte y por la otra la demandada Cigarrera Bigott, Sucs. C.A., a través de sus respectivos representantes legales, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, El Acta Convenio suscrita entre las Partes supra mencionadas, la cual en su cláusula Segunda, expresa, que la demandada incurrió en un error de interpretación del artículo N° 218 de la LOT, relativo a la concesión de los día de descanso compensatorio, por lo que convino en pagar a los trabajadores que así les corresponda, las cantidades indicadas expresamente en el anexo “A” de dicha Acta Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 86 al 137 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de Acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08/02/2007, de sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/02/2007 y de sentencia N° 1525 emanada de la Sala De Casación Social en fecha 14/10/2008, las cuales no constituyen un medio de prueba, sino que contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 63 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1, original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Yánes G.T.E., emanada de la empresa demandada en fecha 16/07/2007, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que efectivamente el ciudadano Yánes G.T.E., prestó servicios para la demandada desde el 06/04/1970 hasta el 29/12/1994. Así se establece.-

Prueba libre

Promovió marcado “C” que riela al folio 85 del cuaderno de recaudos N° 1, grabación en disco compacto de audiencia celebrada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente al expediente signado bajo el N° AP21-R-2006-1281, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Documentos

Promovió prueba de exhibición de documento, del original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de los originales de los recibos de pago, de todos los accionantes, así como el libro de registro de horas extraordinarias llevado por la demandada, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio; ésta Alzada se ve imposibilitada de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promovente no consignó copias de los documentos de los cuales solicitó su exhibición, así como tampoco expresó de manera concreta el contenido de dichas documentales, siendo ésta la carga del promovente, para que pueda aplicarse tal consecuencia jurídica. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” Documental que riela inserta de los folios Nos. 154 al 185 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de la decisión N° 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/10/2008, la cual no constituye un medio de prueba, sino que contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió marcada “B” Documental que riela inserta de los folios Nos. 186 y 187 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple del Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs. (SINATRACIBI), por una parte y por la otra la demandada Cigarrera Bigott, Sucs. C.A., a través de sus respectivos representantes legales la cual no fue impugnada por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, en su cláusula Segunda, expresa, que la demandada incurrió en un error de interpretación del artículo N° 218 de la LOT, relativo a la concesión de los día de descanso compensatorio, por lo que convino en pagar a los trabajadores que así les corresponda, las cantidades indicadas expresamente en el anexo “A” de dicha Acta Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados. Así se establece.-

Promovió marcada “C” Documental que riela inserta de los folios Nos. 188 al 220 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de los Estatutos Constitutivos de ASOCITREBI, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29-06-2005, esta Alzada ya emitió pronunciamiento acerca de su contenido, al momento de valorar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos

Promovió prueba de exhibición de toda la documentación relacionada con la relación de trabajo y con los días laborados en el día de descanso obligatorio; observa esta Alzada que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el A quo no hace referencia alguna a la admisión o no de éste medio probatorio, asimismo, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte actora en la audiencia de juicio; no pudiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo impreciso del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en cuanto a éste punto. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha once (11) de junio del año 2012 que declaró: con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con relación al reclamo de horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno, así como del reclamo de diferencia de prestaciones sociales con fundamento en la incidencia salarial de las horas extras nocturnas reclamadas, bono nocturno y días de descanso compensatorio; sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con relación al reclamo de días de descanso compensatorio, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y parcialmente con lugar la acción interpuesta por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

…En cuanto a la falta de legitimidad de ASOCITREBI para representar a los actores y a la falta de capacidad de postulación de la representación de la parte actora:

(…)De la transcripción parcial de la referida sentencia, se observa que la Sala de Casación Social, resolvió expresa, clara y categóricamente, el asunto relativo a la legitimación de ASOCITREBI para representar a sus asociados, declarando la legitimidad del ciudadano J.L., en su condición de Presidente de dicho ente para representar en juicio a los extrabajadores de la empresa demandada. En tal sentido, en atención al caso de autos, este Juzgado observa que ASOCITREBI se encuentra inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 2005 y el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.675.905, es presidente de dicho ente, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 16-01-2009, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 65, de fecha 20-02-09.

(…)de la revisión de las actas del expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante Notaría Pública por los actores en el presente juicio a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

(…)Por todas las razones expuestas, no existe ninguna causal para declarar que la demanda resulta inadmisible, ya que ASOCITREBI si tiene legitimación activa para actuar en el presente juicio y su Presidente actuó debidamente asistido de abogado. ASI SE DECLARA.

(…)En cuanto al alegato de la demandada de inadmisibilidad de la demanda por indeterminación objetiva de la pretensión:

(…)Al respecto se observa, que en fecha 12-08-2009 (folio 196 de la primera pieza del expediente), el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual admite la demanda por cuanto fueron cumplidos los requisitos previstos en el artículo 123 de la LOPT.

(…)El auto de fecha 14-10-09, no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandada la cual no alegó que le causara un daño irreparable o de difícil reparación. Asimismo, se observa que dicho auto de admisión de la demanda esta ajustado a derecho, no violenta normas de orden público, por lo cual su revocatoria resulta extemporánea, por cuanto el lapso para ello precluyó. ASI SE ESTABLECE.

(…)En cuanto a la prescripción de la acción respecto al reclamo de días compensatorios:

(…)En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

(…)Sobre la prescripción de los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, diferencia de prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnización por despido injustificado.

(…)En tal sentido, este Juzgado observa que el día 07-08-2009, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio (folio 193 de la primera pieza del expediente), en fecha 22-09-09 fue notificada la demandada (folio 202). Es decir, desde la fecha en que culminaron las relaciones laborales entre actores y demandada hasta la fecha de interposición de la demandada transcurrió con creces el año de prescripción previsto en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en autos ninguna causal de interrupción de dicho lapso, según lo previsto en el articulo 64 eiusdem razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada respecto a los conceptos distintos a los días de descanso compensatorio previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: horas extras nocturnas, bono nocturno, diferencia de prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT). ASI SE DECLARA.

(…)Sobre el reclamo de días compensatorios por toda la vigencia de la relación laboral:

(…)De la referida sentencia se infiere, que no solo los trabajadores accionantes en el mencionado juicio mero declarativo pueden reclamar el derecho contenido en el articulo 218 de la LOT, en atención a la cláusula 2 del Acta Convenio suscrita en fecha 22-11-04, sino que tal derecho también corresponde a los demás trabajadores activos y extrabajadores de la demandada, aunque no hubiere sido parte de dicho juicio. Por lo cual, los actores en el presente juicio, pueden reclamar los días de descanso y compensatorio previstos en el articulo 218 eiusdem. ASI SE DECLARA.

(…)Sobre la carga de la prueba del trabajo en los días de descanso:

(…)Al respecto se concluye, que en virtud de la confesión dada por la demandada, de que en la empresa se llevaban a cabo labores continuas, no interrumpidas, dada la utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa, correspondía a la parte demandada, desvirtuar la presunción de que los accionantes laboraron en su día de descanso, lo cual no ocurrió en el presente juicio, motivo por el cual se deja establecido que la empresa demandada, no cumplió con su carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.

(…)En cuanto a los conceptos a cancelar:

Como quedó establecido se ordena el pago de un día semanal de salario a favor de cada uno de los actores, según lo dispuesto en el artículo 218 de la LOT desde el 01-05-1991, hasta la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los actores.(…) Todos los accionantes alegan que su salario fue de Bs. 4.000,00 mensuales, salvo la ciudadana V.M.R., quien alega que su salario era de Bs. 5.0000 mensuales y la ciudadana TUSTI M.E., quien alega que su salario era de Bs. 2.500,00. La demandada niega tales salarios, sin embargo no especificó cuales, en su decir, eran los correspondientes salarios de cada uno de los actores, durante las respectivas vigencias de las relaciones laborales alegadas en la demanda, tampoco consignó en autos prueba alguna que acreditara los salarios correspondientes a los actores. (…)Ahora bien, no obstante lo anterior, considera este juzgador que virtud de la vieja data en cuanto a la fecha de finalización de cada relación de trabajo, se entiende que la demandada no tenga en su poder, los recibos de pagos que indiquen los verdaderos salarios devengados por los accionantes, y siendo que los montos de los salarios señalados en el libelo de demanda son exhorbitantes, ello es motivo para que este sentenciador considere por razones de justicia y equidad, que la base cálculo del concepto declarado procedente en el presente caso (días de descanso compensatorio, conforme al artículo 218 de la LOT), será el salario mínimo decretado para el momento de la finalización de cada relación de trabajo, el cual deberá ser considerado por el experto designado a tales efectos para cuantificar dicho concepto. ASI SE DECLARA.

(…)Se destaca que a los ciudadanos YUSTI M.E. (fecha de egreso 19-10-87); SOTO ALEJANDRO ( fecha de egreso 22-07-83); SUAREZ C.R. (fecha de egreso 08-08-86) y S.R. ( fecha de egreso 09-03-89), respectivamente no les procede el reclamo de días compensatorios previstos en el articulo 218 de la LOT, ya que egresaron de la demandada antes del 01 de mayo de 1991, fecha en la cual entró en vigencia el referido artículo 218. En consecuencia, respecto a ellos se declara SIN LUGAR la acción propuesta. ASI SE DECIDE….

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “que en la sentencia recurrida se declaró con lugar la prescripción interpuesta por la demandada en cuanto a los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, así como las incidencias salariales de estos conceptos mencionados, así mismo el tribunal de A quo declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos que se encuentran identificados en autos, siendo de amplio conocimiento de éste tribunal que esta acción se deriva de una decisión emanada del Juzgado tercero Superior de éste Circuito Judicial, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/10/2008, la cual le hace extensible el derecho del Acta Convenio suscrita la empresa el 22/11/2004 a todos aquellos trabajadores que hayan sostenido una relación laboral con la demandada; Que el A quo en la parte narrativa de la sentencia, explana que los actores prestaron sus servicios en una jornada adicional, es decir, en su día de descanso, pero ésta le otorga el pago de estos días de descanso a todos los trabajadores a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del 01/05/1991, ya que a criterio de éste tribunal, el artículo 218 entró en vigencia fue en esta fecha, si bien es cierto que se partió en el libelo de la demanda a partir del año ochenta (1980), no es menos cierto que la empresa en la sentencia mero declarativa, hace un reconocimiento de que todos los días eran hábiles para ejercer la actividad laboral, es por ello que comparten el criterio del éste Tribunal Superior, por lo tanto conocemos que el domingo siempre ha sido considerado como un día feriado y por ende como un día de descanso, de acuerdo a nuestra legislación laboral venezolana, asimismo, con respecto al salario, el A quo indicó, que efectivamente debe ser utilizado el salario mínimo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral de los accionantes, quienes consideran que debería ser utilizado el mismo salario empleado por la empresa al momento del reconocimiento a sus trabajadores activos, por cuanto si bien es cierto que la mero declarativa les hace la extensión del derecho, consideran que también los efectos tanto de la mero declarativa como por ende del Acta Convenio suscrita por la empresa, es por estas razones y por lo antes expuesto que solicitamos, que el presente recurso sea declarado con lugar con la respectiva condenatoria en costas”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada también apelante expresó sus alegatos en los siguientes términos: “que la sentencia recurrida estimó, que si bien es cierto sostuvo que el pago de descansos y feriados no estaba prescrita esa acción, era procedente, que en autos no está probado de manera alguna éste elemento como una causa o un hecho adicional, exorbitante y distinto a los normales que se encuentran en una relación laboral para su procedencia, si bien es cierto la Sala de Casación Social desde el año 2004 en jurisprudencia, ha establecido que cuando se dan éste tipo de situaciones o hechos alegados por la parte actora, deben ser acreditados de manera expresa y suficiente, atendiendo al artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo, asimismo en la sentencia de la acción mero declarativa dictada el año 2008 por la Sala de Casación Social, no controvertida en autos mencionada por la representación judicial de la parte actora, establece que los demandantes o las personas que así quisieren demandar a la empresa para reclamar el derecho al pago alegado por ellos de trabajo en descanso, o la indemnización por descanso compensatorio, debían demostrar por los medios probatorios que consideraran oportunos, fehacientemente el derecho que alegan, en ese sentido, no existe en autos ninguna prueba de esa situación, tan es así que aún y cuando exista un reconocimiento alegado para trabajadores activos para el año 2004, a través de un Acta Convenio suscrita ante la Inspectoría del Trabajo con el sindicato de la empresa y la empresa para reconocer el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto no puede implicar una ausencia o un incumplimiento de la carga probatoria que establece la Ley Procesal del Trabajo y la sentencia mero declarativa mencionada en autos sobre ese punto, por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la demanda adicionalmente la demanda debe cumplir con el principio de irretroactividad de la ley, no puede establecer una vigencia de la ley mas allá de la propia ley al momento en que se realizaron o se llevaron a cabo los hechos controvertidos en autos, por lo tanto solicitan que éste tribunal revoque el fallo apelado y declare sin lugar la demanda”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario para esta Alzada, pronunciarse sobre la falta de legitimación de la Asociación Civil de Extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), aducida por la representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación.

Al respecto se observa:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.), entonces la cualidad es la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

En el presente caso el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes que cursan en autos, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados. Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.

Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores (ver sentencia Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social).

Por otra parte, también la Sala de Casación Social en sentencia Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011, señalo en un caso análogo al presente caso que las personas jurídicas deben actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho con el fin de dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cual ocurre en la presente causa, por cuanto el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada.

Por el criterio expuesto up supra, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes las defensas propuestas por la parte accionada, en cuanto a la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de Empresas Bigott. Así se decide.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que en la sentencia recurrida se declaró con lugar la prescripción interpuesta por la demandada en cuanto a los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, así como las incidencias salariales de estos conceptos mencionados. Al respecto, la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1525 de fecha 14/10/2008, estableció que el concepto en cuanto al cual la parte demandada renuncia al derecho de oponer la prescripción, al momento de suscribir el Acta Convenio ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22/11/2004, es el relativo únicamente a los días de descanso compensatorios establecidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste artículo del cual reconoció la demandada su errónea interpretación en la cláusula segunda de la mencionada Acta Convenio, razón por la cual, los conceptos reclamados por la parte actora, distintos a los reconocidos por la demandada, en el Acta Convenio citada, se encuentran prescritos, en primer lugar porque ya ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar porque dichos conceptos no fueron reconocidos por la demandada en el Acta Convenio supra citada, por lo que no existe renuncia al derecho de oponer la prescripción conforme a los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. En consecuencia, es deber de quien juzga declarar improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto a la prescripción de los conceptos distintos a los días de descanso compensatorios establecidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en cuanto al punto de apelación propuesto por la parte accionante, relativo a la fecha a partir de la cual se debe otorgar el pago de los días de descanso compensatorios; Vale indicar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por ésta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como el descanso compensatorio no disfrutado, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:

…Articulo 54.- Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:

1.- El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.

2.- Los señalados en la ley de fiestas nacionales.

3.- Los domingos, y

4.- Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades…

…Articulo 55.- Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.

Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales…

…Articulo 56.- En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas...

…Articulo 57.- Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y oras de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo…

Artículos que concatenados con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973 que establece:

…Articulo 90.- El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo…

De conformidad con los artículos enunciados anteriormente, se demuestra la existencia del día compensatorio con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado el derecho del trabajador al día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:

… Articulo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal...

Los artículos supra transcritos, demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que prestó servicios en días domingos, lo cual demuestra de forma inequívoca el derecho adquirido por los aquí demandantes, debido a la confesión hecha por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma admitió que la jornada de trabajo que se cumplía era ininterrumpida, debido a las actividades desempeñadas dentro de la empresa demandada (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), circunstancias éstas que debían ser soportadas por los trabajadores, y al ser admitida ésta jornada excepcional por el patrono, se activa la presunción a favor de los extrabajadores de haber ejercido sus funciones para la empresa en días descanso (domingos y feriados). En consecuencia, es forzoso para esta Alzada condenar a la empresa demandada al pago de un día de salario por semana laborada dentro de la empresa, a cada uno de los accionantes, por concepto de día compensatorio, debido al cumplimiento de la jornada de trabajo durante los días de descanso que les correspondieron por ley, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.-

Así mismo este Juzgador en cuanto a la fijación del salario para el pago del concepto condenado, acoge el criterio establecido por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° AP21-R-2010-000489, el cual fue ratificado por ésta Alzada en sentencia de fecha 28 de junio del 2012 correspondiente al asunto signado con el N° AP21-R- 2012-000727, el cual dictamino lo siguiente:

(…) Así mismo, visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibieron los accionantes para la fecha en que se hicieron acreedores del presente beneficio, pues la parte actora estableció arbitrariamente un salario igual para todos los accionantes, mientras que la demandada negó el salario aducido en el libelo de demanda de Bs. 2.500, sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes con derecho al mismo, señalados supra. Así se establece.-

Ahora bien, declarado lo anterior, debe esta Alzada precisar la fecha de ingreso y la fecha de egreso de cada uno de los accionantes, para el respectivo cálculo del concepto demandado por parte del experto contable asignado para la realización de la experticia complementaria del fallo:

-Salas Farias J.L.: 01/02/1988 al 30/06/1996

-S.R.: 28/03/1979 al 09/03/1989

-S.A.: 14/01/1991 al 30/04/1998

-S.H.: 21/02/1983 al 27/08/1993

-S.M.J.: 28/05/1984 al 16/03/1998

-Segovia Milano Franklin: 01/03/1984 al 25/06/1999

-Suárez C.R.: 19/01/1959 al 08/08/1986

-Suárez O.J.: 26/07/1984 al 31/12/2001

-S.S.I.: 09/12/1987 al 24/10/1997

-Sivira José: 28/03/1984 al 15/09/1995

-Soto Alejandro: 18/01/1956 al 22/07/1983

-Trujillo José: 25/03/1958 al 27/03/1992

-T.Y.V.: 14/01/1991 al 07/02/1997

-Urbaneja Enemencio: 16/01/1984 al 31/12/2001

-Vargas O.D.: 12/02/1960 al 15/12/1995

-Villegas Jackson: 04/03/1996 al 01/06/2001

-V.M.R.: 02/02/1998 al 03/06/2003

-Werhiluk Peter: 15/01/1980 al 04/11/1993

-Yusti M.E.: 17/08/1970 al 19/10/1987

-Yánes Tomas: 06/04/1970 al 29/12/1994

En virtud de la condenatoria precedente, y conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo, calculado con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, calculado sobre la base del índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por ultimo, se establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, (tomando los parámetros expuestos supra), para luego realizar los cálculos in comentos. Así se establece.- (…)

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Salas Farias J.L., S.R., S.A., S.H., S.M.J., Segovia Milano Franklin, Suárez C.R., Suárez O.J., S.S.I., Sivira José, Soto Alejandro, Trujillo José, T.Y.V., Urbaneja Emenencio, Vargas O.D., Villegas Jackson, V.M.R., Werhiluk Peter, Yusti M.E., Yanes Tomas, contra la empresa Cigarrera Bigott, Sucs. C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se condena a esta última a pagar a los actores concepto y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA, la decisión apelada. No hay condenatoria en costas a la parte actora, se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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