Decisión nº 570-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149º

En fecha 9 de abril de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano abogado J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.626, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 33, Tomo 3-A de fecha 14 de octubre de 1992, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y domicilio procesal en la carrera 21, entre calle 14 y pasaje pirineos, boulevard pirineos, piso 1, oficina 6, San C.E.T., en contra de la Resolución RTD2045-2007de fecha 12 de marzo de 2007, causa signada bajo el expediente No. 1615 (f. 66).

En esa misma fecha, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Alcalde del Municipio San Cristóbal, Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Contralor del Municipio San Cristobal, Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios, setenta y cuatro (74), setenta y seis (76); setenta y ocho (78); ochenta y uno (81), respectivamente.

En fecha 12 de marzo de 2008, la Dra A.B.C.S. se avocó al conocimiento de la presente causa, (f. 79).

En fecha 26 de mayo de 2008, mediante auto se acordó agregar comisión, (f 80).

En fecha 3 de junio de 2008, mediante sentencia se admitió el presente recurso, (f. 85 -86).

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado J.G.S.L. presentó escrito de pruebas, con anexos (f. 90 – 94).

En fecha 30 de junio de 2008, por medio de auto se admitieron las pruebas por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la definitiva, (f. 98).

En fecha 11 de julio de 2008, se libró auto donde se acordó fijar la fecha para la inspección a la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A, (f. 203).

En fecha 15 de julio de 2008, le levantó acta de inspección fiscal, (f. 207 -209).

En la misma fecha, el ciudadano J.A.C. consignó 26 fotografías tomadas durante la inspección, (f. 210).

En fecha 22 de julio de 2008, se libró auto ordenando agregar oficio proveniente de vehículos Mazda, (f. 224).

En fecha 24 de septiembre de 2008, mediante auto para mejor proveer este tribunal ordenó solicitar expediente administrativo por segunda vez, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (f. 229).

En fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó mediante auto agregar expediente administrativo proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (f.235).

En fecha 16 de octubre de 2008, se libró auto de vistos, (f. 249)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente lo siguiente:

1) En cuanto a la violación al principio constitucional de inmutabilidad de la cosa juzgada, índica que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ha desconocido la cosa juzgada de la Sentencia definitivamente firme de fecha 06 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de agosto de 2002, que presentó el apoderado judicial de Sakura Motors C.A.

Arguye: “La sentencia citada quedó definitivamente firme y por lo tanto pasada en autoridad de cosa juzgada, de ahí que concluye luego de una exposición, que la Administración Tributaria del Municipio San C.d.E.T. en el acto administrativo de información Nro AM/159-2006 violó los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil así como también el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario”.

2) Sobre la violación de la garantía constitucional de no confiscación, reitera la sentencia emanada del Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario que declaró confiscatoria la alícuota de 0,60% que le impuso la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal, por considerar que era elevada, en virtud, de las ganancias que posee su representada debido a su actividad comercial.

Considera que la alícuota aplicada a su representada es mucho mayor a la correspondiente, de igual forma, indica que debe pagar adicionalmente al Impuesto de Patente de Industria y Comercio el Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre publicidad ademas de las contribuciones parafiscales, lo cual, sumado al impuesto confiscatorio hace insostenible el giro diario de la empresa.

Indica igualmente, que su representada no se niega pagar el impuesto municipal, lo que exigen es que el impuesto se ajuste a la garantía constitucional de la no confiscación, por lo que solicita, se declare que la exigencia del monto correspondiente al 3% del margen de comercialización es confiscatorio.

3) En lo que respecta a la violación del derecho de propiedad, considera que la alícuota viola el derecho de propiedad. Indica “ el monto equivalente al 3 % del margen de comercialización guarda estrecha relación con el monto equivalente al 0,60% de las ventas brutas, pues el margen de comercialización de mi representada no supera el 10% en promedio, es decir no es un margen amplio de utilidad y por tanto solicitamos respetuosamente que sea reconocida la violación al derecho de propiedad de mi representada, que se estaría haciendo patente para el caso que se ejecutara la intimación en los actos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”.

4) En cuanto a la violación del derecho a la libertad económica, el 3% que exige la alcaldía a su representada del margen de comercialización arroja cifras elevadas que perjudican y limitan la actividad económica de la empresa. Continua expresando: “…la manipulación que la Administración Tributaria Municipal ha hecho de la alícuota y de la base imponible de la actividad comercial de mi representada configura una violación a su derecho a la actividad económica, la cual, no puede verse frustrada ni obstaculizada por criterios e interpretaciones ilegales por parte de la Administración Tributaria. Por tanto solicito, respetuosamente, que se declare la nulidad de los actos recurridos que desconoce la verdadera base imponible y alícuota que debe aplicársele a mi representada.

5) Del falso supuesto, alude que la Administración fiscal ha estado aplicando de forma errónea la alícuota del 3% a la actividad que desarrolla la empresa, lo que conduce a una aplicación incorrecta de vicio de falso supuesto de derecho. La Administración reconoce que la alícuota es del 0,35%.

6) De la desviación de poder, considera que la administración Tributaria Municipal debe adaptar su actuación a lo prescrito por las ordenanzas y sentencia de tribunal octavo tributario, que emite pronunciamiento de cosa juzgada sobre la base imponible y la alícuota no respetando dicha decisión, manipulando la situación modificando al 3% y torciendo la competencia que tenía, su interpretación sobre la decisión judicial actuó con absoluta desviación de poder. De hay que, “La desviación de poder se evidencia de la modificación arbitraria que se hizo del clasificador de mi representada, por uno que no solo no le corresponde, sino que posee una alícuota tres veces más elevada que la declarada confiscatoria en sede judicial.”

7) Del cumplimiento de los deberes formales y materiales de la contribuyente Sakura Motors C.A.

Alude “ mi representada , ha desarrollado una conducta legitima, ya que presentó las declaraciones con fines fiscales, previstas en los artículos 28 y siguientes de la ORDENANZA SOBRE PATENTE E IMPUESTOS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS E INDOLE SIMILAR, y pagó el correspondiente impuesto de los ejercicios impositivos de los años: definitiva 2006 y estimada del año 2007. Dichas declaraciones fueron presentadas, como dije, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, habida cuenta de que el ciudadano Director de hacienda, se negó a recibirlas por considerar que mi representada se estaba auto-liquidando por un monto menor al que correspondía.”

La conducta desarrollada por mi representada, hace plena prueba de la firme intención de pagar sus obligaciones tributarias, y no evadirlas. En efecto así lo demostró en las actuaciones realizadas los días 13-12-2007 y 31-01-2008. Por ello, pido que en la definitiva se ordene acreditar los pagos.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Administración Tributaria del Municipio San Cristóbal, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el Artículo 54, numeral 5 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar de ese Municipio, dictó la presente Resolución:

RTD2045-2007

CONSIDERANDO

Que la contribuyente, SAKURA MOTORS C.A, está realizando actividades lucrativas en la Jurisdicción de este Municipio, consistente en venta de Vehículos nuevos, repuestos y accesorios para vehículos y servicio de taller mecánico (mano de obra), servicios de latonería y pintura y otros ingresos propios relacionados con su actividad económica.

CONSIDERANDO

Que la información fiscal con base a la cual se dicta la presente resolución fue tomada de la declaración sobre Actividades Económicas, con inclusión de la autoderminación tributaria, presentada con fecha 12-03-207 por la contribuyente SAKURA MOTORS C.A. Esto a partir de la buena fe del mismo, sin perjuicio de que la administración puede proceder a practicar una determinación impositiva o fiscalización, una vez que estudiado el respectivo expediente se tome tal decisión.

CONSIDERANDO

Que la contribuyente, SAKURA MOTORS C.A, obtuvo ingresos brutos en este Municipio de la siguiente manera: 1.- Por el margen de comercialización percibido por la venta de vehículos nuevos, la cantidad de Bs. 4.154.515.935,94; 2. Por venta de repuestos y accesorios para vehículos, la cantidad de Bs. 983.168.931,57; 3. Por venta de servicios de taller mecánico, la cantidad de Bs. 232.782.448,55; 4.- Por otros ingresos propios, la cantidad de Bs. 99.970.242,48; todo lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.470.437.558,54) durante el lapso comprendido desde 01-01-2006 al 31-12-2006.

CONSIDERANDO

Que, la base de cálculo del rubro correspondiente al contribuyente en referencia se encuentra fijado en la respectiva Ordenanza en su Artículo 37, contentivo del respectivo clasificador tal como sigue: 1.- Por venta de Vehículos nuevos: Cuyo clasificador económico es: II. COMERCIOS. 7. OTRAS ACTIVIDADES. 7.38. VENTA A CONSIGNACION Y POR COMISIONES DE VEHICULOS NUEVOS, al cual le corresponde un Aforo de 3% anual determinándose: Impuestos causados por la cantidad de Bs. 124.635.478,08, 2.- Por venta de repuestos y accesorios para vehículos, cuyo clasificador económico es: II. COMERCIOS 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS, 4.10. VENTA DE REPUESTOS, ACCESORIOS Y PARTES AUTOMOTRICES NUEVAS PARA VEHICULOS, al cual le corresponde un Aforo del 0,60% anual, determinándose impuestos causados por la cantidad de: Bs. 5.899.013,59, 3.- Por venta de servicios de taller mecánico cuyo clasificador económico es: III SERVICIOS. 4 EMPRESAS DE SERVICIOS, 4.5. SERVICIO MECANICO DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS, al cual le corresponde un aforo del 0,50% Anual, determinándose Impuestos causados por la cantidad de Bs 1.163.912,24. 4. Por otros ingresos propios, cuyo clasificados económico es II COMERCIOS, 7. 50. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES NO ESPECIFICADAS, la cual le corresponde un aforo del 0,60% anual. Determinándose impuestos causados por la cantidad de Bs. 599.821,45. Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 132.298.225,37).

CONSIDERANDO

Que, la contribuyente, SAKURA MOTORS C.A, se le practicó una autodeterminación impositiva anticipada, durante el ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. 79.512.505,00 mediante Resolución No.RTA2094-2006 de fecha trece (sic) (03) de julio de 2006, por la cual se encuentra firme a partir de la fecha trece (13) de septiembre de 2006 .

RESUELVE

ARTICULO UNICO. Proceder a liquidar, de conformidad con la Ley, los Impuestos Causados durante el año 2006, por la contribuyente SAKURA MOTORS C.A, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 132.298.225,37), discriminando en: Impuestos Anticipados por la cantidad de (Bs. 79.512.505,00 y la cantidad de Bs. 52.785.720,37; por concepto de los Impuestos Causados durante el referido Ejercicio Fiscal.

Contra esta Resolución procede en el término de veinticinco (25) días contados a partir del recibo de la respectiva notificación, indistintamente, el derecho de petición ante esta Dirección de Hacienda o el Recurso Jerárquico ante El Alcalde, de conformidad con los Artículos 82 y 83 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de este Municipio. Es necesario aclarar que el respectivo Recurso Jerárquico, solamente procede, con la determinación de los Impuestos Causados, durante el Ejercicio Fiscal 2006, por la cantidad de Bs. 52.785.720,37…

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento autenticado.

(Folio 28 - 33), se encuentra notificación del acto administrativo con fecha 25 de febrero de 2007, copias certificadas del instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de San C.J.d.E.T., el 16 de marzo de 1999, otorgado por los ciudadanos G.R.H.V. y M.C.H.d.C., Directores de la Sociedad Mercantil Sakura Motors, a los abogados J.G.S.L. y L.E.H.V., para que representen en el presente juicio a la mencionada Sociedad Mercantil

3.1.1 Hechos que prueba el documento:

Que el acto administrativo fue notificado en fecha 25 de febrero de 2008, y no en el 2007, y que los ciudadanos abogados J.G.S.L. y L.E.H.V., son los apoderados de la mencionada Sociedad Mercantil.

3.2 Documentos.

(Folio 176 – 197), copia de la Página Web de Mazda, copia simple de la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 06 de febrero de 2004, originales de las declaraciones sobre actividades económicas ejercicios fiscales 01-01-06 al 31-12-06 y 01-01-07 al 31-12-07 junto con planillas complementarias, depósitos Nros 39120778 y 39120776 por las cantidades de Bs. 30.068.560,58 y Bs. 22.203.553,06 hechos a la cuenta de Banco Sofitasa por la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A a la titular Alcaldía del Municipio San Cristóbal, copia a color de los cheques de Gerencia depositados, copia del Rif y el Nit, del Impuesto sobre la Renta del 2006, planilla de renovación patente industria y comercio, el Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas, copia de la comunicación de fecha 24 de octubre de 2007,

3.2.1 Hechos que prueba los documentos.

Que la recurrente es un concesionario de Vehículos Mazda, así como que la recurrente formó parte de un litigio contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del cual obtuvo pronunciamiento a su favor, asimismo, se desprende que la Sociedad Mercantil se auto liquidó cancelando el Impuesto de Patente e Industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007, cumplió con los recaudos exigidos y pagó lo correspondiente según su auto determinación.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

3.4 Prueba de informes.

(Folio 205), consta las resultas del Banco Sofitasa en la que se determina que efectivamente la cuenta es de la alcaldes del Municipio San Cristóbal y que aparecen acreditados los depósitos en fecha 12 de diciembre de 2007.

(Folio 225) consta Oficio Nro 1555-08A procedente de Mazda de Venezuela C.A, donde informan a este despacho que es concesionario autorizado de Mazda Venezuela C.A desde el 17 de marzo de 1999.

Estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ellos son conducentes a probar que efectivamente se abonó a la cuenta de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que el recurrente es un concesionario exclusivo de Mazda de Venezuela C.A desde marzo de 1999.

3.5 Prueba de inspección.

En fecha 15 de julio de 2008, se trasladó el Tribunal y se constituyó en la sede el recurrente Sakura Motors C.A, a lo fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

Que se exhiben vehículos nuevos de los cuales se revisó un CX - 7, para verificar que fuera 0Km y su documentación, así como la garantía, de todo se dejó copia en el expediente, así mismo, se inspeccionó el servicio técnico dejándose constancia de área y los puestos de trabajo. (Reporte fotográfico a los folios 211 al 223),

3.5.1 Hechos que prueba la inspección.

Que efectivamente el recurrente es un concesionario exclusivo de Mazda de Venezuela C.A que se dedica a la vente de vehículos nuevos, que presta servicio técnico y garantía Mazda y además vende repuestos Mazda exclusivamente. Se valora de conformidad con los criterios de la sana crítica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

3.6 Documento Autenticado.

(Folio 232 - 234), se encuentran copias certificadas del instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.J.d.E.T., el 19 de diciembre de 2007, otorgado por el ciudadano W.M.G., Alcalde del Municipio san Cristóbal, a el abogado J.L.V.M., para que represente a las empresas H.M. C.A, Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A, Sakura Motors C.a, automotriz la Concordia S.A (ALCONSA) Latil Auto S.A y Toyotachira, que cursan en los expedientes Nros 1366, 1373 y 1421, 1365, 1361, 1360, 1440 respectivamente.

3.6.1 Hechos que prueba el documento.

Que el ciudadano abogado J.L.V.M. no se encuentra facultado para actuar en la presente causa, por lo tanto, no se le otorga el carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

3.7 Expediente administrativo.

(Folio 236 - 248) en fecha 18 de octubre de 2008 la Alcaldía con oficio Nro 700 consignó expediente administrativo, el cual, está compuesto por la notificación del acto realizado el día 25-02-2008 y hojas de cálculo a mano del impuesto 2006.

3.7.1 Hechos que prueba los documentos.

Que determinaron los impuestos causados y definitivos del 2006 con alícuota anual de 3%, hacen una determinación mensual y luego totalizan, el cual, es imposible observar las cantidades que señalan la Administración Municipal y como se obtiene el impuesto definitivo, pues, las copias y los números son ininteligibles.

Conclusión:

La recurrente probó plenamente que se trata de un concesionario que se dedica a la venta de vehículos Mazda, que realiza y garantiza el servicio técnico a sus compradores y que además vende repuestos exclusivo Mazda, es decir, es concesionario y no comisionista.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido: Resolución RTD2045-2007; de fecha 12/03/2007 y los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la violación al principio constitucional de inmutabilidad de la cosa juzgada, violación de la garantía constitucional de no confiscación, violación del derecho a propiedad, violación del derecho a la libertad económica, vicio de falso supuesto, desviación de poder y el cumplimiento de los deberes formales.

Observa esta juzgadora que los alegatos aludidos por el recurrente sobre violación de los preceptos constitucionales están fundamentados en la inconformidad de la alícuota aplicada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A, en el cálculo del Impuesto de Patente de industria y Comercio, invocando violación de lo ordenado en el fallo del Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 06 de febrero de 2004.

Pues bien, este tribunal en casos similares al de autos con fundamento en los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional Sentencia N° 200, de fecha 19 de febrero de 2004, Ponente Jesús Manuel Delgado Ocando, Caso: C.M. C.A, Carabobo Cars C.A y Nautica Automotriz C.A) y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Rustiaco Caracas, dejó clara la controversia sobre cual debe ser la base imponible utilizada para gravar la actividad económica realizada por las empresas concesionarias de vehículos, que no es otra que la ganancia obtenida por la realización de la venta, esto es el margen de comercialización, sin embargo, considera esta juzgadora preciso, hacer mención del criterio ya establecido por este despacho en sentencia de fecha 15-11-2006, caso ALCONSA, sentencia de fecha 13-11-2006, caso: H.M. C.A, entre otras, sobre los alegatos argumentados por el recurrente que se mencionan a continuación:

  1. - En cuanto a la violación al principio constitucional de inmutabilidad de la cosa juzgada.

    Este despacho en las sentencias antes mencionadas expuso luego de explicar la institución jurídica de la cosa juzgada, la sentencia de fecha 06 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario, adquirió efectivamente su firmeza en virtud de que la representación del Municipio San C.d.E.T., no ejerció oportunamente su derecho a la apelación, lo cual se desprende inequívocamente del contenido de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declara No Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por la representación judicial del Municipio San C.d.E.T., bajo los siguientes razonamientos:

    Observa la Sala, que además, de conformidad con el criterio explanado en numerosas sentencias, en cuanto a la procedencia de revisión, en este caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de una sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, porque además de que no se agotó la doble instancia, la sentencia impugnada no se refiere a una sentencia de control de la constitucionalidad expreso o tácito de leyes o normas jurídicas, y no considera esta Sala que existe un grotesco error de interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala.

    Así las cosas, se llega fundamentalmente a dos conclusiones preliminares, en primer lugar el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y en segundo lugar, la ausencia de los supuestos de procedencia exigidos por la Sala para efectuar la revisión del fallo en Sala Constitucional.

    Ahora bien, en el alegato formulado por la actora en su recurso, esta juzgadora ha verificado que el acto recurrido identificado con Siglas y números siguientes: RTD2045-2007 correspondiente al ejercicio fiscal 2006, emitido por la Administración Tributaria Municipal, recogen en su motivación lo establecido en la Sentencia Final, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, lo cual evidencia que al efectuar la labor de determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar en cuanto a la actividad realizada por el concesionario por el rubro Venta de Vehículos, la Dirección de Hacienda Municipal valoró y pretendió ejecutar el fallo aludido, realizando así una interpretación del dispositivo del fallo cuya firmeza hoy se denuncia violentada, de modo que, a juicio de quien decide, la controversia presentada en el presente juicio no representa en ningún caso una violación del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, sino, a lo más, un problema de interpretación del fallo, en virtud de que los términos en los que se resuelve el recurso permiten diversas y disímiles interpretaciones.

    Efectivamente, en criterio de este despacho existen severas contradicciones en el fallo del Tribunal Superior Octavo, encontrándose que al realizar el análisis del mérito de la causa el juzgador realiza una extensa explicación sobre la diferencia entre la actividad comercial realizada por el comisionista y la actividad comercial realizada por el concesionario, sin embargo, acusa la razonabilidad de la pretensión de las empresas concesionarias de que les sea determinado conforme al articulo 33, literal “f” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, de Servicio e Índole Similar del Municipio San Cristóbal, siendo enfático al señalar que la redacción de la norma de marras no circunscribe la base imponible a los comisionistas sino que es extensiva a los sujetos pasivos en ella contemplados, cuando indica: “Para las Empresas de Consignación y de Percepción Comisión por Distribuciones, ventas o cualquier otra actividad lucrativa”, lo cual hace presumir su intención de clasificar la actividad de los concesionarios dentro de la norma clasificadora prevista para los comisionistas y demás actividades lucrativas; sin embargo concluye circunscribiendo la aplicación de la norma a la base imponible prevista en el articulo 33 literal f de la Ordenanza, es decir, tomar como base imponible el margen de comercialización.

    Dicho lo anterior, este despacho considera improcedente el vicio analizado con respecto al acto antes identificado, toda vez que la propia sentencia analizada permite diversas e incluso contrarias interpretaciones, sin que pueda en ningún momento denunciarse su inobservancia, puesto que del propio acto recurrido puede evidenciarse que no ha existido tal omisión, y así se declara

    2) Sobre a la violación de la garantía constitucional de no confiscación, considera esta juzgadora resolverlo conjuntamente con la presunta lesión a los derechos de propiedad y violación del derecho a la actividad económica, alegatos 3 y 4, comenzando entonces por realizar ciertas consideraciones sobre lo que se entiende por dicho principio, debe entonces explicarse que la confiscación es uno de los medios a través de los cuales el Estado limita el derecho de propiedad del ciudadano, así, dada la gravedad que envuelve la confiscación como medida el texto constitucional la proscribe, limitando su procedencia a los casos permitidos en la propia Constitución, la cual dispone:

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    Explica así la doctrina, que la confiscación tiene peculiares características que la hacen una sanción extrema y excepcional materializada en la extirpación del derecho de propiedad sin compensación. De allí que su presencia resulte inaceptable en el ejercicio del poder tributario, puesto que, tal y como ha sostenido la más autorizada doctrina venezolana, “propiedad y tributación son dos entidades que deben convivir en relación simbiótica para poder existir y perdurar, la una por virtud de la otra y viceversa

    La confiscación implica la anulación de la fuente de producción de la riqueza y la consecuente anulación del derecho de propiedad, siendo ello así, considera este despacho que en el caso de autos no puede hablarse de confiscación, ni mucho menos de supresión del derecho de propiedad, considerando que la Administración Tributaria Municipal ha gravado la actividad del concesionario tomando como base imponible el margen de comercialización de las ventas de vehículos, y aplicando una alícuota proporcional que en ningún momento es capaz de abarcar el monto total de la riqueza o de la fuente que la genera.

    Igualmente, en cuanto la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, es necesario resaltar que el mismo no se puede considerar comprometido sólo por el hecho de que la actividad se encuentre gravada por el Impuesto Municipal aquí discutido, puesto que la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas no puede ser interpretada como una restricción de la libertad de ejercer la actividad lucrativa de su elección, siendo que dicha obligación es de rango constitucional y no puede evadirse bajo el ejercicio de ninguna actividad económica. Así las cosas, este despacho desecha los alegatos precedentes, y así se decide.

    .5) Del falso supuesto.

    Finalmente, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, se encuentra que éste ha sido fundamentado en los mismos hechos en los que se fundamentó el vicio de desviación de poder, alegato 6, señalando que la Administración fiscal ha estado aplicando erróneamente la alícuota del 2,5% y 3% a la actividad desarrollada por su representada, lo cual, afirma el recurrente conduce a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, que se demuestra de la solicitud de revisión constitucional realizada por el representante de la Administración Tributaria Municipal, al señalar: “…al tener que pasar ahora, por mandato de esa sentencia la base imponible de los concesionarios, debe pasar ahora en lugar de ser sus ingresos brutos, el margen de comercialización, con el mismo aforo con el cual se les venia pechando hasta la fecha de la interposición del recurso 0,60%” .

    Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

    ”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia Nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido es claro que las afirmaciones realizadas por el representante judicial de la recurrente no poseen vinculación directa con el elemento causal del acto administrativo, siendo que el móvil de la Administración Tributaria Municipal para emitir los actos determinativos de tributo, no es otro que la ocurrencia del hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sin embargo, lo calificó de conformidad con la sentencia pero interpretó erradamente lo que indicó el sentenciador incurriendo en un vicio de falso supuesto de hecho.

    Se entiende así, que desde la óptica la causa o motivo del acto revisado, se encuentra que el mismo fue emitido en orden a la interpretación realizada por la Administración Tributaria Local sobre el fallo emitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 06 de febrero de 2004, y que declara Con Lugar el recurso ejercido por las empresas concesionarias de vehículos que realizan sus actividades en la jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., ahora bien, el mencionado criterio judicial dispone tener como base imponible de las recurrentes en cuanto a la Patente sobre Industria y Comercio o Impuesto a las Actividades de Industria y Comercio, Servicios y Similares en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos, conforme a lo establecido en el articulo 33, literal “f” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio.

    Conforme a dicho dispositivo la Dirección de Hacienda Municipal modifica el clasificador económico que venia aplicándosele a las empresas concesionarias; ahora bien, a juicio de esta juzgadora, la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en una errada interpretación de la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso al gravar la actividad realizada por la recurrente con el clasificador aplicable al comisionista, teniendo suficientemente clara la diferencia entre la actividad comercial realizada por el comisionista, que es el ejercicio de actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, es decir, el comisionista puede definirse como aquel que desempeña comisiones mercantiles, entendiendo por éstas el mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio que realiza el comisionista a nombre del comitente. En contraposición a esta figura, se tiene que la actividad realizada por el concesionario, se encuentra signada por el intercambio comercial entre la empresa matriz (fabricantes o importadoras) y los concesionarios, siendo éstos últimos quienes realizan la venta al público de los vehículos con la marca del fabricante, teniendo así, que la relación entre el concedente y el concesionario es identificable a la relación comercial entre proveedor y detallista, siendo el concesionario el único responsable ante el comprador por el cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido.

    De ese modo, es claro que la diferencia entre la actividad realizada entre ambas figuras mercantiles, se hace suficientemente evidente que no puede confundirse una actividad con la otra, así como tampoco puede pecharse ambas actividades como si se tratase de una misma actividad comercial, menos aun cuando la ordenanza aplicable establece expresamente un clasificador propio para la venta de vehículos nuevos, que es el que le corresponde sin lugar a duda a la empresa concesionaria de vehículos. Así pues, debe entenderse que cuando el Juez Contencioso Tributario ordena que se le tenga como base imponible de las recurrentes en cuanto a la patente sobre industria y comercio o impuesto a las actividades de industria y comercio, servicios y similares en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos, conforme a lo establecido en el articulo 33, literal “f” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio, debe entenderse que el único elemento a modificar es la base imponible del tributo, que según el clasificadores se encontraba constituida por los ingresos brutos de la empresa y según el clasificador actualmente aplicado a la empresa concesionaria recurrente, es el margen de comercialización o ganancia por las ventas.

    La anterior aseveración, debe fundamentarse en la naturaleza misma del tributo municipal aquí analizado, que se basa en una realidad económica, que en principio es ajena de toda formulación jurídica, pues, el tributo municipal a las actividades económicas, recae sobre una manifestación de riqueza que es producto de una actividad que bien puede ser de industria, comercio, servicio o cualquiera de índole similar, desplegada en un territorio municipal determinado. Empero, la gravabilidad de esa actividad debe necesariamente mantener una vinculación máxima con la realidad, esto lo ha explicado la doctrina venezolana en los siguientes términos:

    “Cuando el legislador, ya sea por atribución del Poder Constituyente o porque detenta potestad tributaria originaria -y tiene entonces la posibilidad de escoger libremente la materia gravada – crea un tributo y define los elementos esenciales que forman parte del mismo, está trabajando sobre una realidad que posee vida propia fuera del ámbito fiscal. Esta situación impone ab initio algunos condicionamientos lógicos que no pueden ser soslayados cuando esa realidad se traslada del campo extratributario para ser convertida en presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. (Temas Sobre Tributación Municipal en Venezuela, Fondo Editorial AVDT. Caracas 2005. Pág. 262)

    En orden a lo anterior, la base imponible como elemento esencial del tributo debe necesariamente ser congruente con la realidad económica que funge como presupuesto de hecho del tributo, en materia del impuesto municipal a las actividades económicas esta adecuación es trascendental, puesto que lo contrario podría significar una invasión a la potestad tributaria de la República e incluso una imposición arbitraria sobre el patrimonio del contribuyente. Esta particular circunstancia ha sido valorada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al realizar una interpretación sobre la actividad de los concesionarios de vehículos, explicó:

    En el caso de las sociedades mercantiles dedicadas a la venta de vehículos (automóviles) fabricados por otras compañías, como las que actúan en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, las mismas se desempeñan como concesionarias de las empresas que han construido dichos vehículos, es decir, que aquellas, según el marco contractual que rige este tipo de relaciones comerciales, no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes, siendo éstas compañías a quienes, en principio, pertenece la totalidad del monto o precio exigido o recibido por la venta de cada vehiculo, salvo el monto que corresponda a la comisión o el porcentaje sobre dicho precio que, según el contrato de concesión o comercialización celebrado, es la ganancia o ingreso por la operación comercial efectuada de las concesionarias que se encargan de oferta de los automóviles, cuyos montos son variables, según los informes presentados por las empresas constructoras y cursan en el expediente.

    En efecto, según la prueba de informes evacuada en el caso del contrato de C.M. C.A con Daewoo Motor Venezuela S.A, la sociedad recurrente percibe, en su condición de concesionaria de la informante, “la diferencia entre el precio neto concesionario que representa el valor a través del cual adquiere nuestros productos y el precio de venta sugerido a los clientes compradores”, que equivale a una comisión consistente que equivale a una comisión consistente en un porcentaje variable (que va, según el modelo de vehículo, desde el 5% hasta el 13%, según consta en el lista de precios anexa al informe) sobre el precio de venta del bien; mientras que en el caso del contrato mercantil celebrado entre las tres (3) compañías recurrentes con General Motors Venezolana C.A., se informa en sentido similar, que el margen de ganancias de aquellas “varía entre un ocho por ciento [8%] y un quince por ciento [15%], dependiendo del modelo de vehículo de que se trate y sobre un precio sugerido de venta al público, que el concesionario puede o no seguir”, de allí que tanto los precios en que se vendan los vehículos, como el porcentaje o comisión de ganancia establecida contractualmente, son elementos decisivos para la determinación de los ingresos brutos de las sociedades dedicadas en situación de concesionarios a la venta de vehículos.

    En el mismo sentido, para que el impuesto que grava la actividad económica realizada por concesionarias como C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A. se ajuste a la capacidad económica de las mismas y no haga nugatorio el ejercicio del derecho a la propiedad de las mismas sobre las ganancias o ingresos obtenidos, mediante la vía de comisión, por la venta de bienes (vehículos) propiedad de otras sociedades mercantiles, es menester que la legislación municipal establezca como base imponible el porcentaje total que se ha fijado contractualmente como ingreso de la concesionaria por la venta de cada vehículo, mas no el precio total del bien vendido, pues, en realidad, es sólo dicha comisión y no el precio o valor total del vehículo vendido, la que C.M. C.A., Carabobo Cars C.A., Náutica Automotriz C.A. y cualquier otra sociedad dedica a la actividad comercial de éstas percibe cuando celebra la venta de los vehículos que ofrece en nombre y por cuenta de otras compañías que, al ser sus verdaderas propietarias, son las que reciben como ingreso la mayor parte del precio o valor por el que se negocie cada vehículo.

    A partir de las premisas precedentes, la Sala juzga que la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (cuya naturaleza y evolución ha sido examinada por esta Sala en fallo n° 3241/2002, del 12-12) establecido por el órgano legislativo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la parcialmente impugnada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar la constituye, de acuerdo al citado artículo 7, los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas y de servicios de índole similar, que se ejerzan o que se consideren en jurisdicción (sic) del Municipio Puerto Cabello, sin que sea posible deducir ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en dicha Ordenanza u otro instrumento jurídico sancionado conforme a la misma, lo cual quiere decir que el límite a la exacción de dicha figura tributaria por el Municipio Puerto Cabello, cuyo fundamento constitucional se halla en el artículo 179, numeral 2, de la Carta Magna, lo constituyen los ingresos brutos (sin deducibles) que efectivamente obtengan, en este caso, C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., por la venta de automóviles, en su condición de concesionarias de las compañías que se dedican a la fabricación de aquellos.

    Ello quiere decir, que sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la concesionario, sino de la sociedad fabricante del bien comercializado, (subrayado añadido) la cual, independientemente de su domicilio, quedaría obligada a cancelar el tributo por el solo hecho de haberse producido el acto de comercio en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, ya que es el lugar donde se produce la interposición en cambio, y no la ubicación territorial o domicilio del sujeto que se beneficia de la actividad comercial, el elemento espacial que integra a su vez el hecho imponible en esta modalidad de impuesto municipal; en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos (sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la compañía fabricante del bien vendido.

    Precisamente, en criterio de la Sala, es ello lo que contempla (y permite interpretar conforme a la Constitución) el artículo 7, numeral 6, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, cuando indica que la base imponible en el caso de la actividad comercial realizada por los agentes y las sociedades concesionarias será el monto de las comisiones fijas (entre las que se hallan las establecidas en forma contractual) que dichas compañías perciban por causa de su gestión sobre las mercancías desembarcadas, embarcadas y demás actividades conexas propias de las operaciones aduaneras realizadas por el Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual (de no acreditarse suficientemente al momento de efectuarse la declaración y pago del impuesto a la actividad económica) se estimará por la Administración Tributaria Municipal, al efecto de la mencionada Ordenanza, en un porcentaje mínimo equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor reflejado en las facturas que registren la respectiva operación de importación, exportación, tránsito aduanero, de gestión o trámite efectuada por dichos agentes o empresas, con lo cual es evidente que la base imponible no la determina el monto total del precio o valor que indican las facturas que registran la operación comercial, sino el porcentaje o comisión que sobre el precio total del bien comercializado perciben, como ingreso real, efectivo, los agentes concesionarios.(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional Sentencia N° 200, de fecha 19 de febrero de 2004, Ponente Jesús Manuel Delgado Ocando, Caso: C.M. C.A, Carabobo Cars C.A y Nautica Automotriz C.A)

    Bajo el mismo orden de razonamientos, la Sala Político Administrativa se pronunció en el caso RUSTIACO CARACAS S.A, expresando:

    La cuestión que resulta necesario dilucidar a los efectos de la presente causa, es la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria de la contribuyente, como “consignataria o concesionaria”, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del tributo municipal de Patente de Industria y Comercio.

    (…/..)

    A tal efecto, del contrato de consignación anteriormente citado, se evidencia su carácter adhesivo (contrato de adhesión), del cual se desprende notablemente la existencia de un encargo a la contribuyente Rustiaco Caracas S.A., -distribución de vehículos marca Chrysler- caracterizada por la obligación que asume ésta ultima (la contribuyente) de buscar compradores de los Vehículos que Chrysler de Venezuela L.L.C le entrega, en un principio, mediante venta directa a la concesionaria o mediante consignación, con lo cual se observa la función de intermediación llevada a cabo por Rustiaco Caracas S.A., la cual debe cumplir conforme a las instrucciones previstas en las cláusulas de dicho contrato de adhesión.

    Al respecto, debe señalarse que la actividad de intermediación cumplida por la contribuyente, no constituye más que una venta de la cosa ajena (con autorización de su propietario), la cual como se señaló, puede poseer diversas manifestaciones de comercialización, para facilitar el tráfico comercial, entre los cuales se pueden señalar la venta directa al concesionario o mediante una consignación, ésta ultima establecida en forma expresa en la cláusula segunda del contrato de consignación…

    De todo lo expuesto, se evidencia el carácter de comisionista de la contribuyente, pues lo relevante en el presente asunto es que Rustiaco Caracas S.A., realiza actos de comercio (ventas de vehículos fabricados o importados por Chrysler de Venezuela L.L.C a consumidores finales), en su propio nombre , pero por cuenta de otro, para cumplir un encargo, que no es otro que la distribución de vehículos marca Chrysler mediante venta a terceros, a cambio de un porcentaje sobre el precio de venta fijado por este último (compañía automotriz), y para llevar a cabo tal fin la concesionaria o consignataria puede o no comprar los vehículos en forma directa a Chrysler de Venezuela L.L.C, una vez que ya ha negociado con un comprador, pudiendo utilizar sus propios fondos económicos o incluso esperar una provisión de fondos del consumidor final, fondos estos que serán depositados posteriormente en la cuenta de Chrysler de Venezuela L.L.C, y este último transferirá la propiedad a Rustiaco Caracas S.A.

    (…/…)

    Es por ello que denominar el contrato como concesión o consignación es indiferente a los fines debatidos, pues en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de Rustiaco Caracas S.A., consistente en la venta o distribución en forma exclusivo de los vehículos Chrysler, como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehiculo previamente fijado por la Sociedad Mercantil Chryslert de Venezuela L.L.C, ahora denominada DaimlerChrysler de Vezuela L.L.C.

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N°05568 de fecha 10 de agosto de 2005. Ponente Hadel Mostafá Paolini)

    Puede entonces entenderse superada la controversia sobre cual debe ser la base imponible utilizada para gravar la actividad económica realizada por las empresas concesionarias de vehículos, que no es otra que la ganancia obtenida por la realización de la venta, esto es el margen de comercialización.

    Ahora bien, en el caso de autos, la Hacienda Municipal asimila la actividad del concesionario a la actividad del comisionista, aun cuando la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de forma expresa asentó claramente que del análisis del contrato celebrado entre el concesionario y la empresa ensambladora de vehículos ello no se desprendía, por lo cual no podía el Fisco Local distorsionar la naturaleza de la actividad realizada por la recurrente, puesto que, como se dijo, la actividad del comisionista y del concesionario son distintas y así expresamente lo prevé el legislador tributario municipal, al establecer clasificadores distintos para cada uno de ellos según la propia Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, diferenciando inequívocamente la venta de vehículos nuevos y la venta de vehículos por comisión y ello era lo determinante al momento de interpretar y ejecutar la sentencia emitida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, sin embargo reconoce esta Juzgadora que es la redacción y los términos en que se emite la mencionada sentencia la que induce al error de la Administración.

    En orden a todo lo expuesto, queda entonces evidenciado que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de haber sido emitido tomando como fundamento hechos distintos a los realmente acontecidos, puesto que la actividad económica gravada, venta de vehículos nuevos por concesión no puede ser calificada como comisionistas en los términos expuestos por el fallo ejecutado, en virtud de lo cual debe esta juzgadora proceder a declarar el vicio de falso supuesto de hecho configurado en el acto recurrido, y así se decide.

    Nótese, los anteriores razonamientos, tienen fundamento en casos similares resueltos por este tribunal a la Sociedad Mercantil Automotriz la Concordia C.A en sentencia emitida en fecha 15 de noviembre de 2006, y a la Sociedad Mercantil H.M. S.A en fecha 13 de noviembre de 2006, de ahí que, conviene destacar que el acto administrativo aquí revisado fue emitido por la Alcaldía posteriormente a la sentencia antes descrita, es decir, en fecha 12 de marzo de 2007, en el cual, la administración tributaria de nuevo realizó el cálculo del Impuesto e Industria y Comercio e Índole Similar con base en una alícuota no aplicable para la actividad comercial desarrollada por los concesionarios, en la cual, esta juzgadora concluye que efectivamente la Administración Municipal incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, pero aunado a ello, observa esta juzgadora que la causa objeto de análisis presenta un escenario de circunstancias que resultan relevantes en el presente caso, que no pueden pasar desapercibidos, por cuanto, refuerzan la motiva anteriormente expuesta, y ellas, se muestran a continuación:

    Por medio de auto para mejor proveer en fecha 24 de septiembre del año en curso, este tribunal ordenó solicitar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el expediente administrativo de la presente causa. Dicho requerimiento fue consignado por el apoderado de la Sociedad Mercantil en fecha 15 de octubre de 2008, con documentos administrativos que consta de Resolución RTD2045-2007, planilla de liquidación, boleta de notificación, todas de fecha 12 de marco de 2007 y determinación de impuestos año 2006, el cual corre insertó a los folios 238 al 248.

    Ahora bien, la finalidad por la cual se solicitó el expediente administrativo fue debido a que las actas procesales que se encontraban en el expediente no eran suficientes para decidir el presente caso, es cierto que indican que el acto se realiza con fundamento a la autoliquidación, pero los montos de la declaración que corren al folio 182, no coinciden con los del acto, de ahí que, considera esta juzgadora que necesariamente se debe saber de donde se desprende los montos de las planillas complementarias (folio 185), sobre la base de cálculo de la administración, es decir, como determinó la Administración Tributaria, si la declaración no coincide con el acto.

    Así pues, en fecha 15 de octubre del año en curso se agregó el expediente administrativo consignado ante este tribunal, cumpliendo así el Municipio la solicitud hecha por este despacho, sin embargo, observa este despacho que consignaron los mismos documentos que ya constaban en autos, en virtud de la cual, considera necesario quien juzga traer a colación la importancia que tiene el expediente administrativo sobre todo cuando se trata la aplicación de un procedimiento de fiscalización y determinación, de ahí que, es preciso establecer quien tiene la carga de la prueba, por lo tanto, es pertinente hacer referencia sobre el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción”(Meier, H.E.P.A.O.. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

    Cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad de la Administración Pública en este caso de la Administración Municipal, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido, todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la veracidad de sus afirmaciones recogidas en el acto administrativo de determinación. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:

    La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.

    De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en sede administrativa, del cual se deriven los detalles del procedimiento y el fundamento de la procedencia de las sanciones aplicadas o tributos omitidos. En este sentido, se ha estimado la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expresó:

    Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.

    Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.

    Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.

    (Subrayado añadido)

    Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible descifrar por ejemplo la autodeterminación Impositiva anticipada, durante el ejercicio fiscal 2006 por la cantidad de Bs. 79.512.505,00 practicada por la administración tributaria mediante Resolución Nro RTA2094-2006 de fecha 03 de julio de 2006, y que se encuentra firme a partir del 13 de septiembre de 2006, tal como lo expresa la Resolución aquí debatida en el último considerando, de allí que, es preciso cuestionarse acerca de los siguientes aspectos: ¿Por qué no consta en autos esa resolución?, ¿Cómo realizó la administración tributaria Municipal esos cálculos? ¿en que procedimiento se basó para emitir la Resolución que aquí se revisa?, ¿Por qué no imputó el pago y lo restó de la liquidación o por qué hizo el abono a cuenta?

    Es útil insistir la importancia que radica que las actuaciones administrativas guarden una relación directa con el acto, y más aun cuando se trata de determinación de tributos, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro 00992, de fecha 18 de agosto de 2008, estableció que se debe especificar detalladamente el origen de las diferencias objetadas y que se deben de conocer con claridad y precisión las actuaciones emprendidas, así como las razones de sustentación del acto.

    Adicionalmente y en refuerzo de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el alcance de la autonomía conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Municipios para dictar sus propias ordenanzas, las cuales establecen los lineamientos a seguir para la determinación de tributos, ya sea hecho generador, base imponible, periodo impositivo, lapsos para declarar, clasificador de actividades, alícuotas, régimen de incentivos en fin cualquier otro parámetro requerido en función de sus propias necesidades (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Nro 00580 de fecha 07 de mayo de 2008).

    En tal sentido, resulta claro que las Alcaldías deben regirse por lo que establecen sus propias ordenanzas, de allí pues, en el caso de autos la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria y Comercio, Servicios e Índole Similar (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio de índole similar) publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nro 045 del mes de diciembre de 2004 tenía la obligación de cumplir con el procedimiento establecido en su capitulo VIII artículos 42 y 44, el cual, son del tenor siguiente:

    ARTICULO 42.- La Administración Tributaria siempre tendrá la facultad de practicar la determinación tributaria de manera consensual con el contribuyente, cuando así lo decida la Dirección de Hacienda, cualquiera que sea el periodo de esa actuación dentro del Año Fiscal; esto tomando siempre en cuenta al contribuyente y la disposición de éste para ello, se haya presentado o no la Declaración.

    ARTICULO 43.- La Dirección de Hacienda Municipal, por Resolución motivada

    Que se fundamentará en el acta a la cual se refiere el Artículo siguiente, deberá de oficio calificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento económico y liquidar el Impuesto correspondiente en los siguientes casos:

    A- Cuando un contribuyente no haga las Declaraciones Juradas requerida por esta Ordenanza.

    B- Cuando las Declaraciones Juradas no contengan los datos exigidos por ellas.

    C- Cuando los datos de la Declaración Jurada no se correspondan con los que aparecen en la contabilidad del contribuyente.

    D- Cuando el contribuyente no lleve la contabilidad o la lleve en forma irregular o incorrecta.

    PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo, el Director de Hacienda Municipal (o el Alcalde si fuere el caso) realizará las actividades previstas de la siguiente manera:

    1- Sobre bases ciertas con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa, a través de los elementos comprobatorios que suministre el contribuyente o responsable del pago sobre las operaciones o situaciones que constituyan el Hecho Imponible.

    2- Sobre base presunta, tomando en consideración los hechos y circunstancias que por su vinculación normal con el Hecho Imponible, permitan determinar la existencia o cuantía de la Obligación Tributaria. La determinación sobre base presunta solo procederá si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación del impuesto sobre base cierta y a la Dirección de Hacienda Municipal le fuere imposible obtener por sí misma dichos elementos. Tomando como elemento representativo lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza y en concordancia con lo establecido al respecto por el Código Orgánico Tributario.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de pequeños o medianos establecimientos, cuya organización no permita ejercer un control sobre sus Ingresos Brutos u otras operaciones, el Director de Hacienda Municipal podrá hacer la estimación de oficio, sin perjuicio de que ordene efectuar la correspondiente verificación mediante un funcionario fiscal apostado por un periodo prudencial.

    ARTICULO 44.- Los funcionarios fiscales harán constar, razonadamente, en acta debidamente sellada y firmada por ambas partes, administración y administrado o su representante, los motivos y resultados de las actuaciones que practicaren a los fines previstos en los dos Artículos anteriores. Una copia de dicha acta quedará en poder del contribuyente o de su representante, en prueba de la notificación de la Inspección Fiscal y de las objeciones u observaciones consignadas en ella, si las hubiere. (subrayado del tribunal).

    De la interpretación del artículo anterior se desprende que la Administración Tributaria siempre tendrá la facultad determinativa, el cual, es preciso realizar actividades de investigación para que permitan establecer con certeza la situación económica y contable del sujeto investigado, de ahí que, puede fundamentarse en los datos obtenidos sobre base cierta o base presuntiva. Este procedimiento termina con una Resolución, en virtud de la cual la Administración Municipal ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye, el acto definitivo por intermedio de la cual, la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido, ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación y ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación.

    Este procedimiento de determinación y fiscalización, está constituido de actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria Municipal en los casos que deba determinar de oficio sobre base cierta o presunta. Asimismo, tal como lo expresa el articulo 43 ut supra en acta debidamente sellada y firmada por ambas partes, administración y administrado o su representante, deben quedar plasmados los motivos y resultados de las actuaciones que practicaren los funcionarios ya sea sobre base cierta o base presuntiva, el cual, una copia de dicha acta quedará en poder del contribuyente o de su representante, en prueba de la notificación de la Inspección Fiscal y de las objeciones u observaciones consignadas en ella, si las hubiere.

    Sobre las bases de las consideraciones antes expresadas, los municipios están en la obligación de dejar constancia de los antecedentes de hechos acaecidos en la inspección fiscal realizada.

    Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto concluye esta Juzgadora que el municipio no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho sino que realizó el acto de determinación obviando lo establecido en la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria y Comercio, Servicios e Índole Similar (hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio de Indole Similar), por cuanto no consta en autos actuaciones administrativas previas a la Resolución Nro RTD2045-2007 de fecha 12 de marzo de 2007, es decir, el expediente administrativo completo, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal, anular el acto administrativo ya identificado, por haber incurrido la Administración Municipal, en vicio de falso supuesto de hecho y en una ausencia de procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

    Por último, en virtud de todas las pruebas que se desprenden del expediente, en la cual, se evidencia que la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A, se auto liquidó y depositó en el Banco Sofitasa, las cantidades de treinta mil sesenta y ocho cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bsf 30.068,56) y veintidós mil doscientos tres con cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bsf 22.203,55), según reconversión monetaria, a la titular Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el Impuesto sobre Patente e Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar hoy Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 (Folios 182 al 187), declara esta juzgadora cancelado el referido impuesto, del ejercicio fiscal 2006 que es lo que se refiere al acto que se está anulando y se ordena a la Administración Tributaria Municipal en caso de reparar 2007 imputarle el pago ya efectuado por la Sociedad Mercantil, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser con lugar el Recurso Contencioso Tributario, hay condena en costas en un 10% del monto en que se encuentra estimado el recurso, y así se decide.

    V

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  2. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.626, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 33, Tomo 3-A de fecha 14 de octubre de 1992, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y domicilio procesal en la carrera 21, entre calle 14 y pasaje pirineos, Boulevard pirineos, piso 1, oficina 6, San C.E.T., en contra de la Resolución RTD2045-2007 de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Táchira.

  3. - SE ANULA el acto administrativo contenido en Resolución RTD2045-2007 de fecha 12 de marzo de 2007, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Táchira.

  4. CANCELADO, el Impuesto sobre Patente e Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar hoy Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2006.

  5. SE ORDENA, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en caso de reparar el ejercicio fiscal 2007 a la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A imputar el pago ya efectuado por la mencionada Sociedad Mercantil.

  6. - HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de trece mil doscientos veintinueve con ochenta y dos bolívares fuertes (Bsf 13.229,82), equivalente al 10% calculado sobre el monto en que se encuentra estimado el recurso.

  7. - Notifíquese al Síndico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Haciendo la acotación de que según la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso INVERCOBROS C.A vs Municipio Iribarren del Estado Lara, la prerrogativa procesal prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual la República cuenta con ocho días adicionales para apelar, no se extiende a los Municipios al no existir una norma legal que así expresamente lo prevea.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho, (2008) año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    .

    Exp N° 1615

    ABCS/yully

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