Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000706

ASUNTO : EP01-R-2006-000095

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Querellante: C.G.P.R..

Apoderado Judicial del Querellante: Abgs. S.R.M., J.V. y M.Á.L..

Querellado: L.V..

Defensor de Confianza

del Querellado: Abg. M.J.A., M.A. y A.A.P..

Delito: Difamación e Injuria.

Motivo: Apelación de Auto

Subió a esta Sala la presente causa, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.A., en su condición de Defensor Privado del querellado L.V., en contra de la decisión dictada en fecha 19-06-2006, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual Inadmite la inspección judicial solicitada por la defensa al tribunal a practicarse en la sede de la empresa PDVSA, División Centro Sur Barinas y de la admisión de la prueba testimonial del periodista W.O. ofrecida por el querellante. Apelación que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 4° del artículo 447 ejusdem.

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado M.J.A., en su condición de Defensor Privado del querellado L.V., ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-06-2006, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual Inadmite la inspección judicial solicitada por la defensa al tribunal a practicarse en la sede de la empresa PDVSA, División Centro Sur Barinas y de la admisión de la prueba testimonial del periodista W.O. ofrecida por el querellante.

En fecha 08-08-06, esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de la revisión de la temporaneidad del recurso, la legitimidad para la interposición del mismo y su fundamento, declaró el mismo Admisible, en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Instancia Superior aprecia, que con posterioridad a la decisión de admisibilidad dictada en fecha 08/08/06, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.A., es inadmisible por expresa disposición del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “omissis… la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva… Omissis.”, N.P.P. que se aplica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” ejusdem, en virtud de la expresa disposición citada; por lo que, definitivamente se trata de un recurso de apelación de auto inadmisible, pues la parte recurrente tiene la posibilidad de ejercer el mismo al término de la sentencia definitiva para que la instancia superior pueda revisar si las pruebas admitidas o inadmitidas en su oportunidad lo fue atendiendo al debido proceso. Cabe observar, que de admitir esta instancia superior el recurso de apelación que nos ocupa estaría esta Sala única limitando o coartando el derecho al recurrente de poder ejercer el recurso de apelación como lo ordena el artículo 412 procesal; más aún, estaría la instancia superior violentando el derecho al debido proceso del recurrente en cuanto a su defensa y a la posibilidad de la doble instancia. Emitir pronunciamiento por parte de la corte de apelaciones sobre admisión o inadmisión de unas pruebas dictaminado así por el juez o jueza de juicio como en el caso que nos ocupa, estaría emitiendo con anticipación una posición jurisdiccional que luego podría ser contradictoria de llegar a ejercerse el recurso de apelación junto con la sentencia definitiva, como es ordenado por la norma antes señalada y así se declara.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley (OMISIS)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

Como se ve, esta circunstancia advertida con posterioridad a la admisibilidad del recurso en fecha 08/08/06, trae como consecuencia la revelación de que el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.A., en su condición de Defensor Privado del querellado L.V., era inadmisible por expresa disposición del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el artículo 437 literal “c” ejusdem y así se declara.

Darle curso a la apelación de marras sería eliminar al querellado recurrente la posibilidad de poder ejercerla al dictarse la sentencia definitiva y violentarle sus derechos constitucionales antes transcritos y así se declara.

Por lo que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, se declara INADMISIBLE de manera SOBREVENIDA, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.A., en su condición de Defensor Privado del querellado L.V., en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS mediante la cual Inadmite la inspección judicial solicitada por la defensa al tribunal a practicarse en la sede de la empresa PDVSA, División Centro Sur Barinas y admite la prueba testimonial del periodista W.O. ofrecida por el querellante, en atención al contenido de los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 437 literal c) y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Queda de este modo sin efecto, la decisión dictada en fecha 08/08/06, mediante la cual se admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado M.J.A., en su condición de Defensor Privado del querellado L.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.A., en su condición de Defensor Privado del querellado L.V., en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual Inadmite la inspección judicial solicitada por la defensa al tribunal a practicarse en la sede de la empresa PDVSA, División Centro Sur Barinas y admite la prueba testimonial del periodista W.O. ofrecida por el querellante, en atención al contenido de los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 437 literal c) y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

El Juez de Apelaciones Presidente.

Dr. T.R.M.I..

Ponente

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T.

La Secretaria

C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.

TRMI/APP/MVT/CP/ydcg

EP01-R-2006-000095

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