Decisión nº FG012009000423 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 27 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-003080

ASUNTO : FP01-R-2009-000136

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 4º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.

Procesado: R.D.J.

URBANEJA LARA.

Delito: Robo de Vehículo Automotor.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. Z.A. deB., Fiscal 1º del Ministerio Público con sede en esta ciudad.

Defensa

(Recurrente): Abog. S.R.S., Defensor Privado.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000136, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado R. deJ.U.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 24-04-2009; y mediante la cual condena a cumplir ocho (08) años de presidio al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24-04-2009, el Tribunal 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicó in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir condena a cumplir ocho (08) años de presidio al ciudadano acusado R. deJ.U.L. por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiéndose expuesto la parte narrativa de este fallo, en la forma explanada en los Capítulos precedentes y leída la parte dispositiva al finalizar el debate por haberse procedido conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse este Tribunal Unipersonal sobre la existencia de prueba del cuerpo del delito y de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados procede a la motivación del fallo, entendiendo esta como el “signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”, según la enseñanza del tratadista P.C. porque permite controlar el nexo entre el convencimiento y las pruebas y porque además tal motivación de la sentencia es componente básico de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procederá a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustenta a la decisión. El presente juicio oral y público se inició el 01-04-2009 en contra de los encausados R.S.V. Y R.D.J.U.L., por acusarlos el Ministerio Público de haber perpetrado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.A.M., cuando este se desplazaba por la Calle Colón de la Sabanita en fecha 18 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 8.30 de la noche. Precisó la Fiscalía que tres individuos dos de ellos portando armas de fuego sometieron al conductor del vehículo Ford Fiesta blanco placas FAW- 65N, lo amarraron y lo pasaron al asiento trasero del vehículo llevándoselo a sitio desconocido, bajando por la zona de La campiña, Sector Zona 10 y que cuando iban por la Avenida Libertador, a la altura de los bloques de La Paragua, fueron avistados por el ciudadano P.A., dueño del identificado vehículo y hermano del mencionado conductor y este trató de que el vehículo se detuviera creyendo que lo conducía su hermano y le hacía cambio de luces pero el que llevaba el control del mismo le imprimió mayor velocidad, siendo perseguido de cerca por el dueño del vehículo y al entrar al sector Los Báez cerca de la Bomba “Los Loros” el conductor del Ford Fiesta Blanco mordió el hombrillo y perdió el control del mismo volcándose aparatosamente y dos de los sujetos salieron por la ventana y huyeron del lugar aprovechando la oscuridad y la vegetación existente en la zona. El ciudadano M.A. fue ayudado a salir del vehículo por su hermano P.A. y el sujeto que venía manejando estaba tirado en el suelo a la orilla de la carretera y fue auxiliado por la policía y los Bomberos, siendo conducido al Hospital Ruíz y Páez de esta ciudad resultando ser el ciudadano R.S.V., coacusado de autos, como lo informó el Cabo Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en su declaración rendida durante el juicio en la audiencia del 14-04-2009.

El coacusado R.D.J.U., según lo declarado por el agente policial J.M. en la audiencia del 01-04-2009 fue detenido en virtud de la información que le suministrara a dicho agente el acusado R.S.V.. En efecto, manifestó el agente J.M. que mientras custodiaba a R.S.V. en la Clínica S.A. de esta ciudad, donde había sido trasladado para practicarle una Tomografía, este vio a un sujeto y le hizo señas a su custodio de que este era uno de los que andaba con él y había participado en el robo. Dicho sujeto presentaba excoriaciones en rodillas y brazos y resultó ser R.D.J.U., contra quien se tramitó la correspondiente orden de aprehensión por vía excepcional.

Estos hechos fueron calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la etapa de las conclusiones la Fiscalía reiteró su tesis acusatoria alegando que los elementos de prueba evacuados durante el proceso, los cuales analizó siguiendo el orden en que fueron examinados en la audiencia, habían demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad que incumbe a cada uno de los acusados y por ello concluyó su exposición solicitando una sentencia de condena por existir prueba de culpabilidad en contra de ambos.

Los acusados hicieron uso de su derecho constitucional a guardar silencio. La defensa de los acusados rebatió la acusación argumentando lo siguiente: La defensora Siulma Mendoza, defensora de R.U., expuso que su defendido fue arrollado por un vehículo cuando salía de su casa en una bicicleta y que sufrió lesiones y aporreos y solicitó una sentencia absolutoria. En sus conclusiones manifestó que las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni las de los funcionarios de la Policía del Estado, ni las de los efectivos bomberiles, ni lo expuesto por el funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, comprometen la responsabilidad de su defendido R.U.. Refirió que la víctima M.A. traído con auxilio de la fuerza pública expuso en forma vaga y cambió su versión de los hechos porque antes había dicho que lo abordó un sujeto y ahora decía que eran dos. Expuso que en el juicio se leyó un Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que había sido atacado desde el inicio por estar viciado de nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que este reconocimiento no puede ser valorado porque el reconocido no estuvo acompañado durante la práctica de esta diligencia de personas de similar estatura a la de él. Solicitó la defensora un cambio de calificación señalando que en el peor del los casos estaríamos frente a una situación de tentativa de robo de vehículo.

El defensor T.S.R. manifestó que rechazaba la acusación porque cuando el Ford Fiesta blanco se volcó huyeron los presuntos delincuentes y que su defendido iba caminando cerca y los que venían persiguiendo a los delincuentes lo agredieron con un tubo y le fracturaron la columna dejándolo inválido. En la oportunidad de las conclusiones señaló que el funcionario K.G. manifestó durante el debate que no encontró arma dentro del vehículo Ford Fiesta Blanco y que la víctima M.A. no señaló a R.S.V. y que por no haber prueba en contra de su defendido solicitaba una sentencia absolutoria.

Ponderadas todas las argumentaciones de los defensores este Tribunal observa que en el presente caso no tiene fundamento la tesis de tentativa porque ya los agentes del delito habían realizado todo lo necesario para la consumación del delito de Robo de Vehículo Automotor pues mediante armas y amenazas de muerte habían sometido a M.A. en la calle Colón de la Sabanita y luego de maniatarlo lo pasaron al asiento trasero del vehículo mientras le conminaban a que no les viera el rostro. El apoderamiento del vehículo se produjo y los malhechores emprendieron la retirada, sin que se pueda precisar con que propósito se llevaron al conductor del vehículo robado hacia la zona de Los Báez. El provecho del robo comenzó a materializarse desde el mismo momento en que asumieron el control del vehículo estando dentro de la exclusiva voluntad de los agentes del delito el rumbo que tomarían. Y por otra parte, comenzar a disponer de hacia dónde conducirían el automóvil es un modo de obtener provecho del mismo, desde luego que quien fue despojado de él perdió todo dominio de dicho automóvil y, por añadidura, había entrado en una situación de incertidumbre respecto a su integridad física y su vida, pues no estaba en condiciones de imaginar con que propósito se lo habían llevado amarrado, sometido, amenazado y obligado a ocultar la cabeza para que no viera el rostro de los delincuentes. Por estas razones se desestima el planteamiento de la defensora Siulma Mendoza respecto a la tesis de la tentativa de delito, pues este juzgador sostiene la tesis de que ya se había producido la consumación del delito. En apoyo de esta tesis se cita como argumento de autoridad la doctrina contenida en la sentencia Nº 717 emanada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2005 bajo la ponencia de la Magistrada D.N.B. y conforme a la cual “De lo expuesto anteriormente se evidencia que en el caso que nos ocupa, la acción delictiva no fue de manera alguna interrumpida, por el contrario, el delito logró consumarse, ya que quedó probado que los acusados despojaron a las víctimas de un vehículo, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte….y posteriormente, los acusados fueron detenidos…en un lugar distinto y aproximadamente treinta minutos después de haberse logrado el apoderamiento efectivo del objeto robado, lo que indica que los sujetos activos del delito no solo se apoderaron del vehículo automotor sino que, además, tuvieron disponibilidad sobre el mismo”. El citado segmento del fallo permite a este Tribunal obtener orientación para formar criterio y por ello se considera la doctrina invocada como perfectamente aplicable a este caso concreto que se examina, y así se deja establecido.-

Respecto al planteamiento de nulidad absoluta del Reconocimiento en Rueda de Individuos que cursa al folio 41 y que fuera incorporado al juicio por su lectura conforme al artículo 339, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima que no asiste la razón a la defensora mencionada porque dicha diligencia se cumplió conforme a las exigencias del artículo 230 del citado Código Adjetivo y porque cuando la ley requiere el acompañamiento de la persona reconocida por personas de aspecto exterior semejante, no está exigiéndose que tales acompañantes sean de idéntica estatura, porque si así fuera resultaría muy difícil en la mayoría de los casos la práctica de esta importante diligencia. Y por otra parte, el testigo reconocedor M.A.A.M., concurrió al debate y en la audiencia del 15-04-2009 explicó como ocurrió el suceso delictivo en su contra y precisó que el coacusado R. deJ.U. fue una de las personas que lo apuntó con un arma. En efecto en la audiencia manifestó. “El que me abordó primero lo reconocí recuerdo clarito me apuntó” (se refería al reconocimiento que corre al folio 41, celebrado en fecha 21-09-2005, a escasos tres días del suceso) y al responder una pregunta de la defensa señaló a R. deJ.U. como uno de los autores del delito, especificando que este lo apuntó con un arma de fuego y que fungía de cabecilla del grupo. En relación con estos señalamientos hechos en la audiencia como parte de la declaración de la víctima, este Tribunal precisa que se acoge a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las sentencias Nº 499 y 402 con ponencia de la Dra. D.N.B., pues tales “señalamientos” no pueden ser confundidos, procesalmente hablando, los “reconocimientos” a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que es una diligencia de investigación que tiene lugar en la Fase Preparatoria del proceso y que tiene como condición de idoneidad que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer, como lo indica el autor E.L.P.S. en la página 249 de sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (4ta. Edición. Vadell Hermanos. 2002). Esta condición se cumplió cabalmente como pudo constatarse en el curso del debate al dársele lectura por haberse incorporado válidamente dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 339, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal

No comparte este juzgador, dicho sea con el mayor respeto, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la sentencia Nº 119 del 26-04-2005 y que pareciera ser la sentencia aludida por la Defensora Pública en esta causa durante sus conclusiones, para pretender la invalidación del dicho de la víctima. Aceptar este criterio significaría atribuirle a la víctima o a los testigos presenciales un papel de convidados de piedra en el proceso, lo cual no se adecúa a la filosofía que inspira el artículo 30 de la Constitución nacional que establece. “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Por su parte los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal recogen el postulado constitucional. En efecto, no se puede exigir a la víctima y a los testigos presenciales de un hecho punible que en la audiencia, donde se persigue establecer la verdad, se limiten a expresiones vagas que generen en el ánimo del juez la mayor incertidumbre, impidiendo la certeza que se requiere para decidir el caso y de tal modo se favorecería la impunidad. Sea oportuno precisar que el proceso penal no es para regodeo del enjuiciado, a quien la Constitución y la Ley le aseguran todos sus derechos y garantías, y que “la protección y reparación del daño son objetivos del proceso penal”, como expresamente lo establecen los citados artículos 23 y 118 del Código Adjetivo. Esta posición, además, tiene asidero en el ordinal 7º del artículo 120 ejusdem, que consagra entre los derechos de la víctima el de ser oída antes de que se sentencie el caso. Cabe preguntarse ¿oírla para qué?, obviamente para esclarecer el hecho y establecer la verdad en torno a éste.

Respecto a la supuesta contradicción en la versión de la víctima, denunciada por la defensora, el juzgador precisa que en su declaración durante el debate el declarante fue claro cuando dijo que primero lo abordó uno, que abrió la puerta y se metió rápido en el carro apuntándolo con un arma de fuego y sometiéndolo y que a los pocos metros se montaron otros dos y que luego lo bajaron y lo ubicaron en el asiento trasero. A todo evento, este Tribunal se acoge a la doctrina conforme a la cual las contradicciones leves en torno a detalles, pueden constituir más bien un mérito y no un defecto de la prueba (Eduardo J. Couture. Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius. Montevideo. 1990. Página 62 y E.F.. De las Pruebas Penales Tomo II. Página 349).

En relación con el alegato del defensor T.S. respecto a que el funcionario K.G. no refiere haber encontrado arma dentro del vehículo Ford Fiesta Blanco, este Tribunal se acoge a las máximas de experiencia que nos indican que si dos de los integrantes del trío de delincuentes lograron huir del sitio donde se volcó el vehículo, amparados por la oscuridad y por la vegetación de cierta altura, resulta conforme a la lógica suponer que los que huyeron se llevaron las armas, pues no tenía ningún sentido que las dejaran tan importante elemento para sus criminales actividades abandonadas en el sitio, expuestos, además, a que la policía detectara huellas dactilares comprometedoras en las mismas.

De igual modo el mencionado defensor manifestó que pedía absolutoria para R.S.V. porque no había sido señalado en la audiencia por M.A.. Este argumento resulta rebatido por elementos de prueba que evidencian la presencia del mencionado acusado en el sitio donde se volcó el vehículo Ford Fiesta blanco en la noche del 18-09-2005, en condiciones que le imposibilitaban moverse por sí mismo en virtud de las graves lesiones que sufriera en la columna vertebral y que aparecen reportadas por la Dra. R.F.M.F. que declaró en fecha 14-04-2009 refiriéndose a su Informe Médico cursante al folio 95 de la Primera Pieza del expediente. En dicho Informe se reseña que R.S.V. fue intervenido el 23-09-2005 por “fractura aplastamiento D12 con fragmento posterior y efectos compresivo medular dorsal, se le realizó laminectomía total D11- D12- L1 más artrodesis transpedicular D11 a L1 con 4 tornillos y 2 barras. Actualmente con paraplejia flácida por trauma”. Sea oportuno precisar que esta misma Médico Forense examinó en fecha 28-09-2005 al coacusado R.U. LIRA y encontró que este presentaba contusiones, excoriaciones y laceraciones. Estos hallazgos se relacionan con lo declarado por el agente policial J.M. y cuya declaración fue reseñada anteriormente. Todas las lesiones descritas por la Médico Forense guardan estrecha relación con el relato hecho por la víctima M.A. ya expuesto y, a su vez, tal narración resulta coherente con lo expuesto por los efectivos bomberiles: G.G., D.Q. Y G.C., quienes son coincidentes al afirmar que aproximadamente a las 9.55 de la noche del 18-09-2005, en el sector Los Báez, cerca de la Estación Los Loros, estaba un vehículo Ford Fiesta Blanco y un joven tirado semiinconsciente en el suelo, a quien le prestaron auxilio y lo condujeron al Hospital Ruíz y Páez de esta ciudad. La tesis expresada por el defensor del acusado R.D.J.U. LIRA, cuando manifestó que este iba saliendo de su casa en una bicicleta y fue arrollado por un vehículo, no encuentra sustento en ninguna de las pruebas evacuadas durante el juicio. Tampoco encuentra asidero lo expuesto por el defensor del acusado R.S.V., cuando sostuvo que este estaba caminando por el sector de la entrada de Los Báez cuando los ciudadanos que perseguían al vehículo Ford Fiesta blanco que se volcó lo atacaron. En efecto, el defensor manifestó: “lo agredieron con un tubo y le fracturaron la columna dejándolo inválido.” Lo que quedó demostrado fue que dicho ciudadano era el sujeto que, unidos a otros dos y mediante una acción armada sometieron a la víctima M.A.A. y luego de pasarlo a la parte del asiento trasero, asumió la conducción del Ford Fiesta blanco y luego de emprender la huída del lugar, desde la Avenida Libertador imprimió gran velocidad cuando fue avistado y seguido por el ciudadano P.A., hermano de la víctima y propietario del vehículo indicado, perdiendo el control del mismo, volcándose y al ser expulsado de dicho automóvil quedó inmovilizado, baldado en el suelo, mientras los otros dos sujetos huyeron del lugar y el lesionado, que se encontraba cerca del vehículo volcado, fue auxiliado por los bomberos, quienes le condujeron al Hospital Ruíz y Páez donde fue objeto de atención médica.

También se relacionan estos elementos de prueba con lo expuesto por el Experto D.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien tuvo a su cargo el examen del vehículo Ford festiva B.P. FAW 65N y rindió declaración en fecha 14-04-2009 refiriéndose al dictamen pericial cursante al folio 127 en el cual se indica “vehículo totalmente chocado”, lo cual constituye un desacierto porque los daños sufridos por dicho vehículo obedecieron a un volcamiento. Tales daños por cierto, no aparecen señalados por el funcionario mencionado en la Experticia Nº 0905050 que tiene señalada como fecha el 29-9-2004, esto es, un año antes de los sucesos que originaron este proceso. Las deficiencias del Peritaje conducen a este juzgador a apreciar sus dichos solamente en lo que respecta a las características del vehículo. Incluso en una de sus respuestas manifestó que “la experticia no indica si el vehículo tiene daños, nosotros presenciamos si el vehículo tiene alteraciones en el serial”.

Y el dato referente al vehículo se conexiona con las testimoniales anteriormente referidas y con el dicho del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre JESUS DURAN RAMOS, quien señaló en su declaración del 14-04-2009 que al llegar la comisión de T.T. al sector Los Báez, estaban los Bomberos y el vehículo Ford Fiesta Blanco volcado a un lado de la vía y que la víctima M.A. le dijo que el lesionado que estaba tirado en el suelo (R.S.V.) le había quitado el indicado vehículo en la calle Colón. Dijo además este declarante que el carro rodó volteado y dejó unos arrastres en el monte como de 70 metros desde que se salió de la vía.

De igual modo se examina para formar criterio el dicho del agente policial V.A., quien declaró el 14-04-2009 y explicó que cuando llegaron al sitio del accidente en los Báez, cerca de la Bomba Los Loros, la víctima (M.A.) señaló a uno que estaba tirado en el suelo como uno de los delincuentes que lo había despojado del vehículo Ford Fiesta Blanco. Dijo que el lesionado estaba como de diez a quince metros del Ford Fiesta Blanco que se había volcado y también señaló en la audiencia que resguardó el sitio y el vehículo y que la víctima se dirigió a formular su denuncia. Sus dichos se comparan con lo declarado por M.A.A.M., quien refirió en su declaración que el sujeto que venía conduciendo el Ford Fiesta de color B.P. FAW-65N quedó tirado en el suelo desde el momento mismo del volcamiento ocurrido a la entrada de Los Báez cerca de la Estación Los Loros. De Igual modo se compara la declaración de V.A. con el dicho del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre JESUS DURAN RAMOS, quien señaló en su declaración del 14-04-2009 que al llegar la comisión de T.T. al sector Los Báez, estaban los Bomberos (se refiere a G.G., D.Q. y G.C., quienes son coincidentes al afirmar que aproximadamente a las 9.55 de la noche del 18-09-2005, en el sector Los Báez, cerca de la Estación Los Loros, estaba un vehículo Ford Fiesta Blanco y un joven tirado semiinconsciente en el suelo, a quien le prestaron auxilio y lo condujeron al Hospital Ruíz y Páez de esta ciudad) y precisa, el testigo Duran Ramos, que el vehículo Ford Fiesta Blanco volcado a un lado de la vía y que la víctima M.A. le dijo que el lesionado que estaba tirado en el suelo (R.S.V.) le había quitado el indicado vehículo en la calle Colón. Como se puede observar todos los elementos de prueba que han sido transcritos, analizados y confrontados, han sido apreciados y valorados para llegar al convencimiento judicial de que los mismos fortifican la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En efecto el ciudadano G.G.F., efectivo del Cuerpo de Bomberos expuso: “Me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando fuimos llamados por el servicio de emergencia 171 y la central de bomberos, nos participaron que en el Sector los Báez, a la altura de la Bomba Los Loros, había ocurrido la colisión de un vehículo al llegar vimos un vehículo blanco, el cual estaba volcado y había un joven de color blanco tendido en el pavimento, procedimos a acercarnos al joven y momentos después llegó la ambulancia al mando del funcionario Diomer Quintero quienes se encargaron del herido, de trasladarlo hasta el hospital…” Sus dichos se aprecian por este juzgador, por guardar coherencia con los otros integrantes de la Comisión de Bomberos que actuó en la forma explicada y porque este juzgador no tiene ningún motivo para dudar de la sinceridad del deponente y se conexionan sus dichos con los otros elementos de prueba, ya explicados, para formar convencimiento judicial.

El efectivo del Cuerpo de Bomberos D.Q. expuso: “El día 19 de septiembre de 2005, recibimos una llamada de la central de los bomberos, quien nos informó de un accidente de tránsito a la altura de la estación de servicio los loros, me dirigí en la unidad ambulancia, distinguida con el numero 13, con el respectivo paramédico, al llegar avistamos otra comisión de los bomberos, en una unidad camión pequeño, percatándonos que se encontraba un sujeto en el pavimento, inconsciente, el paramédico de la ambulancia prestó los primeros auxilios, él indicó que se encontraba inconsciente, lo recogimos del suelo, lo llevamos a la camilla y luego lo trasladamos hasta el Hospital Ruiz y Páez, en el camino le veníamos prestando los respectivos primeros auxilios”. Sus dichos se aprecian por este juzgador por coincidir en lo esencial con lo dicho por los otros bomberos y porque a través de la inmediación se percibió la sinceridad de sus declaraciones y por ello sus testimonio se conexiona con los otros elementos de prueba, ya explicados, para formar convencimiento judicial.

Y el efectivo del Cuerpo de Bomberos G.C.B. expuso: “Recibimos el procedimiento de un accidente de tránsito con lesionado, cuando llegamos al sitio verificamos la situación.” Al ser interrogado manifestó: “Cuál fue el lugar de los hechos? R: Fue en la avenida perimetral a la altura de la bomba los loros. Quienes integraban la comisión? R: La comisión estaba integrada por el Teniente G.G., El Cabo Segundo J.R. y Mi Persona. Qué encontraron en el lugar de los hechos? R: un sujeto medio inconsciente en el pavimento, tendido en el pavimento. Habían otras personas en el lugar? R: Cuando llegamos estaba en el lugar una unidad del cuerpo de bombero.” Sus dichos se aprecian, no obstante lo parco, porque en lo esencial coincide con lo manifestado por los otros efectivos bomberiles y se conexiona su declaración con los otros elementos de prueba, ya explicados, para formar convencimiento judicial.

Finalmente se examina el dicho del testigo K.G., que fue el encargado de recibir el procedimiento y refiere que el conductor del Ford Fiesta Blanco para el momento del volcamiento fue señalado en las actuaciones por M.A. como la persona que junto con otros dos sujetos le despojó del vehículo. Dijo en la audiencia que no fue trasladado el detenido porque estaba hospitalizado.

Con los elementos de prueba que han sido examinados y apreciados individualmente y en su conjunto, conforme a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando dichas pruebas según la sana crítica, ateniéndose a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal forma criterio en relación con la perpetración del delito de Robo de Vehículo Automotor y a la autoría de los acusados en los hechos que han quedado demostrados, porque respecto a ambos acusados aparece evidenciada su participación al desarrollar en la circunstancias descritas una acción típicamente antijurídica y culpable, sin que exista lugar para la duda. Participación esta que aparece especificada por la víctima M.A.A.M., quien precisó en el reconocimiento que corre al folio 41 y que fue leído durante el juicio y en el curso de sus declaraciones en la audiencia explicó de qué modo lo abordó, cuando se desplazaba por la calle Colón de La Sabanita, en primer término el acusado R.D.J.U. LIRA, quien lo apuntó con un arma de fuego y luego se embarcaron dos sujetos más y luego lo pasaron para el asiento trasero y se lo llevaron con las manos amarradas en la forma que ya ha sido explicada. De igual modo quedó acreditada la culpabilidad con los elementos de prueba idóneamente arrimados al juicio. El fallo a dictarse será de carácter condenatorio y así se deja establecido.

En cuanto a la pena a aplicarse se observa que el tipo descrito en el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una sanción de ocho a dieciséis años de presidio y se aplicarán las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal y este Tribunal acogerá como atenuante la buena conducta predelictual de los acusados, pues no consta que hayan sido condenados con anterioridad y por aplicación del artículo 74, Ordinal 4º se escogerá como base para la condena el límite inferior indicado en la citada norma de la Ley Especial, resultando de este modo una definitiva de penalidad de ocho años de presidido para cada uno de los acusados, con las accesorias correspondientes, y así se deja establecido (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

(…) UNICA DENUNCIA:

DEL VEHÍCULO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 452, Ordinal 2 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la constitución Nacional, denuncio que la sentencia que se recurre en apelación, se encuentra inficcionada del VICIO DE INMOTIVACIÓN, como podemos ver de la escasa 6 páginas del “ejercicio conviccional” hecho por el Tribunal de Juicio, quien dicta su dictamen de culpabilidad, estableciendo UNA GLOBALIZACIÓN EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA, pese a que la carga de reprochabilidad es diferente, por se dos acusados. En síntesis NO DIVIDIÓ EL ANÁLISIS DE LAS ESCASAS PRUEBAS DEBATIDAS, APARTE DE HABER SILENCIADO OTRAS ASÍ COMO LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

No realizó el juzgador de Juicio el análisis individual de la carga probatoria con la cual fundamentó la responsabilidad criminal de cada uno de los coacusados, recordemos que aparte de mi patrocinado se juzgó igualmente por el mismo delito al ciudadano: R.S.V., con base a la probanzas que fueron debatidas en el juicio oral; violentando con este proceder no solo el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, sino la propia doctrina de la Sala de Casación Penal, toda vez, que todo procesado a quien se le dicta una sentencia condenatoria deber SABER EL PORQUÉ SE LE CONDENA Y CUALES FUERON LAS PRUEBAS QUE LA FUNDAMENTARON (…) NO SE REALIZA NINGÚN ANÁLISIS COMPARATIVO DE TODAS LAS PRUEBAS ENTRE SÍ, NI TAMPOCO DE LAS PRUEBAS CON LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA – MUCHO LOS CUALES FUERON SILENCIADOS – en el Acta de Debate (…)

No se examinan NI COMPARAN TODAS LAS PRUEBAS ENTRE SÍ para fundar las razones de absolución o condena. En este caso que nos ocupa, no existió NINGÚN EJERCICIO DE COMPARACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS JUDICIALIZADAS EN EL DEBATE ORAL, COCRETAMENTE DE LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS G.G.F., D.Q., G.C.B. Y K.G., el sentenciador recurrido invoca lo siguiente: “Sus dichos se aprecian por este juzgador por coincidir con lo dicho por otros ¿bomberos? y porque a través de la inmediación se percibió la sinceridad de sus declaraciones, y por ello su testimonio se conexiona con otros ¿elementos de pruebas, ya explicados? Para formar convencimiento judicial”. (…)

Tal razonamiento, aparte de no ser lógico, violenta el criterio sobre la motivación obligatoria de una sentencia, la cual le impone al sentenciador, analizar y comparar todas y cada una de las pruebas y derivar de tal comparación la conclusión de culpabilidad o inocencia en cada caso.

Falta o examen parcial de una prueba que contradictoria (sic) con algo contenido en la misma prueba. Tal como ocurrió con el contenido de la declaración rendida por la víctima – testigo M.A., y las contradicciones apuntadas por la defensa en el debate oral. EN EL ANÁLISIS PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD SOBRE EL CASO “C” NO SE ANALIZA NI COMPARA LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CON EL RESTO DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS.

Ausencia de las razones de hecho y de derecho para estimar como se configuran las calificantes y agravantes delictuales. No se es específica CUAL ES LA AGRAVANTE QUE CONSIDERO EL JUEZ, lo cual hace imposible derivar de donde obtuvo el juzgador, el hecho de la configuración de la agravante o calificante. Es el caso de mi conferente a quien se le condenó por el delito de Robo Agravado, sin realizar de parte del juzgador un análisis del iter criminis, cada uno, del por que a su juicio existe la concurrencia de la agravante, y cuál de los supuestos del artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo concurre para el caso de mi representado, NO HUBO MOTIVACIÓN SOBRE DICHA AGRAVANTE EN LA DECISIÓN APELADA, dicha omisión, constituye una clara manifestación de la inmotivación de la sentencia.

En los casos de pluralidad de sujetos y de coautoría, NO SE DETALLA COMO PARTICIPÓ CADA UNO DE ELLOS, ES DECIR NO SE ESTABLECEN LOS HECHOS POR SEPARADO, NI TAMPOCO LAS PRUEBAS PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD O ESTABLECER COMO PARTICIPÓ CADA UNO DE LOS SUBJUDICE EN EL HECHO, NO SE INDICA CUAL FUE EL APORTE INDIVIDUAL DE ACUERDO AL ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD DE CADA UNO EN LA EMPRESA DELICTUAL.

El juzgador de mérito, dedicó a GLOBALIZAR TODA LAS PRUEBAS; Y LUEGO DE ESTE EJERCICIO PROBACIONAL, A DEDUCIR LA RESPONSABILIDAD DE AMBOS PROCESADOS, circunstancias que a todas luces violan los principios que rigen la motivación de las sentencias (…)

Solución que se propone: Que se anule el fallo apelado y ordene la realización de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio dictando debido a la gravedad de los vicios que afectan el fallo impugnado.

Finalmente pido que el presente Recurso sea admitido, tramitado y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos que fueren de Justicia (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción.

Así considera la recurrente que “no se examinan ni comparan todas las pruebas entre sí (…) no existió ningún ejercicio de comparación de todas las pruebas judicializadas en el debate oral, concretamente de los dichos de los testigos G.G.F., D.Q., G.C.B. y K.G. (…)”.

En lo que atañe a este punto, la Alzada considera que pierde abono la argumentación de la formalizante en apelación, cuando se lee en la “Fundamentos de Hecho y de Derecho” del fallo recurrido, lo que sigue:

(…) G.G., D.Q. y G.C., quienes son coincidentes al afirmar que aproximadamente a las 9.55 de la noche del 18-09-2005, en el sector Los Báez, cerca de la Estación Los Loros, estaba un vehículo Ford Fiesta Blanco y un joven tirado semiinconsciente en el suelo, a quien le prestaron auxilio y lo condujeron al Hospital Ruíz y Páez de esta ciudad) y precisa, el testigo Duran Ramos, que el vehículo Ford Fiesta Blanco volcado a un lado de la vía y que la víctima M.A. le dijo que el lesionado que estaba tirado en el suelo (R.S.V.) le había quitado el indicado vehículo en la calle Colón. Como se puede observar todos los elementos de prueba que han sido transcritos, analizados y confrontados, han sido apreciados y valorados para llegar al convencimiento judicial de que los mismos fortifican la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En efecto el ciudadano G.G.F., efectivo del Cuerpo de Bomberos expuso: “Me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando fuimos llamados por el servicio de emergencia 171 y la central de bomberos, nos participaron que en el Sector los Báez, a la altura de la Bomba Los Loros, había ocurrido la colisión de un vehículo al llegar vimos un vehículo blanco, el cual estaba volcado y había un joven de color blanco tendido en el pavimento, procedimos a acercarnos al joven y momentos después llegó la ambulancia al mando del funcionario Diomer Quintero quienes se encargaron del herido, de trasladarlo hasta el hospital…” Sus dichos se aprecian por este juzgador, por guardar coherencia con los otros integrantes de la Comisión de Bomberos que actuó en la forma explicada y porque este juzgador no tiene ningún motivo para dudar de la sinceridad del deponente y se conexionan sus dichos con los otros elementos de prueba, ya explicados, para formar convencimiento judicial.

El efectivo del Cuerpo de Bomberos D.Q. expuso: “El día 19 de septiembre de 2005, recibimos una llamada de la central de los bomberos, quien nos informó de un accidente de tránsito a la altura de la estación de servicio los loros, me dirigí en la unidad ambulancia, distinguida con el numero 13, con el respectivo paramédico, al llegar avistamos otra comisión de los bomberos, en una unidad camión pequeño, percatándonos que se encontraba un sujeto en el pavimento, inconsciente, el paramédico de la ambulancia prestó los primeros auxilios, él indicó que se encontraba inconsciente, lo recogimos del suelo, lo llevamos a la camilla y luego lo trasladamos hasta el Hospital Ruiz y Páez, en el camino le veníamos prestando los respectivos primeros auxilios”. Sus dichos se aprecian por este juzgador por coincidir en lo esencial con lo dicho por los otros bomberos y porque a través de la inmediación se percibió la sinceridad de sus declaraciones y por ello sus testimonio se conexiona con los otros elementos de prueba, ya explicados, para formar convencimiento judicial.

Y el efectivo del Cuerpo de Bomberos G.C.B. expuso: “Recibimos el procedimiento de un accidente de tránsito con lesionado, cuando llegamos al sitio verificamos la situación.” Al ser interrogado manifestó: “Cuál fue el lugar de los hechos? R: Fue en la avenida perimetral a la altura de la bomba los loros. Quienes integraban la comisión? R: La comisión estaba integrada por el Teniente G.G., El Cabo Segundo J.R. y Mi Persona. Qué encontraron en el lugar de los hechos? R: un sujeto medio inconsciente en el pavimento, tendido en el pavimento. Habían otras personas en el lugar? R: Cuando llegamos estaba en el lugar una unidad del cuerpo de bombero.” Sus dichos se aprecian, no obstante lo parco, porque en lo esencial coincide con lo manifestado por los otros efectivos bomberiles y se conexiona su declaración con los otros elementos de prueba, ya explicados, para formar convencimiento judicial.

Finalmente se examina el dicho del testigo K.G., que fue el encargado de recibir el procedimiento y refiere que el conductor del Ford Fiesta Blanco para el momento del volcamiento fue señalado en las actuaciones por M.A. como la persona que junto con otros dos sujetos le despojó del vehículo. Dijo en la audiencia que no fue trasladado el detenido porque estaba hospitalizado (…)

Se denota pues, que efectivamente el Juzgador de la Primera Instancia sí delimetó la fuerza conviccional que le merece cada uno de estos medios probatorios, y asimismo, concretó la comparación entre estos.

En lo que respecta a lo denunciado en cuanto a que “(…) no se especifica CUAL ES LA AGRAVANTE QUE CONSIDERÓ EL JUEZ, lo cual hace imposible derivar de donde obtuvo el juzgador, el hecho de la configuración de la agravante o calificante (…)”.

Igualmente carece de sustento la denuncia descrita, habida cuenta que como se percibe del fallo apelado, el juzgador en primer término, condena, sin agravante alguna, y sólo y exclusivamente por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, canalizando su fundamentación en que presuntamente existió un arma de fuego, amparándose en las máximas de experiencia al concluir que si bien no se encontró arma alguna, no se descarta que la presencia de ésta, atendiendo al dicho de la víctima M.A.A.M., quien aseveró la utilización de armas de fuego por parte de sus agraviantes, y asimismo acotó el juez de la primera instancia que:

(…) En relación con el alegato del defensor T.S. respecto a que el funcionario K.G. no refiere haber encontrado arma dentro del vehículo Ford Fiesta Blanco, este Tribunal se acoge a las máximas de experiencia que nos indican que si dos de los integrantes del trío de delincuentes lograron huir del sitio donde se volcó el vehículo, amparados por la oscuridad y por la vegetación de cierta altura, resulta conforme a la lógica suponer que los que huyeron se llevaron las armas, pues no tenía ningún sentido que las dejaran tan importante elemento para sus criminales actividades abandonadas en el sitio, expuestos, además, a que la policía detectara huellas dactilares comprometedoras en las mismas (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Luego pues, se concluye que ciertamente, acierta el juzgador al estima que no asiste la razón a la defensa y que el argumento de no habérsele encontrado armas u objetos al acusado se derrumba porque a la luz de las máximas de experiencia se obtiene que lo primero que intenta el malhechor es deshacerse de elementos que le comprometan por estar relacionados con el delito, no obstante como quiera que he allí la aquiescencia de la agravante del delito, la misma no se puede comprobar, dado a la falta de experticia sobre arma de fuego alguna, motivo por el cual el juzgador no asume el ilícito en estudio con agravante.

Seguidamente en lo que se circunscribe a la individualización del hecho criminoso al enjuiciado R.D.J.U.L., la apelante denuncia, no encontrar determinada la participación de su patrocinado en el evento delictual que se le atribuye; sujeto a ello la Sala verifica cómo el juzgador de la primera instancia, al otorgarle crédito a lo depuesto por la víctima reconocedora M.A.A.M., es decir al asumir el contenido del dicho de la víctima como cierto, también asume a su vez que es veraz la información aportada por ésta, en cuanto a que, sería el encausado R.D.J.U.L., quien lo aborda primero, lo apunta con un arma de fuego y quien fungía como cabecilla del grupo, reflejándose en este entonces, el aporte individual del procesado de marras en el hecho punible que se le imputa; así las cosas, en modo alguno tampoco encuentra sustento lo denunciado por la censora en los términos expuestos. Precisamente, de valoraciones como la efectuada por el A Quo, se desprende que el mismo cumple con la obligación de valorar las pruebas recreadas en el debate; evidenciándose además que los órganos de prueba (testigo presencial y funcionarios actuantes) pudieron manifestar en sus dichos una evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos.

Ahora bien considera esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En el caso de marras, quedó en evidencia cómo en la continuación de la revisión de la sentencia, del título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se desprende cómo el juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción al mismo para arribar a la sentencia condenatoria.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.

El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en el delito que le fue imputado, puesto que con las declaraciones de los funcionarios policiales, de los del Cuerpo de Bomberos quienes se apersonaron al sitio del siniestro de tránsito, y de la víctima se determinó la culpabilidad del procesado de autos.

Así, a juicio de quienes suscriben, la apelante parece recurrir sobre la base de desconocer cuándo se cumple la obligación del Juez de comparar todo aquél acervo probatorio que integralmente considerado le lleva a determinar una conclusión.

En cuanto a ello, esta Sala juzga que el Tribunal a quo, al momento de realizar esa comparación de los medios probatorios, cumple con la doctrina jurisprudencial que en relación con la correcta motivación de la sentencia ha establecido como máxima jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable cumplir con una correcta motivación.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la comparación probatoria alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado R. deJ.U.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 24-04-2009; y mediante la cual condena a cumplir ocho (08) años de presidio al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado R. deJ.U.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 24-04-2009; y mediante la cual condena a cumplir ocho (08) años de presidio al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000136

Sent. Nº FG012009000423

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