Decisión nº PJ0662013000060 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 24 de Mayo de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000077 SENTENCIA Nº PJ0662013000060

-I-

Visto

con informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, por el Abogado R.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.050.490, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, representante judicial de la sociedad mercantil SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA, C.A., con domicilio procesal Sosa & Martínez, Estudio Jurídico, Calle Tocota, Torre Caura, Piso 7, oficina 7-H, Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 18 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro inadmisible el recurso jerárquico incoado por la referida empresa, contra el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2.010, emanada también de dicho órgano tributario.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 24 de noviembre de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada en esa misma fecha ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 304 al 317).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 325, 359, 375), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000072 de fecha 17 de mayo de 2011, admitió el recurso contencioso tributario, ordenando por tal razón, las notificaciones correspondientes (v. folios 382 al 385).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo hizo uso de tal derecho el representante del Fisco Nacional, siendo admitidas mediante sentencia Nº PJ0662011000096 de fecha 10 de junio de 2011 (v. folio 404).

En fecha 11 de agosto de 2011, se dijo “Vistos” al escrito de informes presentado por el Abogado J.C.V., en su carácter de representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 426).

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Abogado D.S., arriba identificado, representante judicial de la recurrente solicito mediante diligencia copia certificada de todo el expediente (v. folios 427, 428).

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado por la referida empresa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 429).

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 430).

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la comisión Nº 4510, en la cual no consta la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, en apegó al criterio establecido en sentencia Nº 01262 dictada el día 08 de diciembre del 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como notificado dicho órgano (v. folio 432 al 449).

En la misma fecha, la empresa SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A., presentó escrito de RECUSACION en contra de la suscrita Juez con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 451 al 454).

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, acordó suspender la emisión de la misma hasta tanto se resulta la recusación planteada (v. folio 455).

En fecha 16 de octubre de 2012, el Abogado V.R., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (v. folio 456).

En fecha 22 de octubre de 2012, se agregó a los autos, la comisión N º 1371, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la notificación de la Procuraduría General de la República (v. folios 457 al 470).

En fecha 07 de mayo de 2013, la Abogada Y.C.V.R., en su condición de Juez Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 471).

En la misma fecha, este Tribunal ordenó librar nueva notificación a la Procuraduría General de la República (v. folios 472 al 478).

En fecha 13 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental del Tribunal hizo entrega al Alguacil de los oficios Nº 491-2013 y 492-2013 (v. folio 479).

En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado R.D.S., arriba identificado, en nombre de la recurrente SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A., consignó instrumento-poder que lo acredita para actuar en el presente juicio, conjuntamente con diligencia en la cual se da por notificado de la decisión dictada el día 20 de marzo de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaro Sin Lugar la RECUSACIÓN interpuesta contra la Juez de este Tribunal (v. folios 480 al 490).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 03 de junio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, realizó procedimiento de verificación a la contribuyente, en la cual constató enterramientos del IVA fuera de los lapsos legales, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F 12.153.711,99), conforme se desprende del Acta Para Declarar y Pagar Nº SNAT/INT/GRTI/RG/DCE/2010-01, suscrita por la Jefa del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz (v. folios 60 al 62).

Así las cosas, en fecha 08 de julio de 2010, la referida empresa –encontrándose en sede gubernativa- intentó ante la mencionada Gerencia Regional su respectivo recurso jerárquico contra el Acta Para Declarar y Pagar, antes indicada (v. folios 63 al 76)

Posteriormente, el día 16 de septiembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/130, en la cual declaró inadmisible el citado recurso administrativo, y por ende, confirmó la contradicha Acta para Declarar y Pagar (v. folios 54 al 62).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

  1. De las razones por las cuales la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130, es absolutamente nula:

     Que es nula en virtud que adolece de falso supuesto ya que la misma parte de una falsa premisa que el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 no reunía los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no poseía las características de un acto impugnable, no pudiendo ser recurrido en vía administrativa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por lo que la referida Acta no podían ser impugnada a través del recurso jerárquico, al no ser un acto definitivo que afectase los intereses de la recurrente, sino simplemente era una notificación.

     Que en materia de recurribilidad del acto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el acto administrativo recurrible en materia tributaria es aquel declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y pone fin a un asunto o a un procedimiento, y que el mismo puede estar contenido, entre otros instrumentos, en la planilla de liquidación expedida por la respectiva Administración.

     Que en supuesto negado que el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 fuese un acto de trámite, no se puede decir lo mismo de las Planillas de Liquidación mencionadas en la misma y que también fueron impugnadas por la contribuyente en su recurso jerárquico, por cuanto dichas Planillas son actos definitivos. Sin embargo, la Gerencia de la Región Guayana de manera inexplicable, en relación a si las Planillas de Liquidación impugnadas por mi representada eran o no actos de trámite, hizo mutis por el foro.

     Que conforme a las consideraciones precedentes y del análisis del contenido de esa Acta para declarar y Pagar y de las Planillas de Liquidación identificadas en la misma, se observa, en primer lugar, que en esos actos se determinó la existencia de la obligación tributaria que posee la accionante de realizar la declaración y enteramiento del IVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056-a; y en segundo lugar, se observa igualmente que en las referidas Planillas de Liquidación se determinó la cuantía de unas multas e intereses moratorios que presuntamente adeuda la recurrente, por haber incumplido con sus obligaciones tributarias en materia de retenciones y enteramiento del IVA; es decir, la referida Acta para Declarar y Pagar y las Planillas de Liquidación identificadas en la misma, comprenden datos e información que comporta el contenido de un acto administrativo de determinación tributaria definitivo, pues los mismos comportan la existencia y cuantía de obligaciones tributarias en materia de retención y enteramiento de IVA.

     Que en el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01, se procedió a la determinación de la obligación tributaria que tiene la contribuyente en materia de retenciones y enterramientos de IVA; así como igualmente se determinó la cuantía de esa obligación, a través de las Planillas de liquidación identificadas en su texto, que igualmente fueron impugnadas en el recurso jerárquico y que extrañamente la valoración acerca de la naturaleza jurídica de esas Planillas de Liquidación, esto es, si eran actos definitivo o de trámite, fue omitida en el aquí impugnado.

     Que el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01, así como de las Planillas de Liquidación Nº 082001230000261, 082001230000262, 082001230000263, 082001230000264, 082001230000265, 082001230000266, 082001230000267, 082001230000268, 082001230000269, 082001230000270, 082001230000271, 082001230000272, 082001230000273, 082001230000274, 082001230000275, 082001230000276, 082001230000277, 082001230000278, 082001230000279, 082001230000280, 082001230000281, 082001230000282, 082001230000283, 082001230000284, 082001230000285, 082001230000286, 082001230000287, 082001230000288, 082001230000289, 082001230000290, 082001230000291, 082001230000292, 082001230000293, 082001230000294, 082001230000295, 082001230000296, 082001230000297, 082001230000298, 082001230000299, 082001230000300, 082001230000301, 082001230000302, 082001230000303, 082001230000304, 082001230000305, 082001230000306, 082001230000307, 082001230000308, 082001230000309, 082001230000310, que en su total suman por concepto de multa de DOCE MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F 12.155.711,99), que igualmente fueron impugnadas, quedan tipificadas en el primer y tercer supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, como el tipo de efectos particulares que pueden ser impugnados mediante ese recurso administrativo.

     Que por todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal proceda a declarar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, objeto del presente recurso, y en virtud de ello, entre analizar las denuncias de inconstitucionalidad e ilegalidad que a continuación se expondrán.

  2. De las razones por las cuales Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 y las Planillas de Liquidación identificadas en las mismas, son absolutamente nulas:

     Que han prescrito los derechos del Fiscos Nacional para exigir el pago de las obligaciones tributarias pendientes a su favor, correspondientes a los periodos fiscales de los años 2004 y 2005, conforme lo establece las Planillas de Liquidación Nº 082001230000286; 082001230000289; 082001230000290; 082001230000291; 08200123000292; 082001230000293; 082001230000294; 082001230000295; 082001230000296; 082001230000300; 082001230000301; 082001230000302; 082001230000303; 082001230000304; 082001230000305; 082001230000306; y 082001230000310.

     Que varias de las Planillas de Liquidación libradas por concepto de multas por enteramiento tardío de retenciones de IVA, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos: 16/01/2007 al 31/01/2007; 01/02/2007 al 15/02/2007; 16/02/2007 al 28/02/20047; y 01/03/2007 al 15/03/2007, y que ascienden a la cantidad total de BOLIVARES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 402.481,61); cuyo pago se pretende a través del Acta para Declara y Pagar, aquí impugnada, ya fueron canceladas por la recurrente, tal y como se demuestra de las Planillas para Pagar Nº 7065000022, 7065000023, 7065000024 y 7065000025, marcadas con los números “55”, “56”, “57” y “58”, respectivamente.

     Que en fecha 04 de marzo de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RG/DSA/2008-04, en la que se determinó el monto de los intereses moratorios a cancelar, respecto al atraso del pago de las retenciones supra mencionadas, marcadas con el número “59”; cancelándose las mismas en fecha 28 de marzo de 2008, tal y como se evidencia de las Planillas de Liquidación acompañadas en copia fotostática, marcadas con los números “60”, “61”, “62” y “63”, respectivamente, que en su conjunto ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 12.761,50).

     Que en virtud de lo anterior, no se entiende como ahora se pretende a través de los actos aquí recurridos, que la contribuyente cancele las Planillas de Liquidación Nº 082001230000262, 082001230000282, 082001230000283 y 082001230000284, por concepto de multa por enterramientos tardíos de las retenciones del IVA, para los periodos 16/01/2007 al 31/01/2007; 01/03/2007 al 15/03/2007; 01/02/2007 al 15/02/2007 y 16/02/2007 al 28/02/2007, cuando se evidencia de los anexos marcados con los números “55” al “63”, ambos inclusive, que la recurrente canceló las multas e intereses moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias para esos mismos periodos; y lo que es mas sorprendente, ahora el Fisco Nacional pretende la cancelación de una cantidad mayor, esta es, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 488.465,41), generándose una diferencia a su favor de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 73.222,30) inexistente. Esta diferencia se produce porque cuando esas Planillas de Liquidación fueron emitidas, lo cual sucedió 13/05/2010, la Gerencia de la Región Guayana calculó esas multas tomando como base la Unidad Tributaria de este año, cuando lo correcto era, en acatamiento a la sentencia Nº 1426/2008, caso: Walt Disney de la Sala Político Administrativa, calcular esas multas tomando como base la unidad tributaria para el año 2007, fecha en que la contribuyente hizo el enteramiento tardío de las retenciones del IVA.

     Que la contribuyente ha recibido el cobro de multas que ya fueron canceladas en su oportunidad y a pesar de haber solicitado su descargo, la Administración Tributaria aun no ha regularizado dicha situación, las cuales son las siguientes: 2006185000525-2; 2006185000524-4; 2006185000658-5; 2006185000797-2; 2007185000047-7 Y 2007185000224-0, que se acompañan en copia fotostática marcadas con los números “64”, “65”, “66”, “67”, “68” y “69”, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 11.550,69).

     Que las planillas de Liquidación restantes, son nulas por ser dictadas violando el derecho constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Administración consideraba que la contribuyente adeudaba al Fisco Nacional una multas con sus respectivos intereses de mora, antes de dictar los acto recurridos ha debido notificarle previamente de esa situación, es decir, ha debido notificársele antes de emitir las Planillas de Liquidación de Multas, que podía tener una deuda por tales conceptos; y en consecuencia, ha debido otorgarle a la recurrente un plazo razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favoreciera en relación a dichas multas, lo cual nunca sucedió, y que de haberlo hecho la contribuyente hubiese podido alegar por ejemplo, que había pagado esas multas y que otras habían prescrito, no teniendo nunca oportunidad para poder haber alegado defensas de ese tipo.

     Que las Planillas de Liquidación restantes, son nulas por haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de primer grado o de formación del acto administrativo, lo que constituye el vicio de nulidad absoluta previsto en numeral 4º del artículo 240 del código Orgánico Tributario.

     Que las Planillas de Liquidación restantes, las mismas adolecen del vicio de inmotivación, en virtud que las mismas fueron dictadas sin que la contribuyente conociera los motivos por los cuales la Administración Tributaria la multó con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin que previamente se haya dictado la Resolución que contenga los motivos por los cuales la misma fue multada con base a esa norma, lo que produce indefensión de la contribuyente.

     Que las planillas de Liquidación restantes, son nulas por confiscatoria y violan lo dispuesto en el artículo 317 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originando por vía de consecuencia la violación de los artículo 112 y 115 eiusdem.

     Que en el supuesto negado que todas las denuncias anteriores sean desestimadas por este Tribunal, de manera subsidiaria y a todo evento, solicita que el monto de las multas impuestas por el Fisco Nacional a la referida empresa, con base al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, para los periodos fiscales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, sean recalculados, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 877, del 17/06/2003, caso: “Acumuladores Titán, C.A.” y la Nº 1426, del 12/11/2008, caso: “Walt Disney”.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

    Copia de la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 18 de septiembre de 2010 (v. folios 54 al 59); Copia del Acta para declarar y pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01, de fecha 03 de junio de 2010 (v. folios 60 al 62), Copia del Recurso Jerárquico intentado por el contribuyente en sede administrativa (v. folios 63 al 76), Copia de la Planilla para Pagar 082001230000261 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 77al 79); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000262 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 80al 82); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000263 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 83 al 85); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000264 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 86 al 88); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000265 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 89 al 91); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000266 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 92 al 94); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000267 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 95 al 97); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000268 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 98 al 100); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000269 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 101 al 103); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000270 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 104 al 106); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000271 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 107 al 110); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000272 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 111 al 113); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000273 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 114 al 116); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000274 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 118 al 120); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000275 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 121 al 123); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000276 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 124 al 126); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000277 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 127 al 129); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000278 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 130 al 132); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000279 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 133 al 135); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000280 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (v. folios 136, 137); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000281 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 138 al 140); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000282 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 141 al 143); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000283 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 144 al 146); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000284 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 147 al 149); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000285 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 150 al 152); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000286 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 153 al 155); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000287 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 156 al 158); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000288 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 159 al 161); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000289 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 162 al 164); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000290 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 165 al 167); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000291 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 168 al 170); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000292 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 171 al 173); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000293 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 174 al 176); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000294 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 177 al 179); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000295 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 180 al 182); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000296 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 183 al 185); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000297 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 186 al 188); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000298 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 189 al 191); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000299 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 192 al 194); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000300 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 195 al 197); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000301 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 198 al 200); Copia de la Planilla para Pagar 0820012300002302 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 201 al 203); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000303 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 204 al 206); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000304 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 207 al 209); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000305 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (v. folios 210, 211); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000306 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 212 al 214); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000307 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 216 al 217) Copia de la Planilla para Pagar 082001230000308 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 218 al 220); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000309 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 221 al 223); Copia de la Planilla para Pagar 082001230000310 de fecha 13 de enero de 2010 con la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 324 al 326); Copia de la Planilla para Pagar 082001245000022 y Copia del Pago autorizado de Declaración (v. folios 227, 228); Copia de la Planilla para Pagar 082001245000023 y Copia del Pago autorizado de Declaración (v. folios 229, 230); Copia de la Planilla para Pagar 082001245000024 y Copia del Pago autorizado de Declaración (v. folios 231, 232); Copia de la Planilla para Pagar 082001245000026 y Copia del Pago autorizado de Declaración (v. folios 233, 234); Copia de Resolución Administrativa Nº GRTI/RG/DSA/2008/04 de fecha 23 de enero de 2008 (v. folios 285 al 240); Copia de la Planilla para Pagar 082001245000055 y Copia del Pago autorizado de Declaración (v. folios 241, 242); Copia de Planilla de Liquidación Nº 081001230000055 de fecha 30 de enero de 2008 (v. folio 243); Copia de la Planilla para Pagar 082001245000050 y Copia del Pago autorizado de Declaración (v. folios 244, 245); Copia de Planilla de Liquidación Nº 081001230000056 de fecha 30 de enero de 2008 (v. folio 246); Copia de la Planilla para Pagar 082001245000057 y Copia del Pago autorizado de Declaración (v. folios 247, 248); Copia de Planilla de Liquidación Nº 081001230000057 de fecha 30 de enero de 2008 (v. folio 249); Copia de la Planilla para Pagar 082001245000056 y Copia del Pago autorizado de Declaración (v. folios 250, 251); Copia de Planilla de Liquidación Nº 081001230000058 de fecha 30 de enero de 2008 (v. folio 252); Copia de la Planilla para Pagar 082001249000564 (v. folio 253); Copia de la Planilla para Pagar 082001349000563 (v. folio 254); Copia de la Planilla para Pagar 082001349000678 (v. folio 255); Copia de la Planilla para Pagar 082001349000817 (v. folio 256); Copia de la Planilla para Pagar 082001349000335 (v. folio 257); Copia de la Planilla para Pagar 082001349000534 (v. folio 258); Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR (v. folio 285); copia de la Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas (v. folios 286 al 290), Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR (v. folio 291); copia de la Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas (v. folios 292 al 296); Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR (v. folio 297); copia de la Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas (v. folios 298 al 302). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

    -V-

    INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130, de fecha 18 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, respectivamente que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, así mismo rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio., para desvirtuarlo lo fundamenta en los alegatos siguientes:

    Alega la representación de la República que la Administración Tributaria fue suficiente explicita de las razones tanto de hecho como de derecho, del porque el Acta de Declarar y Pagar Nº SNAT/INT/GRTI/RG/DCE/2010-01, no era recurrible y por tanto Inadmisible el Recurso Jerárquico, cuando emitió la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130, de fecha 18 de septiembre de 2001.

    Asevera que de acuerdo a lo que se desprende de los artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativo y 242 del Código Orgánico Tributaria, se trata de actos administrativos definitivos, tal distinción trae como consecuencia que solo los actos administrativos definitivos, son los recurribles en vía administrativa tributaria y por tanto, la actuación de la Administración Tributaria se ajustó a derecho al inadmitir el Recurso Jerárquico contra el Acta de Declarar y Pagar de Marras.

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub -júdice se contrae en determinar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130, dictada en fecha 18 de septiembre de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado en sede gubernativa por la empresa SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A., contra el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010, y contra las Planillas de Liquidación indicadas en la misma, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, en ejercicio de la tutela judicial efectiva otorgada a este Órgano de Justicia se pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Si la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto al afirmar que el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010, es un acto de trámite que no es impugnable; ii.) Si han prescrito o no los derechos del Fisco Nacional para exigir el pago de las Planillas de Liquidación correspondiente a los periodos fiscales de los años 2004 y 2005; iii.) Si varias planillas de liquidación cuyo pago se pretende a través de los actos administrativos recurridos, ya fueron canceladas por la contribuyente; iv.) Si en lo que respecta a las Planillas de Liquidación restantes, las mismas son absolutamente nulas por haber sido dictadas en grave violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente; por haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; por adolecer del vicio de inmotivación y por ser confiscatorias y; v.) Si procede o no, el recalculo de las multas impuestas a la recurrente conforme a las reglas del delito continuado, y si, el quantum de dichas sanciones debe corresponder al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, conforme ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 877 del 17/06/2003, expediente Nº 2001-857, caso: “Acumuladores Titán”, y en su sentencia Nº 1426, del 12/11/2008, expediente Nº 2006-1847, caso: “Walt Disney”, respectivamente.

    Ahora bien, antes de entrar al conocimiento de las consideraciones precedentes, este Tribunal observa lo siguiente:

    Inicialmente se debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo respectivo, lo cual es su obligación, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho; máxime cuando dentro del lapso probatorio anuncio la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana una serie de elemento de prueba, que luego, no trajo a los autos en su oportunidad legal para ello; motivo por el cual, se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    Por otra parte, tal como lo menciona la representación judicial de la contribuyente y así lo ratifica la Abogada de la República, al sostener en su escrito de Informes (v. folio 409), que: “…Acta para Declarar y Pagar (…), ésta es solo un carácter informativo de las obligaciones de la recurrente y una exhortación al pago, sin carácter definitivo…”; por tanto, en el presente caso, no es objeto de discusión si “SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A.”, enteró o no con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales antes indicados, pues el reconocimiento de ello se desprende con meridiana claridad en su escrito recursivo (v. folio 15 del expediente judicial), al señalar: “(…), la Gerencia de la Región Guayana calculó esas multas tomando como base la unidad tributaria de este año, es decir, dándole un valor de Bs. 65,00; cuando lo correcto era, en acatamiento a la sentencia Nº 1426/2008, caso: “Walt Disney” de la Sala Político Administrativa, calcular esas multas tomando como base el valor de la unidad tributaria para el año 2007, es decir, dándole un valor de Bs. 37,63, ya que estos casos debe tomarse en cuenta para el calculo den la multa de la unidad tributaria para la fecha de pago, esto es, para la fecha en que [mi representada] hizo enteramiento tardío de las retenciones del IVA”; de lo cual no queda lugar a dudas que asume (la recurrente) su incumplimiento, dirigiendo su actividad a oponer el criterio reciente respecto al valor de la unidad tributaria correspondiente a la fecha del pago, así como, la prescripción de la acción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana (SENIAT) para imponer sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria. Así se decide.-

    Delimitada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal a los fines de una mejor metodología en la resolución del caso, pasa a pronunciarse, en primer lugar, a recurribilidad o no del Acta para Declarar y Pagar impugnada, para luego, de ser necesario entrar a conocer sobre el resto de las denuncias planteadas, como lo son: la alegada prescripción del derecho del Fisco Nacional para exigir el pago de las Planillas de Liquidación correspondiente a los periodos fiscales de los años 2004 y 2005; y si, el pago que se pretende a través de los actos administrativos recurridos ya fueron canceladas por la contribuyente, y si se verifica o no la presunta violación a los derechos constitucionales referidos, al debido proceso y al derecho a la defensa, y así sucesivamente. Así se decide.-

    Como primer supuesto en este caso en concreto, corresponde examinar la recurribilidad o no del Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010 -en sede administrativa- para lo cual, esta Juzgadora debe inevitablemente denotar que ello, se encuentra condicionado a los supuestos contenidos en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, que reza:

    Articulo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.

    PARAGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

    2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3. En los demás casos señalados expresamente en este código o en las leyes

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma precedente se infiere que el contribuyente que perciba que sus derechos o intereses han sido perjudicados, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas superiores para solicitar la revisión del superior jerárquico, del órgano que dicto algún acto administrativo de cuyos efectos sea particulares, sea porque le “determine tributos, aplique sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos”. No obstante, para la procedencia de dicho reclamo, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas: naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar el recurso jerárquico.

    Asimismo, el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio, están obligados a probar o acreditar tal lesión.

    Vistas estas consideraciones, se procede a examinar si verifican o no en el presente caso, y por ende, si procede o no la inadmisibilidad declarada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130.

    Al respecto, se observa en el caso de marras, que en el recurso jerárquico incoado en fecha 08 de julio de 2010, ante la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, por la contribuyente sociedad mercantil “SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A.”, y que riela inserta del folios 63 al 76 del expediente, se establece claramente que su pretensión era la impugnación tanto la referida Acta para Declarar y Pagar como de las Planillas de Liquidación identificadas en la misma.

    Por su parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en su escrito de Informes, sostiene que:

    …el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional, notificada en fecha 04/06/2010, mediante la cual se exhorta a la referida contribuyente, en su condición de Agente de Retención, de realizar en forma inmediata el pago de los montos allí especificados, no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

    .

    Sin embargo, el órgano exactor mediante la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 16/09/2010 (v. folios 54 al 59), dispuso lo siguiente:

    …el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010 (…), resulta evidente e inobjetable que la referida Acta que se recurre no puede ser objeto de impugnación a través del Recurso Jerárquico, porque no es un acto definitivo que afecte los intereses legítimos de la contribuyente, no determina tributos ni aplica sanciones, sino que es simplemente una Notificación a la Contribuyente; razón por la cual este superior jerárquico declara inadmisibilidad del recurso ejercido.

    Ahora bien, en virtud de la connotación de “Notificación” que le da la Administración Tributaria a la contradicha Acta para Declarar y Pagar, esta Jurisdicente percibe que por justeza no puede pasar por alto el precepto normativo, que refiere a la recurribilidad de los actos administrativos –en vía gubernativa- contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que reza:

    Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que se infiere, que la voluntad del legislador venezolano era la de instituir ciertos supuestos que deben contener el acto administrativo, para ser percibido como recurrible, los cuales son, a saber: i) cuando imposibiliten la continuación de un procedimiento; ii) causen indefensión; ó iii) cuando lo prejuzguen como definitivo, y que se constituyen como principios rectores de la actividad administrativa, en virtud que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone.

    De hecho, las diferentes jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, en lo tocante a la función administrativa de los órganos de la Administración Tributaria, han establecido que el órgano emisor del “acto” esta en el deber, de expresar en el contenido del mismo los fundamentos precisos de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, así como la identificación del órgano que lo emite; de tal manera, que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. Lo que conlleva a pensar, que estando presente los supuestos anteriormente aludidos, en un acto de mero trámite, como en el subjudice, le otorga la verosimilitud a ser recurridos por el interesado, y por ende, es lógico que la autoridad administrativa, en el presente caso, el Juez Contencioso Tributario, los pueda declarar nulos en el caso de comprobar cualquiera de los vicios o irregularidades antes descritos.

    Adicionalmente esto, se trae a colación el supuesto de la motivación de los actos administrativos, el cual entraña a que esté se encuentre dentro del texto -considerado en forma íntegra- y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, de manera, que siempre que el administrado tenga acceso a ello, y el conocimiento oportuno del mismo; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo; tal como lo muestra el Acta para Declarar y Pagar in examine.

    Por su parte, la República en su escrito de informes al folio 119, afirma lo siguiente: “…mediante la cual se exhorta a la referida contribuyente, en su condición de Agente de Retención, de realizar en forma inmediata el pago de los montos allí especificados, no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”, de lo que se percibe que la Administración Tributaria hace un reconocimiento de la posibilidad y la recurribilidad de ciertos actos administrativos, siempre y cuando en forma general reúna la condiciones establecidas en el citado articulo 18 eiusdem.

    En este orden, la definición que nuestros Juzgadores del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han dado al Acto Administrativo, como “…un instrumento jurídico mediante el cual la Administración expresa su voluntad. En el caso de actos administrativos sancionatorio, éstos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, sino que responden a una gestión laboriosa, es decir, su existencia obedece a un conjunto de actividades preliminares cuyo resultado final es la declaratoria que la concreta y la evidencia; así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración”.

    En el presente caso, el acto administrativo impugnado es un acto notificatorio (Acta para Declarar y Pagar) mediante el cual la Administración Tributaria le informa a la contribuyente de las obligaciones tributarias existentes y las nuevas pendientes a favor de la República. Notificación ésta que alude a una serie de planillas de liquidación por concepto de multas e intereses moratorios, y que también fueron objetados, como ya se dijo, en el comentado recurso jerárquico.

    En efecto, el criterio jurisprudencial de antigua data, sostenía que : “La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva, por tanto no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley; tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta”.

    Por tanto, retomando la comentada gestión laboriosa de la Administración Tributaria, autora de innumerables actos administrativos puede verse afectada por vicios de nulidad y/o de anulabilidad, por ende, es comprensible que recaiga sobre los actos administrativos presuntamente validos la presunción jurídica de legitimidad y ejecutoriedad; de tal manera que, quién pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes, como ocurrió en el presente caso, entiéndase respecto a los recursos en sede gubernativa, como lo son, verbigracia el recurso de revisión y el recurso jerárquico; y en sede jurisdiccional, el recurso contencioso tributario, entre otros.

    Visto esto, siendo que en el caso de marras, el acto administrativo aquí impugnado corresponde Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 16/09/2010, cuya pretendida de nulidad en sede gubernativa recayó en principio, sobre el Acta Para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010, al que se adiciona la impugnación a las planillas de liquidación detalladas en la misma.

    Por tanto, tratándose la cuestionada notificación (acta para declarar y pagar) inicialmente un acto de mero trámite, es conveniente denotar que será susceptible de anulación, por constituirse en un acto administrativos que en el ámbito contencioso-administrativo, cuando causa estado, es decir, agote la vía administrativa, debido a que contiene la última palabra de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en lo que atañe al vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001.)

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado del Tribunal).

    De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Por consiguiente, visto que en el caso de autos, la Resolución impugnada por la contribuyente establece la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado tomando en consideración sólo el Acta para Declarar y Pagar, omitiendo en esa oportunidad el respectivo pronunciamiento respecto a las planillas de liquidación allí identificadas, quien suscribe, concibe que efectivamente, los actos administrativos podrán ser recurribles cuando se verifiquen los supuestos contenidos en el artículo 85 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, tal como lo aduce el Fisco Nacional; sin embargo, tal formalidad no obsta, para concebir que el contribuyente pierda su derecho a accionar cuando dentro de dicho acto (acta para declarar y pagar) también se establezcan Planillas de Liquidación de sanciones que le han sido impuestas recientemente, pues sería tanto como cerrarle la posibilidad al administrado de ejercer efectivamente su acciones legales y obtener de ello, la debida resolución administrativa. Siendo así, visto la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho, y la adecuada expresión de los mismos, esta Juez comprende que en el Acta para Declarar y Pagar hoy recurrida, se hacen presente elementos esenciales que conllevan a pesar que el referido acto administrativo es recurrible; en otras palabras, que si bien es cierto, que el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010, en principio puede percibirse como un acto de mero tramite, no es menos cierto, que al haberle notificado a la contribuyente el contenido de las planillas de liquidación de sanciones existentes, y de la emisión de nuevas Planillas de Liquidación, se le adjudicó las característica de un acto administrativo de efectos particulares, susceptible de los diferentes recursos, tanto en la vía administrativa como en la vía contenciosa.

    En consecuencia, en provecho de tal consideración, al valorar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 16/09/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, que declaró Inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente contra el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010, más no opinó nada respecto a las Planillas de Liquidación indicadas en la misma, y que también fuesen recurridas en esa oportunidad por la contribuyente, este Tribunal encuentra demostrado el vicio de falso supuesto denunciado; de lo que, corresponde declarar la nulidad de la referida Resolución Administrativa. Así se decide.-

    De seguida, en lo tocante a la denuncia de prescripción formulada, se observa que en su escrito recursivo, los representantes judiciales de la contribuyente “SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A.”, sostiene que:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 2º del COT, el derecho del Fisco Nacional para exigir que la contribuyente cancele las multas correspondientes a los años 2004 y 2005 se encuentran prescritos…

    En efecto, con base en esa norma se encuentra prescrito el derecho para exigirle a mi representada el pago de las siguientes Planillas de Liquidación Nº 082001230000286; 082001230000289; 082001230000290; 082001230000291; 08200123000292; 082001230000293; 082001230000294; 082001230000295; 082001230000296; 082001230000300; 082001230000301; 082001230000302; 082001230000303; 082001230000304; 082001230000305; 082001230000306; y 082001230000310.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Así, el artículo 1952 del Código Civil establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    De igual manera, dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

    Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    2. Compensación.

    3. Confusión.

    4. Remisión.

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    (Omissis)…

    En este orden, encontramos el artículo 55 eiusdem dispone:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”. (Destacado del Tribunal).

    Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    (Omissis)…

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir…

    . (Resaltado del Tribunal.)

    Así las cosas, oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción, que:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, aprecia esta Jurisdicente que la obligación tributaria sobre la cual la recurrente solicita se declare la prescripción, se refiere a las multas e intereses moratorios correspondientes a los meses de diciembre 2004 (Segunda Quincena); Enero 2005 (Primera y Segunda Quincena); Febrero 2005 (Primera y Segunda Quincena); Marzo 2005 (Primera y Segunda Quincena); Abril 2005 (Primera y Segunda Quincena); Mayo 2005 (Primera y Segunda Quincena), Agosto 2005 (Primera y Segunda Quincena); Septiembre 2005 (Primera y Segunda Quincena; Octubre 2005 (Segunda Quincena); Noviembre 2005 (Primera y Segunda Quincena); Diciembre 2005 (Segunda Quincena); liquidados a cargo de la contribuyente “SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A.”, con motivo de la comisión del ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, al no enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado dentro de los plazos establecidos en las normas respectivas; de lo que, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 60 eiusdem, el lapso de prescripción debe contarse desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable; es decir, a partir del 01 de enero de 2006.

    A tal efecto, se hace necesario verificar si en el caso bajo estudio se consumó el lapso de prescripción de cuatro (04) años al que hace alusión el artículo 55 del citado Código, ó en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

    Observa este Tribunal que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, anteriormente trascrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (04) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Ahora bien, la contribuyente solicitó que el Tribunal se pronuncie acerca de la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias, por la presentación fuera del plazo de las retenciones de IVA, conforme lo establecen los artículos 16, 17 y 18 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 y P.A. SNAT/2005/0056_A; en el presente caso, versa sobre las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado de los períodos coincidentes a los meses de Diciembre del año 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005.

    En tal sentido, se observa de la impugnada Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010 (v. folios 60 al 62), la identificación de las siguientes Planillas de Liquidación Nº 0210082001230000279, 0210082001230000278, 0210082001230000277, 0210082001230000276, 0210082001230000275, 0210082001230000273, 0210082001230000261, 0210082001230000285, 0210082001230000271, 0210082001230000270, 0210082001230000269, 0210082001230000268, 0210082001230000267, 0210082001230000266, 0210082001230000265, 0210082001230000264, 0210082001230000263, 0210082001230000297, 0210082001230000272, 0210082001230000274, 0210082001230000309, 0210082001230000308, 0210082001230000307, 0210082001230000284, 0210082001230000283, 0210082001230000282, 0210082001230000281, 02100820012300000210082001230000280, 0210082001230000288 y 0210082001230000299, coincidentes con los siguientes ejercicios fiscales, que citan a continuación: Enero 2006 (Primera Quincena), Febrero 2006 (Primera y Segunda Quincena), Marzo 2006 (Primera y Segunda Quincena), Abril 2006 (Primera y Segunda Quincena), Mayo 2006 (Primera y Segunda Quincena), junio 2006 (Primera y Segunda Quincena), Julio 2006 (Primera y Segunda Quincena), Agosto 2006 (Primera y Segunda Quincena), Septiembre 2006 (Primera y Segunda Quincena), Octubre 2006 (Primera y Segunda Quincena), Diciembre 2006 (Primera y Segunda Quincena), Enero 2007 (Segunda Quincena), Febrero 2007 (Primera y Segunda Quincena), Marzo 2007 (Primera Quincena), Mayo 2007 (Primera Quincena), Agosto 2007 (Primera Quincena), Febrero 2009 (Primera Quincena) y Agosto 2009 (Segunda Quincena), respectivamente.

    Así las cosas, también se evidencia dentro del material probatorio presentado por la propia recurrente, la copia de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2008/04 de fecha 23 de enero de 2008, marcada con el número “59”, de cuyo texto se desprende que fue levantada un Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/RIVA/093, notificada el 08/11/2007, en la que se determinaron reparos a favor de la República, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos fiscales referidos a las Primeras y Segundas Quincenas de los meses: Enero; febrero y Marzo del 2007 (declaraciones de retenciones enteradas fueras del lapso). Por tanto, quien suscribe comprende que en el lapso de prescripción opuesto por la parte recurrente, lo que ocurrió, fue que aún cuando la prescripción comenzó a computarse desde el 01 de enero de 2006, del contenido de la referida Resolución se evidencia que la contribuyente de autos, incurrió en el mismo tipo de ilícito material durante los períodos fiscales coincidentes del mes de enero, febrero y marzo de 2007, circunstancia ésta que no puede escapar de la atención de este Tribunal y por ende, advertir que el transcurso de la prescripción fue interrumpido conforme al numeral 4º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, no habiendo transcurrido hasta entonces, al menos, un plazo de cuatro (04) años.

    Por tanto, de los razonamientos previamente expuestos y de las actas procesales puede este Sentenciadora considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad (numeral 2º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario), por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a períodos impositivos del año 2004 y 2005, tal como lo asevera a su favor la contribuyente; toda vez que se constató que desde el 01 de enero de 2006, fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, hubo la comisión de ilícitos del mismo tipo. Por tal motivo, este Tribunal considera que en el presente caso no operó la prescripción alegada por la parte accionante, y por vía de consecuencia, tampoco se declaran como actos de ilegal ejecución, conforme lo denuncia la recurrente. Así se decide.-

    Como tercer particular, este Tribunal pasa a examinar si las Planillas de Liquidación Nº 082001230000262, 082001230000282, 082001230000283 y 082001230000284, emitidas por concepto de Multa por incumplimiento del deber material de enterar oportunamente las retenciones del IVA, conforme se desprende de la recurrida Acta para Declarar y Pagar, fueron efectivamente canceladas por la contribuyente “SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A.”

    Al respecto, se observa de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2008/04 de fecha 23 de enero de 2008, que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación en el cual se constató que la misma en su calidad de Agente de Retención efectuó extemporáneamente retenciones de IVA, en el periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 30/09/2007, por la cantidad BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 996.388.983,49).

    Es el caso, que conforme se desprende de la referida Resolución de Sumario Administrativo, que la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, procedió a imponer la sanción contenida en el artículo 113 del COT Vigente, conforme a los montos enterados y los días de mora, que se muestra a continuación:

    PERIODO FECHA DE PAGO S/CALENDARIO FECHA DE PAGO DIAS DE MORA MONTO ENTERADO

    1º Quincena. Enero/07 23/01/2007 09/04/2007 76 197.830.180,78

    2º Quincena. Enero/07 08/02/2007 09/04/2007 60 65.460.339,89

    1º Quincena. Febrero /07 22/02/2007 09/04/2007 46 208.258.749,49

    2º Quincena. Febrero/07 07/03/2007 09/04/2007 33 175.541.536,00

    1º Quincena. Marzo/07 23/03/2007 09/04/2007 12 259.042.929,96

    2º Quincena. Marzo/07 06/04/2007 09/04/2007 3 60.255.247,37

    TOTAL 996.388.983,49

    Así las cosas, conforme lo expresa el propio órgano exactor, procedió a verificar los pagos correspondientes en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constatándose a través de su reporte que efectivamente la contribuyente en fecha 18 de diciembre de 2007, realizó la cancelación de la siguiente manera

    FECHA NRO. DE DOCUMENTO BANCO MONTO BS.

    18/12/2007 0500069318 U. PTOOR 250.584.895,65

    18/12/2007 0500069319 U. PTOOR 95.460.339,89

    18/12/2007 0500069320 U. PTOOR 159.665.041,28

    18/12/2007 0500069321 U. PTOOR 96.547.844,80

    18/12/2007 0500069322 U. PTOOR 51.808.585,99

    18/12/2007 0500069323 U. PTOOR 3.012.762,37

    TOTAL 657.079.469,98

    Circunstancia ésta que se aprecia conteste con las copias fotostáticas de las Planillas para Pagar de las multas que cursan bajo los folios 227 al 234, donde exhibe estampado el sello que señala: “Banco Industrial de Venezuela, C.A. Taquilla SENIAT PUERTO ORDAZ 18 DIC.2007. RECIBIDOR-PAGADOR CAJA Nº 02”, y “Banco Industrial de Venezuela, C.A. Taquilla SENIAT PUERTO ORDAZ 28 MAR.2008. RECIBIDOR-PAGADOR CAJA Nº 02”, la validación mediante troquelado realizada por la mencionada Oficina Receptora de Fondos Nacionales en fechas 18/12/2007 y 28/03/2008, respectivamente. En consecuencia, visto que de la resolución de sumario administrativa precedentemente indicada, que resulta cónsona con las planillas para pagar consignadas por la recurrente, este Tribunal debe forzosamente establecer que las multas arrojadas de los periodos fiscales comprendidos por los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2007, ciertamente fueron canceladas por la contribuyente. Por tal razón, no han debido ser señaladas en la debatida Acta para Declarar y Pagar, y por vía de consecuencia en consecuencia, se perciben inexistentes las obligaciones tributarias por concepto de multa correspondiente a los ejercicios fiscales antes citados. Así se decide.-

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido por la Ley, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago de tributo, hasta la extinción de la deuda, tal como lo ilustra la resolución de sumario in comento:

    PERIODO FECHA DE PAGO S/CALEND FECHA DE PAGO DIAS DE MORA MONTO ENTERADO MULTA ART.113 COT INTERESES MORATOR.

    1º Quincena. Enero/07 23/01/2007 09/04/2007 76 197.830.180,78 250.584.895,65 7.999.263,36

    2º Quincena. Enero/07 08/02/2007 09/04/2007 60 65.460.339,89 95.460.339,89 3.018.615,00

    1º Quincena. Febrero /07 22/02/2007 09/04/2007 46 208.258.749,49 159.665.041,28 5.012.672,40

    2º Quincena. Febrero/07 07/03/2007 09/04/2007 33 175.541.536,00 96.547.844,80 3.027.945,21

    1º Quincena. Marzo/07 23/03/2007 09/04/2007 12 259.042.929,96 51.808.585,99 1.632.258,28

    2º Quincena. Marzo/07 06/04/2007 09/04/2007 3 60.255.247,37 3.012.762.37 99.672,22

    TOTAL 996.388.983,49 657.079.469,98 20.790.426,52

    En relación a las obligaciones tributarias pendientes a favor del Fisco Nacional por concepto de los Intereses Moratorios generados en el ejercicio fiscal examinado, se observa que tales conceptos arriba señalados, algunos fueron efectivamente cancelados el día 28 de marzo de 2008, conforme se evidencia de las Planillas para Pagar que rielan insertas a los folios 241, 244, 247, 250 del expediente; sin embargo, los intereses de mora provenientes del periodo correspondiente a la 1era. quincena del mes de enero del año 2007, cuya cantidad asciende a Bs. f. 7.999,26 y del periodo correspondiente a la 2da. quincena del mes de marzo de 2007, cuya cantidad es de Bs. f. 99,67, tal como lo establece la referida resolución de sumario administrativo, no se evidencian pagados en los autos, de manera pues, que este Tribunal esta obligación de conminar al recurrente a cancelar de manera inmediatamente dichos conceptos en alguna de las oficinas de la Tesorería Nacional, destinadas para ello. Así se decide.-

    Por último, en lo concerniente a la denuncia de la contribuyente de que la Administración Tributaria aun no ha regularizado la cancelación de las Planillas para Pagar Nº 2006185000525-2; 2006185000524-4; 2006185000658-5; 2006185000797-2; 2007185000047-7 Y 2007185000224-0, y que se acompañan en copia fotostática marcadas con los números “64”, “65”, “66”, “67”, “68” y “69”, correspondiente a los ejercicios gravables comprendidos 01/08/2006 al 31/08/2006 (v. folios 253, 254), 01/10/2006 al 31/10/2006 (v. folio 255), 01/11/2006 al 30/11/2006 (v. folio 256), 01/05/2007 al 31/05/2007 (v. folio 258).

    Sobre este particular, se observa que en caso de marras, en todas y cada una de dichas planillas para pagar se indican como numero de liquidación los mismos documentos que alude el Acta para Declarar y Pagar, objeto del presente recurso; y en la cual, se establece que las mismas corresponden a los Derechos Pendientes a favor de la República según el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), conforme se describe a continuación:

    IMP NRO. DOCUMENTO PERIODO MULTA INTERES

    530 082001302000094 Abr-04 123,50

    511 0820013490000563 Ago-04 52,68 1,52

    513 08200134800564 Ago-06 3.933,35 113,54

    513 082001348000678 Oct-06 5.919,94 179,96

    513 082001349000816 Nov-06 1.091,36

    513 082001349000817 Nov-06 19,25

    513 082001349000534 Feb-07 1.164,23 39,27

    511 082001349000534 May-07 122,86 4,06

    Visto entonces que los periodos antes detallados no fueron declarados prescritos, por una parte y por la otra, siendo que le fue verificado a la contribuyente de autos, el incumplimiento del ilícito material de enterar el Impuesto al Valor Agregado fuera del lapso legal; y a la postre, de que no corre en el presente asunto algún elementos de prueba consignado por el accionante que demuestre fehacientemente la cancelación de los mismos, este Tribunal debe forzosamente no sólo confirmar el contenido de los mismos, sino además, exigir a la recurrente la cancelación inmediata dichos conceptos en alguna de las oficinas de la Tesorería Nacional, destinadas para tal fin. Así se decide.-

    Siguiente este orden, se pasa a estudiar si las planillas de liquidación impugnadas son nulas por haber sido dictadas en grave violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, al no notificarle el procedimiento de verificación de la cual era objeto y así poder ejercer su derecho a la defensa antes de emitir dichas multas con si le otorgó la oportunidad de defenderse antes de ser multada.

    En relación al asunto debatido se estima ajustado a derecho, referir los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que reza lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    6. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

    .(Resaltado del Tribunal).

    Se advierte que en la primera norma constitucional trascrita se reafirma la obligación de los órganos del poder público de respetar el pleno goce de los derechos en el ejercicio de sus potestades públicas trayendo como consecuencia la inconstitucionalidad de sus actos cuando éstos violes o menoscaben algún derecho. En este caso que se examina, es importante destacar que existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado se le impida conocer el procedimiento que pueda afectarlo, se le obstruya su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Volviendo al tema de debate, se aprecia que la contribuyente afirma la nulidad de referida Resolución, por considerar que: “…NADIE PUEDE SER SANCIONADO SIN QUE PREVIAMENTE HAYA HABIDO UN CONTRADICTORIO ENTRE LA ADMINISTRACIÓN SANCIONADORA Y EL CONTRIBUYENTE SANCIONADO, SO PENA DE VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE ESE CONTRIBUYENTE…”.

    Pues, en su opinión, si la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana consideraba que debía ser sancionada con la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, antes de dictar los actos aquí recurridos, ha debido notificarle previamente de esa situación, antes de emitir las Resoluciones, Planillas de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios; en consecuencia, ha debido otorgarle un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran, dándole también la posibilidad de controlar las pruebas que a bien la Administración Tributaria pudiera haber tenido en su contra, lo cual nunca sucedió.

    En virtud de la denuncia planteada, respecto al quebrantamiento de normas de rango constitucional presuntamente cometidas por la Administración Tributaria al momento de emitir las Planillas de Liquidación que se encuentran citadas en el Acta para Declarar y Pagar, se advierte que su fundamento legal se establece en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, notificadas a la contribuyente en fecha 26 de mayo de 2010 (insertas del folio 78 al 227 del expediente), y de cuyo contenido se desprende, que los actos sancionatorios impugnados administrativa y judicialmente tienen su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, se advierte que los mismos provienen de una revisión de oficio realizada a la recurrente, en la cual se constató el enteramiento extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado durante los ejercicios fiscales de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009, en contravención a lo previsto en las Providencias Administrativas vigente rationae temporis.

    Ahora bien, en lo tocante al procedimiento desarrollado en el caso de autos, con el ánimo de constatar si se le garantizó o no el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, se debe denotar que se trata de un procedimiento de verificación ocurrido en la sede de la Administración Tributaria, facultad ésta de verificación que ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias ha puntualizado:

    En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y/o solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara

    . (Resaltado del Tribunal).

    Igualmente, la doctrina se ha dado a la labor de definir dicha potestad y ha establecido:

    Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración”. (Resaltado del Tribunal).

    De tal manera, que se comprende que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, reconociendo así la potestad de verificación como parte integrante de ésta, lo que significa que para estos casos sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo en el caso de autos, resulta imperativo destacar que la denunciante ha reconocido espontáneamente en el transcurso del presente juicio, la comisión del ilícito tributario que le fuese imputado por el órgano sancionador; en otras palabras, no existe desconocimiento sobre la infracción cometida. Circunstancia ésta, que demuestra la procedencia de las sanciones administrativas aquí impugnadas. También se evidencia que la recurrente en una oportunidad precedente ejerció efectivamente el recurso jerárquico, lo que muestra el ejercicio del derecho a ser oída, al solicitar la declaratoria de prescripción de las sanciones fiscales que le habían sido impuestas, ante el órgano gubernativo correspondiente; y que si bien, éste no entró a examinar su solicitud, ello no obstaculizó la emisión del pronunciamiento respectivo (entiéndase como la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 16/09/2010) y el cual, es objeto de estudio en esta oportunidad ante esta Órgano Jurisdiccional.

    De igual forma, se corrobora en los autos que la recurrente ejerció satisfactoriamente ante este despacho su derecho a promover y evacuar las pruebas que consideró procedente para el efectivo ejercicio de sus derechos y acciones en todas y cada unas de las etapas del presente iter procedimental; lo que conllevó, por ejemplo, a la declaratoria -de este Tribunal- de imprescriptibilidad del derecho del Fisco Nacional a sancionarla por el enteramiento tardío que realizó de las retenciones de IVA correspondientes a los años 2004 y 2005, entre otras declaratorias; motivos éstos suficientes desestimar la presunta conculcación del derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa investigada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional en concordancia con en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

    A continuación, respecto al presunto vicio de inmotivación en las planillas de liquidación impugnadas, la contribuyente sostiene que las mismas fueron dictadas sin que se le permitiera conocer los motivos por los cuales la Administración Tributaria la multó con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin que previamente se haya dictado la Resolución que contenga los motivos por los cuales la misma fue multada con base a esa norma, lo cual le ocasiono su indefensión.

    En atención a esta denuncia, resulta corolario aclarar que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para su validez y consiste el mismo, en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: C.A.U.F., lo siguiente:

    (…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    (…)

    Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

    .

    Visto entonces, que en el caso en estudio, la propia contribuyente trae a los autos las resoluciones de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios, de cuyo contenido se desprende el procedimiento de verificación que le fue levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en los periodos fiscales correspondientes, conjuntamente con sus Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios, actos éstos que no solo hacen referencia a los hechos sino que además le indican a la contribuyente los fundamentos legales en que se basó esa Administración Tributaria para sancionarla de conformidad con el artículo 113 eiusdem, por tal razón, quien suscribe, debe obligatoriamente desestimar tal denuncia, al encontrar en los mismos los elementos sustanciales para su validez. Así se decide.-

    Luego, en lo concerniente a la nulidad de las Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios por atentar contra el principio constitucional de no confiscatoriedad dispuesto en los artículos 317 y 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, los artículos 112 y 115 del mismo texto constitucional.

    Observa esta Sentenciadora, que la recurrente alega en su favor que:

    El hecho de que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario dispone que quien entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en la normas respectivas, será sancionado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en enteramiento, hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades (…), norma ésta cuya aplicación para el caso en concreto lucen inconstitucionales por su efecto confiscatorio sobre el patrimonio de mi representada.

    …Omissis…

    A los fines de demostrar el carácter confiscatorio de las multas, establecidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para este caso en concreto, debemos decir que tal y como consta del Documento Constitutivo-Estatutario de mi representada (…), su capital social asciende a Bs. 8.362.785,00 y las multas impuestas a mi representada ascienden a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESTENTA YS EIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.316.376,56) equivalente el monto de esa multa al CINCUENTA Y UN PUNTO SEIS POR CIENTO (51.6%) aproximadamente al de su capital social, sin lugar a ningún tipo de dudas razonables, el aniquilamiento total del derecho de propiedad de mi representada…

    …Omissis…

    Sin embargo, tal como se evidencia de las tres (3) ultimas declaraciones de impuesto sobre la renta de mi representada (…), una renta promedio de 4.520.279,57, siendo el caso que el monto de las multas que le fueron impuestas equivalen a un noventa y cinco punto tres por ciento (95.3%) el monto de esa renta, y si sumamos a ello lo que mi representada tiene que pagar por concepto de otros impuestos nacionales y municipales, gasto de nómina de sus trabajadores, gastos operativos, concluimos fácilmente que las multas que le fueron impuestas a mi representada, con base al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, son confiscatorias…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ante tal argumento, este Tribunal debe señalar que el principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:

    Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

    Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. (Resaltado del Tribunal).

    Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta:

    Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

    '(…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

    (SPA-TSJ. Sentencia Nº 00200, publicada en fecha 19 de febrero de 2011).

    Conforme a este criterio, la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción; para lo cual, en casos como el que se analiza, se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes.

    Ahora bien, advierte este Tribunal que en el caso de la retención del Impuesto Al Valor Agregado que se le ordena efectuar a los contribuyentes especiales en nada incide sobre la capacidad contributiva de éstos, toda vez que en el procedimiento establecido los contribuyentes especiales sólo participan con el carácter de retenedores, encargados de detraer el importe tributario respecto de las operaciones comerciales que realicen con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto; así, los mismos sólo ostentan la condición de responsables de pago en calidad de agentes de retención, que si bien son sujeto pasivos de la obligación tributaria, no ostentan la condición de contribuyentes sobre los cuales se verifica el hecho generador del señalado impuesto. En consecuencia, el dinero que ellos están obligados a enterar en anda afecta su patrimonio.

    En lo que respecta a las multas que se imponen por enterar con retardo, si bien es cierto que éstas están establecidas en relación con un porcentaje sobre el tributo enterado extemporáneamente, las mismas no pueden considerar que afecten la capacidad contributiva por el hecho que su porcentaje sea elevado.

    En cuanto a los intereses moratorios, se reitera que su exigencia ocurre para resarcir al acreedor tributario por el tiempo que la contribuyente (deudor tributario) tiene en su poder un dinero que le pertenece al acreedor tributario. En consecuencia, estima el Tribunal que la alegada violación constitucional al principio de no confiscatoriedad no se materializa en el caso de autos. Así se decide.-

    Por último, la recurrente solicita a este Tribunal el recalculo de las multas que le fueron impuestas conforme a las reglas del delito continuado, y que el quantum de dichas sanciones corresponda al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, conforme ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 877 del 17/06/2003, expediente Nº 2001-857, caso: “Acumuladores Titán”, y en su sentencia Nº 1426, del 12/11/2008, expediente Nº 2006-1847, caso: “Walt Disney”, respectivamente.

    Al respecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión de la recurrente, es procurar que el quantum de las sanciones de multas que le han sido impuestas y que resultan pagaderas conforme al criterio que ha sido desarrollado en el presente fallo, en los periodos coincidentes a los meses de diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, mayo y agosto del año 2007; febrero, mayo y agosto de 2009, correspondan con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en la cual la recurrente enteró voluntariamente el Impuesto al Valor Agregado, y no tomándose como base para el cálculo para la imposición de todas esas multas el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2010, este es, Bs. 65,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, numeral 2º del Código Orgánico Tributario. Visto que las multas para los hechos acaecidos en el 2004, se dio tomar en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se hizo el enteramiento era de Bs. 24,70; para las multas para los hechos acaecidos en el 2005, se dio tomar en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se hizo el enteramiento era de Bs. 29,40; para las multas para los hechos acaecidos en el 2006, se dio tomar en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se hizo el enteramiento era de Bs. 33.60; para las multas para los hechos acaecidos en el 2007, se dio tomar en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se hizo el enteramiento era de Bs. 37,63; y para las multas para los hechos acaecidos en el 2009, se dio tomar en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se hizo el enteramiento era de Bs. 55,00.

    Establece el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    . (Resaltado del Tribunal).

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 8. Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado del Tribunal).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Juzgadora realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrieron las infracciones y no cuando la Administración Tributaria emitió las Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, insertas en el expediente.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa.

    (…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago...

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 0314, 0882 y 01170 de fechas 06 de junio de 2007, 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente.)

    No obstante, también ha establecido la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 01426, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA), S.A., una distinción respecto de la situación antes planteada, en el sentido que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en caso que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal. Señala el fallo:

    (…) No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    . (Resaltado del Tribunal.)

    Así las cosas, observa este Tribunal que se desprende tanto de la recurrida Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2010, emitida por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) como de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios correspondientes a las Planillas de Liquidación impugnadas, que efectivamente se tomo en consideración el valor de la unidad vigente para ese momento, según P.A. publicada en Gaceta Oficial Nº 39.631, de fecha 05 de febrero de 2010, equivalente a sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00).

    De lo que se concluye, de la referida acta para declarar y pagar, que la contribuyente fue objeto de una multa equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F 12.155.711,99), a razón de sesenta y cinco bolívares por cada unidad tributaria (Bs. 65,00) por unidad tributaria; e intereses moratorios por la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 374.700,67); en virtud del enteramiento correspondiente al periodo impositivo de los años civiles 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009 fuera del plazo establecido en el calendario de sujetos pasivos especiales (agente de retención); por lo que se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que mediara un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y sin que la Administración efectuase reparo por diferencia alguna de impuesto. Razón por la cual, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción de multa es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil “SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A.”, realizó el pago de la obligación principal. Así se decide.-.

    En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos no se discute la veracidad de los hallazgos de la verificación fiscal en torno a los hechos infraccionales constatados, deberá la Administración Tributaria calcular y aplicar la sanción de multa en base a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente realizó el enteramiento del tributo retenido durante los períodos impositivos indicados supra, y que se encuentra identificado en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, cursantes en autos, y para lo cual se ordena emitir las respectivas Planillas de Liquidación sustitutivas, en atención a los planteamientos señalados en el presente fallo. Así también se decide.-

    No obstante de la anterior declaratoria, debe resolver este Tribunal el alegato de la contribuyente referido a que “[l]a administración tributaria no toma en cuenta el delito continuado en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente (…)”. Al respecto, cabe indicar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando el ilícito tributario era producto de una conducta continuada o repetida, tanto los tribunales de instancia así como la Sala Político Administrativa (vid., sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a la figura del delito continuado regulada en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    La norma penal antes transcrita, se aplicaba de manera supletoria con fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el vacío legal existente en la materia; quedando cubierto el mismo a partir de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el legislador patrio en ejecución del mandato contenido en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionó el mencionado texto normativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual en su artículo 81 llenó el vacío legislativo existente en el Código derogado (1994) al dar solución y establecer de manera clara, positiva y directa lo siguiente:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Resaltado del Tribunal.)

    Ciertamente la precitada disposición (artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente) prevé un mecanismo para el cálculo de sanciones en caso de verificarse la concurrencia de ilícitos tributarios, cuya aplicación viene siendo reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en la decisión Nº 00948, dictada el 13 de agosto de 2008 (caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.), en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la primera de las sentencias antes citadas (caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido que bajo la vigencia de dicho texto normativo no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en sentencia Nº 01187, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. FANALPADE VALENCIA), en la cual además se precisó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio del prenombrado Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, a partir del 16 de enero de 2002.

    En ese sentido, se comprende que el órgano exactor en el texto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses recurrida, no ajustó el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 81 eiusdem (concurrencia de infracciones), para los periodos coincidentes de los meses de diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, mayo y agosto del año 2007 y, febrero y agosto del año 2009. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional anular las multas impuestas a la contribuyente y ordenar a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas correspondientes, determinando su monto conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin perjuicio del cálculo del monto a pagar por las sanciones en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación principal, conforme al criterio expuesto precedentemente. Así se decide.-

    En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado, esta Juzgadora debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: MUNICIPIO V.D.E.C.. Así se decide.-

    Por último, conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A.”, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 18 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro inadmisible el recurso jerárquico incoado por la referida empresa, contra el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2.010, todas emanadas también de dicho órgano tributario. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS, C.A.”, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 18 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro inadmisible el recurso jerárquico incoado por la referida empresa, contra el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 03 de junio de 2.010, emanada también de dicho órgano tributario. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 18 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

SEGUNDO

Se REVOCAN las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificadas supra, coincidentes a los meses de diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, mayo y agosto del año 2007; febrero, mayo y agosto de 2009, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del SENIAT, en lo concerniente al cálculo de las sanciones tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de dicha Resolución. Por tanto, queda sin efecto la liquidación de la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F 12.155.711,99),) por concepto de Multa.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria, por órgano de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del SENIAT, una vez firme la presente decisión, emitir las correspondientes planillas de liquidación sustitutivas conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo, aplicando la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario referente al concurso de ilícitos tributarios.

TERCERO

Se CONFIRMA el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 374.700,67), por concepto de Intereses Moratorios.

CUARTO

Se EXIME de condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de la decisión, y así también así declara.-

QUINTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la prenombrada contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones ordenadas precedentemente ordenadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000060.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

YCVR/Acba

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