Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

P.D.R.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.437.682, plenamente identificado en autos.

J.D.C.U.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.133.663, suficientemente identificado en las actas procesales.

A.A.V.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.431.206, ampliamente identificado en la causa.

SAIMON YUCED S.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.885.223, largamente identificado en el expediente.

DEFENSORES

Abogados E.V.M.D., J.O.A. y J.C.S., en su carácter de defensores de P.d.R.M.B., J.d.C.U.M., A.A.V., Saimon S.Z. y Yofre G.D..

APODERADOS DE LA VICTIMA

Abogados J.V.P.B., C.R.P.C. y Y.d.V.R.R., en su carácter de apoderados de la ciudadana Karly H.V.G., en representación de sus menores hijos .

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Marelvis Mejia Molina y el Abogado Maryot E.Ñ., Fiscala Vigésima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 04, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la Abogada Marelvis Mejia Molina y el Abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente; y el segundo, por los Abogados J.V.P.B., C.R.P.C. y Y.d.V.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karly H.V.G., en representación de sus menores hijos, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 y publicada mediante auto motivado de fecha 29 del mismo mes y año, por el Abogado C.E.R.U., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal contra el ciudadano J.d.C.U.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de autor material y Uso Indebido de Arma de Fuego; y contra los ciudadanos P.d.R.M.B., A.A.V.Y., Saimón Yuced S.Z. y Yofre A.G.D., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperadores inmediatos y Uso Indebido de Arma de Fuego; así mismo, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.d.C.U.M., P.d.R.M.B., A.A.V.Y., Saimón Yuced S.Z., Yofre D.M.F., por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Quebrantamiento de Acuerdos y Pactos Internacionales y Omisión de Aviso o Socorro.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2011, designándose como ponente al Juez L.A.H.C..

En fecha 18 de noviembre de 2011, la Abogada Ladysabel P.R., se inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar su inhibición en fecha 29 de noviembre de 2011, por lo que fue convocada la Abogada Dorelys Barrera, Jueza Suplente de esta Alzada, mediante oficio número 1239-2011.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió oficio número 2C-3017-11, de fecha 06-12-2011, suscrito por la Abogada Dorelys Barrera, mediante el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó para el segundo día de audiencia, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente o Presidenta-Ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, reunidos los Abogados L.A.H.C., M.A.M.S. y la Abogada Dorelys Barrera, Juez Suplente, con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente de la Sala Accidental, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez Abogado M.A.M.S., quedando de esa manera constituida la Sala Accidental.

De la revisión de las actuaciones, en fecha 16 de diciembre de 2011, esta Sala observó que no corría agregada tablilla de audiencia correspondiente al mes de julio de 2011, así como tampoco constaban las resultas de las notificaciones libradas a los acusados de autos, o en su defecto su traslado para la notificación de la decisión, no existiendo constancia por Secretaría, de la certificación de las resultas de las boletas de notificación libradas a la ciudadana Karley H.V.G., la Abogada E.V.M.D., familiares o representantes de la víctima J.E.S., el Abogado O.A.G.M., el Abogado J.V.P.B., las Abogadas C.R.P. y Y.R., el Abogado J.O.A. y el Abogado J.C., así como que de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, aún cuando dicha boleta contiene sello de la oficina de Alguacilazgo, no se indicaba si la misma se había hecho efectiva o no; razones por las cuales, a los fines de la admisibilidad de los recursos interpuestos, se devolvió la causa al Tribunal de origen, con oficio número 1286.

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió constante de una (01) pieza, cuaderno separado de apelación relacionado con la causa penal número 4C-SP21-P-2010-630, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente Abogado M.A.M.S., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, de la revisión de las actuaciones, se evidenció que no se había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de diciembre de 2010, en el sentido de que se ordenara la notificación del ciudadano sobreseído F.D.M.H., por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal Cuarto de Control, con oficio número 0093.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedente del Tribunal Cuarto de Control, con oficio número 4C-0796-2012 de fecha 18 de abril de 2012, constantes de doscientos doce (212) folios útiles. Se les dio reingreso y se pasó al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, por cuanto en fecha 25 de junio de 2012, según oficio N° CJ-12-1904, la Comisión Judicial, en reunión de esa misma fecha, acordó la designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Abogado R.D.J.R., en sustitución del Abogado M.A.M.S., el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, al haber sido interpuesto los recursos de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo dentro de la oportunidad que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, se recibió oficio número 1457, de fecha 03 de agosto de 2012, procedente del Tribunal a quo, en el cual informó que la causa penal número 4C-SP21-P-2010-630, fue remitida al Tribunal de Juicio, en fecha 30 de septiembre de 2011, con oficio número 1712-11. Vista la información aportada, se acordó solicitar a dicho Tribunal la causa principal, librándose oficio número 0366, siendo recibido el expediente mediante auto de fecha 13 de agosto del corriente año.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público en su acusación, que siendo el día 29 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la madrugada, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 1, integrada por los funcionarios Primer Teniente (GNBV) M.B.P.d.R., S/2 Vargas Yépez A.A., S/2 U.M.J.d.C., S/2 G.D.Y., S/2 S.Z.S.Y. y S/2 F.D.M.H., se encontraban en un vehículo militar marca Toyota, color beige, placas GN-1966, en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, interviniendo a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en las adyacencias de la licorería YOLWIL, momentos en el que presuntamente oyeron unos disparos producidos por arma de fuego, provenientes según algunos testigos de una camioneta color negro, que circulaba por la Avenida Carabobo.

Seguidamente según los efectivos militares y los testigos presentes en la licorería YOLWIL, la comisión de la Guardia Nacional se retiraron del lugar sin terminar de efectuar el procedimiento y emprendieron la persecución de la camioneta de color negro de donde presuntamente efectuaron algunos disparos, es así como en la calle 4 de la Concordia, fue avistada por la Guardia Nacional una camioneta marca Toyota, tipo Sport Wagon, color negro, placas AA105DU, procediendo dichos funcionarios a efectuar disparos hacia el mencionado vehículo en mas de veinticinco oportunidades, resultando gravemente herido el conductor de ésta, quien quedó identificado como J.E.S.C..

Así mismo, informan que dicho ciudadano colisiona con la casa número 5-2 de la calle 4 de la Concordia de esta ciudad a pocos metros de su casa de habitación, donde permaneció gravemente herido por varios minutos. Seguidamente los residentes del sector se percataron que la persona que se encontraba dentro del vehículo era J.E.S.C., vecino del sector, señalándole a los efectivos militares que no se le efectuaran más disparos y que lo trasladaran inmediatamente a un centro hospitalario, para salvarle la vida, siendo infructuoso ese pedimento, por cuanto los Guardia Nacionales no permitieron que ni los padres, se acercaran al vehículo colisionado donde se encontraba herido.

Al pasar unos minutos arribó al lugar una ambulancia adscrita al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, retirando al herido de la camioneta y trasladándolo hacia el Hospital Central “Dr. José María Vargas”, y luego de recibir el parte médico debido al estado de gravedad de J.E.S.C., es llevado hacía las instalaciones de la “Policlínica Táchira”, donde es ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), falleciendo a los pocos minutos, a causa de shock hipvolemico hemorragia interna masiva debido a herida por arma de fuego en el abdomen.

En fecha 20 de julio de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de autor material y cooperadores inmediatos, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible, Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales y Omisión de Aviso o Socorro.

En fecha 26 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por la representación Fiscal contra los ciudadanos J.d.C.U.M., P.d.R.M.B., A.A.V.Y., Saimón Yuced S.Z., Yofre A.G.D. y F.D.M.H., por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales y Omisión de Aviso o Socorro, previstos y sancionados en los artículos 239, 155.3 y 438 del Código Penal, y admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, pertinentes y haber sido ofrecidas en el lapso establecido en el artículo 328 eiusdem. El auto motivado de dicha decisión fue publicado en fecha 29 de julio de 2011.

En escrito presentado el día 05 de agosto de 2011, la Abogada Marelvis Mejía Molina y el Abogado Maryot E.Ñ., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.

Así mismo, en fecha 19 de septiembre de 2011, el Abogado J.V.P.B., y las Abogadas C.R.P.C. y Y.d.V.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Karly H.V.G., interpusieron recurso de apelación, fundamentando el mismo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2011, el Abogado J.C.C.S., en su carácter de defensor del imputado J.d.C.U.M., dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado J.V.P.B., y las Abogadas C.R.P.C. y Y.d.V.R..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 18 de septiembre de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, dejándose constancia de los asistentes a dicho acto.

Así, se dejó constancia de lo siguiente: “la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogada Marelvis Mejía, quien se encontraba presente en sala a la las diez horas de la mañana, se retiró al llamado que le hizo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, donde dio apertura al juicio en la causa SK22-P-2007-48, y al presentarse incidencia de recusación en la misma, y es así que a través del alguacil de Corte de Apelaciones, manifestó que no tiene objeción a que se realice la presente audiencia sin su presencia. fue declarado abierto el acto y se dejó constancia”; por lo que se dio inicio al acto, cediéndose el derecho de palabra ala defensa, a los fines de la contestación de los recursos interpuestos, presentando sus alegatos los Abogados J.C.C. y J.O.A..

A continuación, se impuso a los acusados del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, libres de juramento, coacción y apremio, manifestaron uno a uno que no deseaban rendir declaración.

En ese estado, el Juez Presidente, indicó a las partes que la publicación del íntegro de la decisión se efectuaría en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), quedando notificadas las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO

La decisión impugnada, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

(Omissis)

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control a considerar:

1.- Delito de simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la administración de justicia, imputado a los ciudadanos J.D.C.U.M., P.D.R.M.B., S.Y.S.Z., YOFRE A.G.D., A.A.V.Y., F.D.M.H..

(Omissis)

La norma antes transcrita consagra la simulación objetiva y la simulación subjetiva. La simulación objetiva a su vez es directa o formal e indirecta o material. La simulación directa o formal, se refiere cuando el agente informa a la autoridad, un delito supuesto o imaginario, es decir, falso, fingido, que solo existe en la imaginación; por otra parte, la simulación indirecta o material, se refiere cuando el agente simula los indicios de un hecho punible (dar apariencia de dichos indicios a lo que a modo alguno pueda tenerse como tal) de modo que de lugar a un principio de instrucción. Por último, la simulación subjetiva, se refiere cuando el sujeto activo se auto incrimina señalando que él ha cometido un hecho punible o a ayudado a cometer alguno, de modo que dé lugar a un principio de instrucción.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso que se resuelve está acreditado que J.D.C.U.M., P.D.R.M.B., S.Y.S.Z., YOFRE A.G.D., A.A.V.Y., F.D.M.H., son funcionarios de la Guardia Nacional destacados en Comando Regional N° 1, Destacamento N° 12 de Fronteras, y su función específica para el Apia 25-02-2011 en horas de la noche, y madrugada del viernes veintinueve (29) de enero de 2010, era el patrullaje de rutina por la jurisdicción, a fin de dar cumplimiento al operativo de Táchira Socialista Segura.

Se afirmó ut supra, que el bien jurídico tutelado en el delito de simulación de hecho punible, se refiere al funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa autoridad; por tanto, lo que se quiere proteger es la utilidad en el inicio a la instrucción de causas por parte de la autoridad. En este sentido, observamos que lo que dio origen a la investigación fue la muerte de quien en vida respondía al nombre de S.C.J.E., no la información aportada por los funcionarios, hoy imputados, en el acta policial de fecha 29 de enero de 2010.

Además de ello, no está determinado que los imputados hayan simulado los indicios de un hecho punible, por cuanto plasmaron en el acta que: “nos encontrábamos en la avenida Ferrero Tamayo… procediendo a inspeccionar a un cúmulo de personas… minutos después dos vehículos tipo camionetas una de color blanco y otra de color negro, se detuvieron… y observamos que de la camioneta negra hicieron disparos en contra de la comisión y de las personas… luego la camioneta emprendió la huida de manera inmediata y a gran velocidad, procediendo nosotros abordar la unidad… para emprender la persecución… siguiendo nosotros a la camioneta negra que se dirigió a lo largo de la quinta avenida, logrando esta darse a la fuga, posteriormente se continuo con el patrullaje en el sector ocho de diciembre, donde se logró visualizar nuevamente a la camioneta… el vehículo se dio a la fuga una vez más… ubicándolo nuevamente la camioneta en el momento que se disponía a ingresar a una vivienda… en la Concordia… le informamos al conductor del referido vehículo en voz alta que éramos efectivos de la Guardia Nacional, dándole la voz de alto, que apagara el vehículo y se bajara del mismo, a lo cual el ciudadano hizo caso omiso… se realizaron varios disparos al aire manifestándole que se detuviera… momento en el cual cuatro efectivos de los seis que integramos la comisión hicimos uso de las armas con la finalidad de que el referido vehículo detuviera su marcha… el cual huyó del lugar estrellándose con una vivienda de número 5-2… constatando que el conductor estaba herido y portaba un arma de fuego… llegando a pocos minutos una ambulancia… perteneciente a los bomberos… trasladándolo a la sala de emergencia del Hospital Central de San Cristóbal”; en consecuencia, al no haber quedado acreditado la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, debe desestimarse la acusación presentada contra J.D.C.U.M., P.D.R.M.B., S.Y.S.Z., YOFRE A.G.D., A.A.V.Y., F.D.M.H., y decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

2.- Delito de Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3, del Código Penal Vigente, (…).

Atribuido a los ciudadanos J.D.C.U.M., P.D.R.M.B., S.Y.S.Z., YOFRE A.G.D., A.A.V.Y., F.D.M.H..

En cuanto a este tipo penal, no puede imputarse la comisión de este delito titulado de responsabilidad objetiva y en concurso real de delitos, como en el presente caso el homicidio; por cuanto, el quebrantamiento del acuerdo o pacto internacional, no se verifica hasta tanto haya una sentencia, para determinar la responsabilidad de la persona en el delito principal, ya que es allí si la sentencia es condenatoria, en que se desvirtúa la presunción de inocencia y se determina la intención en la comisión del hecho delictivo; por tanto, al no existir aun en el presente caso dicha sentencia, debe desestimarse la acusación presentada contra los ciudadanos J.D.C.U.M., P.D.R.M.B., S.Y.S.Z., YOFRE A.G.D., A.A.V.Y., F.D.M.H., por la presunta comisión del delito de quebrantamiento de acuerdos o pactos internacionales suscritos por la república, previsto y sancionado en el artículo 155.3, del Código Penal Vigente, y como consecuencia de ello, decretarse el sobreseimiento de la causa a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

3.- Delito de Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 (…) del Código Penal, (…).

Atribuido a los ciudadanos J.D.C.U.M., P.D.R.M.B., S.Y.S.Z., YOFRE A.G.D., A.A.V.Y., F.D.M.H..

En cuanto a este tipo penal, observa quien aquí decide, que del contenido de las actas de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, ha quedado evidenciado con meridiana claridad, que una vez sucedidos los hechos se presentó al sitio una ambulancia del Cuerpo de Bomberos trasladándolo a la sala de emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, y si bien es cierto hubo una pequeña demora, esto se debió por la actitud de la propia víctima, como refieren, la comisión de la Policía, quienes señalan que intentaron abrir la puerta del copiloto, y que la víctima estaba armada y herida, de la relación cronológica de las horas de los hechos acaecidos, todo documentado en las actas procesales se desprende que sólo transcurrieron 15 minutos, tiempo este más que razonable para la prestación del auxilio o socorro a la víctima, razón por la cual al no estar satisfechos los extremos de este tipo penal, forzoso es concluir declarando el sobreseimiento de la causa a los mencionados ciudadanos Atribuido a los ciudadanos J.D.C.U.M., P.D.R.M.B., S.Y.S.Z., YOFRE A.G.D., A.A.V.Y., F.D.M.H., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

(Omissis)

DEL SOBRESEIMIENTO

A FAVOR DE F.D.M.H.

El Ministerio Público en su acto conclusivo solicita el Sobreseimiento A (sic) favor del ciudadano FREEDY (sic) D.M.H., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 282 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de analizar los elementos probatorios que ofrece en su acto conclusivo, logrando comprobar a través de ellos y de las evidencias colectadas en el sitio del hecho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los resultados de experticias Balísticas (sic), Químicas (sic) y Análisis (sic) de Trazas (sic) de Disparo (sic), conclusiones estas de resultado certero y cierto, realizadas igualmente por expertos adscritos al mencionado cuerpo investigativo, así como demás resultas de otros medios de pruebas incorporados en la investigación, que el ciudadano S/2 (GNB) F.D.M.H., no utilizó el arma de fuego, es decir no disparo el arma de fuego orgánica que portaba para el momento que ocurrieron los acontecimientos en donde resulto (sic) herido a causa de disparo producido por arma de fuego el (sic) ciudadano J.E.S.C. (sic).

Argumento estos que este sentenciador hace suyos acogiendo plenamente por lo que considere procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo previsto (sic) artículo 318 numeral 1° segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE SER ATRIBUIDO AL IMPUTADO”; del ciudadano F.D.M.H., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y así se decide.

(Omissis)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

(Omissis)

Se Desestima (sic) la acusación presentada por el Ministerio Público (sic) contra del (sic) imputado (sic) J.D.C.U.M., (…) P.D.R.M.B., (…) S.Y.S.Z., (…) YOFRE A.G.D., (…) A.A.V.Y., (…); y F.D.M.H. (…); por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PAXTOS INTERNACIONALES y OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 239, 155 numeral 3° y el artículo 438 todos del Código Penal; ya que para este Juzgador considera que con relación a estos delitos la acusación luce infundada no existiendo en criterio de quien aquí decide una causa probable con respecto a los mismos, evitando con ello el desgaste procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena del banquillo con todo el proceso estigmatizador que eso ocasiona vulnerándose además la presunción de inocencia y así se decide.

(Omissis)

.

SEGUNDO

La Abogada Marelvis Mejia Molina y el Abogado Maryot E.Ñ., en su condición de Fiscal Vigésima y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público, al presentar su recurso de apelación, refieren que el Juez a quo debió admitir en su totalidad la acusación presentada, que en su auto motivado de fecha 29 de julio de 2011, señaló que el delito de simulación de hecho punible, imputado a los ciudadanos J.d.C.U.M., P.d.R.M.B., S.Y.S.Z., Yofre A.G.D., A.A.V.Y. y F.D.M.H., consagra: “la simulación objetiva y la simulación subjetiva. La simulación objetiva a su vez es directa o formal e indirecta o material. La simulación directa o formal, se refiere cuando el agente informa a la autoridad, un delito supuesto o imaginario, es decir, falso, fingido, que solo existe en la imaginación; por otra parte, la simulación indirecta o material, se refiere cuando el agente simula los indicios de un hecho punible (dar apariencia de dichos indicios a lo que a modo alguno pueda tenerse como tal) de modo que de lugar a un principio de instrucción. Por último, la simulación subjetiva, se refiere cuando el sujeto activo se auto incrimina señalando que él ha cometido un hecho punible o a ayudado a cometer alguno, de modo que dé lugar a un principio de instrucción”.

De otro lado, manifiestan los recurrentes lo siguiente:

En franca respuesta a este alegato de motivación del referido Tribunal, el Ministerio Público considera que en la investigación realizada se comprueba que los imputados alegaron que la camioneta que ellos interceptaron en el Sector la Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, fue la misma que paso por la Avenida Carabobo y desde su interior efectuaron varios disparos a la comisión de la Guardia Nacional, aunado a que refieren que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y que el hoy occiso hizo caso omiso e inclusive retrocedió su vehículo y trato de arrollarlos, sacando además un arma de fuego.

Todo esto a los fines de justificar sus acciones, puesto que según los testigos que se encontraban en la licorería YOLWIL manifiestan que desde una camioneta color negro efectuaron unos disparos pero no a la comisión de la Guardia Nacional. Aunado al resultado de Análisis (sic) de Trazas (sic) de Disparos (sic) (ATD) N° 9700-35- AME- ATD-133-089/0, de fecha 0102-2010, de las muestras colectadas en las regiones dorsales y de ambas manos del occiso J.E.C. donde NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE BARIO (BA), ANTIMONIO (SB) Y PLOMO (PB), lo que significa que la víctima no hizo uso de su arma de fuego.

Justificación desvirtuada ya que en la investigación se demostró que el enfrentamiento alegado por los imputados en el acta policial, como motivo suficiente para justificar su acción, no ocurrió, toda vez que las evidencias fijadas y colectadas en el sitio del suceso conjugaba con la versión de los testigos presenciales del hecho, se determinó que la víctima, hoy, occiso, nunca disparo el arma de fuego que portaba por lo cual resulta absurdo e imposible que haya puesto oposición a la intervención ilegitima de los funcionarios actuantes hoy imputados.

En este mismo orden de ideas el Juez determinó que el bien jurídico tutelado en el delito de simulación de hecho punible, se refiere al funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa autoridad, lo que se quiere proteger es la utilidad en el inicio a la instrucción de caudas por parte de la autoridad y que lo que dio origen a la investigación fue la muerte de quien en vida respondía al nombre de S.C.J.E., y no la información aportada por los funcionarios, hoy imputados, en el acta policial de fecha 29 de enero de 2010, no tomando en cuenta que el acta levantada por los funcionarios militares actuantes, presente incongruencias con la verdadera investigación criminal científica realizada y sus auténticos resultados, pudiendo ellos, fantasear hechos ficticios y no reales para que de alguna u otra manera justifiquen su desproporcionada actuación, caso en concreto, el acta de este procedimiento policial debe tomarse como elemento de Convicción (sic) y como Medio (sic) Probatorio (sic) de carácter documental y testimonial de sus suscribíentes, y no como una simple actuación inicial de una instrucción investigativa.

Del mismo modo, señala el a-quo (sic) que: “…El Delito (sic) de Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3, del Código Penal Vigente, que en cuanto a este tipo penal, no puede imputarse la comisión de este delito a título de responsabilidad objetiva y en concurso real de delitos, como en el presente caso el homicidio; por cuanto, el quebrantamiento del acuerdo o pacto internacional, no se verifica hasta tanto haya una sentencia, para determinar la responsabilidad de la persona en el delito principal, ya que es allí si la sentencia es condenatoria, en que se desvirtúa la presunción de inocencia y se determina la intención en la comisión del hecho delictivo; por tanto, al no existir aun en el presente caso dicha sentencia, debe desestimarse la acusación presentada contra los ciudadanos J.D.C.U.M., P.D.R.M.B., S.Y.S.Z., YOFRE A.G.D., A.A.V.Y. y F.D.M.H., por la presunta comisión del delito de Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155.3, del Código Penal Vigente, y como consecuencia de ello, decretarse el sobreseimiento de la causa a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Continuando en franca respuesta a este alegato de motivación del referido Tribunal, el Ministerio Fiscal considera respetando al criterio anterior, que, aquellos delitos que afecten la convicción legal de los DERECHOS HUMANOS no serán objeto del goce procesal de cualquier medida que llegue a su impunidad. En cuanto a ello es importante referir que en el caso de marras, una de las imputaciones realizadas lo fue por la comisión de los delitos de (Homicidio Intencional y Quebrantamientos) delitos éstos (sic) que en conjunto, suponen de suyo, la violación flagrante de derechos humanos, por supuesto uno subsidiariamente al otro.

(Omissis)

Por otra parte es importante señalar al respetuoso Tribunal colegiado, que el Juez aquo (sic), en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), OMITIO EL PRONUNCIAMIENTO tal y como lo ordena el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la petición hecha por el Ministerio Fiscal en audiencia, al mantenimiento de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, proferida en su oportunidad, por considerar que las circunstancias no han variado, y por encontrarse acreditados los extremos legales previstos en la referida norma y por los argumentos de hecho y de derecho indicados anteriormente.

Así mismo, con todo respeto honorables Magistrados, el ciudadano Juez Cuarto de Control, incurrió en (sic) nuevamente en un error Judicial (sic), AL ADMITIR LOS ESCRITOS DE DEFENSA de los Abogados E.V.M.D., J.O.A. y J.C.C., defensores técnicos del imputado P.d.R.M.B. y del abogado O.A.G.M., defensor técnico de los imputados U.M.J.d.C., Yofre A.G.D., A.V.Y. y Saimon Yuced S.Z., visto que la celebración de la audiencia preliminar estaba fija (sic) para el día 26 de julio de 2011, y la consignación de los escritos de la defensa por parte de estos abogados se realizaron en fecha 19 de julio de 2011, lo que se evidencia claramente que la interposición de los escritos realizados por la defensa técnicas, fueron hecho (sic) de manera EXTEMPORÁNEA, siendo lo correcto para consignación del escrito según lo señalado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual hubiese sido efectiva antes del día 18 de julio de 2011, día inclusive, obviando el Juez de igual manera el pronunciamiento acerca de la petición de Extemporaneidad (sic) incoada por el representante Fiscal en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y lejos de pronunciarse sobre la extemporaneidad, admitió los escritos y las pruebas promovidas por la defensa.

Por último, es importante indicar que una vez más el ciudadano Juez Cuarto de Control incurrió de manera reiterada en error, ya que en el escrito del auto motivado de fecha 29 de julio de 2011, menciona en dos (02) oportunidades como víctima del presente caso al ciudadano J.D.R.B. y no a J.E.S.C. (víctima del presente caso), caso que por cierto también es llevado por ante esta Fiscalía donde figura como imputados de igual forma funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y donde el Juez Octavo (8vo) de Control en aquella oportunidad también DESESTIMÓ la ACUSACIÓN, por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Acuerdos y Tratados Internacionales Suscritos (sic) por la República. Así también en el escrito se puede apreciar que la fecha de los hechos es la del caso del Homicidio de J.D.R.B. y no la del Homicidio de J.E.S.C., basando su fundamento, en víctima y fechas no ciertas, para lo cual consignó constante de veintidós (22) folios útiles copia de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Octavo (8vo) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de donde se desprende que hubo una copia fiel y exacta de ésta decisión con respecto a la actual.

(Omissis)

Solicitando finalmente, que se admita el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada, se declare con lugar y se ordene a un Tribunal de la misma categoría, distinto al que profirió la decisión objeto de la apelación, la realización de una nueva audiencia preliminar, con el fin que se pronuncie con respecto a los puntos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se garantice una tutela judicial efectivo, así como el debido proceso, manteniendo el control de la Constitucionalidad.

TERCERO

Por su parte, la Abogada E.V.M.D. y los Abogados J.I.O.A. y J.C.S., en su carácter de defensores privados de los imputados M.B.P.d.R., U.M.J.d.C., Vargas A.A., S.Z.S. y G.D.Y., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promovió por escrito las pruebas que produciremos en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, pero no opusimos en forma escrita las excepciones a la acusación del fiscal del ministerio público establecidas en el artículo 28 COPP (sic). No obstante “FORMULAMOS ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA PETICIÓN AUTÓNOMA DE SOBRESEIMIENTO”, de conformidad con el artículo 282 COPP (sic), a fin de que el Juez Cuarto en Funciones de Control procediera en la audiencia preliminar a ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implicaba que en la audiencia el Juez Cuarto en funciones de Control debía realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico (sic)”.

Por otra refieren los defensores privados, que a tenor de lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las finalidades de la fase intermedia del proceso penal, es decretar el sobreseimiento de la causa, cuando los hechos no revistan carácter penal, por lo que consideran que algunos hechos que se les pretendían atribuir a sus defendidos, no revestían carácter penal, por lo que se debía admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la que solicitaron el sobreseimiento de la causa, con respecto a los delitos de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, Simulación de Hecho Punible y Omisión de Aviso o Socorro.

Así mismo, que en cuanto a este último delito planteado por la representación Fiscal en concurso real con el delito de Homicidio Intencional Calificado, es una contradicción, ya que si la Fiscalía acusó a los efectivos militares por el delito de Homicidio Intencional Calificado, estaba diciendo que la situación donde resultó herido el ciudadano J.E.S.C., fue creada dolosamente por ellos, cuya intención era matar a dicho ciudadano, sino que fue algo fortuito o imprudente, por lo tanto el deber de auxilio por parte de los efectivos militares no existía, expresan los defensores privados, que la norma que existe el deber socorrer para “el que habiendo encontrado a una persona herida o en situación de peligro”, no para el que crea dolosamente esa situación de peligro de la víctima.

Refieren los defensores privados, que el Juez Cuarto de Control no podía hacer otra cosa que el análisis de los hechos para determinar si la conducta desplegada por sus defendidos, se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían sido acusados, lo cual permitió al referido Juez el arribo a la conclusión que los delitos de omisión de aviso o socorro, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales suscritos por la República, no eran típicos, por cuanto no encuadraban en las normas penales que los prevén.

Señalan los defensores, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, en relación a las pruebas promovidas por la defensa, las cuales no debían ser incorporadas al juicio oral y público, alegando que fueron promovidas en forma extemporánea.

A tal efecto, expresan los defensores públicos que el problema radica en que los recurrentes computan de manera errónea el plazo fijado para la presentación de las pruebas en atención a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la audiencia preliminar fue fijada por la agenda única para el día 26-07-2011, y al revisar el calendario judicial, observan que desde el día 19-07-2011, fecha de consignación del escrito de promoción de pruebas hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar (26-07-2011), ocurría un lapso de cinco (05) días de audiencia, por lo que consideran que yerran los recurrentes al determinar que el plazo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ofrecimiento de las pruebas y oposición de excepciones, venció el día 19-07-2011, y no el día 18-07-2011 como querían hacerlo ver los recurrentes.

CUARTO: Por su parte el Abogado J.V.P.B., y las Abogadas C.R.P.C. y Y.d.V.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karly H.V.G., interpusieron recurso de apelación contra la recurrida, fundamentándolo en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Es evidente que lo que dio origen a la investigación fue la muerte de quien en vida respondía al nombre de J.E.S.C., NO la información aportada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, hoy acusados.

De la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público se evidencia que los acusados alegaron que la camioneta que ellos interceptaron en La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal, fue la misma que pasó por la avenida Carabobo y desde su interior efectuaron varios disparos a la Comisión de la Guardia Nacional; que en la Concordia, cuando lo interceptaron le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, y que el hoy occiso hizo caso omiso, y en su lugar retrocedió su vehículo, casi arrollándolos y sacando un arma de fuego.

Pero, los testigos que se encontraban en la Licorería YOLWILL, en sus entrevistas, manifestaron que si dispararon desde una camioneta negro, que vieron cuando salían “candelazos” pero NO a la Comisión de la Guardia Nacional; y por otra parte, del resultado de Análisis (sic) de Trazas (sic) de Disparos (ATD) N° 9700-35-AME-ATD-133-089/10, de fecha 01-02-2012, de las muestras colectadas en las regiones dorsales y de ambas manos del occiso, NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE NARIO (BA), ANTIMONIO (SB) y PLOMO (PB), lo que significa que la víctima no hizo uso de su arma de fuego.

Es decir que no hubo enfrentamiento, argumentación usada por los acusados para justificar su acción.

(Omissis)

De la lectura de las actuaciones que conforman el expediente, como resultado de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima (sic), se evidencia que cuando el hoy occiso fue interceptado en La Concordia y trató de huir; que fue el momento en el cual comenzaron a dispararle, fue alcanzado por un proyectil, perdiendo el control del vehículo que conducía, estrellándose contra un inmueble, y según lo referido por los testigos en sus entrevistas, éste quedó inconsciente, no dependiendo de él lo que posteriormente sucedería. Por esta razón, los efectivos militares colocaron en riesgo inminente la v.d.J.E.S.C., ya que ellos mismos, como militares, pudieron perfectamente haber trasladado a la víctima a un centro hospitalario sin necesidad de haber llamado a ninguna ambulancia, y después esperar a que llegara. Pero haya que hacer notar que la ambulancia no llegó al sitio atendiendo la llamada, de no sabemos quien, sino porque coincidencialmente, en las cercanías estaba dicha ambulancia atendiendo otro llamado por otra persona herida por arma de fuego. A este hecho, también hay que agregar que los padres de J.E.S.C., que estaban allí presentes, les suplicaban a los efectivos militares que los dejaran auxiliar a su hijo porque se estaba muriendo, y lo único que contenían como respuesta, sin ningún elemental principio de humanidad fue “NO”, por lo que es incomprensible, y caso sorprendente, desde el punto de vista humano, como el Tribunal, en su decisión dice: “…que solo transcurrieron quince (15) minutos, tiempo éste, mas que razonable para la prestación del auxilio o socorro a la víctima…” entendiéndose como que hubieran podido esperar mas, cuando todos sabemos, por sana lógica, por máximas de experiencia, que en estos casos, en un segundo, se puede salvar una vida.

Por lo que es evidente que los omitentes no tuvieron la voluntad de ayudar al herido; pudiendo haberlo hecho, porque no había nada que se los impidiera; no hicieron nada prestarle la debida ayuda o socorro, violentando así el bien jurídico tutelado en esta institución penal, el cual es la solidaridad humana, y es mas, debe considerarse esta conducta omitiva, como agravada, visto que son funcionarios activos de un CUERPO DE SEGURIDAD, y era elemental que tenía que advertir que estaba en peligro la vida de un ser humano.

En cuanto a este delito, el Tribunal se manifiesta contradictorio, cuando señala: “…que del contenido de las Actas (sic) de Investigación (sic) llevadas a cabo por el Ministerio Público, ha quedado evidenciado con meridiana claridad, que una vez sucedidos los hechos se presentó al sitio una ambulancia del Cuerpo de Bomberos trasladándolo a la sala de emergencias del Hospital Central de San Cristóbal, y si bien es cierto, hubo una pequeña demora, esto se debió por (sic) actitud de la propia víctima, como refieren, la comisión de la Policía, quienes señalan que intentaron abrir la puerta del copiloto, y que la víctima estaba armada y herida…” sin embargo, en cuanto a la fundamentación de las excepciones opuestas por uno de los defensores, el juez señala: “…se advierte que el mencionado abogado opone excepciones pero no específica cuales ni el fundamento de las mismas. Ante tal situación este juzgador considera que no puede realizar pronunciamiento alguno, se aclara que en esta etapa no se pueden hacer valoraciones de entrevistas tomadas como diligencias de investigación pues esto es función propia del Juez de Juicio una vez incorporados los testigos como medio de prueba, y así se decide”. Como ustedes observarán, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, el Tribunal a quo, utiliza criterios opuestos que sirven para el decaimiento o desestimación de la acusación, por unos delitos y para otos delitos, no. Aunado a ello, tenemos que la víctima en ese momento estaba inconsciente, acababa de recibir un impacto de bala que le hizo perder el control del vehículo y estrellarse, por lo que es TOTALMENTE ILOGICO decir que: “…si bien es cierto, hubo una pequeña demora, esto se debió por (sic) la actitud de la propia víctima”, que como es evidente, no sabía lo que estaba ocurriendo a su alrededor.

Es importante señalar que resulta sorprendente para estos apoderados judiciales, observar, que lo que creíamos era un error material del Tribunal al sacar la decisión y cada vez que nos encontrábamos como fecha de ocurrencia de los hechos una distinta a la que en realidad era, le colocábamos “sic”, pero al leer la apelación fiscal se observa que no hay tal error, es que el Tribunal utiliza otra decisión, de otro caso, llevado por la misma Fiscalía, como un modelo o plantilla, sin entrar a discernir, sin entrar el razonamiento del Juez; como si fuera un caso idénticamente igual y que siendo igual, el tratamiento es el mismo; cuando todos sabemos, que casa caso tiene sus propias características, su comienzo, su iter y su final no puede ser igual a otro.

(Omissis)

.

Por último, solicitan los apoderados judiciales que se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control, se declare con lugar el mismo y se ordene a un Tribunal de la misma categoría, distinto al que profirió la decisión objeto de la apelación, la realización de una nueva audiencia preliminar, con el fin que se pronuncie con respecto a los puntos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se garantice una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, manteniendo el control de la Constitucionalidad.

QUINTO

De otro lado, el Abogado J.C.C.S., en su carácter de defensor del imputado J.d.C.U.M., dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado J.V.P.B., y las Abogadas C.R.P.C. y Y.d.V.R., exponiendo, como punto previo, que se evidencia del escrito de apelación interpuesto por los apoderados de la víctima, que el mismo fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, cuando ya habían transcurridos el tiempo hábil para su interposición, lo cual es contradictorio a lo establecido en el artículo 448 de la norma penal adjetiva.

Por otra parte, manifiesta que el escrito acusatorio se basó en una interpretación errónea, y sin fundamento jurídico alguno, debido a que, en lo que concierne de lo expresado por el legislador en nuestra norma penal sustantiva es muy clara y contundente.

Así mismo, indicó que los apoderados en su escrito dejan entrever que el occiso no disparó y menos aún que su vehículo fue el perseguido por la unidad militar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pero que deben tomarse en cuenta las experticias signadas con los números 9700-134-751, 9700-134-LCT-445 y 9700-134-LCT-440, como un punto de valoración en lo que concierne a la simulación de hecho punible; así como el dicho de las personas que se encontraban en las adyacencias de la avenida Ferrero Tamayo, que efectivamente el vehículo del occiso, fue el que paso por ese sitio y dentro del mismo fue que se percutió un arma de fuego, con lo que quedó al descubierto que su defendido no se le puede indilgar el delito de simulación de hecho punible.

De igual manera, refiere el defensor privado, que los apoderados judiciales tocan el punto del quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República, para lo cual señala que la Sala Constitucional lo que ha señalado, es que de haber una sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos e incluso una vez exista dicha sentencia, la misma debe ser objeto de control constitucional por dicha Sala para que tenga aplicación en el orden interno.

Igualmente, expresó el defensor privado que en lo que respecta al delito de omisión de aviso o socorro, se debe entender que el señalamiento de concurso real con el delito de homicidio intencional calificado, constituye una contradicción, ya que si la Fiscalía está acusando a los efectivos militares por el referido delito, está diciendo que la situación donde resultó herido J.E.S.C., fue creada dolosamente por ellos, cuya intención era matar al hoy occiso, por lo que el deber de auxilio por parte de los efectivos militares no existía. Igualmente, acota el defensor privado, que el ciudadano estaba en posesión de una arma de fuego, que pudiera haber existido un riesgo de vida de los miembros de la comisión al tratar de entrar al vehículo, lo cual no lo ven ni los apoderados judiciales ni la Fiscalía del Ministerio Público, agregando que el hoy occiso falleció dos horas después de sucedidos los hechos, por falta de atención médica. Solicitando, finalmente, que no se admita la apelación interpuesta, y se declare sin lugar.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:

    1.1.- En primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, versa respecto de su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada, desestimando la misma por de la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales y Omisión de Aviso o Socorro, previstos y sancionados en los artículos 239, 155.3 y 438 del Código Penal.

    En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian lo siguiente:

    1. Que el Tribunal a quo debió haber admitido la acusación fiscal respecto del delito de Simulación de Hecho Punible, toda vez que de las resultas de la investigación se deprende que el presunto enfrentamiento señalado por los funcionarios hoy acusados como justificación de su actuación, no se perpetró, indicando que el acta de procedimiento presenta incongruencias, aunado a que se determinó que la víctima de autos no hizo uso de su arma, lo cual se extrae del resultado del análisis de trazas de disparo (ATD) N° 9700-35-AME-ATD-133-089/0, de fecha 01 de febrero de 2010, realizado a las muestras colectadas en las regiones dorsales y de ambas manos del hoy occiso, en la cual no se detectó la presencia de bario, antimonio y plomo.

    2. Que, respecto del delito de Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internacionales suscritos por la República, endilgado junto con el delito de Homicidio Intencional, lo cual supone la violación flagrante de derechos humanos, no puede ser “objeto del goce procesal de cualquier medida que llegue a su impunidad”.

    3. Que el Tribunal Cuarto de Control, omitió pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la audiencia oral, relativa al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4. Que el Tribunal de Instancia admitió los escritos presentados por los defensores de los acusados de autos, obviando el pronunciamiento relativo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de la extemporaneidad en la interposición de los mismos.

    5. Que en cuanto a la desestimación de la acusación por la presunta comisión del delito de Omisión de Aviso o Socorro, dadas las heridas recibidas y el impacto del vehículo contra un inmueble “dudosamente la referida víctima pudiera estár consciente de lo que posteriormente sucedería, colocando de esta manera los efectivos militares en riesgo eminente (sic) la vida del Ingeniero J.E.S. Chacón”, por cuanto no efectuaron su traslado a centro asistencial, sin esperar la llegada de alguna ambulancia al lugar.

    6. Finalmente, señala que el Tribunal a quo incurrió en error, dado que por una parte menciona en dos (02) oportunidades como víctima del presente caso al ciudadano J.D.R.B. y no a J.E.S.C., siendo el primero víctima en otro caso llevado por la misma Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y por otra, señala como fecha de ocurrencia del hecho imputado en autos, la de la causa en la cual fue víctima el ciudadano J.D.R.B.. Respecto de lo anterior, agrega el Ministerio Público, que de esta última causa, conoció el Tribunal Octavo de Control, desestimando en su oportunidad la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República y Simulación de Hecho Punible.

      1.2.- Por otra parte, observa la Alzada que el recurso de apelación presentado por el Abogado J.V.P.B., y las Abogadas C.R.P.C. y Y.d.V.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Karly H.V.G., versa, al igual que el interpuesto por el Ministerio Público, versa respecto de su desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual inadmitió la acusación Fiscal, respecto de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Omisión de Aviso o Socorro.

      Así, los recurrentes realizan las siguientes denuncias:

    7. Que, en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, se desprende de autos que no existió enfrentamiento entre la víctima y los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo tal situación – el presunto enfrentamiento – la argumentación usada para justificar la actuación de los hoy acusados.

    8. Que, respecto del delito de Omisión de Aviso o Socorro, se desprende que la víctima de autos, luego de resultar herida por los disparos de los acusados y chocar su vehículo contra un inmueble, quedó inconsciente, considerando ilógico que la demora para que el mismo fuese auxiliado se debiera a “la actitud de la propia víctima”. En igual sentido, señalan que los acusados “colocaron en riesgo inminente la v.d.J.E.S.C., ya que ellos mismos, como militares, pudieron perfectamente haber trasladado a la víctima a un centro hospitalario sin necesidad de haber llamado a ninguna ambulancia, y después esperar a que llegara”, agregando que tampoco permitieron que auxiliaran a la víctima los progenitores de ésta, no haciendo nada los encausados para prestarle ayuda o socorro.

    9. Por último, indican que el Tribunal utilizó como modelo o plantilla para su decisión, la resolución de otro Tribunal respecto de un caso diferente llevado por la misma Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se desprende del empleo de otra fecha de ocurrencia de los hechos. Con base en ello, señalan que el A quo no discernió ni razonó respecto del caso concreto de autos.

      1.3.- De lo anterior, se desprende que algunas de las denuncias contenidas en ambos recursos de apelación, se refieren en similares términos a los mismos motivos, impugnando las mismas partes de la decisión dictada por el A quo, razón por la cual considera procedente la Alzada, resolverlos de forma conjunta.

  2. - En primer término, respecto de la desestimación de la acusación por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, señalan los apelantes que de autos se extrae que no existió el enfrentamiento indicado por los hoy acusados como justificación de su actuación, lo cual se desprende del dicho de los testigos presentes en el lugar, los cuales refieren que los disparos no fueron realizados en contra de la comisión, así como de la experticia de análisis de trazas de disparos, realizada en las manos de la víctima de autos, la cual dio resultados negativos.

    En este sentido, la Alzada observa que el Tribunal a quo señaló, entre las razones para no admitir la acusación fiscal por el referido delito, que de autos no se desprendía que los hoy acusados hayan simulado los indicios de un hecho punible, fundamentándose en el contenido del acta de procedimiento levantada, en la cual se plasma que “de la camioneta negra hicieron disparos en contra de la comisión y de las personas”, siendo esta la razón del inicio de la persecución del vehículo automotor y posteriores actuaciones de los acusados.

    Al respecto, debe indicarse que el señalamiento de los recurrentes para considerar que la situación de “enfrentamiento” fue simulada por los funcionarios actuantes, carece de fundamentación suficiente, pues las declaraciones de los presentes en el lugar, aun cuando puedan señalar que no se disparó en contra de la comisión o de las restantes personas en el lugar, no desvirtúa la presunta realización de dichos disparos desde el vehículo.

    En igual sentido, no es concluyente el que la prueba de análisis de trazas de disparo (ATD) practicada a muestras colectadas de las manos de la víctima, haya dado negativo para la presencia de bario, antimonio y plomo, para afirmar que desde el vehículo no se hayan efectuado los referidos disparos como señalan los funcionarios y los testigos presentes en el sitio. Aunado a ello, el resultado de la experticia practicada al vehículo, concluyó en un resultado positivo para la presencia de iones de nitratos, lo cual permite presumir que fueron efectuados disparos a poca distancia de las partes analizadas de dicho automotor.

    Así mismo, consta en el acta policial y la fijación fotográfica del procedimiento, que dentro del vehículo fue incautada un arma de fuego tipo pistola, GLOCK 17, calibre 9mm, así como que en las inmediaciones de la avenida Carabobo, cruce con avenida Ferrero Tamayo, habrían sido incautadas tres conchas de bala, calibre 9mm, las cuales según experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, habrían sido percutidas por la referida arma de fuego.

    De manera que, de lo anterior, como lo señaló el A quo, no se observan elementos suficientes que al momento de realizar el debido control de la acusación fiscal, señalaran que los hoy acusados hayan simulado los indicios de un hecho punible, no advirtiéndose un pronóstico serio de condena, por lo que en criterio de quienes deciden, se encuentra ajustada a derecho la decisión de inadmitir la acusación presentada, respecto del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Así se decide.

  3. - Por otra parte, denuncian los recurrentes que la decisión impugnada señala como víctima de autos al ciudadano J.D.R.B., en vez del ciudadano J.E.S.C., así como que indica otra fecha de ocurrencia de los hechos, sobre lo cual exponen los apelantes que se trata de una copia, o la utilización como plantilla o modelo de una resolución del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en un caso similar llevado por la misma Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de funcionarios de la Guardia Nacional, considerando que no se discernió o razonó en cuanto al caso concreto.

    Al respecto, consideran quienes aquí deciden, que tales señalamientos no exceden en todo caso de un simple error al momento de la elaboración de la decisión (aún cuando haya sido utilizada como base o modelo la decisión de otro Tribunal), dado que en la misma se señalan específicamente los hechos por los cuales se sigue la causa a los hoy acusados, así como los hechos punibles endilgados a los mismos, y aquellos por los cuales fueron sobreseídos, siendo congruente la fundamentación empleada en la parte motiva de la decisión, con lo resuelto en su parte dispositiva, aunado a que tales errores no han impedido a las partes comprender lo decidido, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a que el Jurisdicente no motivó su resolución respecto del caso concreto.

    En este sentido, se evidencia de la lectura del contenido del fallo, que el Juzgador de Instancia hace referencia a los hechos imputados a los hoy acusados, siendo los hechos objeto del actual proceso, fundamentándose en lo narrado en el acta de procedimiento levantada, por lo que considera esta Corte que el señalamiento genérico de los recurrentes señalado ut supra, es infundado.

  4. - Por otra parte, la representación del Ministerio Público señala que el A quo, al término de la audiencia preliminar, omitió pronunciamiento respecto de su solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto de esta denuncia, debe indicar la Alzada que la recurrente no explana de qué manera habría ocasionado el Juez de Instancia, un agravio irreparable, habida cuenta de que los hoy acusados llegaron detenidos a la celebración de la audiencia oral, siendo pasados en igual situación al Tribunal de Juicio, con lo cual, a todo evento, habría sido satisfecha la pretensión del Ministerio Público; es decir, el mantenimiento de la medida cautelar extrema previamente decretada por el Juzgador.

    Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que tal señalamiento de los recurrentes es estéril en relación a la validez de lo decidido por el A quo al término de la audiencia preliminar, debiendo considerarse improcedente cualquier consideración de anular la decisión con base en tal argumento, e incluso inoficioso el ordenar pronunciamiento respecto de dicha solicitud, toda vez que como se indicó, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se mantiene vigente.

  5. - Igualmente, aduce la Fiscalía apelante, que el Juzgador a quo admitió los escritos presentados por la defensa de los acusados de autos, los cuales, a su criterio, habían sido consignados extemporáneamente, por no haberse interpuesto antes del término establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal denuncia en que considera que el último día en que podía efectuarse la presentación de tales escritos, era el 18 de julio de 2011.

    A fin de resolver sobre la presente denuncia, la Alzada procedió a realizar la revisión de la causa principal seguida a los acusados de autos, desprendiéndose de la misma que la audiencia oral fue fijada, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, para el día 01 de junio del mismo año, ordenándose “refijar” la misma, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011 y por cuanto no se había cumplido con el lapso señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de junio de 2011.

    Así mismo, se observa que en fecha 06 de julio del mismo año, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado C.R.U., acordando fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 26 de julio de 2011; y que el escrito presentado por la defensa del acusado J.d.C.U.M., fue presentado en fecha 27 de junio de 2011, según consta en sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la consignación del escrito interpuesto por la defensa de los ciudadanos E.M.D., J.O.A. y J.C.S., data del 19 de julio de 2011; al igual que el escrito interpuesto por el Abogado O.G.M..

    Con base en lo anterior y atendiendo a lo señalado en el calendario judicial del año 2011, se observa que el último día para la oportunidad de presentar escritos por las partes, con respecto a las materias indicadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” – era el día 19 de julio de 2011, siendo éste el quinto día hábil previo a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual se desprende que tales escritos fueron presentados tempestivamente, por lo cual se concluye que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en este punto.

  6. - Por otra parte, respecto de la desestimación de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, los recurrentes señalan que la víctima de autos, luego de colisionar su vehículo contra un inmueble, quedó inconsciente, por lo cual mal podría alegarse que la actitud de la víctima habría impedido que los funcionarios lo socorrieran, los cuales podían haberlo hecho, por su condición de funcionarios, sin esperar ninguna ambulancia; agregando además que tampoco permitieron los hoy acusados que la víctima fuera auxiliada por sus progenitores, quienes se apersonaron al lugar.

    Respecto de la presente denuncia, observa la Alzada que el Tribunal a quo señaló, al inadmitir la acusación presentada por el delito de Omisión de Aviso o Socorro, que de autos se desprende, por una parte, que la víctima se encontraba armada y que los funcionarios incluso intentaron abrir la puerta del vehículo, así como que sólo habrían transcurrido unos quince minutos desde la ocurrencia del hecho y la llegada de la ambulancia al lugar del suceso, considerando que dicho lapso de tiempo es razonable para la prestación del auxilio a la víctima, por lo cual concluía que no se encontraban satisfechos los extremos del tipo penal para ser admitida la acusación por tal delito.

    En cuanto a lo anterior, debe observarse que, como se señaló anteriormente, fue incautada dentro del vehículo dentro del cual se encontraba la víctima herida, un arma de fuego tipo pistola, así como que los funcionarios consideraban que se trataba del mismo automotor desde el cual se habrían efectuado disparos previamente, por lo que es lógico suponer – sin prejuzgar sobre la veracidad de tal situación de hecho – que los funcionarios procedan con cautela, tanto en resguardo de su seguridad, como de cualquier particular.

    Así mismo, como lo señaló el A quo, al sitio se hizo presente personal capacitado y certificado para la prestación de los primeros auxilios y la realización del traslado de la víctima de autos hasta un centro asistencial, los cuales no sólo cuentan con los conocimientos y la pericia necesaria para ello, sino que además poseen los equipos e instrumentación idónea para la prestación de tales atenciones urgentes, debiendo tenerse en cuenta que la manipulación o el traslado de algún herido sin el debido cuidado o sin que reciba in situ los primeros auxilios, puede devenir en una situación más grave o irreparable. (Por ejemplo, la hipotética situación de si el traslado de un lesionado a un centro asistencial, por parte de cualquier particular, durara un lapso de veinte minutos, durante los cuales no recibiría los debidos cuidados, cuando podía esperarse un par de minutos para el arribo del personal especializado, caso en el cual el traslado podría demorar el mismo tiempo, pero recibiendo el paciente los primeros auxilios durante el traslado).

    Aunado a lo anterior, debe señalarse igualmente que la presente causa se sigue por la presunta comisión, entre otros, del delito de Homicidio Intencional Calificado; es decir, que presume la parte acusadora que los acusados tenían la intención de dar muerte a la víctima, con lo cual resultaría ilógica la tesis de que los mismos omitieran el deber de dar aviso a la autoridad o a sus agentes, o de socorrer a la víctima si ello no representaba daño o peligro personal para ellos, pues serían ellos mismos quienes habrían ocasionado la situación de peligro de muerte para el hoy occiso y hacia tal fin habría estado dirigida su actuación.

    Considerar lo contrario – que pueda imputarse al homicida intencional la omisión de socorro – llevaría a la conclusión de que en toda causa que verse sobre el delito de homicidio intencional, indefectiblemente deba endilgarse el delito de omisión de aviso o socorro, pues por máximas de experiencia se sabe que el homicida por lo general huye del sitio y no prestará asistencia alguna a su víctima, dado que su intención es que aquella fallezca.

    Por lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que la decisión del A quo de desestimar la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Omisión de Aviso o Socorro, tipificado en el artículo 438 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho.

  7. - Finalmente, los recurrentes señalan respecto de la desestimación de la acusación fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, que dicho hecho punible, endilgado conjuntamente con el delito de Homicidio Intencional, constituye violación a los derechos humanos, no pudiendo ser “objeto del goce procesal de cualquier medida que llegue a su impunidad”.

    En cuanto a esta denuncia, esta Corte considera que los apelantes equivocan el sentido de la norma que hace referencia a la prohibición señalada, siendo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    En este sentido, es clara la N.F. al declarar excluidos de la concesión de beneficios que puedan generar la impunidad, los graves delitos a que hace referencia el citado artículo; pero lógicamente, para que esto pueda ser implementado, debe estar establecida o por lo menos presumirse la existencia del delito en el caso concreto, siendo ello requisito indispensable para que el mismo quede excluido de dichos beneficios.

    En el caso de autos, el Juez de Instancia no otorgó o adoptó alguna medida procesal que pudiera generar impunidad en cuanto al hecho punible endilgado, sino que previo a que ello pudiera ser considerado, estimó procedente el decreto del sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no estaban satisfechos los extremos legales para la aplicación del tipo en cuestión, con lo cual se concluye que no le asiste la razón a los recurrentes respecto de que la decisión del A quo, en cuanto al delito in comento, se trate “del goce procesal de cualquier medida que llegue a su impunidad”.

    Por otra parte, en relación con la misma denuncia, señalan los recurrentes que el A quo señaló que no admitía la acusación respecto del delito in comento, por cuanto no existía una sentencia condenatoria en el caso de autos por la comisión del delito de homicidio, considerando los recurrentes que esperar a que haya tal sentencia para proceder en tal sentido, constituiría una violación al principio de única persecución penal.

    Ahora bien, de la revisión del artículo 155.3 del Código Penal, se advierte que el referido tipo penal exige que la violación del acuerdo o pacto internacional, debe ser de modo que comprometa la responsabilidad de la República; por lo que el Jurisdicente estimó que, al no existir si quiera una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos que determine que los mismos habrían actuado dolosamente, incurriendo en el delito de homicidio y que su conducta configuró violación de los derechos humanos, no podría considerarse que la responsabilidad de la República se encuentra comprometida, máxime cuando una vez ocurridos los hechos que dieron origen a la presente causa, se inició el proceso para investigar, esclarecer y, de ser el caso, sancionar la conducta de los funcionarios hoy acusados, pudiendo afirmarse la inexistencia de connivencia o aquiescencia de la República, respecto de tales hechos.

    Por lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, respecto de la presente denuncia.

  8. - Finalmente, también se observa que los recurrentes señalan que el Tribunal no podía entrar a conocer del fondo del asunto como lo hizo para dictar el sobreseimiento en relación con los punibles indicados, pues ello sólo es posible cuando se trate de la excepción prevista en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de tipicidad de los hechos, alegando que en el presente caso no fue opuesta tal excepción.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, de fecha 09 de abril de 2008, señaló lo siguiente:

    Así pues, siendo que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, esta Sala considera pertinente citar los criterios que sostiene al respecto, concretamente, aquellos referidos directa e indirectamente por la parte actora en la solicitud sub examine.

    Al respecto, en sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expresó lo siguiente:

    (...) 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

    3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

    Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Por su parte, en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, la cual según la parte actora fue contrariada por la decisión objeto de la presente solicitud, la Sala estableció lo siguiente:

    ...la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

    (...)

    Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

    El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:

    ‘Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

    (…)

    4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.

    Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    ‘Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    (…)

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’.

    (...)

    Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

    De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

    Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

    ‘La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

    La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.

    (…)

    Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes’ (JARQUE, G.D.. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

    Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

    Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

    Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

    El mencionado artículo dispone:

    ‘Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).

    Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

    ‘Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).

    Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

    En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

    En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

    Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre...

    .

    Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.

    Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.

    En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.

    Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...”

    De lo anterior, se desprende la facultad que tiene el Juez de Control, conforme a lo señalado en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis) para conocer del fondo del asunto al momento de realizar el control de la acusación y en caso de observar la concurrencia de alguna de las causales del sobreseimiento, proceder a dictar el mismo, siempre y cuando no se trate de cuestiones de fondo que son propias del juicio oral, o que para su determinación sea necesaria la realización del debate probatorio.

    En el caso de autos, estima la Alzada que el Jurisdicente estaba facultado para dictar el sobreseimiento como en efecto lo hizo, sin haber entrado a conocer materia relativa al fondo de la causa y reservada para la competencia del Tribunal de Juicio (en atención a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y concentración), pues su actividad se limitó a señalar que era necesaria la existencia previa de una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados, lo cual, aunado a lo señalado ut supra por esta Instancia, concluye en la falta de tipicidad del hecho endilgado, no evidenciándose, prima facie, que la responsabilidad de la República se halle comprometida.

    Por ello, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, respecto de la denuncia señalada.

  9. - Consecuencia de todo lo anterior, estima la Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la Abogada Marelvis Mejia Molina y el Abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Táchira; y el segundo, por los Abogados J.V.P.B., C.R.P.C. y Y.d.V.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karly H.V.G., en representación de sus menores hijos, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 y publicada mediante auto motivado en fecha 29 del mismo mes y año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero; por Abogada Marelvis Mejia Molina y el Abogado Maryot E.Ñ., Fiscala Vigésima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Táchira; y el segundo, por los Abogados J.V.P.B., C.R.P.C. y Y.d.V.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karly H.V.G., en representación de sus menores hijos.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, publicada mediante auto motivado el día 29 del mismo mes y año, por el Abogado C.E.R.U., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal contra los ciudadanos J.d.C.U.M., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de autor material y uso indebido de arma de fuego; P.d.R.M.B., A.A.V.Y., Saimón Yuced S.Z. y Yofre A.G.D., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de cooperadores inmediatos y uso indebido de arma de fuego; así mismo desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.d.C.U.M., P.d.R.M.B., A.A.V.Y., Saimón Yuced S.Z., Yofre D.M.F., por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, quebrantamiento de acuerdos y pactos internacionales y omisión de aviso o socorro.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

Abogado RHONALD D.J.R.

Juez Presidente - Ponente

Abogada DORELYS BARRERA Abogado LUIS HERNÁNDEZCONTRERAS

Jueza Suplente Juez

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

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