Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000152

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, MAGDONY LEÓN ARAYAN, Defensora Privada, de la ciudadana: S.R.Z.C., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Mayo de 2014, mediante la cual declara, SIN LUGAR la Excepción opuesta en fase preparatoria, interpuesta por la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.K.C., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada, MAGDONY LEÓN ARAYAN, Defensora Privada de la ciudadana: S.R.Z.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Conforme con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada la nulidad absoluta de la decisión del Juez Cuarto de Control de fecha 20 de mayo de 2014, que declaró SIN LUGAR la excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4 literal c del Código mencionado, por considerar que la denuncia versó sobre hechos que no revisten carácter penal, toda vez que el Juez resolvió subvirtiendo el procedimiento legal establecido, ya que no observó ni cumplió con las formas y lapsos que le establece el artículo 30 del Código en cuestión, que específicamente regula, que en caso de ser opuesta una excepción en la fase preparatoria, el Juez notificara a la otras partes, para que dentro del lapso de cinco días de contestación y ofrezcan las pruebas pertinentes, de ser promovidas pruebas, se fijará una audiencia dentro de los ochos días, para oír a las partes y evacuar las pruebas y la termino de esta se dictará la decisión.

Como puede verse en este caso el Juez violentó el procedimiento al no darle trámite legal a la excepción opuesta y siendo que no se trató de una cuestión de mero derecho, por cuanto versó sobre el carácter penal o no de la denuncia, que necesariamente había que analizar las circunstancias del hecho y elementos de convicción que permiten demostrar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto se trató de unos cheques entregados como prueba escruta de una obligación, es decir como títulos de deuda y no como instrumentos de pago, ya que fueron entregados con fecha de deuda y no como instrumentos de pago, ya que fueron entregados con fecha post datada, por ello fue demandado el cobro civilmente y cancelada la deuda ante el Tribunal Civil, debiendo haber sido devueltos a mi representada como finiquito del pago de la deuda, conforme a las costumbres mercantiles.

En este sentido es oportuno recordar que es doctrina inveterada, diuturna y p.d.T.S.d.J., desde el 24 de diciembre de 1915: (…).

En este orden de ideas cabe reiterar que el debido proceso, se cumple cuando los órganos jurisdiccionalmente conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos de los cuales las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el acceso a la jurisdicción, el derecho a promover pruebas, el derecho a la defensa, los cuales evidentemente quedaron cercenados por el Juez al emplear un procedimiento no previsto en la ley, para resolver la excepción opuesta, lo cual vicia de nulidad absoluta su decisión.

Al resolver la excepción opuesta por mi representada, en la misma audiencia de imputación, sin atender el trámite procesal que por mandato del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal debía cumplir, por ser de estricto orden público violentó el derecho constitucional a la prueba, según el cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por la Sala Constitucional a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

En este sentido, destaca entre muchas, la decisión de dicha Sala 14 de abril de 2005, caso J.H.P. y otros; en el sentido siguiente:

(…)

Lo expuesto sin duda alguna, convierte la decisión en un acto arbitrio que implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de mi defendida, como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la prueba que repercute en un estado de indefensión absoluto, ya que al ser declarada sin lugar la excepción opuesta en esta fase, sin haberse cumplido con el procedimiento, le resta a mi defendida un medio de defensa en el proceso, ya que no podrá volver a oponer dicha excepción en la fase siguiente.

Ciudadanos Jueces Superiores, si el Juez hubiere cumplido el trámite de resolver la incidencia y entrado a valorar las pruebas perfectamente tenía que llegar a la conclusión, tal como lo manifestó en su oportunidad el Fiscal del ministerio Público, que los hechos denunciados no constituyen el supuesto de hecho del delito de estafa, ya que el artículo 462, establece como conducta típica del delito de estafa “(…)” lo que significa que la victima debe ser sorprendida, inducida al error, que le produce un perjuicio económico, producto de los artificios y medios capaces de engañar empleados por el autor del hecho. En este hecho, la supuesta victima, al recibir los cheques, como títulos de deuda y no como instrumentos de pago, estaba conciente y segura que dichos cheques no tenían fondo para la fecha en lo recibió por cuanto fueron post datados. Es decir entregados antes de su fecha de vencimiento o de presentación al cobro y por lo tanto cuando los cheques se reciben en esta circunstancias y condiciones, al no ser medios de pago, sino instrumentos escritos, títulos valores que acreditan la existencia de una obligación no se produce el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, y en consecuencia, no existe acción penal a favor de tenedor o beneficiario del cheque, quedándole solamente la acción civil de cobro, tal como ocurrió en este caso, donde la supuesta victima, demando el pago de los cheques, pero una vez que fueron cancelados con todos sus accesorios y costa procesales ante el Tribunal Civil. Fraudulentamente y como instrumento de TERRRORISMO JUDICIAL, denunció una supuesta emisión de cheques sin provisión de fondos, con copias de los mismos, ya que los originales se encontraban en el tribunal, un mes después de haberse cumplido con el pago de la obligación, lo que evidencia que en estas circunstancias la emisión de los citados cheques, que además fueron demandados y cancelados, no constituye delito alguno.

Con fundamento en todo lo expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar y en consecuencia, se anule la decisión recurrida y se ordene a un nuevo Juez de Control, cumplir con la tramitación legal de la incidencia de la excepción, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

CONTESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

Emplazado como fue el ciudadano J.K., en su condición de Victima, debidamente asistido por la Abogada GEORGETT M.B.K. este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA EXCEPCIÓN

8 En fecha 15 de Abril del 2014 la representación Fiscal en la persona del Dr. E.R.P., procede a solicitar mediante escrito fundamentado la convocatoria de Una Audiencia Especial, para imputar a la ciudadana S.R.Z.C., identificada en las actas procesales. Esta solicitud proveída por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril del presente año 2014, acordándose la notificación de todas las partes, incluyendo la víctima, así como la designación y juramentación de un Defensor que asistiera en la Audiencia Especial a S.R.Z.C..

9 Mediante diligencia suscrita por la propia imputada, de fecha 6 de Mayo del 2014, procede a darse por notificada y a designar a la abogado Magdony León, como defensor privado, la cual es juramentada en fecha 8 de Mayo de 2014, fijándose en el mismo acto de juramentación la audiencia de imputación, para el día 12 de Mayo del 2014, acto que fue diferido. NOTESE QUE PARA ESE DÍA 12 DE MAYO AUN NO SE HABIA PRODUCIDO LA IMPUTACION FORMAL DE LA INVESTIGADA, ES DECIR, NO TENIA LA CUALIDAD DE PARTE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL.

10 AUN SIN TENER LA CUALIDAD DE IMPUTADA, SINO SOLO UNA EXPECTATIVA DE QUE FUTURAMENTE TENDRIA CRÁCTER, EL MISMO DIA QUE DICHA AUDIENCIA FUE DIFERIDA, ES DECIR, EL 12 DE MAYO DEL 2014, LA CIUDADANA S.R.Z.C., PROCEDIO A INTERPONER UN ESCRITO, EN DONDE AL PARECER QUISO OPONER DE MANERA EXTEMPORANEAE ININTELIGIBLE, LA EXCEPCION PREVISTA EN EL NUMERAL 4, LITERAL C, DEL ARTICULO (SIC) 28, DEL CODIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN “ LA CCION (SIC) PROMOVIDA ILEGALMENTE, CUANDO ESTAMOS ANTE LA FALTA DE TIPICIDAD DE LOS HECHOS, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, QUE BIEN SABEMOS SE TRATA DE UN PRONUNCIAMIENTO MATERERIAL, PRACTICAMENTE.

  1. SEÑALMOS QUE PARA EL DIA 12 DE MAYO DEL 2014, ES DECIR PARA EL MOMENTO DE OPONERSE A LA PERSECUCION (SIC) PENAL, LA RECURRENTE, AUN NO HABIA SIDO IMPUTADA, ES DECIR CARECIA DE LEGITIMIDAD. A TALES EFECTOS LA SALA DE CASACIO (SIC) PENAL, EN SENTENCIA N.500, DE FECXHA (SIC) 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008, DEJO ASENTADO EL CRITERIO QUE CITAMOS:

    (…)

    Con base al criterio anterior, y al remitirnos a Libro Cuarto, del Título II, y revisar el Articulo (sic) 424 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente SE EXIGE LA LEGITIMACION (SIC) PARA RECURRIR EN CONTRA DE LAS DECISIONES JUDICIALES. ESTABLECIENDO EL TEXTO NORMAIVO MENCIONADO QUE POR EL IMPUTADO, PODRA HACERLO SU DEFENSOR.

    En sintonía con ese criterio el articulo (sic) 28 de Código Orgánico Procesal penal. LE CONCEDE A LAS PARTES, EL DERECHO DE OPONERSE A LA PERSECUCION PENAL, PLANTEANDO EXCEPCIONES.

    12 Así las cosas, PARA EL DIA 12 DE MAYO DEL 2014, FECHA DE PRESENTACION DEL ESCRITO DE LA SUPUESTA EXCEPCION – NO TITULADA NI ENUNCIADA CORRECTAMENTE – LA CIUDADANA S.R.Z.C., NO TENIA EL CARÁCTER DE IMPUTADA, ES DECIR, CARECIA DE LEGITIMIDAD TANTO AD CAUSAM COMO AD PROCESUM PARA EXCEPCIONARSE, POR LO QUE SIENDO ASI, ESTA EXCEPCION FUE PLANTEADA DE MANERA EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA, LO CUAL DEVIENE EN INADMISIBLE, LO QUE IGUAL SUERTE DEBE CORRER ESTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA LA DECISION DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2014, FECHA QUE A PARTIR DE LA CUAL, PUDIERA DISCUTIRSE LA POSIBILIDAD QUE LA RECURRRENTE LE ASISTIRIA SU DERECHO DE EXCEPCIONARSE, PUES EN MATERIA DE JUZGAMIENTO DE DELITOS, EL LEGISLADOR PROCESAL PENAL, NO CONTEMPLO LA POSIBILIDAD DE PROPONER OBSTACULOS PARA LA PERSECUCION PENAL, DE ALLI QUE, ESTAMOS ANTE UNA FALTA DE LEGIMIDAD (SIC) PARA EJERCER ESTE RECURSO, POR CARECER DE LA CUALIDAD DE IMPUTADA, NO ERA PARTE, Y AL NO SER PARTE EN EL PROCESO, MAL PODIA PLANTERA UN OBSTACULO PARA IMPEDIR ESTA PERSECUCION PENAL.

  2. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada la sedicente recurrente, dicho pedimento resulta improcedente, debido a su carácter de falta de legitimidad, toda vez que en aplicación al “Principio Trascendencia Aflictiva” invocado por la Sala Constitucional, atinente al perjuicio por la ausencia de formalidades, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma, no es admisible, ya que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer los deseo formales, solo debe ser declarada, si la lesión a las partes es insalvable (Sent. N. 1100, Sala Constitucional 25 de Julio del 2012). NO EXISTIO EN LA DECISÓN NINGUNA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA DE LA IMPUTADA, Y FUE SU ERROR O PROPPOSICION EXTEMPORANEA DE LA DECISON LA QUE DIO MOTIVO A LA DECISION QUE CUESTIONA.

  3. Como corolario final, y en base a la solicitud de improcedencia de nulidad que formulamos, la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 586 de fecha 9 de Abril del 2007, dejo sentado el criterio que citamos textual pero parcialmente:

    …(…)

    AL NO TENER LA CUALIDAD DE LA IMPUTDAD, a la recurrente aun no le habían nacido los derechos contenidos en los artículos 28, 127, 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: 1) Declare INADMISIBLE el presente recurso de apelación y 2) Para el caso de admitirlo lo declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 20 de Mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    “…Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el HECHO INVESTIGADO NO REVISTE CARACATER PENAL, en razón de dicha excepción este Tribunal observa que el citado artículo 28, establece “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…”, de allí que, la norma antes citada, permite a las partes a oponerse a la persecución penal oponiendo excepciones que a bien consideren, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente de que se trate de un procedimientito distinto al ordinario, específicamente en el presente caso, al tratarse del procedimiento de delitos menos graves el cual ha de tramitarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, es de entenderse que la excepción opuesta por la defensa y ratificada en sala ha sido interpuesta en tiempo hábil para la presente audiencia, por lo que este Tribunal difiere del criterio manifestada en sala por el representante Fiscal, sin embargo, en lo que respecta a dicha excepción referente a que el hecho no reviste carácter penal, considera este Tribunal de lo señalado por las partes en sala así como del contenido de las actas procesales, el Ministerio Público ha imputado el delito de Estafa tipificado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal, por cuanto la imputada giró sendos cheques a la víctima los cuales no estaban provistos de fondos, ello con ocasión a un préstamo que la víctima concedió a la imputada; por otra parte, señala la imputada y su defensa que este hecho ocurrió de otra manera, pues se origina con ocasión a una relación arrendaticia en la que la imputada tenía alquilado un local comercial propiedad de la víctima y dichos cheques fueron emitidos con el fin de cancelar cánones de arrendamientos vencidos; partiendo sobre la base de éstos hechos, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se mantenga el estado de Libertad de la imputada, lo cual evidencia la no solicitud de alguna medida de coerción personal en su contra, que conlleva a este Tribunal a verificar la sola existencia del delito denunciado e imputado, mas no la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar de esta manera la procedencia, o la no procedencia de la excepción opuesta, de allí que establece el artículo 462 último aparte del Código Penal : “El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterad, o emitiendo un cheque sin previsión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”. Por otra parte, es evidente que el hecho de marras se inicia mediante denuncia interpuesta por la víctima por cuanto la imputada presuntamente pagó una deuda a la víctima con cheques desprovistos de fondos, como lo establece el artículo 462 último aparte del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA, que ha imputado la representación fiscal, situación ésta que a criterio de éste Tribunal verifica la existencia de un hechos que si revisten carácter penal los cuales inicialmente pueden ser encuadrados en el delito imputado, sin que tal afirmación constituya en éste acto pronunciamiento alguno de responsabilidad penal de la imputada, por cuanto como se indico anteriormente, este Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de responsabilidad penal de la imputado, por cuanto el Ministerio Público no solicito la aplicación de medida de coerción, por ende, y partiendo sobre la base de tal afirmación, estima este Tribunal que la denuncia y el hecho investigado si reviste carácter penal de conformidad con el artículo 462 último aparte del Código Penal, ya que de la denuncia se entiende que el hecho se origina con ocasión a la presunta expedición de cheques sin previsión de fondos, por ello este Tribunal Cuarto de Control declara Sin Lugar, la excepción opuesta por al defensa privada de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, plateada de igual manera por al parte antes señalada. Así se decide. Seguidamente el ciudadano Juez continúa: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la Fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra de la ciudadana S.Z.C., por la presunta comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 último del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.K.C. cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) de Privación de Libertad, ya que los mismo se iniciaron por actuaciones del Ministerio Público, el cual aplica por el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem; por lo que el ciudadano Juez se dirige a la imputada y lo Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL P.P. las cuales pueden ser solicitas desde esta misma oportunidad procesal, conforme a los establecido en el articulo 356 del COPP, señalando el imputado “ NO acogerse a las formulas alternativas.” Es todo. en consecuencia este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, vista que se ha cumplido con el acto formal de imposición por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 356 Eiusdem, y cumplido como ha sido las disposiciones contempladas en dicho procedimiento, y por cuanto la imputada manifestó no acogerse a las medidas alternativas ala prosecución del proceso, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines de que conforme al referido procedimiento presente el respectivo acto conclusivo de la investigación. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del C.O.P.P. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación del mismo, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

    La recurrente de autos fundamentó el recurso interpuesto, en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; su escrito de apelación se circunscribe en considerar y atacar la declaración Sin Lugar, de la excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial sede Cumaná, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Imputación e Imposición de las medidas alternativas de prosecución del p.p., de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, de fecha 20 de mayo de 2014. De igual manera arguye que la misma; viola los derechos fundamentales de su defendida, como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la prueba, al no atender el trámite procesal que por mandato del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, debió cumplir el Tribunal A Quo.

    Resulta necesario para el pronunciamiento de esta decisión y para poder establecer la coherencia entre los alegatos esgrimidos por las partes, iniciar el análisis de las diferentes figuras y actos procesales aducidos por las partes procesales, a los fines de poder así arribar a una lógica y justa decisión, de conformidad al ordenamiento legal y procesal vigente de conformidad a nuestro sistema acusatorio penal.

    Hemos de partir nuestro inicial análisis en establecer, en primer lugar la figura del IMPUTADO, en qué consiste y el momento desde el cual se adquiere esa cualidad. Ello por cuanto es en la inexistencia de esta figura en la cual se basa el argumento de la víctima en la presente causa, en oposición al recurso de apelación ejercido por quien es denominada “ imputada”.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. A ello además adiciona en su segundo aparte la precitada norma: La denominación de imputada o imputado podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.

    Al respecto hemos de igual manera citar la sentencia N° 1636 de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2002, en la cual dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

    OMISSIS: “ …imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada… A juicio de esta sala cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos de la misma naturaleza que los de la denuncia, equivalen a imputaciones.”

    Aunada a la anterior sentencia, podemos de igual manera citar, de la misma Sala, la sentencia N° 686 de fecha 24/05/2012, ponente, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: OMISSIS: “ …La Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha señalado, que el acto de formal imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que ha falta o ausencia del mismo dentro del p.p., es un vicio de la fase preparatoria.”

    De allí que al revisar y analizar el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, la víctima aduce y así pretende hacer valer, actuaciones que manifiesta realizó la recurrente de autos, antes de que la misma fuere imputada y al mismo tiempo oponiendo excepciones, sin ser imputada, los cuales considera son extemporáneas, por carecer de legitimación activa en este p.p..

    No obstante este alegato y esta apreciación de parte de quien se identifica como víctima en la presente causa penal, al analizar y revisar el contenido de los alegatos y fundamentación contenidas en el recurso de apelación interpuesto, se observa como el mismo está dirigido contra la decisión del Tribunal y Juez A Quo, dictada en fecha 20/05/2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Imputación e Imposición de las medidas alternativas a la prosecución del p.p., de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De allí que al leer y revisar el contenido del Acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia de Imputación e Imposición, podemos leer como el Tribunal de la causa verificada la presencia de las partes, concedió en primer término la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “ Esta representación Fiscal imputa a la ciudadana S.Z.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-08-2011, cuando se tuvo conocimiento…”Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.K. CHENDI…” ( subrayado de esta Corte. Ver folios 66 al 70, Anexo II).

    Aconteciendo en consecuencia, que una vez concedido el derecho de palabra a la persona que había sido imputada, ésta manifiesta en primer lugar, que los hechos formulados en la denuncia por parte del ciudadano J.K.C. revisten carácter penal, manifestando al mismo tiempo el origen de la deuda con el mismo. Al serle concedida la palabra a su Defensora Privada, ésta ratificó lo afirmado por la recurrente de autos, y citando el aspecto de la norma o artículo en el cual se subsumía lo antes dicho, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “ Tal como lo ha expuesto mi defendida y vista la imputación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal c del COPP, opongo como excepción que la denuncia y la calificación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 300 en concordancia con el artículo 34, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y se declara la temeridad de la denuncia y de la imputación Fiscal, pues la misma se hizo en forma fraudulenta como lo expuso la imputada…”

    De igual manera en el contenido mismo del Acta referida a esta audiencia de imputación, el Juez de la causa al proceder a dictar su pronunciamiento, expresó entre otras cosas lo siguiente:

    Omissis. “ Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la Fiscal del Ministerio Público formuló imputación en contra de la ciudadana S.Z.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA…” ( Ver folio 69 anexo II). Es decir, no existe la menor duda para esta Alzada que cierta y efectivamente se IMPUTÓ a la ciudadana S.Z.C., en fecha 20/05/2014, por la presunta comisión del delito de ESTAFA , y que una vez imputada, ejerció su derecho a la defensa de manera directa, oponiendo para ello en primer lugar excepciones al considerar que los hechos que le fueron imputados no revisten carácter penal, y todo ello fue como ha quedado explanado en la presente decisión, ratificado en el mismo acto por su abogada defensora, de manera que no solo el recurso sino además la excepción alegada y opuesta fue realizada en la oportunidad procedente para ello; todo lo cual deja sin asidero jurídico alguno el alegato de quien se identifica como víctima en cuanto a la extemporaneidad de la misma. De allí que este Tribunal Colegiado procedió a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

    Pero hemos de resaltar, que emerge del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, el escrito presentado por la recurrente de autos, de fecha 12 de mayo de 2014, el cual es repetido en varias ocasiones por quien se denomina la víctima al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, para con ello alegar y hacer valer ante este Tribunal Colegiado la extemporaneidad de la excepción alegada por cuanto para ese momento o fecha la recurrente no había adquirido la cualidad de imputada.

    Tal concepción no le es así para quienes aquí deciden, por cuanto en respaldo a las argumentaciones expuestas ut supra, la recurrente desde el inicio mismo de las investigaciones, y más aún cuando para la fecha 21/04/2014, el Tribunal Cuarto de Control dicta Auto, mediante el cual dejó constancia y acordó lo siguiente:

    OMISSIS: “ Por recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contentiva de solicitud de Audiencia de Imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar a la ciudadana S.Z.C. a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA; Y por cuanto no fue consignado el expediente que se le sigue al precitado ( sic) ciudadano motivo por el cual no se puede constatar si el mismo cuenta con un defensor de confianza que lo asista en la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control acuerda citar a la ciudadana S.Z.C., para que comparezca por ante este juzgado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su citación, acompañado de su abogado de confianza, a los fines de ser informado acerca de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la Audiencia de Imputación. Asimismo, se le deberá informar, que en caso de no contar con abogado privado, el Tribunal le designará un Defensor Público. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público, informándole acerca de lo acordado. Cítese a la imputada de autos. Cúmplase.” ( véase folio 6, Anexo II).

    Al folio 7 Anexo II, riela la Boleta de Notificación librada a tal efecto, en cuyo contenido podemos leer que está dirigida a “la ciudadana; SIADE Z.C., en su carácter de Imputado deberá comparecer ante este Juzgado…”. Lo que evidencia sin lugar a dudas su cualidad de imputada ya adquirido, más aún cuando leemos al folio 13 Anexo II, oportunidad procesal de fecha 08 de mayo de 2014 comparece la ciudadana imputada ya notificada, ante el Tribunal Cuarto de Control, ante el cual se procedió a la juramentación de la abogada de confianza designada, y se procedió entre otras cosas a la fijación de la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Imputación el día 12-05-2014 las 9:30 a.m.; oportunidad ésta en la cual dicho acto procesal fue diferido por ausencia o incomparecencia de quien se erige Víctima en esta causa, y así se dejó constancia como se lee al folio 16, Anexo II de las actuaciones que conforman la presente causa penal, difiriéndose dicho acto para el día 14-05-2014.

    Es así como en esa misma fecha 12-05-2014, mediante escrito debidamente fundado, tal como lo exige el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal la ya mencionada Imputada presenta escrito contentivo de Excepciones a ser opuestas en esta etapa preparatoria; excepción esta que vuelve a oponer en la oportunidad que se lleva a acabo la audiencia de imputación de fecha 20-05-2014.

    Una vez dilucidado lo referente a la figura del imputado o imputado y a la adquisición de esa cualidad, hemos de seguidas proceder a resolver lo relativo a la excepción opuesta, y a lo fundamentado por la recurrente al argumentar que, el Tribunal A Quo no aplicó el procedimiento que como consecuencia de la oposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, a lo preceptuado por el legislador en el artículo 30 ejusdem, considerando así, que el Juez violentó el procedimiento al no darle el trámite legal a la excepción opuesta y siendo que no se trató de una cuestión de mero derecho, por cuanto versó sobre el carácter penal o no de la denuncia, que necesariamente debía de analizarse las circunstancias del hecho y los elementos de convicción que permiten demostrar que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Aunado a considerar la recurrente que de igual manera se violentó el derecho constitucional a la prueba, según el cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Complementa la recurrente su criterio al indicar que, todas estas circunstancias antes señaladas, convierten la decisión que se recurre, en un acto arbitrario que implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de su defendida como lo son, el derecho al debido proceso y a prueba que repercute en un estado de indefensión

    absoluto, ello por cuanto el haber declarado sin lugar la excepción opuesta sin haber cumplido con el procedimiento establecido para ello, le resta un medio de defensa ya que no podrá volver a oponerla en las fases subsiguientes.

    Ante estos señalamientos y argumentos de parte de quien recurre, y de la imputada misma; debe este Tribunal Colegiado hacer el análisis de diversas figuras procesales y normas que las rigen de conformidad a nuestro ordenamiento penal vigente. Así tenemos:

    En primer lugar lo relativo a las excepciones a ser opuestas por las partes en un p.p.. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, establece que desde la misma fase preparatoria podrán las mismas ser opuestas, de igual manera en fase intermedia y en la oportunidad del Juicio Oral.

    El artículo 28 ejusdem, referido a las excepciones, establece que durante la Fase Preparatoria y en las demás fases del proceso, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la oposición de excepciones, y entre ellas se establece la aducida por lam imputada de autos y su defensa, cual fue la subsumida en el numeral 4 literal “c” de dicha norma, referida ésta a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: “c”: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

    De seguidas, el artículo 30 Ibidem, establece el Trámite de las excepciones, que como el caso de autos, fueron opuestas en la Fase Preparatoria, y al respecto establece que: se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación por escrito debidamente fundado ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha dispuesto la producción de pruebas, el tribunal sin más trámite, dictará una resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. Pero en caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, en dicha audiencia las partes expondrán oralmente sus alegatos y presentarán pruebas, al termino de dicha audiencia el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

    Ahora bien, al examinar el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se evidencia que al ser presentado en escrito la oposición de la excepción invocada, ésta se hizo en escrito y anexos constantes de 39 folios, tal como dejó constancia de ello, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fechado su recibo 12/05/2014 a las 9:22 A.M. En Fecha 14-05-2014 es diferida dicha audiencia de Imputación para el día 16-05-2014, fecha ésta en la cual tampoco es celebrada dicha audiencia por cuanto no hubo despacho en dicho Tribunal, tal y como se lee a los folios 59 y 61 del Anexo II; circunstancia por la cual se fija nueva oportunidad para el día 20-05-2014, cuando si es llevada a cabo dicha audiencia finalmente. De las medidas de la prosecución del p.p. de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee en el encabezamiento de dicha acta que riela a los folios 66 al 70 Anexo II, una vez imputada, la ciudadana S.Z.C., como ha quedado expuesto, opuso su excepción, y luego fue ratificada por su abogada privada, es decir, en esta audiencia de imputación ratificó la ,imputada y defensa, el escrito contentivo de la oposición de la excepción subsumida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y así es confirmado y expuesto por el juzgador A Quo y leemos al folio 75 de la decisión recurrida , fechada 20 de mayo de 2014, con ocasión de proceder a su pronunciamiento en cuanto la excepción opuesta, entre otras cosas expresó lo siguiente:

    OMISSIS: “ ..de allí que, la norma antes citada, permite a las partes a oponerse a la persecución penal oponiendo excepciones que a bien consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente de que se trate de un procedimiento distinto al ordinario, específicamente en el presente caso, al tratarse del procedimiento de delitos menos graves el cual ha de tramitarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, es de entenderse que la excepción opuesta por la defensa y ratificada en sala ha sido interpuesta en tiempo hábil para la presente audiencia…” ( resaltado de esta Corte).

    Es decir, que presentada mediante escrito fundado, como ha quedado expuesto ut supra, en fecha 12-05-2014, no hubo ciertamente pronunciamiento alguno del Tribunal A Quo, hasta la realización de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P., y sin que se considerase la excepción opuesta de mero derecho para no dar cumplimiento al procedimiento establecido por el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador A Quo unifico ambas oportunidades procesales en una, es decir, la audiencia de imputación e imposición con la audiencia oral para la resolución de la excepción opuesta, subvirtiendo de esta forma el orden procesal preestablecido por el legislador penal.

    Es así como citando la sentencia N° 298 de fecha 12/06/2007, de Sala Penal, en la cual entre otras cosas, nos define

    lo que hemos de considerar excepción de mero derecho, al señalar:

    OMISSIS: “ Una excepción de mero derecho es cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como es el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurridos los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso que nos se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.”

    No obstante lo arriba señalado, la misma sentencia de Sala de Casación Penal citada, de seguidas cita lo siguiente:

    OMISSIS: “ En relación a la declaratoria de mero derecho, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1946 de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha expresado:

    La declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existan hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido artículo 1354- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, es una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, si puede haber- y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…

    ( subrayado de la Sala).

    Resulta de mucha importancia señalar que en la sentencia N° 298 antes citada y cuyo criterio acoge esta Alzada, su pronunciamiento es consecuencia de la oposición de la excepción prevista en el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la cual, continúa explanando en su contenido lo siguiente:

    OMISSIS: “ La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas…. No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas. En este caso, estima la Sala, se hace necesario que el Juez de control convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresen su opinión sobre la excepción opuesta, máxime cuando la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación.”

    De manera que es así como acoge más vigencia el criterio explanado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1581 de fecha 9 de agosto de 2006 con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

    OMISSIS: “ Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el p.p. que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”

    De manera que el Juzgador A Quo incurrió en un error in procedendo, pues realizó en un solo acto procesal, lo que debieron ser dos actos procesales con objetos y finalidades distintas, inherentes si ambas, al debido proceso y a la aplicación de la tutela judicial efectiva, pues opuesta como fue la excepción de que los hechos denunciados no revestían carácter penal, por la imputada y su defensa privada, debió abrir la incidencia que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal le establece, sin que ello obstruyera el acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, y la imposición de medidas de prosecución del p.p. como se anunciaba en el encabezamiento del acta levantada en esa oportunidad procesal a solicitud del Ministerio Público.

    Toda esta situación que conculca por supuesto, el derecho a la defensa de quien ha sido imputada por la presunta comisión del delito de Estafa, conlleva el deber para este Tribunal Colegiado, la procedencia de declarar la Nulidad de la decisión dictada con ocasión de la audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2014, pues se ha evidenciado una infracción a una norma procesal, lo que trae como consecuencia una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento porque se omitió un acto, y este error tiene su origen mismo en la estructura misma del proceso debidamente delineada por el legislador penal cuando, ha establecido en nuestro vigente sistema acusatorio un conjunto de actos, conectados de forma lógica y sometidos a formas determinadas, lo que en su conjunto vienen a constituir las garantías para el justiciable.

    De allí que podemos afirmar que el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales, cuya consecuencia como en el presente caso, es el menoscabo del derecho a la defensa, pues se niega o cercena a las partes los medios legales con los que pueden hacer valer sus derechos.

    Es así como en virtud de todo lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es el declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y su consecuencia es el ANULAR la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de emitir nueva decisión con respecto a la excepción que ha sido opuesta en esta etapa preparatoria, prescindiendo de los errores en los cuales incurrió el juzgador A Quo, tomándose en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, debiéndose fijar convocar a las partes y a la víctima, a una audiencia oral en la cual puedan debatir los fundamentos de la excepción opuesta por la defensa, todo ello por ante un Tribunal y un Juez de Control distinto a aquél que dictara la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, MAGDONY LEÓN ARAYAN, Defensora Privada, de la ciudadana: S.R.Z.C., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Mayo de 2014, mediante la cual declara, SIN LUGAR la Excepción opuesta en fase preparatoria, interpuesta por los prenombrados acusados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.K.C.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. Tercero: SE ORDENA la reposición del proceso al estado en el cual se fije y convoque a las partes y a la víctima, a una audiencia oral en la cual puedan debatir los fundamentos de la excepción opuesta por la defensa, todo ello por ante un Tribunal y un Juez de Control distinto a aquél que dictara la decisión anulada, prescindiendo de los errores en los cuales ha incurrido el Juzgador A Quo.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Superior, Presidenta,

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior, Ponente

    Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

    El Juez Superior,

    Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORIN MATA.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORIN MATA.

    CYF/ef.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR